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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-46/2024

ACTOR: CARLOS EDUARDO SALAZAR GAM

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: IRENE BARRAGÁN RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Carlos Eduardo Salazar Gam, por propio derecho, y quien se ostenta como presidente municipal con licencia de Huixtla, Chiapas.

El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicho Estado[1] en el expediente TEECH/JDC/013/2024 que desechó su demanda interpuesta contra el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas[2] IEPC/CG-A/005/2024 por el que dio respuesta a la consulta relacionada con la separación de su cargo para participar en vía de reelección en el proceso electoral en curso. 

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Análisis de fondo

CUARTO.Plenitud de jurisdicción

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera fundado el agravio relativo a que el Tribunal local incorrectamente desechó la demanda del actor por falta de materia, ya que la circunstancia de que él hubiera solicitado licencia de su cargo, no colmaba su pretensión de que se inaplicara la disposición de la ley electoral local que le obligaba a separarse de dicho cargo con anticipación al proceso electoral para poder participar en la modalidad de reelección; por tanto, se revoca la determinación del Tribunal local.

Sin embargo, del estudio de los agravios de la demanda primigenia, en plenitud de jurisdicción, este órgano colegiado considera que la disposición que establece que los integrantes de los ayuntamientos deben separarse del cargo es acorde a la Constitución Federal y, por tanto, se determina confirmar el acuerdo del IEPC controvertido en primera instancia. 

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                 De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

2.                 Consulta sobre requisitos para postularse en reelección. El once de diciembre de dos mil veintitrés, el hoy actor, presentó ante el Instituto local escrito de consulta mediante el cual planteó dos cuestionamientos respecto a si en su calidad de presidente municipal debía separarse del cargo para contender en vía de reelección, en el proceso electoral local y sobre la aplicabilidad del criterio contenido en la A.I. 50/2017[3] para evitar separarse.

3.                 Aprobación de licencia. El once de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de sesión ordinaria de cabildo con acta 15/SM/2023, se aprobó licencia temporal en favor del hoy actor, a partir del seis de enero del presente año y hasta por 152 días, la cual fue aceptada, calificada y validada por la Comisión Permanente de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas en sesión del tres de enero de dos mil veinticuatro.

4.                 Acuerdo IEPC/CG-A/005/2024 de contestación a la consulta. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4], el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, emitió acuerdo IEPC/CG-A/005/2024, a fin de dar respuesta a la consulta realizada por la parte actora.

5.                 Demanda local. El nueve de enero del año en curso, el actor, por propio derecho y como presidente municipal con licencia, del municipio de Huixtla, Chiapas, presentó ante la responsable, escrito de demanda en contra del acuerdo IEPC/CG-A/005/2024.

6.                 Medio de impugnación. El dieciséis de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recibió el original del escrito de interposición y anexos, y se ordenó registrar y turnar el expediente TEECH/JDC/013/2024, a efecto de que se procediera en términos de la normativa aplicable.

7.                 Acuerdo de radicación. El diecisiete de enero, se emitió acuerdo de radicación, mediante el cual se requirió al Congreso del Estado de Oaxaca que informara respecto de la existencia de una licencia concedida al actor.

8.                 Acuerdo de glosa. El diecinueve de enero, se agregaron en autos las constancias remitidas por la autoridad requerida y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

9.                 Sentencia impugnada. El diecinueve de enero, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente TEECH/JDC/013/2024, desechando el juicio promovido en contra del acuerdo IEPC/CG-A/005/2024 emitido por el IEPC, toda vez que, a su consideración, ante el cambio de situación jurídica del promovente, el asunto quedó sin materia.

II.                 Trámite del juicio federal

10.             Presentación de la demanda. El veintitrés de enero de la presente anualidad, el actor por propio derecho y como presidente municipal con licencia de Huixtla, Chiapas, presentó ante la responsable escrito de demanda contra la sentencia emitida en la instancia local.

11.             Recepción y turno. El veintinueve de enero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio y, en consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-46/2024, y turnarlo a ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

12.             Radicación, admisión y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio federal, asimismo, a efecto de allegarse de medios para el esclarecimiento de la verdad y para estar en condiciones de emitir sentencia respectiva, se ordenó un requerimiento al Instituto local.

13.             Desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. El treinta y uno de enero, se recibieron de manera electrónica en Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de respuesta al requerimiento efectuado mediante proveído al IEPC, mismas que se ordenaron glosar a los autos y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se impugna una sentencia emitida por el TEECH[6], en materia de reelección para el ayuntamiento de Huixtla, Chiapas; y por territorio, al encontrarse dicha entidad federativa dentro de la circunscripción que es responsabilidad de esta Sala Regional.

15.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.             El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

17.             Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

18.             Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el diecinueve de enero, y notificada a la parte actora el mismo día, con lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de enero, por lo que, si la demanda se presentó este último día, es notorio que su presentación fue oportuna.

19.             Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho y ostentándose como presidente municipal con licencia a fin de participar en vía de reelección para el mismo cargo.

20.             Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues fue parte en la instancia previa, y la resolución emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su ámbito individual y es contraria a sus intereses.

21.             Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para controvertir la sentencia impugnada.

22.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.

TERCERO. Análisis de fondo

I. Pretensión, agravios y metodología

23.             La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se resuelva el fondo de la controversia sometida al conocimiento del Tribunal local.

24.             Dicha pretensión la sustenta en los planteamientos de agravio, los cuales, suplidos en su deficiencia, se describen enseguida.

25.             Ahora, los agravios expuestos por actor versan sobre una misma temática, por lo que en análisis que realizará esta Sala Regional de sus motivos de disenso se hará en conjunto. [8]

II. Análisis de la controversia

Indebida motivación del desechamiento de la demanda

26.             El actor argumenta que el TEECH viola sus derechos político-electorales y el debido proceso, ya que incorrectamente desechó su demanda bajo el argumento de que ya había quedado sin materia su impugnación pues había solicitado licencia temporal para separarse de su cargo y había sido validada por la Comisión Permanente del Congreso del Estado.

27.             Al respecto, señala que el Tribunal local no aplicó la suplencia en la deficiencia de la queja y, por ende, al señalar que se había colmado su pretensión no atendió la verdadera intención del promovente.

28.             A partir de lo anterior, refiere que la resolución impugnada resulta violatoria de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad, pues no se atendió de manera completa los argumentos vertidos en aquella instancia.

29.             En ese sentido, refiere que el Tribunal local pasó por alto el disenso relacionado con que en el caso de que pretenda participar en la reelección al cargo que ostenta como presidente municipal, se tiene que analizar la aplicación del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que la acción de inconstitucionalidad 50/2017 tiene un criterio contrario a la porción normativa señalada.

30.             Asimismo, argumenta que, al no efectuar el análisis de constitucionalidad pretendido, se generan vulneraciones al debido proceso, ya que no se estudió si la norma señalada es contraria a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en su concepto, para la elección consecutiva no es posible aplicar reglas para la separación del cargo.

31.             Además, el actor sostiene que, de manera incorrecta el Tribunal local centró su análisis en el tema de la licencia temporal para la separación del cargo que ostenta, pero que también se planteó en la instancia local sobre la aplicación de la porción normativa señalada previamente, por lo que, al no contestar sobre esa temática, se vulneró el principio de exhaustividad en las resoluciones jurisdiccionales, que se traduce en el deber de estudiar todos los planteamientos.

32.             Es importante señalar que el actor hace referencia a una falta de exhaustividad de la sentencia local, al no haber analizado la controversia primigenia, pero, como se ha visto, su causa de pedir consiste en el indebido desechamiento de su demanda local; por tanto, el análisis de los agravios se realiza atendiendo a lo correcto o no de tal improcedencia.

II. Decisión

33.             Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios expuestos por el actor y suficientes para revocar la sentencia controvertida, pues el Tribunal local consideró que la impugnación del promovente había quedado sin materia, al haber colmado su pretensión, lo cual es incorrecto, pues dicho argumento se sustenta en una lectura deficiente de la demanda que no atendió realmente a dicha pretensión.

34.             De ahí que el hecho de que el actor hubiera solicitado licencia para separarse temporalmente de su cargo no colmaba su pretensión ni tampoco dejaba sin materia el juicio primigenio, pues seguía subsistiendo la violación reclamada, pues el actor con tal impugnación lo que pretendía era continuar en el cargo y simultáneamente contender en el proceso electoral en la modalidad de reelección.

35.             Asimismo, el Tribunal responsable dejó de observar que la pretensión en aquella instancia era que se resolviera sobre la constitucionalidad de una norma y su aplicación al caso concreto, que era independiente al tema de la licencia temporal que solicitó, por lo que debió analizar tal planteamiento.

III. Consideraciones de la autoridad responsable

36.             Como se señaló, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía presentado por el actor, en el que determinó desechar de plano la demanda, debido a los siguientes argumentos:

37.             Señaló que el artículo 33, numeral 1, fracción XIII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten frívolos o notoriamente improcedentes, y que la consecuencia jurídica es el sobreseimiento.

38.             Al respecto, expuso que la causal de improcedencia consistente en la falta de materia se actualiza cuando el acto o resolución impugnada sea revocado o modificado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza aquella causal.

39.             Así, justificó el criterio adoptado en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[9], y estableció que, en el caso, con la aprobación de la licencia por parte del Congreso del Estado, el asunto había quedado sin materia.

40.             El Tribunal responsable adujo que, tal decisión se adoptó derivado de que a ningún fin practico llevaría confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, pues la pretensión del accionante había quedado sin materia al haber solicitado la licencia al cargo que ostentaba, situación que era el tema central de su interrogatorio ante el instituto local, resultando incuestionable que se había extinguido la materia de litigio.

41.             Por lo anterior, determinó desechar de plano la demanda presentada por el actor.

IV. Desechamiento por falta de materia

42.             Ahora, lo procedente es analizar si efectivamente, la materia del juicio local había desaparecido con la resolución por parte del Congreso local respecto de la licencia temporal solicitada.

43.             Para tal efecto, se considera adecuado establecer los parámetros para considerar cuando algún juicio deberá desecharse o sobreseerse por falta de materia.

44.             La normativa local establece que, en materia electoral, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución[10].

45.             En ese sentido, conviene precisar que, el texto del artículo citado establece la causal de sobreseimiento, misma que contiene los dos elementos, a saber:

i.        Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y;

ii.     Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

46.             El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

47.             Resulta pertinente señalar que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

48.             Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre las partes, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de una de las partes interesadas, y la resistencia de la otra parte, que constituye la materia del proceso.

49.             Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia; y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después y al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

50.             Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, y esto produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

51.             Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

52.             Dicho esto, se establece que, cuando durante el trámite o sustanciación de un medio de impugnación, exista un cambio de situación jurídica que provoque la extinción en la materia de litigio, ya sea porque la pretensión se colmó, el acto impugnado se extinguió, o cualquier razón que genere que continuar con el proceso jurisdiccional resulte ocioso, se considerará que el juicio quedó sin materia, por ejemplo, cuando se desaparecen o destruyen las consecuencias del acto.

53.             En este sentido, se produce un cambio de situación jurídica cuando[11]:

i.        El acto reclamado emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio;

ii.     Que con posterioridad a la presentación de la demanda se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo;

iii.   Que no pueda decidirse sobre el acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio; y,

iv.   Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y en la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del juicio resulte o no procedente.

54.             Así, uno de los elementos preponderantes para que se actualice, los efectos del acto impugnado deben cesar, desaparecer o extinguirse, con lo cual, seguir el proceso de análisis del litigio no cobraría sentido.

55.             Además, uno de los elementos que se deben de analizar de manera puntual al momento de revisar si se actualiza esta causal de improcedencia es que, con el acto nuevo, la litis desaparezca, es decir, no tenga razón la consecución del juicio.

V. Caso concreto

56.             El once de diciembre de dos mil veintitrés el actor, en su carácter de presidente municipal de Huixtla, Chiapas presentó un escrito de consulta ante el Consejo General del IEPC en el que, en esencia, consultó:[12]

i.        Si decidiera participar en el proceso electoral local ordinario 2024, para reelegirse como presidente municipal, ¿en qué fecha debería solicitar la licencia respectiva? Conforme lo que señala el artículo 17, numeral 1, apartado c, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones y procedimientos local.

ii.     Si decidiera reelegirse, ¿resultaría aplicable al caso concreto el criterio sobre reelección y no necesidad de separarse del cargo, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017?

57.             Adicionalmente a sus cuestionamientos, el actor sostuvo que el Código Electoral local no precisaba con exactitud la fecha en que debía separarse del cargo, pero, además, que en su opinión y de conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, las candidatas y candidatos a miembros de los ayuntamientos en la modalidad de reelección no debían separarse de sus cargos durante el proceso electoral porque, de lo contrario, se les impondría una restricción a sus derechos a ser votados.

58.             En respuesta a dichos cuestionamientos el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo IEPC/CG-A/005/2024, en el que se aprobó como respuestas a las preguntas, en síntesis, lo siguiente:

a)    Que en caso de participar en reelección debía separarse del cargo a más tardar el seis de enero de dos mil veinticuatro.

b)    Que la acción de inconstitucionalidad 50/2017 se circunscribía a la legislación de Yucatán, por lo cual, lo decidido en esta no era aplicable al estado de Chiapas; por tanto, no podría servir de sustento para inaplicar el requisito de separarse del cargo a más tardar antes del inicio del proceso electoral.

Además, refirió que, como autoridad administrativa electoral, el IEPC estaba impedida para realizar un control de regularidad constitucional y convencional de la legislación estatal.

A partir de ello concluyó que en caso de que el actor decidiera participar en vía de reelección, no le sería aplicable la acción de inconstitucionalidad 50/2017.   

59.             Posteriormente, esa respuesta fue impugnada ante el Tribunal local.

60.             En esencia, el actor argumentó que le causaba una afectación a su derecho político-electoral de ser votado, en la modalidad de ejercicio del cargo, y de ser postulado en elecciones consecutivas, en esencia, pues se consideró que el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad referida no le era aplicable a su caso, ya que la norma electoral estatal establecía los requisitos de elegibilidad, los cuales serían aplicados en el proceso electoral de mérito.

61.             Además, alegó que la respuesta efectuada a la consulta constituía un acto de aplicación de la norma, y un acto de limitación para poder contender a la candidatura a la presidencia del municipio de Huixtla, Chiapas, en la modalidad de elección consecutiva y/o reelección, por lo que el acto era susceptible de ser impugnado mediante el juicio de la ciudadanía local.

62.             Por otro lado, el actor señaló que la aplicación de la norma resultaba violatoria de sus derechos político-electorales, pues se ha explorado ampliamente que no existe la obligación de separarse del cargo cuando se desea contender en tal modalidad, y el precepto legal contenido en la Ley de instituciones local contravenía los criterios establecidos en la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

63.             Asimismo, el actor adujo específicamente que el agravio que hacía valer en dicha instancia estaba encaminado a decretar la inaplicabilidad al caso en concreto, del artículo 17, numeral 1, apartado c, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones local.

64.             Por lo que reiteró que le causaba agravio la determinación recaída en el sentido de que la aplicación de la porción normativa señalada lo obligaría a separarse del cargo para dar cumplimiento al mandato legal citado previamente, lo cual es contrario a lo establecido en la acción de inconstitucionalidad mencionada, y diversos criterios emanados del órgano jurisdiccional responsable.

65.             De esta manera, el actor señaló que incorrectamente el Instituto local pretendía, para poder participar en una elección consecutiva o reelección, reglamentar la obligación de separarse del cargo, hasta la conclusión del proceso electoral, y a criterio del actor, dicha separación no debería ser un requisito obligatorio, sino opcional.

66.             Además, señaló que la porción normativa de la Ley de Instituciones local era contraria a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal , en el que se prevé la figura de la reelección.

67.             Así, como petición expresa solicitó que, para el caso, se debería de determinar la inaplicación del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

68.             Ahora, de la lectura íntegra del escrito de demanda se advierten las dos premisas siguientes:

i.        La intención de inaplicar al caso en concreto la porción normativa señalada.

ii.     La pretensión de continuar en el cargo y simultáneamente contender en el proceso electoral en la modalidad de reelección.

69.             Lo anterior, resulta evidente pues es el propio actor quien señala que esa parte del artículo le genera una afectación a su derecho de ostentar el cargo, y participar como candidato para un cargo de elección popular.

70.             Es decir, la pretensión del actor era revocar la respuesta del IEPC a fin de que se determinara que no era obligatorio separarse del cargo que ostentaba para poder contender en vía de reelección.

71.             Maxime, que la licencia que se solicitó fue temporal y, por tanto, susceptible de reincorporación.

72.             En ese sentido, el actor planteó su petición al Tribunal local, y como se advierte de las consideraciones vertidas previamente, éste resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda, al asegurar que con la emisión de la licencia temporal el acto impugnado (la respuesta a la consulta) había quedado sin materia.

73.             En el caso, esta Sala Regional advierte que no se actualiza la hipótesis jurídica del cambio de situación jurídica, aplicada por el Tribunal local para resolver sobre la inexistencia de materia de litigio en la instancia local.

74.             Esto es así, ya que la emisión de la licencia no genera per se que los efectos jurídicos de la respuesta dada por el Instituto local cesen o desaparezcan.

75.             En ese sentido, como se apuntó en el apartado respectivo, un juicio queda sin materia cuando deja de existir la pretensión o la resistencia, o se extingue el acto impugnado, lo que en el caso no aconteció en la instancia local, pues se advierte claramente del escrito de demanda local que el actor lo que pretendía es que se declarara la inaplicación del precepto normativo señalado, lo cual, con o sin la emisión de la licencia temporal, debió ser materia de análisis por parte del Tribunal local.

76.             Es decir, el Tribunal local debió advertir que un elemento que se le planteó no estaba relacionado directamente con la emisión de la licencia temporal, que es justamente el tema sobre la inaplicación, pues inclusive de la determinación del Tribunal local, dicha licencia era susceptible de revocación mediante la reincorporación al cargo, lo que esencialmente quería el actor.

77.             En ese estado de cosas, se puede afirmar que una de las peticiones realizadas al Tribunal local, era que la inaplicación tuviera efectos para el presente proceso electoral, a efecto de que pudiera contender por el cargo de elección popular señalado, sin la necesidad de separarse del cargo hasta el término de este, lo que en esencia no pudo ser analizado por el Tribunal local al determinar que el juicio quedó sin materia.

78.             En el caso, el hecho de que el actor haya solicitado licencia temporal no deja sin efectos la respuesta del instituto relacionada con la inaplicación de la norma, pues justamente esa respuesta es la que se impugnó con la pretensión de que el actor siguiera ostentando el cargo para el que pretende contender.

79.             Dicho esto, era necesario que el Tribunal responsable se pronunciara sobre los planteamientos de constitucionalidad formulados por el actor, ya que el estudio se encuentra relacionado con la posibilidad de reincorporarse, o no, al cargo,

80.             Es decir, el Tribunal local no debió perder de vista que el problema jurídico y de constitucionalidad sometido a su decisión, se originó por que el Instituto local al dictar el acuerdo impugnado en la instancia primigenia, expresó razones por las cuales el actor estaba obligado a separarse del cargo previo al inicio del proceso electoral, según artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

81.             En ese contexto, el actor alegó ante la autoridad responsable que el Instituto local debió realizar un control de constitucionalidad y omitir aplicar esa regla al caso concreto, inclusive en esa instancia el actor realiza la misma solicitud de inaplicación, pero esos agravios no fueron analizados al considerar que con la emisión de la licencia temporal cesaba la pretensión del impugnante.

82.             Lo anterior, en estima de esta Sala Regional resulta incorrecto, pues como ya se señaló, el hecho de que el actor se encontrara gozando de licencia temporal, no era limitante para que se pudiera analizar el requisito señalado y en su caso poder reincorporarse.

83.             Por tanto, sí era necesario que el TECH hiciera un estudio de fondo sobre la respuesta otorgada por el Instituto local, donde se respondiera al actor sobre la inaplicación solicitada, y sobre la constitucionalidad del artículo señalado, pues era el elemento central de la controversia que planteó.

84.             Es por lo anterior, que se considera que contrario a lo que resolvió el Tribunal local en el caso, el juicio no había quedado sin materia, ya que la litis sobre la aplicación al caso concreto de la porción normativa subsistía y debió realizar el análisis de constitucionalidad planteado en esa instancia.

85.             En ese sentido, al haber quedado evidenciado el incorrecto desechamiento efectuado por el órgano jurisdiccional local, lo conducente es revocar la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía local TEECH/JDC/013/2024, por la cual desechó el medio de impugnación bajo el argumento de haber quedado sin materia.

86.             Si bien, ante la decisión de esta Sala Regional de revocar el desechamiento decretado, lo ordinario sería que se remitiera el medio de impugnación a efecto de que la autoridad responsable se pronunciara sobre el fondo del asunto, como lo solicita el actor; a fin de evitar alargar innecesariamente la resolución de la controversia y dar certeza al promovente, quien actualmente se encuentra en el periodo de licencia temporal de su cargo como presidente municipal del ayuntamiento de Huixtla, Chiapas, aunado a que en el expediente primigenio se cuenta con los elementos necesarios para resolver, esta Sala Regional, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General de Medios, analizará el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Plenitud de jurisdicción

87.             Ahora bien, antes de exponer las consideraciones de fondo, es importante precisar que, una vez que ha quedado demostrado que el medio de impugnación no había quedado sin materia, ya que la litis sobre la aplicación al caso concreto de la porción normativa subsistía, esta Sala Regional no advierte otra causal de improcedencia, pues de las constancias que integran el expediente es posible concluir que la demanda presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas cumple con los requisitos de procedencia: forma[13], oportunidad[14] y definitividad[15], lo cual permite entrar al estudio en plenitud de jurisdicción.

I. Planteamiento

88.             El actor, como se ha señalado, en esencia refiere que el acuerdo IEPC/CG-A/005/2024 transgrede su derecho de voto pasivo en las modalidades de ejercer el cargo y ser postulado ya que establece que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 17, numeral 1, inciso apartado C, fracción IV, inciso d) de la Ley Electoral local, pero tal norma es violatoria de derechos político-electorales, pue es de explorado derecho que no es obligatoria la separación del cargo; por tanto, a juicio del actor, debe ser inaplicada.

89.             Además, en concepto del actor, tal disposición es contraria a las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 50/2017, en la que se indica que la separación del cargo únicamente es aplicable para quienes pretenden contender para un cargo distinto, pero no para la elección consecutiva.

II. Decisión

90.             A juicio de esta Sala Regional los planteamientos realizados por el actor en su escrito de demanda local resultan infundados, pues ciertamente es un requisito constitucional la separación del cargo cuando se pretende participar en elecciones consecutivas, en específico, en el Estado de Chiapas, tal como se explica a continuación.

III. Justificación

91.             Previo al análisis del caso, es pertinente señalar que, derivado de que el partido actor sostiene que, para el caso, se debe inaplicar la porción normativa señalada, el análisis que se realice en el presente asunto debe ser conforme a los parámetros para analizar la constitucionalidad de una norma, pues es el único mecanismo interpretativo que tendría efecto de tildar de inconstitucional un precepto legal para lograr la eficacia de la pretensión del actor, que como se indicó, es la inaplicación del precepto al acto.

92.             El artículo 1º de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

93.             Asimismo, el referido precepto constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia norma fundamental federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

94.             También señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

95.             Finalmente, la fracción II del artículo 35 constitucional dispone que es derecho de la ciudadanía mexicana poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Igualmente, que el derecho de solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

96.             En el caso, el actor fundamentalmente argumenta que se violan sus derechos político-electorales de ser votado y del ejercicio de su cargo, y que el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, vulnera lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal.

97.             Cabe señalar que el derecho a ser votado o votada previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de la ciudadanía.

98.             Ello significa que el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, es un derecho de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el ente legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

99.             Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el órgano legislador ordinario atiendan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

100.        En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho a ser votado, y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.

101.        En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 constitucional, es derecho de la ciudadanía mexicana poder ser votados y votadas para todos los cargos de elección popular y, así como poder recibir los nombramientos para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

102.        En ese orden, para poder ejercer el aludido derecho fundamental, en el ordenamiento constitucional federal, se dispone que debe cumplirse con los requisitos previstos en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del referido derecho fundamental.

103.        De lo expuesto, es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que una ciudadana o un ciudadano, en ejercicio de su derecho a ser votada o votado, también llamado voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto o propuesta por un partido político o coalición, e incluso de forma independiente, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

104.        En este orden de ideas, el derecho político electoral a ser votada o votado, es un derecho fundamental de rango constitucional, cuyas restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en las normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, mismas que deben ajustarse, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.

105.        Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal, se estima conveniente referir los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, con el objeto de determinar si en los mismos se dispone alguna obligación para el establecimiento de normas tendentes a limitar la participación política de los ciudadanos que ejercen cargos de representación popular, o bien, si el alcance y contenido de los derechos políticos de la ciudadanía a ser votada y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los artículos 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son susceptibles de ser delimitados.

106.        Asimismo del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y de la referida normativa internacional, que es derecho positivo en México, se advierte que ese derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, debido a que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando atiendan a razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

107.        En efecto, el derecho de la ciudadanía a ser votada o elegida y de acceso a las funciones públicas del país, está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, no obstante, con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos humanos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática.

108.        Aunque estas limitaciones para la labor legislativa en la materia en cuestión pueden ser genéricas, lo cierto es que sólo lo es en apariencia, porque ellas deben derivar de los principios y bases que sustenta el sistema democrático de los Estados Unidos Mexicanos.

109.        En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, lo cual exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal).

110.        En consonancia con lo anterior, es de destacarse que el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

111.        De ahí que sea necesario que el órgano legislador sea quien determine las modalidades para el ejercicio de este derecho; sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizada para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento resulte imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.

112.        Así, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.

113.        Esto es, el ámbito competencial del legislador ordinario se encuentra delimitado por la propia Constitución Federal, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios y razonables, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos, el acceso a candidaturas independientes, la equidad en la contienda y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.

114.        En este orden de ideas, si los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se encuentran dirigidos a maximizar, en todo momento, los derechos humanos, entre los que se encuentra el relativo a ser votado, es evidente que las disposiciones reglamentarias, su interpretación y aplicación jurisdiccional, debe dirigirse a garantizar la protección y ejercicio amplio del derecho y no a restringirlo ni limitarlo, mediante normas y determinaciones que condicionen u obstaculicen de forma irracional su ejercicio.

115.        Por ello, resulta evidente que el derecho constitucional a ser votado o votada debe apegarse a las previsiones constitucionales y legales federales o locales que lo instrumenten.

116.        En la especie, precisamente en el uso de esa facultad reglamentaria, el Congreso de Chiapas emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas:

“Artículo 17.

1. Los cargos de elección popular a que se refiere este Capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:

C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:

IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años. La elección consecutiva de miembros de los Ayuntamientos del Estado se sujetará a lo siguiente:

d) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar antes del inicio del proceso electoral, la cual deberán de conservar hasta la conclusión del proceso electoral en el que participa; […] “

117.        Como se señaló, dicho requisito atiende a la libertad de configuración normativa de los legisladores locales, en tanto que a nivel constitucional sólo se establecen algunos lineamientos mínimos para su elección, más no los requisitos y calidades que deben cubrir.

118.        En consecuencia, es válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos diversos y diferentes, al no existir un parámetro constitucional que vincule al órgano legislador local a regularlo de una manera u otra, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad conforme a la naturaleza del cargo y circunstancias de la entidad. De ahí que toda norma que legislen los Estados deberá alcanzar una finalidad legítima.

119.        Por lo anterior, es incorrecta la apreciación de la parte actora, relativa a que tal requisito de separación anticipada es contrario a lo que establece la propia constitución, pues este requisito de elegibilidad atiende a la amplia libertad configurativa de los estados y sus legislaturas.

120.        Ahora bien, de la lectura de la disposición transcrita se advierte que la misma no genera duda respecto a lo que en ella se consigna, es decir, con los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional se puede obtener su significado, el cual consiste, en la parte que interesa, que las personas presidentes y presidentas municipales en funciones deberán obtener la licencia previo al inicio del proceso electoral.

121.        En razón de lo anterior, es que no es posible acudir a la interpretación conforme en sentido amplio y tampoco estricto, porque como ya se explicó, la norma local sólo se puede interpretar de una forma, esto es, que el Presidente o Presidenta Municipal en funciones que pretenda reelegirse deberá obtener la licencia respectiva de separación de su encargo previo a que se dé por iniciado el proceso electoral, de ahí que deba proseguirse a analizar si la norma es inconstitucional y, en su caso, declarar su inaplicación al caso concreto, al no existir la posibilidad de armonizarla con la Constitución Federal y los tratados internacionales.

122.        Para lo anterior, debe determinarse si la restricción contenida en la disposición constitucional local es razonable, y para ello, se hará uso de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que implican esencialmente que se adopte o privilegie la medida más adecuada para lograr el fin perseguido, que dentro de la gama de opciones se seleccione aquella que afecte en menor grado al justiciable y que se considere el orden público, en armonía con el interés individual.

123.        Ello es así, debido a que tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan al principio de prohibición de excesos al tenor de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

124.        A través de la verificación de dichos criterios, se debe demostrar que las limitaciones son imprescindibles para proteger otros principios, reglas, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad, o en su caso poner en relieve lo contrario, es decir que la norma es contraria a la Constitución.

125.        En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental.

126.        En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.[16]

127.        En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

128.        En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

129.        Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.

130.        De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal calidad, al cumplir los requisitos siguientes:

a.    La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

b.    La restricción debe ser necesaria, y

c.     La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

131.        Lo anterior es así, debido a que si bien, los derechos fundamentales no son absolutos y es dable que se encuentren sujetos a límites razonables; también lo es que, toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada constitucionalmente legítima, la satisfacción de los criterios de idoneidad (o adecuación), necesidad y proporcionalidad.

132.        Dichos criterios o subprincipios consisten en:

a.    Idoneidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea o eficaz para contribuir o alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.

b.    Necesidad: toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido.

c.     Proporcionalidad: la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general.[17]

133.        En el presente caso, se considera que la restricción contenida en el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d) del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en el requisito de que quienes ostenten la presidencia municipal deben obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar antes del inicio del proceso electoral, es una medida acorde con la normativa aplicable, e igualmente idónea, necesaria y proporcional, como se explica a continuación.

a.    Fin jurídicamente legítimo

134.        La medida respecto a la separación del cargo de la presidencia municipal de manera previa a la jornada electoral busca proteger la equidad en la contienda y el uso de recursos públicos, principios previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución federal.

135.        La equidad materializa el principio de igualdad de condiciones en la contienda electoral, al buscar que las personas candidatas de un proceso se abstengan de toda ventaja indebida y prevalezca la libre competencia electoral.

136.        Si bien la separación es regulada de diversas formas, como resultado de la libertad configurativa del órgano legislador local, lo cierto es que mantiene un elemento común, que es pretender la prevención de conductas contrarias a la equidad en los procesos electorales.

137.        En este sentido, su previsión no supone de forma directa que el servidor o servidora hará uso de los recursos públicos de forma indebida, sino que su carácter es el de una norma preventiva[18] y armonizadora[19], que busca contener posibles sucesos ilícitos de forma prospectiva y con ello generar confianza y certeza en la ciudadanía y en los contendientes electorales.

b.    Idoneidad

138.        La medida es útil para garantizar el respeto al principio de equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral, mediante la previsión de realizar el ejercicio de la función pública sin fines electorales.

139.        De ahí que, con la separación del cargo, se impide de forma evidente generar el riesgo de que las y los funcionarios usen recursos públicos propios del ejercicio de su cargo a favor de su candidatura o proyecten una imagen en el electorado a partir de tal ejercicio, ocasionando inequidad en la contienda.

c.    Necesidad

140.        El fin que persigue no puede alcanzarse a través de un medio distinto, en virtud de que, más allá de los mecanismos o previsiones legales que regulan la actuación de los funcionarios públicos en materia electoral, no se evita la dualidad de actividades, lo que puede traducirse en una forma para obtener ventaja sobre el resto de los candidatos.

141.        Así, no se advierte otra medida para lograr el fin legítimo de la norma, porque el establecimiento de este requisito no produce una limitación innecesaria, sino que privilegia la equidad e imparcialidad en la contienda electoral, con el objeto de que los servidores públicos no lleven a cabo actos que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en el ánimo de las personas electoras.

142.        Lo anterior se ve corroborado con lo argumentado por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-52/2021, en el sentido de que, si bien existen otros mecanismos para garantizar la equidad en la contienda distintos a la separación, el Congreso local eligió uno que asegura que no exista un riesgo en el uso de recursos públicos ni un uso indebido del cargo, que afecte los principios que rigen la contienda electoral a la presidencia municipal en la cual pudiera competir quien ostenta el cargo y pretende la reelección.

d.    Proporcionalidad

143.        Al respecto se estima razonable la medida prevista en el Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la separación del cargo a más tardar, antes del inicio del proceso electoral, ya que no se priva a la parte actora del derecho a ser votado, lo cual, resulta el núcleo esencial del aludido derecho, ni se trata de un plazo excesivo.

144.        Por tanto, la medida supone la persecución de una finalidad legítima y ésta es adecuada o idónea para alcanzar la misma y, por ende, razonable y conforme al orden constitucional.

145.        Además, la medida no resulta discriminatoria debido a que se establece una distinción razonable y objetiva con base en los elementos que justifican su necesidad e idoneidad —asegurar que no exista un riesgo en el uso de recursos públicos ni un uso indebido del cargo, que afecte los principios que rigen la contienda electoral por una presidencia municipal— y no constituye una diferencia arbitraria[20].

IV. Conclusión

146.        Como se observó, resulta infundado el agravio, toda vez que la porción normativa analizada sí persigue un fin legítimo —garantizar la equidad de la contienda y la igualdad de condiciones entre los participantes— y la medida resulta idónea o adecuada para alcanzarla pues el separarse del cargo previo al inicio del proceso electoral no afecta el núcleo esencial del derecho y constriñe al funcionario a separarse de su cargo, a efecto de que, preventivamente, no use recursos públicos propios de ese cargo a favor de su candidatura o proyecte una imagen en el electorado a partir del ejercicio de sus funciones.

147.        De ahí que, no puede ser alcanzada la pretensión de la parte actora de inaplicar lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, por considerarla contraria a la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, toda vez que ha superado el análisis correspondiente.

148.        Finalmente, es importante destacar que esta Sala Regional en la resolución de los juicios SX-JDC-118/2021[21], SX-JDC-423/2021 y SX-JDC-431/2021, entre otros, se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la constitucionalidad del precepto previsto en la legislación vigente en el Estado de Chiapas con una disposición en términos equivalentes al ahora cuestionado.

149.        Es pertinente señalar que, contrario a lo que refiere el promovente, de la lectura integral de la acción de inconstitucionalidad, y en particular del análisis del concepto de invalidez NOVENO, se advierte que la Suprema Corte determinó que los Congresos locales gozan de libertad de configuración legislativa para establecer si los diputados que pretendan reelegirse deben o no separarse del cargo; por lo tanto, no le asiste la razón en el sentido de que dicho criterio es aplicable en los términos que pretende.

150.        Por lo anteriormente expuesto, lo que procede es declarar improcedente la solicitud de inaplicar el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y en consecuencia, se confirma el acuerdo IEPC/CG-A/005/2024, por la cual dio respuesta a la consulta realizada por el actor.

151.        En otro tema, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

152.        En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

153.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en los téminos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se confirma el acuerdo IEPC/CG-A/005/2024, por la cual dio respuesta a la consulta realizada por el actor.

NOTIFÍQUESE, de forma electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado; por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3; 28 y 29, apartados 1 y 3 inciso c) y 5, y 84; de la Ley General de Medios; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante también podrá referirse como Instituto local o por sus siglas IEPC.

[2] En adelante también podrá referirse como Tribunal local o por sus siglas TEECH.

[3] Acción de Inconstitucionalidad

[4] En adelante, todas las fechas serán del dos mil veinticuatro, salvo que se exprese lo contrario.

[5] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[6] Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

[7] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.

[8] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia  Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

 

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas; así como, en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Artículo 34, párrafo 1, fracción lll, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas.

[11] El criterio es esencialmente acorde con la tesis identificada con la clave 2a. CXI/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, página 219, Registro digital: 199808.

[12] Visible a fojas 60 a 62 del cuaderno accesorio.

[13] La demanda se presentó por escrito, cuenta con firma autógrafa, la identificación del acto impugnado, así como la autoridad responsable y los motivos de agravios.

[14] El actor señaló que se le notificó el acuerdo impugnado el cinco de enero, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, tienen un plazo de cuatro días para impugnar, por lo que el plazo transcurrió del seis al nueve de enero, por lo que al haberse presentado su demanda el día nueve, debe tenerse por presentada oportunamente.

[15] Se cumple con el requisito porque no hay una instancia previa que deba agotar la parte recurrente, al controvertirse un acuerdo del Tribunal local.

[16] Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206

[17] Cfr. Bernal Pulido Carlos, El derecho de los Derechos. Escritos sobre la Aplicación de los Derechos Fundamentales, Universidad Externado de Colombia, 2006, pág.67.

[18] En tanto que puede considerarse como un riesgo que los candidatos a un puesto de elección popular tengan a su disposición recursos públicos que les pudiera permitir alcanzar una ventaja indebida.

[19] Entre el derecho de hacer propaganda y actos de proselitismo, dado que, si la parte actora aspira a poder realizar actos de campaña en todo momento, esto lo hará en horas y días hábiles e inhábiles, ya que está separado del cargo y le aplicarían las reglas previstas en la legislación para la realización de actos de campaña. 

[20] Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 9/2016 (10a.), con el rubro “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. Disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112

[21] Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-REC-158/2021.