SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-36/2023 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ROSA MARÍA VÁZQUEZ DAZA, OTROS Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: ELISABET MIGELINA MÉNDEZ DAZA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; uno de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanas y ciudadanos[1] indígenas del municipio de Santa Cruz de Bravo, Silacayoapam, Oaxaca,[2] de la forma siguiente:

No.

Expediente

Promovente

1

SX-JDC-36/2023

Rosa María Vázquez Daza, otros y otras[3]

2

SX-JDC-37/2023

Antolín Medardo Méndez Vázquez

3

SX-JDC-38/2023

Ninfa Estela Cortes Daza

4

SX-JDC-43/2023

Alicia Adelina Vásquez Méndez[4]

5

SX-JDC-45/2023

Virginia Cortes Zúñiga

6

SX-JDC-46/2023

Eulalia Raquel Zúñiga Rodríguez

Quienes acuden como parte actora, controvierten la sentencia emitida el pasado trece de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[5] en los expedientes JDC/792/2022 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[6] que declaró como jurídicamente válida la elección de concejalías del referido municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Precisión sobre el contexto del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca

SÉPTIMO. Tipo de conflicto

OCTAVO. Precisión sobre algunas demandas

NOVENO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, porque la figura denominada "Consejo Ciudadano Municipal" no forma parte del sistema normativo de la comunidad, por lo que sus actos no tienen injerencia en el proceso electivo de las autoridades municipales, además de que no se demuestra la supuesta falsificación de firmas de alguno de los asistentes a la asamblea electiva cuya validez fue determinada por el Instituto Electoral local.

Además, la forma de votar en la elección que se validó fue aprobada por la propia asamblea general comunitaria y aun de considerar que en las tres últimas elecciones se haya votado de forma diversa no necesariamente implica una vulneración al sistema normativo de la comunidad, porque el derecho consuetudinario no es estático y se caracteriza también por su dinamismo.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en sus respectivos escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.                  Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-267/2022.[7] El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, emitió el dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

2.                  Asamblea previa a la elección.[8] El dieciséis de octubre de dos mil veintidós, la asamblea general comunitaria del referido Ayuntamiento puso a discusión una propuesta para las próximas elecciones 2023-2025, la cual consistía en la integración de dos grupos; el Ayuntamiento y un grupo denominado "Concejo Ciudadano Municipal".

3.                  Lo anterior, con el objeto de que tuvieran una representación como concejales, dicha temática fue consultada a la asamblea general comunitaria; sin embargo, la misma no fue aprobada.

4.                  Convocatoria expedida por el Ayuntamiento. El presidente municipal de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea general electiva para renovar a sus autoridades municipales, la cual tendría verificativo el seis de noviembre de ese año, a las doce horas, en la cancha municipal.

5.                  Asamblea electiva celebrada por el Ayuntamiento. El seis de noviembre de dos mil veintidós, a las trece horas, se llevó a cabo la asamblea electiva para la renovación de autoridades al Ayuntamiento para el periodo 2023–2025, donde resultaron electas las siguientes personas:

Cargo

Propietarios (as)

Suplentes

Presidenta Municipal

Elisabet Migelina Méndez Daza

Diana Méndez Maldonado

Síndico Municipal

Baltazar Berdejo Daza

Constantino Jesús Daza Valverde

Regidora de Hacienda

Eusebia Marcela Cortes Zúñiga

Guillermina Hernández Cortes

Regidor de Obras

José Efraín Daza Rivera

Antonino Saucedo Mendoza

Regidor de Educación

Albino Ramírez Cortez

Fabian Daza Vásquez

Regidora de Salud

Karina Maldonado Andrade

Marilú Barragán Méndez

6.                  En dicha asamblea, funcionarios electorales de la DESNI supervisaron la instalación de la mesa de debates, así como el desarrollo de la asamblea comunitaria.

7.                  Asamblea comunitaria celebrada por el "Consejo Ciudadano Municipal". La parte actora sostiene que, en la misma fecha, a las dieciséis horas, se llevó a cabo una diversa asamblea electiva comunitaria para la renovación de autoridades del Ayuntamiento para el periodo 2023–2025, donde resultaron electas las siguientes personas:

Cargo

Propietarios (as)

Suplentes

Presidente Municipal

Humberto Tanix Vásquez Méndez

Fermín Rufino Ramírez Vásquez

Síndico Municipal

Pedro Epigmenio Daza

Josué Ismael Vásquez Méndez

Regidora de Hacienda

Asunción Josefina Cortés Mendoza

Josefina Adelina Lara Villa

Regidor de Obras

José Antonio Daza Méndez

José Bernardo Méndez Méndez

Regidora de Educación

Perla María Martínez Vásquez

Rosa María Vásquez Daza

Regidora de Salud

Magdalena Saraud Herrera

Silveria María Daza Méndez

8.                  Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-232/2022. El siete de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto local calificó como jurídicamente válida la asamblea electiva celebrada por autoridades del Ayuntamiento, donde resultó electa la ciudadana Elisabet Migelina Méndez Daza como presidenta municipal.

9.                  Juicios locales. El doce y trece de diciembre de dos mil veintidós, diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron demanda en contra de la determinación citada en el parágrafo que antecede.

10.              Dichos medios quedaron registrados con las claves de expediente JDC/792/2022, JDC/793/2022, JDC/794/2022, JDC/795/2022, JDC/796/2022, JDCI/255/2022 y C.A/24/2022 del índice del Tribunal local.

11.              Sentencia impugnada. El trece de enero de dos mil veintitrés, [9] el Tribunal Electoral local emitió sentencia, en la que determinó confirmar el acuerdo impugnado ante esa instancia y calificar como jurídicamente válida la elección de concejalías al Ayuntamiento del Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales[10]

12.              Presentación de las demandas. El dieciocho, diecinueve y veinte de enero, quienes acuden como parte actora, todos pertenecientes al municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, promovieron juicios ciudadanos federales, para impugnar la sentencia mencionada en el punto anterior.

13.              Recepción y turnos. El veintiséis y treinta de enero, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal las demandas y los anexos correspondientes. En las mismas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-36/2023, SX-JDC-37/2023 y SX-JDC-38/2023, SX-JDC-43/2023, SX-JDC-45/2023 y SX-JDC-46/2023 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

14.              Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia, admitió las demandas de los presentes juicios; y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por dos vertientes a) por materia, al tratarse de juicios promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca; y b) por territorio, pues la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.

16.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

SEGUNDO. Acumulación

17.              De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado, atribuido a la misma autoridad responsable, aunado a que se busca la misma pretensión.

18.              En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación de los juicios SX-JDC-37/2023, SX-JDC-38/2023, SX-JDC-43/2023, SX-JDC-45/2023 y SX-JDC-46/2023 al diverso SX-JDC-36/2023, por ser éste el más antiguo.

19.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

20.              Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los juicios acumulados

TERCERO. Tercera interesada

21.              Se le reconoce el carácter de tercera interesada a Elisabet Migelina Méndez Daza, quien se ostenta como presidenta constitucional del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, únicamente respecto de los juicios SX-JDC-43/2023, SX-JDC-45/2023 y SX-JDC-46/202.

22.              Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

23.              En la especie, Elisabet Migelina Méndez Daza cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, toda vez que acude expresando argumentos encaminados a que se confirme la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó la validación de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, ya que ella conformó la planilla ganadora.

24.              Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

25.              La compareciente cumple con tales requisitos, ya que acude por propio derecho y en su calidad de presidenta electa del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

26.              Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

27.              De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

Expediente

Inicio del plazo

Vencimiento (según la certificación)

Presentación de escrito de comparecencia

SX-JDC-36/2023

11:29 hrs. 19/01/2023

11:29 hrs. 24/01/2022[13]

16:27 hrs. 24/01/2023

SX-JDC-37/2023

11:30 hrs. 19/01/2023

11:30 hrs. 24/01/2022[14]

16:28 hrs. 24/01/2023

SX-JDC-38/2023

11:31 hrs. 19/01/2023

11:31 hrs. 24/01/2022[15]

16:29 hrs. 24/01/2023

SX-JDC-43/2023

13:00 hrs. 20/01/2023

13:00 hrs. 25/01/2022[16]

12:56 hrs. 23/01/2023

SX-JDC-45/2023

19:45 hrs. 20/01/2023

19:45 hrs. 25/01/2022[17]

19:30 hrs. 23/01/2023

SX-JDC-46/2023

21:40 hrs. 23/01/2023

21:40 hrs. 26/01/2022[18]

16:37 hrs. 26/01/2023

28.              En el caso de los juicios ciudadanos SX-JDC-36/2023, SX-JDC-37/2023 y SX-JDC-38/2023, se advierte que su presentación es extemporánea, al haberse realizada fuera del plazo legalmente establecido, tal como se corrobora en la tabla descrita.

29.              Por cuanto hace, a los escritos presentados en los juicios SX-JDC-43/2023, SX-JDC-45/2023 y SX-JDC-46/2023, resulta evidente que su presentación es oportuna, debido a que su presentación ocurrió previo al vencimiento del plazo, por lo que únicamente se le reconoce la calidad de tercera interesada a la compareciente respecto a estos juicios.

CUARTO. Requisitos de procedencia

30.              En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de los juicios.

31.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que basan la impugnación y exponen los agravios que estiman pertinentes.

32.              Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución controvertida fue emitida el trece de enero del año en curso y notificada a quienes acuden como parte actora el dieciséis siguiente,[19] por lo que el plazo transcurrió del diecisiete al veinte de enero.

33.              En tal sentido, si las demandas se presentaron el dieciocho, diecinueve y veinte de enero es evidente que fue en el plazo de los cuatro días, por lo que su presentación es oportuna.

34.              Ahora, en el caso de la actora del juicio SX-JDC-46/2023, es importante mencionar que manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado el veinte de enero, fecha en que presenta su escrito de demanda ante el Tribunal local.

35.              En ese entendido, si bien la promovente no fue parte actora en la instancia local, lo cierto es que eventualmente le podría aplicar la notificación por estrados; sin embargo, no obra en autos constancia alguna de dicha notificación, de ahí que, no exista fecha cierta para realizar el cómputo del plazo.

36.              En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional, debe tomarse en cuenta para computar el plazo, la fecha en la que la actora manifiesta haber tenido conocimiento de la sentencia, esto es el veinte de enero, aunado a que la promovente se ostenta como persona indígena y originaria del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca.

37.              Por tanto, a fin de favorecer el derecho de acceso a la justicia y al no existir elemento alguno que indique lo contrario, la demanda debe considerarse oportuna.[20]

38.              Legitimación y personería. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis, toda vez que los juicios son promovidos por parte legítima, al hacerlo personas indígenas por derecho propio y pertenecientes al municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, quienes estiman que la sentencia controvertida vulnera su derecho político electoral de votar y ser votados en la elección de sus autoridades municipales.[21]

39.              Además, como se señaló anteriormente, si bien Eulalia Raquel Zúñiga Rodríguez, actora en el juicio SX-JDC-46/2023 no fue parte actora en la instancia previa, lo cierto es que la sentencia controvertida está vinculada con la celebración de autoridades municipales de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, determinación que considera afecta su esfera de derechos, de ahí que cuente con legitimación para impugnar la determinación del Tribunal local.[22]

40.              Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte actora estima que la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección les afecta en sus derechos.

41.              Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia del tribunal local antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

 

QUINTO. Reparabilidad

42.              Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

43.              Ciertamente, este órgano colegiado ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN,[23] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

44.              En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

45.              Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.

46.              Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el siete de diciembre de dos mil veintidós, posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el trece de enero de dos mil veintitrés y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios fueron remitidas a esta Sala Regional el veintiséis de enero siguiente, es decir, después de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

SEXTO. Precisión sobre el contexto del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca

47.              Ciertamente, este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[24]

48.              Sin embargo, en estos asuntos se considera innecesario hacer referencia o describir antecedentes de contexto, porque ya se encuentran detallados en la sentencia impugnada, pues de ella se puede advertir que el TEEO hace referencia a la organización social, cultural, política y demográfica del municipio.[25]

49.              Además, porque también se encuentran insertos en la sentencia emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-136/2020 y acumulado, en la que esta Sala se pronunció respecto de actos de elecciones previas del municipio en controversia.

50.              Por esas razones se considera no introducir antecedentes de contexto a fin de no caer en repeticiones innecesarias.

SÉPTIMO. Tipo de conflicto

51.              En el presente caso, se coincide con el Tribunal local, en el sentido de que estamos frente a un conflicto de carácter intracomunitario, pues la génesis de la controversia parte de la celebración de dos asambleas electivas, la primera celebrada por un grupo perteneciente a las autoridades del Ayuntamiento, mientras que la segunda organizada por un grupo diverso perteneciente a la figura denominada "Consejo Ciudadano Municipal”.

52.               Esto es, se trata de un tipo de controversia en donde dos grupos en conflicto de una misma comunidad pretenden que se decrete la validez de las elecciones que organizaron cada uno por su cuenta.

OCTAVO. Precisión sobre algunas demandas

53.              Antes de analizar la controversia de fondo, se estima pertinente hacer una precisión respecto de las demandas de los juicios ciudadanos SX-JDC-37/2023 y SX-JDC-38/2023 y SX-JDC-43/2023.

54.              En los juicios SX-JDC-37/2023 y SX-JDC-38/2023 comparecen como parte actora, respetivamente, Antolín Medardo Méndez Vásquez y Ninfa Estela Cortes Daza; sin embargo, también acuden con la misma calidad en su conjunto con otras y otros ciudadanos en el diverso SX-JDC-36/2023.

55.              Mismo supuesto ocurre en el juicio SX-JDC-43/2023 pues comparecen como parte actora, respectivamente, Alicia Adelina Vásquez Méndez, Aureliano Gerardo Méndez, Antolín Medardo Méndez Vásquez, Abigail Odette Vásquez Moreno, Magdalena Saraud Herrera y Pedro Epigmenio Daza, pero también lo hacen en el diverso SX-JDC-36/2023.

56.              De lo anterior, en un escenario ordinario, podría pensarse que estarían ejercitando su derecho de acción en dos ocasiones y se actualizaría la figura procesal de preclusión.

57.              Empero, del análisis integral de las demandas, se constata que los planteamientos hechos valer contra el mismo acto impugnado son distintos, lo que los sitúa en un supuesto de excepción a la figura procesal aludida, pese a la presentación de dos medios de impugnación.

58.              Como criterio orientador, se trae a colación lo sustentado en la Jurisprudencia 14/2022 de rubro: "PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS".[26]

59.              En dicho criterio se establece que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento.

60.              Por ello, en el presente caso se surte el supuesto de excepción sustentado en el criterio de la Jurisprudencia referida.

NOVENO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico

61.              Estos asuntos surgen a partir de la celebración de dos asambleas electivas convocadas y organizadas por las autoridades del Ayuntamiento, así como por integrantes de un órgano denominado "Consejo Ciudadano Municipal", respectivamente, ambos del municipio de Santa Cruz de Bravo, Silacayoapam, Oaxaca.

62.              El Instituto Electoral local, al momento de calificar ambas asambleas electivas, determinó validar la convocada por la autoridad municipal del Ayuntamiento, porque era la que cumplía con el sistema normativo de la comunidad.

63.              El Tribunal local confirmó esa determinación bajo los mismos parámetros, razonando que el "Consejo Municipal Ciudadano" carecía de legitimidad para actuar en el proceso electivo, al no ser una autoridad reconocida en el sistema normativo indígena del municipio.

64.              Ante esta Sala Regional, básicamente, quienes acuden como parte actora, argumentan que el citado concejo sí tiene legitimidad para actuar en el proceso electivo, al estar constituido desde hace seis años, aunado a que se falsificaron firmas de los asistentes en la asamblea que se calificó como jurídicamente válida.

65.              En esencia, esa es la problemática jurídica que debe resolverse en el presente asunto.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos de la parte actora?

66.              La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declare la validez de la asamblea electiva convocada por el "Consejo Ciudadano Municipal".

67.              Para alcanzar tal pretensión, los planteamientos se resumen en tres temas:

1.       Legitimidad del "Consejo Ciudadano Municipal" para actuar en el proceso electivo.

2.       Vulneración al derecho de petición y falsificación de firmas

3.       Cambio en el método de votar y vulneración al principio de universalidad

68.              El estudio de esos planteamientos de hará en el orden señalado, sin que ello se traduzca en una vulneración a la parte actora, pues lo realmente trascendental es que se otorgue una respuesta íntegra a todos los agravios.[27]

Planteamientos de la tercera interesada

69.              Con base en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[28] serán tomados en cuenta los planteamientos de la tercera interesada al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia en esta sentencia.

70.              Ahora bien, quien comparece, sostiene que los integrantes del “Consejo Ciudadano Municipal”, no tienen personalidad para acudir a juicio, ya que dicha figura no se encuentra legalmente validada por la asamblea.

71.              Tambien, argumenta que las manifestaciones hechas valer son vagas, generales, imprecisas y carecen de objetividad, además de que no señalan que pruebas deben requerirse como diligencias para mayor proveer.

72.              En suma, expone que, si el principal argumento de la parte actora se relaciona con la participación mayor de un número de asistentes, de la comparación de ambas actas con el dictamen por el que se aprueba el método se advierte que la asamblea electiva que piden se valide se apreciaron diversas inconstancias, por ejemplo, la convocatoria emitida por un autoridad no reconocida, la indebida publicidad de la convocatoria y que la firma un consejo no reconocido por la asamblea.

73.              Por tanto, argumenta que la asamblea que cumple con los requisitos legales es en la que resultó electa, por lo que la controversia se resolvió conforme al principio de progresividad y con base en la autonomía de la que gozan las comunidades indígenas y, por ende, se juzgó con perspectiva intercultural.

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Legitimidad del "Consejo Ciudadano Municipal" para actuar en el proceso electivo

a. Planteamientos

74.              La parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-36/2023, considera que la determinación del Tribunal local vulnera los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal, porque indebidamente determinó que el "Consejo Ciudadano Municipal" no cuenta con legitimidad para actuar en el proceso electivo de autoridades municipales; sin embargo, se trata de una autoridad comunitaria reconocida desde hace seis años y que atiende los asuntos públicos de la comunidad.

75.              De igual forma, se expone que se buscó un acercamiento con el grupo de la autoridad municipal del Ayuntamiento con la finalidad de que se realizara una asamblea, sin que se consensara algún acuerdo y se celebrara una elección en la que se les excluyó.

76.              Ante esa situación, exponen que fue la propia asamblea la que determinó que el proceso electivo lo llevara a cabo el "Consejo Ciudadano Municipal".

77.              Por ello, no comparten la determinación del Tribunal local, porque el "Consejo Ciudadano Municipal" es una autoridad reconocida en la comunidad y sus actos deben ser considerados válidos, y si existía duda sobre la legitimidad del órgano, se debió requerir el acta que avalaba su integración.

78.              Por otra parte, la parte actora de los juicios ciudadanos SX-JDC-43/2023 y SX-JDC-45/2023, expone que se vulnera el derecho de autodeterminación de la comunidad y se incumplió juzgar con perspectiva intercultural, porque el Tribunal debió de allegarse de mayores elementos para resolver a través de diligencias para mejor proveer, porque se estaba en presencia de un conflicto intracomunitario ante el desconocimiento de facultades del "Consejo Ciudadano Municipal".

79.              Por ello, afirma la parte actora, se debió advertir que el citado "Consejo Ciudadano Municipal" es un órgano comunitario que fue designado por la asamblea y por ello contaba con facultades suficientes para actuar en la elección, aunado a que, ante la existencia del conflicto intracomunitario, el Tribunal local debió ordenar una mediación.

b. Consideraciones de la sentencia impugnada

80.              En lo que interesa, el Tribunal local razonó que, si bien el Instituto Electoral local únicamente se pronunció sobre el acta de asamblea electiva remitida por la autoridad municipal del Ayuntamiento, no así de la remitida por el "Consejo Ciudadano Municipal", ello no conllevaría a revocar y anular la asamblea convocada y organizada por la primera autoridad mencionada.

81.              Ello, porque el "Consejo Ciudadano Municipal" no era un órgano reconocido en el sistema normativo de la comunidad de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, ya que, si bien existía un grupo de personas que utilizaban esa denominación, incluso, conformando un órgano de Ayuntamiento popular, lo cierto era que esa circunstancia era insuficiente para dotarlo de legitimación.

82.              Se razonó que de autos no era posible advertir que ese "Consejo Ciudadano Municipal" haya emanado de la asamblea general comunitaria, pues de los dictámenes de identificación del método electivo de los procesos de dos mil dieciocho y dos mil veintidós, así como de las constancias de las últimas tres elecciones, se advirtió que existían figuras como concejales, alcaldía, policía y topiles, sin que se reconociera la figura de "Consejo Ciudadano Municipal".

83.              Así, en la sentencia impugnada se argumentó que, en el proceso electivo de la comunidad, se reconocían dos autoridades, la autoridad municipal en funciones y la mesa de debates, por lo que el sistema de la comunidad otorga facultades a la autoridad municipal en funciones de convocar a la asamblea de elección, la cual es instalada por el presidente o, en su caso, por el secretario municipal, para que posteriormente la asamblea nombre a quienes integraran la mesa de los debates y ese órgano conducirá el proceso electivo.

84.              Por ello, se concluyó que, si de acuerdo con las últimas tres elecciones es la autoridad municipal en funciones quien convoca a la elección y organiza el proceso electivo, el "Consejo Ciudadano Municipal" no contaba con legitimación para actuar en un proceso diverso, porque no se acreditaba que la asamblea general comunitaria le haya dotado de esa facultad.

85.              En esencia, esas son las razones que sustentan el acto impugnado.

c. Postura de esta Sala Regional

c.1 Decisión

86.              Los agravios de la parte actora son infundados, porque no está acreditado que la figura denominada "Consejo Ciudadano Municipal" forme parte del sistema normativo interno del municipio de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, y tampoco tiene injerencia alguna en el proceso electivo de las autoridades del referido ayuntamiento.

87.              Además, está misma problemática fue resuelta por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-136/2020 y acumulado, arribando a la misma conclusión.

 

 

c.2 Justificación

88.              En principio, conviene destacar que, de conformidad con la jurisprudencia 20/2014 de la Sala Superior de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO,[29] el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones, se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por la asamblea general.

89.              Por ello, cualquier cambio en el sistema normativo interno o para la creación de una nueva figura, resulta necesario asegurarse de que sea producto, ya sea, de normas consuetudinarias o de la voluntad de la asamblea general.

90.              En efecto, este Tribunal ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez; no obstante, los acuerdos que de ella deriven, deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos; tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables, como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

91.              Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.

92.              Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.[30]

93.              La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, notó que las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para la comunidad se toman en la tradicional asamblea comunitaria, denominada Tayja Saruta-Sarayacu, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones.

94.              La legislación electoral de Oaxaca reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.[31]

95.              La asamblea general comunitaria se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea, y emitir su voto.[32]

96.              En las asambleas comunitarias se encuentra un elemento participativo de autogestión en un sentido político, porque son los integrantes de la comunidad quienes toman en sus manos, sin intermediarios, los asuntos de esa índole.[33] Es decir, la participación es entendida como un proceso en el que la comunidad toma las decisiones sobre su vida y sus entornos.

97.              La autogestión, consiste en un elemento de legitimación del poder, porque implica que los sujetos interesados, participen de manera directa en la toma de decisiones. Por ello, el elemento de autogestión política de las asambleas tiene como consecuencia que exista una autocalificación, esto es, una autoevaluación, que se manifieste en el autogobierno de las comunidades indígenas.

98.              La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación, porque de esta forma se legitiman las decisiones.[34]

99.              Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.

c.3 Caso concreto

100.          En el caso, como se adelantó, no tiene razón la parte actora en su planteamiento, porque efectivamente no está acreditado en autos que la figura denominada "Consejo Ciudadano Municipal" forme parte del sistema normativo de la comunidad de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, y dicho órgano no tiene injerencia alguna en el proceso electivo de las autoridades municipales.

101.          En efecto, la parte actora pretende justificar la legitimidad del órgano a partir de su conformación desde hace poco más de seis años y que supuestamente despacha como autoridad en la comunidad; empero, no acredita con ningún elemento de prueba que su designación o la creación de esa figura haya sido producto de la asamblea general comunitaria.

102.          Es cierto, exponen que si existía duda sobre su designación, el Tribunal local debió requerir el acta de su presunta creación; sin embargo, algunas personas que integran la parte actora son, precisamente, integrantes de dicho órgano, por lo que si su nombramiento era producto de la decisión del máximo órgano de la comunidad, lo ordinario es que ellos aportaran la prueba que así lo acreditara, sin que ello se tradujera en un carga irracional de cumplir, pues se insiste, si se ostentaban como parte del supuesto órgano comunitario, lo lógico es que acreditaran que su nombramiento fue producto de esa asamblea.

103.          De igual forma, no se pierde de vista que la parte actora anexa a su demanda un acta de asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintidós, por la que pretenden acreditar que supuestamente se dotó de facultades para actuar al "Consejo Ciudadano Municipal", sin embargo, dicha probanza, además de que ni siquiera fue aportada en la instancia local y el Tribunal local no tuvo oportunidad de pronunciarse, tampoco demuestra que la creación del supuesto órgano comunitario haya sido producto de la asamblea.

104.          Lo anterior, porque un elemento detonante para arribar a la conclusión de que dicho órgano no forma parte del sistema normativo de la comunidad radica en que esta Sala Regional resolvió la misma problemática en la elección anterior en el juicio ciudadano SX-JDC-136/2020 y acumulado, básicamente sobre la validez de los actos del denominado "Consejo Ciudadano Municipal".

105.          En la ejecutoria respectiva, esta Sala concluyó que la figura del "Consejo Ciudadano Municipal" fue creada por un grupo de ciudadanos inconformes con los resultados de la elección de dos mil dieciséis, incluso, se dio cuenta de un instrumento notarial por el que un grupo de ciudadanos pretendía constituirlo como un Ayuntamiento autónomo.

106.          No obstante, ahí se argumentó que ello fue insuficiente para reconocer esa figura como parte del sistema normativo interno de la comunidad y, por ende, su injerencia en el sistema normativo interno.

107.          En ese sentido, las mismas manifestaciones de quienes se inconforman con la actual elección subyacen nuevamente, pues pretenden que, a partir de la creación de un órgano no reconocido en el sistema normativo, se reconozcan y doten de validez sus actuaciones en el proceso electivo.

108.          Es decir, está sala determinó en un primer momento que el supuesto órgano comunitario surgió a partir de la inconformidad de un grupo de ciudadanos con los resultados electorales previos.

109.          Por lo anterior, cualquier elección paralela convocada y celebrada por el denominado "Consejo Ciudadano Municipal" no podría tener efectos jurídicos, al tener intervención una autoridad no reconocida con prueba alguna en la comunidad.

110.          En el mismo tenor, se desestiman los planteamientos expuestos por la parte actora de los juicios ciudadanos SX-JDC-43/2023 y SX-JDC-45/2023, primero, porque aun cuando es evidente que en el municipio subsiste un conflicto intracomunitario, ello no implica que en automático el Tribunal local tuviera que allegarse de mayores elementos, porque al margen de que se vincule con una controversia indígena, ello es una facultad potestativa del órgano jurisdiccional.

111.          En efecto, en la Jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR", la Sala Superior ha sostenido que, si un tribunal no manda practicar diligencias para mejor proveer, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

112.          Además, como ya se expuso, en el presente caso se encuentra razonado, en párrafos precedentes, que no se acreditó que la existencia del "Consejo Ciudadano Municipal", fue producto de la voluntad de la asamblea.

113.          A lo largo de las demandas, la parte actora afirma que existe un acta de asamblea que así lo avala, pero no aportan mayores elementos ni datos específicos, únicamente parten de su afirmación, aunado a que ya quedó evidenciado en esta ejecutoria, que el origen de ese órgano fue producto de la inconformidad de un grupo disconforme con los resultados electorales de elecciones previas, así fue evidenciado en la sentencia del expediente SX-JDC-136/2020 y acumulado.

114.          También, no se pierde de vista que se vuelve anexar a una de las demandas un acta de una presunta asamblea celebrada el veintidós de octubre de dos mil veintidós, donde supuestamente se le confirió facultades al citado consejo en el proceso electivo; empero, como se menciona en párrafos previos, no fue aportada ante el Tribunal local, aunado a que tampoco acredita que la existencia del órgano forma parte del sistema normativo de la comunidad, incluso, esa presunta asamblea fue realizada poco días previos a la celebración de la elección.

115.          Por otro lado, tampoco era viable que se agotara un proceso de mediación, porque además de que estamos en una fase avanzada del proceso electivo, y aun cuando se reconozca la existencia de un conflicto interno en la comunidad, ello no da pie a que se prive de efectos jurídicos la elección, precisamente, porque la controversia ha radicado en la falta de atribuciones de un órgano no reconocido en el sistema normativo interno de la comunidad.

116.          Aunado a que, obra en autos el acta de asamblea de dieciséis de octubre, [35] la cual refleja la intención de ambos grupos de someter a la asamblea general comunitaria la propuesta de que el "Concejo Ciudadano Municipal”, tenga representación como concejales, sin embargo al ser consultada a la asamblea general comunitaria la misma no fue aprobada.

117.          De cualquier manera, si existe inconformidad con uno de los grupos en conflicto, tiene a salvo sus derechos para agotar la fase de medición con miras a la solución del problema que impera, pero de ninguna podría privarse de efectos a la elección que ya fue validada.

118.          Las razones anteriores son suficientes para desestimar los planteamientos de la parte actora.

119.          Por tanto, tiene razón la tercera interesada en sus manifestaciones, pues como quedó evidenciado, la figura denominada “Consejo Ciudadano Municipal”, no tiene reconocimiento dentro del sistema normativo interno de la comunidad.

TEMA 2. Vulneración al derecho de petición y falsificación de firmas

a. Planteamientos

120.          La parte actora de los juicios SX-JDC-37/2023 y SX-JDC-38/2023, sostienen que el Tribunal local vulneró lo establecido en los artículos 8, 14 y 17 de la Constitución Federal.

121.          Lo anterior, ya que se calificó como válida una elección en la que utilizaron sus nombres y falsificaron sus firmas, con el único fin de obtener el quorum legal, lo cual fue hecho del conocimiento en tiempo y forma del Tribunal local, sin que al momento se les haya dado una respuesta.

122.          Asimismo, la actora en el juicio SX-JDC-38/2023, sostiene que la asamblea validada por el Tribunal local carece de certeza y legalidad toda vez que de la lista de asistencia hubo inconsistencias en las firmas y nombres.

123.          Por ejemplo, refiere de forma específica que algunos casos aparecieron firmas sin saber a qué personas pertenecen o se apreciaban nombres sin firma, aunado a que se advirtieron tres nombres con un mismo molde o mano.

124.          De esta forma, expone que existieron nombres ilegibles o algunos solamente con una inicial, de cada caso señala el número que se encontraba en la lista.

125.          De lo anterior, la actora sostiene que existe un fraude a la ley, pues no hay certeza en los asistentes, así como que indebidamente utilizaron sus datos cuando ella nunca lo autorizó.

126.          A su vez, de manera específica, la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-43/2023, manifiesta que se validó una asamblea con actos falsos y firmas hechizas.

b. Consideraciones de la sentencia impugnada

127.          En lo que respecta al tema en cuestión, el Tribunal local sostuvo que, respecto a la supuesta falsificación de firmas, se estimaba infundado, en razón de que únicamente afirman el desconocimiento de su firma e incluso, las firmas que tildan de apócrifas no coinciden con sus nombres.

128.          Adujo que, de un análisis a las supuestas firmas apócrifas advirtió que el nombre de las personas a quien presumiblemente pertenecen dichas rubricas, no coinciden con los nombres de quienes acusan su falsedad.

129.          Finalmente, refirió que quienes acusan de falsedad en la firma no aportan pruebas o algún otro elemento por medio del cual ese Tribunal local estuviera en condiciones de evidenciar la ilegalidad aducida.

c. Postura de esta Sala Regional

c.1 Decisión

130.          Es infundado el planteamiento hecho valer por la parte actora, porque el Tribunal local no vulneró su derecho de petición, toda vez que de la sentencia impugnada se advierte que sí se le otorgó contestación respecto a la supuesta falsificación de firmas, sin que se controviertan esas razones en esta instancia federal.

c.2 Justificación

131.          Este Tribunal ha precisado que los artículos 8° y 35 de la Constitución General reconocen el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se de contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado.

132.          Así para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición debe cumplir los elementos inmersos en la tesis XV/2016 intitulada DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.” [36] tales como:

a.      La recepción y tramitación de la petición;

b.     La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

c.      El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y

d.     Su comunicación al interesado.

c.3 Caso concreto

133.          Como se adelantó anteriormente, no tiene razón la parte actora, ya que se advierte que la irregularidad planteada ante el Tribunal local, como lo fue el desconocimiento de las firmas, se trata de un planteamiento que está debidamente contestado en la sentencia impugnada.

134.          Ahora, si lo que realmente plantea la parte actora es la vulneración al principio de exhaustividad, porque no se le concedió una respuesta a ese agravio, de igual forma se desestimaría.

135.          Ello, porque como ya se evidenció en párrafos previos, de la sentencia controvertida se advierte que el agravio relacionado con la falsificación de firmas de los actores de los juicios JDC/795/2022 y JDC/796/2022, fue calificado como infundado por el Tribunal local.

136.          Lo anterior, porque advirtió que los actores únicamente afirmaban el desconocimiento de su firma e incluso las firmas que tildaron de apócrifas no coincidían con los nombres.

137.          Razonamientos que comparte esta Sala Regional, pues por cuanto hace a las supuestas irregularidades en la lista de asistencia, tales como falta de firma o inexistencia de esta, se considera que dichas manifestaciones no son suficientes para acreditar la inconformidad de personas de quienes no se identifica su reclamo ante el Tribunal local o ante esta instancia.

138.          Aunado a que, a ningún efecto hubiera llevado atender dichas inconsistencias, pues aún de acreditarse que dichas personas no firmaron la lista de asistencia o que la firma de las 2 personas actoras es falsa, no sería de la entidad suficiente para colmar su pretensión y anular la elección.

139.          Pues, tal y como refirió el Tribunal local, aun descontando todas las irregularidades denunciadas, se estimó que el número de personas que asistieron a la asamblea es consecuente con el contexto del municipio.

140.          Además, debe señalarse que ninguno de los argumentos concedidos en la sentencia impugnada se encuentra controvertidos por la parte actora, limitándose a reiterar las mismas inconsistencias.

141.          Es cierto, se tratan de personas integrantes de una comunidad indígena; empero, ello tampoco puede llevar al extremo de relevar por completo de las cargas procesales que tienen, máxime que en este caso existe una respuesta íntegra del planteamiento hecho valer en la primera instancia, sin que la parte actora lo considere y únicamente reitere sus manifestaciones de inconsistencias.

142.          Misma suerte que la anterior corre la manifestación hecha en la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-43/2023, porque además de tratarse una afirmación aislada, no está apoyada en ningún medio probatorio.

Tema 3. Cambio en el método al momento de votar

a. Planteamientos

143.          En este tema, la parte actora de los juicios ciudadanos SX-JDC-45/2023 y SX-JDC-46/2023, exponen que existe falta de exhaustividad en el estudio de los planteamientos relacionados con el cambio de la forma de votar a diferencia de elecciones anteriores y que se excluyó a los adultos mayores.

144.          En efecto, manifiestan que en la instancia previa se expuso como agravio que un ciudadano manifestó en la asamblea que fue validada por el Instituto Electoral local, que no se permitió que existieran competidores, pues únicamente se votó por los que resultaban ganadores.

145.          Es decir, se trató de una forma novedosa de votar de manera directa para elegir a los integrantes del Ayuntamiento, a diferencia de los años dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, lo que se tradujo en una práctica antidemocrática, pues una vez que un ciudadano levantaba la mano, eso propiciaba que fuera la única candidatura.

146.          De igual forma, se señaló que los adultos mayores intentaron hacer propuestas, pero no tuvieron oportunidad de levantar la mano, por lo que se empezaron a retirar.

147.          Así, exponen que el Tribunal local omitió verificar si ese método permitió una participación igualitaria y si cumplía con la costumbre o el sistema normativo interno de la comunidad, lo que no ocurrió.

148.          Lo anterior se tradujo en una afectación al principio de exhaustividad.

b. Postura de esta Sala Regional

b.1 Decisión

149.          Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos, porque si bien el Tribunal local no se pronunció de ellos, lo cierto es que la forma de votar fue avalada por la propia asamblea general comunitaria y el hecho de que en las tres últimas elecciones se haya votado de forma diversa no necesariamente implica una vulneración al sistema normativo de la comunidad, porque el derecho consuetudinario no es estático y se caracteriza también por su dinamismo.

150.          Además, tampoco se considera un método antidemocrático, porque del acta de asamblea electiva se advierte que se permitió hacer propuestas a quienes estaban presentes, aunado a que no está acreditada la exclusión a las personas adultas mayores.

b.2 Justificación

151.          La Sala Superior de este Tribunal,[37] ha sostenido que las normas consuetudinarias, como usos y prácticas vinculantes de los sistemas normativos indígenas, no necesariamente están positivizadas, codificadas o expresadas en algún documento, al igual que diversos acuerdos expresos o tácitos que, considerados como obligatorios, también forman parte del sistema normativo indígena de que se trate.

152.          En ciertos casos, para constatar la existencia y alcance normativo de las normas consuetudinarias en los sistemas normativos indígenas, los tribunales deben hacer un análisis contextual de los elementos probatorios y las determinaciones de las comunidades para identificar las normas y prácticas consuetudinarias. En otros casos, el mero reconocimiento de las autoridades comunitarias de determinada práctica será suficiente para considerarla como parte de su sistema normativo, atendiendo a su derecho a la autodisposición normativa.[38]

153.          En el ámbito del derecho indígena, -el derecho no escrito-, el cual se ha identificado también como derecho consuetudinario o costumbre, adquiere algunos rasgos específicos que lo diferencian de prácticas habituales obligatorias conforme al Derecho estatal. Dichos rasgos varían dependiendo de cada contexto y responden a la existencia de un pluralismo jurídico diferenciado.

154.          Así, cabe inferir que los elementos tradicionales de la costumbre, como fuente normativa válida en el orden jurídico mexicano, pueden variar, incorporar o prescindir de ciertos elementos, en la medida en que sean normas reconocidas o aceptadas por la comunidad como normas que forman parte de su sistema jurídico.[39]

155.          Asimismo, se reconoce a la costumbre como un factor importante del control social en el interior de los pueblos y las comunidades indígenas. Con ello se destaca que una característica del derecho consuetudinario es la vinculación entre estructura social, la norma y la cotidianeidad. De ahí que, en ocasiones, cuando se pierde de vista o se desconoce una norma consuetudinaria puede afectarse su estructura social e incluso su propia identidad cultural.[40]

156.          En este sentido, los elementos histórico y contextual de la costumbre son sumamente relevantes para que los tribunales estén en condiciones de conocer el sentido y alcance de los sistemas normativos indígenas. Ello supone también que las normas o prácticas no pueden aislarse o desvincularse del conjunto de normas que rigen la estructura social de una comunidad.

157.          Sin embargo, pese a reconocer que el derecho indígena se conforma por las prácticas y costumbres de cada comunidad, ello no implica que esas prácticas deban ser permanentes producto de la misma costumbre, pues la propia comunidad puede modificarlas a través de su máximo órgano de decisión, esto es, la asamblea general comunitaria, siempre y cuando las modificaciones no signifiquen vulneraciones a derechos fundamentales.

158.          Dicho de otra forma, el derecho indígena es dinámico y cambiante, no se caracteriza por ser estático.

159.          Al respecto, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiante a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de las y los ciudadanos, y se basa en el consenso.[41]

160.          Por ello, cabe hacer hincapié en que juzgar con perspectiva intercultural no sólo implica tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también, la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.

b.3 Caso concreto

161.          En el caso, como se adelantó, aun de considerar que para la presente elección haya existido un cambió en la forma de votar, no se traduce en una afectación, porque tal y como se advierte del acta de asamblea electiva de seis de noviembre del año pasado,[42] fue la propia asamblea la que determinó que fuera la votación a mano alzada y de manera directa a quien obtuviera la mayoría de los votos.

162.          Es decir, se trató de un punto que fue consultado a la asamblea y aprobado por esta última; por ello, aun cuando se considerara que existió un cambió en la forma de votar, no se traduciría en automático en la vulneración al sistema normativo de la comunidad, porque como ya se mencionó, el derecho indígena es cambiante y la determinación fue consultada al máximo órgano.

163.          Además, conviene traer a colación que la asamblea electiva de dos mil diecinueve[43] se utilizó el mismo método, es decir, de forma directa y a mano alzada, como se corrobora del propio documento, por lo que es equivocada la afirmación de la parte actora al sostener que siempre se ha mantenido un solo método electivo.

164.          De manera que, la parte actora parte de una apreciación incorrecta al sostener que de manera permanente se ha utilizada el mismo método.

165.          Ahora, tampoco se trata de un método que atente contra los principios democráticos y afecte el principio de universalidad del voto activo, porque de la propia asamblea que controvierte es posible advertir también que no se vedó la posibilidad de que los participantes presentaran propuestas.

166.          En efecto, ahí se detalla que se concedió a los presentes la oportunidad de proponer a las personas al cargo de la presidencia municipal, concediendo un lapso de cinco minutos para hacerlo, sin que se presentaran otras propuestas.

167.          Por ello, se considera que el método utilizado no limitó el derecho al voto de las personas que acudieron, porque tuvieron la oportunidad de presentar propuestas.

168.          No se pierde de vista que, del acta de asamblea electiva se advierte que un ciudadano manifestó su inconformidad, porque desde su óptica, se estaba votando por una planilla predeterminada, empero, del mismo documento se constata que en respuesta a esa manifestación se le señaló que fue la propia asamblea quien eligió ese método, sin que existiera una inconformidad al respecto.

169.          En ese sentido, no tiene razón la parte actora que se trataron de candidaturas impuestas y únicas, pues como ya se señaló en la propia asamblea se concedió la oportunidad de que los asistentes presentaran propuestas, de ahí que no tenga asidero jurídico el planteamiento.

170.          Ahora, tampoco está acreditado con ningún medio de convicciones que se haya impedido a las personas adultas mayores hacer propuestas, pues únicamente se sustentan en la manifestación de la parte actora sin estar corroboradas con algún medio de convicción.

171.          Sin que se acredite tampoco que ese sector de la comunidad se haya retirado de la asamblea electiva por la supuesta omisión de presentar propuestas de las candidaturas.

172.          Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

173.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda, sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes que se resuelven, en los términos ordenados en el considerando segundo de este fallo.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a la tercera interesada en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica a la parte actora de los juicios SX-JDC-45/2023 y SX-JDC-46/2023; de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2; y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como lo dispuesto en el punto SÉPTIMO del Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta sentencia, las agregue al expediente sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, en virtud de la ausencia del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

ANEXO 1

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

ACTORES Y ACTORAS DEL JUICIO                               SX-JDC-36/2023

1

Cayetano Uriel Ramírez Vásquez

2

Eloy Ramírez Vásquez

3

Carlos Eloy Ramírez Vásquez

4

Karol Alejandro López

5

Bruno Eduardo Ramírez Vásquez

6

Brenda Villavicencio

7

Artemio Ramírez Vásquez

8

Verónica Ortega Osorio

9

Karina Reyes Barragán

10

Ninfa Estela Cortes Daza

11

Minerva Oralia Méndez Nieto

12

Conrado Raymundo González Pérez

13

Aureliano Gerardo Méndez

14

Lorena Daza Cortes

15

Mirian A. Daza Cortes

16

Alondra L. Manzano Daza

17

Estefany Manzano Daza

18

Asunción Josefina Cortes Mendoza

19

Adán Leobardo Daza Daza

20

Francisco Daza Lara

21

Patricia Méndez Ramírez

22

América Yuliana Vásquez Méndez

23

Aldo Cuahutémoc Vásquez Méndez

24

Verónica G. Vásquez Méndez

25

Alan Méndez Vásquez

26

Emma E. Vásquez Méndez

27

Daniel Cavazos Vásquez

28

Amairany Alisha Daza Vásquez

29

Edgar Daza Vásquez

30

Marlón Besahín Vásquez Moreno

31

Irma Moreno de la Paz

32

Jenifer Ariadna Martínez Gil

33

Lilibeth Vásquez Méndez

34

Fredi Vásquez Méndez

35

Reyna Teresita Vásquez Méndez

36

Frida Scarlette Vásquez Méndez

37

María Luisa Méndez Martínez

38

Emilia Carmelita Vásquez Méndez

39

Rosamar Lilia Vásquez Méndez

40

Exael Méndez Saraud

41

Fredy Santiago Vásquez Méndez

42

Brallon Cortes Ramírez

43

Odilón Justino Vásquez Castillo

44

Humbertina Vásquez Méndez

45

Josué Ismael Vásquez Méndez

46

Michelle Higareda Vásquez

47

Stefany Viñas Vásquez

48

Eric Higareda Vásquez

49

Guadalupe Viñas Vásquez

50

Oscar Limón Vásquez

51

Estela Manzano Méndez

52

Lorenzo Arzola Daza

53

Alicia Adelina Vásquez Méndez

54

Humberto Tanix Vásquez Méndez

55

Abigail Odette Vásquez Moreno

56

Silveria María Daza Méndez

57

José Bernardo Méndez Méndez

58

Delfina Méndez Méndez

59

Margarita López Méndez

60

Juan Carlos P. Daza Cortes

61

Josefina Adelina Lara Villa

62

Magdalena Saraud Herrera

63

Abigail Méndez Méndez

64

Clodualdo Miguel Méndez Daza

65

Pedro Epigmenio Daza

66

Santa Edith Violeta Hernández Daza

67

Miguel Daza Hernández

68

Alfredo de Jesús López Hernández

69

Francisco Rogelio López Hernández

70

Jorge Luis López Hernández

71

Guadalupe Monserrat López Hernández

72

Itzel Trujillo

73

Soledad García

74

Rosa Daza Cortez

75

Cupertino Lorenzo Guerrero Madrigal

76

Enedino Daza Castillo

77

Hugo Guerrero Daza

78

Ana Karla Martínez Vásquez

79

Verónica Torralba Méndez

80

Ernestina Pilar Méndez Vásquez

81

Armando Remigio Méndez Méndez

82

María Lourdes Méndez Méndez

83

Yasared Méndez Díaz

84

Armando Yair Méndez Hernández

85

Cintia Tania D. Méndez

86

Víctor Hugo Méndez Méndez

87

Emmanuel Daza Méndez

88

Ángel Carmelo Vásquez Méndez

89

Anaberta Sonia Vásquez Méndez

90

Raúl Alfredo Cortez Patiño

91

Eron Martínez Manzano

92

Eusevio Esteban Vásquez Méndez

93

Fermín Rufino Ramírez Vásquez

94

Bartolo David Daza Guzmán

95

Leonides Regina Daza Méndez

96

José Antonio Daza Méndez

97

María Guadalupe Daza Méndez

98

Crescencio Heraclio Vásquez Cortez

99

Otilia Pompella Cortez Rodríguez

100

María García Flores

101

Jocabeb Tamar Vásquez Moreno

102

Antolín Medardo Méndez Vásquez

103

Marisa Ramírez Vásquez

104

María Vásquez Vásquez

105

Carlos de Jesús Martínez Vásquez

106

Perla María Martínez Vásquez

107

Sergio Méndez Arias

108

María Lourdes Arias Blanco

109

Miguel Ángel Méndez Méndez

110

Gustavo Dino Arias Méndez

111

Alejandro Méndez Ibarra

112

Melani Méndez Díaz

113

Mario Antonio Arias Díaz

114

Martha Gloria Díaz Ruiz

115

Mario Díaz Méndez

116

Carolina Hernández Ortega

117

Abril Méndez González

118

Leticia Vázquez Méndez

119

Sara Méndez Reyes

120

Teresa Villavicencio Daza

121

Agustín Ramos Villavicencio

122

Javier Guadalupe Ramos Villavicencio

123

Sandra M. Ramos Villavicencio

124

Julio César Marín Sosa

125

José Rigoberto Cortes Vásquez

126

Dagoberto Salomec Maldonado Daza

127

Amelia Madrigal

128

Palemón Vásquez Daza

129

Karen González Méndez

130

Julia Martínez Zurita

131

Doralba Ramírez Vásquez

132

Olga Vásquez Vásquez

133

Celia Sánchez Vásquez

134

Nayeli Vásquez Méndez

135

Emilio Corrales

136

Emilio Corrales Sánchez

137

José Luis Arzola M.

138

Idalia del Carmen Galindo M.

139

Miramar Daza Villavicencio

140

Alejandro Sánchez Vásquez

141

Ana Oliver Vásquez

142

Francisco Oliver Vásquez

143

José Oliver Vásquez


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ANEXO 2

No.

ACTORES Y ACTORAS DEL JUICIO                                  SX-JDC-43/2023

1

Magdalena Saraud Herrera

2

Aureliano Gerardo Méndez

3

Pedro Epigmenio Daza

4

Josefina Cortes Mendoza

5

Adán Daza Daza

6

Antolín Medardo Méndez Vásquez

7

Anaberta Vásquez Méndez

8

Abigail Odette Vásquez Moreno

9

Nieves García Flores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se les podrá citar como parte actora, quienes acuden como parte actora o promoventes

[2] En adelante se les podrá referir como Ayuntamiento

[3] El nombre de las restantes personas que acuden como parte actora se encuentran en el Anexo 1 de esta ejecutoria.

[4] El nombre de las restantes personas que acuden como parte actora se encuentran en el Anexo 2 de esta ejecutoria.

[5] En adelante autoridad responsable o Tribunal local

[6] En adelante podrá citarse como Consejo General, Instituto Electoral local o por sus siglas IEEPCO

[7] Consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022//267_SANTA_CRUZ_DE_BRAVO.pdf

[8] Minuta de trabajo visible en la foja 88 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-36/2023.

[9] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[10] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[11] En lo sucesivo: Constitución federal.

[12] En lo sucesivo: Ley General de Medios.

[13] Visible a foja 54-55 del juicio SX-JDC-36/2023 expediente principal

[14] Visible a foja 31-32 del juicio SX-JDC-37/2023 expediente principal

[15] Visible a foja 47-48 del juicio SX-JDC-38/2023 expediente principal

[16] Visible a foja 24-25 del juicio SX-JDC-43/2023 expediente principal

[17] Visible a foja 61-62 del juicio SX-JDC-45/2023 expediente principal

[18] Visible a foja 31-32 del juicio SX-JDC-46/2023 expediente principal

[19] Cedulas y razones de notificación visibles en a partir de a foja 582 del cuaderno accesorio 1 del SX-JDC-36/2023.

[20] Sirve de apoyo para lo anterior, cambiando lo que deba cambiarse, el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal electoral en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Sirve de apoyo a lo anterior en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, cuyo rubro son: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”, Consultables en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

 

[22] Sirve como sustento de lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2011 y 4/2012 de rubros “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, así como en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, ambas consultables también en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

 

[24] Jurisprudencia 9/20014: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS, A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, Consultables en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx

[25] Visible a partir de a foja 559 del cuaderno accesorio 1 del SX-JDC-36/2023.

[26] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

.

[27] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[29] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 28 y 29, y en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[30] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.

[31] Artículos 2, fracción IV, y 15, párrafo 4, de la Ley Electoral local.

[32] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.

[33] VÁZQUEZ GARCÍA, Sócrates; GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo. "Autogestión indígena en Tlahuitoltepec Mixe, Oaxaca, México", Ra Ximha. Revista de Sociedad Cultura y Desarrollo Sustentable, México, vol. 2, núm. 1, 2006, pp. 152-157.

[34] MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.

[35] Minuta de trabajo visible en la foja 88 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-36/2023.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

[37] Véase sentencias de los expedientes SUP-REC-1953/2018 y SUP-REC-1207/2017

[38] Véase Tesis XXVII/2015 de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[39] Por ejemplo, Elisa Cruz Rueda señala que “[…] la aceptación de estas normas [consuetudinarias] puede ser directa o indirecta. La primera se realiza a través de la participación en las asambleas; la segunda, por una aceptación tácita de la norma porque la conducta individual se ajusta a ella, o bien porque cuando se pudo cuestionar, impugnar o rebatir, no se hizo”. Véase Cruz Rueda, Elisa, “Principios Generales del Derecho Indígena”, en Huber, R. y otros, Hacia sistemas jurídicos plurales. Reflexiones y experiencias de coordinación entre el derecho estatal y el derecho indígena. Colección Fundación Konrad Adenauer, México, UNAM, IIJ, página 39.

[40] Véase, por ejemplo, Stavenhagen, Rodolfo, “Derecho consuetudinario indígena en América Latina” y Sierra, María Teresa, “Lenguaje, prácticas jurídicas y derecho consuetudinario”, ambos en R. Stavenhagen y Diego Iturralde (comps.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario Indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1990, páginas 27 y 232.

[41] Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 37. Citado por esta Sala Regional en el SX-JDC-79/2022.

[42] Acta visible a fojas 116 a 133 del cuaderno accesorio 2.

[43] Acta visible a fojas 258 a 273 del cuaderno accesorio 3.