SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-68/2024
ACTORA: *****************
***********
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: JUAN ÁLVAREZ CARRILLO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por *************************[2], por propio derecho y ostentándose como *************** de Teapa, Tabasco, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[3], en el expediente TET-JDC-44/2023-I, en la que se declaró inexistente la violencia política en razón de género[4] en contra de la promovente.
II. Trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque el Tribunal local sí analizó las expresiones denunciadas con perspectiva de género; sin embargo, tal como se razonó en la sentencia controvertida, las expresiones realizadas en una entrevista por el sujeto denunciado no contienen elementos o estereotipos de género que actualicen la violencia política contra las mujeres por razón de género, en perjuicio de la actora, por lo que se estima que la determinación del Tribunal responsable es ajustada a derecho.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la queja[5]. El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, la actora en su calidad de **************** presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[6], denunció a Juan Álvarez Carrillo, diputado local del Partido de la Revolución Democrática, por actos que, a decir de la denunciante, constituían VPG hacia su persona.
2. Resolución del Instituto[7]. El veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, el Instituto local emitió resolución en el expediente PES/017/2023, mediante la cual declaró inexistentes los actos de VPG atribuidos al diputado local Juan Álvarez Carrillo, contra la actora.[8]
3. Impugnación local. Inconforme con esta determinación, el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora promovió juicio local contra la determinación del Instituto local de declarar inexistente la VPG, demanda que se radicó bajo el expediente local TET-JDC-44/2023-I.
4. Acto impugnado[9]. Mediante sentencia de veintinueve de enero pasado, la autoridad responsable confirmó la resolución controvertida, al no acreditarse los elementos constitutivos de dicha infracción electoral.
5. Presentación de la demanda. El pasado dos de febrero, la parte actora presentó demanda federal ante la autoridad responsable contra la sentencia descrita en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El nueve de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan; y en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JDC-68/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
7. Radicación y admisión. El quince de febrero de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque el juicio es promovido por la ****** del Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, contra una sentencia del Tribunal local relacionada que tuvo por inexistente los actos denunciados de violencia política en razón de género en el ejercicio de su cargo; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79, apartado 1, inciso h); 80, apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios; así como del Acuerdo General 3/2015.
11. El ciudadano Juan Álvarez Carrillo, diputado local del Partido de la Revolución Democrática en la actual legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, pretende comparecer como tercero interesado en el presente juicio; sin embargo, en estima de esta Sala Regional, no se le puede reconocer dicha calidad, en razón de que su escrito fue presentado de forma extemporánea, por lo que se actualiza lo previsto el artículo 19, apartado 1, inciso d), en relación con el diverso 17, apartados 1, inciso b), y 4 de la Ley General de Medios.
12. Esto, porque acorde a la normatividad referida, el plazo para comparecer con el carácter de tercero interesado es de setenta y dos horas, contadas a partir de que la autoridad responsable haga del conocimiento público la interposición del medio de impugnación, mediante la cédula que se fije en los estrados respectivos.
13. Del cómputo secretarial[11] que obra en autos, se advierte, primero, que el plazo de publicitación del presente juicio transcurrió de las nueve horas con cinco minutos del cinco de febrero, a la misma hora del ocho de febrero siguiente, ambos de la presente anualidad; y segundo, que dentro de dicho plazo se certificó que no compareció partido político o persona alguna.
14. Sin embargo, el escrito de comparecencia se presentó el ocho de febrero, pero a las once horas con cuarenta y cinco minutos, esto es, fuera del plazo de las setenta y dos horas, concretamente, dos horas y cuarenta minutos después del término, de ahí que el escrito haya sido presentado de manera extemporánea; y de la revisión del escrito de comparecencia, no expone alguna circunstancia extraordinaria que le haya impedido presentarlo dentro del plazo legal mencionado.
15. Se cumplen con los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado II, de la Ley General de Medios, como se expone enseguida.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
17. Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque si la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora el veintinueve de enero de la presente anualidad[12], entonces el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del treinta de enero al dos de febrero del mismo año, por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, es oportuna.
18. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio se cumple la legitimación porque la promovente fue parte actora en la instancia local.
19. En el caso, la promovente fue parte actora en el juicio primigenio y en éste se determinó inexistente la VPG hacia su persona, atribuida al diputado local Juan Álvarez Carrillo
20. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Tabasco no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
21. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se analiza el fondo de la controversia planteada.
Pretensión y temas de agravio
22. La pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, declare la existencia de VPG que denunció.
23. Como sustento de lo anterior, el justiciable hace valer los temas de agravio siguientes:
b. La autoridad responsable no realizó un análisis integral las manifestaciones del denunciado con perspectiva de género, cuando éstas sí contienen elementos o estereotipo de género
Metodología de estudio
24. En primer lugar, se analizará el agravio marcado con el inciso a., ya que la supuesta omisión de llagarse de mayores pruebas es un agravio procesal de estudio preferente que, de resultar fundado daría lugar a revocar de forma inmediata la sentencia controvertida.
25. Para el caso de que resultaran infundados tales agravios se continuará con el estudio de los restantes en forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio a la parte promovente.
26. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
a. Omisión de allegarse de mayores elementos de prueba, y sólo tomó en cuenta la inspección ocular levantada por el Instituto
27. La actora alega que la autoridad responsable sólo analizó las denuncias con la inspección ocular realizada por el Instituto local a la entrevista realizada al denunciado el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, en las instalaciones del recinto legislativo, cuando el Tribunal estaba obligado a solicitar las pruebas que estimara necesarias para identificar actos de violencia que no fueran fáciles de percibir, como lo es un video consultable en la dirección electrónica siguiente: https://www.facebook.com/watch/&v=212727291506480.
28. A decir de la actora, en dicho vídeo se observa que el diputado denunciado al enterarse de que la denuncia de la ahora actora por posibles actos de VPG, se rio sarcásticamente en torno de burla.
29. A juicio de esta Sala Regional devienen infundados los planteamientos de agravio por lo que se explica enseguida.
30. Del análisis integral de la sentencia impugnada, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable sí analizó las manifestaciones denunciadas, y por lo que hace a la prueba que refiere, se observa que ésta no había sido ofrecida dentro de la cadena impugnativa de este juicio, por lo que la responsable no tenía obligación de requerirla.
31. Para justificar lo anterior, es conveniente señalar que el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la Ley de Medios local, dispone que las pruebas se deben ofrecer y aportar dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; y en su caso, mencionar las que se deben de requerir únicamente cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
32. Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Medios local, dispone que la autoridad jurisdiccional responsable tiene la atribución de requerir cualquier elemento o documento a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
33. Sobre el último precepto, es criterio de este Tribunal Electoral que, las diligencias para mejor proveer son una facultad potestativa[13] del juzgador. Así, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin trastocar el equilibrio procesal de las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
34. En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes –como se pretende– ni le obliga a allegarse de más datos de los existentes en el expediente.
35. De ahí que carece de sustento el argumento de la promovente cuando afirma que el Tribunal responsable tenía la obligación de requerir las pruebas necesarias, como es el video alojado en el link que refiere, máxime que, de la revisión de la queja de origen, así como de la demanda primigenia, la ahora actora no ofreció ni aportó dicho video.
36. En efecto, los únicos videos que ofreció en su demanda primigenia fueron los alojados en los tres enlaces siguientes:
https://www.youtube.com/watch?v=rLHkVVUkEKs
https://www.facebook.com/watch/?v=261571666206492&extid=NS-UNK-UNK-UNK-ANGK0T-GK1C&mibextid=VsFaJD&ref=sharing y
https://www.youtube.com/watch?v=z4c5YVmh7qQ.
37. Como se puede observar, estas ligas no son las mismas que la que ahora refiere en su escrito de demanda, por lo cual el Tribunal responsable no pudo haberlas analizado.
38. Ahora, el hecho de que supuestamente se haya tomado sólo el acta de circunstanciada de inspección ocular, ello no se traduce en una deficiencia de valoración probatoria o del estudio de caso, ya que en ese documento están desahogadas todas las pruebas aportadas relativas a los tres links, específicamente, las manifestaciones realizadas por el diputado local en la entrevista que concedió afuera de la tribuna del Congreso Local, mismas que fueron consideradas y analizadas.
39. En efecto, como se observa de la página 26 a la 29 de la sentencia controvertida, el Tribunal responsable analiza las manifestaciones del denunciado que realizó en la entrevista, –materia de denuncia–, y luego analiza las frases siguientes:
“tonto es aquél que piensa que el pueblo es tonto”;
“ella está apoyando obviamente a su esposo y obviamente a su cuñado, a los Llergo”; y,
“obviamente si camina como perro, hace como perro, ladra como perro, pues es un perro”.
40. Dichas frases corresponden a las que, desde un inicio, la actora denunció por considerarlas constitutivas de VPG.
41. En ese sentido, el TET concluyó que las expresiones denunciadas no derivaban del hecho de pertenecer al género femenino, sino que se trataba de expresiones dirigidas a realizar analogías con la utilización de frases o dichos coloquiales, para decir que se estaban cometiendo actos anticipados de campaña con el apoyo de la ********* municipal.
42. Por lo anterior, no era de esperarse que el Tribunal local requiriera y analizara el supuesto video en el que, a decir de la actora, aparece el denunciado se burló de ella por la presentación de su queja.
b. La autoridad responsable no realizó un análisis integral y con perspectiva de género las manifestaciones del denunciado, cuando éstas sí contienen elementos o estereotipo de género
43. La actora alega que la resolución controvertida es ilegal ya que, si bien el Tribunal local aplicó el “Protocolo para la atención de la violencia política en razón género”, éste no se aplicó con la debida diligencia, porque concluyó que no se actualizaron tres de las cinco hipótesis que establece dicho protocolo.
44. Para la actora, las manifestaciones del diputado denunciado no solo tenían la intención de señalar un supuesto mal manejo de los recursos de la administración pública de Teapa, Tabasco, –las cuales pudieron estar bajo el amparo de la libertad de expresión–, sino que en éstas se encuentran elementos de género que actualizan VPG, por lo que sí configuraba la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal.
45. En ese orden de ideas, la demandante sostiene que la autoridad responsable no realizó un análisis integral de las manifestaciones con perspectiva de género, pues si bien éstas podrían esta amparadas bajo la libertad de expresión en su calidad de legislador, contienen elementos o estereotipos de género, ajenas a un tema de interés público.
46. En su estima la frase: “ella está apoyando, obviamente a su esposo y obviamente a su cuñado, a los Llergo”, son palabras que se asocian a patrones socioculturales de género, que denotan la subordinación de la ahora actora por el simple hecho de ser mujer y donde la figura masculina es dominante, con lo cual, a su juicio, es innegable que la intención es dañar y minimizar su capacidad en el ejercicio de su encargo, supeditándola con un estereotipo de género por existir una relación por afinidad con las dos personas de las que hace mención.
47. Aunado a ello, arguye que las frases “sin camina como perro, hace como perro, ladra como perro, pues es un perro”, no se asocian por analogía a opiniones sobre el posible uso indebido de recursos públicos como lo señaló la responsable, sino que constituyen estereotipos, en tanto que, es una comparación de una mujer con un animal; esto es, se le compara con una especie que es un ser servicial con el hombre por el hecho del mal manejo en los recursos públicos, el cual refuerza el estereotipos de género, basado en que está supeditada a su esposo, esto es, sitúan a la actora en un lugar inferioridad y subordinación.
48. Así, sostiene que la autoridad responsable no realizó un análisis integral a las manifestaciones con perspectiva de género, pues si bien podría estar amparadas bajo la libertad de expresión en su calidad de legislador, interfiere en el derecho pasivo de la actora, impidiendo el debido ejercicio de la función pública para la cual fue electa.
49. A juicio de esta Sala Regional, son infundados los planteamientos de agravio.
50. Contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal responsable sí analizó las manifestaciones realizadas por el denunciado bajo una perspectiva de género; sin que, en efecto, de su análisis integral y contextual, se advierta que contengan elementos de género, como lo afirma la actora.
51. Se afirma lo anterior, porque obra a foja 241 del expediente accesorio, obra el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCIÓN OCULAR[14], en donde se hacen constar las manifestaciones que realizó el diputado local en la entrevista que le realizaron el trece de abril, que en lo que interesa, es en los términos siguientes:
“Pa´empezar dijera aquel, tonto es aquel que piensa que el pueblo es tonto y nosotros somos la voz del pueblo (aja) como diputado y que si hablamos es porque tenemos las pruebas, aquí, lo que intentamos he, nosotros es hacer es ir ante un instituto y decirle que las reglas no están siendo justas, porque ella está apoyando, obviamente a su esposo y obviamente a su cuñado, a los Llergo, obviamente si camina como perro, hace como perro, ladra como perro, pues es un perro, entonces si aquí hacen ora (sic) hacen reuniones, hacen, he, he, estructura, se ponen a caminar, hacer eventos, entregar dávidas, pues obviamente está haciendo campaña anticipada”.
52. De dichas manifestaciones, en el escrito de queja y en la demanda primigenia, la actora se dolió específicamente de las frases:
“Tonto es aquel que piensa que el pueblo es tonto”;
“Ella está apoyando, obviamente a su esposo y obviamente a su cuñado, a los Llergo”; y
“Obviamente si camina como perro, hace como perro, ladra como perro, pues es un perro”.
53. Ahora en esta instancia federal, la actora insiste en que dichas frases contienen estereotipos de género y, en consecuencia, constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género.
54. Cabe señalar que en la instancia primigenia se tuvieron por actualizados los dos primeros elementos del test, previstos en la jurisprudencia 21/2018[15] y en el presente juicio la actora se centra en el elemento de género.
55. Ahora bien, del análisis contextual e integral que realiza esta Sala Regional de dichas frases se concluye que, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, no contienen elementos de género ni constituyen en sí mismas elementos o estereotipos de género como lo hace valer la actora, el sentido de esas frases, se refiere a conductas presumiblemente constitutivas de actos anticipados de campaña en que han incurrido el “esposo” y “cuñado” en el contexto del proceso electoral local que transcurre, a partir de dichos coloquiales, sin que ello implique que se trata de estereotipos de género.
56. En cuanto a la frase concreta de que: “ella está apoyando, obviamente a su esposo y obviamente a su cuñado, a los Llergo”, a juicio de esta Sala se circunscribe al presunto apoyo que realiza la ahora actora en beneficio de las aspiraciones políticas de su esposo y de su cuñado con recursos del Ayuntamiento de Teapa, Tabasco.
57. Actos sobre los cuales el diputado local dijo tener pruebas, por lo que señaló que presentaría las quejas correspondientes ante el Instituto, pues las reglas del juego electoral no se estarían respetando.
58. En su contexto, tales frases, en lugar de significar un demérito a la condición de la actora respecto a su posición frente a sus familiares denotan que ella se ubica en un plano superior, pues presuntamente necesitaban de su ayuda.
59. Asimismo, por lo que hace a la frase “si camina como perro, hace como perro, ladra como perro, pues es un perro”, a consideración de esta Sala Regional, de acuerdo con las máximas de la experiencia y de la sana crítica éstas consisten en una traspolación de una frase popular que, como una especie de razonamiento inductivo se utiliza para tratar de identificar cosas por sus propiedades esenciales, ya que su identidad no es completamente evidente.
60. En este sentido, esas frases se utilizaron para señalar que los actos que motivarían las quejas por presuntos actos anticipados de campaña consistían en reuniones y eventos, entrega de apoyos, caminatas, formación de estructuras; por tanto, esos actos se identificarían como actos anticipados de campaña.
61. Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, en ninguna forma se advierte que esas frases se refieran a la persona de la actora y, por tanto, tampoco podría afirmarse que se basan en estereotipos de género.
62. Asimismo, no advierte un impacto diferenciado en la medida que no se observa una significación distinta las frases denunciadas partir de lo que representa ser mujer en el contexto en el que se dieron los hechos, ni que las consecuencias de tales manifestaciones en entrevista se hubieran agravado por el hecho de que la ******** municipal sea mujer.
63. Esto es, no se advierte que la intención del mensaje de la persona denunciada haya sido discriminar, estigmatizar, invisibilizar a la recurrente o excluirla de su cargo, debate público, sino solo denunciar el apoyo que está realizando la administración municipal hacia el esposo y cuñado que a juicio del denunciado constituían actos anticipado de campaña, en consecuencia, una infracción a la normativa electoral.
64. En cuanto a la afectación desproporcionada, tampoco se actualiza, porque en las frases en análisis puede estar relacionadas con un hombre o con una mujer en el contexto señalado, sin que se mencione que por el hecho de ser mujer se le atribuya dicha acusación, máxime que como ya se dijo no se advierte elementos de género.
65. Así las cosas, no existe algún nexo entre las frases y la condición de género de la actora. Ni tampoco se evidencia que generen un menoscabo diferenciado o afecten desproporcionadamente los derechos político-electorales de la persona denunciante por su calidad de mujer, sino únicamente en supuestos actos anticipados de campaña local.
66. En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, de un análisis contextual de las frases que indica la actora no se basan en estereotipos de género.
67. Por el contrario, para esta Sala Regional, dichas alegaciones se encuentran relacionados con un presunto apoyo de la actora a las aspiraciones políticas de dos personas, que, están dirigidas a insinuar la probable comisión de actos anticipados de campaña, pero no de frases constitutivas de VPG.
68. De esta forma, se considera que los señalamientos que formula la parte actora ante esta Sala Regional para atribuirle alcances a las frases denunciadas a efecto de concluir que se actualizan estereotipos de género, devienen en apreciaciones subjetivas que resultan insuficientes para acreditar la infracción constitutiva de VPG.
69. Por último, el hecho de que no se hayan actualizado los cinco elementos de la prueba realizado por el TET, ello no se traduce en una indebida aplicación del protocolo, ya que para que se acrediten o no cada uno, es a partir del estudio y análisis de cada uno con elementos objetivos.
70. Sobre el particular, conviene señalar que la perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
71. En cuanto a la administración de justicia, la Suprema Corte en el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género la perspectiva de género, señala que la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
72. Sobre este tema, se debe tener en cuenta que la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[16], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
73. En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
74. No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la actora pretender afirmar que con “las manifestaciones denunciadas” se generó un impacto de odio y desconfianza en la sociedad, sin embargo, los comentarios que refiere de un link de Facebook, no corresponden a los que originalmente fueron denunciados, y este último tampoco fue ofrecido como prueba en el origen de esta cadena impugnativa, de ahí que no trasciende en el sentido de la litis en controversia.
75. En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
76. En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con violencia política por razón de género en contra de la parte actora, a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarlas, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
77. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
78. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
79. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de por estrados a la parte actora; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable, a la Sala Superior de este Tribunal y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral, y por estrados a quien se ostenta como tercero interesado y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 y el Acuerdo General 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía,
[2] En adelante se le podrá referir como actora, parte actora, recurrente o promovente.
[3] En lo subsecuente se podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TET.
[4] En adelante podrá citársele como VPG.
[5] Dicha queja quedó radicada con la clave de expediente PES/017/2024 del IEPCT.
[6] En lo sucesivo Instituto local o por sus siglas IEPCT.
[7] Localizable a partir de la foja 44 de cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Previo a esta resolución, el IEPCT se declaró incompetente para resolver del PES, sin embargo, derivado de una cadena impugnativa en contra de esta determinación, el tribunal local ordenó que se conociera y resolviera del asunto en el expediente TET-JDC-18/2023-III.
[9] Localizable a partir de la foja 513 del mismo cuaderno accesorio.
[10] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[11] Constancia que se encuentra en el expediente en las fojas 83 y 84.
[12] Visible en las foja 534 y 535 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[13] Jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
[14] Que deriva de la certificación realizada al vínculo electrónico https://www.facebook.com/watch/?v=261571666206492&extid=NS-UNK-UNK-UNK-AN GK0T-GK1C&mibextid=VsFaJD&ref=sharing
[15] Jurisprudencia 21/2018
VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.—… 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[16] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS” (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.