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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-243/2025

ACTOR: ALFREDO SALMÓRAN CARRADA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERISTAS: JOSÉ GUADALUPE OJEDA OLIVERA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Alfredo Salmorán Carrada[2], quien se ostenta como ciudadano indígena del municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, y como candidato integrante de la planilla guinda, para integrar el citado Ayuntamiento.

El actor controvierte la resolución de veintiocho de marzo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JNI/04/2025 y acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CGSIN-127/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad, que calificó como jurídicamente no valida la elección de concejalías del referido Ayuntamiento para el periodo 2025-2027.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceristas

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto social de la comunidad

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos

SEPTIMO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, así como el acuerdo IEEPCO-CGSIN-127/2024, al considerar que son infundados los agravios relacionados con la implementación de una modificación en el sistema normativo interno de la comunidad de San Juan Mazatlán, que fue aprobado sin la participación universal de las comunidades que conforman el municipio.

Pero también, se estiman fundados los agravios relativos a una indebida valoración probatoria y vulneración al principio de mínima intervención del estado en la vida de las comunidades indígenas.

En consecuencia, se modifica el acuerdo reclamado en la instancia primigenia para declarar la validez de la elección municipal celebrada el 14 de octubre, pero sólo para el periodo de gobierno del año que transcurre.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Método de elección. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de Sistemas Normativos Indígenas[5], entre ellos, el de San Juan Mazatlán de la citada entidad.

2.             Creación del Estatuto Electoral Municipal. El diez de septiembre de dos mil veinticuatro, la sindica municipal presentó ante el IEEPCO el Estatuto Electoral Municipal, aprobado por la mayoría de las comunidades del municipio, el cual hace alusión al SNI de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

3.             Elección de representantes. En el mes de septiembre se celebraron asambleas en las diferentes comunidades que integran el Ayuntamiento, para elegir a las personas que representarían a sus poblaciones en el Consejo Municipal Electoral.

4.             Instalación del Consejo Municipal Electoral[6] para la elección ordinaria para el periodo dos mil veinticinco. El uno de octubre de dos mil veinticuatro, se integró e instaló el Consejo Municipal Electoral, en ese acto se designaron a las personas que ocuparían el cargo de la presidencia y secretaría.

5.             Convocatoria. El mismo uno de octubre, el CME aprobó la convocatoria para la elección estableciendo los requisitos que debían cumplirse, de conformidad con el estatuto electoral.

6.                  Registro de planillas. El siete de octubre, se aprobó el registro de las planillas café, naranja y guinda.

7.                  Asambleas electivas simultaneas. El catorce de octubre, se realizaron las asambleas electivas en las comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

8.                  El 14 de octubre se celebró la sesión de cómputo de la elección municipal y, luego, el presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral informaron al IEEPCO los resultados de la elección, resultando como ganadores los integrantes de la planilla guinda encabezada por Plácido Martínez Soler.

9.                  Escrito de desconocimiento del cambio al método de elección. El mismo catorce de octubre, diversos agentes municipales, así como representantes de comunidades presentaron ante el IEEPCO sendos escritos por el que manifestaron el desconocimiento del nuevo método de elección y por lo tanto su inconformidad con la elección ordinaria.

10.              Calificación de la elección como jurídicamente no válida. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEEPCO, declaró jurídicamente no válida la elección del Ayuntamiento, al considerar que no se llevó a cabo de conformidad con el sistema normativo interno de la comunidad y no generó certeza jurídica.

11.              Medios de impugnación locales. Inconformes con la determinación anterior, el seis de enero de dos mil veinticinco[7], Placido Martínez Soler, y otras personas integrantes de la planilla guinda, promovieron sendos medios de impugnación locales, que fueron registrados con las claves JNI/04/2025, JNI/05/2025, JNI/06/2025 y JNI/07/2025.

12.              Resolución impugnada. El veintiocho de marzo, el TEEO determinó confirmar por diversas razones el acuerdo emitido por el Consejo General del IEEPCO, al advertir diversas irregularidades graves que afectaron el principio de certeza y seguridad jurídica de la elección, en esencia, al haberse modificado el sistema normativo interno del municipio con la creación de un nuevo estatuto comunitario, sin la participación de toda la comunidad.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

13.         Presentación de la demanda. El tres de abril, el actor promovió el presente juicio directamente ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

14.         En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-243/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes, además requirió a la autoridad señalada como responsable realizar el trámite de Ley correspondiente.

15.              Radicación. El nueve de abril, la Magistrada Instructora radicó el juicio federal en su ponencia y al no contar con el trámite correspondiente, se reservó proveer sobre la admisión de la demanda.

16.              Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con los autos que quedaron en el estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con la validez de una elección celebrada mediante sistemas normativos indígenas para integrar un ayuntamiento en Oaxaca, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

18.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Terceristas

a. Requisitos de procedencia

19.              Se reconoce la calidad de terceristas a José Guadalupe Ojeda Olivera, Rómulo Cirilo Eugenio, Juan Pablo Antonio, Saúl Domínguez Cristóbal, Gregorio Cabrera Cesáreo, Lorenzo Antonio Martínez, así como a Tomasa Velasco López, Toledo Pérez Salazar, Gilberto Daniel Juárez Gil, Santiago Fabio Feria García y Marcelino Gómez León, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas, representantes y agentes de diversas comunidades del municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

20.              Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

21.              Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, además se formulan las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de diversos argumentos.

22.              Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:

Publicitación de la demanda[11]

Retiro

Plazo de 72 horas

Presentación de escrito de comparecencia

11:00 hrs.

7 de abril

11:00 hrs.

10 de abril

Del 7 al 10 de abril

José Guadalupe Ojeda Olivera[12]

10:26 hrs.

10 de abril

Rómulo Cirilo Eugenio y otras personas[13]

10:31 hrs.

10 de abril

23.              Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.

24.              En el caso del escrito presentado por Tomasa Velasco López y otras personas, se recibió hasta el 11 de abril a las 19:24 horas, pero manifiestan bajo protesta de decir verdad que tuvieron conocimiento de la demanda hasta el 8 de abril, por las condiciones de difícil acceso a su comunidad.

25.              Indican que la sede de dicho Tribunal se encuentra a 274 KM de distancia de San Juan Mazatlán, esto es a 6 horas y media, por lo que al no contar con recursos necesarios esperaron a que les llegara información de las personas que llegaban de la ciudad.

26.              Por tanto, esta Sala Regional puede favorecer el dicho de las tercerías y tener por presentado oportunamente el escrito, al recibirse en el rango de 72 horas posterior a que tuvieron conocimiento de la promoción del medio de impugnación.

27.              Lo anterior, porque si bien se ha razonado que la notificación por estrados es razonable para garantizar el acceso a la justicia de las personas terceras interesadas[14], lo cierto es, que, en contextos de conflictos indígenas, también se ha definido que la notificación de actos que puedan afectar los derechos de comunidades indígenas a través de medios oficiales debe valorarse en atención al alcance eficaz de la comunicación a las personas integrantes de la comunidad.[15]

28.              Dicha determinación, también se robustece con la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[16], así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[17].

29.              Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que ambos escritos de comparecencia fueron presentados por quienes se ostentan como representantes y agentes de diversas comunidades, así como, la ciudadanía del municipio de San Juan Mazatlán, y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, las y los comparecientes alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues expresan argumentos con la finalidad de que se declaren infundados sus agravios para el efecto que prevalezca el acto impugnado.

b. Causal de improcedencia

30.              Los terceristas en sus respectivos escritos de comparecencia hacen valer que el medio de impugnación resulta improcedente, en atención a que a su decir es frívolo.

31.              Al respecto, debe precisarse que para que un medio de impugnación sea considerado como frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.

32.              Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

33.              En el caso, en la demanda se identifica con claridad la pretensión de la parte actora, así como los argumentos tendentes a alcanzarla; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

34.              Por lo cual, esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por los terceristas.

TERCERO. Requisitos de procedencia

35.         El presente juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

36.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

37.         Oportunidad. La demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó al actor el treinta y uno de marzo[18]; el plazo para impugnar transcurrió del uno al cinco de abril, por lo que, si la demanda se presentó el tres de abril, es evidente su oportunidad.

38.         Legitimación e interés jurídico. Quien acude como parte actora tiene legitimación, pues promueve por propio derecho, como ciudadano indígena y en su calidad de integrante de la planilla guinda la cual presuntamente resultó triunfadora. De igual forma, cuenta con interés jurídico al haber sido parte actora en la instancia local en la que se dictó la resolución que ahora se considera, vulnera su esfera jurídica de derechos.

39.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEEO y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

CUARTO. Contexto social de la comunidad

40.         Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de San Juan Mazatlán es de diecinueve mil treinta y dos personas (19,032), de las cuales nueve mil trescientas sesenta y siete son hombres (9,367) y nueve mil seiscientas sesenta y cinco mujeres (9,665).[19]

41.         Lengua: Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, en las comunidades del municipio de San Juan Mazatlán la variante lingüística que se habla es el Ayuuk, es decir, el mixe bajo.[20]

42.         Además, de conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2020, la lengua indígena predominante es Mixe, pero existe también el registro de personas que hablan lenguas chinantecas, zapotecas y mixtecas.[21]

43.         División territorial. El municipio se compone de una (1) cabecera municipal, nueve (9) agencias municipales, dieciséis (16) agencias de policía y ocho (8) núcleos rurales.

44.         Método de elección. De las constancias se aprecia que parte del conflicto expuesto en la demanda federal versa sobre la definición del método electivo que dio sustento al proceso electoral que fue invalidado por el IEEPCO.

45.         Por tal motivo, en este apartado se expondrá el sistema normativo interno que fue identificado por la autoridad administrativa local a través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022[22], para efectos de contexto, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del asunto:

46.         Fecha de la elección (ordinaria): Entre octubre y noviembre.

47.         Número de cargos a elegir: 14

48.         Cargos para elegir: Propietarios (as) y suplentes: Presidencia Municipal, Sindicatura Municipal, Regiduría de Hacienda, Regiduría de Obras, Regiduría de Educación, Regiduría de Salud y Regiduría de seguridad.

49.         Duración del encargo: 1 año

50.         Procedimiento de la elección:

         Eligen en Asambleas comunitarias simultáneas.

         Integran un Consejo Municipal Electoral conformado por un representante electoral propietario y suplente de cada una de las Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Rurales que conforman el Municipio de San Juan Mazatlán. En total treinta y cuatro.

         La autoridad municipal saliente es quien convoca a las representaciones de las comunidades a una reunión de trabajo para acordar los plazos para la elección de representantes del CME.

         Cada comunidad realiza una Asamblea General comunitaria para elegir a sus respectivas representaciones que integrarán el CME, facultándoles para representar a sus comunidades en la toma de decisiones.

         Electas las representaciones de cada una de las 34 comunidades, la Autoridad local remite la respectiva Acta de Asamblea de nombramiento de las Delegaciones o Representaciones, a la Autoridad Municipal en funciones.

         La Presidencia Municipal en funciones convoca a las autoridades municipales de todas las Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Rurales, así como a los representantes electos a fin de constituir e instalar el Consejo Municipal Electoral.

         Instalado el Consejo Municipal electoral, sus integrantes proceden a elegir al titular de la Presidencia y de la Secretaría del Consejo; esta elección se lleva a cabo por el método de ternas y la votación se emite a mano alzada por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral.

         El Consejo Municipal Electoral es el órgano encargado de preparar y conducir todo el proceso de elección: emite la convocatoria, registra las planillas, vigila el día de la elección, es responsable de llevar a cabo el cómputo final de votos contenidos en las actas de Asambleas de elección de cada comunidad, declara a la planilla ganadora y remite los resultados al Instituto Estatal Electoral.

         Se emite una sola convocatoria en el que se establecen los requisitos que deben de cumplir los integrantes de las planillas de las candidaturas, así como las bases de la elección la forma y método de elección y quiénes participan en ella, asimismo la fecha de elección.

51.         Requisitos de las candidaturas:

         Ser persona originaria o vecina del municipio de San Juan Mazatlán, en ejercicio de sus derechos políticos, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades que integran el municipio.

         No haber sido sentenciado por delitos intencionales.

         Tener un modo honesto de vivir.

         Podrán participar hombres y mujeres mayores de 18 años al día de la elección.

         Estar en ejercicio de sus derechos y obligaciones comunitarias.

         Estar en cumplimiento y ejercicio del sistema de cargos de la comunidad donde sea originaria y vecina, debe acreditar haber cumplido por lo menos con tres cargos o servicios;

         Se debe considerar la equidad de género en la integración de las Planillas, contemplando que tanto el propietario o propietaria como su suplente deben pertenecer al mismo género (esto es que si la propietaria es mujer su suplente debe ser mujer y viceversa, si el propietario es hombre su suplente deberá ser hombre).

         En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos de las comunidades que integran el municipio, se reconoce la participación de las mujeres en los Comités, así como en otras tareas y servicios como contribución a la misma, por lo que, es una medida garantista y afirmativa, las planillas que soliciten su registro deberán estar conformadas con no menos de tres cargos en fórmula completa por mujeres (tres mujeres propietarias y tres suplentes).

         Dicha convocatoria es publicada ampliamente en todo el municipio, en los lugares más concurridos de cada una de las 34 comunidades;

         El Consejo Municipal Electoral lleva a cabo el registro de las planillas en la fecha y hora establecida; ese mismo día realiza una sesión en la que se revisa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y aprueba el registro de las planillas.

         Se permite que las distintas planillas registradas acudan a las comunidades a dar a conocer sus propuestas de trabajo;

         Previo al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal realiza todos los preparativos.

52.         Asamblea de elección:

         La elección se lleva a cabo mediante 34 Asambleas Comunitarias que se celebran en forma simultánea en cada una de las comunidades que integran el municipio en las que se pone a consideración de los asambleístas las planillas registradas.

         Estas asambleas se llevan a cabo conforme a las normas internas de cada comunidad.

         La ciudadanía de cada comunidad emite su voto conforme al método previamente acordado y comunicado al Consejo Municipal Electoral. La comunicación debe ser con la anticipación suficiente que permita al Consejo preparar los materiales necesarios, tales como lonas, boletas, urnas y mamparas.

         Finalizada las Asambleas comunitarias, la autoridad que la presidió, levanta el acta correspondiente en la que debe asentar los resultados de la votación y adjuntar la lista de nombres y firmas de las personas que asistieron. De inmediato, la Autoridad Municipal o el órgano encargado de desahogar la Asamblea, traslada al Consejo Municipal Electoral el Acta de la asamblea que contiene los resultados electorales, a fin de que realice el cómputo final.

         El día de la elección, el Consejo Municipal Electoral se instala en sesión de manera permanente para vigilar y atender las eventualidades de las distintas asambleas comunitarias.

         El Consejo Municipal Electoral recibe las actas que contienen los resultados de la elección de cada comunidad y conforme lleguen serán anunciados los resultados, al final se realiza el cómputo final y la planilla que obtenga el mayor número de votos será la que se declara ganadora. No se integran a la planilla ganadora los candidatos de las planillas perdedoras.

         El Consejo Municipal Electoral integra el expediente y lo remite al Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana del Oaxaca

53.         Número de personas que tradicionalmente participan en la elección:

         En registro de validación de las elecciones comunitarias 2019 se contabilizaron 9,185 asambleístas.

         En registro de validación de las elecciones comunitarias 2021 se contabilizaron 7,647 asambleístas.

         En registro de validación de las elecciones comunitarias 2024 se contabilizaron 7,185 asambleístas.

54.         Elección continua o reelección: En el sistema normativo sí se encuentra considerada la figura de reelección o elección continua.

55.         Terminación anticipada de mandato:  No se encuentra contemplada aún en el sistema normativo de la comunidad, porque no se ha presentado el supuesto.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

56.         El 14 de agosto de 2024, las representaciones de diez comunidades de San Juan Mazatlán, presentaron un oficio ante el IEEPCO, a fin de solicitar que se les informara sobre la supuesta aprobación de un estatuto electoral, manifestando su inconformidad porque no habían autorizado cambio alguno.

57.         El IEEPCO requirió a las autoridades municipales, quienes informaron el 10 de septiembre, que desde el 26 de agosto habían presentado el estatuto que había sido aprobado para celebrar la elección municipal el 14 de octubre.

58.         El 27 de septiembre, se informó por oficio que ya se habían acordado los plazos para integrar el CME. El 3 de octubre informaron que el 1 aprobaron convocatoria para la elección y que el registro de candidaturas sería el 7 siguiente. El 8 de octubre se informó sobre el registro de tres planillas; mismo día en que acudió otra comunidad a solicitar al IEEPCO que se le informara sobre la modificación del estatuto electoral.

59.         El 14 de octubre, la presidencia y secretaría del CME informaron al IEEPCO que se celebraron asambleas en diferentes comunidades de San Juan Mazatlán, Oaxaca, donde se votó por las planillas de candidaturas que habían sido aprobadas por el CME para integrar el ayuntamiento por un periodo de tres años 2025-2027.

60.         Pero el mismo 14 de octubre, se presentaron también nueve escritos ante la autoridad administrativa, donde personas que se ostentaron como representantes de diferentes comunidades del municipio informaron el desacuerdo con la modificación de su sistema normativo interno a través de la aprobación del estatuto electoral, así como con la celebración de la elección municipal, señalando, que no se les informó de la convocatoria y que no fueron consultados para integrar el CME.

61.         Asimismo, se recibió un escrito firmado por veintisiete personas de una de las comunidades, cuyo representante firmó el escrito de inconformidad descrito en el párrafo anterior, donde sostuvieron que la elección se llevó con abuso de autoridad del presidente municipal, porque no les entregó información y por imponer el cambio de método electivo a modo.

62.         El 15 de octubre, la presidencia y secretaría del CME informaron al IEEPCO que, tras realizar el cómputo municipal, resultó ganadora la planilla guinda. El 16 de octubre, se recibió el expediente de la elección municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

63.         El 18 de octubre, se recibió un oficio por el cual, los representantes de cuatro comunidades informaron que en ocho comunidades se realizaron asambleas entre el 12 y el 14 de octubre, para desconocer los estatutos electorales elaborados por el presidente municipal saliente. También, se aportó documentación sobre la reunión de trabajo que se llevó a cabo el 8 de octubre en otra comunidad, para desconocer el método electivo y decidir no participar en la elección.

64.         El 2 de diciembre, se remitieron 16 escritos de las representaciones de diferentes comunidades, donde informaron que sus pobladores estaban inconformes con el cambio de estatuto y los resultados de la elección municipal.

65.         El 3 de diciembre, integrantes del ayuntamiento saliente solicitaron que se anulara la elección, porque a su decir, el presidente municipal saliente había modificado el sistema normativo interno para extender su periodo tres años, sin consultar realmente a las comunidades, porque la documentación aportada para acreditar la elección contenía firmas falsas y un sello de la regiduría de obras que es distinto al aprobado por la Secretaria de Gobierno de Oaxaca.

66.         Al oficio descrito, se agregó al acta de la asamblea sostenida por las representaciones de veinticinco comunidades y las autoridades municipales inconformes.

67.         EL 12 de noviembre, se reencauzó al IEEPCO el expediente del juicio local JNI/17/24 en el que se controvirtió la validez de la elección municipal, por parte de la representación de la comunidad San José de la Flores.

68.         El 17 de diciembre, dos regidurías y el tesorero del ayuntamiento ratificaron el escrito, por el que solicitaron la invalidez del proceso electoral municipal. El 25 y 27 de diciembre, comparecieron por escrito dos representantes de comunidades para ratificar su desacuerdo con el cambio de método y la anulación de la elección.

69.         Asimismo, el 27 diciembre, compareció personalmente una persona que se ostentó como el presidente del CME, para informar que no firmó documento alguno en que se modificara el plazo de gobierno de uno a tres años; que en su momento solicitó la corrección de un documento que contenía esa indicación; y que es un cambio contrario al sistema normativo de su comunidad.

70.         El IEEPCO determinó, que la elección no era válida, debido al incumplimiento a las reglas de la elección contenidas en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-065/2022.

71.         Para ello, tomó en consideración que el CME se instaló con 31 representaciones de las 34 comunidades; que la convocatoria y el formato para registrar las asambleas se aprobó por 22 votos a favor, 5 en contra y 5 abstenciones; que las asambleas simultaneas fueron presididas por las autoridades de las comunidades; que la sesión de vigilancia y computo de la elección se instaló con 33 representaciones; que en el cómputo sólo se integraron 31 actas con resultados y se informó que 3 comunidades no las entregaron.

72.         En ese contexto, el IEEPCO consideró que para cambiar el método electivo, no se había contado con la participación de las 34 comunidades del ayuntamiento.

73.         Al respecto, destacó que las representaciones de 10 comunidades desconocieron la aprobación de algún estatuto electoral, en tanto que el día 29 de agosto, se recibió el informe respecto a que 31 comunidades lo habían aprobado en asambleas particulares. Lo que estimó contradictorio.

74.         Además, tomó en cuenta que durante el mes de diciembre se recibieron 18 comunicaciones de representantes de comunidades del ayuntamiento, donde solicitaron no tener reconocido el estatuto electoral ni los resultados de la elección. Y destacó que se informó que 8 comunidades realizaron asambleas entre el 12 y el 14 de octubre para desconocer el estatuto electoral; de las cuales, 7 decidieron también no participar en la elección. Y otra comunidad más decidió lo mismo en reunión con sus autoridades.

75.         Así, el IEEPCO identificó que 21 comunidades se inconformaron con la modificación de su sistema normativo interno y desconocieron la aprobación de algún estatuto electoral. Por lo que la determinación del cambio de método no podría recaer en la decisión de 13 comunidades. De manera que, la elección no podría considerarse valida, al sustentarse en las reglas establecidas en el estatuto electoral.

76.         También destacó que se acreditó, como irregularidad, que el propio presidente del CME compareció para desconocer la firma de actas en las que se aprobara el cambio de método electivo, en específico la duración del encargo del ayuntamiento, que conforme a sus costumbres es de un año, no tres.

77.         Asimismo, que autoridades del Ayuntamiento sostuvieron que se falsificaron sellos y firmas por parte del presidente municipal saliente; en tanto que nueve comunidades desconocieron la aprobación de algún cambio de método y luego apareció documentación en la que se plasma su voluntad de aprobar el estatuto electoral.

78.         Además, destacó que la velocidad de las etapas del proceso impidió la publicidad de la convocatoria y el debido ejercicio de los derechos de las comunidades del municipio.

79.         En ese panorama, determinó que la presunta participación en el proceso electivo de comunidades que habían acorado no hacerlo, las declaraciones del ayuntamiento y del presidente del CME, las irregularidades del proceso que no fueron refutadas por el CME o el Ayuntamiento, confirmaron las irregularidades que adolece el proceso, y de ahí carezca de certeza en su realización.

II.               Consideraciones del Tribunal responsable

80.         Inconformes con la declaración de invalidez de la elección municipal, personas integrantes de la planilla que había resultado ganadora promovieron juicios ciudadanos locales donde reclamaron: que no se juzgó con perspectiva intercultural; se sustentó la determinación en manifestaciones que se realizaron de manera posterior a las actas que acreditan las asambleas; las 18 manifestaciones unilaterales no debían superar las decisiones de las comunidades; y que no existía agravio sobre los resultados de los comicios, por lo que el cambio de reglas no debía causar su nulidad.

81.         Pero también, acudieron las representaciones de las comunidades inconformes con el cambio de estatuto, a través de un escrito de amicus curiae que no fue procedente y escritos de tercería, a los que adjuntaron ocho actas de asambleas realizadas para ratificar su desconocimiento del cambio de sistema normativo interno, así como los resultados de la elección.

82.         El tribunal responsable, determinó confirmar por razones distintas, porque advirtió irregularidades en el proceso electivo que no indicó el IEEPCO, además de considerar que la elección impugnada carecía de certeza por la creación de un nuevo estatuto comunitario que la vicia de origen.

83.         Para llegar a esa conclusión, consideró que no se aprobó el estatuto por todas las comunidades, lo que vulnera el derecho indígena a la consulta previa para modificar las normas que afectan su vida interna. Criterio que, si bien permite flexibilidad, en el caso no se acreditaban condiciones de una consulta completa.

84.         Además, destacó que la propuesta de cambiar el método surgió del presidente municipal saliente, no de la propia comunidad. Y que se acordó la generación de un formato general para asentar las asambleas, cuando cada una tiene libertad para decidir la forma en que se organiza.

85.         Asimismo, que se inició el proceso para aprobar el estatuto propuesto por el Ayuntamiento, sin realizar una consulta previa para sustentar el contenido a deliberar en las diferentes asambleas.

86.         Sobre el tema, destacó que no existía constancia de la convocatoria a las comunidades, ni de la elección de representantes para que participaran en la redacción del estatuto; que las asambleas para aprobar el estatuto se celebraron entre julio y agosto, sin simultaneidad, con la misma estructura y el formato homogéneo fue requisitado en cada comunidad de manera distinta.

87.         Aunado a lo anterior, subrayó que no existía constancia de que las comunidades hubieran electo representantes para redactar la propuesta de estatuto o que hubieran delegado su derecho a decidir sobre su sistema normativo interno; en tanto que, de los formatos de las asambleas donde, supuestamente, fueron aprobados, no se relata que hayan sido dados a conocer a los presentes.

88.         En este tópico, el Tribunal destacó que las actas de las asambleas, al seguir el formato impuesto, no indicaron el método electivo que distingue a cada comunidad, sino que sólo se asentó la votación; cuando existe constancia de que tienen diferentes métodos electivos. De manera que el formato único se consideró contrario a la autodeterminación de las comunidades, porque fueron propuestos por el presidente municipal saliente y elaborados por “supuestos” representantes de las comunidades, cuya elección no se acredita.

89.         Por otra parte, el TEEO consideró que existe discrepancia en la cantidad de personas que “supuestamente” aprobaron el estatuto en cada comunidad, las que eligieron representantes para integrar el consejo electoral y las que participaron en la jornada electoral. De manera que, en su consideración, solo cuatro eran congruentes en la cantidad de personas de cada asamblea.

90.         Después, destacó que las tres asambleas se realizaron en lugares distintos a los que se informaron como tradicionales a la DESNI del IEEPCO; con lo que se incumplió con el lugar acostumbrado y el principio de certeza.

91.         Además, indicó que la aprobación del estatuto se realizó “virtualmente” con 10,572 votos, una participación mayor que la de las asambleas electivas de 2019, 2020 y 2021, a pesar de que 4 comunidades no aportaron sus actas. Y, a pesar de tal hecho, la autoridad municipal solicitó la aprobación al IEEPCO de un estatuto supuestamente aprobado por las 34 comunidades.

92.         También, resaltó que en la convocatoria para la aprobación del estatuto se indicó que se le daría publicidad una vez aprobado y registrado por el IEEPCO, lo que no sucedió y abonó a considerar que no fue dado a conocer a la comunidad.

93.         Y destacó que, en muchas comunidades, la elección de la persona representante para integrar el CME no se aprobó por la mayoría de las personas que comúnmente participan en las asambleas de cada comunidad; además, del acta de fijación de las convocatorias se aprecia que todas se hicieron en el mismo día, y dos a la misma hora.

94.         De tal manera, consideró que eran más de 8 comunidades las que estaban en desacuerdo con el estatuto electoral. Para lo que sumó a las 9 comunidades que informaron el desacuerdo de sus asambleas el 14 de octubre, las 16 que informaron su inconformidad a través de escritos de sus autoridades el 2 de diciembre, con lo que consideró que más de la mitad de las comunidades expresaron su desacuerdo.

95.         Así, expuso que las manifestaciones unilaterales de las autoridades de las comunidades no eran la razón para considerar invalida la elección, sino las irregularidades que se acreditaron en su organización. En especial, que varias comunidades expresaron que no votarían, y al final se conjuntaron 32 actas de asambleas comunitarias.

96.         De tal manera, determinó que el cambio de gobierno de uno a tres años sí es una modificación sustancial suficiente para invalidar la elección, porque sus actos previos se sustentaron en un cambio de método que no fue aprobado por la comunidad completa.

III.           Pretensión, resumen de agravios y metodología

97.         En la demanda federal, la parte actora solicita que esta Sala Regional revoque tanto la sentencia impugnada, como el acuerdo del IEEPCO que fue confirmado por el TEEO, de manera que se declare la validez de la elección celebrada el 14 de octubre en San Juan Mazatlán, en los términos que fue convocada y votada, para elegir a un ayuntamiento que rija del año 2025 al año 2027.

98.         Para tal efecto, precisan que la sentencia impugnada carece de congruencia, debida motivación y falta de perspectiva intercultural.

99.         Respecto a la incongruencia, sostienen que el Tribunal resolvió más de lo que fue planteado en las demandas, porque sólo se reclamó que el IEEPCO había dado preponderancia a 13 escritos unilaterales sobre la voluntad expresa por las comunidades en 31 asambleas que votaron el 14 de octubre de 2024, y el TEEO se abocó a la revisión de cada uno de los actos realizados para aprobar el estatuto electoral comunitario.

100.     En esa tónica, se duelen porque el TEEO realizó un estudio oficioso de la validez de la elección, sustituyéndose en el IEEPCO, lejos de lo planteado como litis en las demandas locales.

101.     En cuanto a la indebida motivación y falta de perspectiva intercultural, la parte actora indica que el TEEO vulneró el principio de mínima intervención que protege la vida interna de las comunidades indígenas en términos de la constitución federal y distintos tratados internacionales, debido a que dio preponderancia a formalismos sobre la voluntad de la comunidad expresa en cada asamblea.

102.     Al respecto destaca, que en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural de la SCJN se precisa que el principio de maximización, reconocido en la jurisprudencia 37/2016 de este TEPJF, procura la mínima intervención estatal en las decisiones y conflictos internos o entre comunidades indígenas.

103.     En ese contexto, se duele porque el TEEO:

a)  exige que se realice una consulta previa para realizar un cambio de método o que se acredite que debe ser deseo de la mayoría, cuando no es una regla propia de la comunidad;

b) es indispensable acreditar que se fijó la convocatoria en 34 comunidades, cuando ya existe una certificación;

c)  considera que no se acreditó quienes conformaron la comisión redactora del estatuto electoral, y que eso es suficiente para invalidar el estatuto, a pesar de que fue aprobado en las asambleas de cada comunidad y que tal integración no fue controvertida en otro momento;

d) consideró que la identidad del formato de actas genera su invalidez, cuando fue aprobado por el CME y es un formalismo que no debe generar la nulidad de la voluntad expresada por las comunidades;

e)  que la retroalimentación sobre el método electivo en las asambleas no es una regla propia de su sistema normativo interno, y en ningún momento se controvirtió que se vulnerara el sistema normativo interno de la comunidad;

f)   advirtió duplicidad en el acta de El Tortuguero, pero en ambas se aprecia la firma de la autoridad de la comunidad y la voluntad de la comunidad de aprobar el estatuto, por lo que debía reconocerse dicha voluntad.

104.     Sobre lo anterior, en la demanda se reclama que el Tribunal local reconozca que no operan las mismas reglas para una elección que para la aprobación de un cambio de método, pero exige las mismas formalidades y quorum en las sesiones.

105.     Además, considera que, si bien se valoró que algunas asambleas se realizaron en lugares distintos a los indicados anteriormente, lo cierto es que en ningún caso impidieron la participación de las comunidades.

106.     También, se duelen porque el tribunal estimó que la omisión de cuatro comunidades en entregar las actas de las asambleas se traduce en que no fue aprobado por su población, lo que da preponderancia a una formalidad sobre la voluntad de las personas.

107.     Así, insisten en que se debió acreditar la aprobación del estatuto, al constar en autos que fue votado por la mayoría de los integrantes del municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca.

108.     Por tales razones, consideran que se debía preservar el resultado de la elección, en lugar de buscar inconsistencias que no fueron reclamadas para el fin de declarar su nulidad.

109.     Además, sostiene que se vulnera el principio de mínima intervención, porque el TEEO sostiene que se realizó un cambio sustancial suficiente para invalidar la elección, cuando en realidad sólo se extendió el periodo de gobierno de 1 a 3 años; de manera que, si consideraba que no se acreditaba la aprobación de tal modificación, debió avalar los resultados por 1 año, debido a que no fueron controvertidos y hace más daño a la comunidad que se designe a un comisionado municipal, que tener a su propia autoridad electa.

110.     Finalmente, sobre la indebida motivación, la parte actora reclama que se resolviera la invalidez de la elección municipal, porque “más de la mitad de las comunidades desconocieron el estatuto y decidieron no participar en la elección” cuando en realidad sólo se cuenta con 8 actas de asambleas en ese sentido y el resto de las comunicaciones se tratan de oficios unilaterales.

111.     Al respecto, consideran que, si el estatuto había sido aprobado por las asambleas de cada comunidad, sólo podría desconocerse a través de otra asamblea y, en el caso, estima que sólo se aportaron 8 actas para acreditar acuerdos comunitarios en contra del Estatuto Electoral.

112.     En ese tenor, se duele porque el TEEO sumó a nueve reclamos comunitarios, las expresiones unilaterales de diez representantes que no exhibieron acta de asamblea alguna.

113.     Además, en su demanda, la parte actora remarca que esta Sala Regional sostuvo en el expediente SX-JDC-153/2024 que la autoridad electoral no es apta para determinar la falsedad de un documento, sino que debe determinar cuál es el que genera mayor certeza sobre su contenido.

114.     Como se advierte, los conceptos de agravio se dirigen a controvertir la supuesta incongruencia externa de la sentencia, indebida motivación por falta de perspectiva intercultural, indebida valoración probatoria y vulneración al principio de mínima intervención. Por lo que serán analizados en dicho orden, sin que cause perjuicio a la parte actora; al imperar la atención de la totalidad de los agravios sobre el orden de su estudio.[23]

IV.            Consideraciones de los terceristas

115.     Este Tribunal Electoral ha definido que en los conflictos relacionados con los derechos de pueblos y comunidades indígenas es indispensable desahogar las posiciones de las personas que acuden como terceros interesados[24].

116.     En el caso, quienes acuden en tercería manifiestan desconocer la elección realizada de fecha catorce de octubre del dos mil veinticuatro, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con fecha del 28 de marzo de la presente anualidad.

117.     Al respecto, indican que en la preparación del proceso electivo se acreditó la falsificación de firmas, sellos y la imposición de un estatuto electoral que no fue aprobado por las comunidades del municipio, por lo que estiman correcto que se haya declarado la invalidez.

118.     Lo anterior, será considerado en la solución de la presente controversia.

V.               Decisión de la Sala Regional

119.     Son infundados los agravios sobre incongruencia externa y sobre falta de perspectiva intercultural, por cuanto hace a la necesidad de una consulta previa e informada para realizar el cambio de método dentro del sistema normativo de una comunidad indígena; pero son fundados los agravios sobre indebida valoración probatoria y vulneración al principio de mínima intervención.

120.     Por lo que se modifica la sentencia y el acuerdo impugnado primigeniamente, para declarar la validez de la elección celebrada el 14 de octubre en el municipio de San Juan Mazatlán, sólo para el periodo del año 2025; al haberse desarrollado el proceso electivo de conformidad al sistema normativo interno de la comunidad, en los términos identificados por el IEEPCO.

121.     Lo anterior, se expone en la atención de cada temática de agravio, en el orden establecido en la metodología de la presente resolución.

a)  Incongruencia externa

122.     El agravio es infundado, porque la parte actora parte de una premisa incorrecta e incompleta, al considerar que el estudio del Tribunal responsable debía limitarse a los planteamientos de las demandas locales, pero pierde de vista que su pretensión fue demostrar que la declaración invalidez de la elección era incorrecta y que derivo de la promoción de diversas inconformidades por parte de las comunidades del municipio y un juicio que fue reencauzado al IEEPCO para que atendiera los reclamos planteados al calificar la elección municipal.

123.     En efecto, la determinación administrativa impugnada se sostiene, por una parte, en el desconocimiento del estatuto electoral por diferentes comunidades y, por otra, en irregularidades propias de la preparación del método electivo; como la supuesta elaboración de documentación falsa, la solicitud de nulidad por actos atribuibles al presidente municipal saliente y el desconocimiento del cambio de método por parte del presidente del CME.

124.     De tal manera se aprecia que la determinación de invalidez del IEEPCO, reclamada ante el TEEO, se basó en la acreditación de la vulneración de los derechos de las comunidades de San Juan Mazatlán a participar en los cambios a su método electivo  y que se acreditaron irregularidades en la organización de la jornada electoral; así que, para controvertirla, correspondía a la parte actora demostrar que sí se había incluido a todas las comunidades en el proceso de modificación del sistema normativo interno y que se habían respetado las formalidades propias del mismo, sin exclusión de ninguna comunidad.

125.     Por tal motivo, aunque la parte actora no controvirtió el proceso para modificar el estatuto electoral, las condiciones de su aprobación o la forma de consulta a las personas de la comunidad, lo cierto es que, como la determinación administrativa tuvo por ciertos los reclamos realizados por otras personas que pertenecen a la misma comunidad, el Tribunal sólo podría realizar un estudio completo de la litis (controversia) al verificar nuevamente si los derechos comunitarios fueron respetados, a fin de poder valorar si fue correcto que se declara su invalidez o, si de otra manera, era necesario revocar o modificar dicha determinación.

126.     Esto es, para poder brindar justicia completa, el Tribunal responsable sólo podía modificar la calificación de invalidez sí se demostraba que se cumplieron los requisitos y normas comunitarias; para lo cual, sí era necesario que revisara cada etapa del proceso impugnado.

127.     Maxime, al tratarse de un conflicto relacionado con los derechos de personas pertenecientes a comunidades indígenas, ya que el derecho afectado por el instituto local al validar o no una elección, no se circunscribe a las personas beneficiadas con el resultado de la elección, sino que debe velar por los derechos de todas las personas interesadas en el ejercicio de los derechos indígenas de su comunidad.

128.     Por lo anterior, es válido y era necesario que el TEEO revisara las condiciones en que se cambió el método electivo, se aprobaron los actos de preparación y de celebración de la elección, para que, en su caso, se encontrara en condiciones de revocar o confirmar el acto reclamado.

129.     Además, si bien es cierto que en las demandas locales el reclamo de la parte actora se centró en la aprobación del estatuto y de la planilla ganadora por la mayoría de las comunidades del municipio, también es cierto que acudieron las representaciones de diferentes comunidades en calidad de terceros interesados y, en sus escritos, expusieron que las actividades realizadas para organizar la elección habían vulnerado los derechos de las personas integrantes de sus comunidades.

130.     Al respecto, como ya se expuso en el apartado que sintetiza las posiciones de las tercerías federales, es criterio de este TEPJF que en asuntos relacionados con conflictos indígenas es indispensable escuchar con atención y responder exhaustivamente las comparecencias de las comunidades cuando acudan como terceras interesadas[25]; por lo que se considera válido que el TEEO repasara todo el proceso de preparación de la elección impugnada, cuando la solicitud en las demandas locales era que se declarara su validez.

131.     Con mayor razón, porque los reclamos ante el IEEPCO, así como el JNI/17/24 reencauzado, indicaban que el proceso de modificación del sistema normativo interno vulneraba el sistema normativo interno del municipio y de diferentes comunidades; y son reclamos que se reiteraron en los escritos de tercería, a los que se acompañaron constancias de nuevas asambleas celebradas para desconocer el cambio de método y reclamar la vulneración de los derechos de sus integrantes.

132.     Al respecto, se ha sostenido que la litis en un juicio de primer grado se integra por la demanda y la contestación, pero en segunda instancia contiene los argumentos de la demanda del apelante o apelantes en procedimientos que permiten promoción adhesiva[26]; y en el caso, fueron las personas terceras interesadas tenían derecho a que se respondieran exhaustivamente sus planteamientos, cuando reclamaron que en el proceso declarado inválido se habían vulnerado sus derechos como personas indígenas, por lo que pidieron que se confirmara la determinación que consideraron protectora de sus comunidades.

133.     Además, la verificación de las condiciones en que se llevó a cabo el cambio de método, la preparación de la elección que aplicó el estatuto electoral controvertido, así como la validez de los resultados de la elección, son elementos concatenados que sustentan el acto reclamado de manera primigenia, por lo que debían ser revisados para contrastar los agravios de la demanda local, sin que ello implique alguna vulneración al principio de congruencia externa.

134.     Así, si la pretensión local era que se revocara el acuerdo del IEEPCO, para que se declarara valida la elección municipal por un periodo de tres años, pero también existían expresiones de integrantes de la misma comunidad respecto a que se vulneraron sus derechos electorales y comunitarios, se estima correcto que el Tribunal revisara si era cierto que más de la mitad de las comunidades rechazaron el estatuto y los resultados, o si existían otras irregularidades que impidieran declarar la validez de la elección.

135.     Por lo expuesto, el agravio sobre incongruencia externa es infundado, porque la pretensión de las demandas locales era que se revocara el acuerdo primigenio para que se declarara la validez de la elección municipal, y se estima correcto que el Tribunal responsable desahogara un estudio exhaustivo para sostener las razones de su solución; con lo que atendió los planteamientos del actor en su instancia, sin vulnerar el principio de congruencia externa[27], porque el estudio era necesario para resolver la litis[28] cuestionada: fue correcto o no que se declarara invalida la elección municipal.

b)  Falta de perspectiva intercultural

136.     En este tema, la parte actora expone que la resolución impugnada carece de discernimiento intercultural, al imponerle a su comunidad una forma ajena para adoptar las decisiones sobre su organización interna, ya que la confirmación de la determinación del IEEPCO se sustentó, entre otros motivos, en el hecho de que no se realizó una consulta previa a la comunidad para elaborar los estatutos electorales que fueron motivo de controversia, entre otras formalidades.

137.     En específico se duele, porque el TEEO determinó que la aprobación del estatuto era invalida:

a)  porque no se realizó alguna retroalimentación ni se acordaron con la comunidad las bases del estatuto, antes de ponerlo a aprobación de las y los pobladores;

b) porque no se acreditó la elección de cada uno de los representantes de las comunidades para integrar la comisión redactora, a pesar de que cada comunidad lo aprobó;

c)  porque existieron vicios en la difusión de la convocatoria, a pesar de que se certificó su fijación, restándole valor a esa diligencia oficial por formalismos.

d) porque existían dos actas de aprobación por parte de la comunidad del Tortuguero, a pesar de que en ambas se aprecia la voluntad de la comunidad por aprobar el estatuto.

e)  porque se acreditaron cambios en las sedes donde se aprobaron los estatutos en cada comunidad, aunque sí recibieron votación.

f)   porque en las actas se indicó en su mayoría que fue a mano alzada o se dejó de requisitar ese apartado, cuando las costumbres son flexibles.

138.     Así, el actor reclama ante esta Sala Regional que el TEEO resolvió sin perspectiva intercultural, porque estima las formalidades deben flexibilizarse en las controversias relacionadas con pueblos y comunidades indígenas; de manera que debió imperar el hecho de que los estatutos electorales fueron aprobados por la mayoría de la población y era su voluntad que fueran aplicados en la elección impugnada.

139.     Sin embargo, sus agravios son infundados, porque si bien la consulta previa es una garantía de los pueblos indígenas ante imposiciones gubernamentales ajenos a sus comunidades[29], en el caso, el tribunal local no confirmó la invalidez del cambio de método de San Juan Mazatlán Mixe por no realizarse una consulta previa, sino porque las actividades que se desarrollaron para elaborar la propuesta de estatuto electoral y las asambleas que se celebraron para su aprobación, impiden conocer con certeza la voluntad de cada una de sus comunidades.

140.     Lo anterior, en el entendido de que corresponde a la propia comunidad del municipio establecer y en su caso modificar las normas, reglas y procedimientos que componen su sistema normativo a través de la asamblea general comunitaria, precisamente en respeto a la autonomía y autogobierno de los que gozan, facultad normativa que no puede ejercer a través de una consulta.

141.     Si bien el Tribunal responsable retomó características de la consulta previa –prevista para autoridades ajenas a la comunidad– para revisar la metodología empleada para sustentar el cambio de sistema normativo, ello no implica que se agregaran reglas a los mecanismos tradicionales para adoptar decisiones en el municipio.

142.     Esto, porque en momento alguno se indicó que fuera necesaria la convocatoria por parte a de una autoridad externa para conocer la voluntad de la comunidad sobre una modificación normativa o alguna decisión administrativa que pudiera afectar su vida interna; sino que se verificó que las asambleas que tradicionalmente se celebran de manera simultánea en las treinta y cuatro comunidades del municipio, cumplieran con las características suficientes para acreditar con certeza la voluntad de sus habitantes de realizar cambio a su método para elegir autoridades.

143.     Para ese efecto, se considera que sí es viable implementar de manera amplia los criterios que de manera general se indican para las consultas cuando las deben desarrollar otras autoridades. Es decir, que se desarrollen de manera: previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe. [30]

144.     Al respecto, ante la flexibilidad que implica la vida dinámica de los pueblos y comunidades indígenas, se reconoce que la adopción de normas para tomar las decisiones de su vida interna puede modificarse siempre que exista certeza de que fueron aprobadas por el consenso o la mayoría de la comunidad, aún en el mismo acto en que será aplicado el sistema normativo modificado, siempre que se aprecie la participación libre de toda la comunidad.

145.     Por tal motivo, se considera que no se añaden reglas novedosas al sistema normativo de la comunidad, sino que se garantiza el mismo, cuando el Tribunal local desestima la validez del estatuto, porque las asambleas que lo respaldan no acreditan la participación universal de todas las comunidades, que hayan sido informadas sobre el cambio de método, se haya permitido la deliberación y exposición de propuestas. Precisamente, porque no se acredita una decisión libre de toda la comunidad; máxime cuando es un hecho no controvertido que, en San Juan Mazatlán, la Asamblea General Comunitaria se integra por las treinta y cuatro asambleas de sus comunidades.

146.     Se considera que la consulta a la comunidad a través de asambleas[31] resulta culturalmente adecuada, siempre que se realice de manera previa a la implementación de la regla correspondiente.

147.     Sin embargo, en el caso no se acredita la participación libre, informada y universal de la comunidad, porque no existe certeza sobre la integración del comité redactor del estatuto, que se haya informado a las comunidades sobre el objeto y alcance del cambio de método electivo, ni existe constancia de la participación universal de las comunidades.

148.     En esa tónica, se comparte la decisión del Tribunal responsable, porque las condiciones con las que se “aprobó” el estatuto electoral que generaron las controversias del proceso electoral en revisión, no demuestran que la decisión de carácter normativo haya sido informada de buena fe, con la participación de todas las comunidades, a través de sus formas propias de organización y toma de decisiones, de manera que se permitiera la deliberación y adopción de acuerdos antes de que se proponga la aprobación de una regla específica.

149.     Así, la deliberación o información previa de las comunidades no se trata de un requisito más, sino de una condición de para que la modificación a través de asamblea general comunitaria, de una norma que afecta a toda una comunidad, pueda ser considerada válida.

150.     Lo anterior, porque es derecho de la propia comunidad establecer su sistema normativo interno, pero no se puede afectar el derecho de sus integrantes a participar en su diseño y aprobación en condiciones universales y de igualdad.

151.     Por ello cobra relevancia que, en el caso, no exista certeza sobre la elección de los representantes para integrar la comisión redactora, ni de la lectura del estatuto en las asambleas donde se votó su aprobación, sin dar lugar a deliberación alguna, por lo que no se garantizó correctamente el derecho a la consulta de todas las comunidades; ya que la consulta se hizo de manera “posterior” al diseño del estatuto electoral. De manera que, es posible garantizar el consentimiento colectivo sobre el consentimiento de presuntos representantes sin base comunitaria.

152.     Además, es muy importante que no exista en autos la constancia de la asamblea de las comunidades de la cabecera municipal, La Mixtequita y Santiago Tutla; por lo que no se acredita que la decisión mayoritaria haya sido expresada por toda la comunidad, entendida como cada uno de los treinta y cuatro grupos que la conforman; como alega la parte actora.

153.     Ni tampoco sería posible considerar que la participación u opinión de las comunidades faltantes fue convalidada el día de la elección; porque La Mixtequita y Santiago Tutla fueron las dos comunidades de las que no se contó con acta de la asamblea electiva.

154.     Por el contrario, se trata de dos de las cuatro comunidades que aportaron actas de asambleas con listas de asistencia que avalan la decisión adoptada por sus integrantes de desconocer el estatuto electoral “aprobado” para el proceso electoral 2024.

155.     Al respecto, esta Sala Regional advierte que en el expediente existen diferentes manifestaciones de personas que se ostentan como representantes de diversas comunidades de San Juan Mazatlán:

a)  El 15 de agosto, diez representantes comunitarios[32] solicitaron al IEEPCO que informara sobre el estatuto electoral, que no se había aprobado en su comunidad.

b) El 8 de agosto, la representación de San José de las Flores, también solicitó información sobre el estatuto e indicó que no se había aprobado en su comunidad.

c)  El 14 de octubre, ocho de las representaciones que ya habían acudido[33] y la representación de la comunidad Constitución Mexicana, expresaron su inconformidad con el cambio de sistema normativo interno e indicaron que no habían recibido la convocatoria para el proceso electoral ordinario, por lo que desconocían el cambio al método.

d) El mismo 14 de octubre, acudieron personas habitantes de La Mixtequita para solicitar la intervención del IEEPCO, porque no se respetaron las tradiciones y se impuso un nuevo estatuto electoral.

e)  El 18 de octubre, se recibió un oficio por el cual cuatro representaciones que ya habían expresado inconformidad[34], allegaron al IEEPCO las actas de asambleas de ocho comunidades, celebradas el 12 (San José de las Flores), 13 (Tierra Nueva) y 14 de octubre (La Mixtequita, San Pedro Chimaltepec, Santiago Tutla, Villa Hermosa, La Nueva Esperanza y el Tortuguero) para desconocer los estatutos e indicar su deseo de no participar en la elección.

Las representaciones de las ocho comunidades ya habían expresado su inconformidad con la modificación de los estatutos y el desconocimiento del cambio de método por la falta de convocatoria al proceso electoral; pero las actas no precisan la asistencia de las asambleas, por lo que cobra relevancia que solo 4 se acompañan con listas de asistencia: La Mixtequita, Santiago Tutla, El Tortuguero y Nueva Esperanza.

f)   El 2 de diciembre, se presentaron 16 escritos de representantes comunitarios, que informaban de manera unilateral el desacuerdo de sus comunidades con la modificación del sistema normativo interno, así como con los resultados de la elección.

De los 16, nueve ya habían comparecido previamente[35] a expresar la inconformidad de sus comunidades, cinco aportaron actas de asamblea el 18 de octubre, de las cuales tres se acompañaron con listas de asistencia.

En tanto que, siete comunidades más no habían expresado su inconformidad antes: La Esperanza Primera, Nuevo Progreso Los Fresnos, Nuevo Centro, General Felipe Ángeles, La Esperanza Segunda y Villa Nueva II.

g)  El 12 de noviembre, se reencauzó al IEEPCO el JNI/17/2024 promovido por una persona integrante de la comunidad San José de las Flores, donde expresó su inconformidad con el proceso por el cambio de método electivo.

h) El 3 de diciembre, algunas personas integrantes del Ayuntamiento solicitaron la nulidad del proceso electoral, por supuestas irregularidades a cargo del presidente municipal saliente, en específico en el oficio de 19 de noviembre de 2024.

Dos regidurías y el tesorero municipal acudieron personalmente al IEEPCO a ratificar su acusación.

i)    El 27 de diciembre, los representantes de Santiago Tutla y Santiago Malacatepec (comunidad que no había expresado inconformidad) acudieron a las oficinas del IEEPCO para desconocer el estatuto electoral controvertido, así como los resultados de la elección municipal.

El mismo día, se apersonó en las oficinas del IEEPCO quien se ostentó como presidente del CME de San Juan Mazatlán, para declarar que no firmó ningún cambio en el sistema normativo de su comunidad, y que en su momento pidió que se corrigiera un documento, porque la elección de la comunidad es para autoridades de un año, no de tres.

j)   En el trámite del juicio local, se aportaron escritos de tercería a los que se añadieron actas de asambleas donde siete comunidades que ya habían expresado su inconformidad[36] y la comunidad de San Juan Mazatlán, reiteraron el desconocimiento del estatuto y de los resultados de la elección.

k) En los escritos de tercería federales, se expone la inconformidad de las representaciones de cuatro comunidades más (Rancho Juárez, Loma Santa Cruz, Los Valles y San Antonio del Valle) con la aprobación del estatuto, por lo que piden que se confirme la sentencia.

Asimismo, un ciudadano que se ostenta como exintegrante del ayuntamiento y partícipe de la lista Guinda, indica que se falsificaron su firma y los sellos del ayuntamiento en los actos relacionados con la aprobación del estatuto electoral, por lo que estima que es correcto que se declare la invalidez de la elección.

156.     De tales expresiones, se puede advertir que solo de cuatro comunidades se aportaron elementos suficientes para acreditar con certeza su voluntad de desconocer los estatutos, porque las actas entregadas no indican la cantidad de personas que adoptaron la decisión, pero sí se acompañan con lista de asistencia: La Mixtequita, Santiago Tutla, El Tortuguero y Nueva Esperanza.

157.     En tanto que, las actas de las asambleas de San Pedro Chimaltepec, Tierra Nueva, Santa María Villa Hermosa, San José de las Flores y Tierra Negra, no se acompañan de lista de asistencia, ni contienen indicio de la presencia de las personas que se supone que aprobaron las decisiones impresas en las actas firmadas unilateralmente por representaciones de cada una. Lo que resta de certeza su contenido.

158.     Mientras que las manifestaciones realizadas por las representaciones de las 11 comunidades, al no acompañarse de acta de asamblea alguna, sólo pueden acreditar la posición personal de las personas que las suscriben, no de toda su comunidad; ya que no es dable que la representación de una comunidad se sustituya en la expresión de la voluntad de sus integrantes, si no se le faculta expresamente para tal efecto. Como sí se acredita en el caso de las 4 comunidades que mandaron a sus representantes a comunicar sus inconformidades, con acta y lista de asistencia.

159.     En tanto que, las asambleas realizadas en marzo, donde siete comunidades ratificaron su inconformidad con el estatuto, cinco meses después de la jornada electoral, no podrían tener el mismo valor probatorio que las cuatro que se celebraron e informaron cabalmente antes de calificarse el proceso electoral; sin que pase por alto que tres (La Mixtequita, El Tortuguero y Tierra Nueva) presentaron actas de las asambleas donde sus comunidades desconocieron el cambio de método y acordaron no participar en la elección.

160.     En ese contexto, se deben destacar dos fechas importantes, el 26 de agosto se entregó al IEEPCO el estatuto electoral supuestamente aprobado por las 34 comunidades y el 14 de octubre tuvo verificativo el proceso electoral.

161.     Así, se puede apreciar que 13 comunidades expresaron su inconformidad con la modificación del sistema normativo interno antes de la jornada electoral, pero después de la celebración de las asambleas para aprobar el estatuto electoral (que tuvieron verificativo entre el 15 de julio y el 3 de agosto de 2024).

162.     Pero sólo de 8 se aportaron actas para acreditar la inconformidad de sus integrantes, entre las cuales, 4 permiten conocer con certeza que la población presente en la asamblea decidió no reconocer el cambio de sistema normativo interno ni participar en el proceso electoral: La Mixtequita, El Tortuguero, Nueva Esperanza y Tierra Nueva

163.     Al respecto, de autos se aprecia que existen constancias de las asambleas donde las comunidades de Nueva Esperanza y Tierra Nueva participaron en la aprobación del estatuto electoral y en la jornada electiva, asimismo, hay constancias de que las cuatro comunidades participaron en la elección de representantes para integrar el consejo municipal electoral.

164.     Con lo anterior, al amparo de la flexibilidad y dinamismo que caracteriza al régimen de elección por sistemas normativos internos, y la buena fe que debe imperar en el actuar de las autoridades electorales, permite considerar que en dos de las cuatro comunidades que acreditaron celebrar asambleas para desconocer los estatutos, algunos habitantes participaron en cada una de las asambleas reportadas por el CME.

165.     Pero de dos comunidades, La Mixtequita y Santiago Tutla, no existe constancia que permita considerar que participaron en la aprobación, diseño o convalidación del estatuto electoral donde se cambió la duración del cargo del ayuntamiento de uno a tres años, por lo que es innegable que la modificación del sistema normativo interno no era válida, al haberse aprobado sin condiciones de universalidad e igualdad.

166.     Además, aquí cobra relevancia la existencia de dos actas de la comunidad de El Tortuguero, al ser una de las que acreditó haber celebrado una asamblea para desconocer el estatuto electoral y no participar en la elección.

167.     Así, no se acreditan las características necesarias para la modificación de una regla que afecta a una comunidad indígena, porque no se informó a cada comunidad sobre la problemática advertida para generar espacios de dialogo, donde se acordaran las reglas electorales que tienen derecho a establecer los pueblos indígenas, con la participación de todas las comunidades.

168.     No es necesario que la decisión sea unánime, pero sí que se permita la participación, diálogo y propuestas de toda la comunidad. Que, en el caso de San Juan Mazatlán, implica el dialogo de sus treinta y cuatro comunidades. Lo que no es reto menor, ya que desde el contexto se aprecia que se hablan al menos tres lenguas indígenas en el mismo territorio.

169.     Por esas razones, se estima infundado que el Tribunal incurriera en falta de perspectiva intercultural al considerar que la consulta directa sobre la aprobación de un estatuto electoral, que no fue aprobado con la participación de todas las comunidades del municipio, no podía ser valida.

170.     En consecuencia, se coincide con el Tribunal local que no era posible implementar los cambios en el sistema normativo interno del municipio, si no habían sido aprobados con respeto a los derechos de todas las personas que lo habitan. Por lo que el agravio correspondiente se estima infundado.

171.     Cabe precisar que el desconocimiento de las representaciones de las comunidades, no se considera suficiente para contrarrestar la expresión de las comunidades en asambleas comunitarias, máxime cuando se pueden modificar las posiciones personales de un momento a otro y lo que da constancia de las decisiones colectivas es el instrumento que se integra con el acta de asamblea y la lista de personas que participaron en la decisión.

172.     Por tanto, no es el desconocimiento unilateral de las representaciones expresado el que permite concluir que la modificación al sistema normativo interno se realizó sin condiciones de universalidad, sino la acreditación de cuatro asambleas que rechazaron la modificación del sistema normativo interno con la aprobación de los estatutos electorales; destacándose que dos de ellas no participaron en las asambleas de aprobación ni de aplicación de los estatutos.

173.     En tanto que, si bien se reconoce la representación de los pueblos y comunidades indígenas para efecto de la protección de sus derechos[37], en el caso se cuenta con actas de asamblea electiva que acreditan la voluntad colectiva de las personas que participaron en ellas; por lo que no basta un desconocimiento unilateral para contrarrestarlas. Maxime si en las comunicaciones de las representaciones no consta la expresión de voluntad de las comunidades representadas.

174.     Por otra parte, son inoperantes los reclamos relativos a que los cambios de sede o el formato de asamblea no impidieron la expresión de voluntad de las comunidades que aprobaron el cambio de sistema normativo interno; al no demostrar que sí se realizaron consultas libres e informadas, con la participación universal de todas las comunidades del municipio.

175.     En tanto que, los reclamos sobre la fijación de las convocatorias para la jornada electiva y que el formato único de asamblea no vulnera el sistema normativo de San Juan Mazatlán, también son inoperantes para controvertir esta temática, al relacionarse con la validez de la elección tradicional, no del cambio de método y son argumentos que el Tribunal desarrolló para exponer que las comunidades no sabían sobre el cambio al sistema normativo interno y que las actas sobre la aprobación del estatuto no permitían saber con certeza que se implementó el método de cada comunidad.

176.     Además, son cuestiones que en forma alguna superan el hecho de que la consulta realizada en la preparación de la elección para el proceso que se revisa: se hizo de manera directa, sin deliberación, sin participación de las personas habitantes del municipio, sin acuerdos y sin la participación de todas las comunidades. Es decir, sin condiciones para considerar que la decisión comunitaria para cambiar las reglas de su sistema normativo interno, se adoptó válidamente.

c)  Indebida valoración probatoria

177.     En esta temática se estima que el agravio de la demanda federal es fundado, porque el Tribunal consideró incorrectamente que se aportaron elementos suficientes para demostrar que 21 comunidades de San Juan Mazatlán desconocieron la aprobación de los estatutos y los resultados de la elección y que era un motivo suficiente para invalidar la elección impugnada.

178.     En realidad, se aportaron ocho (8) actas de asambleas comunitarias donde: ninguna específica la convocatoria, la deliberación, ni el número de participantes y solo cuatro (4) traen listas de asistencia para acreditar el quorum. Y trece (13) expresiones unilaterales de personas que se ostentaron como representantes de diferentes comunidades, que no debieron considerarse suficientes para dejar sin efectos la voluntad de las personas que firmaron las listas de asistencia de cada una de las asambleas que integran tradicionalmente el método electivo del municipio.

179.     En ese sentido, el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al pasar por alto que, de las veintiún (21) representaciones de comunidades, sólo ocho (8) aportaron actas de asamblea en las que sus comunidades acordaron desconocer el cambio de método electivo y, de ellas, sólo cuatro (4) permiten conocer con certeza la decisión de la comunidad de desconocer el estatuto electoral, así como de no participar en la elección.

180.     En tanto que, también dejó de considerar que, de las cuatro (4) comunidades que aportaron constancia de su asamblea para desconocer el estatuto electoral, sólo de dos (2) comunidades se acredita que no celebraron asamblea electiva el 14 de octubre de 2024: La Mixtequita y Santiago Tutla.

181.     Error de la responsable que resulta relevante, porque las reglas constitucionales y convencionales para aprobar la modificación del método electivo de una comunidad indígena no son las mismas que operan para celebrar sus elecciones tradicionales. Y en el caso, se acredita que cuatro (4) comunidades desconocieron los estatutos electorales a través de asambleas que se demostraron plenamente ante el Tribunal responsable, pero también, que, a pesar de las manifestaciones de las representaciones de las comunidades, treinta y dos (32) de treinta y cuatro (34) comunidades participaron el día de la jornada electiva en las asambleas simultaneas que se acostumbran cada año.

182.     En ese contexto, se aprecia que existe desacuerdo en la aprobación del estatuto electoral, principalmente en lo que respecta al cambio en la duración del ayuntamiento de un año a tres; y que se aprobó sin la participación de todas las comunidades, por lo que se coincide en que no era viable aplicar ese cambio en el proceso electoral que se revisa.

183.     Pero, se estima fundado también, que el Tribunal local analizó incorrectamente el material probatorio aportado, ya que del mismo expediente que permite apreciar que el cambio de método fue aprobado con vicios que impiden su aplicación, se desprende que las etapas tradicionales que se integraron en el dictamen del IEEPCO que identifica el sistema normativo interno de San Juan Mazatlán, se cumplieron sustancialmente, con la diferencia del empleo de un formato único para registrar las decisiones de cada comunidad y la elección del Ayuntamiento en lugar de tres.

184.     Al respecto, no se comparte con el Tribunal responsable el criterio relativo a que el diseño único del acta para registrar las decisiones de cada asamblea irrumpa con el abanico de métodos electivos de las treinta y cuatro (34) comunidades, ya que no es limitativo al indicar que se registre el total de participantes sin precisar el método electivo. En tanto que la adopción de decisiones a mano alzada puede ser acordada y convalidada con la votación de cada comunidad de un momento a otro, sin que implique alguna irregularidad.

185.     En consecuencia, se advierte que la falta de exhaustividad y el análisis incorrecto del material probatorio son agravios fundados, porque el Tribunal consideró que todas las manifestaciones de las comunidades acreditaban voluntades colectivas, cuando sólo se acredita que cuatro (4) comunidades desconocieron la aprobación de los estatutos, de las cuales, solo dos (2) sostuvieron su acuerdo de no participar en las elecciones de autoridades.

186.     De manera que, treinta y dos (32) comunidades ejercieron su derecho a elegir autoridades conforme a las reglas de su sistema normativo interno, a pesar de la inconformidad con el periodo de gobierno; lo que no fue valorado por la autoridad judicial.

187.     Asimismo, pasó por alto que la afluencia el día de las jornadas simultaneas para elegir a las candidaturas que fueron propuestas y aprobadas en los tiempos y las formas que se han realizado en los últimos procesos electorales, fue mayor (9,127 personas) a la del año 2023 (7,185 personas), 2021 (7,647 personas) y en términos similares al año 2019 (9,185 personas).

188.     Además, en la sentencia impugnada se convalidó la conclusión genérica del Instituto respecto a que todas las documentales aportadas en el expediente de la elección se encontraban en tela de duda, porque el mismo ayuntamiento había solicitado que se anulara la elección, porque el presidente municipal había usurpado sellos y firmas. Pero dejó de lado la precisión respecto a que el señalamiento sobre el sello fue en documentación del 19 de noviembre.

189.     Al respecto, no se pasa por alto que en los escritos de tercería ante esta Sala Regional también se indica que es correcta la determinación de invalidez de la elección, porque supuestamente se acreditó la falsificación de firmas y sellos a cargo del presidente municipal saliente; pero no se aportaron elementos suficientes para demostrar la falsedad de alguna firma.

190.     Asimismo, se advierte que en el presente asunto se reiteraron manifestaciones en el sentido de desconocer las firmas que se aprecian asentadas en diferentes documentos que integran actos colegiados; pero, se estima que no es suficiente tachar de falsas las firmas que se aprecian plasmadas en documentos públicos o firmados de manera colegida, sin aportar elementos probatorios mínimos para comprobar dicha falsedad.

191.     No es jurídicamente válido que una persona que firmó un documento junto con otras, en el marco de una asamblea o acto preparatorio de una elección, pretenda desconocer su firma de forma unilateral y sin aportar pruebas mínimas que sustenten su dicho.

192.     Debe destacarse que la mayoría de las manifestaciones de representaciones y funcionarios que desconocieron su participación en los actos preparatorios de la elección controvertida, las realizaron de manera posterior a que se dieron a conocer los resultados de la elección, sin acompañar alguna constancia de la asamblea en que se expresó la voluntad comunitaria que pretendieron comunicar.

193.     De tal manera, resultan inconsistentes con los principios de certeza y buena fe, porque: Las actas de asamblea y listas de asistencia fueron firmadas de forma conjunta por varias personas que participaron en el mismo acto; nadie manifestó oposición en su momento ni denunció alguna falsificación de manera inmediata; transcurrieron varios meses desde la firma de las actas (octubre de 2024) hasta el desconocimiento unilateral de las representaciones (diciembre a abril de 2025); y se expresaron hasta haberse conocido los resultados de la elección.

194.     En tales condiciones, aceptar sin prueba las afirmaciones sobre falsificación de firmas y sellos para restar valor probatorio a los documentos donde consta la firma de ciudadanas y ciudadanos, de los que no consta algún desconocimiento personal; equivaldría a debilitar la eficacia jurídica de los actos colectivos.

195.     Es importante recordar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma la falsedad o suplantación de firma, aún de manera mínima en conflictos indígenas[38]. En ausencia de indicios serios que apunten a un fraude o vicio del consentimiento, debe prevalecer la presunción de validez del documento, máxime si forma parte de una cadena de actos encaminados a garantizar la organización democrática de una comunidad bajo su sistema normativo.

196.     En suma, no basta con negar lo que se firmó; corresponde a quien lo hace aportar pruebas suficientes que acrediten un vicio en el consentimiento, una falsificación o alguna irregularidad. Mientras ello no ocurra, debe prevalecer la presunción de autenticidad y validez de los actos colectivos, para garantía de certeza de cada comunidad.

197.     Ahora, lo fundado de esta temática de agravio, se relaciona con el análisis de la temática siguiente.

d) Mínima intervención

198.     El agravio es fundado, porque el Tribunal responsable erró en el ejercicio de la perspectiva intercultural, al no advertir que, en la especie, a pesar de la inconformidad con la aprobación del estatuto electoral, se realizaron las formalidades propias del sistema normativo interno que fue dictaminado por el IEEPCO desde 2022.

199.     En efecto, en el proceso electoral que se declaró invalido, se acredita que se celebraron asambleas para integrar un CME, este se instaló con los funcionarios tradicionales, se aprobaron las planillas, la convocatoria y se celebraron asambleas electivas simultaneas que fueron computadas e informadas al Instituto local.

200.     En tanto que, de autos, se aprecia que las diferentes representaciones desconocieron los estatutos y los resultados de la asamblea electiva, pero no aportaron elementos para desvirtuar la celebración de las 32 asambleas de 14 de octubre.

201.     Al respecto, como se sostuvo en el apartado correspondiente, ordinariamente se podría considerar que, al participar en la asamblea electiva, 32 comunidades convalidaron la aprobación del estatuto y los actos de organización de la elección.

202.     Pero la omisión de consultar correctamente a cada comunidad y la exclusión o falta de dialogo para integrar a dos comunidades, hace inviable que se pueda considera valida la aplicación del cambio sustancial consistente en el periodo de duración de las autoridades en sus encargos.

203.     En ese panorama, al resolver la controversia impugnada y derivado del indebido estudio del material probatorio, el Tribunal responsable dejó de lado que, en el proceso de 2024, el consejo municipal electoral integrado por representantes de las 34 comunidades aprobó el registro de tres planillas que, atendiendo al sistema normativo interno, fueron puesta a consideración de las comunidades en asambleas simultaneas, donde las personas que sí participaron se decantaron por la planilla guinda.

204.     Es decir, a la vez que existen personas que se encuentra inconformes con el cambio de método, otras expresaron su conformidad y la preferencia por una planilla para gobernar durante tres años. Pero, se insiste, la modificación del método electivo no puede ser aprobada, ni convalidada, sin la participación de toda la comunidad.

205.     En esa tónica, el Tribunal responsable dejó de advertir que la decisión de anular la elección municipal por la modificación sustancial de la elección de un ayuntamiento de tres años en lugar de sólo uno, vulnera el principio de mínima intervención que debe operar en conflictos relacionados con derechos de comunidades y pueblos indígenas. En tanto que invalidar todo el proceso por un cambio no consultado es más invasivo que ajustar su efecto temporal.

206.     En la “Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral”, publicada por el TEPJF, se ha establecido que es un deber de las personas juzgadoras ponderar los derechos colectivos e individuales en un marco de respeto al derecho electoral indígena.

207.     Ello, porque una decisión a favor de una persona que transgrede un precepto del derecho propio puede poner en peligro, desde su cosmovisión, los principios y valores que sustentan toda la vida en comunidad.

208.     Asimismo, dicha Guía recomienda a las personas juzgadoras observar el principio de maximización de la autonomía y de mínima intervención en la vida comunitaria o del pueblo indígena, lo cual constituye una guía interpretativa del marco jurídico aplicable que buscará siempre privilegiar el ámbito decisional de sus autoridades e instituciones.[39]

209.   Además, la Sala Superior ha considerado que en las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos (comunidad-comunidad), la relación jurídica provoca una colisión entre ellos, y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa con la satisfacción del otro derecho con el que colisiona.

210.    Por tanto, para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas el juzgador no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos y dimensiones que colisionen.

211.     Así, en el caso, de los autos se aprecia que el conflicto intracomunitario de San Juan Mazatlán[40] se decanta en dos dimensiones: 1. De las treinta y cuatro (34) comunidades, sólo treinta y dos (32) decidieron participar en la jornada electiva con el cambio de método; y 2. En veintiún (21) comunidades hay personas que se encuentran en desacuerdo con el cambio del método electivo, pero al menos algunos integrantes de diecinueve (19) de esas comunidades sí participaron en la jornada electoral. Restando a dos (2) que avisaron que no participarían en la asamblea electiva.

212.     De lo anterior, se aprecia que la tensión del conflicto se traba en la aprobación e implementación de la regla consistente en extender el periodo tradicional de gobierno, de un año a tres. Con independencia de la validez formal del estatuto electoral y el resto de su contenido. Pero existe también prueba de la conformidad de las y los pobladores de treinta y dos (32) comunidades en participar en la elección de un ayuntamiento a través de asambleas simultaneas en el mes de octubre.

213.     En ese contexto, se aprecia que, para garantizar la mínima intervención en la organización de las comunidades de San Juan Mazatlán, el TEEO sí podía arribar a una solución que reconociera la participación y conformidad de la comunidad con el método de elección tradicional, que se implementó en la especie, sin aplicar el cambio de método que no fue aprobado en condiciones de universalidad e igualdad de sus comunidades.

214.     Lo anterior, porque en el caso concreto no existieron inconformidades que demeritaran el contenido de las actas de asamblea de 14 de octubre, en las que treinta y dos (32) comunidades celebraron la asamblea electiva tradicional, con planillas registradas previamente, de manera simultánea, tras la difusión de convocatorias que resultaron eficaces, sin que se demuestre que existió mayor vicio en su organización, que la aplicación de la regla que extiende a tres años el periodo de gobierno de las personas electas.

215.     Es decir, si para calificar la validez de una elección indígena lo primordial es que se cumplan con las etapas y reglas tradicionales que se informan de manera preliminar al IEEPCO, en el caso se aprecia que materialmente: se convocó a la elección de representantes para el CME, se eligieron en treinta y cuatro (34) asambleas con registro de participación de cada comunidad, este órgano aprobó la convocatoria y un formato para desahogar las actividades de cada asamblea sin imponer método alguno, se registraron planillas, porque cumplieron los requisitos tradicionales, se convocaron y celebraron treinta y dos (32) de treinta y cuatro (34) asambleas electivas.

216.     En ese contexto, si la mayoría de la comunidad eligió a las autoridades de conformidad al sistema normativo interno de San Juan Mazatlán, y se acredita que no todas las personas de la comunidad están conformes con esa regla específica, se debía verificar si existían condiciones para salvaguardar la decisión comunitaria por un año de gobierno, como se reconoce en el sistema normativo interno de San Juan Mazatlán al ser invalida la aprobación del estatuto electoral.

217.     De tal manera, esta Sala Regional considera que era viable que el Tribunal local modificara el acuerdo impugnado, para declarar la validez de la elección en términos tradicionales, sólo para la duración de un año de las personas electas en los cargos, y ordenara la participación del IEEPCO para que colabore con las comunidades del municipio en los diálogos necesarios para definir su sistema normativo interno.[41]

218.   Con tal acción, se privilegia el principio de menor intervención estatal en la solución de conflictos relacionados con los derechos de pueblos y comunidades indígenas. Donde la maximización de su autonomía implica la salvaguarda y protección del sistema normativo interno, en lo que no vulnere los derechos fundamentales de sus integrantes.[42]

219.     Además, tampoco debe perderse de vista que trece (13) comunidades no se cuestiona su conformidad con el cambio de método, y que de las veintiuna (21) que fueron consideradas inconformes, solo ocho (8) aportaron actas para acreditar la voluntad de sus pobladores, cuatro (4) se aportaron con la lista de asistentes y solo dos (2) dejaron de participar absolutamente en el día de la jornada electoral.

220.     No se deja de lado que las dos comunidades que dejaron de votar el 14 de octubre, expresaron que el motivo era su inconformidad con el cambio de método, pero la decisión de dos (2) comunidades de no participar en los comicios municipales no debe tener el alcance de invalidar las decisiones adoptadas en las otras treinta y dos (32) comunidades donde sí se celebró la asamblea simultánea.

221.     Además, se aprecia que se alcanza la pretensión de La Mixtequita y Santiago Tutla, en el entendido de que no se considera viable aplicar el cambio de método electivo con el que expresaron inconformidad: las personas que resultaron electas sólo gobernaran por el año en curso.

222.     De tal manera, en el caso concreto se estima que es posible mantener el resultado de la elección celebrada el 14 de octubre en treinta y dos (32) comunidades, pero solo para el periodo de un año.

223.     Lo anterior, porque la diferencia entre las planillas que obtuvieron el primer y el segundo lugar es de ocho mil cuarenta y dos votos (8,042), en tanto que las personas que firmaron las listas de las asambleas de inconformidad de La Mixtequita y Santiago Tutla son de mil cuarenta y ocho votos (1,048), de manera que la reposición de sus asambleas no cambiaría el resultado de la elección, en el plazo que manifestaron que sí era de su conformidad, Un año.

224.     Asimismo, de considerar incluso a las personas que firmaron las cuatro listas que acreditan la asistencia a las asambleas de inconformidad que fueron aportadas ante el IEEPCO, bajo la premisa de que se trata de pobladores inconformes con la participación de sus integrantes en la asamblea de aprobación de estatuto electoral, se obtiene un total de mil trescientas setenta y seis (1,376) personas cuyo voto no modificaría el resultado de la elección de la mayoría. Con independencia de que existe registro respecto a que, en el Tortuguero y en Nueva Esperanza, sí se verificó asamblea electiva el 14 de octubre, con la presencia de sus pobladores.

225.     Así, se considera que no es jurídicamente válido ni democráticamente recomendable adoptar como regla que la inasistencia voluntaria de algunas comunidades o la negativa posterior de ciertos actores tenga como efecto la invalidez automática de los actos colectivos construidos por quienes sí participaron conforme al sistema normativo vigente. Lo contrario equivaldría a premiar la abstención estratégica y minaría el principio de responsabilidad comunitaria que rige las decisiones asamblearias.

226.     Pero, se insiste, la aprobación de la modificación del método electivo sin integrar a través del dialogo a dos comunidades, sin la participación de las propuestas de las personas integrantes de la comunidad, hace inviable que pueda ser aplicado.

227.     En ese sentido, se estima fundado que el Tribunal local erró en la aplicación de la perspectiva intercultural, al dejar de brindar una solución que permitiera dar efectos a la pretensión fundada ante su instancia, sin intervenir, ni permitir que la responsable primigenia afecte drásticamente en la vida y organización de las comunidades indígenas bajo su tutela.

228.     Por tanto, al ser fundados estos agravios, lo ordinario sería que esta Sala Regional revoque y devuelva el asunto al tribunal responsable para que emita una nueva resolución. Pero en el caso se considera necesario asumir plenitud de jurisdicción[43] para establecer los efectos que deben imperar en la solución de la presente controversia.

229.     Lo anterior, porque al reponerse la validez de la elección del ayuntamiento para el año 2025, por el periodo de un año, este concluiría el 31 de diciembre de la anualidad en curso, restando solo ocho meses para que la voluntad de las comunidades al elegir a sus autoridades, se haga efectiva.

SEXTO. Efectos

230.     Al ser infundados los agravios relacionados con la inviabilidad de aplicar el estatuto electoral por irregularidades en la consulta y falta de universalidad, a la vez que son fundados los relacionados con la validez de la elección municipal de San Juan Mazatlán, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para modificar a su vez, en plenitud de jurisdicción, la declaración de invalidez de la elección que realizó el IEEPCO, al estimarse que los resultados pueden conservarse para la elección de autoridades por el periodo de un año y no tres.

231.     En consecuencia, se disponen los efectos siguientes:

a)  Se modifica la sentencia del expediente JNI/04/2025 y acumulados, dejando intocado lo relacionado a la inviabilidad de aplicar la modificación del método electivo.

b) Se modifica el acuerdo IEEPCO-CGSIN-127/2024, en lo tocante a la declaración de invalidez de la elección municipal.

c)  Se declara la validez de la elección de autoridades municipales de San Juan Mazatlán, para el periodo de un año que concluye el 31 de diciembre de 2025, en favor de la planilla Guinda.

d) Se ordena al IEEPCO que emita las constancias correspondientes a las candidaturas electas.

e)  Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala regional por la vía más expedita, en un término de 24 horas.

f)   Se vincula al IEEPCO para que coadyuve a las comunidades de San Juan Mazatlán en el consenso y definición de las reglas de su sistema normativo interno, a través de la implementación de consultas informadas, aplicando los mecanismos tradicionales de cada comunidad para la toma de decisiones.

SEPTIMO. Protección de datos personales

232.          De manera precautoria y toda vez que en el presente asunto José Guadalupe Ojeda Olivera en su calidad de compareciente solicitó se protegieran sus datos personales, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar al compareciente, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional. [44]

233.          En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

234.     Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

235.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante podrá citarse como actor, promovente o parte actora.

[3] En adelante, se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEEO.

[4] En adelante, Instituto local o IEEPCO.

[5] En adelante SNI.

[6] En lo subsecuente podrá referirse como CME.

[7] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[8] En adelante, TEPJF.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] En adelante, Ley General de Medios.

[11] Constancia de publicitación visible a foja 99 del expediente principal.

[12] Visible en a foja 100 del expediente principal.

[13] Visible en a foja 166 del expediente principal.

[14] De conformidad con las jurisprudencias 22/2015 y 34/2016 de rubros “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.” y “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.” Consultable en los enlaces electrónicos: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Como se define respecto de “. los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables … deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, … mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos.” en la jurisprudencia 15/2010 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17

[18] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 355 y 356 del cuaderno accesorio uno.

[19] Consultable en el sitio electrónico oficial de INEGI: https://www.inegi.org.mx

[20] Consultable en la dirección electrónica siguiente: https://dof.gob.mx  

[21] Ídem.

[22] Consultable a través del vínculo electrónico: https://www.ieepco.org.mx/

[23] De conformidad con la jurisprudencia 4/2020 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[24] Con sustento en la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS” consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[25] Con sustento en la jurisprudencia 22/2018 ante citada.

[26] Mutatis mutandis, la jurisprudencia de registro 187909 de rubro “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187909

[27] De conformidad con la jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/

 [28] Tesis Aislada de registro 2022574 y rubro “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD. CONSISTE EN ASEGURAR LA RESPUESTA AL TEMA ESENCIAL MATERIA DE LA LITIS” consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022574

[29] Tesis Aislada 2004170 de rubro “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030070.

[30] La SCJN ha definido las consultas sobre medidas que puedan impactar en grupos indígenas deben realizarse de manera previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe. Jurisprudencia de registro 2011956 y rubro “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011956.

[31] Criterio sostenido en las sentencias SUP-REC-611/2019, SX-JDC-16/2021, SX-JDC-1318/2021, SX-JDC-79/2022, SX-JDC-6792/2022 y SX-JDC-6995/2022.

[32] De La Mixtequita, Santiago Tutla, San Pedro Chimaltepec, El Tortuguero, San José de los Reyes el Pípila, Tierra nueva, Los raudales, La soledad, Santa María Villa Hermosa

Y Nueva esperanza.

[33] De La Mixtequita, Santiago Tutla, El Tortuguero, Tierra Nueva, Los Raudales, Santa María Villa Hermosa, Nueva Esperanza y San José de las Flores.

[34] Santiago Tutla, San Pedro Chimaltepec, La Mixtequita y El Tortuguero.

[35] La Mixtequita, el Tortuguero, San José de los Reyes. Los Raudales, Ejido la Soledad, Santa María Villa Hermosa, La Nueva Esperanza, Tierra negra y Constitución Mexicana.

[36] La Mixtequita, El Tortuguero, San José los Reyes el Pípila, Tierra Nueva, Ejido la soledad, San José de las Flores y Constitución Mexicana.

[37] De conformidad con la jurisprudencia 22/2018 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[38] Como define la jurisprudencia 27/2016 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[39] Véase páginas 67 a 69 de la citada Guía, disponible en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/Guia_de_actuacion_para_juzgadores_en_materia_de_derecho_electoral.pdf

[40] En términos de la jurisprudencia 18/2018, de rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN” consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/iuse

[41] Criterio es acorde con lo sostenido en los casos SUP-REC-33/2017, SUP-REC-39/2017, SUP-REC-1185/2017, SUP-REC-61/2018 y SUP-REC-375/2018 y acumulado, en los cuales ante conflictos intercomunitarios, al estar en tensión el derecho de autodeterminación y la universalidad del voto, la Sala Superior se decantó por el primero, pero se vinculó a las comunidades para seguir en pláticas para acordar las distintas formas de participación y administración de los recursos, con la participación del Instituto local.

[42] Como dispone la jurisprudencia 27/2016 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#J_37_2016

[43] Mutatis mutandis la tesis XIX/2003 de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[44] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.