http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-153/2024 Y SX-JDC-187/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PLACIDO MARTÍNEZ SOLER Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PLACIDO MARTÍNEZ SOLER

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPONT

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovido por las personas que se describen a continuación:

Expediente

Nombre

Calidad con la que se ostentan

SX-JDC-153/2024

Placido Martínez Soler[1]

Como ciudadano indígena, candidato a presidente municipal por la planilla guinda y parte actora en los expedientes JNI/01/2024 y JNI/03/2024

SX-JDC-187/2024

Antonio Santiago León

Como indígenas Mixes e integrantes de la planilla azul

Elizabeth Sánchez Martínez

Rubén Hilario Sebastián

Flor Eneida Juárez Ramírez

Uriel Rodríguez Martínez

Victoria Hilario Francisco

Luis López Xolo

Quienes acuden como parte actora, impugnan la sentencia de uno de marzo[2] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en los expedientes JNI/01/2024 y JNI/03/2024, en la que se decidió confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-101/2023 de treinta y uno de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], que calificó como jurídicamente no válida la elección para integrar las concejalías al ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, regida mediante sistemas normativos internos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado en el juicio ciudadano SX-JDC-187/2024

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Estudio de fondo

I. Materia de controversia

II. Pretensión, planteamientos y metodología

III. Análisis de la controversia

SÉPTIMO. Conclusión y efectos

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar la sentencia impugnada, porque el Tribunal local omitió cumplir con su deber de juzgar con perspectiva intercultural al dejar de aplicar un estándar probatorio flexible acorde con la controversia planteada.

Ello, ante la existencia de indicios suficientes para acreditar que el acta de sesión permanente y cómputo donde resultó electa la planilla azul tuvo su génesis en un hecho de violencia que impedía considerar los resultados que ahí se asentaron.

Además, esta Sala Regional estima que, de manera indebida, el TEEO condicionó la validez de las actas donde resultó triunfadora la planilla guinda a un sello supuestamente autorizado por la Secretaría de Gobierno del Estado, introduciendo un elemento ajeno dentro del sistema normativo de la comunidad.

En suma, se considera que las actas que se ajustan al sistema normativo de la comunidad son las de la planilla guinda, porque además de que se celebraron de manera simultánea, los resultados consignados en el acta de sesión permanente y cómputo son coincidentes con los asentados en las actas de asambleas electivas por comunidad.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Nulidad de la elección ordinaria y extraordinaria para el periodo 2023. Como hecho notorio, tratándose del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, se destaca que la elección ordinaria de dos mil veintidós y la extraordinaria de dos mil veintitrés fueron anuladas, es decir, se calificaron como jurídicamente no válidas por el IEEPCO.

Lo anterior se constata a partir de lo resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-85/2023 y acumulado, así como en los diversos SX-JDC-224/2023 y acumulados, cuyas sentencias confirmaron la nulidad de las elecciones descritas en el párrafo previo.

2.                 Instalación del Consejo Municipal Electoral para la elección ordinaria para el periodo dos mil veinticuatro. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se integró e instaló el Consejo Municipal Electoral[5], aunado a que se designó a las personas que ocuparían el cargo de presidente y secretario de dicho órgano.

3.                 Convocatoria. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el CME aprobó la convocatoria para la elección estableciendo los requisitos que debían cumplirse.

4.                 Registro de planillas. En su oportunidad, se registraron y se aprobó el registro de las planillas guinda, azul, verde, roja y naranja.

5.                 Asambleas electivas simultaneas y cómputo de la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, se realizaron las asambleas electivas en las comunidades que integran el municipio.

6.                 No obstante, existieron dos actas de sesión permanente y cómputo con resultados distintos, en una resultaba triunfadora la planilla guinda, mientras que en la otra la planilla azul.

7.                 Calificación de la elección como jurídicamente no válida. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO[6], declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria para integrar las concejalías del Ayuntamiento, al considerar que no se genera certeza jurídica en los resultados de la elección, al existir dos actas de sesión permanente y cómputo con resultados distintos.

8.                 Medios de impugnación locales. Inconformes con la determinación anterior, el cinco y ocho de enero, Placido Martínez Soler, integrante de la planilla guinda, y Antonio Santiago León y otras personas, integrantes de la planilla azul, respectivamente, promovieron sendos medios de impugnación locales[7].

9.                 Sentencia impugnada. El uno de marzo, el TEEO confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local, pues consideró que existían irregularidades que no generaban certeza respecto de los resultados de la elección.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

10.            Presentación. El seis de marzo, Placido Martínez Soler, presentó medio de impugnación directamente ante esta Sala Regional.

11.            Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-153/2024, turnarlo a la ponencia a su cargo, así como requerir el trámite de ley.

12.            Trámite. El trece de marzo, mediante correo electrónico, el TEEO remitió el informe circunstanciado, el escrito del compareciente como tercero interesado y demás constancias de trámite. El quince de marzo se recibió la documentación original, así como las constancias de origen.

13.            Presentación de la segunda impugnación. El once de marzo, Antonio Santiago León y otras personas, presentaron demanda ante el Tribunal local.

14.            Recepción. El veinte de marzo se recibió en esta Sala Regional la segunda demanda y las constancias de trámite.

15.            Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-187/2024, turnarlo a la ponencia a su cargo, al estar relacionado con el diverso SX-JDC-153/2024.

16.            Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió los escritos de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía federales promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la validez de una elección celebrada mediante sistemas normativos indígenas, para integrar un ayuntamiento en Oaxaca, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

18.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Acumulación

19.           Procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, toda vez que en ambos se cuestiona la resolución de uno de marzo de dos mil veinticuatro emitida por el Tribunal responsable en el expediente JNI/01/2024 y acumulado.

20.            En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio ciudadano SX-JDC-187/2024 al diverso SX-JDC-153/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

21.            Lo anterior, con fundamento en el artículo 31 de la Ley general de medios, artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

22.            Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el juicio ciudadano SX-JDC-187/2024

23.            Se reconoce la referida calidad a Placido Martínez Soler en el expediente SX-JDC-187/2024, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, y de conformidad con lo siguiente:

24.            Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y formula las oposiciones a la pretensión de la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-187/2024.

25.           Oportunidad. La publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diez horas con treinta minutos del doce de marzo a la misma hora del quince siguiente. En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las veinte horas con veintinueve minutos del catorce de marzo, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

26.            Legitimación. El compareciente cuenta con legitimación al acudir por su propio derecho, y cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-187/2024, ya que la pretensión de esta última es revocar la determinación que impugnada y se declare triunfadora de la elección a la planilla azul.

CUARTO. Requisitos de procedencia

27.            Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

28.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quienes acuden como parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que se estiman pertinentes.

29.            Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, porque la sentencia impugnada se notificó por correo electrónico y de manera personal a ambas partes, respectivamente, el cinco de marzo,[11] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del seis al once de marzo, mientras que las demandas se presentaron el seis y el último día del plazo.

30.            Para efectos del cómputo del plazo no se contabilizaron el nueve y diez de marzo, porque correspondieron a sábado y domingo.[12]

31.            Legitimación e interés jurídico. Quienes acuden como parte actora tienen legitimación, pues promueven por propio derecho, como ciudadanos indígenas y en su calidad de integrantes de planillas que presuntamente resultaron triunfadoras. De igual forma, cuentan con interés jurídico al haber sido parte actora en la instancia local en la que se dictó la resolución que ahora se considera, vulnera su esfera jurídica de derechos.

32.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

QUINTO. Reparabilidad

33.            Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

34.            Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[13], que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

35.            En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.

36.            Atendiendo al mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.

37.            Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; posteriormente, la resolución impugnada en esta instancia se dictó el uno de marzo, mientras que los presentes juicios se presentaron el seis y once de marzo.

38.            Como se ve, la resolución impugnada se emitió después de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[14]

SEXTO. Estudio de fondo

I. Materia de controversia

39.            En principio, conviene traer a colación que la elección ordinaria de dos mil veintidós y la extraordinaria de dos mil veintitrés realizadas en el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, fueron anuladas por diversas irregularidades, como se corrobora de las ejecutorias emitidas en los expedientes SX-JDC-85/2023 y acumulado, así como SX-JDC-224/2023 y acumulado.

40.            Derivado de ello, actualmente funge una comisionada provisional en el ayuntamiento.

41.            Teniendo en cuenta lo anterior, dicho municipio se integra por treinta y cuatro comunidades y elige cada año a los integrantes de su ayuntamiento mediante sistemas normativos indígenas.

42.            Se designa un CME integrado por representantes de las treinta y cuatro comunidades, quienes a su vez nombran a un presidente y secretario.

43.            Ese órgano electoral comunitario se encarga de preparar y conducir la elección, específicamente, es quien recibe las actas de asambleas electivas de cada comunidad, para posteriormente realizar el cómputo cuyos resultados se asientan en el acta de sesión permanente.

44.            En el presente asunto, la controversia se originó en la etapa posterior a la elección, pues una vez que se recibieron las actas de las asambleas electivas de cada comunidad y se asentaron los resultados en el acta de sesión permanente y cómputo del CME, se enviaron al IEEPCO dos actas con resultados totalmente distintos, en una resultaba ganadora la planilla guinda, mientras que en otra la planilla azul.

45.            El IEEPCO determinó declarar como jurídicamente no válida la elección, por la presunta afectación al principio de certeza ante la existencia de dos actas de cómputo con planillas triunfadoras distintas.

46.            La determinación anterior fue impugnada por las personas que encabezaron la planilla color guinda y azul.

47.            La pretensión de la planilla guinda era que se reconociera su triunfo, debido a que el acta de cómputo donde resultaba ganadora la planilla azul era producto de un hecho violento, pues el presidente y secretario del CME habían sido retenidos contra su voluntad en la sede del órgano y fueron obligados a elaborar ese documento.

48.            Por su parte, la planilla azul pretendía también que se le reconociera su triunfo, porque en el caso de la planilla guinda las actas eran supuestamente falsas por las inconsistencias en lo sellos y firmas, mientras que siete comunidades no habían celebrado asamblea.

49.            El TEEO decidió confirmar el acuerdo del IEEPCO, porque las pruebas aportadas por quien encabezaba la planilla guinda eran insuficientes para acreditar los supuestos hechos de violencia contra el presidente y secretario del CME, además de que algunas actas de asamblea no coincidían con el sello autorizado.

50.            Mientras que, en el caso de la planilla azul, se advirtió que la votación era desproporcional con la comparativa de ciudadanos registrados en el padrón de electores de ese municipio.

51.            Ante esta Sala acuden quienes fueron parte actora en la instancia local, pretendiendo que se revoque la sentencia impugnada y se les reconozca el triunfo.

52.            En ese sentido, el problema jurídico por resolver consiste en determinar, entre otras cosas, si se acredita o no el hecho de violencia que originó la existencia de otra acta de sesión permanente y cómputo o, si como lo razonó el Tribunal responsable, no existe certeza en los resultados de la elección.

53.            Es importante precisar que, ha sido criterio de este TEPJF la necesidad de conocer los antecedentes concretos de cada controversia relacionada con comunidades que se rigen mediante sistemas normativos internos, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad[15].

54.            Sin embargo, en el presente caso, el desarrollo del contexto social del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, fue definido en la resolución impugnada.

55.            Por tanto, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar la reiteración de consideraciones, el referido contexto se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

II. Pretensión, planteamientos y metodología

56.            En ambos juicios se busca la revocación de la sentencia impugnada, pero con la pretensión última de que, en cada caso, se reconozca el triunfo de las planillas que encabezan.

A.   SX-JDC-153/2023

57.            En este juicio, la pretensión de revocar la sentencia impugnada y que se reconozca el triunfo de la planilla guinda se sustenta en tres planteamientos, a saber:

1.     Indebida valoración ante la omisión de aplicar un estándar probatorio flexible y considerar que el acta de cómputo donde resultó electa la planilla guinda fue entregada por el presidente y secretario del CME.

2.     Extralimitación del TEEO al determinar irregularidades en los sellos de las actas de asamblea en dieciséis comunidades.

3.     El TEEO restó validez a los resultados a partir de un elemento ajeno a la cosmovisión y realidad de la comunidad indígena.

B.    SX-JDC187/2024

58.            Aquí, la pretensión de revocar se hace depender de los planteamientos siguientes:

1.     El Tribunal local debió conceder la validez a los resultados del acta presentada por los concejeros donde resultó electa la planilla azul, porque el error en la hora de instalación no es suficiente para anularla.

2.     Debe tomarse como parámetro la lista nominal de electores y así obtener los resultados donde resulta triunfadora la planilla azul.

59.            Está Sala Regional analizará los planteamientos en el orden descrito en los expedientes sin que la metodología utilizada se traduzca en una afectación, porque el orden o la forma de estudiar los agravios no es lo realmente trascendente, sino lo importante es que se conceda una respuesta integral y se atienda la controversia.[16]

III. Análisis de la controversia

A. SX-JDC-153/2024

TEMA 1. Indebida valoración ante la omisión de aplicar un estándar probatorio flexible y considerar que el acta de cómputo donde resultó electa la planilla guinda fue entregada por el presidente y secretario del CME

a.     Planteamientos

60.            El actor del juicio ciudadano SX-JDC-153/2024, expone que le causa agravio que el Tribunal local no haya aplicado un estándar probatorio flexible y con perspectiva intercultural respecto de las pruebas que demostraban que el origen del acta de sesión permanente y cómputo donde supuestamente resultó electa la planilla azul era producto de un hecho violento por la sustracción del presidente y secretario del CME.

61.            En efecto, el actor sostiene que existían en el expediente un informe presentado por el presidente y secretario, por el que señalaban que habían sido retenidos y obligados a levantar el acta de cómputo para la planilla azul; la denuncia de esos hechos; un oficio del jefe de división de despliegue operativo, donde se puede advertir que por las condiciones no se podía acceder a la comunidad, y el testimonio notarial donde el presidente del CME expuso los hechos de su retención que los obligaron a levantar esa acta.

62.            A esas pruebas, en concepto de la parte actora, debió aplicarse un estándar de valoración flexible en términos de la Jurisprudencia 27/2016, al estar frente a un escenario de hechos de difícil demostración y sobre todo que se trataba de una elección indígena.

63.            Considera que el TEEO omitió aplicar un criterio de flexibilidad en las pruebas anunciadas, pues el informe y la denuncia los estimó como manifestaciones unilaterales, mientras que respecto del testimonio notarial razonó que se trataba de hechos que no le constaban al fedatario público, además de que se había requerido a la Secretaría de Seguridad Pública sobre hechos de violencia, pero no atendió el requerimiento, por lo que las afirmaciones no se encontraban robustecidas.

64.            A partir de ello, el actor describe algunos cuestionamientos, por ejemplo, como ciudadanos indígenas, con qué pruebas podrían acreditar la irregularidad o si era necesario que un fedatario público estuviera presente todo el tiempo para dar fe de los hechos.

65.            Por ello, sigue diciendo el actor, que era necesario un estándar de valoración flexible, porque de lo contrario se le estaría exigiendo uno rígido como si se tratara de una elección de sistema de partidos políticos.

66.            De igual forma, aduce el actor, que el TEEO no atendió a la prueba contextual, como se le solicitó en la demanda, porque únicamente desestimó el oficio del jefe de división de despliegue operativo, pero a partir de la prueba de contexto tenía que hacer un análisis integral de la controversia a partir de las circunstancias fácticas en las cuales se situaban los hechos base de la pretensión de las partes y permitir generar inferencias válidas.

67.            Según lo dice el actor, la finalidad de destacar el oficio del comandante regional de la Secretaría y Protección Ciudadana de Oaxaca, radicaba en que se decidió no intervenir en la elección, para proteger la integridad de los elementos, con lo cual se demostraba que en el municipio existe un clima de violencia que evidencia que diversos ciudadanos acuden a la retención de personas para lograr sus objetivos, como en el caso fue la retención del Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral.

68.            En ese sentido, continúa exponiendo el actor, a partir de la prueba contextual podría llegarse a la conclusión de que existen personas que buscan imponer sus decisiones a su capricho y por encima de la ley, específicamente, a raíz de la retención de autoridades.

69.            Así, el actor estima que existían diversos elementos en el expediente que apuntaban a una misma dirección y explicaban el origen de la segunda acta donde se asentaron los resultados favorables a la planilla azul, por lo que las personas que intervinieron se están prevaleciendo de su propio dolo.

70.            Por lo anterior, el actor considera que el Tribunal local incumplió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural al no aplicar un estándar probatorio flexible y verificar todo a partir de la prueba contextual.

71.            Como elemento adicional, el actor señala que, de manera indebida o simple, el TEEO desestimó su agravio en el que planteó que se considerara que el expediente de la elección donde resultó electa la planilla guinda fue entregado por el presidente y secretario del CME, cuya legitimidad emana de los propios consejeros.

72.            Expone que, el TEEO refirió que, si bien podía ser lo ordinario que el presidente y secretario entreguen el expediente, lo extraordinario también podía ser que los consejeros representantes lo entregaran, porque el sistema normativo de la comunidad no establece quién deba entregar los expedientes electorales.

73.            Al respecto, el actor no comparte ese razonamiento, porque considera que el Tribunal local está sujetando cualquier acto mínimo al sistema normativo de la comunidad, cuando no puede abarcar todo, ya que se deben tomar en cuenta las circunstancias fácticas que derivan de la realidad social del municipio.

74.            Además, estima que el acta de la elección donde presuntamente triunfó la planilla azul fue entregada por algunos consejeros y la comisionada provisional, y ella si es ajena al sistema normativo, pues nada tenía que ver en la entrega del expediente.

b.     Consideraciones de la sentencia impugnada

75.            En lo que interesa, el TEEO argumentó que el Instituto local debió advertir que existían dos actas de las mismas autoridades, por lo que debió analizar cuál es la que se ajustaba a la realidad conforme el contexto y a los hechos informados.

76.            Así, razonó el Tribunal local, que del análisis de las actas del CME de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, la que más se apegaba a las funciones del consejo era la de la planilla guinda, pues era un hecho notorio que al llevarse a cabo una elección ese órgano se debe instalar desde temprana hora para estar al pendiente del desarrollo y por si se suscitan actos de violencia en las asambleas simultaneas.

77.            Lo anterior, porque el acta de sesión permanente donde obtuvo el triunfo la planilla azul se asentó que se instaló a las diecisiete horas con treinta minutos, de ahí que no sea lógico que las actas de las asambleas simultáneas se hayan recibido antes de haberse instalado.

78.            De igual forma, el Tribunal local argumentó que, si bien el presidente y secretario del CME informaron que fueron retenidos por violencia y les hicieron firmar la segunda acta, lo cierto es que de las constancias que remitieron como lo era el correo y el conocimiento de que presentaron una denuncia ante la Fiscalía del Estado, no eran de la entidad suficiente para acreditar sus afirmaciones, porque se trataban de una declaración unilateral.

79.            En el mismo sentido, en la sentencia se razonó que, si bien se hizo referencia a que en el expediente existían otros elementos de prueba para acreditar la violencia sufrida por el presidente y secretario, como el oficio signado por el jefe de división de despliegue operativo de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, por el cual se remitió otro diverso oficio del comandante regional en el que informó que únicamente realizarían recorridos aleatorios por la carretera federal, debido al conflicto social que prevalecía entre la cabecera y las agencias; sin embargo, se consideró insuficiente para acreditar la violencia aducida, ya que tal y como lo razonó Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-224/2023, los conflictos por los que atraviesan las comunidades impactan en la organización de las elecciones.

80.            Misma suerte que lo anterior, señaló el TEEO, corría el instrumento notarial por el que se recibió el testimonio del presidente del CME, en virtud de que no se podía considerar una prueba idónea, pues los hechos no le constaron al fedatario, además de que se había requerido a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana en el Estado un informe al respecto, sin que hubiera remitido informe alguno, de ahí que se trataran de afirmaciones que no se encontraban robustecidas con algún otro medio de prueba.

81.            Ahora, por cuanto hace a la manifestación de que al acta que debía darse validez era la presentada por el presidente y secretario del CME, lo cierto era que no estaba acreditado en autos que dentro de su sistema tuviera validez únicamente el acta presentada por estos últimos, pues si bien sería lo ordinario, lo extraordinario es que los consejeros representantes también pudieran hacerlo.

82.            Así, en lo que interesa, el TEEO concluyó que, aun cuando la responsable haya valorado las pruebas desde una perspectiva intercultural, no podían ser suficientes para alcanzar lo pretendido.

c.      Decisión

83.            Los agravios son fundados, porque el Tribunal local omitió cumplir con su deber de juzgar con perspectiva intercultural al dejar de aplicar un estándar probatorio flexible acorde con la controversia planteada.

84.            Ello, ante la existencia de indicios suficientes para acreditar que el acta de sesión permanente y cómputo donde resultó electa la planilla azul tuvo su génesis en un hecho de violencia que impedía considerar los resultados que ahí se asentaron.

d.     Justificación

d.1 Acceso a la justicia y estándar probatorio flexible tratándose de comunidades indígenas

85.            La Sala Superior del TEPJF ha establecido que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente[17]: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la real resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) la ejecución de la sentencia judicial.

86.            Así, los integrantes de las comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

87.            Ahora bien, al acceder a los órganos de justicia del Estado, existe una obligación en las autoridades electorales para resolver con perspectiva intercultural y tomando en cuenta el contexto que rodea una comunidad.

88.            Una de las formas de garantizar el acceso a la justicia de las personas que integran comunidades indígenas, tiene que ver con la flexibilización de las formalidades exigidas para la admisión y valoración de los medios de prueba.

89.            La Sala Superior ha establecido que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

90.            Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba[18].

91.            Esto es, debe existir un estándar de valoración flexible tratándose de litigios que involucren elecciones en comunidades indígenas, porque a diferencia de los comicios celebrados a través del sistema de partidos políticos, en las primeras convergen características particulares que las ubican en un supuesto diferenciado, pese a que se protejan los mismos bienes jurídicos tutelados.

92.            Lo anterior de ninguna manera puede entenderse en el sentido que deba relevarse de las cargas probatorias a las partes, pero si conlleva a un estándar probatorio flexible o menos rígido, considerando las particularidades y la forma en que se celebran las elecciones regidas por sistemas normativos internos.

d.2 Alcances de la prueba de contexto

93.            Sobre la denominada "prueba de contexto", la Sala Superior ha considerado que, si bien, la misma no se encuentra reconocida, en cuanto tal, en el ordenamiento jurídico local o federal, lo cierto es que forma parte de un análisis integral de la controversia y, en determinados aspectos, se trata de hechos notorios que no requieren ser probados por las partes.[19]

94.            En particular, se refiere a circunstancias fácticas en las cuales se sitúan los hechos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas y, en su caso, exonerar o redistribuir cargas al momento de valorar el acervo probatorio.

95.            De esta forma, el análisis contextual o “prueba de contexto” forma parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta. De ahí que, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas o colectivos, y la necesidad de adoptar medidas para la protección reforzada o especial de alguna persona implicada en el proceso; lo que permite también identificar y valorar el cumplimiento de deberes y obligaciones correlativas o de diligencia debida en tales circunstancias contextuales. 

96.            Ahora bien, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los medios de impugnación de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a dichos medios.

97.            Para ello cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto pues basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “persona razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba. De ahí que pueda distinguirse entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto).

98.            Por ejemplo, tratándose de controversias en las que son parte personas, pueblos o comunidades indígenas, este Tribunal ha destacado la importancia del análisis contextual.

99.            Para ello, la Sala Superior no ha exigido un estándar específico o estricto, sino solamente un estándar general que permite situar el caso dentro de un contexto particular, sin el cual las conductas o circunstancias analizadas pierden o modifican su racionalidad y, por tanto, impiden conocer las razones o situaciones que las explican, sin que ello se traduzca en la atribución directa o inmediata de responsabilidades por tales conductas.

100.       Lo anterior no significa que cuando se alega que determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, que debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación, se asuma automática o irreflexivamente la existencia de aquél y el alcance de ésta. Existen cargas argumentativas y probatorias de las partes, así como el deber de motivación de las autoridades electorales a efecto de justificar adecuadamente, a partir de información púbica y disponible o mediante requerimientos específicos o escritos de terceros especializados (por ejemplo, amici curiae), el contexto que sirve como marco de análisis de las conductas concretas que determinan un caso en particular.

101.       Lo expuesto permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos en donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral. No obstante, como se señaló, no basta la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o que determinado contexto existe, para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes.

e.      Caso concreto

102.       Como se adelantó, en el caso, el TEEO incumplió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural al dejar de aplicar un estándar probatorio flexible y contextual respecto de la controversia.

103.       Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Regional, existían indicios suficientes que apuntaban hacia una misma dirección, en concreto, que el acta de sesión permanente y cómputo donde se asentaron los resultados que presuntamente favorecieron a la planilla azul fue producto de un hecho de violencia que impedía ser considerada.

104.       En efecto, como se puedo advertir en las razones sustentadas por el Tribunal responsable, donde desestimó las pruebas ofrecidas por el actor, en cada una de ellas se aprecia un criterio de inflexibilidad en cuanto a su estándar probatorio, más allá de que haya señalado que la valoración se hacía bajo una perspectiva intercultural.

105.       Dada la complejidad de acreditar la irregularidad planteada, el Tribunal local debió aplicar un estándar probatorio menos rígido, sobre todo, cuestionarse la existencia de diversos indicios que apuntaban a la existencia de un hecho de violencia.

106.       En efecto, las razones para desestimar las pruebas que sustentó el TEEO se basaron en que se trataban de manifestaciones unilaterales; los hechos en un testimonio no le constaban al fedatario o no se trataban en pruebas idóneas.

107.       Empero, como se puede apreciar, se incurrió en una valoración inadecuada, porque se estaba frente a una controversia que involucraba como partes a personas integrantes de una comunidad indígena y ante un posible hecho irregular complejo en cuanto a su acreditación.

108.       Se llega a esa postura, porque compartir el criterio de valoración sustentado en la sentencia impugnada, prácticamente implicaría situar a una de las partes en la necesidad de acreditar un hecho de imposible demostración, perdiendo de vista que se está frente a una elección de sistemas normativos internos.

109.       Ahora, en estima de esta Sala Regional, existían indicios suficientes para acreditar la irregularidad, por lo siguiente:

110.       En principio, existe en autos la impresión del correo electrónico[20] de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por el que el presidente y secretario del CME informaron haber sido retenidos y amenazados para validar una planilla que no ganó la elección, por lo que solicitaban el apoyo de la fuerza pública, ya que los tenían incomunicados.

111.       A dicho correo se anexó un informe detallado sobre la retención que sufrieron los funcionarios mencionados, así como el acta de sesión permanente donde se asentaron los resultados donde resultó triunfadora la planilla guinda.[21]

112.       El informe remitido por correo y descrito en el párrafo anterior, fue presentado en el expediente electoral entregado el treinta de diciembre por el presidente y secretario del CME.[22]

113.       De igual forma, el treinta y uno de diciembre, tanto el presidente como el secretario del CME informaron que se había presentado una denuncia ante la Fiscalía del Estado iniciada en la ciudad de Matías Romero, Oaxaca, a la cual se le asignó la carpeta de investigación 43579/FIST/MATIAS/2023.[23]

114.       Derivado de esa denuncia, la fiscal investigadora local instruyó al comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Vicefiscalía de Palomares Regional del Itsmo Grupo Palomares, Oaxaca, para que se avocaran a la investigación de los hechos denunciados y realizaran diversas diligencias para esclarecer los hechos.[24]

115.       Dentro de la misma carpeta, obra la declaración del ciudadano Esteban Santiago Aguilar, quien se ostentó como consejero integrante del CME, quien acudió y expuso el hecho de retención del que fueron objeto diversos consejeros por personas afines, presuntamente, a la planilla azul.[25]

116.       Ahora, como parte de las pruebas aportadas por el actor en el juicio ciudadano local, se encuentra el instrumento notarial 7,584, a cargo del notario público 89, por el que se hizo constar el testimonio del presidente del CME, Fernando Vázquez Martínez, en el que señaló que, una vez culminada la sesión permanente del CME, fueron retenidos con violencia por un grupo de personas, quienes eran simpatizantes de la planilla azul, y se le obligó a levantar una nueva acta donde se les concediera el triunfo.

117.       Como se puede observar, la fuerza convictiva de esas pruebas, analizadas de manera individual, como indebidamente lo hizo el Tribunal local, es menor y sólo arroja meros indicios respecto de lo que pretenden demostrar.

118.       Empero, a partir de una valoración conjunta, su eficacia probatoria es mayor.

119.       Aquí, conviene tener claro que, la prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía,[26] consiste, siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, pues solo en ese sentido puede decirse que los demás medios de prueba pueden ser fuente de indicios, es decir, en cuanto demuestren plenamente hechos indiciarios.

120.       Debe precisarse, que los indicios se pesan no se cuentan, esto es, no basta con que aparezcan probados en número plural; sino que es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente e indiquen el mismo hecho, así como suministrar presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.

121.       Los indicios leves que han sido obtenidos de la sola apreciación individual de las pruebas se ven fortalecidos porque el análisis de la relación que guardan entre sí, a partir de los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permite afirmar que la mayoría de ellos apuntan en la misma dirección y se complementan entre sí hasta llegar a un grado demostrativo suficiente para concluir que, efectivamente, el acta de sesión permanente y cómputo donde resultó electa la planilla azul, se encuentra viciada al haber sido originada a partir de un hecho de violencia.

122.       En efecto, de la valoración conjunta de las pruebas descritas en párrafos previos se puede obtener que dos funcionarios que fungieron como presidente y secretario del CME fueron retenidos y obligados a levantar una segunda acta.

123.       Esos funcionarios forman parte del órgano que se encarga del desarrollo de la elección y sus informes sobre los hechos de violencia adquieren una relevancia mayor a la que le fue otorgada por el Tribunal local.

124.       Existe también el informe de que se presentó una denuncia por parte de los mismos funcionarios y generó que una persona integrante del CME declarara ante la fiscalía los mismos hechos de violencia que ocurrieron.

125.       Sobre la misma valoración, existe un testimonio notarial por parte del presidente donde se expusieron los mismos hechos ocurridos, el cual no fue objetado en cuanto su ofrecimiento.

126.       A partir de esas pruebas y del criterio de valoración flexible, se determina que existen indicios suficientes para determinar que el acta de sesión permanente y cómputo donde resultó electa la planilla azul fue producto de hechos de violencia.

127.       Ahora, aquí es importante el alcance y valoración de la prueba de contexto, porque tiene razón el actor respecto a que en este escenario en el cual resulta complejo acreditar hechos violentos es necesario acudir a pruebas que permitan demostrar la situación fáctica donde se lleva a cabo el litigio.

128.       En efecto, como elementos adicionales, existía en autos el oficio SSPC/PE/DDO/3144/2023[27] signado por el jefe de división de despliegue operativo, por el que informó que no era posible brindar el apoyo para resguardar la seguridad durante la jornada electoral que se celebraría el veintitrés, veintiocho y veintinueve de diciembre.

129.       Lo anterior, porque no existían condiciones debido al conflicto político-social que prevalecía en el municipio. Asimismo, se remitía el oficio SSyPC/CRI/3040/2023[28] signado por el comandante regional del Istmo, por el que se informó que en mayo del año pasado personal de la institución policial y SEDENA habían sido retenidos por habitantes de una población que portaban armamento de uso exclusivo del ejército, así como otros sucesos similares en diversas comunidades.

130.       En ese sentido, a partir de la valoración conjunta de estos elementos adicionales, es posible advertir que la situación política y social del municipio es inestable, en cuanto a que el desarrollo de sus elecciones se inscribe en un contexto de violencia y corrobora el dicho del actor respecto a que el acta donde resultó electa la planilla azul fue producto de un hecho de violencia.

131.       Ahora, es cierto, el Tribunal local razona que requirió a la Secretaría de seguridad y Protección Ciudadana en el Estado para verificar si se habían presentado hechos irregulares, sin que esta institución informara nada, por ello, consideró que se trataban de afirmaciones que no estaban robustecidas.

132.       Al respecto, no se coincide con el Tribunal local, porque ese razonamiento condicionó el estándar probatorio de una de las partes a lo que no respondió la institución, cuando se ha demostrado que existen diversos elementos que, valorados en su conjunto, apuntaban a una misma dirección.

133.       Es cierto, en las probanzas que han sido analizadas y valoradas conjuntamente, los hechos se atribuyen a simpatizantes o candidaturas de la planilla azul, incluso, presuntamente a la comisionada provisional.

134.       Sin embargo, debe dejarse claro que la determinación que aquí se está asumiendo no constituye una atribución de responsabilidad, pues únicamente se circunscribe a que, a partir de diversos indicios, se acreditó una irregularidad que priva de efectos la existencia de una segunda acta con resultados distintos a los primeramente reportados.

135.       De manera que, si bien no es posible determinar que los hechos fueron realizados por simpatizantes o personas afines de la planilla azul, lo que sí es deber de esta Sala es determinar los alcances de esos hechos, pues pasarlos por alto sería incentivar esas conductas con miras a anular una elección.

136.       De ahí que resulte fundado el agravio.

137.       Como consecuencia de lo anterior, resulta inviable que esta Sala Regional se pronuncie sobre los agravios del juicio ciudadano SX-JDC-187/2024, porque los planteamientos y pretensión se encaminan a que se declare el triunfo de la planilla azul; empero, como ya quedó evidenciado, el acta de sesión permanente y cómputo donde se asentaron sus resultados fue producto de un vicio de legalidad.

138.       Por ello, cualquier acto previo al hecho ilícito no podría ser considerado por esta Sala Regional, porque tendría un efecto invasivo.

139.       Aquí, como analogía, se trae a colación lo que en derecho penal se conoce como efecto corruptor a partir de una prueba ilícita, esto es, los efectos son expansivos.

140.       Dicho de otra manera, no podría analizarse la validez de las actas de asambleas electivas donde resultó electa la planilla azul, derivado de que el acta de cómputo donde se asentaron los resultados fue producto de un acto ilícito.

141.       Sobre todo, que existió una alteración a la voluntad de quienes encabezan el órgano electoral comunitario.

142.       Por ello, es innecesario pronunciarse sobre los agravios del juicio ciudadano SX-JDC-187/2024, porque quienes acuden como parte actora no podrían alcanzar su pretensión.

TEMA 2. Extralimitación del TEEO al determinar irregularidades en los sellos de las actas de asamblea en dieciséis comunidades.

a.     Planteamientos

143.       El actor manifiesta que le causa agravio la determinación del TEEO, en la que argumentó que en 16 actas electivas donde obtuvo el triunfo la planilla guinda, existieron irregularidades en los sellos que se estamparon.

144.       Considera que, con ese argumento, existió un retroceso en la justicia electoral indígena y una afectación directa al principio de mínima intervención, debido a que la línea jurisprudencial tanto de la Sala Superior como de la Sala Xalapa ha sido dar prevalencia a la autonomía de las comunidades, así como al citado principio de mínima intervención.

145.       Por ello, estima que condicionar la validez de las actas a un sello autorizado o las diferencias que según apreció, trastoca el derecho de autonomía e incumple con el principio de mínima intervención.

146.       Ese razonamiento, según el dicho del actor, implicaría que se anularían la mayoría de las elecciones que se realizan en los más de cuatrocientos municipios que se rigen por sistemas normativos internos, ante el incumplimiento de una formalidad desproporcionada.

147.       Ello, porque no hay forma de determinar cuál es el sello autorizado para dotar de validez una asamblea electiva, ni tampoco es posible advertir las posibles diferencias entre sellos, debido a que el TEEO no es un perito especialista.

148.       Además, continúa exponiendo el actor, el sello que supuestamente consideró como autorizado el TEEO, es de una autoridad del Estado ajena a la comunidad, pues en ninguna parte del sistema normativo se estableció que las asambleas tenían que cumplir con un sello autorizado para tener validez.

149.       Incluso, dice el actor, que en la propia sentencia se sostiene que no es posible saber cuántos o cuales sellos fueron los autorizados, pero que las diferencias eran evidentes en las actas presentadas por el presidente y secretario.

150.       Así, el actor se cuestiona, de entrada, que cómo era posible que advirtiera las diferencias en los sellos, así como el tamaño de un sello, ya que pueden existir diversas explicaciones racionales para ello.

151.       De manera que, el actor insiste y argumenta que en ninguna parte del sistema normativo se establece que tenía que cumplirse con un sello autorizado por parte de la Secretaría de Gobierno del Estado.

152.       Por lo anterior, el actor describe las comunidades donde el Tribunal realizó el ejercicio argumentativo y advirtió irregularidades en los sellos.

b.     Consideraciones de la sentencia impugnada.

153.       En lo que importa, el TEEO concluyó que no era jurídicamente posible otorgarle validez a las actas presentadas por el presidente y secretario del CME donde resultaba electa la planilla guinda, porque las actas que integran las comunidades que fueron la base del cómputo no generaban certeza en cuanto a cómo se desarrollaron, pues si bien constaban el nombre de las autoridades de las comunidades en la mayoría de ellas, lo cierto era que en dieciséis presentaban irregularidades en el sello, pues éstos no eran coincidentes con el que autorizó la Secretaría de Gobierno, sin que existan pruebas de por qué se advirtió un cambió de sello.

154.       Para llegar a esa conclusión, como parte de sus razonamientos, el TEEO sostuvo que, de las constancias del expediente no era posible advertir cuántos o cuáles sellos fueron los autorizados, así como los elementos que debían contener y sus medidas, pero lo cierto era que en el acta de sesión permanente y cómputo presentada por el presidente y secretario del CME, el sello contenía la leyenda "elección ordinario", mientras que las demás actas contenía la leyenda "elección ordinaria".

155.       Posteriormente, las actas de asambleas en las que detectó inconsistencias en el sello y que fueron presentadas por el presidente y secretario, correspondieron a las comunidades siguientes:

1.-

Monte Águila

2.-

San Antonio Tutla

3.-

Esperanza Segunda Sección

4.-

12 de Julio

5.-

Nuevo Progreso

6.-

Lázaro Cárdenas

7.-

San José de las Flores

8.-

Santa María Villa Hermosa

9.-

La Nueva Esperanza

10.-

La Mixtequita

11.-

General Felipe Ángeles

12.-

Tierra Nueva

13.-

Gustavo Díaz Ordaz

14.-

El Tortuguero

15.-

La Soledad

16.-

Los Raudales

156.       Entre los motivos que generaron la falta de certeza en cuanto a los sellos se destacan los siguientes:

157.       En las comunidades Monte Águila, San Antonio Tutla, Nuevo Progreso, San José de las Flores, La Nueva Esperanza, La Mixtequita y La Soledad, razonó que del sello proporcionado por la Secretaría de Gobierno el periodo solo aparecía como “2023”, mientras que del sello de las actas aportadas por el presidente y secretario se desprendía que el periodo aparecía como “01/01/2023-31/12/2023” o en su defecto no se asentó periodo alguno.

158.       Por ello, consideró que la existencia de esas variaciones con el sello autorizado por la Secretaría de Gobierno no existía certeza en los resultados de sus actas.

159.       Respecto de las comunidades de San Antonio Tutla, el Tortuguero y Gustavo Díaz Ordaz, argumentó que el nombre de las comunidades no venía entrecomillado en el sello plasmado.

160.       En el caso de las comunidades de 12 de julio y General Felipe Ángeles, se argumentó que el sello varió en el acomodo y contenido.

161.       Por lo que hace a las comunidades de Lázaro Cárdenas, La Nueva Esperanza, La Soledad y 12 de Julio, se señaló que de la confronta del acta de la designación de representantes del CME con las aportadas por el presidente y secretario, se advirtió que en la primera el sello posee el escudo del estado de Oaxaca, mientras que en las segundas el del escudo nacional.

162.       En las actas de las comunidades de Monte Águila, General Felipe Ángeles y Los Raudales, se razonó que el tamaño de los sellos era desproporcional, lo que podía apreciarse a simple vista y la diferencia era de algunos centímetros.

163.       En conclusión, el TEEO determinó que existían inconsistencias entre el sello de las actas de las comunidades con el autorizado por la Secretaría de Gobierno.

c.      Decisión

164.       Los agravios son fundados, porque el TEEO condicionó la validez de las actas de asamblea electiva a un sello supuestamente autorizado por la Secretaría de Gobierno del Estado, introduciendo un elemento ajeno dentro del sistema normativo de la comunidad.

165.       Además, tiene razón el actor al sostener que el Tribunal local se extralimitó, porque asumió el papel de un perito para determinar las presuntas inconsistencias entre los sellos, sujetando la validez de las actas a un formalismo innecesario, perdiendo de vista que se encontraba frente a una elección de sistemas normativos internos y, por ende, debió dar prevalencia al principio de mínima intervención.

d.     Justificación

166.       La Sala Superior de este Tribunal[29] ha sostenido que las normas consuetudinarias, como usos y prácticas vinculantes de los sistemas normativos indígenas, no necesariamente están positivizadas, codificadas o expresadas en algún documento, al igual que diversos acuerdos expresos o tácitos que, considerados como obligatorios, también forman parte del sistema normativo indígena de que se trate.

167.       En ciertos casos, para constatar la existencia y alcance normativo de las normas consuetudinarias en los sistemas normativos indígenas, los tribunales deben hacer un análisis contextual de los elementos probatorios y las determinaciones de las comunidades para identificar las normas y prácticas consuetudinarias. En otros casos, el mero reconocimiento de las autoridades comunitarias de determinada práctica será suficiente para considerarla como parte de su sistema normativo, atendiendo a su derecho a la autodisposición normativa.[30]

168.       En el ámbito del derecho indígena, -el derecho no escrito-, el cual se ha identificado también como derecho consuetudinario o costumbre, adquiere algunos rasgos específicos que lo diferencian de prácticas habituales obligatorias conforme al Derecho estatal. Dichos rasgos varían dependiendo de cada contexto y responden a la existencia de un pluralismo jurídico diferenciado.

169.       Así, cabe inferir que los elementos tradicionales de la costumbre, como fuente normativa válida en el orden jurídico mexicano, pueden variar, incorporar o prescindir de ciertos elementos, en la medida en que sean normas reconocidas o aceptadas por la comunidad como normas que forman parte de su sistema jurídico[31].

170.       En términos generales, tratándose de prácticas o normas consuetudinarias se identifican dos elementos tradicionales constitutivos de la costumbre jurídica: el usus o elemento externo (esto es, repetición general, uniforme, constante, frecuente y pública de una conducta) y la opinio o elemento interno o subjetivo (es decir, conciencia de obligatoriedad)[32]. Lo que enfatiza que es necesario considerar el elemento histórico de la costumbre, puesto que permite la adaptación del derecho consuetudinario a su realidad histórica y social actual, así como la solución de sus conflictos en el interior de la comunidad y la preservación de su identidad colectiva como comunidad.

171.       Tales elementos, resultan relevantes al analizar las prácticas y normas consuetudinarias indígenas, aunque deben considerarse de manera más general y menos rígida que en otros ámbitos del Derecho y atendiendo al contexto específico de cada comunidad.[33]

172.       Asimismo, se reconoce a la costumbre como un factor importante del control social en el interior de los pueblos y las comunidades indígenas. Con ello se destaca que una característica del derecho consuetudinario es la vinculación entre estructura social, la norma y la cotidianeidad. De ahí que, en ocasiones, cuando se pierde de vista o se desconoce una norma consuetudinaria puede afectarse su estructura social e incluso su propia identidad cultural.[34]

173.       En este sentido, los elementos histórico y contextual de la costumbre son sumamente relevantes para que los tribunales estén en condiciones de conocer el sentido y alcance de los sistemas normativos indígenas. Ello supone también que las normas o prácticas no pueden aislarse o desvincularse del conjunto de normas que rigen la estructura social de una comunidad.

e.      Caso concreto

174.       Como se adelantó, en el particular, se estima indebida la determinación del Tribunal local de restar validez a las actas de las asambleas electivas presentadas por el presidente y secretario del CME, por las presuntas inconsistencias en los sellos.

175.       Ello, porque en principio, el TEEO da por sentando o asume la existencia de un sello autorizado para que las actas de las asambleas electivas tuvieran validez, como era el correspondiente de la Secretaría de Gobierno del Estado.

176.       Empero, del sistema normativo de la comunidad, o en este caso de cada comunidad, porque se tratan de asambleas simultáneas, no se advierte como requisito como parte de los usos y costumbres que se haya acordado como una regla que las actas tendrían validez si cumplían con un sello autorizado.

177.       Lo anterior refleja que el Tribunal local introdujo un requisito adicional al sistema normativo de las comunidades, para que las actas de asamblea pudieran tener efectividad.

178.       Se llega a esa conclusión, porque el propio TEEO reconoce en la sentencia al razonar que del expediente no existían constancias que acreditaran la existencia de un sello autorizado y las características que este último debía cumplir.

179.       Dicho razonamiento hace más evidente la incongruencia del Tribunal local, porque si no existían elementos que permitieran advertir que, como parte del sistema normativo de la comunidad, las actas debían cumplir con un sello autorizado, entonces no debió introducirlo como un requisito adicional.

180.       Sobre todo, porque el sello que asume como autorizado, es de una autoridad del Estado ajena a las comunidades que realizaron sus asambleas.

181.       Por ejemplo, puede darse el caso que, por costumbre, alguna comunidad únicamente remita las listas de asistentes de su asamblea y no acostumbren a utilizar un sello, esa circunstancia no conllevaría a la invalidez del acta, porque lo que aquí se protege es la voluntad de la asamblea y no un formalismo que limite ese derecho.

182.       Además, el Tribunal local perdió de vista que, si bien ante la Secretaría de Gobierno del Estado se acreditan las y los agentes municipales, y que para ejercer sus funciones y expedir trámites utilicen ese sello de ese órgano del Estado; ello no da pie a que las actas de las asambleas electivas tengan que cumplir con el mismo sello, porque se tratan de actos de naturaleza totalmente distinta.

183.       De manera que, en estima de esta Sala Regional, el Tribunal local se excedió al introducir un formalismo innecesario para dotar de validez las actas electivas en diferentes comunidades.

184.       Esa decisión implicó que se trastocara el derecho de autodeterminación de la comunidad y que se incumpliera con el principio de mínima intervención, el cual exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.[35]

185.       En suma, le asiste razón al actor en el sentido de que el Tribunal local se extralimitó al advertir inconsistencias como el tamaño en centímetros de los sellos o los periodos, asumiendo el papel de un perito especializado.

186.       Lo anterior, porque más allá de que el TEEO razonara que las inconsistencias se apreciaban a simple vista, no cuenta con los conocimientos técnicos para poder advertir esas diferencias y determinar cuáles corresponden a un sello autorizado y cuáles no, sobre todo, si se alegaba la falsedad de las actas de asamblea y se establecía una diferencia en los tamaños.

187.       Por todo lo anterior, tiene razón el actor.

188.       En este punto, resulta oportuno precisar que en las constancias del expediente existe un “ACTA DE COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD DE SAN JUAN MAZATLÁN, OAXACA”,[36] de la cual se advierte que el día once de enero del año en curso, diversas personas que se ostentaron como agentes, ex agentes municipales y de policía, secretarios, representantes y secretarios de núcleos rurales de diversas localidades del municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, se presentaron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto local con la finalidad de exponer distintos hechos ante el Titular de la referida Dirección.

189.       De la lectura integral a la citada acta, se advierte que las personas comparecientes señalaron, esencialmente, que las actas de las asambleas electivas de sus respectivas comunidades presentadas por parte del Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral no eran las verdaderamente obtenidas en la elección de concejalías al ayuntamiento de San Juan Mazatlán, ya que el contenido no coincidía con los resultados verdaderamente obtenidos el día de los comicios, los sellos eran falsos, y las firmas y nombres de las personas que supuestamente participaron en tales asambleas no eran reales.

190.       Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que si bien el Tribunal local no analizó el referido documento, lo cierto es que su estudio en la presente instancia permite demostrar que el mismo es insuficiente para restar valor a la documentación presentada por los funcionarios del Consejo Municipal Electoral, como se expone a continuación.

191.       En primer lugar, esta Sala Regional advierte que la comparecencia de las personas que acudieron ante el Titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos se dio once días después de la calificación de la elección por parte del Consejo General del instituto local, que fue el momento en que se dio a conocer la existencia de dos expedientes entregados por personas distintas y en los que se consignaban resultados disímiles, lo cual le resta eficacia por sí misma a la citada documental, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la inmediatez en las declaraciones respecto de irregularidades el día de una elección es un elemento trascedente a tomar en cuenta para otorgar o restar valor probatorio a un testimonio.

192.       Por otra parte, debe tomarse en cuenta que si bien el acta se trata de una documental pública, al estar suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, ello no se traduce per se en la veracidad de lo expuesto por las personas comparecientes, ya que lo único que se puede demostrar de manera fehaciente con el acta, es que el once de enero del año en curso, diversas personas acudieron a las oficinas de la DESNI a exponer una serie de supuestas irregularidades que contienen las actas de asambleas electivas de algunas comunidades, pero de ninguna manera, que esas irregularidades hubieran acontecido.

193.       Lo anterior es así, porque la citada acta únicamente demuestra que el Titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recibió personalmente la declaración de las personas que comparecieron, pero de ninguna manera, que dicho funcionario diera fe de que las supuestas irregularidades realmente hubieran acontecido.

194.       En ese sentido, esa circunstancia demerita en un grado elevado el valor probatorio del documento, porque no resulta idóneo para demostrar las declaraciones que ahí se asentaron.

195.       Es decir, si bien en el acta se consignan manifestaciones de supuestas irregularidades, como falsedad de sellos, resultados electorales consignados, así como nombres y firmas, lo cierto es que no existe prueba alguna con la cual puedan evidenciarse esas circunstancias.

196.       Respecto de los sellos, porque como se vio anteriormente, no es posible que una autoridad electoral (como lo hizo el Tribunal local) realice un estudio a simple vista para demostrar la falsedad de tales instrumentos, además de que no existe un parámetro que permita contrastar un sello auténtico de otro que no lo sea.

197.       En relación con la supuesta falsedad de nombres y firmas que se asentaron en las correspondientes actas de asambleas electivas, porque no se anexa algún elemento de convicción adicional que permita arribar a tal conclusión, pues se pretende demostrar esa circunstancia con la sola manifestación de las personas comparecientes, sin que se señale cuáles son esos nombres o esas firmas que no corresponden con la realidad.

198.       Tampoco existe la declaración individual de esas personas que supuestamente no firmaron las actas, en la cual hicieran valer de manera personal que sus firmas no coinciden con las asentadas en los documentos cuestionados; mucho menos existe el ofrecimiento de alguna probanza con la cual se pudiera evidenciar esa falsedad en las firmas.

199.       Asimismo, si bien en el acta se señala que los resultados asentados en las actas electivas no coinciden con los que realmente se obtuvieron en las asambleas correspondientes, lo cierto es que su premisa se sustenta en que los resultados reales son los que se consignaron en las actas entregadas por las personas distintas al presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral (en las que ganó la planilla azul), la cual no puede sostenerse, pues como se vio en el apartado que antecede, en el caso está demostrado (en atención a la prueba de contexto y la valoración flexible), que esos documentos derivan de una situación irregular, por lo que de ninguna forma podría dárseles valor probatorio en el sentido que se pretende.

200.       En tales condiciones, para este órgano colegiado resulta evidente que no es posible otorgar valor probatorio al “ACTA DE COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD DE SAN JUAN MAZATLÁN, OAXACA”, en el sentido que pretenden los comparecientes; es decir, a través de dicha documental no se le puede restar valor a los resultados consignados en las actas de asambleas electivas presentadas por el presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral.

201.       En suma, debe señalarse que las actas de asambleas electivas donde resulta triunfadora la planilla guinda se apegan al sistema normativo de la comunidad.

202.       En efecto, como se expuso al inicio del considerando de fondo, en el apartado de materia de controversia, dicho municipio se integra por treinta y cuatro comunidades y elige cada año a los integrantes de su ayuntamiento mediante sistemas normativos indígenas.

203.       La característica principal de las asambleas es que se realizan de manera simultánea.

204.       También designa un CME integrado por representantes de las treinta y cuatro comunidades, quienes a su vez nombran a un presidente y secretario.

205.       Ese órgano prepara y conduce la elección, específicamente, es quien recibe las actas de asambleas electivas de cada comunidad, para posteriormente realizar el cómputo cuyos resultados se asientan en el acta de sesión permanente.

206.       Como se mencionó, las actas de la elección de la planilla guinda cumplen con esas características del sistema normativo, primero, porque todas las asambleas se realizaron del día programado, esto es, el veintiocho de diciembre del año pasado, cumpliendo con la regla de simultaneidad.

207.       Esa regla es importante, porque en la celebración de las asambleas es una modalidad que el propio municipio ha adoptado para la elección de autoridades, mismo que constituye el núcleo esencial en su toma de decisiones.

208.       En ese sentido, la concepción de celebrar asambleas simultáneas debe entenderse en el sentido de que por regla ordinaria estas tienen que ser realizadas en la misma fecha y bajo las reglas tradicionales y los elementos que, por lo general, quedan establecidos en la convocatoria que se emite de manera previa a su realización.

209.       Por otra parte, la finalidad de que se realicen asambleas generales comunitarias de manera simultánea y no en fechas diferenciadas obedece a que la voluntad popular no se vea vulnerada al trastocarse los principios de inmediatez y espontaneidad que deben imperar en todo proceso electivo; aunado al deber de respetar los derechos comunitarios de elegir a sus autoridades municipales o encontrar consensos respecto a problemáticas internas bajo sus prácticas y usos tradicionales.

210.       Ahora, también tienen reconocimiento y legitimidad las actas donde resulta triunfadora la planilla guinda, porque fueron recibidas en el CME, el cual es el órgano electoral comunitario que está legitimado a partir de la representación que tiene cada comunidad, quienes  a su vez designan un presidente y secretario.

211.       Por otra parte, y como dato importante, se trae a colación que los resultados asentados en el acta de sesión permanente y cómputo comparados con los plasmados en cada una de las actas de asambleas electivas de las comunidades en lo individual,[37] coinciden plenamente como se hace patente en la siguiente tabla comparativa:

No.

Comunidad

Votos asentados en el acta de sesión permanente y cómputo

Votos en el acta de cada comunidad

1.-

Santa Cruz Tierra Negra

0

0

2.-

Constitución Mexicana

0

0

3.-

San José de las Flores

0

0

4.-

La Palestina

261

261

5.-

San Pedro Chimaltepec

360

360

6.-

San Antonio Tutla

0

0

7.-

San Juan Mazatlán

1423

1423

8.-

San José de los Reyes el Pípila

0

0

9.-

San Pedro Acatlán el Grande

571

571

10.-

Santiago Malacatepec

0

0

11.-

12 de Julio

0

0

12.-

De los Valles

183

183

13.-

General Felipe Ángeles

22

22

14.-

Loma Santa Cruz

369

369

15.-

Monte Águila

577

577

16.-

Santiago Tutla

874

874

17.-

Tierra Nueva

28

28

18.-

La Nueva Esperanza

0

0

19.-

Nuevo Progreso

200

200

20.-

La Soledad

1

1

21.-

La Esperanza Segunda

150

150

22.-

San Antonio del Valle

33

33

23.-

Rancho Juárez

407

407

24.-

Núcleo Rural de Nuevo Centro

114

114

25.-

El Tortuguero

0

0

26.-

La Esperanza Primera

20

20

27.-

Los Raudales

100

100

28.-

Gustavo Díaz Ordaz

30

30

29.-

Villa Nueva II

28

28

30.-

Los Fresnos

925

925

31.-

Santa María Villa Hermosa

0

0

32.-

Ejido Madero

298

298

33.-

Lázaro Cárdenas

211

211

34.-

La Mixtequita

0

0

 

Total

7185

7185

 

212.       Como se puede observar, los resultados asentados en el acta de sesión permanente y en las actas individuales por comunidad coinciden.

213.       En ese sentido, se reitera que, las actas donde obtuvo el triunfo la planilla guinda cumplen o se acercan en mayor medida al sistema normativo de la comunidad, porque son consistentes con la regla de simultaneidad, tienen reconocimiento del CME, aunado a que los resultados son coincidentes.

214.       Ese ejercicio, en el caso de la planilla azul no se actualiza, porque como se ha expuesto a lo largo de este fallo, sus resultados asentados en el acta de cómputo son producto de una situación irregular y ello impide que cumplan con las reglas apuntadas del sistema normativo de la comunidad.

215.       Dicho de otra manera, aun cuando se hayan exhibido actas donde la planilla azul resultaba triunfadora, carecerían del reconocimiento del órgano electoral comunitario, en este caso el CME; precisamente, por el hecho irregular que se tuvo por demostrado en el primer tema analizado en esta ejecutoria.

216.       Por ello, se concluye que las actas donde obtuvo el triunfo la planilla guinda cumplen con el sistema normativa de la comunidad, al haber quedado superada las inconsistencias que se les atribuyeron en cuanto a los sellos y presunta falsedad.

TEMA 3. El TEEO restó validez a los resultados a partir de un elemento ajeno

a.     Planteamientos

217.       En este tema, el actor se duele que el TEEO haya utilizado un elemento ajeno para determinar la existencia de un aumento desproporcionado en la población.

218.       Refiere que desde su demanda inicial planteó que el Instituto local indebidamente utilizó como parámetro datos del INEGI para advertir una votación desproporcional; no obstante, el TEEO incurrió en el mismo vicio, porque ahora la comparativa la hizo a partir de otro elemento, en este caso, el Registro Federal de Electores del INE.

219.       Es decir, en palabras del actor, el Tribunal local no resolvió la problemática, por el contrario, agregó otro elemento ajeno para determinar la existencia de una votación desproporcional.

b.     Decisión

220.       El agravio es inoperante.

221.       Lo anterior, porque las razones sustentadas por el Tribunal local para determinar el aumento desproporcional irradiaron únicamente en la planilla azul y no respecto de las actas de la planilla guinda.

222.       Por ello, dicho razonamiento no le genera ninguna afectación al actor, porque su pretensión última es que se validen los resultados donde obtuvo el triunfo de la planilla guinda.

223.       En efecto, como se puede apreciar de la sentencia impugnada, el comparativo realizado por el Tribunal responsable se limitó a los obtenidos en las actas presentadas por los consejeros electorales y donde supuestamente había obtenido el triunfo la planilla azul, incluso, concluye en la propia sentencia en que es inviable validar el acta donde resultaron electas las personas de la planilla azul porque, por una parte, del acta de sesión permanente existían elementos para considerar que esta última no era producto en cuanto a cómo se había desarrollado la asamblea electiva, además de que en quince comunidades existió un crecimiento desproporcionado con el número de electores que votaron en cada una de las comunidades.

224.       Como se puede observar, los argumentos relacionados con la posible votación desproporcional únicamente irradiaron en los resultados de la planilla azul, no así los de la guinda.

225.       Por ello, al no existir una afectación directa al actor, debe desestimarse su planteamiento.

226.       Incluso, a manera de reforzar el argumento anterior, se trae a colación las manifestaciones del informe circunstanciado remitido por el Tribunal responsable, en el que, expresamente, señala que el estudio de este tema en la instancia previa fue respecto de los antores del expediente SIN/03/2024, es decir, de los integrantes de la planilla azul.

227.       Por ello, se reitera que en este caso no habría una afectación directa al actor del juicio ciudadano SX-JDC-153/2024, porque esas consideraciones no formaron parte de los razonamientos para determinar las irregularidades de sus actas.

B. SX-JDC-187/2024

228.       En este apartado se analizará el planteamiento de los actores relacionado con la falta de participación de siete comunidades.

229.       Lo anterior, porque con dicho agravio se busca acreditar supuestas irregularidades de las actas de asambleas electivas de la planilla guinda cuya validez se está determinando en esta ejecutoria, tal y como quedó descrito en el análisis del planteamiento del tema 3, del expediente SX-JDC-153/2024.

a.     Planteamiento

230.       En esencia, los actores señalan que es incorrecto el razonamiento del Tribunal local, por el que sostuvo que no acreditaron que se haya invitado a siete comunidades a nombrar a sus representantes para integrar al CME, lo cual, desde su óptica, sí estaba acreditado.

231.       Ello, según los actores, del expediente ser advertía un acta de acuerdos por la cual se invitó a todas las comunidades para que participaran en la designación de quien tendría la representación ante el CME.

232.       De igual forma, sostienen los actores, que el presidente y secretario municipal del CME reiteraron la invitación, pero siete comunidades decidieron no participar.

233.       Es decir, a juicio de los impugnantes, el hecho de que siete comunidades no participaran en la designación de sus representantes ante el CME implicó que no participaran en la elección y acreditaran la irregularidad en los resultados de la planilla guinda.

234.       Esto es, lo que los actores pretendían era demostrar que, a partir de la falta de participación de las siete comunidades en la designación de sus representantes, decidieron no participar en la elección, por ello era falso participado en las asambleas electivas y favorecieran los resultados de la planilla guinda.

235.       Por ello, consideran que no se les podía obligar, como lo hizo el Tribunal local, acreditar que se les haya convocado a las comunidades que no participaron.

236.       En todo caso, según los actores, el Tribunal responsable debió requerir a las autoridades de las comunidades para que informaran si había participado.

b.     Decisión

237.       Los agravios son infundados.

238.       Lo anterior, porque al margen de lo razonado por el Tribunal local en este tema, lo cierto es que no tienen razón los actore, porque pretenden condicionar la participación de siete comunidades a la falta de designaciones de sus representantes que debían integrar el CME.

239.       Es decir, el hecho de que las siete comunidades hayan decidido no participar en la designación de representaciones del CME, ello no implicaba per se que hayan renunciado a su derecho de participar en la asamblea electiva o en los actos posteriores a la designación de las representaciones.

240.       Así, no se puede partir de la inferencia de que, por el hecho de no haber participado en un acto previo del proceso electivo, decidieron ya no hacerlo el día de la elección.

241.       Ello, porque lo único que se alcanzaría a demostrar, en todo caso, es que esas siete comunidades no designaron representaciones, pero ello no se traduce en que cerraron la posibilidad de participar el día de la elección, como erróneamente lo entienden los actores.

242.       Por otra parte, tampoco se comparte el argumento de los actores en el sentido de que el Tribunal local, en ejercicio de sus facultades, debió requerir a las autoridades de las siete comunidades que presuntamente no participaron para que informaran si realmente lo hicieron o no, porque la facultad de requerir del órgano jurisdiccional es potestativa, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación.[38]

243.       Por último, el hecho de que el acta de donde se asentaron los resultados carezca de las firmas de los representantes que debían integrar el CME por esas comunidades, tampoco se traduce en una irregularidad que amerite dejar sin efectos los resultados de las actas de la planilla guinda.

244.       Se afirma lo anterior, precisamente, porque con ello, lo único que se corrobora es que no tuvieron representación, pero no conduce a sostener que la comunidad ya no participó en todo el proceso electivo.

245.       Por esas razones, resultan infundados los planteamientos.

SÉPTIMO. Conclusión y efectos

246.       Al haber resultado fundados los agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas y la extralimitación del TEEO, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que a continuación se precisan:

-         Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-101/2023 emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por el Consejo General del IEEPCO, por el que declaró como jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, celebrada el veintiocho de diciembre del año pasado.

-         Se declara jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, celebrada el veintiocho de diciembre del año pasado.

-         Se declara ganadora a la planilla guinda, encabezada por el ciudadano Placido Martínez Soler.

-         Se ordena al Consejo General del IEEPCO expedir las constancias de mayoría y validez a la planilla guinda electa, encabezada por el ciudadano Placido Martínez Soler, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo.

-         Se dejan sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento a la declaración de invalidez de la elección de concejalías al ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.

247.       El Instituto Electoral local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

248.       La decisión asumida en esta ejecutoria es acorde a los principios de certeza y mínima intervención, atendiendo que el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, elige a sus autoridades cada año, aunado a que actualmente no cuenta con autoridades electas debido a la nulidad decretada en las elecciones ordinaria y extraordinaria celebradas el año pasado.

249.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

250.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en considerando séptimo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor del juicio ciudadano SX-JDC-153/2024, así como en su calidad de tercero interesado, en la cuenta privada de correo electrónico señalada en sus escritos respectivos; personalmente a la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-187/2024 en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del TEEO en auxilio de las labores de esta Sala; de manera electrónica o por oficio al TEEO y al IEEPCO, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo, 3; 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el punto de acuerdo séptimo del Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior del TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Se le citará como actor del expediente SX-JDC-153/2024.

[2] Las fechas que se señalen corresponderán a este año, salvo mención en contrario.

[3] Se le citará como TEEO, Tribunal local o Tribunal responsable.

[4] En adelante, IEEPCO o Instituto Electoral local.

[5] Se le citará, por sus siglas, CME.

[6] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-101/2023.

[7] Los juicios se radicaron ante el Tribunal local con la clave de expedientes JDCI/01/2024 y JNI/03/2023.

[8] En adelante, TEPJF.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] En adelante, Ley General de Medios.

[11] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 415 y 416, así como 471 y 472, del cuaderno accesorio 1.

[12] Véase Jurisprudencia 8/2019 de rubro: "COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[13] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[14] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.

[15] Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,9/2014

[16] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Jurisprudencia 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[18] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#27/2016

[19] Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006 con el rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO". Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. Por su parte, la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 21 señala: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”

[20] Visible a foja 278 del cuaderno accesorio 3.

[21] Documentales visibles a fojas 267 a 277 del cuaderno accesorio 3.

[22] Documental visible a fojas 344 y 345 del cuaderno accesorio 5.

[23] Documental visible a foja 552 del cuaderno accesorio 7.

[24] Documental visible a fojas 553 y 554 del cuaderno accesorio 7.

[25] Documental visible a fojas 555 a 560 del cuaderno accesorio 7.

[26] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, capítulo XXVII, de la prueba de indicios, páginas 587-676.

[27] Visible a foja 255 del cuaderno accesorio 3.

[28] Visible a fojas 256 y 257 del cuaderno accesorio 3.

[29] Véase sentencias de los expedientes SUP-REC-1953/2018 y SUP-REC-1207/2017

[30] Véase Tesis XXVII/2015 de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[31] Por ejemplo, Elisa Cruz Rueda señala que “[…] la aceptación de estas normas [consuetudinarias] puede ser directa o indirecta. La primera se realiza a través de la participación en las asambleas; la segunda, por una aceptación tácita de la norma porque la conducta individual se ajusta a ella, o bien porque cuando se pudo cuestionar, impugnar o rebatir, no se hizo”. Véase Cruz Rueda, Elisa, “Principios Generales del Derecho Indígena”, en Huber, R. y otros, Hacia sistemas jurídicos plurales. Reflexiones y experiencias de coordinación entre el derecho estatal y el derecho indígena. Colección Fundación Konrad Adenauer, México, UNAM, IIJ, página 39.

[32] Véase, entre otros, Aguiló Regla, Josep, Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico), Ariel Derecho, Barcelona, 2000, página 91 y Roldán Xopa, José. “La costumbre indígena como fuente del derecho”, en Lex, Difusión y Análisis, número 120, 2005, página 59.

[33] Valdivia Dounce, Teresa, “Introducción”, en Usos y costumbres de la población indígena de México. Fuentes para el estudio de la normatividad (antología), Instituto Nacional Indigenista, México, 1994, página 28.

[34] Véase, por ejemplo, Stavenhagen, Rodolfo, “Derecho consuetudinario indígena en América Latina” y Sierra, María Teresa, “Lenguaje, prácticas jurídicas y derecho consuetudinario”, ambos en R. Stavenhagen y Diego Iturralde (comps.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario Indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1990, páginas 27 y 232.

[35] Confróntese la fracción III del apartado A del artículo 2o constitucional.

[36] Visible a fojas 794 a 801 del cuaderno accesorio 8.

[37] Actas visibles en el cuaderno accesorio 5.

[38] Véase Jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.