Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-229/2024

PARTE ACTORA: HÉCTOR VICTORIA VALENZUELA MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

COLABORADORA: CELESTINA ESTRADA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado al rubro, promovido per saltum por Héctor Victoria Valenzuela Martínez [1] quien se ostenta como integrante de la comunidad de la diversidad sexual LGBTTTIQ+.

La parte actora controvierte el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2] CE/2024/025, aprobado en sesión especial de quince de marzo de dos mil veinticuatro, por el que, entre otras cuestiones, se realizaron los registros de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, y candidaturas comunes para el proceso electoral local 2023-2024, en dicha entidad federativa.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia

TERCERO. Personas terceras interesadas

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Estudio del fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que los planteamientos de la parte actora resultan, por un lado, infundados, pues para acreditar la identidad de género –perteneciente a la diversidad sexual– sólo es necesario la autoadscripción simple, sin que exista sustento jurídico para exigir mayores requisitos, como lo pretende la parte actora, quien considera que se debió solicitar la acreditación de la autoadscripción calificada.

Por otro lado, los planteamientos referidos a que la constancia con la cual la fórmula a la diputación local acreditó la adscripción a la comunidad de la diversidad sexual carece de elementos mínimos para su validez, resultan inoperantes, ya que no señala cuales son las irregularidades de tal documental, ni aportaron medios de prueba idóneos para comprobar su dicho.

ANTECEDENTES

I.                    El contexto

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Proceso electoral local ordinario 2023-2024. El seis de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales, presidencias municipales y regidurías en el Estado de Tabasco.

2.                 Lineamientos sobre paridad y acciones afirmativas. El dos de octubre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo CE/2023/027, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024”, en dicha entidad federativa[3].

3.                 Solicitudes de registro. El siete de marzo de dos mil veinticuatro[4], el PRD presentó ante el Consejo Estatal del Instituto local las solicitudes de registro de las personas Alfonso Gil Avelar y Miguel Ángel Pérez Velázquez, a la candidatura de la diputación por el Distrito XI, en Tabasco, para el proceso electoral local 2023-2024.

4.                 Acuerdo CE/2024/025. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó en sesión especial de quince de marzo, acuerdo por cual realizó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, por los partidos políticos de la Revolución Democrática, MORENA y candidaturas comunes para el proceso electoral local 2023-2024, en dicha entidad federativa. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Presentación. El diecinueve de marzo, la parte actora presentó per saltum demanda ante el Instituto local, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

6.                 Recepción y turno. El veintiséis de marzo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Instituto local. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-229/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

7.                 Radicación, admisión y requerimiento. El veintisiete de marzo, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio de la ciudadanía al rubro indicado. Asimismo se requirió al Consejo Estatal del Instituto local, a efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional los expedientes de los registros de las candidaturas impugnadas.

8.                 Remisión de constancias. El mismo veintisiete, se recibió en esta Sala Regional, diversa documentación remitida por el Secretario Ejecutivo del IEPCT, a fin de dar cumplimiento al requerimiento antes referido.

9.                 Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.  

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido per saltum para controvertir el acuerdo del Consejo Estatal del IEPCT identificado con la clave CE/2024/025, emitido el quince de marzo, en el cual se aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, por los partidos políticos de la Revolución Democrática[5], MORENA y candidaturas comunes para el proceso electoral local 2023-2024, en Tabasco; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia

12.             En el caso, esta Sala Regional considera que se justifica conocer vía per saltum el presente juicio, en atención a lo siguiente.

13.             El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, establece que para que una persona pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.

14.             Por otra parte, el artículo 80, apartado 2, de la Ley de General de Medios, dispone que el juicio de la ciudadanía sólo es procedente cuando la parte promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

15.             No obstante, este Tribunal Electoral ha establecido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

16.             Al respecto, esta Sala Regional considera que el presente juicio debe resolverse en esta instancia federal, ya que la pretensión de la parte actora es que se revoque la candidatura a la diputación local registrada por el distrito 11, de Comalcalco.

17.             Ahora, es un hecho público y notorio que las campañas a las diputaciones locales iniciaron el quince de marzo pasado, en ese sentido, ya están en curso, por lo que, en el supuesto de que le asistiera la razón a la parte actora, la dilación que se genere en los tribunales sobre el análisis de su controversia, restaría tiempo de campaña a la fórmula que se ordenara registrar.

18.             En ese orden de ideas, si bien existe la competencia del Tribunal Electoral de Tabasco respecto del juicio de la ciudadanía que promueve la parte actora ante este instancia federal, el cual podría resultar procedente en el caso particular, lo cierto es que esta Sala Regional considera que a fin de garantizar la certeza en el proceso electoral, y evitar daños irreparables en los tiempos de las campañas lo procedente es conocer de la presente controversia, porque de exigir el agotamiento de la cadena impugnativa, podría generar la eventual afectación irreparable de la pretensión de la parte actora al estar en etapa de campaña en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la entidad federativa, indebidamente le daría un ventaja indebida.

19.             De ahí que, en el caso se justifique la presentación del medio de impugnación, sin agotar la instancia previa.

TERCERO. Personas terceras interesadas

20.             En el presente medio de impugnación se presentaron dos escritos de comparecencia, el primero fue presentado por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local; y el segundo fue presentado por Alfonso Gil Avelar y Miguel Ángel Pérez Velázquez, a los cuales se les reconoce tal calidad, en los términos siguientes.

21.             Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron en el Instituto Electoral local, en los cuales consta los nombres y firmas de quienes comparecen, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

22.             Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

23.             La publicación del presente medio de impugnación, la conclusión del plazo y la presentación de los escritos se señalan en la siguiente table, por lo que, se advierte que la presentación fue oportuna, ya que se realizó previo a la conclusión del plazo previsto para tal efecto.

Comparecientes

Plazo de publicitación (72 horas)

Presentación

Inicio

Conclusión

PRD

20/marzo/2024

16:00 hrs.

23/marzo/2024

16:01 hrs.

23/marzo/2024

10:22 hrs.

Alfonso Gil Avelar y Miguel Ángel Pérez Velázquez

23/marzo/2024

13:41 hrs.

24.             Legitimación, personería e interés incompatible. Este requisito se cumple, ya que, en el caso de los candidatos, acuden por propio derecho, y el partido comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, y pretenden que prevalezca el registro para contender por la diputación local por el distrito 11 en tabasco, mismo que se encuentra impugnado. 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

25.             En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, incisos a), fracción I y b), 79 y 80 de la Ley de Medios, se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.

26.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

27.             Oportunidad. En principio, conviene destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional deben ser presentados dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que procedería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación electoral local. [7]

28.             Al respecto ha sido criterio de esta Sala Regional que en el caso de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, al ser grupo vulnerable se debe maximizar el derecho de acceso a la justicia, y tomar en consideración la fecha en la que aducen tuvieron conocimiento del acto ahora impugnado[8].

29.             En este sentido, la parte actora aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado el dieciséis de marzo, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar, de acuerdo con la Ley Electoral Local, corrió del diecisiete al veinte de marzo, y el escrito de demanda se presentó el diecinueve del mismo mes y año; por tanto, es notorio que su presentación se realizó de manera oportuna.[9]

30.             Legitimación e interés. En el caso, se cumple con el requisito bajo análisis, porque es promovido es por propio derecho por una persona que se autoadscribe a la comunidad de la diversidad sexual LGBTTTIQ+, a fin de controvertir un acuerdo que a su juicio vulnera los derechos de su colectividad.

31.             Así, señala que el acuerdo impugnado afecta los derechos político-electorales de su comunidad, y además, es candidato a la diputación local por el distrito 11 con cabecera en Comalcalco, postulado igualmente mediante la acción afirmativa de la diversidad sexual.

32.             Por tanto, al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, y contender por el mismo cargo, derivado de la acción afirmativa de la diversidad sexual, la parte actora acudió en ejercicio de un interés legítimo.

33.             Definitividad y firmeza. Se satisface en términos del considerando segundo del presente fallo.

QUINTO. Estudio del fondo

I.                    Pretensión y metodología

34.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo CE/2024/025, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en específico, el registro de la fórmula conformada por Alfonso Gil Avelar y Miguel Ángel Pérez Velázquez, del PRD, por la diputación local en el distrito 11, con cabecera en Comalcalco.

35.             La pretensión se sustenta con diversos temas de agravio que versan sobre la misma temática, relacionada con el registro indebido de la fórmula señalada previamente, por lo que, aunque se abordarán en específico los temas de disenso, se estudiarán en un mismo apartado, sin que tal metodología le genere una afectación. [10]

II.                 Agravios

36.             La parte actora señala que le genera agravio el acuerdo CE/2024/025, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que se aprobaron, entre otros, el registro de la fórmula conformada por Alfonso Gil Avelar y Miguel Ángel Pérez Velázquez, del PRD, por la diputación local en el distrito 11, con cabecera en Comalcalco.

37.             Argumentan que las personas que conforman la fórmula no pertenecen, ni tienen un vínculo con la comunidad de la diversidad sexual, por lo que no se garantiza el derecho de participación y representación política de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

38.             La parte actora precisa que el acuerdo impugnado incumple con la obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Política, relacionada con el deber de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en específico, el derecho político-electoral de participación y representación política.

39.             Además, arguye que, para la observancia de la acción afirmativa de mérito, para el registro de la candidatura a la diputación local, se debió corresponder necesariamente a una persona que pertenezca a la diversidad sexual, lo que, en su concepto, no acontece.

40.             Asimismo, refiere que resultaba una obligación de los partidos políticos y del Instituto local, cumplir con la acción afirmativa a favor de la diversidad sexual, por lo que se debió verificar que los candidatos registrados acreditaran fehacientemente la pertenencia a ese grupo poblacional, que obtuviera la autoadscripción calificada, pudiéndola acreditar con medios objetivos, idóneos y verídicos, que pudieran generar certeza sobre su identidad de género, no sólo a nivel subjetivo, sino a nivel exterior, es decir, que existiera plena evidencia de su identificación al género al que se autoadscribe, y la proyección de dicha identidad ante la sociedad.

41.             La parte actora refiere como motivo de agravio que, en el caso, no era suficiente la autoadscripción simple, sino que era necesario verificar la autoadscripción calificada, pues estaba de por medio el derecho de la representatividad de un grupo históricamente discriminado, como lo es el de la diversidad sexual, por lo que se debió acreditar la pertenencia con elementos objetivos y con medios de prueba idóneos, como constancias expedidas por las colectividades, redes y organizaciones de la comunidad LGBTTTIQ+.

42.             Además, señalan que los candidatos toda su vida se han identificado públicamente como hombres heterosexuales, y que incluso en el registro se observa que se registraron como hombres, y que solamente una de sus propuestas de campaña va encaminada a las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual.

43.             La parte actora plantea que el candidato propietario engaña a la comunidad de la diversidad sexual pues realmente no pertenece, además, plantea que quienes se han identificado públicamente toda la vida con la comunidad, incluso son los que trabajan y luchan por derechos de igualdad, a la inclusión y a la no discriminación, lo que no ha realizado el candidato registrado, pues nunca se ha identificado públicamente como perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.

44.             También, argumentan que la autoridad responsable no señaló cuales eran las constancias por las que tuvo por acreditada la pertenencia a la comunidad, ni realizó un análisis de la validez de la documentación presentada.

III.              Decisión 

45.             A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de la parte actora resultan infundados e inoperantes.

46.             Lo infundado radica, en esencia, en que esta Sala Regional considera que, tal como ha sido criterio de este Tribunal Electoral, para poder acreditar tal calidad, es suficiente con la autoadscripción simple, sin que exista sustento jurídico para exigir mayores requisitos, al contrario de lo que sostiene la parte actora, quien señala que, para acreditar la identidad de género, como perteneciente a la diversidad sexual, era necesaria la autoadscripción calificada.

47.             Lo inoperante de los planteamientos de la parte actora deviene en que, contrario a lo que afirma, si se realizó la valoración documental, y tal como se concluyó en el acuerdo impugnado, efectivamente se cumplieron con los requisitos señalados al momento de la verificación, por la fórmula impugnada fue registrada conforme a derecho.

IV.              Justificación

Autoadscripción simple como requisito idóneo para acreditar la identidad sexual

48.             De acuerdo con la Constitución General y los estándares internacionales[11], son categorías sospechosas, entre otras[12], el sexo; el género; las preferencias/orientaciones sexuales, la identidad y la expresión de género[13].

49.             De conformidad con el artículo 1º de la Constitución federal, la igualdad y la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico que tienen las autoridades de garantizar trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.

50.             Así, queda prohibido todo tipo de práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas gobernadas.

51.             En ese sentido, el último párrafo del artículo apuntado dispone que se encuentra prohibida toda discriminación basada en alguna categoría sospechosa, a saber: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.

52.             La SCJN ha estimado que el texto constitucional únicamente proscribe que se hagan diferencias arbitrarias que impacten en los derechos humanos; esto es, la propia Constitución admite distinciones fundadas en categorías sospechosas, pero exige que sean razonables y objetivas.[14]

53.             Por otra parte, la Sala Superior[15] ha definido, a partir de los criterios sustentados por la Corte Interamericana que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[16]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

54.             En ese sentido, este Tribunal Electoral ha analizado al respecto, por ejemplo, al retomar los criterios de autoadscripción definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24 y establecer, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-304/2018 y las tesis[17] que de él derivaron en las dos premisas siguientes:

a.                 La autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

b.                El Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

55.             La Corte Interamericana ha señalado[18] que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

56.             Por otra parte, se ha señalado que tomando en consideración el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la recomendación 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y la opinión consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala Superior advirtió que las medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio, por lo que tal interpretación sólo puede conducir a su optimización progresiva, debiendo aplicarse el principio pro persona.

57.             Además, se ha sostenido por este Tribunal Electoral que si bien la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás. [19]

58.             En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas[20]

59.             En ese mismo sentido, la SCJN[21] sostuvo que la identidad de género se integra de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida. [22]

60.             Asimismo, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada. [23]

61.             En ese sentido, se advierte que este tribunal ha considerado que cuando una persona se autoadscriba como perteneciente a determinado género, esta autoadscripción simple es suficiente para considerarla como perteneciente a dicho género.[24]

62.             Lo anterior toda vez que este tipo de medidas tienen como finalidad dotar de certeza a los contendientes, autoridades y al electorado, respecto de la observancia plena a los principios que rigen las elecciones y, de manera particular, al principio constitucional de paridad, ya que las postulaciones entre hombres y mujeres siempre deben privilegiar el acceso a la igualdad real de oportunidades, con independencia del género al que se autoadscriban.

63.             En relación con lo anterior, se ha establecido que no existe base legal para exigir mayores requisitos para acreditar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual, debido a su propia característica y respeto a la identidad y dignidad de las personas, pues se insiste, se trata de un aspecto personalísimo de las personas en lo individual sin que pueda exigírseles su pertenencia a un grupo u organización determinada para dotarlas de esa característica.

64.             Es decir, se ha establecido por este Tribunal Electoral que la imposición de condicionantes adicionales a las señaladas por el Instituto Nacional Electoral como lo es la autoadscripción simple, resultaría violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género de las personas que se inscriben dentro del grupo de personas que conforman el grupo o sector de diversidad sexual.[25]

V.                Caso concreto

65.             De los lineamientos, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Tabasco, para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral ordinario 2023-2024 y, en lo que interesa, se indicó, en el artículo 34 que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberían incluir a personas integrantes de la población LGBTTTIQ+, en sus postulaciones.

66.             En específico en las candidaturas a las diputaciones, por el principio de mayoría relativa se estableció que deberían postular, al menos, una fórmula de candidaturas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 21 distritos electorales.

67.             En el artículo 35, se estableció que, para que el Instituto local tuviera por acreditado que las personas postuladas formaban parte de la población, se tenían que autoadscribir mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, especificando en grupo al que se identificaban, además, adjuntar una hoja de vida, o su forman parte de algún colectivo.

68.             En el artículo 38 de los lineamientos en comento, se indicó que, para efecto de revisar el cumplimiento de las acciones afirmativas, y para acreditar el vínculo con el grupo en situación de vulnerabilidad, el instituto, un grupo interdisciplinario, conformado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación cívica a través de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección Ejecutiva y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, realizarían una revisión de la documentación presentada con las solicitudes de registro, con la que verificaría el cumplimiento de los dispuesto en los propios lineamientos, y se integrará una base de datos donde se concentrará la información correspondiente.

69.             Posteriormente, el grupo interdisciplinario señalado integraría un informe por partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, en el que se determinarán los casos de cumplimiento o incumplimiento de los requisitos, el cual sería remitido a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica, para que se continúe con el trámite de registro de la candidatura, y en caso de que no se acredite el vínculo, se realizaran los requerimientos previstos en la normativa electoral local.

70.             Ahora, establecido de manera breve el procedimiento por el que se verificarían los requisitos para la procedencia de las candidaturas postuladas mediante acciones afirmativas, lo procedente es verificar respecto de la documentación presentada al momento de la postulación de la candidatura controvertida.

71.             El quince de marzo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral referido, emitió un acuerdo por el que se aprobaron los registros de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, postuladas por el PRD, Morena y candidaturas comunes.

72.             En ese acuerdo, en el punto -2.42 Verificación de las acciones afirmativas- el Consejo Estatal advirtió que los entes políticos habían cumplido con las medidas requeridas, pues se postularon una fórmula por el principio de mayoría relativa y una más por el principio de representación proporcional, conformadas por personas de la comunidad de la diversidad sexual.

73.             Asimismo, al referirse a las solicitudes de registro que cumplieron con los requisitos, en el punto 2.44, se estableció que, a partir de la verificación a las solicitudes de registro de las candidaturas, el Consejo Estatal del IEPC, consideró que las personas postuladas reunían con los requisitos y procedió con el registro de las fórmulas, en lo que interesa, en el distrito 11 con cabecera en Comalcalco, por el PRD, quedando de la siguiente forma:

No.

PROPIETARIO

SEXO

SUPLENTE

SEXO

1

ALFONSO GIL AVELAR

HOMBRE

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VELÁZQUEZ

HOMBRE

74.             Ahora, el planteamiento de la parte actora relacionado con que era necesario acreditar la autoadscripción calificada para efecto de cumplir con el requisito de pertenencia es infundado, tal como a continuación se explica.

75.             Tal como se advierte del apartado previo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la manifestación de género es suficiente para justificar la pertenencia de una persona a la comunidad de la diversidad sexual.

76.             Interpretar lo contrario, sería exigir una carga desmedida a las personas integrantes de ese colectivo, en ese sentido, inclusive la Sala Regional ha analizado la proporcionalidad de la autoadscripción calificada para este tema.

77.             Así, esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JRC-28/2023 y acumulados, arribó a la conclusión de que exigir la autoadscripción calificada para poder acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual era un requisito inconstitucional debido a que con el mismo se vulnera el derecho a la identidad que se ha reconocido a las personas que pertenecen a este grupo.

78.             En esa sentencia, este órgano jurisdiccional se pronunció referente a que el requisito de obligar la autoadscripción en su modalidad calificada impondría a las personas que pretendan ser postuladas mediante las acciones afirmativas de la diversidad sexual, que realicen determinadas conductas para poder acreditar un reconocimiento público y poder ser electas.

79.             Asimismo, se señaló que, al imponer tal carga, se delimita la actuación de las personas de la diversidad sexual, pues paradójicamente se impone el deber de realizar actos que deben quedar en el libre y personal desarrollo de las personas, y consecuentemente la materialización al derecho de igualdad y no discriminación.

80.             En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que era necesario contar con la autoadscripción calificada, pues como se señaló, es criterio de este Tribunal electoral que basta con la manifestación mediante la autoadscripción simple para que se pueda reconocer la pertenencia a ese grupo en situación de vulnerabilidad.

81.             Además, de la respuesta al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, el Secretario Ejecutivo del IEPC remitió documentales sobre el registro de la fórmula impugnada, y en ambos casos, para propietario y suplente, se constata la existencia de lo siguiente:

a.     Carta de autoadscripción, bajo protesta de decir verdad de formar parte de la población LGBTTTIQ+.

b.     Hoja de vida en la que refieren las actividades que han realizado en beneficio de la agenda LGBTTTIQ+.

c.      Documento donde acredita formar parte de algún colectivo (en caso de pertenecer) 

82.             Así, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, al sostener que era necesario acreditar la autoadscripción calificada, pues considerar que se debe acreditar por un ente externo su calidad de perteneciente a la comunidad, y por otro lado, exigir que públicamente se haya comportado como una persona perteneciente al colectivo multicitado, generaría una carga excesiva para quienes pretenden contender en esta modalidad.

83.             Pero inclusive, en el caso, se presentó la carta de autoadscripción, además una hoja de vida en la que, los candidatos señalaron las acciones que habían realizado y, en ambos casos, una carta signada por el Presidente estatal de “LGBT+ Rights Tabasco” en la que señalan que han desempeñado labores sociales en favor de la comunidad.

84.             Ahora, la parte actora señala que, incluso el PRD lo registró como candidato “hombre”, que nunca ha tenido pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual, pues nunca se ha identificado públicamente como parte de la comunidad e inclusive, que solamente, dentro de su campaña, tiene una propuesta en favor de la comunidad.

85.             Los planteamientos de la parte actora son infundados e inoperantes, por lo siguiente.

86.             Este Tribunal Electoral ha señalado que la identidad de género hace referencia a una vivencia interna que una persona tiene de su propio género, el cual puede corresponder o no con aquel que le fue asignado legalmente al nacer; y del que pueden existir casos de autoadscripción legítima y auténtica como mujeres, respecto de personas que no desean que dicha condición trascienda del ámbito de su vida privada.

87.             Es decir, considerar que, para poder acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual se deben realizar manifestaciones en los ámbitos públicos, de las personas, sería atentar contra las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, pues justamente la protección de estas prerrogativas va encaminada a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones.

88.             Por lo que el Estado, no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[26]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona. [27]

89.             Así, la parte actora parte de premisas inexactas, pues pretende imponer conductas que por sí mismas, generarían estereotipos sobre la conducta adecuada o apropiada de las personas que forman parte de la comunidad de la diversidad sexual, tal como asistir a reuniones, movilizaciones, eventos, de dicha comunidad.

90.             Ahora, lo infundado del planteamiento de la parte actora deriva de que parte de una premisa inexacta al establecer que, como su candidatura fue registrada como “hombre” los actores no forman parte de la comunidad de la diversidad sexual, tal como se explica a continuación.

91.             Esta Sala Regional considera que el género, no puede, ni debe, definir o determinar ciertos roles y comportamientos relacionados con la identidad de género.

92.             En este sentido, señalan Alda Facio y Lorena Fries, respecto al tema de género, que es una categoría social como lo es la raza, la clase, la edad, que atraviesa y es atravesada por todas las otras categorías sociales. Tiene su base material en un fenómeno natural, de nacimiento que es el sexo, cuya desaparición no depende de la desaparición de las diferencias sexuales, así como la desaparición del racismo no depende de la eliminación de las distintas etnias.[28]

93.             Ahora, este no es el único concepto que está relacionado con esta temática, pues en específico, cuando se habla de personas que pertenecen a la comunidad de la diversidad sexual, se debe tener presente el término de orientación sexual[29], definido por la ONU como la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género.

94.             Además, señala la Organización de las Naciones Unidas que es un concepto muy complejo que va cambiando con el tiempo y con la cultura.

95.             Ahora, de los conceptos previos se advierte que género y orientación sexual son términos y conceptos diferentes, que atienen a diferentes elementos de la persona, de ahí la premisa errónea de la que parten quienes impugnan, pues pretende calificar o acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual a través de elementos de género, y no a través de elementos relacionados con la orientación sexual.

96.             Es decir, que los candidatos pertenezcan al género masculino, y se perciban de tal manera, no es señal unívoca de que no forma parte de la comunidad de la diversidad sexual, pues son temas que no están relacionados entre sí, pues si bien se identifican como hombres, tal como lo señalan en su carta de autoadscripción, en ambos casos, refieren que son bisexuales.

97.             Es decir, el hecho de que hayan sido registrados en sus candidaturas como hombres, no puede definir, ni de manera indiciaria, la identidad de género, que, entre otras cuestiones, se puede establecer a partir de la orientación sexual, lo que en el caso acontece, pues ellos se adscriben como pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual derivado de que, en su dicho, son bisexuales.

98.             Por último, la parte actora señala que, la responsable ni siquiera señala que documento o constancias utilizó para tener por acreditada la pertenencia de dichos candidatos a la comunidad de la diversidad sexual, y no realizó una verificación de la validez de dichas documentales, así como su alcance y contenido.

99.             Los conceptos de agravio devienen inoperantes, lo anterior pues no señalan específicamente cuales elementos mínimos se dejaron de analizar, o de analizarlos como en su concepto consideran, que irregularidades del documento se habrían acreditado.

100.        Ahora, la parte actora argumenta que la autoridad responsable no señala el documento o constancia con la cual tuvo por acreditada la pertenencia de los candidatos.

101.        Ahora, a juicio de esta Sala Regional su planteamiento es inoperante, pues el hecho de que la autoridad responsable en su acuerdo no haya señalado que documentación valoró al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, por sí solo no le genera agravio.

102.        En ese sentido, es posible advertir que, en ningún caso, de todas las candidaturas que se aprobaron en ese acuerdo, se especificó la documentación analizada, lo cual no genera por si solo que todas las candidaturas estén viciadas y no hayan cumplido con los requisitos de validez, pues inclusive se caería en el error de señalar, a manera enunciativa, que la candidatura del actor tampoco se registró conforme a derecho.

103.        Esto tiene razón de ser así, puesto que, tal como se estableció en los lineamientos, la verificación del cumplimiento de los requisitos de la acción afirmativa  y para acreditar el vínculo con el grupo en situación de vulnerabilidad, el instituto, un grupo interdisciplinario, conformado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación cívica a través de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección Ejecutiva y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, realizarían una revisión de la documentación presentada con las solicitudes de registro, con la que verificaría el cumplimiento de los dispuesto en los propios lineamientos, y se integrará una base de datos donde se concentrará la información correspondiente.

104.        Posteriormente, el grupo interdisciplinario señalado integraría un informe por partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, en el que se determinarán los casos de cumplimiento o incumplimiento de los requisitos, el cual sería remitido a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica, para que se continúe con el trámite de registro de la candidatura.

105.        Es decir, el análisis se realizó previo a la emisión del acuerdo, y un comité especializado verificó la documentación, por lo que, en su caso, le habría podido generar agravio la indebida valoración de la documentación, o que no hubiera existido tal revisión.

106.        Lo que en el caso no acontece, pues se advierte de la documentación remitida por el Instituto que, toda la documentación soporte fue recibida por la secretaría ejecutiva del IEPC Tabasco, y al no advertir irregularidades, consiguió pasar las diferentes etapas en el proceso de registro.

107.        Por lo tanto, en el caso, le hubiera generado a la parte actora agravio, que la documentación se hubiera valorado de manera indebida, pero de una revisión de la documentación se puede establecer que la fórmula impugnada presentó lo requerido por la autoridad administrativa local al momento de exigir la pertenencia al grupo de la diversidad sexual, sin prejuzgar sobre el contendido de tales documentales.

108.        En ese sentido, solamente son planteamientos vagos e imprecisos que no controvierten de manera frontal la validez de los documentos, limitándose a señalar que no se analizó con perspectiva de la diversidad sexual, pero sin señalar cuales elementos se debieron de considerar en la interpretación con dicha perspectiva.

109.        Así, la parte actora tampoco ofrece medios de prueba idóneos para acreditar que dichas documentales, no cuentan con los requisitos mínimos de validez para poder ser considerada a fin de acreditar la pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual.

110.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

111.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de labores de esta Sala Regional, de manera electrónica a la parte actora, de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27, 28 y 29, apartados 1 y 3 inciso c) y 5, y 84; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como de lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2023.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto concurrente, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-229/2024, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a mi compañera magistrada Presidenta, ponente en el presente asunto, así como a mi compañero magistrado, no comparto los argumentos, aunque sí el sentido que se indican en la ejecutoria de los juicios ciudadanos de referencia, por las razones que a continuación detallo.

1.     Posición mayoritaria.

En la ejecutoria del juicio SX-JDC-229/2024 se declara infundado el agravio sostenido por la parte actora consistente en que debió acreditarse la autoadscripción calificada para efecto de cumplir con el requisito de pertenencia al grupo de la diversidad sexual.

Lo anterior, al señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la manifestación de género es suficiente para justificar la pertenencia de una persona a la comunidad de la diversidad sexual.  Asimismo, se afirma que interpretar lo contrario, sería exigir una carga desmedida a las personas integrantes de ese colectivo.

Además, se indica que, de la respuesta al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, el Secretario Ejecutivo del IEPC remitió documentales sobre el registro de la fórmula impugnada, y en ambos casos, para propietario y suplente, se constata la existencia de lo siguiente:

a.     Carta de autoadscripción, bajo protesta de decir verdad de formar parte de la población LGBTTTIQ+.

b.     Hoja de vida en la que refieren las actividades que han realizado en beneficio de la agenda LGBTTTIQ+.

c.      Documento donde acredita formar parte de algún colectivo (en caso de pertenecer) 

Así, se concluye que no le asiste la razón a la parte actora, al sostener que era necesario acreditar la autoadscripción calificada, pues considerar que se debe acreditar por un ente externo su calidad de perteneciente a la comunidad y, por otro lado, exigir que públicamente se haya comportado como una persona perteneciente al colectivo multicitado, generaría una carga excesiva para quienes pretenden contender en esta modalidad.

Pero inclusive, se señala que, en el caso, se presentó la carta de autoadscripción, además una hoja de vida en la que, los candidatos señalaron las acciones que habían realizado y, en ambos casos, una carta signada por el Presidente estatal de “LGBT+ Rights Tabasco” en la que señalan que han desempeñado labores sociales en favor de la comunidad.

Por otra parte, se declara infundado e inoperante el agravio relativo a que los candidatos del PRD fueron registrados como “hombres” y que nunca han tenido pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual, pues nunca se han identificado públicamente como parte de la comunidad, e inclusive, que solamente, dentro de su campaña, tienen una propuesta en favor de la comunidad.

Infundado porque el hecho de que hayan sido registrados en sus candidaturas como hombres, no puede definir, ni de manera indiciaria, la identidad de género, que, entre otras cuestiones, se puede establecer a partir de la orientación sexual, lo que en el caso acontece, pues ellos se adscriben como pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual derivado de que, en su dicho, son bisexuales.

También se declara inoperante, el agravio que controvierte la carta de autoadscripción, porque los actores no señalan qué elementos debió contener para ser un documento idóneo para acreditar la autoadscripción.

En consecuencia, se desestiman los argumentos y pruebas presentadas por la parte actora bajo el razonamiento de que la autoadscripción simple es suficiente para pertenecer al colectivo de la diversidad sexual y, que el Estado no puede, de manera alguna, revisar la pertenencia al citado colectivo.

Por estas razones es que se confirma el registro cuestionado.

2.     Razón de mi disenso.

Contrario a lo que establece esta sentencia, no comparto que en ningún momento se pueda cuestionar la pertenencia al grupo de la diversidad sexual de la persona candidata. Esto, porque tal y como lo estableció la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, mismo que se cita en la propia sentencia, si bien la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades electorales se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

En efecto, en el precedente en cita, la Sala Superior determinó retirar quince candidaturas, toda vez que, aunque las personas se habían autoadscrito como mujeres, encontraron discrepancias en su registro, pues en un inicio se habían registrado como hombres y solo, a partir de un requerimiento de la autoridad electoral, se autoadscribieron como mujeres.

Me parece que, en el presente caso, realizar este ejercicio es necesario para garantizar la funcionalidad de la acción afirmativa y para la protección del propio colectivo de la diversidad sexual, sobre todo porque la autoadscripción simple, en un sistema que está construido sobre la idea de la performatividad del género,[30] provoca que cualquier persona en cualquier momento pueda reclamar pertenencia al colectivo de la diversidad sexual.

Arropar este sistema de manera indiscriminada, en estima del suscrito, lejos de brindar una protección reforzada a un grupo en situación de vulnerabilidad, permite que los partidos políticos postulen a quien convenga a sus intereses, representen o no al citado colectivo, cuando el propósito de la acción afirmativa, es que lleguen a los espacios de poder, personas que auténticamente pertenezcan al mismo, y representen sus vivencias y batallas, para que puedan llevar a los órganos de poder público, las demandas de quienes aspiran a representar.

Bajo esta perspectiva, me parece que, si bien es constitucional y conforme con la normativa internacional que, al momento de realizar el registro de una candidatura por acción afirmativa de diversidad sexual, la auto-adscripción simple sea suficiente para acreditar la pertenencia al colectivo, también lo es que, al ser cuestionada por integrantes del colectivo al que se pretende representar, se realice una valoración de los elementos probatorios aportados.

Esto, además, porque la titularidad de la acción afirmativa no es de los partidos políticos, ni siquiera, exclusivamente, de la persona que en concreto se está postulando, sino que se comparte con el colectivo al cual se pretende proteger, dado que, las decisiones que la persona representante popular tome, una vez protestado el cargo, impactarán en gran medida en la vida de este colectivo.

Desde mi perspectiva y, conforme con lo establecido en la sentencia recaída al SUP-RAP-289/2022 de la Sala Superior, cuando hay un interés público por parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como de la sociedad en general para identificar a sus representantes, como lo es el caso de una candidatura por acción afirmativa, se justifica la injerencia en la vida privada de quienes de manera voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.

Más aún, porque ya no sólo está involucrado un derecho personalísimo como lo es el derecho a la identidad, sino que ya está de por medio un derecho político-electoral, el del voto en su sentido más amplio, de manera activa para el colectivo y de manera pasiva para quien ostenta la candidatura, y como tal, puede ser limitado.

Efectivamente, en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos, en relación con la orientación sexual y la identidad de género, se establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

En el contenido de este principio se postula que la orientación sexual es esencial para la personalidad de cada persona y es uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Además, se establece que ninguna condición, como el matrimonio, o la maternidad o la paternidad podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona.

Sin embargo, considero que es sumamente importante matizar el ámbito de aplicación de este principio, el cual se puede delimitar claramente a partir de cuáles son las obligaciones que confiere el principio para los Estados, a saber:

A.    Garantizar que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos;

B.     Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;

C.     Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí;

D.    Garantizar que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida;

E.     Asegurar que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas; y,

F.      Emprender programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.

Como se puede observar, este principio está encaminado al reconocimiento de derechos de la personalidad, en los cuáles la única autoridad epistémica es el YO; por tanto, adquiere lógica que el mecanismo para acceder a ellos sea la auto-adscripción.

Sin embargo, ese sistema no puede trasladarse indiscriminadamente al ejercicio de otros derechos, como los político-electorales, en los cuáles no está únicamente involucrada la autoridad epistémica del YO, sino también hay un reconocimiento por parte de terceros, en el caso, el colectivo de diversidad sexual, el cual es un grupo en situación de vulnerabilidad que demanda protección reforzada del Estado.

Esto, además, es totalmente compatible con las políticas del reconocimiento y con el vínculo que existe entre la identidad personal y el reconocimiento.

En efecto, Charles Taylor, en su libro “Multiculturalismo y Políticas del Reconocimiento”[31] señala que nuestra identidad está, en parte, moldeada por el reconocimiento –o la falta de reconocimiento– de los otros. De esta forma, una persona o grupo de personas puede sufrir un daño irreparable y una distorsión de quiénes son realmente si su identidad no es reconocida por los demás.

Así, Taylor señala que la falta de reconocimiento de las identidades produce un daño tan profundo que puede incluso ser una forma de opresión. A su vez, el reconocimiento que una comunidad hace de una persona o un grupo de personas moldea, en parte, la identidad de esta o estas personas.

Por lo anterior, en mi opinión, en la sentencia de mérito debieron analizarse las pruebas presentadas por la parte actora, así como las manifestaciones de las personas candidatas, para verificar la autenticidad de su auto-adscripción.

Sin embargo, acompaño el sentido del proyecto, ya que, como bien lo señala la sentencia, el Instituto Electoral Local, llevó a cabo un procedimiento de verificación de la autoadscripción que, desde mi perspectiva, se asemeja más a una autoadscripción calificada que a una simple.

Lo anterior, porque, además de la carta de autoadscripción, solicitó una hoja de vida donde se detallaran las actividades que han realizado en beneficio de la agenda LGBTTTIQ+, y un documento donde se acreditara la pertenencia, en su caso, a algún colectivo.

Asimismo, el Instituto local realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos de la acción afirmativa y la acreditación del vínculo con el grupo en situación de vulnerabilidad a través de un grupo interdisciplinario conformado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación cívica a través de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección Ejecutiva y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, el cual integró un informe por partido político y determinó los casos de cumplimiento o incumplimiento de los requisitos, remitiendo los mismos a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica, para que se continuara con el trámite de registro de la candidatura.

Estos elementos, desde mi perspectiva, dan consistencia al registro de las candidaturas registradas, la cual no es desvanecida por la prueba presentada por el actor consistente en el volante de la campaña del candidato registrado, el cual es insuficiente para desacreditar su pertenencia al colectivo de la diversidad sexual, pues, en todo caso, lo único que podría probar son las propuestas de campaña que presentó el candidato cuestionado.

Por estas razones, estimo que hay elementos suficientes para confirmar el registro cuestionado y, por tanto, aunque no acompaño las consideraciones, sí lo hago respecto del sentido que nos propone la sentencia y, por ello, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En adelante podrá citarse como actora o parte actora.

[2] En adelante Instituto local o por sus siglas IEPCT.

[3] Los cuales fueron impugnados mediante sentencia dictada en los juicios SX-JRC-4/2024 y acumulados.

[4] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticuatro salvo que se precise lo contrario.

[5] En adelante PRD.

[6] En adelante Ley General de Medios.

[7] Véase Jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] Lo cual resulta acorde con los precedentes SX-JDC-186/2024 y acumulados, así como SX-JRC-4/2024 y acumulados.

[9] Criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2001 de este Tribunal Electoral de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”

[10] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[11] Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Ver también Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[12] Sin ser un listado taxativo o limitativo sino enunciativo, a las señaladas en el texto, a partir de los tratados referidos en el pie de página inmediato anterior, se suman: edad; característica genética; discapacidades; antecedentes de discapacidad; consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada; condición social; condiciones de salud; religión; opiniones; estado civil; raza; color; idioma; identidad cultural; linaje u origen nacional, social o étnico; posición económica; nacimiento; nivel de educación; condición migratoria, de refugiada, repatriada, apátrida o desplazada interna; o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana.

[13] En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú (sentencia de 12 de marzo de 2020, párrafo 90) la Corte Interamericana reitera que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención.

[14] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 9/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.

[15] En el SUP-JDC-304/2023.

[16] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).

[17] Tesis ver I/2019 de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), así como II/2019, titulada: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA PERMITIR LA POSTULACIÓN DE PERSONAS TRANSGÉNERO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

[18] Párrafo 88 de la OC-24/17 citada anteriormente. El resaltado es propio y los pies de página del original fueron omitidos.

[19] Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[20]  Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[21] Véase el amparo directo 6/2008.

[22] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[23] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

[24] Véase el SUP-JDC-601/2022.

[25] Véase el SUP-JDC-930/2021.

[26] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. 

[27] Véase el SUP-JDC-304/2018.

[28] Facio, Alda y Fries, Lorena. Feminismo, género y patriarcado. Academia. Revista sobre enseñanza del derecho de Buenos Aires. Año 3, número 6, primavera 2005, ISSN 1667-4154, pp. 259-294.

[29] Principios de Yogyakarta., p. 6, nota al pie 1. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006.

[30] Judith Butler en su libro Gender Trouble acuñó la teoría de la performatividad del género y señaló que busca mostrar que lo que consideramos la esencia interna del género, en realidad está construido por un conjunto de actos que presuponen la estilización de género del cuerpo.

[31] Charles Taylor, 1992. Multiculturalism and “The politics of Recognition”: An Essay, Princeton University Press, pp. 25