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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-116/2023

PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER LÓPEZ CALLEJAS Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por María Esther López Callejas, Roberto Alejandro Utrera Carreto, Rafael Alberto Moreno Utrera, Miguel Ángel López Rolón, Alan Ruiz Aguilar, Adalid Tirado Vásquez, Francisco Eguia Parra, Ricardo Barradas Ayala y Gabriel Grijalva García[1], por propio derecho y ostentándose como presidenta municipal, síndico único, regidor tercero, regidor cuarto, regidor quinto, secretario, tesorero, oficial mayor y director de desarrollo rural sustentable, respectivamente, todos del ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

La parte actora controvierte las resoluciones de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del expediente TEV-JDC-564/2022[2]  en las que, entre otras cuestiones, declaró por una parte fundado y por otra infundado el incidente de incumplimiento de medidas de protección y declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz y determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[3] atribuida a la parte actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pruebas reservadas

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

SEXTO. Sobreseimiento por falta de legitimación activa para impugnar la sentencia emitida en el juicio TEV-JDC-564/2022

SÉPTIMO. Estudio de fondo de los agravios encaminados a controvertir la sentencia local TEV-JDC-564/2022

OCTAVO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar las resoluciones impugnadas, al ser infundados e inoperantes los agravios de la parte actora relativos a la falta de exhaustividad del tribunal local por la omisión de valorar diversas pruebas, ya que, de la resolución incidental impugnada se advierte que el TEV sí valoró las pruebas para determinar que existió el despido del único auxiliar de la actora primigenia.

Por otro lado, por cuanto a la temática de VPG, la parte actora no combate las razones expuestas por el tribunal local.

Finalmente, con relación al indebido análisis en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG, el agravio es infundado, debido a que, contrario a lo expuesto por la parte actora, su creación tiene justificación constitucional y convencional encaminado entre otras cuestiones, a prevenir y combatir la violencia hacia las mujeres.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

1.             Demanda local. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz presentó su demanda ante la autoridad responsable, contra la presidenta municipal, síndico único, regidores tercero, cuarto y quinto, secretario, tesorero municipal, oficial mayor, director de ecología y medio ambiente y director de desarrollo rural sustentable municipal, todos del citado ayuntamiento, por la obstrucción del cargo para el que fue electa y por presuntos actos de discriminación que a decir de la actora primigenia, son constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género por su condición de mujer y joven.

2.             Acuerdo plenario de medidas de protección. El siete de octubre del año pasado, el pleno del tribunal local determinó la procedencia de medidas de protección a favor de la actora en la instancia primigenia.

3.             Ampliación de la demanda local. El dieciocho de octubre de la pasada anualidad, se recibió en la oficialía de partes del tribunal responsable un escrito signado por la actora primigenia, por el que amplió su demanda de juicio ciudadano, toda vez que fue despedido el único auxiliar que tenía asignado para el desempeño de sus funciones.

4.             Incidente. El mismo día, la actora primigenia presentó un escrito ante el TEV, mediante el cual adujo el incumplimiento a lo ordenado mediante el acuerdo plenario de medidas de protección de siete de octubre del citado año, por parte de las autoridades señaladas como responsables. Posteriormente, el diecinueve de octubre siguiente, el magistrado presidente del tribunal local ordenó integrar el cuaderno incidental con la clave TEV-JDC-564/2022 INC-1.

5.             Resolución incidental TEV-JDC-564/2022 INC-1. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió la resolución del incidente de incumplimiento sobre medidas de protección del juicio local TEV-JDC-564/2022 INC-1 y determinó, por una parte, que era infundado el planteamiento de la incidentista en la instancia local, ya que de las constancias del expediente, el TEV advirtió que sí fue convocada la sesión de cabildo de veintisiete de octubre del año pasado. Por otra parte, declaró fundado el otro agravio de la incidentista primigenia, relativo a que si bien la presidenta municipal señaló que fue un error el hecho de que no se tuviera contemplado algún auxiliar asignado a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP pero que dicha situación ya había sido corregida, el tribunal local precisó que no advertía que se le haya convocado a la incidentista a la sesión de cabildo donde pudiera votarse por parte de las y los ediles dicha modificación; además de que la misma no fue remitida al Congreso del Estado.

6.             Sentencia local TEV-JDC-564/2022. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el TEV declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz y determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la parte actora.

II. Trámite y sustanciación federal

7.             Demanda federal. El treinta y uno de marzo del año en curso, la parte actora presentó su escrito de demanda ante el tribunal local, a fin de impugnar las resoluciones referidas en los numerales 5 y 6.

8.             Recepción y turno. El once de abril siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, así como diversas constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-116/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

9.             Radicación y admisión. El diecinueve de abril de la presente anualidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda.

10.         Cierre de instrucción. El veintiséis de abril del año en curso, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

11.         Recepción de constancias. Con posterioridad al cierre de instrucción, el veintiséis de abril de este año, a las trece horas con veintinueve minutos se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, documentación que remitió Charly Manuel Juárez Rebolledo, por la que anexó lo que denominó una prueba superveniente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía donde se controvierten dos resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz en las que se declaró, entre otras cuestiones, la obstaculización al ejercicio del cargo y la existencia de violencia política en razón de género contra una integrante del ayuntamiento de Actopan, Veracruz y b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

14.         Así como, mutatis mutandis, en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”[6].

15.         En efecto, si bien la controversia que nos ocupa no deriva de la resolución de un procedimiento especial sancionador, sí surge de la sentencia dictada en un juicio de la ciudadanía donde se consideró acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género.

16.         Así, aunque se ha razonado que ordinariamente, cuando una autoridad acude a controvertir la sentencia donde se revocó o modificó su actuar, la demanda es improcedente y que, sólo de impugnarse una afectación a la esfera personal de derechos de quien detenta el cargo responsable, es dable reconocerle legitimación[7]; lo cual, si bien comúnmente se conoce a través de un juicio electoral, lo cierto es que, al derivar el asunto con la acreditación de violencia política contra las mujeres en razón de género, esta Sala Regional es competente para conocer la controversia, a través del juicio de la ciudadanía.

17.         Se precisa que el 2 de marzo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

18.         Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.

19.         Ahora bien, el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.

20.         Así, atendiendo a dicha suspensión, el pasado 1 de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el 2 de marzo de 2023, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el 22 de noviembre de 1996 y cuya última reforma se realizó en 2022, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

21.         Por tanto, si la demanda del presente juicio se presentó ante la instancia local el treinta y uno de marzo del año en curso, resulta aplicable la ley de medios publicada el 22 de noviembre de 1996 y cuya última reforma se realizó en 2022.

SEGUNDO. Cuestión previa

22.         El 4 de octubre de 2022, la ciudadana ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz presentó su escrito de demanda de juicio local, a fin de impugnar la obstrucción del cargo para el que fue electa y por presuntos actos de discriminación, que a su decir, constituyen VPG, por su condición de mujer y joven atribuida a la presidenta municipal, síndico único, regidores tercero, cuarto y quinto, secretario, tesorero municipal, oficial mayor, director de ecología y medio ambiente y director de desarrollo rural sustentable municipal, todos del citado ayuntamiento.

23.         En virtud de lo anterior, se formó en el TEV el expediente con la clave TEV-JDC-564/2022.

24.         Cabe precisar que el 7 de octubre de 2022, el tribunal local emitió un acuerdo de medidas de protección en el que se ordenó a la totalidad de los actores y actoras que se abstuvieran de realizar acciones que pudieran representar un riesgo a la actora primigenia, así como a sus derechos político-electorales.

25.         Posteriormente, la actora primigenia presentó el 18 de octubre del año pasado, un escrito ante el tribunal local, al considerar que las autoridades primigenias en la instancia local (hoy parte actora) no habían dado cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario sobre medidas de protección dictado el siete de octubre de 2022.

26.         Derivado de los escritos referidos en los numerales previos, el 23 de marzo de 2023, el tribunal responsable resolvió el respectivo incidente de incumplimiento sobre medidas de protección y emitió la sentencia del juicio local, ambas se dictaron en el juicio local TEV-JDC-564/2022.

27.         Ahora, la parte actora controvierte las dos resoluciones emitidas por el TEV, en las que en lo que interesa, resolvió lo siguiente:

     En la resolución del incidente de incumplimiento sobre medidas de protección en el expediente TEV-JDC-564/2022 INC-1, determinó fundado el agravio expuesto por la incidentista en la instancia local relativo al despido del único auxiliar asignado a su cargo como represalia por no retirar la demanda de juicio ciudadano local y consideró infundado el motivo de disenso relativo a la omisión de convocar a la incidentista primigenia a la sesión extraordinaria de cabildo de veintisiete de octubre del año pasado.

     En la sentencia emitida en el juicio local TEV-JDC-564/2022, el tribunal local declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz y determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la parte actora.

TERCERO. Requisitos de procedencia

28.              En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

29.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

30.         Oportunidad. En el caso, las resoluciones fueron notificadas a la parte actora el veintisiete de marzo del año en curso[8], por lo que, si la demanda fue presentada el treinta y uno de marzo siguiente, su presentación fue oportuna, dentro del plazo de cuatro días que concede la Ley General de Medios.

31.         Legitimación e interés jurídico. En principio, se tienen por colmados los requisitos, debido a que, si bien la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio local que originó la cadena impugnativa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen que se les atribuyó violencia política en razón de género, puesto que éstos les son atribuidos en su calidad de personas físicas y no como representantes del órgano de gobierno, de ahí que deba reconocérsele legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia.

32.         En este contexto, si en el caso, la ahora parte actora controvierte las resoluciones del tribunal local precisadas en la cuestión previa, en la que en el incidente de incumplimiento sobre medidas de protección determinó fundado el agravio expuesto por la incidentista en la instancia local relativo al despido del único auxiliar asignado a su cargo como represalia por no retirar la demanda de juicio ciudadano local y en la sentencia del juicio local indicado se analizó, entre otras cuestiones, el hecho descrito en la incidental y se declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora primigenia y determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la parte actora y ésta última precisamente considera que ello le causa un perjuicio a la esfera de sus derechos político-electorales, es evidente que cuentan con legitimación activa para promover el juicio,  pues será en el estudio de fondo en donde se dilucidará si les asiste razón o no.

33.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

34.         En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Pruebas reservadas

35.         En su oportunidad, el magistrado instructor emitió un proveído en el que determinó reservar diversas pruebas, para que fuera el Pleno de esta Sala Regional quien se pronuncie.

36.         Dichas pruebas son las siguientes:

     Copias certificadas de los reportes mensuales de limpia pública de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022 y de los meses enero, febrero y marzo del 2023, emitidos por el C. Noé García Ramírez, Director de Servicios Municipales.

     Copia certificada del oficio RH/290922/04 de 29 de septiembre de 2022, respecto de la baja del C. José Carmelo Rosado Rivera.

     Copia certificada del acta de nacimiento del C. José Carmelo Rosado Rivera.

     Copia certificada del acta de nacimiento de la C. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

     Copia certificada del oficio RH/260123/016 de 26 de enero de 2023 respecto del alta del C. Álvaro Rivera Lagunes.

     Copia certificada de la impresión de pantalla de 30 de enero de 2023 donde se aprecia bloqueada la plataforma del Congreso denominada SIS-INFO.

     Original del oficio MELC/PM/0123/2023 en el que se le solicita información al Congreso del Estado con respecto a la modificación de la plantilla de personal de 26 de enero de 2023.

     Copia del oficio de 1 de marzo de 2023.

     Lo que denomina prueba técnica o documental pública, en el que solicita la inspección y certificación de todos los hechos con el propósito de que se acrediten con las notas informativas y los hechos publicados y las irregularidades supuestamente cometidas el 17 de octubre de 2022, para lo cual anexa un link de la página denominada Facebook, que indica el numeral XIV de su apartado de pruebas. Cabe precisar que el citado link también lo refiere en las páginas 33 y 34 de su escrito de demanda.

37.         Al respecto, conviene precisar que la parte actora no aportó estas pruebas ante el TEV, ya que, si bien fue autoridad responsable en el juicio local, esta Sala Regional advierte que debió haberlas presentadas en el momento procesal oportuno, bien al momento de rendir su informe circunstanciado o cuando se le requirió diversa documentación.

38.         Así, esta Sala Regional advierte que lo que pretende la parte actora es aportar mayores elementos probatorios en esta instancia federal para acreditar diversos hechos; no obstante, de las constancias que integran el expediente, se advierte que dichos elementos probatorios no fueron mencionados o aportados en sus escritos analizados en la instancia previa, por lo que el Tribunal responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse.

39.         En virtud de lo anterior, no se admiten estas pruebas, al no haber sido ofrecidas previamente en la instancia local; máxime que la parte actora en ningún momento refiere que las mismas no las tenía a su alcance o que las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas; aunado a que la parte actora es omisa en manifestar alguna situación extraordinaria para justificar que no pudo ofrecerlas o aportarlas en la instancia previa.

40.         Finalmente, se considera que en esta instancia federal no es el momento procesal oportuno para ofrecerlas para desvirtuar los hechos denunciados en la instancia previa, ya que ahora se trata de la revisión del estudio que realizó el TEV con relación a dichos hechos, en el que no pudo considerar esos elementos porque no fueron ofrecidos o aportados durante el juicio local.

41.         No pasa inadvertido para esta Sala Regional que con posterioridad al cierre de instrucción, Charly Manuel Juárez Rebolledo presentó el veintiséis de abril del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional lo que denominó “prueba superveniente”; sin embargo, se advierte que dicho ciudadano no es parte actora en el presente juicio, ya que únicamente en el acuerdo de radicación y admisión emitido por el magistrado instructor el diecinueve de abril de la presente anualidad, se le tuvo como persona autorizada de la parte promovente para efectos de oír y recibir notificaciones, más no como representante de la parte actora.

42.         Por tanto, no ha lugar a realizar un mayor pronunciamiento sobre dicha prueba al no haber sido ofrecida por la parte actora en el presente juicio.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

43.         La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque las resoluciones controvertidas y determine como inexistente la obstaculización al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género, ejercida contra ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

44.         Ahora bien, como se relató en la cuestión previa, la parte actora controvierte las dos resoluciones emitidas el 23 de marzo de este año por el TEV en el juicio local TEV-JDC-564/2022.

45.         A fin de sustentar su pretensión, indica el agravio siguiente contra la resolución del incidente de incumplimiento sobre medidas de protección:

a) Falta de exhaustividad por la omisión de valorar diversas pruebas relacionadas con el despido del único auxiliar asignado a la actora primigenia

46.         Por otra parte, la parte actora refiere los siguientes motivos de disenso contra la sentencia emitida en el juicio local citado:

b) Indebido estudio de la causal de improcedencia de extemporaneidad

c) Indebido análisis del elemento III del test para acreditar la VPG

d) Falta de exhaustividad por la omisión de valorar diversas pruebas relacionadas con la supuesta obstrucción del cargo de la actora primigenia

e) Indebida inscripción de la parte actora en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG

Metodología de estudio

47.         Por cuestión de método, se estudiará primero el agravio identificado con el inciso a), encaminado a controvertir la resolución incidental impugnada y posteriormente, se analizarán los agravios restantes en la forma propuesta, en los que se controvierte la sentencia del juicio local referida.

48.         Cabe precisar que dicho estudio no causa perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN;[9] esto, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

QUINTO. Estudio de fondo del agravio encaminado a controvertir la resolución incidental

a)  Falta de exhaustividad por la omisión de valorar diversas pruebas relacionadas con el despido del único auxiliar asignado a la actora primigenia

49.         La parte actora señala que los argumentos esgrimidos por el tribunal local están basados en un hecho que de manera inicial es totalmente falso y sustentado en un indebido análisis derivado de pruebas obtenidas mediante requerimientos tendenciosos que vulneran su derecho a la garantía de audiencia.

50.         Asimismo, la parte actora indica que la demanda primigenia fue interpuesta el 4 de octubre de 2022, como se advierte en el sello de recibido por el TEV y el diverso por el que promovió el incidente de incumplimiento relativo al acuerdo de medidas de protección fue interpuesto el 18 de octubre de 2022, en el que la actora primigenia señaló que la hoy parte actora la amenazó para que retirara la demanda en su contra, refiriendo que, de no hacerlo así “pagaría las consecuencias” y que esto se materializó el 17 de octubre de 2022, al generarse el despido del único auxiliar a su cargo sin motivo alguno.

51.         La parte actora señala que, de las constancias que integran el expediente y que de manera negligente el TEV omitió valorar, o en su caso, que valoró de manera tendenciosa y/o dolosa, se advierte que la persona a la que refirió la actora primigenia que se le despidió “sin motivo alguno”, es el C. José Carmelo Rosado Rivera, el cual aduce que es familiar de la actora primigenia.

52.         Posteriormente, la parte actora en las fojas 15 a 24 de su demanda federal, anexa un cuadro con los requerimientos realizados por el TEV y al final de dicho cuadro, la parte promovente indica que en ninguno de los requerimientos se cuestiona sobre la situación laboral del referido ciudadano.

53.         Asimismo, la parte actora refiere que el 29 de septiembre de 2022, derivado de que la titular de la Jefatura de Recursos Humanos advirtió una problemática, mediante un oficio le solicitaron al Titular de la Tesorería la baja del C. José Carmelo Rosado Rivera, ya que se advirtió que existía parentesco entre éste y la actora primigenia.

54.         También, la parte promovente indica que el personal que integra el cuerpo de limpia pública es fijo y tiene asignadas rutas diarias, vigiladas y encomendadas por el Director de Servicios Municipales y que del control de éste no se advierte la participación del C. Fernando Ochoa Mesa en ninguna de las labores de limpia pública; lo cual refiere que el TEV de manera doloso no fue requerido.

55.         Previo a estudiar el agravio resulta necesario precisar las consideraciones del TEV en la resolución incidental impugnada relacionadas con el despido del único auxiliar asignado a la actora primigenia.

Consideraciones del TEV en el incidente de incumplimiento de acuerdo sobre medidas de protección TEV-JDC-564/2022 INC-1

56.         El dieciocho de octubre del año pasado, la actora primigenia interpuso un incidente de incumplimiento del acuerdo sobre medidas de protección TEV-JDC-564/2022 INC-1, en el que se inconformó de que el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz continúa realizando actos materiales discriminatorios y que son constitutivos de VPG y la obstrucción de su cargo.

57.         Ahora bien, en la resolución del incidente de incumplimiento de acuerdo sobre medidas de protección, la cual también impugna la parte actora en su demanda federal, el TEV precisó que uno de los agravios que indicó la incidentista en la instancia local fue el relativo al despido del único auxiliar asignado a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP como represalia por no retirar la demanda del juicio ciudadano local.

58.         En la resolución incidental, el TEV señaló que la incidentista primigenia precisó en su escrito de 18 de octubre de 2022 que las autoridades responsables en la instancia local continuaban realizando actos materiales y discriminatorios en su contra, ya que la amenazaron de que, si no retiraba su demanda de juicio ciudadano, pagaría las consecuencias y que ello se materializó el 17 de octubre de 2022 al generarse el despido de su único auxiliar sin motivo alguno.

59.         Posteriormente, el 20 de octubre de 2022, la magistrada instructora del TEV requirió a las autoridades responsables primigenias que informaran sobre las acciones tendientes al cumplimiento con lo ordenado mediante el acuerdo plenario sobre medidas de protección de 7 de octubre de 2022, el cual fue desahogado el 27 de octubre y 3 de noviembre del año pasado.

60.         El TEV precisó que, en los informes, las autoridades responsables primigenias señalaron que el 27 de octubre del año pasado se llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo donde se aprobó por unanimidad el acuerdo a fin de implementar las medidas de protección por parte de los integrantes del cabildo y de diversos servidores públicos. También, dichas autoridades argumentaron que en cumplimiento al acuerdo sobre medidas de protección se han abstenido de realizar cualquier conducta dirigida a menoscabar las funciones de la actora primigenia, poner en riesgo su seguridad personal o intimidarla por el ejercicio de su cargo.

61.         El TEV manifestó que el 28 de noviembre de 2022, la presidenta municipal del ayuntamiento de Actopan, Veracruz remitió un escrito dando contestación al requerimiento formulado, mediante el cual se le solicitó que informara si a la fecha, la actora primigenia cuenta con una persona que le auxilie en sus funciones, así como remitiera la plantilla del personal para el ejercicio 2022 donde esté contemplada a la fecha, la persona auxiliar asignada a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo de 27 de octubre de 2022 donde constara el sello y/o firma de recibido por parte de la actora primigenia.

62.         En ese sentido, el tribunal local señaló que de las constancias[10] remitidas por la presidenta municipal, se advertía que, a la fecha señalada, la actora primigenia contaba con dos auxiliares sindicalizados, Inés Herlinda Barradas Avilés y Fernando Ochoa Mexa, lo que probó con la plantilla de personal remitida.

63.         Con dichas constancias, el TEV ordenó darle vista a la incidentista primigenia el 29 de noviembre de 2022, la cual desahogó el 2 de diciembre del año pasado, en la que señaló que el ciudadano Fernando Ochoa Meza no asiste a trabajar ya que labora en los camiones de limpia pública, aunado a que no es funcional para el trabajo de oficina y por cuanto a la ciudadana Inés Herlinda Barrada Avilés, señaló que comenzó a laborar el 25 de noviembre de 2022, como consecuencia de la presión del TEV y porque así lo solicitó el 22 de noviembre de 2022 y que, por cuanto hacía a la planilla de personal remitida por las autoridades responsables primigenias, ésta fue exhibida con dolo y mala fe, pues no aparecía el ex auxiliar despedido el 17 de octubre de 2022.

64.         Al respecto, el TEV precisó que mediante proveído de 20 de febrero de este año, ordenó glosar al expediente incidental, copia certificada de las constancias remitidas por la presidenta municipal de Actopan, Veracruz, el 1 y 13 de febrero de esta anualidad, así como las remitidas por el Congreso del Estado de Veracruz el 16 de febrero de este año, las cuales se recibieron en el expediente principal TEV-JDC-564/2022, al advertirse que tenían relación directa con el incidente y que se invocaba como hecho público y notorio, de conformidad con el artículo 331 del Código Electoral local.

65.         De lo anterior, el tribunal local indicó que, de las constancias recibidas el 1 de febrero de este año por parte de la presidenta municipal relativas al presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio 2023 y la plantilla de personal vigente, era posible advertir que la actora primigenia no tenía asignada persona auxiliar alguna, en cambio sí era posible observar personas auxiliarse asignadas al resto de las regidurías.

66.         Posteriormente, el TEV manifestó que, mediante las constancias remitidas por la presidenta municipal el 13 de enero de este año, ésta señaló que a la fecha la actora primigenia sí cuenta con personal auxiliar a su cargo e inclusive desde antes (Fernando Ochoa Mexa, Inés Herlinda Barradas Avilés y Álvaro Rivera Lagunes) y que por cuanto hace al ejercicio fiscal 2023, se debió a un error el hecho de que en el mismo no apareciera asignada en la plantilla de personal, alguna persona que auxiliara a la actora primigenia, pero que tal situación ya había sido corregida, para lo cual anexó la modificación al presupuesto de egresos 2023 y la plantilla de personal actualizada.

67.         De lo anterior, el tribunal local precisó que, era posible advertir que derivado de la modificación aducida, la actora primigenia sí tiene asignadas a dos personas auxiliares; sin embargo, el TEV indicó que mediante las constancias remitidas por el Congreso del Estado de Veracruz el 16 de febrero de 2023, la representante legal del mismo remitió la última modificación al presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2023, así como la plantilla del personal que el ayuntamiento de Actopan, Veracruz, remitió a dicho órgano legislativo, en donde se advirtió que la actora primigenia no tiene auxiliar asignado alguno.

68.         En consecuencia, el TEV indicó que el agravio era fundado, ya que, si bien la presidenta municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz señaló que fue un error el hecho de que no se tuviera contemplado algún auxiliar asignado a la actora primigenia pero que dicha situación ya había sido corregida, no se advertía que se haya convocado a sesión de cabildo donde pudiera votarse por parte de las y los ediles dicha modificación y porque la misma no fue remitida al Congreso del Estado.

Decisión de esta Sala Regional

69.         El agravio a) relativo a la falta de exhaustividad del TEV por la omisión de valorar diversas pruebas relacionadas con el despido del único auxiliar asignado a la actora primigenia es en parte infundado y en parte inoperante.

70.         Lo infundado del motivo de disenso es porque la actora primigenia en su escrito del dieciocho de octubre del año pasado promovió un incidente de incumplimiento del acuerdo sobre medidas de protección TEV-JDC-564/2022 INC-1, en el que se inconformó de que el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz (hoy parte actora) continúan realizando actos materiales discriminatorios y que son constitutivos de VPG y la obstrucción de su cargo.

71.         Así, se advierte que el hecho consistente en el despido del único auxiliar adscrito a la actora primigenia no se trata de un argumento expuesto por el tribunal local basado en un hecho falso, ya que éste fue planteado en el escrito incidental y posteriormente, analizado en la resolución del respectivo incidente.

72.         Además, esta Sala Regional considera que la parte actora parte de una premisa inexacta cuando indica que ese hecho lo sustentó el TEV en un indebido análisis derivado de pruebas obtenidas mediante requerimientos que vulneran su derecho a la garantía de audiencia; lo anterior, ya que en ningún momento vulneraron dicha garantía en su contra, pues le dieron vista con el escrito incidental a fin de que remitiera el informe circunstanciado respectivo y en su caso aportara las pruebas que considerara pertinentes.

73.         Además, si bien la magistrada instructora del TEV requirió a la parte hoy actora el 20 de octubre de 2022, ello fue con la finalidad de que informara sobre las acciones tendientes al cumplimiento con lo ordenado mediante el acuerdo plenario sobre medidas de protección de 7 de octubre de 2022, el cual fue desahogado el 27 de octubre y 3 de noviembre del año pasado.

74.         Por tanto, se estima que el TEV en ningún momento violó la garantía de audiencia de la parte actora, ya que como se observa, ésta última desahogó el requerimiento en las fechas precisadas.

75.         Por otra parte, la parte actora refiere que le genera agravio que la demanda local de la actora primigenia la presentó el 4 de octubre de 2022 y que el diverso por el que promovió el incidente de incumplimiento del acuerdo de medidas de protección el 18 de octubre de 2022 en el que indicó el despido de su único auxiliar a su cargo.

76.         Ahora, esta Sala Regional advierte que, si bien lo realizó en una fecha posterior, ello fue porque precisó que el 17 de octubre de 2022 le habían despedido al único auxiliar a su cargo sin motivo alguno, por lo que se trataba de un hecho que debía ser analizado por el TEV, de ahí que tampoco le asista razón a la parte promovente, al considerar que debió haberlo hecho del conocimiento al tribunal local al momento de la presentación de su demanda local, pues se insiste, esto aconteció con posterioridad.

77.         Por otra parte, lo inoperante del motivo de disenso radica en que la parte promovente parte de una premisa inexacta cuando indica que el TEV en ninguno de los requerimientos le cuestionó sobre la situación laboral del C. José Carmelo Rosado Rivera en el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, ya que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la magistrada instructora del tribunal local el 18 de noviembre de 2022 emitió un proveído[11] en el que, entre otras cuestiones, requirió a la hoy parte actora que informara en lo que interesa, si la actora primigenia contaba a la fecha con una persona que le auxilie en sus funciones como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del ayuntamiento de Actopan, Veracruz y que remitiera la plantilla del personal para el ejercicio 2022 donde estuviera contemplada a la fecha la persona auxiliar asignada a la actora en la instancia local.

78.         En virtud de lo anterior, la parte actora remitió al TEV el 28 de noviembre del año pasado un informe circunstanciado[12], del cual se desprende que no realizó ningún planteamiento relacionado con el referido ciudadano, por lo que si lo que pretendía demostrar era la situación laboral de éste, debió haberlo hecho en el momento procesal oportuno ante la instancia local.

79.         Finalmente, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando indica que el TEV debió requerir mayor documentación con relación al C. Fernando Ochoa Mesa en donde se advirtiera que no participa en ninguna de las labores de limpia pública, ya que, en todo caso, la parte promovente debió presentar las pruebas que considerara pertinentes e idóneas para el esclarecimiento de los hechos que fueron objeto de estudio en la instancia local, en atención a la reversión de la carga probatoria, lo cual fue hecho de su conocimiento por parte del tribunal local.

80.         Por tanto, la inoperancia del agravio radica en que la parte actora pretende que se analicen temáticas y pruebas que no expuso oportunamente ante el tribunal local.

SEXTO. Sobreseimiento por falta de legitimación activa para impugnar la sentencia emitida en el juicio TEV-JDC-564/2022

81.         De la lectura integral a la sentencia emitida en el juicio indicado se advierte que la VPG fue atribuida únicamente a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz y derivado de lo anterior, se ordenó su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPG.

82.         Por tanto, si bien en un principio se otorgó legitimación para promover el juicio a todos los actores y las actoras, ello atendió a que de haberse declarado fundado el agravio relativo a controvertir la resolución incidental, hubiese sido suficiente para modificar y/o revocar la sentencia emitida en el juicio local.

83.         Además, porque en el acuerdo de medidas de protección a favor de la actora primigenia, se dictó con la finalidad de que la totalidad de los hoy actores y actoras se abstuvieran de realizar acciones que pudieran representar un riesgo a la actora primigenia, así como a sus derechos político-electorales; de ahí que la resolución incidental impugnada fue precisamente el estudio del cumplimiento de dichas medidas de protección, la cual fue analizada por esta Sala Regional en el considerando previo de esta resolución.

84.         Sin embargo, al haber resultado infundado dicho agravio, esta Sala Regional estima que Roberto Alejandro Utrera Carreto, Rafael Alberto Moreno Utrera, Miguel Ángel López Rolón, Alan Ruiz Aguilar, Adalid Tirado Vásquez, Francisco Eguia Parra, Ricardo Barradas Ayala y Gabriel Grijalva García, quienes se ostentan como síndico único, regidor tercero, regidor cuarto, regidor quinto, secretario, tesorero, oficial mayor y director de desarrollo rural sustentable, respectivamente, todos del ayuntamiento de Actopan, Veracruz, carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia emitida en el juicio TEV-JDC-564/2022, al haber fungido como autoridades responsables primigenias en la instancia local.

85.         Ahora bien, se debe distinguir entre la legitimación procesal, también conocida como legitimación activa y la legitimación en la causa, debido a que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para la procedencia de un medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener una sentencia favorable.

86.         La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión: circunstancia distinta es que le asista o no la razón al demandante.

87.         Tomando en consideración lo anterior, si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución; lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.

88.         No obstante lo anterior, esta Sala Regional advierte que los referidos ciudadanos y ciudadanas no están ante un caso de excepción y por tanto no están legitimadas para promover su medio de impugnación contra la sentencia emitida en el juicio local indicado por las razones precisadas.

89.         De ahí que, lo procedente, como se indicó, sea sobreseer en el juicio respecto a la impugnación de la sentencia local TEV-JDC-564/2022.

SÉPTIMO. Estudio de fondo de los agravios encaminados a controvertir la sentencia local TEV-JDC-564/2022

b) Indebido estudio de la causal de improcedencia de extemporaneidad

90.         La parte actora considera que la sentencia impugnada vulnera su derecho al debido proceso porque el tribunal local realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda primigenia que hizo valer en su informe circunstanciado.

Decisión de esta Sala Regional

91.         El agravio b) es infundado por lo siguiente.

92.         La parte promovente adujo como causal de improcedencia ante la instancia local que la demanda promovida por la actora primigenia era extemporánea, porque a su estima, se presentó fuera de los plazos legales señalados en el Código Electoral local.

93.         Derivado de lo anterior, el tribunal local dio contestación a dicha causal de improcedencia planteada por las autoridades responsables primigenias y refirió que los actos planteados por la actora en la instancia local y que a su estima obstaculizaban el ejercicio de su cargo y podrían constituir VPG son de tracto sucesivo. Lo anterior, lo sustentó con la jurisprudencia 15/2011 emitida por el TEPJF.

94.         Al respecto, esta Sala Regional considera que es conforme a derecho lo razonado por el TEV respecto a la causal de improcedencia referida en la instancia local en relación con la oportunidad de la impugnación.

95.         Ello, ya que los actos reclamados por la actora primigenia consistieron en omisiones, mismas que, a priori, se cometen cada día que transcurre, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence.

96.         Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[13].

97.         Así, el TEV actuó conforme a derecho al conceder la procedencia del juicio local y el hecho de que el análisis de la existencia de las omisiones reclamadas se haya realizado en el fondo de la controversia, no se traduce en la transgresión de algún derecho para alguna de las partes, ya que su análisis versaba sobre los mismos hechos[14].

98.         Por lo expuesto es que resulta infundado el agravio.

c)   Indebido análisis del elemento III del test para acreditar la VPG

99.         La parte actora indica que el TEV realizó una indebida y extralimitada valoración al determinar que se infringió VPG contra la actora primigenia, porque a su estima, no se cumplió con el elemento contenido en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consistente en la existencia de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y psicológica.

100.     También, la parte promovente señala que el TEV determinó que se configuró la VPG contra la actora primigenia, al haber despedido a manera de represalia al único auxiliar que tenía a su cargo y que pasó por alto diversas probanzas aportadas.

101.     Asimismo, manifiesta que en los párrafos 369 al 393 de la sentencia emitida en el juicio local TEV-JDC-564/2022, se advierte una incorrecta valoración de las constancias documentales.

102.     En ese sentido, la parte actora expresa que el TEV no observó de manera correcta los oficios y documentos que corrían agregados desde el 1 de febrero de 2023, ya que se hubiera percatado que a fojas 869 a la 872 se encuentra el acta de cabildo de 26 de enero, así como la plantilla de 26 de enero de 2023.

103.     Por otra parte, la parte actora señala que el TEV determinó que el hecho de que la actora primigenia sea la única que no tiene personal actualiza la VPG, cuando ésta siempre tuvo personal.

104.     La parte actora expresa que para determinar la VPG, el tribunal local se basó únicamente en la plantilla laboral, sin que tomara en cuenta los oficios de personal asignado por la titular de recursos humanos, los cuales corren agregados a fojas 428, 429 y 433, los cuales contiene las firmas de la actora primigenia, donde ella misma confiesa tener personal.

105.     Finalmente, la parte actora indica que la sentencia emitida en el juicio local TEV-JDC-564/2022 es ilegal y contradictoria porque existió un reconocimiento por parte de la actora primigenia en el sentido de que tiene y ha tenido personal de auxilio, por lo que a su estima, es ilegal que el TEV concluyera con base en el informe que rindió el Congreso del estado el 16 de febrero de 2023 que la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP no tiene asignado personal de auxilio, ya que realizó una valoración parcial, pues tal informe es contrario al reconocimiento que hizo la actora en la instancia local en el sentido de que sí tiene personal de auxilio.

106.     Además, la parte actora manifiesta que por un error humano no actualizó de manera correcta la plantilla de personal y que la baja de un ciudadano a cargo de la actora primigenia sucedió antes de la presentación de la demanda local y no así como represalia de la interposición de la misma

107.     Por lo expuesto, la parte actora señala que el TEV valoró incorrectamente todo el material probatorio, ya que de haberlo adminiculado debidamente tanto por lo ofrecido por su parte como lo alegado por la actora primigenia, hubiera llegado a la conclusión de que la VPG no se acreditó.

Decisión de esta Sala Regional

108.     El agravio c) relativo al indebido análisis del elemento III del test para acreditar la VPG es inoperante por las consideraciones siguientes:

109.     Dicha calificativa obedece a que la parte actora no controvierte las razones expuestas por el tribunal local para determinar que se acreditó la VPG por parte de ésta, sino que reitera una falta de exhaustividad por la omisión de valorar diversas pruebas por parte del TEV, sin que ante esta instancia federal desvirtúe lo analizado por el tribunal local al desarrollar el test de VPG.

110.     Además de que esos planteamientos relativos a la falta de exhaustividad ya fueron analizados por esta Sala Regional en el agravio a), el cual fue desestimado.

111.     Por otro lado, la parte actora reitera ante esta Sala Regional que por un error humano no actualizó de manera correcta la plantilla de personal y que la baja de un ciudadano a cargo de la actora primigenia sucedió antes de la presentación de la demanda local y no así como represalia de la interposición de la misma; sin embargo tal planteamiento ya lo había expuesto ante el tribunal local al rendir el respectivo informe; de ahí la inoperancia del motivo de disenso.

d) Falta de exhaustividad por la omisión de valorar diversas pruebas relacionadas con la supuesta obstrucción del cargo de la actora primigenia

112.     La parte actora refiere que de las constancias que obran en el expediente del juicio local, se advierte en la foja 196, la sesión extraordinaria de tres de enero del año pasado, en la que se aprobaron las fechas y horas de las sesiones ordinarias y aduce que las convocatorias han sido respetadas y desahogadas en la misma fecha y hora y en donde aparece la firma de la actora primigenia.

113.     Así, la parte promovente manifiesta que por cuanto, a las sesiones extraordinarias, el tribunal local omitió el análisis de las actas de las mismas y de las que se desprende que la actora primigenia en ninguna de ellas manifestó no haber conocido el soporte documental respectivo a cada sesión, lo que hace evidente la falta de análisis del TEV, ya que como se plasmó en la sentencia impugnada para los casos de violencia, la carga de la prueba es reversible.

114.     Por lo anterior, la parte actora considera que el tribunal responsable actuó negligentemente por no valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por el ayuntamiento.

115.     Asimismo, refiere que el tribunal local en el análisis que realiza a partir de la foja 53 a la 64, no realiza algún cuadro comparativo en donde se determine que no fue la actora primigenia la única edil a la que no se le convocó con todas las formalidades que en la propia sentencia se considera, es decir, si bien no aparece su firma en las convocatorias de 25 y 27 de enero, 14 y 15 de febrero, 18 de mayo, 3 y 12 de agosto, 2 y 22 de septiembre, todas de 2022, lo cierto es que no aparecen varias firmas de los demás ediles, por lo que ello no se puede traducir en una obstrucción del cargo o violencia política.

116.     En ese sentido, la parte actora considera que el TEV de haber analizado todas las convocatorias en términos de los argumentos vertidos en el informe circunstanciado, hubiera constatado que fueron varios los ediles que no firmaron las convocatorias pero que, si asistieron, por lo que no puede arribarse a la conclusión de que la actora primigenia es la única persona que no firmó las mismas y, por tanto, que se obstruyó su cargo.

117.     De lo expuesto, la parte promovente indica que el tribunal local realizó un análisis deficiente de las constancias, ya que del 23 de marzo al 11 de mayo de 2022 sí aparecen en las convocatorias el sello de recibido o firma de la parte actora primigenia, por lo que no se acredita la obstaculización de su cargo.

118.     Así, refiere que la actora primigenia sí asistió a todas las sesiones, en las cuales siempre votó y que no existió un mínimo razonable por parte del TEV para determinar que no se le invitará a las sesiones o que se le negará su derecho a manifestar lo conducente en el desarrollo de las mismas, por lo que resulta excesivo que se determine la obstrucción del cargo de la promovente en la instancia local.

119.     Finalmente, la parte actora manifiesta que no se acredita con alguna prueba que a la promovente en la instancia local se le impidiera realizar sus funciones, es decir, no existen los “hechos acreditados”, además de que no existe manifestación alguna de que en las sesiones se hiciera notar esa conducta, pues de los hechos notorios se desprende que la promovente primigenia en las convocatorias que firmó, jamás lo hizo bajo protesta de no entregarle la información respectiva.

Decisión de esta Sala Regional

120.     Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio identificado con el inciso d) es inoperante porque los argumentos tienen como finalidad cuestionar las consideraciones relativas a la obstrucción del cargo que se acreditó en favor de la actora primigenia.

121.     Es decir, los planteamientos no guardan relación alguna con la acreditación de la violencia política en razón de género, aspecto respecto del cual le causa una afectación a la esfera personal de la referida ciudadana, ya que fue inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, por un año cuatro meses, y se ordenó dar vista al Instituto local para iniciar un procedimiento especial sancionador a partir de los hechos que constituyeron violencia política de género.

122.     En ese sentido, si la actora cuestiona aspectos que guardan relación con la obstrucción al cargo de la actora local, y no respecto a los hechos que constituyeron violencia política en razón de género, es evidente que se pretende defender la legalidad de los actos atribuidos a quien fungió como autoridad responsable ante la instancia local.

123.     En efecto, mediante los referidos motivos de inconformidad, la parte actora pretende evidenciar, entre otras cuestiones, que la actora primigenia sí fue debidamente convocada a las sesiones de cabildo y que los hechos que tuvo por acreditados el TEV no constituyen una obstrucción del cargo de la promovente en la instancia local.

124.     Mientras que los hechos juzgados como violencia política en razón de género por el Tribunal responsable fueron los relativos al trato diferenciado en la designación de personal auxiliar a las distintas regidurías del ayuntamiento.

125.     Al respecto, la calificativa obedece a que la parte actora carece de legitimación activa para comparecer en defensa de tales actos, puesto que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por regla general quienes fungieron como autoridades responsables ante la instancia local se encuentran impedidos para promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones materia de juzgamiento por la referida autoridad jurisdiccional local.

126.     Resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL";[15] la cual expresa que aquella autoridad electoral estatal o municipal que participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

127.     En esas condiciones se trata de motivos de disenso que no pueden ser analizados por este órgano jurisdiccional federal, en razón de que los mismos no encuadran dentro de los supuestos de excepción en los cuales el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, de ahí lo inoperante de los agravios.

128.     No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-6912/2022 y acumulado, se estableció como criterio que si la violencia política en razón de género generalmente se compone por actos indisolubles de planteamientos relacionados con la obstaculización en el ejercicio de un cargo, y consecuentemente, con la afectación a los derechos político-electorales, se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien es señalado como responsable de la obstrucción al cargo.

129.     Sin embargo, ese criterio no resulta aplicable al presente caso, pues el hecho que constituye violencia política en razón de género, consistente en el trato diferenciado en la designación de personal auxiliar a las distintas regidurías del ayuntamiento, no guarda relación con los hechos de obstaculización del cargo.

130.     En consecuencia, la legitimación de la presidenta municipal actora sólo se actualiza respecto al hecho constitutivo de violencia política en razón de género, y no respecto a los demás hechos que derivaron en una afectación a derechos político-electorales.

e) Indebida inscripción de la parte actora en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG

131.     La parte actora indica que el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG no está sustentado en la Constitución o una ley que determine su creación, así como los efectos que este puede tener.

132.     Así, la parte promovente manifiesta que el citado Registro es violatorio del principio aplicable en el derecho administrativo sancionador consistente en nulla poena sine lege (no puede haber pena sin ley), ya que aduce que el TEV no puede crear sanciones que no estén previstas en la ley.

133.     También, la parte actora expresa que el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG es violatorio del artículo 1 de la Constitución federal, ya que es un acto que atenta contra la dignidad y el decoro de quienes están inscritos en el mismo, ya que representa una exhibición pública, independientemente de la temporalidad de la inscripción, ya que causa un grave daño a la imagen personal de quienes son registrados, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad e inaplicación, porque no tiene sustento legal dicho registro.

134.     Por otra parte, la parte promovente refiere que el criterio sostenido en el expediente SUP-REC-91/2020 en el que se consideró que es válido y constitucional ordenar la integración de una lista de personas infractoras en materia de violencia política en razón de género porque se cumple el mandato constitucional al establecer un instrumento que permita verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir, quedó superado con lo resuelto el siete de marzo del año en curso por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 228/2022, la acción de inconstitucionalidad 107/2016 y el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados.

135.      Por tanto, la parte actora considera que, si la creación del citado Registro está directamente relacionado con el requisito de elegibilidad de “tener un modo honesto de vivir”, al quedar superado con lo resuelto en la contradicción de criterios 228/2022, es evidente que no se justifica su creación y/o su permanencia, por lo que considera que aun de justificarse la VPG, no puede ni debe estar inscrita en el aludido Registro.

Decisión de esta Sala Regional

136.     El agravio e) relativo a la indebida inscripción de la parte actora en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG es infundado por lo siguiente:

137.     En primer término, la parte actora parte de una premisa inexacta cuando indica que el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG está directamente relacionado con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir y que éste último quedó superado con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 228/2022.

138.     Lo anterior, ya que como la propia parte promovente refiere, lo que determinó la SCJN fue que el requisito “modo honesto de vivir” exigido para ocupar un cargo público es discriminatorio; sin embargo, de la lectura a la sentencia emitida por el TEV en el juicio local, no se advierte que determinara que la parte actora haya perdido el modo honesto de vivir.

139.     Por otra parte, tampoco le asiste razón a la parte actora cuando indica que el citado Registro es violatorio del principio aplicable en el derecho administrativo sancionador consistente en nulla poena sine lege (no puede haber pena sin ley), ya que aduce que el TEV no puede crear sanciones que no estén previstas en la ley.

140.     Lo anterior, ya que la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de que el registro de personas no implica una sanción.

141.     Asimismo, ha determinado que la determinación de ordenar el registro de una persona que ha sido declarada infractora no supone una afectación a los derechos de la parte actora, en la medida en que se ha determinado que la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos o sancionadores, sino de publicidad con efectos reparatorios que permiten a las autoridades electorales y a las personas interesadas verificar de manera clara quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de violencia política en razón de género.

142.     Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XI/2021 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.

143.     Además, cabe precisar que en dicha tesis se establece que de conformidad con los artículos 1° de la Constitución federal; 4, inciso j) y 7, incisos d) y e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, 27, 38, 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros, las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres.

144.     Por ello, se considera justificado constitucional y convencionalmente la existencia de registros públicos de infractores, dichos listados promueven la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto transformador, porque tienen a eliminar los esquemas estructurales en que se sustenta; sirven como medida de reparación integran porque procurar restituir y compensar el bien lesionado y fungen como garantía de no repetición de esa clave de vulneraciones a los derechos humanos.

145.     Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que el Registro no está sustentado en la Constitución o en una ley y que es violatorio del artículo 1 de nuestra Carta Magna, ya que como se advierte, su creación tiene justificación constitucional y convencional encaminado entre otras cuestiones, a prevenir y combatir la violencia hacia las mujeres.

146.     En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte actora, la inscripción en el Registro en el juicio ciudadano local no puede traducirse en una sanción.

147.     Así, al haber resultados infundados e inoperantes los planteamientos de la parte actora, se confirman las resoluciones impugnadas, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Protección de datos personales

148.   Toda vez que desde la instancia primigenia se protegieron los datos personales de la actora en la instancia local, al tratarse de un asunto relacionado con el ejercicio de violencia política en razón de género, a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la actora primigenia, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

149.   En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

150.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.

151.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución del incidente de incumplimiento de medidas de protección emitida en el juicio local TEV-JDC-564/2022.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio, por lo que respecta a Roberto Alejandro Utrera Carreto, Rafael Alberto Moreno Utrera, Miguel Ángel López Rolón, Alan Ruiz Aguilar, Adalid Tirado Vásquez, Francisco Eguia Parra, Ricardo Barradas Ayala y Gabriel Grijalva García, al carecer de legitimación activa para impugnar la sentencia emitida en el juicio TEV-JDC-564/2022, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.

TERCERO. Se confirma la sentencia emitida en el juicio local TEV-JDC-564/2022.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; a la Sala Superior, así como al Comité de Transparencia, ambos de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá referirse como parte actora o parte promovente.

[2] En adelante se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] En lo subsecuente podrá referirse como VPG.

[4] En lo sucesivo Constitución Federal.

[5] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Conforme a la jurisprudencia 30/2016 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL” consultable en: https://www.te.gob.mx/

[8] Según se desprende de las razones de recepción de oficios visibles a fojas 450 del cuaderno accesorio 3 y 1240 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[10] A dichas constancias, al ser documentales públicas, el TEV les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 360, párrafo segundo del Código Electoral local.

[11] Visible a foja 133 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[12] Visible a foja 163 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, y en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#15/2011

[14] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-13/2023 y acumulado.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427, así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm