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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SX-JDC-186/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO RAMÍREZ ORUÉ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERAS INTERESADAS: KATHIA MARÍA BOLIO PINELO Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

COLABORADORA: CELESTINA ESTRADA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de apelación, promovidos por quienes se precisan en la tabla siguiente[1]:

No.

Expediente

Parte actora

1.       

SX-JDC-186/2024

Gabriel Alejandro Ramírez Orué, por propio derecho y en calidad de integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

2.       

SX-JDC-196/2024

César Humberto Briceño Castro, por propio derecho y en calidad de integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

3.       

SX-JDC-197/2024

Milagros del Pilar Herrera Buchanan, en su calidad de mujer indígena maya e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

4.       

SX-JDC-198/2024

Leicy Minelia Nah Canul, en su calidad de mujer indígena maya e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

5.       

SX-JDC-199/2024

María Porfiria May Baas, en su calidad de mujer indígena maya e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

6.       

SX-JDC-200/2024

Gabriela Pérez Rodríguez, en su calidad de mujer indígena maya e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

7.       

SX-JDC-201/2024

Antonia Trinidad Cisneros Correa, en su calidad de mujer indígena maya e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

8.       

SX-JDC-223/2024

Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemi Rodríguez Chan quienes se ostentan como mujer de origen indígena y activista de pueblo maya, así como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+ y activista de los derechos de la comunidad, respectivamente.

9.       

SX-RAP-59/2024

Partido Verde Ecologista de México[2], por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En cada caso, controvierten el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] INE/CG232/2024, aprobado en sesión especial de veintinueve de febrero, que conclu el primero de marzo de dos mil veinticuatro, en el cual se aprobaron los registros de candidaturas de senadurías por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2023-2024.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Sobreseimiento parcial

CUARTO. Personas terceras interesadas

QUINTO. Causales de improcedencia

SEXTO. Requisitos de procedibilidad

SÉPTIMO. Análisis de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que los planteamientos de la parte actora resultan, por un lado, infundados, pues para acreditar la identidad de género –perteneciente a la diversidad sexual– sólo es necesario la autoadscripción simple, sin que exista sustento jurídico para exigir mayores requisitos, como lo pretende la parte actora, quien considera que se debió solicitar la acreditación de la autoadscripción calificada.

Por otro lado, los planteamientos referidos a que la constancia con la cual la fórmula al senado impugnada acreditó la adscripción a la comunidad de la diversidad sexual carece de elementos mínimos para su validez, resultan inoperantes, ya que no señala cuales son las irregularidades de tal documental, ni aportaron medios de prueba idóneos para comprobar su dicho.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre del dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, en el que, además de otros cargos de elección popular, se elegirán a las personas integrantes del Congreso de la Unión.

2.                  Acuerdo de criterios para el registro de candidaturas (INE/CG625/2023). El quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones en el proceso electoral federal 2023-2024[4].

3.                  Acuerdo INE/CG680/2023. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el Partido Acción Nacional[5], el Partido Revolucionario Institucional[6] y el Partido de la Revolución Democrática[7], para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales de mayoría relativa, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

4.                  Siendo que en el caso, en términos del referido convenio le corresponde al PAN, el registro de candidaturas a las senadurías en el Estado de Yucatán.

5.                  Solicitud de registro. El dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro[8], el PAN presentó ante el Consejo General del INE las solicitudes de registro de las candidatas Kathia María Bolio Pinelo y Obdulia del Carmen Solís Gómez, de la fórmula para el cargo de senaduría, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en el Estado de Yucatán[9].

6.                  Acuerdo INE/CG232/2024. En sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el inmediato día primero de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el cual se aprobaron los registros de candidaturas de senadurías por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2023-2024. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

7.                  Juicios de la ciudadanía. El cuatro, cinco, siete, ocho y nueve de marzo, diversas personas y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante órganos del INE escritos de demanda, por las cuales impugnaron la determinación anterior, y fueron remitidos a la Sala Superior.

8.                  Juicio de la ciudadanía. El trece de marzo, Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemí Rodríguez Chan, presentaron ante el INE escrito común de demanda, por el cual impugnaron de igual forma, acuerdo INE/CG232/2024, y mismo que fue remitido a la Sala Superior.

9.                  Primer acuerdo de rencauzamiento. El quince de marzo, la Sala Superior determinó acumular y rencauzar los primeros juicios de la ciudadanía y recurso de apelación SUP-JDC-318/2024, SUP-JDC-329/2024, SUP-JDC-337/2024, SUP-JDC-351/2024, SUP-JDC-364/2024, SUP-JDC-365/2024, SUP-JDC-366/2024, SUP-JDC-367/2024, SUP-JDC-368/2024, SUP-JDC-369/2024 y SUP-RAP-120/2024, a la Sala Regional Xalapa al considerar que es competente para conocer de los medios de impugnación, ya que se impugnan registros de candidaturas a cargos al Congreso de la Unión, correspondiente al Estado de Yucatán.

10.             Segundo acuerdo de rencauzamiento. El veintidós de marzo la Sala Superior determinó reencauzar el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-396/2024, a la Sala Regional Xalapa al considerar que es competente para conocer del medio de impugnación, ya que las actoras impugnan registros de candidaturas a cargos al Congreso de la Unión, correspondientes al Estado de Yucatán.

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

11.             Presentación del juicio SX-JDC-186/2024. El doce de marzo Gabriel Alejandro Ramírez Orué, presentó escrito de demanda ante el Instituto Nacional Electoral, el cual fue remitido a esta Sala Regional, el inmediato día veinte.

12.             Remisión de los juicios de la Sala Superior. Derivado del acuerdo de reencauzamiento de la Sala Superior, del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-318/2024 y acumulados, el veintidós de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los referidos medios de impugnación.

13.             Recepción de los juicios de la ciudadanía. El veinte y veintidós de marzo, se recibieron las demandas y demás constancias ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, derivado del rencauzamiento antes referido. En las mismas fechas, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los respectivos expedientes y ordenó turnar a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes, los juicios SX-JDC-196/2024, SX-JDC-197/2024, SX-JDC-198/2024, SX-JDC-199/2024, SX-JDC-200/2024 y SX-JDC-201/2024.

14.             Primer acuerdo de escisión. El veintidós de marzo, el Pleno de esta Sala determinó escindir el escrito de demanda recurso de apelación SX-RAP-47/2024, promovido por el PVEM, en particular, por lo que hace a los agravios hechos valer en contra del registro de Kathia María Bolio Pinelo, como candidata a la senaduría por el principio de mayoría relativa, en Yucatán y se ordenó integrar un nuevo recurso de apelación.

15.             Por lo anterior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-RAP-59/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

16.             Recepción del juicio SUP-JDC-396/2024. Derivado del acuerdo de reencauzamiento de la Sala Superior, el veintiséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el aludido medio de impugnación.

17.             En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-217/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales conducentes.

18.             Segundo acuerdo de escisión. El mismo veintiséis, el Pleno de esta Sala determinó escindir el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía SX-JDC-217/2024, promovido por Yedeline Beatriz Che Tamayo y Lidia Noemi Rodríguez Chan, en particular, por lo que hace a los agravios hechos valer en contra del registro de Kathia María Bolio Pinelo, como candidata a la senaduría por el principio de mayoría relativa, en Yucatán y se ordenó integrar un nuevo juicio ciudadano.

19.             Por lo anterior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-223/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

20.             Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los medios de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de medios de impugnación promovidos para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, en el que, se aprobaron los registros candidaturas de senadurías para el proceso electoral federal 2023-2024, entre otras, del Estado de Yucatán; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

22.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

23.             Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los acuerdos de Sala emitidos dentro de los expedientes SUP-JDC-318/2024 y sus acumulados, así como SUP-JDC-396/2024.

SEGUNDO. Acumulación.

24.             Procede la acumulación de los medios de impugnación por conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, toda vez que en ambos se cuestiona el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG232/2024, en el cual se aprobaron registros de candidaturas de senadurías por el principio de mayoría y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2023-2024.

25.             En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía y recurso de apelación SX-JDC-196/2024, SX-JDC-197/2024, SX-JDC-198/2024, SX-JDC-199/2024, SX-JDC-200/2024, SX-JDC-201/2024, SX-JDC-223/2024 y SX-RAP-59/2024 al diverso SX-JDC-186/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

26.             Lo anterior, con fundamento en el artículo 31 de la Ley general de medios, artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

27.             Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes de los juicios y recurso acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento parcial

28.             Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia esta Sala Regional estima que se debe sobreseer parcialmente la demanda del juicio de la ciudadanía SX-JDC-223/2024, por cuanto hace a Yedeline Beatriz Che Tamayo, por falta de interés legítimo y jurídico para reclamar el acto impugnado.

29.             En el caso, se analiza el registro otorgado a fórmula registrada, por la acción afirmativa de la diversidad sexual, al Senado de la República, en el Estado de Yucatán.

30.             De su escrito de demanda se advierte que la actora señalada se ostenta como mujer indígena, sin que se advierta que se considere como perteneciente de la comunidad LGBTTTIQ+.

31.             En relación con el tema, este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

32.             Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

33.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, la parte inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal[11].

34.             En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

35.             También, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo[12], lo cual en el caso no ocurre.

36.             Lo anterior, ya que como se señaló la actora se ostenta como mujer indígena, sin que se advierte se considere como miembro de la comunidad de la diversidad sexual.   

37.             Por lo que, esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, con relación a la falta de interés jurídico de la actora Yedeline Beatriz Che Tamayo, y lo procedente es sobreseer parcialmente la demanda.

CUARTO. Personas terceras interesadas

38.             En los presentes medios de impugnación se presentaron siete escritos de comparecencia, por Kathia María Bolio Pinelo y Obdulia del Carmen Solís Gómez como terceras interesadas, por lo cual se realizará el estudio en bloques:

A. Análisis del escrito de comparecencia en los juicios de la ciudadanía.

39.             Se reconoce esa calidad[13] a Kathia María Bolio Pinelo y Obdulia del Carmen Solís Gómez, en su carácter de candidatas propietaria y suplente, de la segunda fórmula para las senadurías de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, para el Estado de Yucatán, en los juicios de la ciudadanía SX-JDC-196/2024, SX-JDC-197/2024, SX-JDC-198/2024, SX-JDC-199/2024, SX-JDC-200/2024 y SX-JDC-201/2024, por las razones siguientes:

40.             Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que sus escritos de comparecencia se presentaron en la Oficialía de Partes del INE, respectivamente, en los cuales consta los nombres y firmas de quienes pretenden que se les reconozca el carácter de terceristas, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

41.             Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos hojas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

42.             El párrafo cuarto, del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

43.             De las razones de retiro de las cédulas de publicación emitidas por la responsable, en cada caso, se advierte que los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte de la tabla siguiente:

Expediente

Plazo de publicitación (72 horas)

Presentación

Inicio

Conclusión

SX-JDC-196/2024

10/marzo/2024

12:00 hrs.

13/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

19:58 hrs.

SX-JDC-197/2024

10/marzo/2024

12:00 hrs.

13/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

20:02 hrs.

SX-JDC-198/2024

10/marzo/2024

12:00 hrs.

13/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

20:01 hrs.

SX-JDC-199/2024

10/marzo/2024

12:00 hrs.

13/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

20:00 hrs.

SX-JDC-200/2024 

10/marzo/2024

12:00 hrs.

13/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

19:57 hrs.

SX-JDC-201/2024

10/marzo/2024

12:00 hrs.

13/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

19:59 hrs.

44.             Por tanto, se debe considerar oportuna la presentación de los escritos de las personas comparecientes, en cada caso.

45.             Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, ya que de la lectura de los escritos de comparecencia se advierte que son similares y suscritos, en cada caso, por las candidatas a las senadurías del Estado de Yucatán, y alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que del escrito de los comparecientes se advierte que su pretensión es que prevalezca su registro como candidatas.

B. Análisis del escrito de comparecencia en el recurso de apelación

46.             Por lo que hace al escrito de comparecencia de Kathia María Bolio Pinelo y Obdulia del Carmen Solís Gómez como terceras interesadas en el recurso de apelación SX-RAP-59/2024, se advierte que el plazo de setenta dos horas previsto en el artículo 17, apartado 1, inciso b) y 4, de la Ley General de Medios, transcurrió de las doce horas del nueve al doce de marzo, a la misma hora, tal como se advierte de la siguiente tabla:

Expediente

Plazo de publicitación (72 horas)

Presentación

Inicio

Conclusión

SX-RAP-59/2024

9/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

12:00 hrs.

12/marzo/2024

19:58 hrs.

47.             En este sentido, si el escrito de comparecencia fue presentado el doce marzo, a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos, resulta evidente que su presentación fue fuera del plazo.

48.             En consecuencia, con independencia de que se actualice alguna otra causa para no tener por admitido el ocurso de comparecencia, en el caso no es procedente reconocerles el carácter de personas terceras interesadas en el recurso de apelación SX-RAP-59/2024.

QUINTO. Causales de improcedencia

49.             De los escritos de comparecencia de las personas terceras interesadas, se advierte que hacen valer la causal de improcedencia de extemporaneidad en la presentación de los escritos de demanda de los juicios SX-JDC-196/2024, SX-JDC-197/2024, SX-JDC-198/2024, SX-JDC-199/2024, SX-JDC-200/2024 y SX-JDC-201/2024.

50.             Las comparecientes aducen la extemporaneidad, porque en su concepto de la lectura del artículo 8, de la Ley de General de Medios, la notificación del acuerdo impugnado surtió sus efectos con la publicación en el repositorio documental del INE el cuatro de marzo, por lo que el plazo trascurrió del cinco al ocho siguiente.

51.             Por lo que, si las demandas fueran presentadas en día nueve de marzo, en cada caso, estas deberían ser extemporáneas, sin que resulte aplicable el artículo 43, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a su juicio no existe el deber de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, pues únicamente deben ser publicados aquellos que otorgan derechos o imponen obligaciones a la ciudadanía.

52.             A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada, como se razona a continuación.

53.             Se debe tener presente que el acuerdo impugnado se aprobó en la sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el primero de marzo y en el punto de acuerdo Noveno, se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el pasado veinte de marzo[14].

54.             En este contexto, se considera que los juicios de la ciudadanía fueron presentados, en cada caso, por personas que se ostentan como integrantes de la población LGBTTTIQ+, es decir, quienes impugnan pertenecen a un grupo históricamente discriminado y por tanto vulnerable, que viene en defensa de los derechos de la aludida población.

55.             En ese sentido, esta Sala Regional considera que tomando en cuenta la situación particular de quienes promueven, en el caso, debe maximizarse el derecho de acceso a la justicia, y tomar en consideración la fecha en la que aducen tuvieron conocimiento del acto ahora impugnado.

56.             Así, de la lectura de los escritos de demanda, se advierte que la parte actora manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado el cinco marzo, por lo que consideran que el plazo transcurre del día seis al nueve siguientes.

57.             En este orden de ideas, si las demandas se presentaron el nueve de marzo, es que las mismas resultan oportunas[15].

58.             Es por ello que a juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia invocada por quienes comparecen como personas terceras interesadas es infundada[16].

SEXTO. Requisitos de procedibilidad

59.             En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, incisos a), fracción I y b), 40, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia en los presentes medios de impugnación.

60.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, en ellas constan el nombre y firma de quienes promueven los medios de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

61.             Oportunidad. Por cuanto hace a los juicios de la ciudadanía SX-JDC-186/2024 y SX-JDC-223/2024, el requisito bajo análisis se cumple tal como se razona a continuación.

62.             Como se señaló en el considerando cuarto, en el caso de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, al ser grupo vulnerable se debe maximizar el derecho de acceso a la justicia, y tomar en consideración la fecha en la que aducen tuvieron conocimiento del acto ahora impugnado, siendo que en el caso, quienes promueven aducen haber conocido del acto el nueve de marzo.

63.             Por ello, en cada caso, el plazo transcurrió del diez al trece del citado mes, por lo que si las demandas se presentaron el doce y trece, respectivamente, resulta evidente su oportunidad.

64.             Respecto de los juicios de la ciudadanía restantes, este requisito se analizó en el apartado previo, por lo que se tiene por colmado.

65.             Por último, por cuanto hace al recurso de apelación SX-RAP-59/2024, se impugnó el acuerdo INE/CG232/2024 aprobado por el Consejo General en sesión especial que inició el veintinueve de febrero de febrero, y concluyó el primero de marzo, y al haber sido materia de ajustes[17], se le notificó al partido el inmediato día cuatro[18].

66.             Por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de marzo siguiente, y la demanda se presentó el ocho del mismo mes, resulta incuestionable su oportunidad.

67.             Lo cual resulta acorde con la jurisprudencia 1/2022, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA[19].

68.             Legitimación, personería e interés. En los juicios de la ciudadanía y respecto del expediente SX-JDC-223/2024, únicamente por cuanto hace a la actora Lidia Noemi Rodríguez Chan, se cumple con los requisitos bajo análisis, porque son promovidos por propio derecho por personas que se autoadscriben de la comunidad de la diversidad sexual LGBTTTIQ+, a fin de controvertir un acuerdo que a su juicio vulnera los derechos de su colectividad y, por ende, afecta los derechos político-electorales de su comunidad. 

69.             En relación con el tema, este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

70.             Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

71.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal[20].

72.             En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

73.             También, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo[21].

74.             En ese sentido, se advierte que se actualiza el interés legítimo para todas y cada una de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, pues al permitir que una persona o grupo impugne un acto constitutivo de una afectación a los derechos de esa colectividad, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

75.             Por tanto, al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, la parte actora acudió en ejercicio de un interés legítimo para dilucidar acciones que le generen una afectación en sus derechos político-electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, es que se cumple el requisito en cuestión.

76.             Por último, en el recurso de apelación SX-RAP-59/2024, se tiene acreditada la legitimación del actor, ya que es promovido por un partido político nacional, por conducto de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que tiene debidamente acreditada ante la autoridad responsable, según lo reconoce en su informe circunstanciado.

77.             Por cuanto hace al interés del partido político actor, ha sido criterio de la Sala Superior que los partidos políticos, dada su naturaleza, atribuciones y fines constitucionales, cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen a la materia electoral[22].

78.             En este contexto, toda vez que el PVEM impugna el acuerdo INE/CG232/2024, el cual estima que es contrario a Derecho al no hacer efectiva la acción afirmativa de diversidad sexual es por ello que se cumple el requisito en cuestión.

79.             Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

SÉPTIMO. Análisis de fondo

I.                   Pretensión y metodología

80.       La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo INE/CG232/2024, aprobado por el Consejo General del INE, en específico para que se revoque el registro de la fórmula conformada por Kathia María Bolio Pinelo y Obdulia del Carmen Solís Gómez, propietaria y suplente, respectivamente, de la segunda fórmula al Senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por el estado de Yucatán.

81.       La pretensión se sustenta con diversos temas de agravio que versan sobre la misma temática, relacionada con el registro indebido de la fórmula señalada previamente, por lo que, aunque se abordarán en específico los temas de disenso, se estudiarán en un mismo apartado, sin que tal metodología le genere una afectación. [23]

II.               Agravios

a.     Juicios de la ciudadanía

82.     La parte actora señala que le genera agravio el acuerdo INECG/232/2024, aprobado por el Consejo General del INE, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, entre otras cuestiones, se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente.

83.     En específico, señalan que les genera agravio la aprobación del registro de Kathia María Bolio Pinelo y Obdulia del Carmen Solís Gómez, propietaria y suplente, respectivamente, de la segunda fórmula por el estado de Yucatán, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

84.     Argumentan que las personas que conforman la fórmula no forman parte ni tienen vínculo con la comunidad de la diversidad sexual, por lo que no se garantiza el derecho de participación y representación política de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

85.     En sus escritos de demanda precisan que, quien es la propietaria de la fórmula, no cumple con los requisitos exigidos para postularse mediante la acción afirmativa de la comunidad de la diversidad sexual, lo que limita la participación de su colectivo y se torna grave pues en el caso de ser electa, resultaría en una nula representación política de su comunidad.

86.     La parte actora precisa que el acuerdo impugnado incumple con la obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Política, relacionada con el deber de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en específico, el derecho político-electoral de participación y representación política.

87.     Además, arguyen que, para la observancia de la acción afirmativa de mérito, para el registro de la candidatura a la senaduría, se debió corresponder necesariamente a una persona que pertenezca a la diversidad sexual, lo que, en su concepto, no acontece.

88.     Asimismo, refieren que resultaba una obligación de los partidos políticos y del INE, cumplir con la acción afirmativa a favor de la diversidad sexual, por lo que se debió verificar que la candidata registrada obtuviera la autoadscripción calificada, pudiéndola acreditar con medios objetivos, idóneos y verídicos, que pudieran generar certeza sobre su identidad de género, no sólo a nivel subjetivo, sino a nivel exterior, es decir, que existiera plena evidencia de su identificación al género al que se autoadscribe, y la proyección de dicha identidad ante la sociedad.

89.     La parte actora refiere como motivo de agravio que, en el caso, no era suficiente la autoadscripción simple, sino que era necesario verificar la autoadscripción calificada, pues estaba de por medio el derecho de la representatividad de un grupo históricamente discriminado, como lo es el de la diversidad sexual, por lo que se debió acreditar la pertenencia con elementos objetivos y con medios de prueba idóneos, como constancias expedidas por las colectividades, redes y organizaciones de la comunidad LGBTTTIQ+.

90.     Además, argumentan que, la candidata registrada en diversas publicaciones en redes sociales se ha pronunciado como activista y aliada, además que ha sido solidaria y tiene simpatía con la comunidad de la diversidad sexual, pero que al referirse a la comunidad, lo hace como un ente ajeno, es decir, no pertenece a la comunidad,

91.     En ese sentido, plantean que quienes se han identificado públicamente toda la vida con la comunidad, incluso son los que trabajan y luchan por derechos de igualdad, a la inclusión y a la no discriminación, lo que no ha realizado la candidata registrada, pues nunca se ha identificado públicamente como perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.

92.     Por otro lado, señalan que, del currículum de la candidata se desprende que toda su vida ha abanderado la lucha de las mujeres, y ha trabajado en favor de ellas, lo cual es un hecho conocido, sin que se logre advertir trabajos en favor de la comunidad de la diversidad sexual.

93.     Además de lo anterior, plantean que, derivado de diversas publicaciones en redes sociales, se evidencia que la candidata registrada es una persona con características tendentes a lo femenino, pero que no identifica cualidades específicas de las personas de la diversidad sexual, pues en su concepto, es públicamente conocida como una madre de familia, casada, con hijos y esposo, lo cual, desde la óptica de la parte actora, comprueba que la actora no pertenece a la comunidad de la diversidad sexual.

94.     Aunado a lo anterior, la parte actora refiere que quienes pertenecen a la comunidad de la diversidad sexual se conocen e identifican plenamente, pues existe un vínculo entre sus miembros, y pueden dar fe de que la candidata registrada no pertenece a la comunidad de la diversidad sexual.

95.     Además, refieren que las dos veces que ha sido diputada, no ha trabajado en favor de los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, sino que ha realizado otro tipo de trabajos e iniciativas relacionadas con diversos grupos.

96.     Respecto a la candidata suplente, la parte actora arguye que, derivado de su perfil de “twitter” se ha declarado públicamente como no perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.

97.     Así, insten en que la autoridad responsable estaba obligada a verificar el momento de realizar el registro, la identidad de género con constancias idóneas, lo que en concepto de la parte actora no ocurrió, pues se limitó a señalar que tuvo por cumplida la pertenencia con la “carta de autoadscripción de diversidad sexual”.

98.     Por lo anterior, refieren que se incumplió con la acción afirmativa de mérito, y señalan que no se debe perder de vista el caso de los “muxes de Oaxaca” pues quedó evidenciado su actuar fraudulento en los tribunales electorales.

99.     Por último, aducen que la carta de autoadscripción presentada por la candidata propietaria, para acreditar su pertenencia a la comunidad, no fue analizada con perspectiva de la diversidad sexual, además que la autoridad responsable no realizó una valoración de la validez de dicho documento, y el alcance de su contenido, pues refieren que, por el contrario, el INE tuvo por acreditado el elemento de pertenencia a la comunidad con el solo hecho de presentar una carta de autoadscripción simple

100. Lo anterior, en concepto de la parte actora resulta arbitrario y parcial pues no se analizaron los elementos mínimos de validez del documento, ni si con ese documento era viable acreditar el vínculo comunitario, por lo que razonan que, se faltó a la obligación en el análisis del cumplimiento de la acción afirmativa.

101. De esta manera, argumentan que el documento por el cual, la candidata propietaria como la suplente pretenden acreditar su pertenencia a la comunidad, carece de sustento legal y constitucional, al no reunir los requisitos mínimos de validez.

b.     Recurso de apelación y juicio SX-JDC-223/2024

102. Quienes impugnan establecen, como motivo de agravio, que el registro de la candidata a la senaduría es una simulación, pues la autoridad no fue exhaustiva en contrastar su manifestación con su verdadera identidad.

103. Además, argumentan que en la red social de Facebook de la candidata no ostenta que su postulación sea por la vía de la acción afirmativa de la diversidad sexual.

104. Además, refieren que en los cargos de elección popular que ha ostentado, no ha accedido a ellos por la acción afirmativa de mérito, ni siquiera ha presentado alguna iniciativa en favor de la comunidad, o tampoco se ha pronunciado en tribunal a favor del colectivo.

105. Asimismo, señalan que la candidata no pertenece a la diversidad sexual, y que en el proceso electoral pasado accedió a una curul por paridad de género, además de que nunca se pronunció sobre su preferencia sexual.

III.           Decisión

106. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de la parte actora resultan infundados e inoperantes.

107. Lo infundado radica, en esencia, en considerar que, para acreditar la identidad de género, como perteneciente a la diversidad sexual, es necesaria la autoadscripción calificada, pues ha sido criterio de este Tribunal que, para poder acreditar tal calidad, es suficiente con la autoadscripción simple, sin que exista sustento jurídico para exigir mayores requisitos.

108. Por otro lado, lo inoperante de las alegaciones de la parte actora deviene en que, señala que la constancia por la cual la fórmula al senado impugnada acreditó la adscripción a la comunidad de la diversidad sexual carece de elementos mínimos para su validez, sin que identifique cuales son las irregularidades de tales documentales, ni aportó medios de prueba idóneos para comprobar su dicho.

IV.            Justificación

Autoadscripción simple como requisito idóneo para acreditar la identidad sexual

109.         De acuerdo con la Constitución General y los estándares internacionales[24], son categorías sospechosas, entre otras[25], el sexo; el género; las preferencias/orientaciones sexuales, la identidad y la expresión de género[26].

110.         De conformidad con el artículo 1º de la Constitución federal, la igualdad y la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico que tienen las autoridades de garantizar trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.

111.         Así, queda prohibido todo tipo de práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas gobernadas

112.         En ese sentido, el último párrafo del artículo apuntado dispone que se encuentra prohibida toda discriminación basada en alguna categoría sospechosa, a saber: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.

113.         La SCJN ha estimado que el texto constitucional únicamente proscribe que se hagan diferencias arbitrarias que impacten en los derechos humanos; esto es, la propia Constitución admite distinciones fundadas en categorías sospechosas, pero exige que sean razonables y objetivas.[27]

114.         Por otra parte, la Sala Superior[28] ha definido, a partir de los criterios sustentados por la Corte Interamericana que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[29]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

115.         En ese sentido, este Tribunal Electoral ha analizado al respecto, por ejemplo, al retomar los criterios de autoadscripción definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24 y establecer, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018 y las tesis[30] que de él derivaron en las dos premisas siguientes:

a.                 La autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

b.                El Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

116.         La Corte Interamericana ha señalado[31] que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

117.         Por otra parte, se ha señalado que tomando en consideración el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la recomendación 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y la opinión consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala Superior advirtió que las medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio, por lo que tal interpretación sólo puede conducir a su optimización progresiva, debiendo aplicarse el principio pro persona.

118.         Además, se ha sostenido por este Tribunal Electoral que si bien la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás. [32]

119.         En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas[33]

120.         En ese mismo sentido, la SCJN[34] sostuvo que la identidad de género se integra de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida. [35]

121.         Asimismo, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada. [36]

122.         En ese sentido, se advierte que este tribunal ha considerado que cuando una persona se autoadscriba como perteneciente a determinado género, esta autoadscripción simple es suficiente para considerarla como perteneciente a dicho género.[37]

123.         Lo anterior toda vez que este tipo de medidas tienen como finalidad dotar de certeza a los contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al principio constitucional de paridad, ya que las postulaciones entre hombres y mujeres siempre deben privilegiar el acceso a la igualdad real de oportunidades, con independencia del género al que se autoadscriban.

124.         En relación con lo anterior, se ha establecido que no existe base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual, debido a su propia característica y respeto a la identidad y dignidad de las personas, pues se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de las personas en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

125.         Es decir, se ha establecido por este Tribunal Electoral que la imposición de condicionantes adicionales a las señaladas por el Instituto Nacional Electoral como lo es la autoadscripción simple, resultaría violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género de las personas que se inscriben dentro del grupo de personas que conforman el grupo o sector de diversidad sexual.[38]

V.               Caso concreto

126.         Mediante acuerdo INE/CG625/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, se detalló, en lo tocante a la acción afirmativa de las personas de la diversidad sexual LGBTTTIQ+, que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que la orientación sexual y la identidad de género se encuentran comprendidas dentro de la frase “otra condición social” establecida en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, toda diferencia de trato basada en la orientación sexual y la identidad de género es sospechosa y se presume incompatible con la Convención y cualquier Estado en este supuesto se encuentra en la obligación de probar que la misma supera el examen especialmente estricto que se utiliza para medir la razonabilidad de una diferencia de trato.

127.         Además, refiere en este sentido que, en relación con la orientación sexual y su vinculación con el derecho a la vida privada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de un individuo que debe estar libre de interferencias arbitrarias y abusivas por el ejercicio del poder público, que existe un nexo claro entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y plan de vida de un individuo, incluyendo su personalidad y sus relaciones con otros seres humanos, por lo que el derecho a la privacidad protege el derecho a determinar la propia identidad y a formar relaciones personales y familiares con base en esa identidad.

128.         Aunado a lo anterior, hizo referencia a que la Comisión Interamericana ha enfatizado que el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que ni el Estado ni nadie puede invadir, tales como la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones y determinar su propia identidad, así como campos de actividad de las personas que son propios y autónomos de cada quien, tales como sus decisiones, sus relaciones interpersonales, familiares y en su comunidad.

129.         Así, posterior a señalar una serie de argumentos encaminados a establecer la gran discriminación que sufre la comunidad de la diversidad sexual se indicó que existía necesidad y pertinencia de adoptar medidas para garantizar la inclusión de las personas pertenecientes a este colectivo de la población.

130.         La adopción de la medida, en concepto del Consejo General del INE, se estimó prioritario y de suma relevancia, a fin de construir escenarios que tornen viable que las personas de la diversidad sexual, como grupo poblacional, puedan acceder a la representación política en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la inteligencia que deben procurarse instrumentos que promuevan la inclusión de este sector de la población, por lo que, refirió la idoneidad de que los integrantes de la comunidad puedan participar de la actividad legislativa -como parte de la construcción del Estado-, a efecto de lograr en su favor un estándar de inclusión de representación y con ello, puedan impactar en el aspecto político, social, cultural, económico y en cualquier ámbito de importancia para sus proyectos de vida.

131.         De esta manera, la autoridad responsable a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el juicio señalado previamente definió la manera en que se iba a materializar la acción afirmativa.

132.         Asimismo, estableció se debía exigir a los partidos políticos y coaliciones, postular una fórmula de personas de la diversidad sexual por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.

133.         En lo referente a la forma de acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual, se puntualizó que el acuerdo INE/CG18/2021, el Consejo General estableció que bastaba la autoadscripción de las personas a la comunidad LGBTTTIQ+ para considerarlas dentro de las postulaciones de personas de la diversidad sexual y que el género en el cual sería considerada la candidatura correspondería con aquel con el que se identificara.

134.         Además, con base en los parámetros establecidos por la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-304/2018, para esta acción afirmativa consideró suficiente la presentación de la carta de autoadscripción suscrita por cada persona candidata en la que manifieste el género con el cual se identifica u orientación sexual.

135.         Lo anterior, la autoridad responsable lo consideró acorde con una interpretación protectora de los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, según la cual el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de establecer la exteriorización de su identidad de género y su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.

136.         Ahora, las candidatas registradas al momento de presentar la documentación atinente para efecto de cumplir con los requisitos de elegibilidad, y en específico con la acción afirmativa, presentaron una carta de autoadscripción simple.[39]

137.         Posteriormente, el veintinueve de febrero de la presente anualidad, en sesión especial del Consejo General del INE, se aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, entre otras cuestiones, se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente.

138.         Así, en lo relacionado con el presente asunto, se señaló que la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó los registros de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para determinar el cumplimiento de las acciones afirmativas conforme al anexo dos del citado acuerdo, teniendo como candidatas a senadoras por el estado de Yucatán en la segunda fórmula, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” mediante la acción afirmativa de personas de la diversidad sexual de la siguiente manera.

COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”

ACCIÓN AFIRMATIVA PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL

Nombre

Entidad y fórmula

Prop. / Supl.

Documento

Elementos que acredita

Cumple

Kathia María Bolio Pinelo

Yucatán Fórmula 2

Propietario

1. Carta de autoadscripción diversidad sexual.

La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+.

Obdulia del Carmen Solís Gómez

Yucatán Fórmula 2

Suplente

1. Carta de autoadscripción diversidad sexual.

La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+.

139.         Ahora, el planteamiento de la parte actora relacionado con que era necesario acreditar la autoadscripción calificada para efecto de cumplir con el requisito de pertenencia es infundado, tal como a continuación se explica.

140.         Tal como se advierte del apartado previo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la manifestación de género es suficiente para justificar la pertenencia de una persona a la comunidad de la diversidad sexual.

141.         Interpretar lo contrario, sería exigir una carga desmedida a las personas integrantes de ese colectivo, en ese sentido, inclusive la Sala Regional ha analizado la proporcionalidad de la autoadscripción calificada para este tema.

142.         Así, esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JRC-28/2023 y acumulados, arribó a la conclusión de que exigir la autoadscripción calificada para poder acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual era un requisito inconstitucional debido a que con el mismo se vulnera el derecho a la identidad que se ha reconocido a las personas que pertenecen a este grupo.

143.         En esa sentencia, este órgano jurisdiccional se pronunció referente a que el requisito de obligar la autoadscripción en su modalidad calificada impondría a las personas que pretendan ser postuladas mediante las acciones afirmativas de la diversidad sexual, que realicen determinadas conductas para poder acreditar un reconocimiento público y poder ser electas.

144.         Asimismo, se señaló que al imponer tal carga, se delimita la actuación de las personas de la diversidad sexual, pues paradójicamente se impone el deber de realizar actos que deben quedar en el libre y personal desarrollo de las personas, y consecuentemente la materialización al derecho de igualdad y no discriminación.

145.         En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que era necesario contar con la autoadscripción calificada, pues como se señaló, es criterio de este Tribunal electoral que basta con la manifestación mediante la autoadscripción simple para que se pueda reconocer la pertenencia a ese grupo en situación de vulnerabilidad.

146.         Así, este órgano jurisdiccional considera que la imposición de condicionantes adicionales a las señaladas por el Instituto Nacional Electoral como lo pretende la parte actora, como constancias expedidas por los colectivos o redes pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual, resultaría violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género de las personas que se inscriben dentro del grupo de personas que conforman el sector de diversidad sexual. [40]

147.         Ahora, como se ha establecido, el imponer el deber de presentar constancias que acrediten el reconocimiento público por su participación en beneficio a la población a la que se autoadscriben, es excesivo, desproporcional, y violatorio al derecho a la identidad personal, de género, intimidad y vida privada.

148.         Por lo que el concepto de agravio deviene infundado pues considerar que se debe acreditar por un ente externo su calidad de perteneciente a la comunidad, y por otro lado, exigir que públicamente se haya comportado como una persona perteneciente al colectivo multicitado, generaría una carga excesiva para quienes pretenden contender en esta modalidad.

149.         En ese sentido, no tiene asidero constitucional el argumento referido al deber de acreditar la proyección pública de su identidad y vinculación con la comunidad de la diversidad sexual, pues toda su vida se ha manejado como una mujer casada, con hijos, y madre de familia.

150.         En este estado de cosas, no le asiste la razón a la parte actora ya que la imposición de un estilo de vida específico, y de un reconocimiento único a su identidad de género o estado civil, sería establecer estereotipos sobre cómo debe vivir una persona que pertenece a la comunidad de la diversidad sexual.

151.         Así, este Tribunal Electoral ha señalado que la identidad de género hace referencia a una vivencia interna que una persona tiene de su propio género, el cual puede corresponder o no con aquel que le fue asignado legalmente al nacer; y del que pueden existir casos de autoadscripción legítima y auténtica como mujeres, respecto de personas que no desean que dicha condición trascienda del ámbito de su vida privada.

152.         Es decir, considerar que, para poder acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual se deben realizar manifestaciones en los ámbitos públicos, de las personas, sería atentar contra las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, pues justamente la protección de estas prerrogativas va encaminada a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones.

153.         Por lo que el Estado, no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[41]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona. [42]

154.         Así, la parte actora parte de premisas inexactas, pues pretende imponer conductas que por sí mismas, generarían estereotipos sobre la conducta adecuada o apropiada de las personas que forman parte de la comunidad de la diversidad sexual, tal como asistir a reuniones, movilizaciones, eventos, de dicha comunidad.

155.         De igual manera, no le asiste la razón a parte actora en el sentido de que, en los espacios públicos que ha ocupado la tercera interesada, como diputada hasta en dos ocasiones, no ha trabajado en favor de la comunidad de la diversidad sexual, esto es, por que en primer momento, suponiendo que es cierto que nunca ha realizado una iniciativa legislativa en favor del colectivo, sería imponer un parámetro limitante a quienes ostentan cargos de elección popular e imponerle un determinado modo de actuar, lo que, es contrario a sus derechos humanos, sin soslayar que con ello no se podría comprobar que la actora forma parte de la comunidad de la diversidad sexual.

156.         En ese sentido, como lo señalan las terceras interesadas en su escrito de comparecencia, las personas de la diversidad sexual cuentan con el mismo derecho de formar una familia y tener vínculos públicos o privados sin que tal situación les afecte para el reconocimiento de derechos político-electorales, pues inclusive se autoadscribe como persona bisexual, y la persona candidata suplente como persona lesbiana.

157.         En razón de lo anterior es que esta Sala Regional llega a la convicción de que los planteamientos de la parte actora son infundados, al pretender imponer cierto estilo de vida para que sea viable acreditar su pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual, pues contrario a lo afirmado por los recurrentes, como premisa primordial, sería suficiente la autoadscripción simple para poder cumplir con el requisito de pertenecer a la comunidad o colectivo LGBTTTIQ+, a efecto de participar mediante una acción afirmativa.

158.         Además de lo anterior, es viable señalar que, mediante acuerdo INE/CG625/2023, el Consejo General de INE aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, en donde se estableció que la autoadscripción simple era requisito suficiente para que pudiera acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual, sin que este acuerdo haya sido impugnado, por lo que tal mecanismo quedó intocado.

159.         Por lo anterior, es que los temas de agravio analizados hasta este momento, y con los que pretende controvertir el registro de la tercera interesada como candidata al senado de la república en el estado de Yucatán, devienen infundados.

160.         Por otro lado, la parte actora pretende establecer que, derivado de que la candidata registrada ha trabajado en favor de las mujeres, e inclusive accedió a un cargo de elección popular por el principio de paridad de género, no forma parte de la comunidad de la diversidad sexual, en este sentido, no le asiste la razón en su planteamiento pues, parte de una premisa errónea, tal como se explica a continuación.

161.         Esta Sala Regional considera que el género, no puede, ni debe, definir o determinar ciertos roles y comportamientos relacionados con la identidad de género.

162.         En este sentido, señala Alda Facio y Lorena Fries, respecto al tema de género, que es una categoría social como lo es la raza, la clase, la edad, que atraviesa y es atravesada por todas las otras categorías sociales. Tiene su base material en un fenómeno natural, de nacimiento que es el sexo, cuya desaparición no depende de la desaparición de las diferencias sexuales, así como la desaparición del racismo no depende de la eliminación de las distintas etnias.[43]

163.         Ahora, este no es el único concepto que está relacionado con esta temática, pues en específico, cuando se habla de personas que pertenecen a la comunidad de la diversidad sexual, se debe tener presente el término de orientación sexual[44], definido por la ONU como la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género.

164.         Además, señala la Organización de las Naciones Unidas que es un concepto muy complejo que va cambiando con el tiempo y con la cultura.

165.         Ahora bien, de los conceptos previos se advierte que género y orientación sexual son términos y conceptos diferentes, que atienen a diferentes elementos de la persona, de ahí la premisa errónea de la que parten quienes impugnan, pues pretenden calificar o acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual a través de elementos de género, y no a través de elementos relacionados con la orientación sexual.

166.         Es decir, que la tercera interesada no haya, en concepto de quienes impugnan, realizado trabajos en favor de la comunidad de la diversidad sexual, pero que haya realizado o tenido cargos relacionados con las mujeres, o accedido a un cargo por el principio de paridad, no esa señal unívoca de que no forma parte de la comunidad de la diversidad sexual, pues son temas que no están relacionados entre sí.

167.         En suma, el hecho de que haya trabajado en favor de las mujeres u ostentado una curul como perteneciente al género femenino, no puede definir, ni de manera indiciaria, la identidad de género, que, entre otras cuestiones, se puede establecer a partir de la orientación sexual, lo que en el caso acontece pues quienes comparecen como terceras interesadas se autoadscriben como bisexual y lesbiana, respectivamente.

168.         Asimismo, la parte actora aduce que la carta de autoadscripción presentada por la candidata propietaria, para acreditar su pertenencia a la comunidad, no fue analizada con perspectiva de la diversidad sexual, además que la autoridad responsable no realizó una valoración de la validez de dicho documento, y el alcance de su contenido, pues refieren que, por el contrario, el INE tuvo por acreditado el elemento de pertenencia a la comunidad con el solo hecho de presentar una carta de autoadscripción simple, lo que en concepto de la parte actora resulta arbitrario y parcial pues no se analizaron los elementos mínimos de validez del documento, ni si con ese documento era viable acreditar el vínculo comunitario, por lo que razonan que, se faltó a la obligación en el análisis del cumplimiento de la acción afirmativa.

169.         Además, señalan que, el documento por el cual, la candidata propietaria como la suplente pretenden acreditar su pertenencia a la comunidad, carece de sustento legal y constitucional, al no reunir los requisitos mínimos de validez.

170.         Aunado a ello, el partido recurrente y la parte actora en el juicio SX-JDC-223/2024 señalan que no se verificó el documento presentado, en contraste con la “verdadera identidad” de la candidata registrada.

171.         Los conceptos de agravio devienen inoperantes, lo anterior pues no señalan específicamente cuales elementos mínimos se dejaron de analizar, o de analizarlos como en su concepto consideran, que irregularidades del documento se habrían acreditado.

172.         La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.[45]

173.         Es decir, de lo anterior se advierte que la identidad, en este sentido, es un concepto amplísimo, mismo que no se puede encasillar en una sola forma de expresión, y quienes impugnan no señalan cual es la “verdadera identidad” a la que se refieren.

174.         En ese sentido, solamente son planteamientos vagos e imprecisos que no controvierten de manera frontal la validez del documento, limitándose a señalar que no se analizó con perspectiva de la diversidad sexual, pero sin señalar cuales elementos se debieron de considerar en la interpretación con dicha perspectiva.

175.         Así, la parte actora tampoco ofrece medios de prueba idóneos para acreditar que dicha documental, no cuenta con los requisitos mínimos de validez para poder ser considerada a fin de acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual.

176.         Por último, la parte actora señaló que, ellos pueden dar fe de que la tercera interesada no forma parte de la comunidad de la diversidad sexual, pues toda su vida han trabajado en favor del colectivo y no la reconocen, así, argumentan que al no conocerla dentro de su colectivo, no puede formar parte de la comunidad de la diversidad sexual.

177.         Su concepto de agravio es inoperante, pues que la parte actora no la reconozca, a partir de su experiencia empírica, como perteneciente a la comunidad, no se puede traducir en una prueba que la desacredite como perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, pues debido al carácter intrínseco de la identidad de género, resulta eficaz la propia carta de autoadscripción firmada por las candidatas y no el dicho de terceros.

178.         En ese sentido, que no la identifiquen como del colectivo al que representan, en modo alguno puede constituirse ser un elemento que, por sí solo, acredite la pertenencia o no de una persona, más aún con lo señalado en la presente ejecutoria, en el sentido de que parte del reconocimiento de los derechos de este grupo vulnerable, es entender que cada persona puede manejar su vida privada de manera libre y sin cargas exteriores que generen estereotipos de género. [46]

179.         No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, tanto el partido recurrente como la parte actora en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-223/2024 señalan en su escrito de demanda diversas documentales que, en su concepto, esta Sala Regional debería solicitar a diversas autoridades.

180.         Este órgano jurisdiccional considera no es procedente realizar los requerimientos precisados, ya que no justifica que oportunamente las hayan solicitado por escrito al órgano competente y éste no se las entregó, tal como lo señala el artículo 9, apartado g, de la Ley General de medios de impugnación.

181.         Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes en las ligas de internet y vínculos web señalados a lo largo de las demandas de los juicios de la ciudadanía, mismas que fueron reservadas, tampoco resulta necesario su desahogo toda vez que se cuentan con las documentales suficientes para resolver el presente asunto.

VI.            Conclusión

182.         Ante lo infundados e inoperantes de los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que materia de impugnación, el acuerdo INE/CG232/2024, aprobado por el Consejo General del INE, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, entre otras cuestiones, se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente.

183.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

184.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en terminos del considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el juicio SX-JDC-223/2024, en términos del considerando tercero de este fallo.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora de los juicios de la ciudadanía[47]; de manera electrónica u oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personalmente, a la parte actora del diverso juicio de la ciudadanía[48] y por estrados físicos, así como electrónicos, a las terceras interesadas, al partido recurrente, y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27, 28 y 29, apartados 1 y 3 inciso c) y 5, 48 y 84; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como de lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2023.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, con el voto en contra del magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-186/2024 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a mi compañera magistrada Presidenta, ponente en el presente asunto, así como a mi compañero magistrado, no comparto los argumentos ni el sentido que se indican en la ejecutoria de los juicios ciudadanos de referencia, por las razones que a continuación detallo.

1.     Posición mayoritaria.

En la ejecutoria de los juicios SX-JDC-186/2024 y acumulados se sostiene que no puede controvertirse la pertenencia al grupo de la diversidad sexual de la candidata cuestionada ya que, para acreditar la pertenencia sólo se requiere de autoadscripción simple, la cual se cumplió con la presentación de una carta de autoadscripción ante el Instituto Nacional Electoral.

También se declara inoperante, el agravio que controvierte la carta de autoadscripción, porque los actores no señalan qué elementos debió contener para ser un documento idóneo para acreditar la autoadscripción.

En consecuencia, se desestiman los argumentos y pruebas presentadas por la parte actora bajo el razonamiento de que la autoadscripción simple es suficiente para pertenecer al colectivo de la diversidad sexual y, que el Estado no puede, de manera alguna, revisar la pertenencia al citado colectivo.

Por estas razones es que se confirma el registro cuestionado.

2.     Razón de mi disenso.

En primer término, estimo que esta sentencia parte de una premisa incorrecta, pues hace el estudio del caso concreto con base en la categoría de identidad de género, cuando lo correcto sería hacerlo con base en la categoría de orientación sexual.

En efecto, en el apartado de justificación se incorpora un marco normativo vigente, el cual comparto, pero que no se ajusta al caso concreto, ya que, el registro que se controvierte es el de una mujer cisgénero, es decir, que su identidad de género tiene correspondencia con el sexo que le fue asignado al momento de nacer,[49] tal y como se advierte de la documentación que se presentó en el registro y de la manifestación la propia candidata.

En este orden de ideas, por cuanto hace a su identidad de género, la candidata no pertenece ni pretende pertenecer al colectivo de la diversidad sexual, ya que su alegación de pertenencia la hace con base en la orientación sexual.

En efecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la identidad de género como la vivencia interna e individual de género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Por su parte, la orientación sexual la define como la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas.

Así, son categorías distintas que requieren un tratamiento específico para cada caso, el cual, desde mi perspectiva, no se hace en la ejecutoria que recayó a los juicios que nos ocupa.

En segundo término, contrario a lo que establece esta sentencia, no comparto que en ningún momento se pueda cuestionar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual de la persona candidata. Esto, porque tal y como lo estableció la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, mismo que se cita en la propia sentencia (párrafo 98), si bien la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades electorales se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

En efecto, en el precedente en cita, la Sala Superior determinó retirar quince candidaturas, toda vez que, aunque las personas se habían autoadscrito como mujeres, encontraron discrepancias en su registro, pues en un inicio se habían registrado como hombres y solo, a partir de un requerimiento de la autoridad electoral, se autoadscribieron como mujeres.

Me parece que, en el presente caso, realizar este ejercicio es necesario para garantizar la funcionalidad de la acción afirmativa y para la protección del propio colectivo de la diversidad sexual, sobre todo porque la autoadscripción simple, en un sistema que está construido sobre la idea de la performatividad del género,[50] provoca que cualquier persona en cualquier momento pueda reclamar pertenencia al colectivo de la diversidad sexual.

Arropar este sistema de manera indiscriminada, en estima del suscrito, lejos de brindar una protección reforzada a un grupo en situación de vulnerabilidad, permite que los partidos políticos postulen a quien convenga a sus intereses, representen o no al citado colectivo, cuando el propósito de la acción afirmativa, es que lleguen a los espacios de poder, personas que auténticamente pertenezcan al mismo, y representen sus vivencias y batallas, para que puedan llevar a los órganos de poder público, las demandas de quienes aspiran a representar.

Bajo esta perspectiva, me parece que, si bien es constitucional y conforme con la normativa internacional que, al momento de realizar el registro de una candidatura por acción afirmativa de diversidad sexual, la auto-adscripción simple sea suficiente para acreditar la pertenencia al colectivo, también lo es que, al ser cuestionada por integrantes del colectivo al que se pretende representar, se realice una valoración de los elementos probatorios aportados.

Esto, además, porque la titularidad de la acción afirmativa no es de los partidos políticos, ni siquiera, exclusivamente, de la persona que en concreto se está postulando, sino que se comparte con el colectivo al cual se pretende proteger, dado que, las decisiones que la persona representante popular tome, una vez protestado el cargo, impactarán en gran medida en la vida de este colectivo.

Desde mi perspectiva y, conforme con lo establecido en la sentencia recaída al SUP-RAP-289/2022 de la Sala Superior, cuando hay un interés público por parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como de la sociedad en general para identificar a sus representantes, como lo es el caso de una candidatura por acción afirmativa, se justifica la injerencia en la vida privada de quienes de manera voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.

Más aún, porque ya no sólo está involucrado un derecho personalísimo como lo es el derecho a la identidad, sino que ya está de por medio un derecho político-electoral, el del voto en su sentido más amplio, de manera activa para el colectivo y de manera pasiva para quien ostenta la candidatura, y como tal, puede ser limitado.

Efectivamente, en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos, en relación con la orientación sexual y la identidad de género, se establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

En el contenido de este principio se postula que la orientación sexual es esencial para la personalidad de cada persona y es uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Además, se establece que ninguna condición, como el matrimonio, o la maternidad o la paternidad podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona.

Sin embargo, considero que es sumamente importante matizar el ámbito de aplicación de este principio, el cual se puede delimitar claramente a partir de cuáles son las obligaciones que confiere el principio para los Estados, a saber:

A.   Garantizar que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos;

B.    Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;

C.    Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí;

D.   Garantizar que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida;

E.    Asegurar que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas; y,

F.     Emprender programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.

Como se puede observar, este principio está encaminado al reconocimiento de derechos de la personalidad, en los cuáles la única autoridad epistémica es el YO; por tanto, adquiere lógica que el mecanismo para acceder a ellos sea la auto-adscripción.

Sin embargo, ese sistema no puede trasladarse indiscriminadamente al ejercicio de otros derechos, como los político-electorales, en los cuáles no está únicamente involucrada la autoridad epistémica del YO, sino también hay un reconocimiento por parte de terceros, en el caso, el colectivo de diversidad sexual, el cual es un grupo en situación de vulnerabilidad que demanda protección reforzada del Estado.

Esto, además, es totalmente compatible con las políticas del reconocimiento y con el vínculo que existe entre la identidad personal y el reconocimiento.

En efecto, Charles Taylor, en su libro “Multiculturalismo y Políticas del Reconocimiento”[51] señala que nuestra identidad está, en parte, moldeada por el reconocimiento –o la falta de reconocimiento– de los otros. De esta forma, una persona o grupo de personas puede sufrir un daño irreparable y una distorsión de quiénes son realmente si su identidad no es reconocida por los demás.

Así, Taylor señala que la falta de reconocimiento de las identidades produce un daño tan profundo que puede incluso ser una forma de opresión. A su vez, el reconocimiento que una comunidad hace de una persona o un grupo de personas moldea, en parte, la identidad de esta o estas personas.

Por lo anterior, en mi opinión, en la sentencia de mérito debieron analizarse las pruebas presentadas por la parte actora, así como las manifestaciones de la persona candidata, para verificar la autenticidad de su auto-adscripción.

Por estas razones es que emito el presente voto particular, con la precisión de que acompaño los resolutivos de acumulación y sobreseimiento.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, la parte actora o las y los actores.

[2] En adelante PVEM.

[3] En adelante INE.

[4] Dicho acuerdo, en su oportunidad, fue controvertido en cuanto a las acciones afirmativas para personas migrantes residentes en el extranjero y con discapacidad. El siete de diciembre de dos mil veintitrés y el diez de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior resolvió respectivamente las impugnaciones SUP-JDC-617/2023 y acumulado y SUP-JDC-747/2023 y, en cada caso, confirmó el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de cuestionamiento.

[5] En adelante PAN.

[6] En adelante PRI.

[7] En adelante PRD.

[8] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticuatro, salvo que se precise lo contrario.

[9] Consultable en el anexo digital, del expediente SX-JDC-196/2024.

[10] En adelante ley general de medios.

[11] Véanse, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, así como la tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

[12] Tesis de jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[13] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios.

[14] Acuerdo consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0 . Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios

[15] Criterio que es acorde con la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en:

[16] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-307/2024.

[17] Se advierte que se aprobaron ajustes de la lectura de la versión estenográfica de la misma sesión. Consultable en: https://centralelectoral.ine.mx/2024/03/01/version-estenografica-de-la-sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley de Medios.

[18] Tal como se advierte de la lectura del acuerdo INE/CG273/2024, en su antecedente XXIII, del que se advierte: “Notificación de los Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024. En fecha 4 de marzo de 2024, a las 18:52 horas, los Acuerdos referidos fueron notificados a todos los PPN”. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166871/CGext202403-12-ap-Unico.pdf. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley de Medios.

[19] Visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20] Véanse, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, así como la tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

[21] Tesis de jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[22] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, publicada en:   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

 

[24] Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Ver también Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación ( 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[25] Sin ser un listado taxativo o limitativo sino enunciativo, a las señaladas en el texto, a partir de los tratados referidos en el pie de página inmediato anterior, se suman: edad; característica genética; discapacidades; antecedentes de discapacidad; consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada; condición social; condiciones de salud; religión; opiniones; estado civil; raza; color; idioma; identidad cultural; linaje u origen nacional, social o étnico; posición económica; nacimiento; nivel de educación; condición migratoria, de refugiada, repatriada, apátrida o desplazada interna; o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana.

[26] En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú (sentencia de 12 de marzo de 2020, párrafo 90) la Corte Interamericana reitera que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención.

[27] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 9/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.

[28] En el SUP-JDC-304/2023.

[29] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).

[30] Tesis ver I/2019 de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), así como II/2019, titulada: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

[31] Párrafo 88 de la OC-24/17 citada anteriormente. El resaltado es propio y los pies de página del original fueron omitidos.

[32] Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[33]  Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[34] Véase el amparo directo 6/2008.

[35] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[36] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[37] Véase el SUP-JDC-601/2022.

[38] Véase el SUP-JDC-930/2021.

[39] Consultable en el anexo digital, del expediente SX-JDC-196/2024.

 

[40] Véase el SUP-JDC-930/2021

[41] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. 

[42] Véase el SUP-JDC-304/2018.

[43] Facio, Alda y Fries, Lorena. Feminismo, género y patriarcado. Academia. Revista sobre enseñanza del derecho de Buenos Aires. Año 3, número 6, primavera 2005, ISSN 1667-4154, pp. 259-294.

[44] Principios de Yogyakarta., p. 6, nota al pie 1. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006.

[45] ONU. Orientación Sexual e Identidad de Género en el derecho internacional de los derechos humanos.

[46] Siendo aplicables, en lo que interesa, las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”

[47] SX-JDC-186/2024, SX-JDC-196/2024, SX-JDC-197/2024, SX-JDC-198/2024, SX-JDC-199/2024, SX-JDC-200/2024 y SX-JDC-201/2024.

[48] SX-JDC-223/2024

[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17 sobre “Identidad de Género, e Igualdad y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo”.

[50] Judith Butler en su libro Gender Trouble acuñó la teoría de la performatividad del género y señaló que busca mostrar que lo que consideramos la esencia interna del género, en realidad está construido por un conjunto de actos que presuponen la estilización de género del cuerpo.

[51] Charles Taylor, 1992. Multiculturalism and “The politics of Recognition”: An Essay, Princeton University Press, pp. 25