http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-156/2020

ACTOR: JOEL ZARAGOZA CARRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: JAVIER GARCÍA PÉREZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Joel Zaragoza Carrera, por propio derecho, quien se ostenta como ciudadano indígena del pueblo mazateco de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/52/2019 que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-442/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] en el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del citado Municipio y, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría y las acreditaciones a favor de las y los integrantes de la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz, encabezada por el ahora actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y la sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Terceros interesados

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Suplencia de la queja

SÉPTIMO. Contexto del Municipio

OCTAVO. Estudio de fondo

NOVENO. Efectos de esta sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida, toda vez que resulta fundado el agravio consistente en que el Tribunal local debió anular 6 (seis) votos debido a que fueron emitidos por menores de edad, a favor de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, encabezada por Javier García Pérez.

Asimismo, es fundado el agravio relativo a que el Tribunal responsable no debió restarle 3 (tres) votos a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, encabezada por Joel Zaragoza Carrera.

En consecuencia, esta Sala Regional procede a modificar el cómputo efectuado por el Tribunal local, lo que provoca el cambio de la planilla ganadora en favor de la denominada “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

ANTECEDENTES

I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.       Método de elección. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[3] del Instituto Electoral local emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-382/2018,[4] por el cual identificó el método de elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Indígenas, el cual fue aprobado por el Consejo General del citado Instituto, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, el cuatro de octubre siguiente.

2.       Solicitud de difusión de Dictamen. El diez de octubre de dos mil dieciocho, la DESNI solicitó a la autoridad municipal de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, que difundiera el aludido dictamen; lo fijara en lugares concurridos; se diera a conocer en la próxima Asamblea General Comunitaria; y, que le informara posteriormente sobre el cumplimiento a lo solicitado.[5]

3.       Solicitud de información sobre la Asamblea Comunitaria de Elección. El once de enero de dos mil diecinueve, la DESNI solicitó a la autoridad municipal de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, informara por escrito, cuando menos con sesenta días de anticipación, la fecha, hora y lugar de celebración de la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales; asimismo, que remitiera copias certificadas de la forma por la cual convocaría a su elección y demás documentación relacionada.[6]

4.       Solicitud de información. Por escrito de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, recibido en el Instituto Electoral local, el veinte siguiente, los ciudadanos Renato Moreno Pérez, Jorge Gracida Contreras y Raymundo García Mendoza, manifestaron que fueron nombrados por un grupo de personas que se encontraban preocupadas por el tema electoral, por lo que solicitaron informes en relación con la exposición de los dictámenes de método de elección, así como las formas, fechas, características y requisitos para la celebración de la elección; al efecto, anexaron acta de Asamblea de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, relación de firmas de los ciudadanos asistentes a dicha Asamblea y copia simple de los ciudadanos elegidos como representantes del grupo.[7]

5.       Contestación a la solicitud de información. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, la DESNI informó a los citados ciudadanos que el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral local había aprobado el Catálogo de Municipios, así como los dictámenes por los cuales se identificó el método de elección de Santa Cruz Acatepec, y que el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve le había solicitado al Presidente Municipal que informara sobre su difusión; sin embargo, a la fecha no se había recibido el informe de difusión ni documentación electoral alguna de Santa Cruz Acatepec. Además, se mencionó que se anexaban copias simples de los documentos referidos.[8]

6.       Informe de difusión del dictamen por el cual se identificó el método de elección. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el entonces Presidente Municipal de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, entre otras cuestiones, remitió a la DESNI dos minutas de acuerdo: una, de dieciocho de igual mes y año, en la cual se advierte que por la falta de quorum acordaron suspender la reunión de trabajo debido a que la mayoría calificada de representantes de organizaciones solicitaron la presencia de la totalidad del cabildo municipal, citando para el siguiente veintiuno de octubre; la otra minuta, precisamente del veintiuno de octubre, de la que se aprecia, entre otras cuestiones, que se le dio lectura al dictamen por el que se identificó el método de elección.[9]

7.       Informe sobre la fecha de la elección. El propio veintitrés de octubre, el entonces Presidente Municipal también informó a la DESNI que, el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se llevaría a cabo su Asamblea General para la Elección de Concejales. De igual manera, solicitó tanto que el personal del Instituto Electoral local acudiera en calidad de observador electoral, así como se le remitiera información respecto del tema de equidad de género para estar en aptitud de explicarles a las planillas de los grupos que fueran a contender en la elección.[10]

8.       Minutas de acuerdos. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el entonces Presidente Municipal remitió a la DESNI minutas de acuerdo de dieciocho, veintiuno y veintisiete de octubre, así como de dieciséis y dieciocho de noviembre, todas de dos mil diecinueve, en las que se tomaron acuerdos relacionados con sus lineamientos para la emisión de la primera y segunda convocatoria; asimismo, señala que se remitieron, en copia simple, los documentos de cada una de las dos planillas que se registraron en tiempo y forma para contender en las elecciones.[11]

9.       Primera convocatoria para la elección de concejales. El mismo veintiséis de noviembre, el entonces Presidente Municipal informó a la DESNI que el pasado veintinueve de octubre se había publicado, en los lugares más visibles dentro del Municipio, la primera convocatoria donde se establecieron los lineamientos para el registro de las planillas que desearan participar en la elección programada para el ocho de diciembre de la misma anualidad.[12]

10.   Segunda convocatoria para la elección de concejales. El propio veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el entonces Presidente Municipal informó a la DESNI que el dieciocho de igual mes y año, se había publicado, en los lugares más visibles dentro del Municipio, la segunda convocatoria, en la que se habían definido los acuerdos y lineamientos por los cuales las dos planillas que habían resultado registradas se habían comprometido a llevar a cabo el proceso electoral en un ambiente de paz y tranquilidad.[13]

11.   Escrito de integrantes de la planilla “Con Unidad y Justicia Trasformemos Santa Cruz”. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, Joel Zaragoza Carrera y otros integrantes de la planilla “Con Unidad y Justicia Trasformemos Santa Cruz”, presentaron escrito al Instituto Electoral local informando que no consideraban claros diversos rubros de la Convocatoria emitida por la Autoridad Municipal, ya que no mencionaba el lugar donde se llevaría a cabo la Asamblea General de Elección; asimismo, en dicho escrito formularon solicitud de que se les informara si ya se había llevado a cabo una Asamblea previa donde hubieran elegido a los integrantes de la Mesa de los Debates y si personal del Instituto estaría el día de la elección, señalando nombre, cargo y papel que desarrollaría en la Asamblea.

12.   Escrito de inconformidad de la planilla “Con Unidad y Justicia Trasformemos Santa Cruz”. El mismo veintiocho de noviembre, Joel Zaragoza Carrera, candidato de la planilla “Con Unidad y Justicia Trasformemos Santa Cruz”, presen ante el Instituto Electoral local inconformidad contra la convocatoria para elegir a las autoridades municipales que fungirían durante el período 20202022, emitida por la Autoridad Municipal el dieciocho del mismo mes y año.

13.   Escrito de la planilla “Con Unidad y Justicia Trasformemos Santa Cruz”. El tres de diciembre de dos mil diecinueve, por escrito presentado ante el Instituto Electoral local, Joel Zaragoza Carrera solicitó se comisionara a elementos de la Guardia Nacional, para que brindaran seguridad a los pobladores el seis, siete y ocho de diciembre siguientes, ya que este último día se desarrollaría la Asamblea de Elección.

14.   Oficios de la DESNI. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, mediante sendos oficios, la DESNI hizo del conocimiento del Presidente Municipal de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, las solicitudes formuladas por Joel Zaragoza Carrera y otros, mediante escritos presentados el veinticinco y veintiséis de noviembre, para que fueran atendidas sus peticiones; y, además, le informó que debido a las cargas de trabajo no podrían asistir funcionarios del Instituto Electoral local a la Asamblea de Elección.

15.   Oficio de la DESNI. El propio cuatro de diciembre, la DESNI dio respuesta a la petición de Joel Zaragoza Carrera y otros, haciendo de su conocimiento que por oficio se le había solicitado al Presidente Municipal, que salvaguardara su derecho de petición y fuera atendido.

16.   Asamblea Comunitaria de Elección.[14] El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de los Concejales que integrarían el Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, con los resultados siguientes:

PLANILLA POR ACATEPEC, CERCANOS Y DE LA MANO CON LA GENTE

PLANILLA CON UNIDAD Y JUSTICIA TRANSFORMEMOS SANTA CRUZ

514

508

17.   Escrito de inconformidad. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, Joel Zaragoza Carrera y otros presentaron escrito de inconformidad ante el Tribunal local contra la referida elección de Concejales, el cual integró el expediente JNI/74/2019.[15]

18.   Resolución del juicio JNI/74/2019. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió el juicio JNI/74/2019, en el sentido de desechar de plano la demanda y reconducirla al Instituto Electoral local, con la finalidad de que este atendiera los planteamientos de los actores.[16]

19.   Acuerdo que calificó la elección ordinaria.[17] El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-442/2019, por el cual, si bien calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, lo cierto es que modificó el resultado de la elección referido en el antecedente 16 de esta sentencia, situación que originó un cambio de la planilla ganadora en favor de “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

20.   Juicio electoral local. El seis de febrero de dos mil veinte, Javier García Pérez y otros, interpusieron juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto que antecede. Dicho juicio quedó registrado ante el Tribunal local con el número de expediente JNI/52/2020.

21.   Resolución impugnada.[18] El quince de abril de dos mil veinte, el Tribunal local resolvió el juicio mencionado en el numeral anterior,[19] en cuya sentencia determinó lo siguiente:

a)           Modificar el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-442/2019, del Consejo General del Instituto local.

b)           Recomponer el cómputo de la votación obtenida en la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, actualizándose un cambio de la planilla ganadora.

PLANILLA

CÓMPUTO REGISTRADO EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA ELECTIVA

CÓMPUTO IEEPCO

CÓMPUTO

MODIFICADO

TEEO

Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente

514

501

507

Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz

508

508

502

c)            Revocar la constancia de mayoría y las acreditaciones que les fueron expedidas a las y los integrantes de la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

d)           Ordenar al Consejo General del Instituto local otorgar la constancia de mayoría a favor de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente.

II. Del trámite y la sustanciación del juicio ciudadano federal

22.       Presentación de la demanda. El veintiocho de abril de dos mil veinte, Joel Zaragoza Carrera, por propio derecho, ostentándose como ciudadano indígena del pueblo mazateco de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, promov juicio federal ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia citada en el punto anterior.

23.       Recepción y turno. El doce de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto; asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-156/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[20]

24.       Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

25.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponden a la competencia de esta Sala Regional.

26.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución.

27.       Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

28.       Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

29.       Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

30.       En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo.

31.       De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020, en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

32.       Posteriormente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020, por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.

33.       Por su parte, el trece de mayo del año en curso, se emitió el ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19), en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

34.       El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

35.       Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

36.       En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[21] donde cumple los criterios citados.

37.       En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios que hace valer el actor precisamente, en esencia, se relacionan con la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”, toda vez que guarda relación con la calificación de una elección de Ayuntamiento efectuada bajo el régimen de sistemas normativos internos.

TERCERO. Requisitos de procedencia

38.       El presente medio de impugnación reúne los requisitos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios.

39.       Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien impugna; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la controversia y los conceptos de agravio pertinentes.

40.       Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia se emitió el quince de abril del año en curso, y fue notificada de manera personal al hoy actor el veintidós de abril siguiente[22], por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintitrés al veintiocho de abril siguiente, sin contar los días veinticinco y veintiséis por tratarse de sábado y domingo, respectivamente; de ahí que, si la demanda se presentó el último día del cómputo señalado, esto ocurrió de forma oportuna.

41.       Respecto al requisito de mérito, cobra aplicación la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[23]

42.       Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que, en primer lugar, el actor promueve el juicio por propio derecho y en su calidad de ciudadano indígena del pueblo mazateco de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca; asimismo, porque compareció en el juicio local como tercero interesado, cuya sentencia ahora considera le causa una afectación directa a su esfera jurídica, ya que en un primer momento, la planilla que él encabezaba, “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, había resultado ganadora en la contienda.

43.       Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular la resolución impugnada en el presente asunto.

44.       Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[24] que establece que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.

45.       En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Terceros interesados

46.       En virtud de que el Magistrado Instructor acordó reservar el estudio respecto a las personas que pretenden comparecer como terceros interesados, a fin de que fuera el Pleno de esta Sala Regional el que se pronunciara, a continuación, se realiza el estudio correspondiente.

47.       En este juicio, comparecen Javier García Pérez, Martín Moreno Pérez, Santiago Andrade Cortes, Salvador Romero Rosete, Inés Carrera Gallardo y Julio García Nolasco, en su carácter de autoridades electas del municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, y ostentándose como indígenas mazatecos, a fin de que se les reconozca el carácter de terceros interesados, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 13, párrafo 1, inciso b) y 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios, como se estudia enseguida:

48.            Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en éste se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formulan las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de argumentos.

49.            Los comparecientes también presentaron un escrito en alcance, en el cual se hacen constar sus nombres y firmas autógrafas; asimismo, manifiestan una oposición más a la pretensión del actor.

50.            Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las diecinueve horas con treinta minutos del veintinueve de abril a la misma hora del cinco de mayo siguiente,[25] sin contar los días uno de mayo al haber sido inhábil,[26] así como dos y tres de igual mes, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente; mientras que la presentación de sus escritos de comparecencia ocurrieron, el primero, a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del cuatro de mayo de dos mil veinte y, el segundo, a las quince horas con veinte minutos del cinco de mayo siguiente.[27]

51.            Incluso, en la certificación de plazo efectuada por el Tribunal local,[28] se hace constar que, dentro del plazo en comento se presentó un escrito de tercero interesado y un alcance.

52.            Por tanto, al haberse presentado dentro del plazo previsto para tal efecto, ambos escritos de comparecencia resultan oportunos; lo anterior, aunado al hecho de que dichos libelos contienen planteamientos relacionados con la controversia planteada a fin de sostener la sentencia reclamada. Por tanto, lo procedente es admitir y analizar los dos escritos.

53.            Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de quienes comparecen debido a que pretenden que subsista la sentencia controvertida, en tanto que el actor pretende que se revoque la determinación del Tribunal local; de ahí, la incompatibilidad de las pretensiones de las partes.

54.            En consecuencia, se reconoce el carácter de terceros interesados a quienes comparecen en el presente juicio.

55.            Pruebas. Se admiten las documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, señaladas como pruebas por los comparecientes, y se tienen por desahogadas atendiendo a su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, incisos b), d) y e) de la Ley General de Medios.

QUINTO. Reparabilidad

56.       Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en el Estado de Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de las y los funcionarios electos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que se pueda agotar toda la cadena impugnativa —la cual incluye al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— antes de la referida toma de protesta.

57.       Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[29] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho humano de acceso a la justicia, de conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

58.       En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que las y los funcionarios electos iniciarán su encargo el uno de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno[30] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho humano de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal.

59.       En el caso, el acuerdo del Instituto Electoral local que se impugnó ante el Tribunal Electoral responsable fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; por su parte, la toma de protesta fue el uno de enero de dos mil veinte.[31]

60.       Posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se dictó el quince de abril del año en curso, y las constancias que integran el expediente del presente juicio federal fueron recibidas en esta Sala Regional el doce de mayo de dos mil veinte, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

61.       De aquí que, en atención del criterio jurisprudencial referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

SEXTO. Suplencia de la queja

62.            Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta a las y los promoventes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

63.            Lo anterior, porque el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio cuyo ayuntamiento se renueva por sistemas normativos indígenas con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las y los promoventes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[32]

SÉPTIMO. Contexto del Municipio

64.            Este Tribunal Electoral ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de quienes integran las comunidades y los pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.

65.            Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS, A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”.[33]

66.            En seguida se identifica el contexto social, político y cultural del Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

67.            Denominación. Acatepec significa En el Cerro de las Cañas, se compone de Acatl: caña, carrizo; Tepetl: cerro. Versiones más actualizadas indican que Acatepec en náhuatl significa: Lugar de carrizos, que en forma verídica la población hace honor a su significado, ya que esta planta es abundante en esta zona con reproducción en forma de rizomas.[34]

68.            Según antecedentes, esta comunidad fue fundada entre los años de 1575 a 1581, asentado con el nombre de Santa Cruz Teutlilhuacan, pero en la actualidad se le denomina Santa Cruz Acatepec.

69.            La fiesta patronal de Santa Cruz Acatepec se celebra el tres de mayo con misas, calendas, rosarios, juegos deportivos de basquetbol, jaripeos y para culminar un baile popular.

70.            Información general y de contexto[35]

INFORMACION GENERAL Y DE CONTEXTO

Región

Cañada

Población de 18 años y más hombres

348

Distrito Electoral

4

Población de 18 años y más mujeres

434

Agencias Municipales

0

Porcentaje de población en situación de Pobreza

89.4

Agencias de Policía

0

Nivel de Desarrollo Humano

0.459, bajo

Núcleos Rurales

0

Lengua indígena predominante

Mazateco de Acatepec

Población Total

1470

Población Hablante de Lengua indígena

1221

Población Total de Hombres

710

Población hablante de lengua indígena y español

875

Población Total de Mujeres

760

Población que no habla español

341

Población de 18 años y más

782

 

 

71.            Ubicación. Se localiza en la latitud norte 18°09' y en la longitud oeste 96°52' a una altura de 1,600 metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con Eloxochitlán de Flores Magón, al sur con San Mateo Yoloxochitlán, al este con Huautla de Jiménez, al oeste con San Pedro Ocopetatillo y San Jerónimo Tecóatl, como se muestra en la imagen siguiente:

Municipio de Santa cruz acatepec.   

 

 

 

 

 

 

72.            Extensión. Cuenta con una superficie de 6.97 km², representa el 0.01% de la superficie total del estado.

73.            Lengua. De conformidad con el “Catálogo de las lenguas indígenas nacionales: variantes lingüísticas con sus autodeterminaciones y referencias geo-estadísticas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, la lengua que se habla es el Mazateco de Acatepec.

74.            Principales actividades económicas. a) Sector primario: agricultura, ganadería, silvicultura y pesca; b) Sector secundario (industria): manufacturera, construcción, electricidad y agua, y c) Sector terciario (servicios): comercio, transportes y comunicaciones, y turismo.[36]

75.            Forma de gobierno. En la actualidad el Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, se rige por su Sistema de Normativo Interno, y se integra por una presidencia municipal, una sindicatura, así como cuatro regidurías Hacienda, Obras, Educación y Ecología (propietarios y suplentes).

76.            La elección de las autoridades municipales se lleva a cabo, de acuerdo con las reglas siguientes:

a)           La autoridad municipal en funciones emite la convocatoria correspondiente;

b)           La convocatoria se realiza por escrito y se hace pública en los lugares más visibles del Municipio;

c)            En la Asamblea Comunitaria de Elección pueden participar mujeres, hombres, habitantes de la Cabecera Municipal, así como personas originarias y avecindadas del Municipio;

d)           La Asamblea se celebra en el corredor del Palacio Municipal, el cual está ubicado en la Cabecera del Municipio;

e)            La Asamblea es instalada por la autoridad municipal en funciones, la cual tiene por finalidad elegir a las y los Concejales del Ayuntamiento;

f)             Se nombra una Mesa de los Debates, misma que se encarga de conducir la elección;

g)           Las y los candidatos se presentan mediante planillas, la ciudadanía emite su voto por pizarrón;

h)           A cada planilla se le asigna un pizarrón, y se va recibiendo la votación en bloques de diez personas, cada bloque representa una raya en el pizarrón, a fin de facilitar el conteo de votos;

i)              Participan en la elección ciudadanas y ciudadanos originarios del Municipio que habitan en la Cabecera, así como personas avecindadas.

j)             Las y los estudiantes que se encuentran fuera de la comunidad, así como las personas que periódicamente salen del Municipio y regresan, pueden votar;

k)           Se elabora un acta, la cual contiene los resultados de la elección; es firmada por la autoridad municipal, las autoridades electas, los integrantes de la Mesa de los Debates y la ciudadanía asistente.

l)              La documentación se remite al Instituto Electoral local.

77.            En la elección que nos ocupa del año dos mil diecinueve, se establecieron diversas reglas específicas, mismas que están contenidas en la Primera y Segunda Convocatorias, publicadas el veintinueve de octubre y dieciocho de noviembre, ambas de dos mil diecinueve, respectivamente, a saber:[37]

PRIMERA CONVOCATORIA

SEGUNDA CONVOCATORIA

La jornada electoral para la elección a Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Teotitlán, Oaxaca, se celebraría el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, la cual daría inicio a las doce horas y finalizaría a las veinte horas (Base I, Primera y Segunda Convocatoria) La jornada electoral para la elección a Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Teotitlán, Oaxaca, se celebraría el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, la cual daría inicio a las 12:00 horas y finalizaría a las 20:00 horas.

 

(Base I)

En iguales términos

 

Base I

La elección en comento se realizaría mediante planillas, de acuerdo con la forma acostumbrada en elecciones anteriores, conforme al dictamen aprobado por el Consejo General del IEEPCO.

 

(Base II)

En iguales términos

 

(Base II)

Las planillas serían identificadas con el nombre completo del candidato a Presidente Municipal y que los candidatos a Concejales debían cumplir los requisitos siguientes:

 

a.     Ser originario y vecino del Municipio.

b.     Contar con credencial de elector para votar con fotografía del Municipio.

c.     Estar avecindado en el Municipio por un período no menor de un año anterior al día de la elección.

d.     Tener modo honesto de vivir.

 

Base III, numerales 1 y 2

Este apartado fue suprimido, toda vez que en esta fecha ya se habían registrado las planillas que iban a contender

Las planillas que desearan participar tenían que solicitar su registro por escrito, a través de su representante acreditado ante la autoridad electoral, del 11 al 15 de noviembre de dos mil diecinueve, acompañando la documentación siguiente:

 

a.        Copia del acta de nacimiento.

b.       Copia de la credencial con fotografía vigente.

c.        Constancia original de no antecedentes penales, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública, obligatorio.

d.       Original de la constancia de origen y vecindad.

 

Base III, numerales 3 y 4

Este apartado fue suprimido, toda vez que en esta fecha ya se habían registrado las planillas que iban a contender

Las planillas deberían registrarse mediante una lista de seis ciudadanos propietarios y seis suplentes, y el primero de ellos sería el candidato a Presidente Municipal.

 

Base III, numeral 5

Este apartado fue suprimido, toda vez que en esta fecha ya se habían registrado las planillas que iban a contender

Las planillas participarían de manera individual y no se permitirían coaliciones ni integraciones posteriores.

 

Base III, numeral 6

Este apartado fue suprimido, toda vez que en esta fecha ya se habían registrado las planillas que iban a contender

Con el fin de garantizar la participación de las mujeres, todas las planillas las deberían integrar a sus listas.

 

Base III, numeral 7

Este apartado fue suprimido, toda vez que en esta fecha ya se habían registrado las planillas que iban a contender

Podrían votar:

 

1. Mujeres y hombres mayores de dieciocho años que hubieran venido participando en elecciones anteriores.

2. Los que recientemente hubieran cumplido 18 años, mostrando una copia del acta de nacimiento si aún no contaba con credencial de elector.

3. Los estudiantes que se encontraran fuera del Municipio.

4. Las personas que iban y venían del Municipio.

 

Base IV

Tendrían derecho a emitir su sufragio:

 

    Los ciudadanos de Santa Cruz Acatepec que se identificaran con la credencial vigente para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral (INE).

    Los ciudadanos que al día de la elección hubieran cumplido 18 años, presentando su acta de nacimiento en original con lugar de nacimiento en Santa Cruz Acatepec.

    Los estudiantes que se encontraran fuera del Municipio, mostrando su credencial vigente de la institución donde se encontraran adscritos.

    Las personas que fueran y vinieran del Municipio, siempre y cuando:

 

a.        Hubieran registrado su última visita al Municipio en un período no mayor a 1 año.

b.       Los ciudadanos que actualmente se encontraran laborando fuera del Municipio, y hubieran cambiado su identificación persona (INE), siempre y cuando cumplieran con el inciso anterior.

c.        En el caso de algún ciudadano que se encontrara radicando en otro Municipio circunvecino, presentando obligatoriamente una constancia expedida por la Autoridad Municipal del Ayuntamiento vecino, donde se manifestara que no había participado en los comicios electorales, así como su credencial de elector.

 

   Los ciudadanos que residieran actualmente en el Municipio y hubieran contraído matrimonio civil en los últimos 2 años, sin contar aún con su credencial de elector, podrían solicitar su constancia de vecindad en la Secretaría Municipal.

 

Base III

La autoridad Municipal y los representantes acreditados de cada una de las planillas registradas serían la máxima autoridad durante la preparación del proceso y el día de la elección ordinaria.

 

Esta autoridad estaría conformada por los integrantes del Ayuntamiento y 4 representantes por cada una de las planillas contendientes.

 

Base V

Este apartado fue suprimido

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

A las 12:00 horas los ciudadanos se deberían concentrar en el lugar de costumbre para llevar a cabo la Asamblea Comunitaria, previo acuerdo con los representantes. Los ciudadanos simpatizantes de cada planilla se ubicarían en sitios diferentes y para la concentración se daría 1 hora de tolerancia, después de ese tiempo no se permitiría la integración de ciudadano alguno.

 

Base IV, numeral 1

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

Antes de comenzar la Asamblea se daría lectura a los asistentes sobre los integrantes de las planillas que se hubieran registrado en tiempo y forma.

 

Base IV, numeral 2

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

La Mesa de Debates estaría conformada por los integrantes del Ayuntamiento, respetando los lugares de Presidente y Secretario, y los 8 representantes de las planillas tendrían la función de escrutadores.

 

Base IV, numeral 3

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

A las 13:00 horas empezaría el conteo de los ciudadanos, para lo cual estos se deberían identificar con credencial de elector, acta de nacimiento, constancia de vecindad o constancia de no participación. Además, el conteo se anotaría en pizarrones en tiempo real en números de 10.

 

Base IV, numeral 4

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

Cada representante llevaría una hoja de anotaciones donde se registraría la cantidad de votos, así como las incidencias que se presentaran en el día.

 

Base IV, numeral 5

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

En el caso de que una planilla se retirara antes de finalizar el cómputo de votos, se declararía perdedora de la elección.

 

Base IV, numeral 6

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

No se permitiría votar al ciudadano que llegara en estado de ebriedad o que hubiera consumido alguna droga.

 

Base IV, numeral 7

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

No se permitirían coaliciones ni integraciones posteriores.

 

Base IV, numeral 8

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

Las planillas podrían usar a su favor, para la validez de la elección, el apoyo de 2 ciudadanos, los cuales iban a ejercer la función de recabar pruebas que creyeran convenientes: fotografías, videos, actas de hechos, bitácoras o algún material que sustentara los actos de la elección.

 

Base IV, numeral 9

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

La prensa informativa podría tomar evidencia de la elección municipal, siempre y cuando mostraran una identificación del medio informativo que representaran.

 

Base IV, numeral 10

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

Se invitaría al IEEPCO, vía Dirección de Sistemas Normativos, a fin de que participara como observador el día de la elección.

 

Base IV, numeral 11

Este apartado no estaba contenido en esta Convocatoria

Se notificaría al IEEPCO, el proceso de la elección municipal sustentado en las dos Convocatorias, así como en las minutad de acuerdo.

 

Base V, numeral 1

La Autoridad Municipal decretaría la suspensión de la venta de bebidas alcohólicas durante el sábado 7 y domingo 8 de diciembre de 2019.

 

Base VI, numera 1

En los mismos términos

 

Base V, numeral 2

El día de la jornada electoral ordinaria, la Autoridad Municipal en coadyuvancia con el IEEPCO, solicitaría a la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para garantizar la seguridad necesaria y el buen desarrollo de la elección.

 

Base VI, numeral 2

En los mismos términos

 

Base V, numeral 3

Los representantes de las planillas contendientes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral hacían el compromiso de: 1. Preservar la paz social, antes, durante y después de la jornada electoral; 2. Respetar la integridad física de los funcionarios de la Mesa de Debates; 3. Respetar la integridad física de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, y 4. Respetar los resultados de la jornada electoral.

 

Base VI, numeral 3

En los mismos términos

 

Base V, numeral 4

Los casos no previstos en esta Convocatoria serían resueltos por el Pleno del Consejo Municipal Electoral.

 

Base VI, numeral 4

En los mismos términos

 

Base V, numeral 5

78.            Conflictos electorales. Una vez realizado el análisis de los expedientes administrativos correspondientes a los tres últimos procesos electorales desarrollados en Santa Cruz Acatepec,[38] que forman parte de las actuaciones del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/52/2020, se advierte que en el proceso electoral efectuado en dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral local determinó que no existían elementos suficientes para declarar válida la elección, por lo que ordenó la reposición de dicho proceso electoral.

79.            Lo anterior fue así, toda vez que durante la celebración de la Asamblea General de Elección se suscitaron hechos violentos, así como se impidió sufragar a ciento sesenta y siete ciudadanos, ya que un grupo de entre cincuenta y sesenta personas, aproximadamente, portando palos y diversas armas blancas, irrumpieron en el lugar de la realización de la Asamblea, golpeando a los presentes y gritando consignas a favor de uno de los candidatos, por lo que los integrantes de la Mesa de los Debates procedieron a retirarse del lugar, con la finalidad de no agravar el enfrentamiento.

80.            Sin embargo, para dejar salir a los integrantes de la Mesa de los Debates, así como al Presidente y al Alcalde Municipal, pusieron como condición que firmaran unos documentos, como fue la correspondiente acta de Asamblea General de Elección.

81.            Esta situación fue corroborada con la certificación realizada por el Secretario de la Mesa de los Debates, quien elaboró un acta de incidencia, así como con la certificación del Secretario Municipal, quien además había asentado que unas ciento setenta personas, después de haberse provocado los hechos violentos en la Asamblea habían acudido a su domicilio, haciendo de su conocimiento que el candidato a Presidente Municipal por la planilla “unificadora del pueblo”, a través de otras personas, había obstruido el paso a la Asamblea a muchas personas que iban en camino, las cuales no pudieron asistir por ese bloqueo.

82.            La situación que antecede trajo como consecuencia que se violentara el derecho de los ciudadanos del Municipio de Santa Cruz Acatepec, de votar y ser votados.

83.            Sin que se tenga algún otro incidente que reportar en materia de conflictos electorales, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente relacionado con el presente asunto.

84.            Perspectiva Intercultural. Una vez establecido el contexto social, cultural y político de la comunidad de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, queda de manifiesto que los derechos político-electorales del actor, deben verse a la luz de su propio sistema normativo interno; lo anterior, a fin de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno.

85.            En efecto, para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

86.            Sin que lo anterior signifique que estos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguren los derechos humanos y los principios de democracia sustancial que la Constitución y el bloque convencional prevén para el sufragio y para los mecanismos de decisión de los pueblos y comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.

87.            En consecuencia, el presente asunto se debe de juzgar con una perspectiva intercultural, a fin de valorar el contexto sociocultural de la comunidad en cuestión.

88.            Es decir, deben tenerse en cuenta los impactos diferenciados de la aplicación de una norma jurídica (a fin de evitar la discriminación y la exclusión), los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión.

89.            En efecto, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.

90.            Sobre lo mencionado, conviene tener presente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[39] dispone que para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los deberes siguientes:

“[…] 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;

 

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

 

3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

 

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

 

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y

 

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales. […]”

91.            De ahí que, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente con base en una perspectiva intercultural.

92.            Para ello, a partir de la doctrina jurisprudencial se advierte la tipología de cuestiones y controversias siguiente:

1.        Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias;

 

2.        Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y

 

3.        Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

93.            Así las cosas, la identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

94.            Por su parte, en el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.

95.            Ahora bien, explicado lo anterior esta Sala Regional considera que en el caso concreto, se observa un conflicto intracomunitario, en razón de que el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria de Elección en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, con el fin de elegir a los Concejales de dicho Ayuntamiento para el período 2020–2022, y el hoy actor aduce que al momento de realizar el respectivo conteo de votos se benefició a la planilla contraria al sumarle votos de manera indebida.

96.            De ahí, que en el caso se trata de un conflicto intracomunitario que se presenta entre los propios integrantes de la comunidad de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, relacionado con actos suscitados el día de la elección entre las dos planillas participantes.

97.            Una vez explicado el contexto del Municipio controvertido, se procede a analizar el fondo del asunto.

OCTAVO. Estudio de fondo

98.            La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se restituya a la planilla que él encabeza “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, por haber obtenido la mayoría de los votos, tal y como lo determinó el Consejo General de Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN/442/2019.

99.            A fin de alcanzar su pretensión, el actor formula los agravios relacionados con los temas siguientes:

I.                  El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que validó la elección de los Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec es un acto consumado, por tanto, el Tribunal responsable no debió modificarlo.

II.              Indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, pues de lo contrario el Tribunal responsable no sólo le habría descontado 7 (siete) votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

III.           No se advirtieron diversas irregularidades de la “DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO”, de seis de marzo de dos mil veinte, ya que de haber sido así se le hubieran descontado diversos votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

IV.           Indebidamente no se le descontaron 6 (seis) votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la mano con la Gente”, porque fueron emitidos por menores de edad.

V.               No se debió descontar el voto de José Alberto Contreras Sánchez a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

VI.           En el conteo de votos, el Secretario Municipal, quien a su vez fungió como Secretario de la Mesa de los Debates borró 20 (veinte) votos que habían sido emitidos a favor de la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

VII.        El Tribunal responsable no debió descontarle cinco votos a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, basándose para tal efecto en sus listas de asistencia.

VIII.    Falta de criterio y conocimiento por parte del Tribunal responsable al señalar datos incorrectos en la sentencia impugnada.

100.       Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio serán analizados en el orden de los temas citados, en atención a que, si resultara fundado el primero relativo a que el Tribunal responsable no contaba con facultades para modificar la decisión del IEEPCO, entonces sería innecesario el estudio de todos los subsecuentes, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno. En el entendido de que, primero se efectuará la síntesis de los agravios, después se mencionarán los argumentos de los terceros interesados, en seguida se incorporarán los argumentos del Tribunal local y, por último, se justificará la postura de esta Sala Regional.

101.        Lo metodología propuesta no causa perjuicio al actor, ya que en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[40] no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

102.        Ahora bien, antes de abordar el estudio relativo a los agravios, resulta indispensable describir las condiciones en que se llevó a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

103.   El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la publicación de la Primera Convocatoria sobre la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, para el período 2020–2022, y el dieciocho de noviembre del mismo año, se publicó la Segunda Convocatoria,[41] donde se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

       La jornada electoral se efectuaría el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, la cual iniciaría a las doce horas y concluiría a las veinte horas (Base I).

       La elección se realizaría mediante planillas, de acuerdo con la forma en que se ha acostumbrado en elecciones anteriores (Base II).

       Tendrían derecho a emitir su sufragio, los ciudadanos de Santa Cruz Acatepec que (Base III):

a)    Se identificaran con la credencial vigente para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral (INE).

b)    Al día de la elección hubieran cumplido dieciocho años, los cuales deberían presentar el original de su acta de nacimiento con lugar de nacimiento en Santa Cruz Acatepec.

c)     Los estudiantes que se encontraran fuera del Municipio mostrando su credencial vigente de la institución donde estuvieran adscritos.

d)    Las personas que iban y venían del Municipio, siempre y cuando: 1. Hubieran registrado su última visita al Municipio en un período no mayor a un año; 2. Los ciudadanos que se encontraran fuera del Municipio y hubieran cambiado su identificación personal (INE), mostrando el acta de nacimiento original, siempre y cuando cumplieran con la condición indicada en el numeral que antecede, y 3. En el caso de los ciudadanos que estuvieran radicando en otro Municipio circunvecino, deberían presentar obligatoriamente una constancia expedida por la Autoridad del Municipio vecino, donde señalara que la persona no había participado en los comicios electorales, así como su credencial de elector.

e)     Los ciudadanos que residieran actualmente en el Municipio y hubieran contraído matrimonio civil en los últimos dos años, sin contar aún con su credencial de elector, podrían solicitar una constancia de vecindad en la Secretaría Municipal.

       A las doce horas los ciudadanos se concentrarían en el lugar de costumbre para llevar a cabo la Asamblea Comunitaria; que los ciudadanos simpatizantes de cada planilla se ubicarían en sitios diferentes, y que para la concentración se daría una hora de tolerancia, después de esta hora no se permitiría la concentración de ciudadano alguno (Base IV).

104.   Ahora bien, del acta de la Asamblea Comunitaria de Elección, de ocho de diciembre de dos mil diecinueve,[42] se advierte que la jornada electoral en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, se llevó a cabo de acuerdo con el orden del día siguiente:

1)       Toma de lista de asistencia.

2)       Lectura a los asistentes de los integrantes de las planillas que se registraron en tiempo y forma.

3)       Elección de la Mesa de Debates.

4)       Declaratoria de quorum.

5)       Instalación legal de la Asamblea.

6)       Lectura y aprobación del orden del día.

7)       Forma de la elección municipal (planillas).

8)       Conteo de cada planilla.

9)       Acuerdos.

10)       Clausura de la Asamblea.

105.   Así, en la fecha indicada, se realizó la elección mediante dos planillas,[43] por un lado, “Con Unidad y Justica Transformemos Santa Cruz”, encabezada por Joel Zaragoza Carrera, y por otra parte, “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, encabezada por Javier García Pérez.

106.   En consecuencia, las y los ciudadanos votantes se registraron previamente en las listas de cada una de dichas planillas,[44] asentándose en el acta de la Asamblea Electiva la asistencia de 1022 (un mil veintidós) participantes, por lo que se declaró la existencia de quorum, así como la instalación legal de dicha Asamblea.

107.   Con posterioridad, se procedió a llevar a cabo el conteo de votos. Para tal efecto, mediante minuta de acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve,[45] los entonces integrantes de la Autoridad Municipal, así como los comisionados de las mencionadas planillas, establecieron los lugares de reunión para el día de la elección, quedando de la manera siguiente: “Con Unidad y Justica Transformemos Santa Cruz”, en la cancha municipal, y “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, en la iglesia católica.

108.       De igual forma, señalaron que primero se procedería a contar los votos de la planilla “Con Unidad y Justica Transformemos Santa Cruz”, y en segundo término, los votos de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

109.   Así, el conteo de votos se efectuó en los lugares de reunión de cada una de las planillas, por bloques de diez en diez, estando presentes cuatro escrutadores por cada una de las planillas, anotándose el número diez por cada bloque en un pizarrón.

110.   Una vez terminado el conteo, el Secretario de la Mesa de los Debates realizó el cómputo final.

111.   El procedimiento anterior, se llevó a cabo respecto de las dos planillas.

112.        Finalmente, se informó cuál era la planilla ganadora.

113.        Precisado lo anterior, se aborda el estudio correspondiente:

TEMA: I. El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que válido la elección de los Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec es un acto consumado, por tanto, el Tribunal responsable no debió modificarlo.

114.                 El actor refiere que el Tribunal responsable, por un lado sostiene que las irregularidades suscitadas en la elección no son motivo suficiente para anularla; sin embargo, señala que ante su argumento no tendría razón jurídica para sostener el cambio de ganador y dejar sin efectos el acuerdo IEEPCO-CG-SIN/442/2019, ya que en ese sentido el Tribunal responsable pasó por alto que se trata de un acto consumado, con base en que él debió tomar posesión del cargo en conjunto con su planilla el uno de enero de dos mil veinte y, por tanto, debería encontrarse en funciones, por lo que con ello se transgrede el derecho del ejercicio al cargo, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 23, 24 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

115.        En ese orden, afirma que el Tribunal responsable no puede extralimitar sus funciones, con base en que siendo una autoridad constitucional determine el cambio de situación de manera arbitraria, violando derechos políticos en el ejercicio del cargo del hoy actor.

116.        En consecuencia, refiere que el Tribunal responsable no maximizó sus derechos como ciudadano indígena, sumado a ello que de manera indebida revocó el acuerdo del IEEPCO y con ello otorgó el triunfo a la plantilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente” con base en un análisis carente de objetividad, legalidad, exhaustividad e imparcialidad.

 

Argumentos de los terceros interesados

117.        Los terceros interesados no manifestaron cuestión alguna en relación con este agravio.

Postura de esta Sala Regional

118.        En consideración de esta Sala Regional, estos motivos de inconformidad resultan infundados porque, en primer lugar, no se dirigen a controvertir de manera directa y frontal la sentencia impugnada y, en segundo lugar, contrario a lo que expresa el actor, no se está en presencia de un acto consumado, ya que entre la calificación de la elección que nos ocupa (treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve) y la toma de posesión de los Concejales electos (uno de enero de dos mil veinte), se advierte un tiempo insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, la cual incluye la instancia jurisdiccional federal, por lo que a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, medida que, como ya se mencionó, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal, se debe dar la oportunidad de interponer todos los medios de defensa al alcance de los justiciables, y una vez acontecido esto, entonces sí el acto adquirirá firmeza y ya no podrá ser combatido.

TEMA: II. Indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, pues de lo contrario el Tribunal responsable no sólo le habría descontado 7 (siete) votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

119.                 En esencia el actor sostiene que el Tribunal responsable realizó un análisis incorrecto de todas y cada una de las pruebas presentadas por él, en su carácter de tercero interesado en el juicio JNI/52/2020, como por ejemplo, el contenido del video presentado mediante escrito de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, ante el IEEPCO, con folio 059032, en el cual se evidencia la serie de irregularidades con respecto a las personas que el día de la elección les estaban otorgando constancias de origen y vecindad, para poder votar a favor de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”; asimismo, no tomó en consideración la totalidad de lo argumentado en su inconformidad primigenia, la cual presentó el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve ante el IEEPCO, con folio 058813, ya que solo basó su determinación en la diligencia de certificación de video de seis de marzo de dos mil veinte.

Agrega que lo anterior, se aprecia del contenido de la tabla incorporada en las páginas 43 a 55 de la sentencia impugnada, toda vez que aparte de los 7 (siete) votos que le descontó a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, tampoco debió tomar como válido el voto de las personas siguientes:

a)       Crescenciana Velasco Rodríguez, pues la misma llegó fuera del horario establecido en la convocatoria para la votación.

b)      Gorgonio Dávila Guzmán, ya que no hay plena certeza de que esta persona pertenezca al Municipio de Santa Cruz Acatepec.

c)       Rodolfo Dávila Guzmán, en virtud de que los entonces actores no comprobaron que dicho ciudadano hubiera presentado su acta de nacimiento en original.

d)      Citlali Monserrath Andrade, toda vez que, si bien los entonces actores presentaron como medio de prueba el acta de nacimiento de dicha ciudadana, en copia simple, cierto es que de la propia acta se advierte como lugar de nacimiento Huautla de Jiménez, Oaxaca.

e)       La persona que aparece en el video VD20191208_150539.MP4, al minuto once con cuarenta y tres segundos (11:43), ya que los entonces actores jamás identificaron su nombre ni tampoco presentaron las documentales que acreditaran su pertenencia al Municipio.

f)        Cecilia Hernández González, toda vez que dicha ciudadana jamás presentó acta de nacimiento en original, “INE” o, en su defecto, constancia de origen y vecindad, y los entonces actores solo señalaron que sí tenía la calidad para votar, ya que vivía en concubinato con Ángel García Gracida perteneciente a la comunidad de Santa Cruz Acatepec, desde hace dos años, sin que exhibiera alguna documental que acreditara su dicho.

g)       María del Rosario Gómez Hernández, sí votó, a pesar de que los entonces actores señalaron que aun y cuando tenía derecho a emitir su voto por ser concubina de José Antonio Gutiérrez Contreras, no lo había hecho; sin embargo, aparece en las listas de asistencia de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

h)      Felizardo Severiano González, en virtud de que los entonces actores no comprobaron su argumento en el sentido de que dicho ciudadano era originario y vecino del Municipio por tener su credencial de elector vigente, y la imagen que aparece en el video VD20191208_150539.MP4, al minuto diecinueve con treinta y cinco segundos (19:35), presentado por los actores, puede estar alterada, pues al no presentar copia de su credencial no hay certeza de su dicho.

i)         Rodrigo García García e Israel García García, ya que jamás presentaron acta de nacimiento en original, “INE” o, en su defecto, constancia de origen y vecindad; además, la autoridad responsable dejó de observar que estas personas solo están en concubinato, es decir, que no adquieren las calidades señaladas en la convocatoria para poder ejercer su voto, sin que tampoco se pueda corroborar en qué forma han cumplido con las faenas a las que se hace referencia.

j)        Un ciudadano cercano a la familia Camacho Galindo, toda vez que no se comprobó que fuera del Municipio.

Argumentos de los terceros interesados

120.       Los terceros interesados, medularmente, sostienen que el actor hace valer manifestaciones unilaterales, sin aportar medios de prueba suficientes para acreditarlas, por lo siguiente:

       Crescenciana Velasco Rodríguez, no llegó fuera del horario, tan es así que la ciudadana sale del atrio de la iglesia y en caso de haber llegado posterior a la hora del cierre ya no hubiera ingresado al mismo.

       Gorgonio Dávila Guzmán, en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte jamás se advierte irregularidad alguna, además de que el original del acta de nacimiento de dicho ciudadano se anexó a la demanda presentada en el IEEPCO, el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Asimismo, sostienen que, al momento del conteo, dicho ciudadano mostró su acta de nacimiento a los escrutadores de Joel Zaragoza Carrera, consintiendo el acto en su debido momento, sin hacer manifestación alguna para negarle el derecho a voto.

       Rodolfo Dávila Guzmán. Los terceros interesados no realizaron manifestación alguna en relación con esta persona.

       Citlali Monserrath Andrade, en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, se advierte que en la Asamblea de elección quedó subsanado lo relativo al lugar de nacimiento de dicha ciudadana; aunado al hecho de que los escrutadores de Joel Zaragoza Carrera consintieron el acto, y el IEEPCO no se pronunció en los mismos términos.

       Sobre la persona que aparece en el video VD20191208_150539.MP4, al minuto once con cuarenta y tres segundos (11:43) sostienen que la irregularidad que hace valer el actor no está advertida en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, no se encuentra mencionada en autos, y tampoco el IEEPCO se pronunció al respecto; además, no hubo objeción alguna durante el transcurso del conteo de personas durante la elección, por lo que se deduce que los escrutadores de ambas planillas consintieron el acto, toda vez que no se le solicitó a la persona en el momento alguna identificación oficial para saber su nombre o su origen.

       Cecilia Hernández González, en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte no se advierte la irregularidad que refiere el hoy actor; además, para desestimar dicha situación, se anexó una constancia de concubinato original de la citada persona. Asimismo, el IEEPCO tampoco se pronunció en momento alguno respecto de esa supuesta irregularidad.

       María del Rosario Gómez Hernández, en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, se advirtió que dicha persona, contrario a lo que afirma el actor, no ejerció su derecho a votar aunque había presentado un documento idóneo para ejercerlo; hubo discusión durante el momento del conteo de personas donde se generó confusión, por lo que se decidió que dicha persona no votara a pesar de mantener una relación en concubinato con un ciudadano del Municipio; de igual manera, el IEEPCO no se pronunció al respecto.

       Felizardo Severiano González, de acuerdo con la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, no se advirtió tal irregularidad, ya que en el momento del conteo de personas los escrutadores no se manifestaron respecto a que dicha persona era contada, solo se limitaron a señalar que no era del Municipio; además, Javier García Pérez presentó una copia del “INE” de dicho ciudadano el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve ante el IEEPCO, para acreditar que era del Municipio.

       Rodrigo García García e Israel García García, de la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte no se advierte la irregularidad que aduce, ni se hace objeción alguna por parte del hoy actor, además el IEEPCO no se pronunció al respecto, ni tampoco los escrutadores el día de la elección realizaron manifestación alguna. Asimismo, Rodrigo García García mantiene una relación de concubinato con Anacleta Guerrero Valencia, persona del Municipio.

       Ciudadano cercano a la familia Camacho Galindo, tal y como se asentó en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, jamás se advierte dicha irregularidad en los videos que ambas planillas presentaron, pues en el momento que es contada dicha persona, la planilla del hoy actor no se pronunció, por lo que consintió el acto; además, el IEEPCO no se pronunció respecto a esta cuestión al ocuparse de la demanda primigenia de Joel Zaragoza Carrera.

Razones del Tribunal local

121.       Por lo que hace a Crescenciana Velasco Rodríguez, el Tribunal local desestimó este motivo de disenso, pues señaló que no había sido analizado por el IEEPCO en el acuerdo cuestionado; de ahí que, a ningún fin práctico llevaría entrar al estudio de tales argumentos al no haber sido materia de estudio y no depararles perjuicio a los entonces actores.

122.            De igual manera, señaló que tomando en cuenta los motivos de disenso hechos valer por Joel Zaragoza Carrera, para una mejor comprensión se iban a analizar en la tabla que insertó a fojas 49 a 52 de la sentencia impugnada.

123.            Así, en relación con el voto de los ciudadanos en comento, en la referida tabla se anotó lo siguiente:

Motivos de disenso de Javier García[46]

Justificación del video

Javier García Pérez

Decisión en el acuerdo

Conclusión

Con acta de diligencia de contenido de video de seis de marzo de dos mil veinte

[…]

[…]

[…]

[…]

Video inicio de conteo

 

Min. 2:34 a 4:22

 

Hombre robusto con playera color guinda y mangas azul marino

 

En el min. 2:34 se sale de la fila y se esconde luego de la insistencia de los escrutadores se identifica con acta y copia y se enoja

Justificación: El ciudadano que es señalado responde al nombre de Gorgonio Dávila Guzmán, el cual es originario y vecino de esta municipalidad, VID20191208_159539.MP4 minuto 01:37 el ciudadano se aparta para sacar de su mochila el acta de nacimiento original que lo acredita como originario de esta comunidad, en el minuto 02:12 el ciudadano Ángel Andrade Salazar, escrutador de la planilla “con unidad y justicia transformemos santa cruz”, le pregunta textualmente ¿pero usted participo, haber enséñeme alguna identificación, haber por favor?, en el minuto 02:28 el ciudadano Gorgonio Dávila Guzmán, textualmente le menciona al escrutador, “a lo mejor tú no me conoces, pero yo si te conozco a ti”, el cual muestra un acta de nacimiento original para acreditar su originalidad.

 

No está acreditado en la diligencia tal irregularidad

2:35

 

Hombre con playera gris con leyenda Adidas

 

No cumple con los incisos a y b del apartado III de la convocatoria en de los electores

Justificación: En el video de nombre VID20191208_159539.MP4 minuto 01:31 el ciudadano que viste una playera gris con la leyenda Adidas, responde al nombre de Rodolfo Dávila Guzmán, el cual es originario y vecino de esta municipalidad, para acreditar su originalidad presenta un acta de nacimiento original.

 

No está acreditado en autos, la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco en la diligencia se advierte tal irregularidad

[…]

[…]

[…]

[…]

5:43

 

Joven blusa negra con imágenes de conejos.

 

Presentó copia de acta de nacimiento, no cumplió con lo establecido en la conv.

Justificación: En el video de nombre VID20191208_159539.MP4 MINUTO 04:21 A 07:55 la persona que viste blusa negra con imágenes de conejos, responde al nombre de Citlali Monserrat Andrade la cual muestra copia del acta de nacimiento de esa población.

 

Se advierte que quedó subsanada tal irregularidad en la asamblea.

Min. 11:43

 

Hombre joven de chaleco azul, con camisa de cuadros azul

 

No es del Municipio

Solo se limitan a señalar que no es del municipio sin aportar prueba alguna; es decir es una manifestación unilateral de los entonces inconformes; sin aportar nombres o elementos íntimos con los que prueben lo señalado por los inconformes

 

No está acreditado en autos la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco de la diligencia se advierte tal irregularidad

[…]

[…]

[…]

[…]

Video inicio de conteo

 

Min10:09

 

Blusa de color vino cabello largo en trenza.

 

No es del mpio. Lleva constancia, no sabe que contestar, en la constancia se distingue el nombre de Cecilia Hernández González y sus datos no se detecta en el sistema CURP.

Justificación: En el video de nombre VID20191208_159539.MP4 MINUTO 09:02 la persona que viste una blusa color vino, de manga corta, pelo suelto responde al nombre de Cecilia Hernández González, vecina de este municipio por vivir en concubinato con el ciudadano Ángel García Gracida de esta comunidad desde hace más de 2 años, sin embargo la persona señalada al preguntarle su originalidad no sabe cómo responder, puesto que la persona solo domina una mínima parte el idioma Español, ya que ella es hablante de la l engua indígena: Mazateco, es por ello que la ciudadana que le sigue en el conteo que trae consigo un bebé entre sus brazos en un rebozo color blanco, la ayuda para poder expresarse de manera correcta, manifestando ser su cuñada de la persona en cuestión.

 

No está acreditado en autos la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco de la diligencia se advierte tal irregularidad

Min. 2:22

 

Mujer de chamarra negra lleva en un rebozo una niña.

 

Su acompañante dice que están de visita y no es del municipio.

Justificación: En el video de nombre VID20191208_159539.MP4 minuto 13:01 la persona que viste una chamarra color negra, la cual lleva en brazos a una niña, dicha ciudadana responde al nombre de María del Rosario Gómez Hernández de 18 años de edad a pesar de acreditar su edad y no tener una constancia de vecindad ya que es concubina del ciudadano José Antonio Gutiérrez Contreras se le negó el derecho de ejercer su voto a favor de la planilla “Por Acatepec, cercanos y de la mano con la gente”. Es de precisar que, a pesar de tener derecho de votar por ser concubina, se le negó el derecho de emitir su voto.

 

De la diligencia se advierte que la persona no votó.

Min. 8:56

 

Hombre chaleco café, fleco blanco

 

No es del municipio

Justificación: En el video de nombre VID20191208_159539.MP4 minuto 19:35 se aprecia un masculino que porta un chaleco de color café, playera de color amarilla con franjas blancas, responde al nombre de Felizardo Severiano González, el cual es originario y vecino de esta municipalidad por tener su credencial de elector (INE) vigente con lo cual pudo ejercer su derecho a votar

 

No está acreditado en autos, la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco de la diligencia se advierte tal irregularidad.

Min. 16:39

 

Hombre de sudadera azul, con leyenda Style.

 

No es del municipio, la esposa del candidato a síndico es de Eloxochitlán, esta persona es su hermano

Justificación: En el video VID20191208_150539.MP4, minuto 27:17 se aprecia una persona que viste una sudadera color azul con una franja blanca y negra con la leyenda “STYLE”; la persona responde al nombre de Rodrigo García García habita en el municipio, toda vez que está en concubinato con la ciudadana Anacleta Guerrero Valencia desde hace más de 2 años, por lo que se le otorgó el derecho de efectuar su voto, de igual forma ha contribuido en servicios comunitarios (faenas).

 

No está acreditado en autos, la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco de la diligencia se advierte tal irregularidad

Min. 22:34

 

Hombre de lentes oscuros, sombrero negro

 

No es del municipio

Justificación: En el video VID20191208_150539.MP4, minuto 35:12 – 35:14 el ciudadano que porta un sombrero, lentes, sudadera de colores oscuros responde al nombre de: Israel García García, el cual es concubino de la ciudadana Lucia Guzmán Andrade desde hace 4 años; es decir el ciudadano tiene derecho a votar (Además de estar al corriente de realizar sus faenas)

 

No está acreditado en autos, la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco de la diligencia se advierte tal irregularidad

Min. 24:44

 

Hombre de playera de Monster.

 

No es del municipio

Justificación: En el video VID20191208_150539.MP4, minuto 35:22 aparece un ciudadano con playera color verde, con leyenda MONSTER vive en el municipio de Santa Cruz Acatepec, con la familia Camacho Galindo desde hace más de 2 años, ha contribuido en faenas comunitarias de igual forma por lo que presenta una constancia de vecindad, siendo aprobada por los escrutadores de ambas planillas.

 

No está acreditado en autos, la afirmación de los inconformes ante la instancia administrativa, tampoco de la diligencia se advierte tal irregularidad

124.            Además, el Tribunal señaló que del contenido de la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, documento que contaba con valor probatorio pleno respecto de los hechos que ahí se consignaban, dado que en dicha diligencia habían estado presentes las partes, sin que ninguna de ellas hubiera controvertido que las imágenes que se reproducían no eran acordes con la Asamblea electiva llevada a cabo en Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad con lo que establecía el numeral 16, sección 3, de la Ley de Medios local, se advertía que los 7 (siete) votos que había restado el IEEPCO en los bloques de diez, se encontraba plenamente acreditada.

125.            De igual forma, argumentó que la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” había hecho valer ante el IEEPCO irregularidades, en el sentido de que a favor de la planilla contraria habían votado ciudadanos que no pertenecían al Municipio y que esto no se apegaba a las reglas establecidas para quienes iban a emitir su voto; agrega que, tal motivo de disenso debía desestimarse, toda vez que solo se trataba de afirmaciones que no se encontraban robustecidas con medios de prueba, pues correspondía a la planilla inconforme en la instancia administrativa –la de Joel Zaragoza Carrera– aportar los elementos de prueba que acreditaran que se emitieron votos irregulares, pues se presumía que todos los votos emitidos en una elección eran acordes con las reglas previamente establecidas, máxime que en el proceso que se cuestionaba cada una de las planillas había tenido sus observadores.

126.            También, el Tribunal local puntualizó que de las constancias que obraban en el expediente no se advertían probanzas que demostraran el dicho de los inconformes, por lo que habían incumplido con la carga procesal que les imponía el artículo 15, sección 2, de la Ley de Medios local, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

127.            Para terminar, el Tribunal responsable sostuvo que no se podían advertir dichas irregularidades de la diligencia que había realizado, en los términos aducidos en el escrito de inconformidad, por lo que se desestimaban los motivos de disenso hechos valer por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

 

 

Postura de esta Sala Regional

128.        En concepto de este Tribunal Federal, los agravios en análisis son infundados.

129.        En primer lugar, en relación con Crescenciana Velasco Rodríguez, que según el dicho del hoy actor había llegado después del horario establecido para emitir su voto, y tomando en consideración que el Tribunal responsable no analizó esa situación, esta Sala Regional procedió al análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, sin que se haya encontrado elemento de prueba alguno que sustente el dicho del actor.

130.        En cuanto a que se dejaron votar a personas que no pertenecían al Municipio de Santa Cruz Acatepec, tampoco se advierte probanza alguna que acredite dicha irregularidad, tal y como lo sostuvo el Tribunal local en la resolución impugnada.

131.        Además, en la “DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO”, de seis de marzo de dos mil veinte,[47] practicada por el Tribunal local, se asentó que no se advertían las irregularidades expresadas por el hoy actor.

132.        Asimismo, se aprecia que estuvo presente en la práctica de dicha diligencia, entre otros, el hoy actor, Joel Zaragoza Carrera, en su carácter de tercero interesado en el juicio JNI/52/2020, en la cual no formuló manifestación alguna en relación con las irregularidades que se analizan.

133.        Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Tribunal responsable le otorgó pleno valor probatorio a la multicitada diligencia.

134.        Al respecto, cabe mencionar que aun y cuando los videos o demás pruebas técnicas se han venido utilizando de manera recurrente como elementos probatorios, lo cierto es que esa circunstancia no los convierte en el principal medio de convicción, pues tal como está establecido en la ley, para ese efecto necesariamente deben estar fortalecidos con otros elementos probatorios.

135.        El criterio que antecede encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2014 del rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.[48]

136.        No obstante, en el caso particular se aprecia que el Tribunal local le otorgó dicho valor probatorio a la citada diligencia, tomando en consideración que habían estado presentes las partes, sin que alguna de ellas hubiera controvertido que las imágenes que se reproducían no eran acordes con la Asamblea Electiva efectuada en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.

137.        Por otra parte, resulta oportuno destacar que el Tribunal local no estaba obligado a analizar la totalidad de lo argumentado por el hoy actor en su inconformidad primigenia, presentada el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve ante el IEEPCO, con folio 058813, toda vez que, en la sentencia impugnada, precisó la materia de su análisis, a saber:

       Que la pretensión de los entonces actores, Javier García Pérez y otros, consistía en que se revocara el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-442/2019, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral local, en sesión celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se calificó como jurídicamente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, para el período 20202022, a efecto de que le otorguen el triunfo a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

       Que los actores formaban parte de un pueblo indígena, por lo que con fundamento en el artículo 83, apartado 4, de la Ley de Medios local procedería a suplir tanto la deficiencia como la ausencia total de los agravios, y en ese sentido, analizado de manera integral el escrito de demanda presentado por la parte actora, se advertía como motivo de disenso que la responsable en el acuerdo que se impugnaba solamente había analizado el escrito de inconformidad de Joel Zaragoza Carrera y no así el escrito presentado por Javier García Pérez, el cual había sido recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, bajo el folio 059076, por lo tanto se debía pronunciar al respecto.

       Que el agravio formulado por los entonces actores resultaba fundado, ya dicha autoridad estaba compelida a analizar de manera puntual todas las inconformidades y constancias que integraban el expediente electivo a efecto de dotar de certeza jurídica al proceso de elección que iba a calificar.

       Que lo ordinario sería ordenarle al IEEPCO que en breve plazo emitiera un acuerdo tomando en consideración cada uno de los elementos que obraban en el expediente; sin embargo, a efecto de dotar de certeza jurídica a cada una de las etapas del proceso de elección y en aras de una tutela efectiva analizaría el escrito de Javier García Pérez, y con ello determinar si se llegaba a una conclusión distinta, o bien, a la misma a la que había llegado la entonces responsable.

       Que, del escrito de inconformidad en comento, se advertía que Javier García Pérez controvertía los motivos de disenso que hacía valer Joel Zaragoza Carrera, así como las irregularidades que a su decir habían sido cometidas por la planilla de Javier García Pérez.

       Que, por cuestión de método, se iban a analizar los motivos de inconformidad que la entonces responsable había considerado para restarle votos a la plantilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, y posteriormente, los motivos de inconformidad que refería respecto de la votación obtenida por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, para que, una vez analizados los motivos de disenso, se determinara si existía o no un cambio de ganador.

138.            Bajo estas condiciones, el Tribunal responsable no estaba obligado a analizar todos los argumentos formulados por el hoy actor en la aludida inconformidad primigenia, pues como lo señaló en la resolución impugnada iba a analizar los motivos de inconformidad que el IEEPCO había considerado para restarle votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, y posteriormente, aquellos que refería el entonces actor, respecto de la votación obtenida por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, para que una vez analizados los motivos de disenso, se determinara si existía o no un cambio de ganador.

139.            Independientemente de lo anterior, cabe destacar que obra en los autos del expediente en que se actúa tanto copia certificada como original del acta de nacimiento de Gorgonio Dávila Guzmán,[49] donde se advierte como Municipio de Registro: “SANTA CRUZ ACATEPEC”, y como lugar de nacimiento: “SANTA CRUZ ACATEPEC OAXACA”.[50]

140.        Asimismo, contrario a lo referido por el hoy actor, Javier García Pérez y otros, sí comprobaron su dicho, ya que presentaron copia certificada y original del acta de nacimiento de Rodolfo Dávila Guzmán,[51] donde se advierte como Municipio de Registro “SANTA CRUZ ACATEPEC” y como lugar de nacimiento “SANTA CRUZ ACATEPEC OAXACA”.[52]

141.        Por lo que hace a Citlali Monserrath Andrade, tal y como lo refiere el Tribunal local, de la citada diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, se advierte que dicha irregularidad quedó subsanada al momento del conteo de votos durante la elección del ocho de diciembre de dos mil diecinueve.

142.        Ello es así, toda vez que en la citada diligencia se hizo constar lo siguiente: “Iniciando un nuevo bloque en que se contó diez personas, iniciando un nuevo bloque, dentro del cual, la persona del sexo femenino que porta sudadera color negro con distintivos de conejos de color blanco y que se ubica en la cuarta posición (Citali Monserrath Andrade) de dicho bloque se le solicita por parte de la persona del sexo masculino con playera amarilla que exhiba se acta de nacimiento a lo que la persona de playera amarilla indica que no la puede aceptar porque debe ser exhibida en original pues manifiesta que son los acuerdos tomados a lo que una persona del sexo masculino que porta camisa de manga larga a cuadros azul cielo y blanco manifiesta que la información puede ser cotejada con la Curp, acto seguido se acerca una persona del sexo masculino que porta playera blanca de complexión robusta que porta en su mano un celular quien parece ingresar en dicho teléfono los datos de la persona cuya identificación se controvierte, después de unos minutos se escucha una voz del sexo masculino que dice ahí está superado cuatro continua el cómputo del bloque computándose un total de diez personas.”

143.        Aunado a lo anterior, obra en el expediente tanto copia certificada como el original del acta de nacimiento de Citlali Monsserrath Merino Andrade,[53] en la que se advierte como Municipio de Registro “HUAUTLA DE JIMENEZ” y como Lugar de Nacimiento “SANTA CRUZ ACATEPEC OAXACA”;[54] por tanto, cumple con lo previsto en la Base III. DE LOS ELECTORES, numeral 2, de la Segunda Convocatoria.[55]

144.        En cuanto a Cecilia Hernández González, el entonces actor, Javier García Pérez, exhibió mediante escrito recibido en el Instituto Electoral local, el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, copia certificada de constancia de concubinato,[56] donde se hace constar que la pareja conformada por Ángel García Gracida y la citada ciudadana han vivido en concubinato desde hace dos años, durante el cual han procreado una hija de nombre Itzayana Soraya García Hernández, sin que de la diligencia en comento se advierta que se haya hecho valer alguna precisión al respecto.

145.        Por lo que se refiere a María del Rosario Gómez Hernández, tal y como lo sostuvo el Tribunal local no votó, cuestión que se observa de la citada diligencia de seis de marzo de dos mil veinte.[57]

146.        Por lo que hace a Felizardo Severiano González, tal y como lo sostienen los terceros interesados, sí pertenece al Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, ya que obra en autos copia de la credencial de elector del mencionado ciudadano, donde se advierte que su domicilio está ubicado en: “C SIN NOMBRE S/N COL. CENTRO 68527 SANTA CRUZ ACATEPEC, OAX”, y como vigencia el dos mil veintitrés.[58]

147.        En relación con Israel García García y Rodrigo García García, obran copias certificadas de sendas constancias de concubinato,[59] de las cuales se advierte que el primero vive en concubinato con Lucia Guzmán Andrade, desde hace cuatro años, y el segundo vive en concubinato con Anacleta Guerrero Valencia, desde hace dos años, sin que de la diligencia de seis de marzo se advierta que se haya hecho valer alguna precisión al respecto.

148.        En virtud de lo anteriormente justificado, esta Sala Regional concluye que los agravios en análisis son infundados, por lo que fue correcto lo determinado por el Tribunal responsable, en el sentido de que los 7 (siete) votos que el IEEPCO le restó a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, en virtud del conteo erróneo que se llevó a cabo el día de la elección en los bloques de diez, se encontraba acreditado.

TEMA: III. No se advirtieron diversas irregularidades de la “DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO”, de seis de marzo de dos mil veinte, ya que de haber sido así se le hubieran descontado diversos votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.

149.        En esencia, el actor aduce que el Tribunal responsable otorgó pleno valor probatorio a la diligencia de contenido de video de seis de marzo de dos mil veinte, descontando 7 (siete) votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, cuando en realidad debió descontar ocho; esto es así, ya que el octavo voto irregular se puede ubicar en la página 6, últimos tres renglones de dicha diligencia.

150.        Asimismo, refiere que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, toda vez que en la aludida diligencia concretamente en las páginas 4 y 5, así como 9 y 10, no advirtió que se les permitió votar a dos ciudadanos que no cumplían con los requisitos previstos en la convocatoria de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, toda vez que una presentó una CURP (Clave Única de Registro de Población) y la otra una copia del acta de nacimiento.

151.        Lo anterior es así, puesto que en la Base III de la convocatoria, de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se señalan los documentos que deberán aportar los ciudadanos para poder emitir su voto, a saber: acta de nacimiento original, credencial de elector vigente, constancia de residencia, esto es, en momento alguno se hace referencia a que podrían presentar la copia del acta de nacimiento o de la CURP, en su caso.

152.       También, señala que el Tribunal responsable no observó lo plasmado en la diligencia en comento, ya que no contabilizó una serie de irregularidades que se presentaron en la votación de la aludida planilla, pues sólo se abocó al análisis de las irregularidades hechas valer por él, llegando a la conclusión de siete votos menos para dicha planilla, y no así descontar los votos que en la propia diligencia se plasmaron; por tanto, el actuar de la responsable incumple con lo que establece el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios local, en el sentido de que los medios de prueba deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

153.       Añade que al no cumplir con esta condición la resolución impugnada es parcial e incumple con la jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

Argumentos de los terceros interesados

154.        Los terceros interesados afirman que todos y cada uno de los agravios devienen infundados, ya que como ciudadanos y ciudadanas que radican en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, asistieron a la Asamblea General Comunitaria para la elección de concejales para el período 2020-2022, previo conocimiento, debido a la convocatoria realizada por el Ayuntamiento de la manera tradicional y toda la comunidad tuvo conocimiento de la celebración de la Asamblea, puesto que la mayoría de las y los ciudadanos acudieron a votar y fue la mayoría de dichos ciudadanos quienes los eligieron como nuevas autoridades del Municipio, por ello es correcta la determinación que emitió el Tribunal local al hacer la recomposición de los votos.

155.        En este sentido, consideran que la resolución impugnada cumple cabalmente con el principio de exhaustividad que debe regir en una resolución, puesto que se atendieron puntualmente cada uno de los agravios planteados y se analizaron todas las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en el expediente de la elección, inclusive de los expedientes de las últimas elecciones en su Municipio, por tal razón se debe confirmar dicha sentencia.

Razonamientos del Tribunal local

156.        El Tribunal local señaló que, por cuestión de método, se iban a analizar los motivos de inconformidad que el IEEPCO había considerado para restarle votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, y posteriormente, los motivos de inconformidad que referían los entonces actores, respecto de la votación obtenida por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, para que una vez analizados los motivos de disenso, se determinara si existía o no un cambio de ganador.

Postura de esta Sala Regional

157.       El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, según lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal.

158.       La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de estudiar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes, de manera que se garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.

159.       Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[60] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN,[61] respectivamente.

160.       Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo expresado por el actor y el demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

161.       En relación con el principio de congruencia de la sentencia, las salas de este Tribunal Electoral han considerado que se trata de un requisito que, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes, la obligación de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

162.       Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[62]

163.       Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.

164.       En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.

165.       En el caso resulta aplicable la jurisprudencia de rubros: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” y “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[63]

166.       Ahora bien, esta Sala Regional considera que los agravios en análisis son infundados, primero porque se advierte que son cuestiones novedosas las que hace valer, pues las mismas se refieren a supuestas irregularidades que se desprenden de la “DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO”, de seis de marzo de dos mil veinte, mismas que, según su dicho, el Tribunal responsable no observó.

167.       Además, del análisis a dicha diligencia, se aprecia que el hoy actor estuvo presente en la práctica de ésta, en su carácter de tercero interesado en el juicio JNI/52/2020, y no realizó manifestación alguna en relación con las supuestas irregularidades señaladas en los agravios en análisis.

168.       Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que el hoy actor pretende, con tales motivos de inconformidad, introducir elementos nuevos a la presente controversia, lo cual resulta improcedente.

169.       Efectivamente, resulta oportuno destacar que el Tribunal local no puede llevar a cabo un estudio oficioso respecto de cuestiones que no fueron expresadas por las partes en el juicio, por lo que actuó apegado a Derecho al haber analizado únicamente los motivos de inconformidad que el IEEPCO había considerado para restarle votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, y posteriormente, los motivos de inconformidad que refería respecto de la votación obtenida por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, para que una vez analizados los motivos de disenso, se determinara si existía o no un cambio de ganador, tal y como lo señaló en la resolución impugnada.

170.       En este orden de ideas, se concluye que los agravios en estudio son infundados.

TEMA: IV. Indebidamente no se le descontaron 6 (seis) votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, encabezada por Javier García Pérez, porque fueron emitidos por menores de edad.

171.        El actor señala que comprobó que la planilla Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente, contó con seis votos de menores de edad (Carolina López Velasco, María Isabel Quijano Palacios, Elizabeth Guzmán Rodríguez, Alma Delia García Dávila, Anacleta Guerrero Valencia y Eloy García García); sin embargo, el Tribunal responsable manifestó que solo de dos ciudadanos se había presentado la CURP y el acta correspondiente, y de los cuatro restantes solo el acta de nacimiento, asegurando que en todas se exhibió copia simple de las actas de nacimiento.

172.        En este sentido expresa que el Tribunal responsable no realizó el estudio del expediente de la elección, ya que mediante escrito de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, con folio 058968, presentado ante el IEEPCO, se remitieron copias certificadas por la Notaria Pública Número 83 de la Villa Etla, Oaxaca, correspondientes a las seis actas de nacimiento proporcionadas por el propio actor.

173.        Añade que se debe considerar que, si bien solo se agregaron dos CURP de los ciudadanos, entonces el Tribunal responsable debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Medios local, con la finalidad de requerir al Registro Federal de Electores y/o demás dependencias en la materia, constancias que desvirtuaran lo argumentado por él.

174.        Continúa argumentando que, en su escrito de tercero interesado, presentado el once de enero de dos mil veinte, concretamente en el capítulo de pruebas, señaló que presentaría a los testigos correspondientes para acreditar que los menores de edad habían votado; sin embargo, como se podía observar en la sentencia reclamada jamás se le había requerido la presentación de dicha prueba, ya que si bien la misma debía reunir los requisitos señalados en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley de Medios local, el Tribunal local debió maximizar sus derechos como ciudadano indígena y requerirle la presentación de los testigos o, en su caso, emitir algún pronunciamiento al respecto.

175.        Agrega que, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubros: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.”

176.        Añade que, el Tribunal responsable no puede basar su resolución en que los encargados de recibir los votos no hicieron manifestación alguna de dicha situación, ya que se estaba contando por ambas planillas, lo que genera que a las horas en que se llevó a cabo la votación correspondiente imposibilitó a los escrutadores a evidenciar esta situación, por ello es que en pleno uso de su derecho de inconformidad y de las pruebas técnicas recabadas es que se pudieron percatar de solo seis sin que se omita mencionar que pudieron haber más menores de edad que votaron por la aludida planilla.

177.        Refiere que en cuanto a las CURP, se debe tomar en consideración que las mismas se refieren precisamente a la identificación de un ciudadano, ya sea menor o mayor de edad, por lo que el argumento que utiliza la autoridad responsable resulta incorrecto, al asegurar de manera vaga y sin motivación, que en los Municipios se da la situación de que se repitan los nombres y apellidos, y que de ahí se desprenda que puede tratarse de homónimos.

178.        Lo anterior, tomando en cuenta que de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se puede observar que el Municipio cuenta con una población de 1,548 (un mil quinientos cuarenta y ocho) habitantes, por lo que tomando en cuenta la votación final que contempla el Tribunal local de 1,022 (un mil veintidós), se entiende entonces que 526 (quinientos veintiséis) ciudadanos pueden ser menores de edad o ciudadanos que no ejercieron su voto.

179.        Sin embargo, en el caso concreto no se puede argumentar que los seis menores de edad descritos resulten homónimos, ya que con los datos de población mencionados, se entendería que los mismos son ciudadanos menores de edad, toda vez que en el supuesto de que fueran mayores de edad que no votaron (parte de los 539 restantes), sería inverosímil, puesto que los ciudadanos en mención se presentaron a votar a favor de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”.[64]

180.        Asimismo, sostiene que para corroborar que en efecto se trataban de menores de edad, el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve presentó ante el IEEPCO copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos en cuestión, mismas que obran en el expediente de la elección, así como también en este acto procede a señalar las Claves Únicas de Registro de Población de las personas en mención, y que las mismas forman parte del capítulo de pruebas.[65]

181.        Así, puntualiza que ha aportado los elementos suficientes y necesarios que tienen a su alcance como población indígena para acreditar la existencia de los menores de edad que aparecen en las listas de asistencia de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la gente”.

182.        Refiere que dentro de la resolución que se combate existe un voto razonado y un voto particular: el primero, corresponde a la magistrada Elizabeth Bautista Velasco, y el segundo, al magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, quienes coinciden con el criterio del hoy actor, en el sentido de que esos votos de menores de edad no debieron ser contados a la planilla en comento, por lo que la respectiva argumentación contenida en dichos votos la hace propia por beneficiar sus manifestaciones.

183.        Finalmente, refiere que en la resolución que se combate se dejó de observar lo señalado en la jurisprudencia “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, respecto a los medios de prueba presentados por el hoy actor relacionados con la votación de los menores de edad.

Argumentos de los terceros interesados

184.        Los terceros interesados no efectuaron manifestación alguna en relación con los agravios en estudio.

Razones del Tribunal local

185.       Sobre este particular determinó que los entonces actores referían que no debía tenerse por acreditado que las personas que votaron fueran menores de edad, al no existir plena certeza de que las actas de nacimiento y claves que aportaron efectivamente correspondían a los votantes.

186.       Acto seguido inserta una tabla con los datos siguientes:

NÚMERO EN LISTA DE ASISTENCIA

NOMBRE DEL MENOR DE EDAD

DOCUMENTAL PRESENTADA

30

Carolina López Velasco

Copia simple de acta de nacimiento y CURP

154

María Isabel Quijano Palacios

Copia simple de acta de nacimiento y CURP

166

Elizabeth Guzmán Rodríguez

Copia simple de acta de nacimiento

325

Alma Delia García Dávila

Copia simple de acta de nacimiento

481

Anacleta Guerrero Valencia

Copia simple de acta de nacimiento

511

Eloy García García

Copia simple de acta de nacimiento

187.       Posteriormente, arriba a la conclusión de que le asiste la razón a la entonces parte actora, ya que solo de dos ciudadanos había presentado acta de nacimiento y “CURP”, respecto de los otros cuatro que tildaba de menores de edad, eran atestados del registro civil, en copia simple.

188.       Por tanto, a juicio del Tribunal local, las pruebas aportadas ante el IEEPCO eran ineficaces para tener por acreditada la irregularidad, si se consideraba que al momento de emitir los votos, los encargados de revisar tales requisitos lo habían hecho, por lo que para declarar la nulidad de los votos por las inconsistencias que hacían valer, debían estar plenamente acreditadas.

189.       Agregó que con las pruebas ofrecidas por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” para acreditar supuestos votos de menores de edad no eran de la entidad suficiente para alcanzar su pretensión, pues si bien del análisis de las actas se desprendía que se encontraban listados los nombres de las personas que habían acudido a votar, así como firmas, lo cierto era que en los mismos no se habían anotado las Claves Únicas del Registro de Población o CURP, por lo que no era dable concluir que se tratara de los mismos ciudadanos, toda vez que podrían ser homónimos de los asistentes a la mencionada asamblea.

190.       Lo anterior, en virtud de que no se debía soslayar que en un Municipio era común que los nombres y apellidos se repitieran en atención al número de habitantes; de ahí que, muchas veces existiera coincidencia entre los nombres y apellidos sin que se tratara de la misma persona.

191.       Añade que, para anular un voto, aun en sistemas normativos internos, era necesario como mínimo que la irregularidad aducida se encontrara plenamente acreditada con los elementos que obraban en el expediente, ya que de no ser así cualquier transgresión aun accesoria o leve podría tener como resultado la declaración de invalidez de la votación o de una elección.

192.       Asimismo, puntualizó que además partiendo del principio de buena fe del que gozan las autoridades, las asambleas comunitarias como máximas autoridades de las comunidades, habían avalado mediante el acta de asamblea la participación de cada uno de los ciudadanos que se presentaron y votaron, de conformidad con los requisitos que se establecieron en la convocatoria, y aceptaron la manifestación de su voto y lo registraron, dándole aval pleno de su legalidad.

193.                 De ahí que resultara incorrecta la conclusión a la que había llegado el Instituto Electoral local de descontarle 6 (seis) votos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, por haber sido emitidos por menores de edad, cuando de las constancias de autos, no se encontraba plenamente acreditada dicha irregularidad.

Postura de esta Sala Regional

194.       En consideración de esta Sala Regional, los agravios en análisis son sustancialmente fundados.

195.       Tal y como lo manifiesta el hoy actor, en la Segunda Convocatoria para participar en el proceso electoral para elegir a las Autoridades Municipales del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se advierte que en la Base “III. DE LOS ELECTORES”, numerales 1 y 2, se establecieron como requisitos para emitir sufragio, entre otros, que los ciudadanos de Santa Cruz Acatepec debían identificarse con la credencial vigente para votar con fotografía, expedida por el Instituto Nacional Electoral, o bien, que podían votar los ciudadanos que, al día de la elección, hubieran cumplido 18 (dieciocho) años, y que en este caso tenían que presentar su acta de nacimiento en original con lugar de nacimiento en Santa Cruz Acatepec.[66]

196.        Así, le asiste la razón al hoy actor cuando sostiene que respecto de los menores de edad que menciona, en un primer momento adjuntó a su escrito de inconformidad de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, presentado ante el Instituto Electoral local,[67] copias simples de sus actas de nacimiento, así como las impresiones de las Claves Únicas de Registro de Población (CURP) de Carolina López Velasco y María Isabel Quijano Palacios;[68] además, se advierte que también ofreció como medio de prueba, copias certificadas de cada una de las listas de asistencia, señalando que éstas las había solicitado al Instituto Electoral local, y que a la fecha no se las habían entregado.

197.        De igual manera, cabe mencionar que si bien por escrito de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve,[69] como lo menciona el actor, aportó las aludidas actas en copias certificadas por la Notario Público, Número 83, de la Villa Etla, Oaxaca, lo cierto es que dichas certificaciones se realizaron cotejando copias simples de las mismas;[70] sin embargo, esto no obsta para otorgarles valor en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General de Medios, al coincidir plenamente los nombres asentados en ellas con los de las personas señaladas por el actor.

198.        Asimismo, como el propio actor lo refiere, a su escrito de demanda del presente juicio federal, ofreció y aportó como pruebas las impresiones de las CURP de los seis menores de edad que refiere.[71]

199.        De igual forma, se advierte que, tal y como lo señala el actor, el Tribunal local omitió pronunciarse respecto de los testigos ofrecidos por él en su escrito de tercero interesado en el juicio local.

200.        Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, los elementos de prueba aportados por el hoy actor resultan suficientes para acreditar la irregularidad en comento y, por ende, tampoco se puede considerar que se trate de homónimos, como incorrectamente lo señaló el propio Tribunal responsable.

201.        En efecto, del análisis a las listas de asistencia de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”,[72] las actas de nacimiento, y las impresiones de las CURP, de los aludidos menores de edad, se obtienen los resultados siguientes:

NÚMERO EN LA LISTA DE ASISTENCIA

NOMBRE

OBSERVACIONES

30

(página 2)

Carolina López Velasco

En el número 30 de la lista de asistencia, se advierte el nombre de esta persona.

Del acta de nacimiento, se aprecia como fecha de nacimiento el 23 de enero de 2003, y como lugar de nacimiento Santa Cruz Acatepec, Teotitlán, Oaxaca.

De la CURP se observa:

Clave: LOV030123MOCPLRA7

NOMBRE: CAROLINA LOPEZ VELASCO.

Así, de las documentales que anteceden, se desprende que al momento de participar en la elección que nos ocupa, Carolina López Velasco, contaba con 16 años, 10 meses,15 días.

154

(página 7)

María Isabel Quijano Palacios

En el número 154 de la lista de asistencia, se advierte el nombre de esta persona.

Del acta de nacimiento, se aprecia como fecha de nacimiento el 29 de diciembre de 2002, y como lugar de nacimiento Santa Cruz Acatepec, Teotitlán, Oaxaca. Además, se observa la CURP QUPI02129MOCJLSA1

De la CURP se observa:

Clave: QUPI021229MOCJLSA1

NOMBRE: MARIA ISABEL QUIJANO PALACIOS.

Así, de las documentales que anteceden, se desprende que al momento de participar en la elección que nos ocupa, María Isabel Quijano Palacios, contaba con 16 años, 11 meses, 9 días.

166

(página 8)

Elizabeth Guzmán Rodríguez

En el número 166 de la lista de asistencia, se advierte el nombre de esta persona.

Del acta de nacimiento, se aprecia como fecha de nacimiento el 3 de enero de 2003, y como lugar de nacimiento San Jerónimo Tecoatl, Teotitlán, Oaxaca.

De la CURP se observa:

Clave: GURE030103MOCZDLA2

NOMBRE: ELIZABETH GUZMAN RODRIGUEZ.

Así, de las documentales que anteceden, se desprende que al momento de participar en la elección que nos ocupa, Elizabeth Guzmán Rodríguez, contaba con 16 años, 11 meses, 9 días, y además se aprecia como lugar de nacimiento un Municipio diverso a Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

325

(página 15)

Alma Delia García Dávila

En el número 325 de la lista de asistencia, se advierte el nombre de esta persona.

Del acta de nacimiento, se aprecia como fecha de nacimiento el 20 de junio de 2002, y como lugar de nacimiento Huatla de Jiménez, Teotitlán, Oaxaca. Además, se aprecia la CURP GADA020620MOCRVLA8

De la CURP se observa:

Clave: GADA020620MOCRVLA8

NOMBRE: ALMA DELIA GARCÍA DÁVILA.

Así, de las documentales que anteceden, se desprende que al momento de participar en la elección que nos ocupa, Alma Delia García Dávila, contaba con 17 años, 5 meses, 18 días, y además se aprecia como lugar de nacimiento un Municipio diverso a Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

481

(página 21)

Anacleta Guerrero Valencia

En el número 481 de la lista de asistencia, se advierte el nombre de esta persona.

Del acta de nacimiento, se aprecia como fecha de nacimiento el 26 de abril de 2002, y como lugar de nacimiento Santa Cruz Acatepec, Teotitlán, Oaxaca.

De la CURP se observa:

Clave: GUVA020426MOCRLNA3

NOMBRE: ANACLETA GUERRERO VALENCIA.

Así, de las documentales que anteceden, se desprende que al momento de participar en la elección que nos ocupa, Anacleta Guerrero Valencia, contaba con 17 años, 7 meses, 12 días.

511

(sin número de página)

Eloy García Gracida

En el número 511 de la lista de asistencia, se advierte el nombre de esta persona.

Del acta de nacimiento, se aprecia como fecha de nacimiento el 28 de agosto de 2002, y como lugar de nacimiento Santa Cruz Acatepec, Teotitlán, Oaxaca.

De la CURP se observa:

Clave: GACE020828HOCRRLA2

NOMBRE: ELOY GARCÍA GRACIDA.

Así, de las documentales que anteceden, se desprende que al momento de participar en la elección que nos ocupa, Eloy García Gracida, contaba con 17 años, 3 meses, 10 días.

202.        Así, de la adminiculación de los elementos de prueba en análisis, valorados conforme a las reglas previstas en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios local, así como 14 y 16 de la Ley General de Medios, se advierte que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, sí se acredita que seis menores de edad votaron a favor de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, ya que ninguno había cumplido los dieciocho años de edad al día de la elección, requisito que se debía cubrir de acuerdo con la Base III, numeral 2, de la mencionada Segunda Convocatoria.

203.        Además, esta Sala Regional también advierte que, en el caso de Elizabeth Guzmán Rodríguez y Alma Delia García Dávila, las mismas tienen como lugar de nacimiento un Municipio distinto a Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

204.        Ahora bien, una vez demostrada la irregularidad, en relación con este tema, resulta oportuno traer a colación que la finalidad del sistema de nulidades, al igual que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es tutelar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los derechos políticos de los ciudadanos, especialmente, el de votar cuando se convierte en voluntad popular.

205.        Es decir, si dicho sistema tiene como fin proteger los referidos principios y los derechos político-electorales de los ciudadanos, por consecuencia, su finalidad es tutelar los valores constitucionales que deben respetarse en todas las elecciones.

206.        A manera de ejemplo, dentro de los principios que rigen los procesos electorales se tienen, entre otros, los derechos humanos a votar (universal, libre, secreto y directo), ser votado, de asociación y de afiliación, los cuales deben ejercerse en elecciones libres, auténticas y periódicas.

207.        Como se ve, uno de los principios más importantes en el Derecho Electoral es la protección de la voluntad popular, pues solo de esta forma se pueden designar a los representantes populares, lo cual, resulta ser la base del Estado democrático.

208.        En ese sentido, considerando la importancia de los principios que protege el sistema de nulidades, uno de los rasgos distintivos de los elementos de las causales de nulidad, es la acreditación plena de la irregularidad que se pretende demostrar, y si bien, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resultan importantes las pruebas, aún sean indiciarias.

209.        Otro elemento común de las causas de nulidad de una elección es el requisito de la determinancia, pues para que una irregularidad acreditada sea determinante es necesario que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.[73]

210.                 Esto es, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

211.        Así, el tribunal competente, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.

212.        Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados.

213.        Ahora bien, en el caso particular, y por la forma en que se llevó a cabo la emisión del voto y el conteo de este el día de la elección en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, de acuerdo con su Sistema Normativo Interno, es posible anular votos en lo individual al poder identificar a las y los ciudadanos que votaron por cada una de las planillas participantes.

214.        Incluso, es importante precisar que tanto el IEEPCO como el Tribunal responsable, han reconocido en cada oportunidad la viabilidad jurídica de ese estudio, tomando en cuenta las características del sistema normativo indígena que rige en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, que ha quedado descrito con anterioridad.

215.        Asimismo, se debe tomar en cuenta que, en el caso concreto, resulta aplicable la figura de la determinancia, dada la mínima diferencia de votos obtenidos entre las dos planillas contendientes.

216.        Lo anterior es así, ya que el día de la elección la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, obtuvo 514 (quinientos catorce) votos y la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” 508 (quinientos ocho).

217.        Después, con la modificación practicada por el Instituto Electoral local, la primera quedó con 501 (quinientos uno), y la segunda con 508 (quinientos ocho).

218.        Finalmente, con la recomposición que llevó a cabo el Tribunal responsable la primera quedó con 507 (quinientos siete) votos y la segunda con 502 (quinientos dos).

219.        Por otra parte, se reitera que el Tribunal responsable arribó a una conclusión inexacta al señalar que no había certeza en que las personas señaladas fueran los menores de edad que el actor cuestionaba, ya que podrían tratarse de homónimos, sin haber llevado a cabo un análisis más exhaustivo al respecto.

220.        Además, cabe señalar que los terceros interesados no hicieron manifestación alguna en cuanto a este tema y, mucho menos, aportaron elemento de prueba para desvirtuar lo alegado y probado por el actor.

221.                 Como consecuencia de lo anterior, al resultar fundado el presente agravio, deben descontarse a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente” los 6 (seis) votos emitidos por los aludidos menores de edad.

TEMA: V. No se debió descontar el voto de José Alberto Contreras Sánchez a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”

222.        El actor expresa como motivo de inconformidad que en la resolución que aquí se combate, el tribunal responsable se apoya en una premisa equivocada, ya que, en el caso de José Alberto Contreras Sánchez, si bien en su acta de nacimiento se advierte que es de otro Estado, lo cierto es que él ha vivido siempre en Santa Cruz Acatepec, por lo que anexa copia simple del comprobante de estudios del mencionado ciudadano y su CURP con la que se comprueba su mayoría de edad.

223.        Continúa argumentado que, en la resolución combatida se negó anular el voto emitido por Citlali Monserrath Andrade, con un razonamiento simple, al decir que de la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, se advierte que quedó subsanado en la Asamblea, caso que sucedió de la misma forma con el voto de José Alberto Contreras Sánchez, ya que ambos presentaron actas de nacimiento de un lugar distinto a Santa Cruz Acatepec, y a los dos les contó como voto válido la propia Asamblea y por consenso de los escrutadores.

224.        En consecuencia, sostiene que, siguiendo el propio argumento del Tribunal responsable, el voto del ciudadano José Alberto Contreras Sánchez, resulta válido, porque fue avalado por los representantes de ambas planillas y presentó un certificado de estudios, del cual el año no puede resultar trascendente con base en que el Tribunal responsable no puede tener conocimiento sobre si el ciudadano continuó o no con sus estudios en el Municipio.

225.        De igual manera, precisa que, de conformidad con el expediente de la elección, se señaló la presencia de vigilantes, escrutadores y representantes para que en el caso de estos últimos tuvieran la representación adecuada de cada uno de los candidatos, y que cualquier inconformidad sería resuelta por el Consejo Municipal Electoral, y en el caso de José Alberto Contreras Sánchez, la situación fue resuelta por el propio Consejo Municipal.

226.        Por tanto, el Tribunal local no debió restarle un voto a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, ya que esta acción transgrede el sufragio que fue plenamente valido a favor de dicha planilla; lo anterior, es así, ya que de conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, José Alberto Contreras Sánchez, se encuentra protegido en sus derechos político-electorales como lo es ejercer el voto y, en caso, de negárselo o nulificarlo, como lo hizo la autoridad responsable, resulta violatorio a lo señalado en el citado artículo.

Argumentos de los terceros interesados

227.        Los terceros interesados sostienen que José Alberto Contreras Sánchez presentó un acta de nacimiento de la ciudad de Tehuacán Puebla.

228.        Agregan que el actor señala un caso similar en la planilla de Javier García Pérez, con el nombre de Citlalli Monserrath Merino Andrade, la cual él dice que se identifica con una copia simple de acta de nacimiento de la ciudad de Huautla de Jiménez, es decir, que tampoco es del Municipio, cuando esto es absolutamente falso.

229.        Agregan que cuando dicha persona es detenida, se genera confusión y discusión, ya que los escrutadores solicitaban el acta original, quedando subsanada esta situación con la CURP, y que además se anexó el original de su acta de nacimiento en la demanda del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve presentada ante el IEEPCO, donde se hace mención que la persona tiene lugar de registro “Huautla de Jiménez”, y lugar de nacimiento “Santa Cruz Acatepec”.

230.        Agregan que el caso de José Alberto Contreras, es distinto, ya que durante la discusión los escrutadores hacen referencia a que si conocen a Citlali Monserrath Andrade, y respecto del primero nadie dio indicio de conocerlo; es más le dicen textualmente “tú no eres de aquí”; haciéndolo certificar el secretario del TEEO en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, ya que dicho ciudadano no reunía los requisitos que exigía la convocatoria para emitir su voto, puesto que no se encuentra en las calidades aprobadas en la convocatoria, ya que la documental que aportó Joel Zaragoza Carrera no acredita que tenga una residencia efectiva en la citada comunidad.

Razones del Tribunal local

231.        Que en el minuto cinco (05:00), José Alberto Contreras Sánchez, presenta un acta de nacimiento de la ciudad de Tehuacán, Puebla, por lo que no debió votar, toda vez que no le asiste algún derecho, por no ser originario ni vecino de la comunidad, como se desprende del acta de nacimiento.

232.        Agrega que en la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, se advierte que: es detenida por la persona del sexo masculino de camisa azul cielo con cuadros blancos a quien le solicitan su acta. Acto seguido una mujer que se ubica en la posición siete del bloque que porta una blusa color blanca y le entrega el joven un documento consistente en una certificación de un extracto de nacimiento a nombre de José Alberto Contreras Sánchez, con fecha de nacimiento de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve y lugar de nacimiento Tehuacán, Puebla, a lo que una persona del sexo masculino que porta una chamarra de color negra le manifiesta “es tu acta pero no eres de aquí, constancia de origen dijimos” y después de un momento se le permite el paso computándolo con el número cinco, y se permite el paso de otras cinco personas más, por lo que el bloque queda constituido de diez personas”.

233.                 Igualmente, hizo referencia al punto III. DE LOS ELECTORES, de la convocatoria emitida para el proceso electivo cuestionado y procede a transcribirlo.

234.        Acto seguido, señala que el entonces tercero interesado para desvirtuar la afirmación de los entonces actores presentó copia simple del certificado de educación primaria de acuerdo con el plan de estudios vigente de quince de julio de dos mil dieciséis.

235.        Agrega que, a su juicio, el ciudadano no reúne los requisitos que exige la convocatoria para emitir su voto, toda vez que la documental que exhibe el entonces tercero interesado no acredita que a la fecha, el ciudadano José Alberto Contreras Sánchez, tenga una residencia efectiva en la citada comunidad, pues con dicha documental sólo acredita que en dos mil dieciséis terminó su educación primaria, por lo que se considera que dicho voto se emitió de manera irregular.

Postura de esta Sala Regional

236.        En concepto de esta Sala Regional, el agravio en comento es infundado, ya que como lo sostiene el Tribunal responsable, con la documental exhibida por el hoy actor, entonces tercero interesado, consistente en la copia simple del certificado de estudios de educación primaria de acuerdo con el plan de estudios vigente, de quince de julio de dos mil dieciséis,[74] no se acredita que José Alberto Contreras Sánchez contara con una residencia efectiva en el Municipio de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, tal y como se estableció en la Base III. DE LOS ELECTORES, de la Segunda Convocatoria, emitida el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.[75]

237.        Luego entonces, el Tribunal local actuó apegado a Derecho al descontar el voto de José Alberto Contreras Sánchez a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz.

238.        Además, contrario a lo que alega el hoy actor, la situación de Citlali Monsserrath Merino Andrade, es distinta a la de José Alberto Contreras Sánchez, como lo refieren los terceros interesados, ya que del acta de nacimiento de la primera,[76] se advierte como Municipio de Registro “HUAUTLA DE JIMENEZ” y como Lugar de Nacimiento “SANTA CRUZ ACATEPEC OAXACA”, por lo que, como ya se había mencionado, dicha ciudadana cumple con el requisito previsto en el apartado III, numeral 2, de la citada Segunda Convocatoria.

239.        Luego entonces, se reitera, el agravio en análisis es infundado, por lo que fue correcto que el Tribunal responsable le descontara a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” el voto de José Alberto Contreras Sánchez.

TEMA: VI. En el conteo de votos, el Secretario Municipal, quien a su vez fungió como Secretario de la Mesa de los Debates, borró 20 (veinte) votos que habían sido emitidos a favor de la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

240.        El actor medularmente expresa que el Secretario de la Mesa de los Debates, quien a su vez era el entonces Secretario Municipal, borró del pizarrón 20 (veinte) votos que habían sido emitidos a favor de la planilla encabezada por él, lo que se advierte del video presentado ante el Tribunal local, por lo que la votación obtenida realmente por la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” fue de 528 (quinientos veintiocho) votos y no de 508 (quinientos ocho) como se asentó en el acta de la Asamblea Electiva.

241.        En consecuencia, sostiene que la planilla que realmente ganó fue la encabezada por él, con 528 (quinientos veintiocho) votos contra 495 (cuatrocientos noventa y cinco) de la otra planilla.

242.        Esto es así, ya que quedó demostrado en el expediente y ahora con la diligencia de seis de marzo de dos mil veinte, que la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente” fue beneficiada indebidamente con 13 (trece) votos, al saltarse el número consecutivo al momento de contar los bloques de diez personas, como se certifica en el contenido de dicha diligencia, más los 6 (seis) votos de menores de edad, haciendo un total de 19 (diecinueve) votos indebidos a favor de la referida planilla.

243.        Menciona que esto último lo supo dentro del juicio local, debido a que no conocía la existencia del video desahogado en la citada diligencia, ya que fue aportado como prueba técnica por parte de los entonces actores dentro de dicho juicio local, por lo que al ser un elemento de prueba que le da la razón jurídica solicita que sea considerado a su favor como una prueba superveniente dentro del presente juicio, fundando su petición en lo previsto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Constitución local, así como en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

244.        Continúa señalando que el Tribunal responsable no puede argumentar que se trata de un simple error, toda vez que tal determinación no está debidamente motivada, ni se encuentra sustentada con prueba fidedigna; además, ante la omisión de dicha responsable de no valorar debidamente esa parte de los videos que fueron presentados por el entonces actor en el juicio cuya sentencia se controvierte, y de la cual hicieron prueba propia de manera superveniente, genera una violación al derecho del debido proceso, al cual tiene derecho como ciudadano indígena; afirma lo anterior, porque si bien la responsable hace una interpretación intercultural del Municipio en cuestión, la misma carece del estudio adecuado.

245.                 Añade que, el Tribunal responsable no tomó en cuenta que es la primera vez que se lleva a cabo la elección ordinaria de la forma como se desarrolló en el Municipio, además que desde el momento en que se dieron las actividades previas a la jornada electoral, el hoy actor mediante diversos escritos que fueron remitidos ante el IEEPCO, manifestó la serie de irregularidades con las cuales se estaban llevando a cabo esos trabajos previos, sumado al hecho de que una vez que se efectuó la jornada electoral, el hoy actor mediante el correspondiente medio de impugnación hizo del conocimiento del Tribunal responsable la irregularidad en la cual se desarrolló la votación; sin embargo, dicho Tribunal local reencauzó su petición al IEEPCO, argumentando que en primera instancia, el IEEPCO era la responsable de calificar la validez o no de la elección, es por ello que presentó su correspondiente inconformidad.

246.        Agrega que, queda claro que hubo un descuento de votos en su perjuicio porque los ciudadanos tuvieron una hora después de haber recabado la lista de asistencia para poder concentrarse en el lugar destinado a la planilla de su elección para poder emitir, por lo que al haber dado esa hora, más las listas de asistencia ya estaban en manos de la Mesa de los Debates, dejando sin posibilidad de recabar nombres y firmas de los que pudieron llegar en ese lapso; en ese sentido, se pudo alcanzar la cantidad de 528 (quinientos veintiocho) votos a favor de la planilla encabezada por el hoy actor.

 

Argumentos de los terceros interesados

247.        Sostienen que el Secretario de la Mesa de Debates fungió con ese cargo porque fue consecuencia de la decisión de ambos comisionados de las dos planillas que contenderían en la elección, además de darle participación de observadores a los distintos regidores que conformaban la autoridad en su momento, por lo que no es aceptable el dicho de que hayan sido impuestos con la finalidad de lucrar con la elección, ya que en todo momento se respetaron sus usos y costumbres.

248.        Agregan que en la cuestión del “borrón de 20 votos”, el TEEO se pronunció en el sentido de que no era congruente que Joel Zaragoza Carrera tuviera 528 (quinientos veintiocho) votos cuando en sus listas de asistencia no se plasmaba dicho número, lo cual se puede corroborar en la diligencia de certificación de videos de seis de marzo de dos mil veinte (página 18).

249.        Añade que ahora el actor señala que no conocía el contenido del video analizado el seis de marzo de dos mil veinte, lo cual resulta incongruente, toda vez que la Asamblea electiva fue a plena luz del día, estando presentes los ciudadanos que ejercieron su voto, y que no existió manifestación alguna de la situación en su momento ni durante el desarrollo de la Asamblea.

250.        Asimismo, afirman que lo señalado por el hoy actor en el sentido de que las listas fueron alteradas o vulneradas, esto es mentira pues las listas originales se entregaron en el IEEPCO y son las mismas que obran en expediente, es como decir que en las listas de Javier García Pérez dolosamente se escribieron el nombre de personas menores de edad.

251.        También, precisan que en atención a las reglas aprobadas para el proceso electivo que se analiza, se advierte en minuta de trabajo de seis de diciembre de dos mil diecinueve que se nombró a la Comisión de Vigilancia, nombrando cada una de las planillas a su grupo. De ahí que, se concluya que en la votación de cada una de las planillas estuvieron representantes de ambas; por tanto, se percibieron a través de sus sentidos los hechos suscitados el día de la Asamblea electiva.

252.        De igual forma, afirman que del contenido del video de la Asamblea electiva no se acredita que alguno de los vigilantes hubiera realizado alguna manifestación en el sentido de que se le hubiere restado votos a la planilla de Joel Zaragoza Carrera; por tanto, se deben desestimar sus motivos de disenso.

Razones del Tribunal local

253.       El Tribunal local determinó que no le asistía la razón al entonces tercero interesado, hoy actor, ya que en el proceso electivo obraban las listas de cada una de las planillas que contenderían, las cuales eran el reflejo de las personas que votaran a favor de cada una de las planillas, partiendo de esa base se hacía el cómputo de todos los ciudadanos que votaron en la asamblea electiva, a favor de la planilla “Con Unidad y Justica Transformemos Santa Cruz”.

254.       Ade la sumatoria de los votos emitidos, se obtenía que en realidad votaron 503 (quinientos tres) ciudadanos, ello porque en la página 19, aparece un espacio en blanco, en la página 21 en dos espacios consta la palabra “repetido” y sin firma de los ciudadanos; en las páginas 22 y 23 consta un espacio en blanco en cada una de ellas, por lo que tales votos no se podían tomar en consideración al no contar con el nombre de una persona que votó a favor de la planilla y donde estaba el texto repetido no constaba la firma que era la voluntad de votar a favor de dicha planilla, por lo que no se podían considerar como votos válidos.

255.       Explicó que, si se aceptaba lo que refería el entonces tercero interesado, tendría que dar en la sumatoria de ciudadanos que votaron un número de 520 (quinientos veinte) como voto total de dicha planilla, lo que en el caso no acontecía, pues el número total de ciudadanos que habían votado era de 503 (quinientos tres).

256.       Consecuentemente, concluye que es un error en el asentamiento de los datos sin que trascendiera al resultado de la votación, puesto que no estaban acreditados en autos datos discordantes entre el número de ciudadanos que votaron, es decir, no era conforme al total que refería el entonces tercero interesado.

257.       Además, el Tribunal local precisa que en atención a las reglas aprobadas para el proceso electivo que se analiza, se advierte que en minuta de trabajo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, se nombró a la Comisión de Vigilancia, designando cada una de las planillas a su grupo. De ahí que se concluya que en la votación de cada una de ellas estuvieron representantes de ambas, de modo que percibieron a través de sus sentidos los hechos suscitados el día de la asamblea electiva, y que del desarrollo del video de ésta, no se acredita que alguno de los vigilantes hubiera realizado alguna manifestación en el sentido de que se le hayan restado votos a la planilla que encabezaba el entonces tercero interesado (hoy actor).

Postura de esta Sala Regional

258.        En consideración de esta Sala Regional el agravio en estudio es infundado, toda vez que con independencia de lo razonado por el Tribunal local en torno a los planteamientos del actor, del acta de la “DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO”, de seis de marzo de dos mil veinte,[77] se advierte que si bien estuvo presente en la práctica de la misma Joel Zaragoza Carrera, en su carácter de tercero interesado en el juicio JNI/52/2020, lo cierto es que no llevó a cabo manifestación alguna en relación con los 20 (veinte) votos que hoy señala se le deben sumar porque fueron borrados por el entonces Secretario de la Mesa de los Debates, quien también fungía como Secretario Municipal.

259.       Aunado al hecho consistente en que de la documentación que obra en el expediente en que se actúa no se desprende elemento alguno de prueba que pueda corroborar, aunque sea de manera indiciaria, lo referido por el actor en los agravios en estudio.

260.       Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que, en todo caso, si el actor consideró que se le habían borrado 20 (veinte) votos a la plantilla que él encabezaba, tenía que demostrarlo a través de las pruebas pertinentes.

261.       Ahora, es cierto que tratándose de juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del tribunal y de acuerdo con las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

262.       Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados en automático, los hechos que son objeto de prueba.[78]

263.       En efecto, dicho estándar no implica relevar de las cargas probatorias a las partes y en automático tener por acreditada cualquier manifestación que se exponga.

264.       Es decir, la figura de flexibilización del estándar probatorio, no se traduce en tener por demostrados los planteamientos que se hagan valer, pues de lo contrario también se estaría relevando de la carga probatoria a las partes.

265.       De igual forma, no le asiste la razón al actor sobre que de la diligencia en comento haya quedado demostrado que se benefició con 19 (diecinueve) votos indebidos a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, pues de la revisión a dicha diligencia no se desprende lo afirmado por el actor.

266.       Ahora bien, en lo referente a que el actor se enteró hasta el juicio local sobre la existencia del video desahogado en la diligencia aludida, por lo que se le debe aceptar como prueba superveniente, en concepto de esta Sala Regional no resulta procedente, toda vez que se advierte que lo que realmente pretende es introducir elementos nuevos a la presente controversia, lo cual, como ya se mencionó con antelación, resulta improcedente porque variaría la litis que fue del conocimiento del Tribunal responsable, provocando que esta Sala Regional no cumpliera la actividad de revisión que le corresponde respecto a la actuación de las autoridades electorales del Estado de Oaxaca.

267.        De igual forma, tampoco le asiste la razón al actor en torno a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta que era la primera vez que se lleva a cabo la elección ordinaria de la forma como se desarrolló en el Municipio, y que además había presentado diversos escritos ante el IEEPCO, donde había manifestado la serie de irregularidades con las cuales se habían llevado a cabo los trabajos previos, así como la jornada electoral, y que sin embargo, el Tribunal local había reencauzado su petición al IEEPCO.

268.        Lo anterior es así, ya que el Instituto Electoral local llevó a cabo el análisis de todas las inconformidades presentadas por el hoy actor, lo cual fue mencionado por el propio Tribunal local en la sentencia impugnada: “Del análisis del acuerdo IEEPCO-CG-SNI442/2019, se advierte que la responsable al emitir el acuerdo que se cuestiona, en el apartado de controversia solo analizó los escritos de controversia de Joel Zaragoza Carrera, presentados ante la responsable, […]”

269.       En este contexto, resulta evidente que, al no demostrar con algún elemento probatorio que se le hayan restado indebidamente 20 (veinte) votos a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, sus agravios devienen infundados.

TEMA: VII. El Tribunal responsable no debió descontarle cinco votos a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, basándose para tal efecto en sus listas de asistencia.

270.        El actor sostiene que de acuerdo con las listas de asistencia de la elección, el Tribunal responsable lo perjudica porque le descuenta de manera indebida a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” 5 (cinco) votos, argumentando que en realidad votaron 503 (quinientos tres) ciudadanos, ya que en la página 19 aparece un espacio en blanco, en la página 21 en dos espacios consta la palabra “repetido” y sin firma de los ciudadanos en las páginas 22 y 23 consta un espacio en blanco en cada una de ellas, por lo que tales votos no se pueden tomar en consideración dado que no cuentan con el nombre de una persona que votó a favor de dicha planilla y, por ende, no se puede considerar como voto válido.

271.        En ese sentido, afirma que el Tribunal responsable pasó por alto que las listas de asistencia que se levantaron no determinan el resultado de la votación; ello es así con base en que la votación se cuenta por bloques de 10 (diez) ciudadanas y ciudadanos, que se encuentran físicamente en el lugar, es decir, por el conteo que se haga de las personas que están formadas y no por las que se anoten en dichas listas, por lo que la responsable pasa por alto que las listas de asistencia a las que hace mención, jamás estuvieron en manos de los representantes de las planillas, sino del Secretario Municipal.

272.        Sostiene que el Tribunal responsable dejó de observar que las listas de asistencia no formaban parte para la validación de la elección, pues del dictamen de la DESNI, así como de las minutas de trabajo de dieciocho, veintiuno y veintisiete de octubre, dieciocho y seis de diciembre, todas de dos mil diecinueve, y de la convocatoria de dieciocho de noviembre de igual año, no se advertía la obligatoriedad para las y los ciudadanos asistentes a la jornada electoral de firmar dichas listas.

273.        Agrega que en el Acta de Elección se asentó la presencia de 1022 (un mil veintidós) ciudadanos; sin embargo, el Tribunal responsable no tomó en cuenta que los números de electores podrían aumentar con base en que se tenía una hora para llegar a los ciudadanos en los lugares en los cuales se estableció para cada planilla, tomando en cuenta que esto se basó en un conteo más no en una lista de asistencia por cada planilla, ya que en ese momento se desconocía aún el resultado de la votación que tendría cada una de las planillas.

274.        Asimismo, señala por lo que respecta al apartado de “Efectos de la Sentencia” que se combate, que el Tribunal responsable miente flagrantemente al establecer que en las listas de asistencia de la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, concretamente en las páginas 19, 22 y 23 existe un espacio en blanco, lo cual resulta totalmente falso, ya que no hay espacios en blanco en dichas páginas, todos los espacios en blanco contienen el nombre de algún ciudadano.

275.        En lo que se refiere a los dos espacios en el que consta la palabra “repetido” es evidente que alguien de mala fe escribió tal anotación, aprovechándose de que las listas de asistencia estuvieron en manos del Secretario Municipal, y hoy pretenden favorecerse de su propio dolo. Además, no se demuestra en parte alguna que se traten de las mismas personas, pudiendo ser homónimos, omitiendo con ello que recayera la carga de la prueba en los integrantes de la planilla encabezada por Javier García Pérez.

276.        Agrega que, suponiendo sin conceder que el Tribunal responsable se refiera a la falta de firmas, es muy común que en su pueblo existen muchas personas que no saben firmar; sin embargo, sí acudieron a votar, como por ejemplo, la señora Carmen Gutiérrez que aparece en la página 21 sin firmar, por lo que anexa copia simple de su credencial para votar y la captura de pantalla del video en el que aparece emitiendo su voto, en el minuto seis con treinta y un segundos (06:31) del video identificado como VID_20191209_151427, con lo que queda plenamente comprobado que dicha ciudadana sí emitió el voto a favor del hoy actor.

277.        Afirma que en la resolución impugnada de manera indebida hace la valoración de la votación de cada una de las plantillas basándose en la lista de asistencia y no en los votos emitidos, efectuando un cambio de ganador.

278.        Adiciona, que tomando en cuenta el criterio aplicado por parte del Tribunal responsable consistente en que las listas de asistencia es un reflejo de la votación, la propia responsable fue claramente omisa al solo pronunciarse en relación con la lista de asistencia de la planilla encabezada por él y no así de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, ya que dicha responsable no observó, dentro de la lista de asistencia de la votación de la referida planilla diversas irregularidades, como la falta de firma de Angelina Nolasco (página 6), o bien, que había seis personas repetidas, a saber: Rigoberto García Pérez (páginas 19 y 22), Luisa Canseco Cortez (páginas 1 y 23), Leonardo Andrade Carrera (páginas 15 y 22), Francisco Andrade Carrera (páginas 12 y 19), Celso García Andrade (páginas 5 y 9) y Eulogio Contreras Gracida (páginas 20 y 23).

279.        El actor puntualiza que dentro de la resolución que se combate existe un voto razonado, formulado por la Magistrada Elizabeth Bautista Velasco, donde se reconfigura la votación de las planillas, otorgando 501 (quinientos uno) votos a “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente” y 498 (cuatrocientos noventa y ocho) a “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, ya que para ella debieron descontarse 13 (trece) votos a la primera y 5 (cinco) votos y no 6 (seis), a la segunda.

280.        Agrega que lo anterior resulta incongruente, pues si el criterio era el estudio de las listas de asistencia para advertir supuestas irregularidades y, por ende, descontar votos, entonces también debieron ser analizadas las listas de la planilla contraria, donde se aprecian inconsistencias como nombres repetidos, firmas que no son coincidentes con las asentadas en otros documentos, entre otras, siendo en total 14 (catorce) votos los que se tendrían que descontar a la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, quedando su votación en 487 (cuatrocientos ochenta y siete) mientras que la del actor quedaría en 498 (cuatrocientos noventa y ocho), por lo que de todas maneras ganaría su planilla.

Argumentos de los terceros interesados

281.            Señalan que lo manifestado por el hoy actor, en el sentido de que los ciudadanos tuvieron una hora más después de haber recabado las listas de asistencia, es falso, pues fueron los representantes de las planillas los que optaron por entregar sus respectivas listas una vez que se cercioraron de que ninguna persona más entraría al conteo de ciudadanos, pues hubo un lapso de más de tres horas para recabar las firmas y nombres de los asambleístas, razón por la cual al instalar legalmente la Mesa de Debates era debido a que a la hora indicada para concentrarse en el lugar asignado a cada planilla había sido culminado, por lo que de antemano sabían que no se dejaría entrar a ningún ciudadano más, después del horario de cita fijados con anterioridad en las minutas de acuerdo, es por ello que es inaceptable lo que trata de justificar el hoy actor.

282.            Agregan que cada lista siempre estuvo bajo resguardo de los integrantes de la Mesa de Debates, por lo que no existió jamás la mala fe de dañar las listas de asistencia ni lucrar con ello, pues fueron los mismos representantes de la planilla de Joel Zaragoza Carrera los que no firmaron el acta de elección elaborada dicho día, pues su inconformidad era a tal grado que se negaron a plasmar su rúbrica, ya que no aceptaban los números que se habían escrito en los pizarrones.

283.            Aclaran que se tomó la decisión de levantar listas de asistencia para llevar un buen control en la elección, pues era garantía de que a algún ciudadano se le negaría el derecho a emitir su voto, además de que reflejaría en su totalidad la cantidad de asambleístas presentes en el día de la elección, por lo que en caso de existir alguna anomalía se haría saber a través de las listas de asistencia.

284.            Refieren que, de igual forma, el hoy actor señala que las listas de asistencia no eran necesarias, cuando todas las decisiones fueron tomadas en coadyuvancia con los representantes de ambas planillas.

285.            Asimismo, sostienen que en momento alguno se vulneraron dichas listas, pues el hoy actor junto con su planilla debieron cerciorarse de cada una antes de ser entregadas por ellos mismos a la Mesa de los Debates, por lo que deben reconocer que la falta de atención de sus representantes fue lo que originó dicha confusión, cuando una opción era emitir una copia simple de cada lista; sin embargo no ocurrió, y fueron entregadas de esa manera ante el IEEPCO el diez de diciembre de dos mil diecinueve, sin alterar lista alguna, así como no se omite mencionar que los inconformes siempre tuvieron una copia certificada del expediente de elección.

286.            Con relación a que muchas personas no saben firmar, lo que no es garantía de que no sepan colocar una “huella”, los terceros mencionan que ello no es verídico, pues se hace constar que la persona señalada como Carmen Gutiérrez no emitió su voto, aun cuando se presente su “INE”, pues se daría lugar a lo que el mismo actor señala en el sentido de “manipular las INE O DOCUMENTOS PÚBLICOS CON EL FIN DE BENEFICIARSE DOLOSAMENTE”.

287.            Además, argumentan respecto de las supuestas irregularidades, que a dicho del actor se advirtieron en sus listas de asistencia, y concluyen que la solicitud de descontarles 14 (catorce) votos resulta arbitraria, ya que no se presenta prueba alguna, y que además el hoy actor y su planilla estuvieron de acuerdo con la elección; por tanto, estuvieron en aptitud para hacer valer en la instancia administrativa o, en su caso, ante el TEEO a través de un diverso juicio tales cuestiones y que al no hacerlo consintieron el acto.

 

Razones del Tribunal local

288.            Sobre el particular, llegó la conclusión de descontar cinco votos a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, encabezada por el hoy actor, a partir de estudiar lo relativo a los 20 (veinte) votos que supuestamente se habían borrado del pizarrón en el conteo de dicha planilla.

289.            Razonó que en el proceso electivo obraban las listas de cada una de las planillas que contenderían, las cuales eran el reflejo de las personas que dieron su voto a favor de cada una de las planillas, partiendo de esa base se hacía el cómputo de todos los ciudadanos que votaron en la Asamblea electiva, a favor de la planilla “Con Unidad y Justica Transformemos Santa Cruz”, y que de la sumatoria de los votos emitidos, se obtenía que en realidad habían votado 503 (quinientos tres) ciudadanos, porque:

     En la página 19, aparecía un espacio en blanco,

     En la página 21 en dos espacios constaba la palabra “repetido” y sin firma de los ciudadanos; y

     En las páginas 22 y 23 constaba un espacio en blanco en cada una de ellas.

290.            De ahí que tales votos no se pudieran tomar en consideración dado que no contaban con el nombre de la persona que había votado a favor de la planilla y donde estaba la palabra “repetido” no constaba la firma que era la voluntad de votar a favor de dicha planilla, por lo que no se podían considerar como votos válidos,

Posición de esta Sala Regional

291.            Esta Sala Regional considera que los agravios en estudio resultan parcialmente fundados.

292.            El Tribunal responsable actuó de manera incorrecta al descontarle los 5 (cinco) votos a la planilla encabezada por el hoy actor, basado únicamente en sus listas de asistencia, sin considerar algún otro elemento de prueba, como aconteció en el caso de los menores de edad, donde si bien se analizaron las listas de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, lo cierto es que también se tuvieron en cuenta otras documentales, como se aprecia del estudio llevado a cabo en relación con este tema en la presente ejecutoria.

293.            En efecto, de lo motivado por el Tribunal responsable, se advierte que esa conclusión derivó del análisis que efectuó en relación con los supuestos 20 (veinte) votos que se le habían borrado a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, es decir, en momento alguno las partes en el juicio local hicieron valer tal situación.

294.            Asimismo, cabe mencionar que las listas de asistencia esencialmente sirven para comprobar el quorum a fin de celebrar válidamente la elección, tan es así que dichas listas se recabaron de manera previa al conteo de la votación, como lo refiere el actor, esto de acuerdo con el orden del día de la Asamblea Comunitaria, asentándose en la respectiva acta, lo siguiente:

DECLARATORIA DE QUORUM: POR LO QUE UNA VEZ PASADO LISTA, Y ENCONTRÁNDOSE EN SU MAYORÍA LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL HONORABLE CABILDO, ASÍ COMO SOLICITA A CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS LA RELACIÓN DE PERSONAS PRESENTES PARA PARTICIPAR EN LA CONTIENDA ELECTORAL (1022 ASAMBLEISTAS); EL PRESIDENTE DE LA MESA DE DEBATES, MANIFIESTA, QUE UNA VEZ VERIFICADO, PROCEDE LA DECLARATORIA DE QUORUM EN LA PRESENTE ASAMBLEA. LO ANTERIOR EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA.”[79]

295.            Como se puede observar, una vez que se verificó la existencia de quorum, conforme al acta en mención, se procedió a la instalación legal de la Asamblea, a la lectura y aprobación del orden del día, a la mención de la forma de elección mediante planillas y después de esto al conteo de cada planilla, iniciando con “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente” y después “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, anotándose como resultado de la primera 514 (quinientos catorce) votos y para la segunda 508 (quinientos ocho).

296.            Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que el Tribunal responsable primero no tuvo que analizar las listas de asistencia de la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, toda vez que ninguna de las partes en el juicio local lo habían solicitado y, mucho menos, descontarle 5 (cinco) votos a la planilla del hoy actor basándose únicamente en tales documentales.

297.            Además, como lo refiere el actor, resulta inexacto que en las páginas 19, 22 y 23 de las listas, como lo sostiene el Tribunal responsable, exista un espacio en blanco, ya que de su análisis se advierte que, si bien no hay una firma o huella digital,constan los nombres siguientes: Carmen Gutiérrez (página 19), Lorenzo Pérez Martínez (página 22) y Armando Gutiérrez Martínez (página 23).[80]

298.            Ahora bien, en relación con Carmen Gutiérrez, el actor menciona que anexa a su escrito de demanda federal que nos ocupa, copia simple de la credencial para votar de esta persona y la captura de pantalla del video identificado como VID_20191209_151427, en la que en el minuto seis con treinta y un segundos (06:31) aparece emitiendo su voto, con lo que queda plenamente comprobado que dicha ciudadana sí emitió su voto a favor del hoy actor.

299.            Ciertamente, el actor anexó a su escrito de demanda las documentales descritas, por lo que de la adminiculación de las mismas con las listas de asistencia, se puede concluir válidamente que si bien no se asentó la firma de la ciudadana Carmen Gutiérrez, en la lista de asistencia, lo cierto es que sí aparece su nombre, y de la captura de pantalla se observa que dicha persona es contabilizada, pues su rostro coincide con los rasgos fisonómicos de la fotografía de la credencial de elector.

300.            Para mayor ilustración, a continuación, se insertan las imágenes de la credencial de elector de la ciudadana Carmen Gutiérrez y la captura de pantalla donde está siendo contabilizada:[81]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

301.                 En este contexto, lo procedente es sumar a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” únicamente los 3 (tres) votos emitidos por Carmen Gutiérrez, Lorenzo Pérez Martínez y Armando Gutiérrez Martínez.

302.            Por otra parte, el Tribunal responsable sostiene que en la página 21 de las listas en comento, en dos espacios está escrita la palabra “repetido”, donde están escritos los nombres de Blanca Flor Herrera González e Iván Herrera González sin que conste la firma de dichos ciudadanos.[82]

303.            Si bien esta Sala Regional ha afirmado que las listas no constituyen per se el elemento determinante sobre este tipo de elecciones, lo cierto es que en el caso particular, deviene innecesario el análisis de estos dos casos de Blanca Flor Herrera González e Iván Herrera González.

304.            Lo anterior es así, habida cuenta que, al sumarse los citados tres votos emitidos por Carmen Gutiérrez, Lorenzo Pérez Martínez y Armando Gutiérrez Martínez a la referida planilla sobre los cuales no existe duda alguna, se da un cambio de ganador.

305.            Esto es así, porque ante la evidencia de una potencial duplicidad, esta Sala Regional tiene la obligación de salvaguardar el principio democrático de que a cada persona corresponde un voto.

306.            En este contexto, lo procedente es sumar a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz” únicamente los 3 (tres) votos emitidos por Carmen Gutiérrez, Lorenzo Pérez Martínez y Armando Gutiérrez Martínez.

307.            Ahora bien, respecto a los razonamientos del actor, en el sentido de que tomando en consideración lo señalado por la Magistrada Elizabeth Bautista Velasco, quien emitió un voto razonado, también se debieron analizar las listas de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, y descontarle diversos votos por irregularidades advertidas en ellas, resultan inatendibles, toda vez que las consideraciones vertidas en un voto sólo expresan los posicionamientos de las y los Magistrados que intervienen en la resolución de los asuntos que se someten a su consideración, en tanto la resolución aprobada por el Pleno del Tribunal responsable es la que en realidad tiene efectos jurídicos sobre la controversia que se resuelve.

308.            Por consiguiente, al resultar parcialmente fundados los agravios en estudio, como ya se mencionó, lo procedente es sumar los tres votos que de manera indebida le restó el Tribunal responsable a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”.

TEMA: VIII. Falta de criterio y conocimiento por parte del Tribunal responsable al señalar datos incorrectos en la resolución impugnada.

309.                 El actor aduce que la falta de conocimiento y criterio con los que se conduce el Tribunal responsable, podría generar en lo subsecuente un procedimiento en materia de derechos humanos y en materia administrativa y/o penal, toda vez que en su sentencia, respecto a la perspectiva intercultural del Municipio de Santa Cruz Acatepec, transcribe datos imprecisos, y que sin corroborar de manera adecuada los mismos, argumenta que ese Municipio se rige por sistema de partidos políticos, lo cual es incongruente con el fondo del asunto que está resolviendo.

310.        Sostiene que dicha observación se advierte en la página 17 de la resolución que aquí se combate, ya que al parecer el Tribunal responsable no conoce que el Municipio en cuestión está catalogado como indígena y, por tanto, forma parte de los 417 (cuatrocientos diecisiete) Municipios que integran el principio de Sistemas Normativos Internos.

311.        La referida información errónea, en concepto del hoy actor, denota una clara falta de atención y estudio del Municipio que nos ocupa, situación que se confirma porque en ninguna parte de la resolución aquí impugnada, se hace alusión a la forma o bibliografía en la cual apoya su argumento de perspectiva intercultural, siendo así que se puede advertir que la información que ocupa el Tribunal responsable es la página de internet siguiente: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20374a.html, la cual no tiene actualizada la información con respecto al Municipio de Santa Cruz Acatepec, incumpliendo con ello lo previsto en la jurisprudencia 19/2018.

312.        Ya que si bien el Tribunal responsable la menciona, no la aplica en lo correspondiente a los elementos que debe ocupar para allegarse de la información correspondiente al Municipio de que se trate, por lo que dice que cabe preguntarse cómo se puede otorgar credibilidad a un profesionista en materia electoral que desconoce e inaplica diversas jurisprudencias que son en beneficio de un sector que por años ha sido discriminado, sector al cual pertenece los ciudadanos indígenas del Estado de Oaxaca, haciendo mención que si bien este argumento no se refiere al fondo del hecho controvertido, cierto es que es su deber cívico y moral hacer ver a esta Sala Regional la forma inadecuada con la que el TEEO resuelve los juicios de su competencia en materia indígena.

Postura de esta Sala Regional

313.        Esta Sala Regional estima que los planteamientos en estudio son inoperantes, ya que, si bien como lo alega el actor, el Tribunal responsable en la resolución impugnada, concretamente en la página 17, señaló que la Autoridad Municipal hasta mil novecientos ochenta y nueve se elegía a través del sistema de usos y costumbres, pero en la actualidad se elegía por partidos políticos; lo cierto es que se puede considerar que se trató de un lapsus calamis o error.

314.                 Sin embargo, dicha inexactitud no trascendió al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que en la resolución impugnada incluso se argumentó que los derechos político-electorales de la entonces parte actora debían verse a la luz de su propio sistema normativo interno, con la finalidad de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno.

315.        Lo anterior, porque para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos era necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

316.        Luego entonces, se reitera que se pudo tratar de un lapsus calamis o error que no trascendió al fondo del asunto, máxime cuando el justiciable en términos de la Ley General de Medios tiene a su disposición, el medio de impugnación idóneo para reclamar cualquier violación en su perjuicio y, en su caso, esta Sala Regional cuenta con las atribuciones suficientes para restituirlo en el ejercicio de su derecho, tal como lo hace valer a través del presente juicio federal.

Otros argumentos de los terceros interesados

317.        De conformidad con el principio de exhaustividad que debe operar en las controversias relacionadas con pueblos y comunidades indígenas, esta Sala Regional aprecia que los terceros interesados en su escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veinte ante el Tribunal local, concretamente en los apartados identificados como SEGUNDO y TERCERO, hacen valer diversas “incongruencias” respecto de la “DILIGENCIA DE CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO, de seis de marzo de dos mil veinte, señalando una serie de eventos en relación con algunas ciudadanas y ciudadanos, sosteniendo que el voto emitido por ellos no fue válido y que, por lo tanto, se le debe descontar a la planilla de Joel Zaragoza Carrera.

318.        En relación con tales argumentos, cabe destacar que el Tribunal Electoral local se ocupó de los mismos en la resolución impugnada, concretamente en las páginas 56 a 67.

319.        Sin embargo, lo determinado por el Tribunal responsable no fue combatido por los terceros interesados mediante el respectivo medio de impugnación, por lo que en este momento no pueden ser analizados por esta Sala Regional al tratarse de razonamientos que no están dirigidos a sustentar la legalidad de la sentencia impugnada, sino que, al contrario, se trata de argumentaciones que tienen como finalidad rebatir lo sustentado por el Tribunal local.

320.        Lo anterior es así, toda vez que si bien esta Sala Regional está obligada a dar contestación a los argumentos expresados por los terceros interesados, lo cierto es que ello no implica que tenga que ocuparse de agravios que se hacen valer en un escrito de tercero interesado, sobre los cuales se observa que fueron planteados ante el Tribunal responsable y respecto de los cuales emitió el pronunciamiento correspondiente en la resolución impugnada, y tal pronunciamiento se reitera, no fue combatido en tiempo y forma, mediante el respectivo medio de impugnación; por las anteriores consideraciones, es dable concluir que se consintieron tales actos.

321.        De lo contrario, esto es, si esta Sala Regional decidiera pronunciarse sobre los planteamientos de los terceros interesados que no están dirigidos a sustentar la legalidad del acto reclamado, implicaría cambiar la naturaleza jurídica de dicha figura jurídica.

322.        En efecto, se debe tener en cuenta el diseño jurídico de la figura del tercero interesado y el papel que tiene dentro de la relación jurídica en el proceso electoral que se sigue ante la promoción o interposición de un medio de impugnación en la materia.

323.        En primer lugar, resulta importante precisar que las nociones doctrinarias de tercero interesado no son acordes con la figura prevista en la legislación electoral, en tanto que, en principio, la ley otorga la calidad de parte dentro del juicio a los terceros interesados, siendo que esas definiciones, ubican al tercero interesado como una persona ajena a las partes del proceso,[83] que comparece o es llamada con la finalidad de prestar auxilio a los tribunales, sin que el resultado del fallo lo afecte.

324.        Sin embargo, de los artículos 12 de la Ley General de Medios y 12 de la Ley de Medios local, se advierte que son partes en el proceso, el actor, la autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna y el tercero interesado, entendiéndose por éste, como el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

325.        En ese sentido, conforme con lo dispuesto en la ley procesal en la materia, el tercero interesado es parte en el proceso judicial electoral, y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor.

326.        Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior de esta Sala Regional, en la jurisprudencia 29/2014, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO”,[84] que tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor, no obstante que se trate de órganos del mismo instituto político, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia y el principio de juridicidad al interior de los partidos.

327.        En este sentido, la propia Sala Superior ha sostenido en la tesis XXXI/2000, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.”,[85] que los terceros interesados pueden defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.

328.        Bajo estas premisas, se observa que, en materia electoral, lo que caracteriza al tercero interesado compareciente es la titularidad de un derecho o la afectación a ese derecho cuya existencia depende de que el acto o resolución reclamada subsista, esto es, que la persona que cuenta con la calidad de parte en el proceso tiene un derecho oponible al del actor e interés directo en la subsistencia del acto o resolución reclamada.

329.        Ahora, si bien el tercero interesado en materia electoral a pesar de ser llamado a juicio con la intención de darle oportunidad de ser escuchado, mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, lo cierto es que la Sala Superior también ha sostenido en la citada la tesis XXXI/2000 que, con motivo de la interposición de un medio de impugnación, en su intervención el tercero interesado no puede variar la integración de la litis.

330.        Ello es así, ya que atendiendo a la naturaleza y finalidad que tiene el tercero interesado dentro del proceso, no le es jurídicamente posible combatir el acto o resolución de la autoridad, porque su pretensión siempre será que éste prevalezca en los términos en que fue emitido, porque dicha resolución es acorde o coincidente con su propio interés.

331.                 En otras palabras, dentro de la substanciación de los medios de impugnación en materia electoral, el tercero interesado sólo puede abogar por la utilidad que le reporta el acto o resolución que su contraparte impugna, y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, porque esta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad[86] y, en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado, según ha sido criterio de la Sala Superior.[87]

332.        Así, los escritos de comparecencia deben precisar la razón del interés jurídico en que se funden y sus pretensiones concretas,[88] las cuales en ningún caso se puedan tomar en cuenta si amplían o modifican la controversia planteada en el medio de impugnación.

333.        Incluso, en la más reciente jurisprudencia 22/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[89] la Sala Superior sostiene que, por regla general, la intervención de los terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral no pueden variar la controversia planteada originalmente por quienes los promueven, a partir de la formulación de una pretensión distinta o concurrente; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos, lo que implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

334.        Por tanto, ha establecido como indicativa que cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y éstos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación, sobre todo cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

335.                 Tomando en consideración lo anterior, se concluye que esta Sala Regional, en los respectivos apartados de esta ejecutoria, ya se ocupó de los planteamientos de los terceros interesados dirigidos a sostener la legalidad de la resolución ahora impugnada.

NOVENO. Efectos de esta sentencia

336.        En consecuencia, como han resultado fundados y parcialmente fundados los agravios que han quedado previamente explicados, esta Sala Regional determina, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo siguiente:

a)       A la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, de los 507 (quinientos siete) votos que obtuvo según el TEEO, se le deben restar los 6 (seis) votos emitidos por menores de edad. En consecuencia, queda un total de 501 (quinientos uno) votos.

b)      Por lo que hace a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, quien obtuvo 502 (quinientos dos) según el TEEO, se le deben sumar los 3 (tres) votos que indebidamente le restó el propio TEEO, con base en el análisis de sus listas de asistencia; por tanto, le queda un total de 505 (quinientos cinco) votos.

A continuación, se inserta una tabla, la cual muestra los resultados descritos en los incisos que anteceden:

PLANILLA

CÓMPUTO REGISTRADO EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA ELECTIVA

CÓMPUTO IEEPCO

CÓMPUTO TEEO

NÚMERO DE VOTOS MODIFICADOS POR ESTA SENTENCIA FEDERAL

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR ESTA SALA REGIONAL

Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente

514

501

507

MENOS 6

501

Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz

508

508

502

MÁS 3

505

c)       Así, con la recomposición del cómputo realizado por esta Sala Regional se da un cambio en la planilla ganadora.

d)      Por tanto, se revoca la constancia de validez y las acreditaciones expedidas a favor de las y los integrantes de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, según lo había determinado el Tribunal responsable.

e)       Quedan firmes los actos que hasta la fecha hayan llevado a cabo los Concejales integrantes de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, salvo determinación jurídica en contrario.

f)        Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral local, expida la constancia de mayoría a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, así como lo notifique a las autoridades que en Derecho corresponda.

g)       Se instruye al citado Consejo General para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

337.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo sin mayor trámite.

338.       Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de quince de abril de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se MODIFICA el cómputo llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en la parte última de esta sentencia.

TERCERO. Se REVOCA la constancia de validez y las acreditaciones expedidas a favor de las y los integrantes de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, encabezada por Javier García Pérez.

CUARTO. Quedan firmes los actos que hasta la fecha hayan llevado a cabo los Concejales integrantes de la planilla “Por Acatepec, Cercanos y de la Mano con la Gente”, salvo determinación jurídica en contrario.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral local, expida la constancia de mayoría a la planilla “Con Unidad y Justicia Transformemos Santa Cruz”, así como lo notifique a las autoridades que en Derecho corresponda.

SEXTO. Se instruye al citado Consejo General para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral local y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución.

Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a la parte actora y a los terceros interesados, toda vez que no señalaron domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional.

A la parte actora y a los terceros interesados personalmente, por conducto del Tribunal Electoral local en auxilio a las funciones de esta Sala Regional, en cuanto le resulte posible conforme a las medidas sanitarias con motivo de la pandemia COVID-19.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, párrafo 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como en el 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, y 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante se citará como Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[2] En adelante se citará como Instituto Electoral local o IEEPCO.

[3] En adelante se citará como DESNI por sus siglas.

[4] Consultable a fojas 2 a 13 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[5] Consultable a foja 2 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[6] Consultable a foja 14 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[7] Consultable a fojas 15 a 23 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[8] Consultable a fojas 24 y 25 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[9] Consultable a fojas 42 a 50 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[10] Consultable a foja 42 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[11] Consultable a foja 51 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[12] Consultable a fojas 156 a 159 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[13] Consultable a fojas 161 a 163 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[14] Consultable a fojas 189 a 193 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[15] Consultable a fojas 342 a 362 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[16] Consultable a fojas 338 a 341 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[17] Consultable a fojas 502 a 528 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[18] Sentencia consultable de foja 261 a 312 del expediente principal en que se actúa.

[19] La sentencia fue aprobada por mayoría de votos, agregándose a la misma un voto razonado y un voto particular.

[20] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[21] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[22] Razón y cédula de notificación personal consultables en las fojas 1055 y 1056 del expediente principal en que se actúa.

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[24] En lo sucesivo, Ley de Medios local.

[25] Según se desprende de las razones de fijación y de retiro, así como de la certificación de plazo que realizó el Tribunal local, consultables en la foja 163 anverso y reverso del expediente principal en que se actúa.

[26] En atención al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que en los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considera como día inhábil, entre otros, el primero de mayo.

[27] Consultable a fojas 164, reverso y 215, reverso, del expediente principal en que se actúa.

[28] Consultable en la foja 163 reverso del expediente principal en que se actúa.

[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011.

[30] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[31] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[32] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[33] Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx.

[34] Los rizomas son tallos que crecen por debajo de la tierra y en horizontal; son tallos subterráneos, al igual que los bulbos y los tubérculos, capaces de almacenar nutrientes, por lo que funcionan como órganos de reserva para la planta cuando esta se enfrenta a condiciones extremas o de escasez de nutrientes. Además, al crecer horizontalmente también puede sostener a la planta. https://www.ecologiaverde.com/rizomas-definicion-y-ejemplos-de-plantas-1884.html.

[35] Consultable en el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-382/2018 por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas, consultable a fojas 2 a 13 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa o en el enlace siguiente: http://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI-2018/sni-2018-382.pdf.

[36] Consultable en la página electrónica: https://www.ecured.cu/Santa_Cruz_Acatepec_(M%C3%A9xico)#Educaci.C3.B3n.

[37] Consultables a fojas 156 a 163 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa

[38] Consultables en el Cuaderno Accesorio 2, del expediente principal en que se actúa.

[39] Consultable en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018.

[40] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado Ius Electoral: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[41] Consultables a fojas 156 a 159 y 161 a 163 del Cuaderno Accesorio del expediente principal en que se actúa, respectivamente.

[42] Consultable a fojas 189 a 193 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente principal en que se actúa.

[43] De la minuta de trabajo de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se advierte que las entonces Autoridades Municipales y las distintas organizaciones pertenecientes al Municipio, aprobaron que la forma de elección fuera mediante planillas; asimismo, acordaron la fecha de elección para el ocho de diciembre de dos mil diecinueve y que el registro de las planillas sería del once al quince de noviembre de ese mismo año. Consultable a fojas 45 a 50 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente principal en que se actúa.

[44] Consultables a fojas 194 a 242 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente principal en que se actúa.

[45] Consultable a fojas 180 a 183 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente principal en que se actúa.

[46] En realidad, son los motivos de inconformidad hechos valer por Joel Zaragoza Carrera en su escrito de impugnación primigenia, del cual se ocupó en un primer momento el Instituto Electoral local en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI442/2019.

[47] Consultable a fojas 876 a 886 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente principal en que se actúa.

[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, así como en el link siguiente:https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,4/2014.

[49] Consultables a fojas 492, del Cuaderno Accesorio 1, y 522 del Cuaderno Accesorio 2, ambos del expediente principal en que se actúa.

[50] La copia certificada fue aportada mediante escrito recibido en el Instituto Electoral local el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, y el original lo remitieron por escrito de seis de enero de dos mil veinte, respectivamente.

[51] La copia certificada fue aportada mediante escrito recibido en el Instituto Electoral local el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, y el original lo remitieron por escrito de seis de enero de dos mil veinte.

[52] Consultables a fojas 489 del Cuaderno Accesorio 1, y 523 del Cuaderno Accesorio 2, ambos del expediente principal en que se actúa, respectivamente.

[53] Javier García Pérez aportó la copia certificada, mediante escrito recibido en el Instituto Electoral local el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, y el original lo remitió por escrito de seis de enero de dos mil veinte.

[54] Consultables a fojas 491 del Cuaderno Accesorio 1, y 373 del Cuaderno Accesorio 2, ambos del expediente principal en que se actúa, respectivamente.

[55] Emitida el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, donde se menciona que pueden votar los ciudadanos que al día de la elección hayan cumplido dieciocho años, presentando el acta de nacimiento original con lugar de nacimiento en el citado Municipio. Consultable a fojas 161 a 163 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[56] Consultable a foja 497 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[57] Consultable a foja 877, anverso y reverso, del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[58] Esta copia fue aportada por Javier García Pérez y otros ciudadanos, mediante escrito de seis de enero de dos mil veinte, se puede ver en la foja 142 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente principal en que actúa.

[59] Mediante escrito presentado por Javier García Pérez, ante el Instituto Electoral local, el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, remitió dichas constancias. Consultables a fojas 498 y 499 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa, respectivamente.

[60] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[61] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[62] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, pág. 76.

[63] Consultables en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232 y 231 a 232, respectivamente.

[64] Agrega que, los datos mencionados se pueden consultar en el link siguiente: https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20#tabMCcollapse-Indicadores.

[65] En efecto, en su escrito de demanda del presente juicio inserta las imágenes de las respectivas CURP, y también las ofrece y adjunta como pruebas.

[66] Consultable a fojas 161 a 163 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[67] Consultable a fojas 273 a 291 del Cuaderno de Antecedentes 1, del expediente principal en que se actúa.

[68] Consultables a fojas 314 a 321 del Cuaderno de Antecedentes 1, del expediente principal en que se actúa.

[69] Consultable a foja a 427 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente principal en que se actúa.

[70] Consultables a fojas 428 a 439 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente principal en que se actúa.

[71] Las cuales se tuvieron por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veinte, dictado en el expediente en que se actúa.

[72] Consultables a fojas 220 a 242 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[73] Véase el asunto SUP-JIN-359/2012.

[74] Consultable a foja 604 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[75] Consultable a fojas 161 a 163 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa

[76] En el expediente obra tanto el original como la copia certificada de dicha acta, esta última fue aportada por los entonces terceros interesados, mediante escrito recibido en el Instituto Electoral local el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, y el original lo remitieron por escrito de seis de enero de dos mil veinte.

[77] Consultable a fojas 876 a 886 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente principal en que se actúa.

[78] Véase Jurisprudencia 27/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[79] Consultable a foja 191 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[80] Consultables a fojas 212, 215 y 216 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[81] Consultables a foja 77 y 78 del expediente principal en que se actúa, respectivamente.

[82] Consultables a foja 214 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente principal en que se actúa.

[83] Ramos Méndez, Francisco, Enjuiciamiento Civil, tomo I, J.M.Bosch, Barcelona, 1997, pág. 90. Díaz, Clemente A, “Carta misiva cursada al Dr. Roland Arazki” (inédita), así como Montero Aroca, Juan. La intervención Adhesiva Simple, p.188.  citados por González, Atilio Carlos en La legitimación de los terceros en el proceso civil, p. 276, en “La Legitimación: homenaje al profesor doctor Lino Enrique Palacio,” Augusto M. Morelio (Coordinador) Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.

[84] Consultable en el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idTesis=29/2014&tpoBusqueda=S&sWord=29/2014.

[85] Consultable en el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2000&tpoBusqueda=S&sWord=tercero,interesado.

[86] Tesis XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en el lik: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLIV/98&tpoBusqueda=S&sWord=XLIV/98.

[87] Tesis XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLV/98&tpoBusqueda=S&sWord=XLV/98.

[88] Ver el artículo 17, párrafo 5, inciso d), de la Ley del Sistema de Medios local.

[89] Consultable en el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018.