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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-250/2024

PARTE ACTORA: MODESTA HERNÁNDEZ LOPEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: VIRGILIO BERTÍN JOSÉ LUNA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FRIDA CÁRDENAS MORENO

COLABORÓ: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Modesta Hernández López, Jesús Martínez Martínez, Ángel Juvenal Flores Rodríguez, Gumersindo Hernández Jarquín y Angela Amaya Cruz Corregidora, ostentándose como indígenas mixtecos y zapotecos e integrantes de la comunidad indígena de Vicente Guerrero, Villa de Zaachila, Oaxaca[2].

La parte actora controvierte la sentencia de trece de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC/22/2024 reencauzado a JDCI-24/2024, en la que declaró jurídicamente no válida la asamblea general de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se determinó la terminación anticipada de mandato del agente municipal electo para el periodo 2024 en la citada comunidad que se rige mediante sistemas normativos internos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO.  Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto de la comunidad

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que la asamblea general ordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal referida, vulneró la garantía de audiencia del actor local para participar de manera efectiva y en defensa de la revocación de su mandato.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                Acta de asamblea general de elección de autoridades auxiliares[4]. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, la agencia municipal Vicente Guerrero, llevó a cabo su proceso de elección en el que fueron electas, por un periodo de un año, las siguientes personas:

No.

Nombres

Cargo

1.

Virgilio Bertín José Luna

Agente propietario

2.

Modesta Hernández López

Agente suplente

3.

Jesús Martínez Martínez

Secretario

   4.

Ángel Juvenal Flores Rodríguez

Tesorero

   5.

Gumercindo Hernández Jarquín

Regidor primero

   6.

María del Rosario García Mendoza

Regidora segunda

   7.

Rodolfo Ramiro Ortíz García

Alcalde de la agencia

2.                Solicitud de acreditación y toma de protesta[5]. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, Virgilio Bertín José Luna, solicitó al presidente municipal y al otrora agente municipal, las constancias de elección del acta de diez de diciembre del citado año y la expedición de su nombramiento como agente municipal electo, respectivamente.

3.                Acta de asamblea general ordinaria de ciudadanos[6]. El veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo el desarrollo de la citada asamblea, en la que, según el orden del día, se trataron asuntos financieros y temas de interés general.

4.                No obstante, se acordó la terminación anticipada de mandato de Virgilio Bertín José Luna, en consecuencia, se acordó recorrer los cargos del resto de las autoridades auxiliares y se eligió a la persona que ocuparía el cargo de la regiduría segunda, quedando integrada la agencia municipal de la siguiente manera:

No.

Nombres

Cargo

1.

Modesta Hernández López

Agente propietaria

2.

Jesús Martínez Martínez

Agente suplente

3.

Ángel Juvenal Flores Rodríguez

Secretario

   4.

Gumercindo Hernández Jarquín

Tesorero

   5.

María del Rosario García Mendoza

Regidora primera

   6.

Angela Amaya Cruz

Regidora segunda

   7.

Rodolfo Ramiro Ortíz García

Alcalde de la agencia

5.                Acta de asamblea extraordinaria de ciudadanos[7]. El tres de enero, se acordó solicitar, al presidente municipal de Villa de Zaachila, la asignación de la fecha para la ratificación y toma de protesta de las autoridades electas el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

6.                En consecuencia, dicha solicitud fue firmada por Modesta Hernández López, Jesús Martínez Martínez, Ángel Juvenal Flores Rodríguez y Gumersindo Hernández Jarquín y presentada el cuatro siguiente[8].

7.                Minuta de acuerdos[9]. El veinticuatro de enero, representantes de la Secretaria General de Gobierno, del Ayuntamiento de Villa de Zaachila y una comisión de la agencia Vicente Guerrero, acordaron, entre otros puntos, la fecha para la toma de protesta a las autoridades auxiliares electas el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

8.                Toma de protesta y nombramiento[10]. El veintiocho de enero se llevó a cabo la toma de protesta de Modesta Hernández López como agente municipal de Vicente Guerrero, para el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en consecuencia, se expidió su nombramiento respectivo.

9.                Medio de impugnación local. El treinta y uno de enero, inconforme con la omisión de dar respuesta a las solicitudes señaladas en el antecedente dos, Virgilio Bertín José Luna, promovió un juicio ciudadano ante el TEEO, el cual, fue registrado como JDC/22/2024.

10.           Ampliación de la demanda. El veinte de febrero del presente año, se observa que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna presentó ante el TEEO, un escrito en el cual señaló hechos novedosos por lo que, solicitó se tuviera por admitida su ampliación de demanda.

11.           Sentencia impugnada. El trece de marzo, el TEEO encauzó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos.

12.           Acto seguido, declaró como jurídicamente no válida el acta de asamblea general ordinaria de ciudadanos de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, únicamente por cuanto hace a la revocación de mandato de Virgilio Bertín José Luna, y determinó la reviviscencia del acta de asamblea general de elección de autoridades auxiliares de diez de diciembre del mismo año.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

13.           Presentación. El veintiuno de marzo, Modesta Hernández López, Jesús Martínez Martínez, Ángel Juvenal Flores Rodríguez, Gumersindo Hernández Jarquín y Angela Amaya Cruz Corregidora, presentaron, ante el Tribunal local, juicio ciudadano contra la sentencia referida en el párrafo anterior.

14.           Recepción y turno. El dos de abril, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió a la autoridad responsable.

15.           En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-250/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

16.           Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano contra una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la revocación de mandato de un agente de un municipio de Oaxaca que se rige por sistemas normativos indígenas, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

18.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].

SEGUNDO. Tercero interesado

19.           Se reconoce la referida calidad a Virgilio Bertín José Luna, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, y de conformidad con lo siguiente:

20.           Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y formula las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

21.           Oportunidad. La publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con treinta minutos del veintidós de marzo a la misma hora del veintisiete siguiente. En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas con dieciséis minutos del veintisiete de marzo, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

22.           Legitimación. El compareciente cuenta con legitimación al acudir por su propio derecho, y cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la determinación impugnada en la que se declaró jurídicamente no válida el acta de asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.           El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

24.           Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quienes acuden como parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

25.           Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, porque la sentencia impugnada se notificó de manera personal el catorce de marzo,[14] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del quince al veintiuno de marzo, mientras que la demanda se presentó el último día del plazo.

26.           Para efectos del cómputo del plazo no se contabilizaron los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo, porque correspondieron a sábado, domingo y día inhábil[15].

27.           Lo anterior ya que, al no ser un asunto relacionado con proceso electoral, de conformidad con el artículo 7, numeral 2 de la Ley General de Medios, además de sábados y domingos, los días inhábiles no son considerados para el cómputo del plazo, de tal forma que el lunes dieciocho de marzo no formó parte de dicho cómputo debido a la conmemoración del natalicio de Benito Juárez[16].

28.           Legitimación e interés jurídico. Quienes acuden como parte actora tienen legitimación, pues promueven por propio derecho, como ciudadanos indígenas y en su calidad de integrantes de planilla que presuntamente resultó triunfadora en la asamblea general comunitaria de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

29.           De igual forma, cuentan con interés jurídico ya que aducen que la sentencia controvertida, vulnera su esfera jurídica de derechos.

30.           Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

CUARTO. Contexto de la comunidad

31.           Este Tribunal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.

32.           Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[17]

33.           En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada,[18] parte que no se encuentra controvertida.

34.           Por ende, a fin de evitar repeticiones, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado.

QUINTO. Estudio de fondo.

Análisis del conflicto

    Asamblea General Comunitaria de diez de diciembre de dos mil veintitrés[19]

35.           De la lectura de dicha acta, se tiene que, con base en la convocatoria emitida el veintitrés de noviembre del año anterior, se reunieron los integrantes de la agencia municipal de Vicente Guerrero, Villa de Zaachila, Oaxaca, así como diversos ciudadanos pertenecientes al municipio referido para llevar a cabo la elección o ratificación de las autoridades municipales de dicha agencia.

36.           En ese sentido, se advierte que una vez instalada la mesa de los debates se procedió a la toma de asistencia bajo el control de los coordinadores de cada uno de los dieciocho sectores de dicha agencia, contando un total de mil diez asistentes.

37.           Posteriormente se llevó a cabo la elección correspondiente, de la cual, se observa que 246 votos fueron a favor del nombramiento de un nuevo agente y 166 votos a favor de la ratificación del agente municipal en curso.

38.           Finalmente se observa que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna resultó electo con 207 votos como agente propietario y la ciudadana Modesta Hernández López como agente suplente.

    Asamblea extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés [20]

39.           Ahora bien, se tiene que de la asamblea celebrada el veinticuatro de diciembre del año anterior, estuvieron presentes los integrantes de la agencia municipal de Vicente Guerrero, así como diversos ciudadanos integrantes de la comunidad.

40.           De dicha acta, se observa que en el orden del día hubo doce puntos a tratar, los cuales fueron: pase de lista, verificación de quorum legal, instalación legal de la asamblea, lectura del acta anterior, corte de caja por el tesorero, corte de caja por el agente suplente, corte de caja por el comité de la fiesta de Santa Cecilia, corte de caja por el comité de la fiesta de la Virgen de Guadalupe, información sobre los avances del Ex tiradero, participación del cabildo electo, asuntos generales así como la clausura de la asamblea.

41.           Una vez terminado el pase de lista y la verificación del quorum legal, se observa que estuvieron presentes un total de mil dieciséis ciudadanos.

42.           Asimismo, se advierte que se llevó a cabo la participación del cabildo electo, en donde la ciudadana Modesta Hernández López hizo uso de la voz y manifestó diversos hechos atribuibles al ciudadano Virgilio Bertín José Luna que generaban descontento en la comunidad y que no estaban de acuerdo con las decisiones que estaba tomando, acto seguido, hablaron el secretario y tesorero de la agencia, quienes señalaron que no estaban de acuerdo con sus actitudes, ni del rumbo que estaba tomando el equipo.

43.           Posteriormente, se concedió el uso de la voz a la regidora segunda y al regidor primero de la agencia municipal, quienes manifestaron que al igual que sus compañeros no estaban de acuerdo con las actitudes y decisiones apresuradas del agente municipal ya que se trataba de decisiones unilaterales por parte del ciudadano Virgilio Bertín José Luna.

44.           De igual forma, se le concedió el uso de la voz al alcalde electo de la agencia quien declaró que tampoco estaba de acuerdo con lo que estaba pasando en el equipo.

45.           Ahora, del acta se observa que después de las participaciones mencionadas, habló el ciudadano Virgilio Bertín José Luna, quien supuestamente señaló que habían sido los integrantes del cabildo los que no había querido firmar unos documentos, por lo que se procedió a la lectura de los mismos y, acto seguido, se observa que el secretario desvirtuó lo leído, a lo que, el ciudadano Virgilio Bertín José Luna mencionó que sabedor de sus derechos no impugnaría por respeto a la asamblea.

46.           Finalmente, se observa que tomaron participación algunos asambleístas dando propuestas de recorrer los cargos de los seis integrantes, desconociendo Virgilio Bertín José Luna como el agente municipal electo o de que se programara otra reunión de elección extraordinaria para elegir nuevas autoridades.

47.           Visto lo anterior, se advierte que el agente municipal en turno aclaró que su cargo terminaba hasta el treinta y uno de diciembre por lo que no se negaba a hacer la entrega-recepción pero que tampoco el ciudadano Virgilio Bertín José Luna se había acercado a las oficinas de la agencia a sostener una plática formal.

48.           Dicho lo anterior, sometió a votación las propuestas señaladas para el cambio de autoridades en la agencia municipal, a lo que se observa que la propuesta de recorrer los cargos de los seis integrantes que conforman el cabildo ganó con 603 votos a favor y, además, dado el corrimiento, se votó a favor con mayoría visible para nombrar en ese momento al regidor o regidora segunda, por lo que se observa que la agencia municipal quedó de la siguiente manera:

No.

Nombres

Cargo

1.

Modesta Hernández López

Agente propietaria

2.

Jesús Martínez Martínez

Agente suplente

3.

Ángel Juvenal Flores Rodríguez

Secretario

   4.

Gumercindo Hernández Jarquín

Tesorero

   5.

María del Rosario García Mendoza

Regidora primera

   6.

Rodolfo Ramiro Ortíz García

Alcalde de la agencia

   7.

Angela Amaya Cruz

Regidora segunda

49.           Finalmente, se observa que se declaró cerrada la asamblea a las catorce horas con treinta y nueve minutos de ese mismo día.

    Solicitud del ciudadano Virgilio Bertín José Luna al presidente municipal de Villa de Zaachila, Oaxaca para obtener su acreditación y tomar protesta como agente municipal de Vicente Guerrero[21]

50.           De las constancias se advierte que, el veinte de diciembre el actor local Virgilio Bertín José Luna presentó un escrito dirigido al presidente municipal de Zaachila, Oaxaca, solicitando expidiera su nombramiento y se le tomara protesta como agente municipal de Vicente Guerrero.

51.           De lo anterior, se tiene que el dos de enero, el actor local recibió su nombramiento, no obstante, el treinta y uno de enero siguiente, presentó ante el Tribunal Electoral local un juicio ciudadano contra la omisión de dicha autoridad de atender su solicitud para tomar protesta como agente municipal, ya que, si bien el presidente municipal le entregó su nombramiento le comentó que se le avisaría cuando se realizara la toma de protesta y los trámites correspondientes.[22].

    Informe circunstanciado rendido por el presidente municipal de Villa de Zaachila, Oaxaca ante el TEEO[23]

52.           Ahora bien, una vez integrado el expediente correspondiente por el TEEO (JDC/22/2024), en el cual, se solicitó al presidente municipal que rindiera su informe circunstanciado respecto a la omisión que se le atribuía, se tiene que el trece de febrero del presente año, dicha autoridad informó que la acreditación solicitada por el ciudadano Virgilio Bertín José Luna se entregó el dos de enero, no obstante, respecto a la toma de protesta, se le advirtió que no era posible toda vez que se había generado un cambio de situación jurídica.

53.           Incluso de dicho informe se advierte que el mismo día de la entrega de la acreditación del actor local como agente municipal de Vicente Guerrero, se apersonaron diversas personas, incluida la hoy parte actora, encabezada por la ciudadana Modesta Hernández López, al ayuntamiento de Villa de Zaachila, Oaxaca, argumentando que habían sido electos el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, no obstante, dicho ayuntamiento les expuso que solo tenía conocimiento de la asamblea celebrada el diez de diciembre de dos mil veintitrés.

54.           Por lo anterior, dichas personas se retiraron sin presentar ninguna documentación y volvieron dos días después (cuatro de enero del presente año) solicitando se les asignara fecha y hora para una asamblea de ratificación y toma de protesta en la agencia municipal citada, no obstante, el presidente municipal señaló que con dicha solicitud ya venía anexa una copia de una acta de asamblea de ratificación, con la cual, la presidencia municipal constató la existencia de dos actas de asamblea donde se eligieron autoridades auxiliares, por lo que, requirió toda la información correspondiente a dichas asambleas.

55.           Por lo anterior, el presidente municipal refirió que el veintidós de enero siguiente recibió un oficio signado por el director de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO, mediante el cual, le corrió traslado con el escrito signado por la parte actora donde solicitaban su intervención para ratificar sus actas de asamblea.

56.           En consecuencia, el presidente municipal señaló que, dada la problemática suscitada en la agencia de Vicente Guerrero, que incluso llevó a un bloqueo carretero encabezado por la ciudadana Modesta Hernández López, se acordó con la agencia municipal, entre otras cuestiones, la de emitir el nombramiento de agente municipal de Vicente Guerrero a dicha ciudadana, así como de asistir a la agencia a la toma de protesta a celebrarse el domingo veintiocho de enero del presente año.

    Ampliación de la demanda[24]

57.           Ahora bien, el veinte de febrero del presente año, se observa que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna presentó ante el TEEO, un escrito en el cual señaló hechos novedosos derivados de la realización de la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y tres de enero de dos mi veinticuatro, de los cuales refirió no tuvo conocimiento alguno y, además, se encontraban estrechamente relacionados con su pretensión.

58.           En atención a lo anterior, el TEEO dio vista a la parte actora, al exagente municipal, así como al presidente municipal para que manifestaran lo que sus derechos convinieran respecto a los hechos valer por el actor en su ampliación de demanda.

    Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

59.           Una vez desahogadas las vistas otorgadas, el TEEO cerró instrucción y el trece de marzo resolvió el juicio ciudadano declarando inválida la asamblea de veinticuatro de diciembre al considerarse que no se apegó al sistema normativo de la comunidad y no atendió los lineamientos que en precedentes judiciales se han definido para este tipo de procedimientos.

Pretensión, causa de pedir y metodología

60.           Del escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a fin de que se declare la validez del acta de asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, se ordene a la autoridad correspondiente se le restituya a Modesta Hernández López en el cargo de agente municipal de Vicente Guerrero, Villa de Zaachila, Oaxaca.

61.           Ahora bien, su causa de pedir la hace depender de los siguientes temas de agravio:

I.            Violación a los principios de certeza, seguridad jurídica, así como falta de fundamentación y motivación

II.            Violación al derecho de acceso a la justicia

III.            Violación al derecho de autonomía y libre determinación, así como falta de juzgar con perspectiva intercultural

IV.            Violación al principio de imparcialidad y exhaustividad

62.           En ese sentido, el método de estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto, lo cual no genera una afectación a la parte actora.[25]

Marco normativo

63.           Por la especialidad del tema, resulta conveniente tener presente el marco normativo que será aplicado en la resolución del presente asunto.

    Análisis con perspectiva intercultural.

64.           Para esta Sala Regional, juzgar con perspectiva intercultural significa el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como la obligación para cualquier juzgador de considerar los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que son propias al momento de tomar la decisión.

65.           Por ello, juzgar bajo esa perspectiva, entraña el reconocimiento de la existencia de diversas cosmovisiones que subsisten a nivel nacional; por ello, se ha considerado que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[26]

66.           En ese tenor, un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.

67.           De acuerdo con el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, una de las principales implicaciones que tiene para todo juzgador un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, es que antes de resolver, se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos.

68.           En dicho protocolo se enuncian un conjunto de principios de carácter general que, de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados entre otros, con la maximización de la autonomía[27].

69.           Este principio privilegia la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.

70.           Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

    Revocación de mandato.

71.           Dentro de las tomas de decisión a las que pueden llegar las referidas comunidades indígenas, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que cuentan con la facultad constitucional de crear y ejecutar procedimientos de terminación anticipada o revocación del mandato de sus autoridades.

72.           En principio, se debe señalar que las normas constitucionales imponen que el orden jurídico mexicano tiene la característica principal de basarse en un pluralismo jurídico.

73.           En ese sentido, se ha considerado necesario, tratándose de conflictos de comunidades y pueblos indígenas, valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[28]

74.           Con esta forma de comprender las problemáticas de esta naturaleza, se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

75.           Así, el pluralismo jurídico se entiende como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes[29]; o bien, como la expresión en el plano jurídico, de un adecuado enfoque pluralista que supere posiciones absolutistas y relativistas, que permita una “sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”.[30]

76.           Desde esa perspectiva, el apartado A, del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

     Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos;

     Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones;

     Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

77.           Ello implica que las comunidades tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno interno aun cuando se encuentren dentro o formen parte de un municipio que elija a sus autoridades bajo el sistema de partidos políticos e independientemente de las categorías administrativas que les asigne la ley de cada entidad federativa, y también implica que, dado sea el caso, pueden elegir a las autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno así coincidan.

78.           Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos mencionados de autonomía y autogobierno implican su carácter previsto, es decir, elegir a sus autoridades; pero también un carácter contrario, es decir, que las comunidades indígenas pueden crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de ese derecho fundamental.

79.           Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución de Oaxaca permite, expresamente en su artículo 113, que la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.

80.           En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo, un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

81.           Sin embargo, ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la constitución prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto[31].

82.           En el mismo precedente, la Sala Superior consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

     Garantía de audiencia

83.           En ese orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VII; 4, párrafo primero; y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que tratándose de comunidades indígenas, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

84.           El objetivo y propósito de ello es no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales.

85.           Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[32]

86.           No obstante, esto, no significa en forma alguna que dichas comunidades se encuentren exentas de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para el cumplimiento de ellos.

87.           Esto, porque como ya se señaló, el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas no es absoluto, pues encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos individuales de sus miembros, consagrados en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales.

88.           Así, uno de los límites de las comunidades indígenas al ejercer su derecho a la autonomía y autodeterminación cuando se trata de imposición de sanciones, o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.

89.           De tal suerte, que en los procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión[33].

90.           Empero, dada la naturaleza de esta clase de asuntos, esta garantía no deberá ser propiamente como la que se garantiza en los procesos jurisdiccionales, sino como ya se señaló es una modalidad que abone a la certeza del procedimiento que se está llevando a cabo.

     Derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas

91.           Ahora bien, en sintonía con lo anterior y conforme a la Carta Magna, las comunidades y personas indígenas tienen el derecho de autodeterminación, esto es, decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[34]

92.           Respecto al derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el de definir sus propias formas de organización social, tales como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.

93.           Entonces, el autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

94.           El propósito fundamental de ese derecho es fortalecer la participación y representación política de los grupos étnicos, ya que se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.

95.           Como ya se señaló, el reconocimiento del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto; no obstante, dicho concepto adquiere una connotación especial, puesto que se instituye como piedra angular en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos indígenas.

96.           Por ende, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental del sistema jurídico, tenga como efecto transgredir otro derecho establecido por la propia Constitución federal o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México; o bien, que traiga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda tutela jurídica.

97.           Dichos criterios están recogidos en la jurisprudencia 7/2014[35] de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, y en la tesis XXXI/2015 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[36].

Caso concreto

Violación a los principios de certeza, seguridad jurídica, así como falta de fundamentación y motivación

98.           La parte actora aduce que la sentencia impugnada violó el principio de certeza, ya que el Tribunal local no señaló ni justificó la fecha en que, a su consideración, Virgilio Bertín José Luna tuvo conocimiento de la terminación anticipada de mandato, ya que existe evidencia que estuvo presente en la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

99.           En tal sentido, a su decir, no se justificó porqué el actor en la instancia local presentó su demanda después de haber transcurrido más de un mes, por lo que, el Tribunal Electoral local faltó a su deber de exponer las razones lógicas y fundamentos jurídicos con los cuales sustentó que era válido que Virgilio Bertín José Luna no haya cumplido con el plazo de cuatro días para impugnar.

100.      Asimismo, señala que el Tribunal Electoral local incurr en contradicción interna, ya que sostuvo que la materia de análisis era determinar el conocimiento cierto que el agente depuesto haya tenido de la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que no podía ser parámetro para establecer la procedencia, sin embargo, se limita a señalar lisa y llanamente que el plazo para promover la demanda fue oportuno.

101.      Por lo que, a decir de la parte actora, el Tribunal local debió desechar la demanda por ser notoriamente improcedente.

102.      Por su parte, el tercero interesado refiere que originalmente solo demandó la omisión por parte del presidente y ex agente municipal porque desconocía la asamblea general celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y fue durante el transcurso del juicio local que tuvo conocimiento de dicha acta a la cual no fue convocado, de ahí que haya presentado su ampliación de demanda.

Decisión de esta Sala Regional

103.      Esta Sala Regional determina que es infundado el agravio hecho valer por la parte actora, ya que, tal como lo señaló el Tribunal Electoral local, en el caso concreto el requisito de oportunidad no podía ser un parámetro para definir la procedencia dado que era parte del análisis de la validez del acto reclamado.

104.      Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

105.      La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

106.      Un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

107.      Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

108.      En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

109.      Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso, la cadena impugnativa inició por la supuesta omisión del presidente municipal de Villa de Zaachila, Oaxaca de tomar protesta al actor local como agente municipal de Vicente Guerrero, comunidad perteneciente a dicho municipio, pues a su decir, el veinte de diciembre presentó la solicitud mencionada sin que a la fecha de la interposición del medio de impugnación se hubiere realizado, lo que actualizó que se cumpliera con el requisito de oportunidad al ser un acto de tracto sucesivo.

110.      Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[37]

111.      En ese sentido, por cuanto hace a la presentación inicial del escrito, fue correcto que el TEEO declarara oportuna la demanda presentada ya que se hacía valer la omisión de dar respuesta a su solicitud, por ello, dada la naturaleza del acto impugnado, esto es, de tracto sucesivo, subsiste en tanto persista la falta atribuida a las autoridades responsables.

112.      Ahora, se tiene que derivado del acuerdo de catorce de febrero de la presente anualidad, el TEEO dio vista al actor con el informe circunstanciado presentado por el presidente municipal[38], por lo que, el veinte de febrero siguiente, el actor local presentó un escrito solicitando una ampliación de demanda, haciendo valer hechos novedosos derivados de dicho informe pues, a su decir, no había tenido conocimiento de los hechos que llevaron a la terminación anticipada de su mandato.

113.      Respecto a este punto, el artículo 9, apartado 1, incisos a y g, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación de Oaxaca[39], dispone que para la interposición de medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo entre otras cosas, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

114.      Por otro lado, el artículo 16, apartado 4, de la misma legislación señala que, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

115.      La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.[40]

116.      Asimismo, la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, señala que los derechos a la debida defensa y audiencia, así como la tutela judicial efectiva, implica que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

117.      En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el TEEO sostuvo que la ampliación de la demanda presentaba hechos íntimamente relacionados con la pretensión aducida, por lo que, resultaba procedente su admisión.

118.      En consecuencia, tal como lo expuso el Tribunal Electoral local, no era posible determinar el cómputo que debía prevalecer, ya que, respecto a la omisión alegada esta se renovaba día tras día y, por cuanto hace a los hechos de la ampliación de la demanda, la materia de análisis precisamente se centraba en determinar si el actor tuvo o no conocimiento sobre la asamblea de veinticuatro de diciembre del año anterior, por lo que la oportunidad no podía ser parámetro para definir su procedencia al ser precisamente materia a analizar en el fondo de la controversia.

119.      Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio hecho valer por la parte actora al haberse fundado y motivado debidamente la oportunidad en la demanda presentada por el actor local sin que se advierta una violación a los principios de seguridad y certeza jurídica.

Violación al derecho de acceso a la justicia

120.      La parte actora señala que el Tribunal local de manera indebida no les reconoció el carácter de terceros interesados, aun cuando son indígenas mixtecos y zapotecos de Oaxaca, que no cuentan con la experiencia en los medios de impugnación, y desconocen el significado y el plazo para ser reconocidos con ese carácter.

121.      Señalan que, derivado de la vista que les dio el Tribunal responsable, hicieron diversas manifestaciones relativas a su cargo derivado de la terminación anticipada de mandato en la asamblea general de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, tal y como lo reconoce el propio Tribunal.

122.      Por lo que, a decir de la parte actora, tenían un interés incompatible con el entonces actor, porque su pretensión era que se revocara el acta de asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y la de ellos, es que persista, por lo que inobservó la jurisprudencia 7/2013 de este Tribunal.

Decisión de esta Sala Regional

123.      Esta Sala Regional determina que es infundado el agravio hecho valer por la parte actora, ya que, contrario a lo sostenido, se tiene por acreditado que de la sustanciación del medio de impugnación presentado por el ciudadano Virgilio Bertín José Luna (expediente JDC/22/2024), no compareció ningún tercero interesado dentro de las setenta y dos horas posteriores a la fijación de la cédula de publicidad del medio de impugnación[41].

124.      En primer lugar, debe señalarse que todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, conforme con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución.

125.      Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; tal como lo establece el citado artículo.

126.      Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del artículo en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

127.      A su vez, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo instituye la propia Constitución federal, en el artículo 17, párrafo segundo.

128.      Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita, libre de obstáculos y condiciones o formalidades innecesarias, pronta y eficaz. Por tanto, de este artículo se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

129.      Sin embargo, también se debe mencionar que sosteniendo el criterio de la jurisprudencia 10/2014 de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”[42], se tiene que aún con la inclusión del principio pro persona, en relación con el derecho a un recurso efectivo, la ciudadanía no está eximida de satisfacer los requisitos previstos en las leyes para promover un medio de impugnación.

130.      De igual forma, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en la jurisprudencia de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, se concluye que si bien la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso.

131.      Lo anterior a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran este Tribunal, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

132.      Por su parte, la Ley de medios local, en su artículo 19 señala que cuando el escrito del tercero interesado se presente en forma extemporánea, no se valorarán las pruebas presentadas por éste, pero sí se le notificará personalmente como si fuera parte, únicamente para efectos informativos.

133.      En el caso, se tiene que el Tribunal Electoral local en su resolución señaló que, si bien dio vista a la parte actora con la demanda para que manifestara lo que a sus derechos conviniera, lo cierto es que en el escrito de respuesta, esta manifestó tener intereses incompatibles con el del actor local; no obstante, el TEEO refirió que, al no haber comparecido dentro del plazo establecido de setenta y dos horas posteriores a la fijación de la cédula de publicidad del medio de impugnación, se procedió solo a darles el carácter de comparecientes.

134.      Además, refirió que el que se les haya dado vista no debe interpretarse como una oportunidad adicional para comparecer como terceros interesados, al no realizarlo dentro del plazo establecido por la ley.

135.      En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que, incorrectamente, no se les reconoció el carácter de terceros interesados.

136.      Esto, porque no presentaron escrito alguno de tercero interesado dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la ley de medios local y, únicamente comparecieron a partir de que el TEEO les dio vista con la demanda.

137.      Por lo anterior, se considera que sus argumentos son insuficientes para que este órgano jurisdiccional determine que hubo una violación a su acceso a la justicia pues, tal como se refirió, no comparecieron dentro del plazo establecido.

138.      Además, se considera que fue correcto el actuar del Tribunal Electoral local pues, si bien no les reconoció el carácter de terceros interesados, lo cierto es que no se les dejó en estado de indefensión ni vulneró su derecho de acceso a la justicia, ya que se advierte que sí se les dio el carácter de comparecientes y les expuso que, en el supuesto de que eventualmente se asumiera una determinación que pudiera generarles una afectación concreta contra alguno de los comparecientes, serían objeto de análisis los argumentos expuestos en su escrito de comparecencia.

139.      Por lo anterior, se declara infundado el agravio hecho valer por los argumentos expuestos.

Violación al derecho de autonomía y libre determinación, así como falta de juzgar con perspectiva de intercultural

140.      Refieren que el Tribunal local vulneró el derecho colectivo de su comunidad indígena, relativo al derecho de la libre determinación y autonomía al declarar no válida la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

141.      De igual forma, manifiestan que el TEEO dejó de atender las especificidades culturales, organizativas y el contexto de su comunidad indígena, violentando con ello su derecho a acceder y ejercer el cargo por el que fueron electos, ya que inobservó que la Asamblea General comunitaria es la máxima autoridad de la comunidad de Vicente Guerrero.

142.      Asimismo, señala que fue ese órgano de deliberación y decisión quien se encargó de designar como agente a Virgilio Bertín José Luna, tal y como se advierte en el acta de asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que, al ser ese mismo órgano quien le revocó el mandato en la asamblea de veinticuatro de diciembre del mismo año, es evidente que fue en pleno ejercicio y competencia, máxime que en la referida asamblea participaron mil dieciséis ciudadanos, es decir, participaron más ciudadanos que en la asamblea en la que se le designó como agente propietario.

a.    Citatorios

143.      Refiere la parte actora que, la validez de las decisiones de la asamblea general comunitaria está sujeta, a que primero se convoque a la ciudadanía a través de citatorios, tradicionalmente sencillos y genéricos, dirigidos a la ciudadanía en general, por lo que basta que la autoridad los reparta y en estos se indique la fecha y hora para que acudan a ella.

144.      Por ello, sostienen que tanto el Tribunal local como el ciudadano Virgilio Bertín José Luna pretenden que dicho procedimiento sea muy formalista al establecer que se expida una convocatoria específicamente para el desarrollo de la terminación anticipada de mandato, cuando en su comunidad el término “convocatoria” es sinónimo de citatorio.

145.      Sin embargo, refiere que el Tribunal local no lo tomó en cuenta y de manera arbitraria introdujo un elemento ajeno a su comunidad, al señalar que, a diferencia del proceso electivo de dos mil veintitrés, donde sí se emitió la convocatoria respectiva; para la asamblea de veinticuatro de diciembre no se contó con ningún elemento probatorio de que se hubiera emitido.

146.      Por su parte, el tercero interesado refiere que, contrario a lo que afirma la parte actora, la forma de convocar no solo es por medio de citatorios, sino que el agente municipal propietario en funciones también realiza la emisión de una convocatoria por escrito.

147.      Sobre el particular, afirma que el diez de diciembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se realizó la elección de nuevas autoridades de la agencia municipal Vicente Guerrero para el periodo 2024 y se llevó conforme a sus usos y costumbres, al haber sido convocado previamente por convocatoria y citatorios.

148.      No obstante, respecto a la asamblea de veinticuatro de diciembre que dio por terminado su mandato alega no haber sido convocado.

b. Indebida calificación de Quorum legal

149.      Señala la parte actora que otro elemento característico de su sistema normativo interno es que para la validez de los acuerdos que se tomen en la asamblea, debe existir quorum legal, el cual se determina con la asistencia de la mitad más uno (50+1) de los ciudadanos de la comunidad. Esto tanto para la su realización como la validez de los acuerdos que se tomen, tal como se advierte del acta de asamblea de diez de diciembre de dos veintitrés.

150.      En ese contexto, refiere que en la asamblea de veinticuatro de diciembre concurrieron mil dieciséis ciudadanos, superando incluso a los ciudadanos que participaron en la asamblea de diez de diciembre, de ahí que la terminación anticipada de mandato de Virgilio Bertín José Luna sea válida. 

151.      Sin embargo, la autoridad responsable no respetó y, por el contrario, introdujo un elemento nuevo a su sistema normativo denominado votación y mayoría calificadas.

152.      Así, refiere que es evidente la imposición arbitraria del Tribunal local al intervenir y modificar su sistema normativo interno, al introducir un requisito de validez que no conocen, de ahí que se actualice la violación y trasgresión a su derecho de autonomía y libre determinación.

153.      De igual forma, señala que el Tribunal local tampoco tomó en cuenta que, una vez que se verifica el quorum legal para llevar a cabo la asamblea, se procede a la instalación legal de la asamblea, y es ese momento que se erige la asamblea como máximo órgano de decisión, tan es así que para dicho acto, se ponen de pie y se descubren la cabeza como símbolo de respeto a su máxima autoridad, ya que es en ese momento donde se declaran válidos los acuerdos que en ella se tomen, tanto para todos los presentes, ausentes y disidentes.

154.      Por tanto, en concepto de la parte actora, la asamblea se realizó bajo las normas vigentes que los rigen, por lo que no aceptan la imposición del Tribunal local de introducir un elemento que no conocen, de ahí su falta de deber de juzgar con perspectiva intercultural.

c. Derecho de audiencia

155.      Finalmente, señala la parte actora que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna estuvo presente en la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, de modo que se garantizó su derecho de audiencia, tal como lo reconoció el Tribunal local.

156.      Refiere que el referido ciudadano hizo uso de la palabra para aclarar sobre los hechos que se le imputaron, como se desprende de la segunda foja del acta de asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

157.      Asimismo, agrega que se le dio el uso de la voz y señaló que “tenía derechos para impugnar dicha determinación pero que no lo haría y que no sería renuente a la voluntad de la asamblea”, lo cual, a su decir, es coincidente con el contenido del acta de asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, lo que se respalda con las pruebas técnicas consistentes en fotos y videos aportadas a la responsable.

158.      Por su parte, el tercero interesado refiere que, si bien la parte actora señala que sí estuvo presente en la citada asamblea, y que sí se garantizó su derecho de audiencia, lo cierto es que de autos no se acreditó que fuera convocado, tal y como lo razonó el TEEO pues incluso de la lista de asistencia no se advierte su nombre y firma.

159.      De igual forma señala que, del orden del día se puede advertir que el acta de asamblea de veinticuatro de diciembre fue para algo distinto y no para realizar su terminación anticipada de mandato, ya que el punto era “presentación de autoridades”, por lo que, si él hubiese ido, constaría su firma y nombre.

160.      Finalmente, el tercero interesado argumenta que el Tribunal local juzgó con perspectiva intercultural, al haber atendido las particularidades de la propia comunidad.

Decisión de esta Sala Regional

161.      Al respecto, esta Sala Regional determina que es infundado el agravio hecho valer por la parte actora, ya que, tal como lo refirió el TEEO, se tiene por acreditado que la asamblea donde se declaró la terminación anticipada de mandato del agente municipal de Vicente Guerrero no cumplió con las directrices que definió la Sala Superior respecto a los procedimientos de revocación anticipada de mandato en las comunidades que se rigen bajo dichos sistemas, tal como se explica a continuación:

162.      El Tribunal Electoral local sostuvo, que si bien, la comunidad de Vicente Guerrero se rige bajo su propio sistema normativo interno, lo cierto es que se tuvo por acreditado que no cumplió con el método establecido por la Sala Superior respecto a los procedimientos de revocación anticipada de mandato.

163.      Lo anterior, ya que no obraba en el expediente algún elemento de prueba que pudiera corroborar que el actor local tuvo pleno conocimiento de los actos a desarrollarse en la asamblea de veinticuatro de diciembre del año anterior, pues, a diferencia del proceso electivo de diez de diciembre, no se emitió una convocatoria para tal efecto.

164.      Señaló que, si bien se encontraba un citatorio emitido por el exagente municipal para una asamblea general a realizarse el veinticuatro de diciembre, de éste tampoco se advertía el tema a tratar o elemento que justificara su naturaleza.

165.      En ese sentido, a criterio de dicho órgano jurisdiccional local, la falta de convocatoria impidió que la persona cuyo mandato se iba a revocar anticipadamente, ejerciera una debida defensa, pues la convocatoria no solo cubría el aspecto de garantizar la audiencia efectiva del actor, sino también la garantía de la comunidad para que tuviera plena certeza y conocimiento de la decisión que se adoptaría.

166.      De igual forma, sostuvo que, de la lectura del acta de asamblea de veinticuatro de diciembre del año anterior, se advertía que los puntos a tratar eran asuntos diversos y no la terminación anticipada de mandato del ciudadano Virgilio Bertín José Luna.

167.      Además, puntualizó que a pesar del señalamiento de la ciudadana Modesta Hernández López de que el actor local sí estuvo presente en dicha asamblea, este no era suficiente para tener como válido el procedimiento de revocación de mandato al no haberse encontrado el actor en aptitud de preparar una adecuada defensa, aunado al hecho de que no se observaba la firma ni nombre del actor dentro de la lista de asistencia de la asamblea de veinticuatro de diciembre, por lo que no quedó acreditada tal manifestación.

168.      Incluso, refirió que la propia parte actora, así como el exagente municipal manifestaron que no hubo convocatoria para la asamblea de veinticuatro de diciembre dos mil veintitrés, pues solo se había elaborado un citatorio.

169.      Finalmente, señaló que la decisión adoptada por los integrantes de la comunidad, no cumpl con la mayoría calificada, pues tomando en cuenta su sistema normativo, se tuvo que del análisis a las asambleas electivas de dos mil dieciocho, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, la mayoría calificada en dichas asambleas la comprenden las dos terceras partes de la votación emitida, por lo que, para cumplir con dicho requisito se necesitaban como mínimo seiscientos setenta y siete (677) votos de la ciudadanía, de ahí que no se alcanzara la mayoría calificada en la asamblea de veinticuatro de diciembre pues se observó que votaron seiscientas tres personas (603) a favor de la revocación del mandato.

170.      En consecuencia, el Tribunal Electoral local declaró jurídicamente no válida la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y ordenó la reviviscencia de la asamblea general de diez de diciembre del mismo año con los efectos legales inherentes a ello.

171.      Ahora bien, retomando lo señalado en el marco normativo establecido en la presente ejecutoria, se tiene que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018 determinó que el derecho de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas permite que adopten formas de terminación anticipada de los mandatos de sus autoridades y realizar asambleas para ello, sin embargo, esas asambleas deben respetar las garantías de certeza en los procedimientos, específicamente al emitir convocatorias exprofeso para ese procedimiento, pues de no ser así se vulnera el derecho de los ciudadanos integrantes de la comunidad a participar de manera informada y las formalidades mínimas para garantizar los derechos de las autoridades depuestas.

172.      En ese sentido, como ya se mencionó, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

173.      Sin que esto signifique que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y de democracia sustancial que la constitución prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través el voto.

174.      Por tanto, aunque la asamblea tenga el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato y la postura, la voz y la opinión de quienes ejercen el cargo que se solicita se termine, se vuelve una posición indispensable para ser escuchada, evaluada y contrastada por los integrantes de la comunidad, quienes tendrán que tomar la decisión que más convenga a los intereses en conflicto.

175.      De esa manera se abona a que haya un debate genuino y exista mayor deliberación, en aras de lograr una decisión legítima no sólo como regla de mayoría, sino como una solución que, a través de la real deliberación, tiende a ser imparcial y que sea la que mejor y más convenga a la comunidad.

176.      Ello también abona al principio constitucional de certeza, pues escuchar todas las posiciones, especialmente de aquellas personas que estarían en contra, ayuda a generar certeza sobre la voluntad de la comunidad, así como de que la decisión que se tome tiene el más amplio consenso comunitario posible.

177.      Más aún si el principio de certeza opera en estos casos en una doble vía. En primer lugar, en el de certeza en los resultados electorales; pero, por otro lado, en relación con la certeza en que las comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos aun en los sistemas normativos internos.

178.      En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos, es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.

179.      Por esas razones, la Sala Superior consideró, como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.

180.      Asimismo, se considera que en esos procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.

181.      Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente realizado por esta Sala Regional, se tiene, que efectivamente se llevó a cabo una asamblea el veinticuatro de diciembre del año anterior, en la cual, diversos integrantes de la agencia municipal de Vicente Guerrero manifestaron sus inconformidades respecto al ciudadano Virgilio Bertín José Luna, quien, como ya se mencionó, fue electo por la mayoría de los integrantes de dicha comunidad el diez de diciembre pasado, por lo que en la misma asamblea se procedió, previa votación, a dar por terminado su mandato.

182.      No obstante, en los actos previos a dicha asamblea, no obra ninguna convocatoria que, de manera expresa señalara que el veinticuatro de diciembre se discutiría la terminación anticipada de mandato del ciudadano Virgilio Bertín José Luna, incluso, del estudio de las manifestaciones hechas valer por el exagente municipal de dicha comunidad, así como de los propios actores, los mismos afirman no haber emitido una convocatoria para la celebración de la asamblea de revocación de mandato.

183.      Ahora bien, por cuanto hace al argumento de la parte actora, relativo a que, de acuerdo con su sistema normativo, las convocatorias solo se emiten para la elección de autoridades municipales pues, para las demás asambleas, son emitidos “citatorios”.

184.      No obstante, del análisis a los citatorios que obran en el expediente para las diversas asambleas se puede ver que el citatorio emitido para la asamblea general de elección de autoridades, efectuada el diez de diciembre de dos mil veintitrés, dice expresamente que es para la asamblea general de elección de autoridades, lo que significa que sí señala a grandes rasgos el tema a tratar; caso contrario, el citatorio para la asamblea de veinticuatro de diciembre, no especificó los temas a tratar, tal como se muestra a continuación:

I. Citatorio para el acta de asamblea general de elección de autoridades, efectuada el diez de diciembre de dos mil veintitrés.

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II. Citatorio para el acta de asamblea general, efectuada el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

185.      En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por la parte actora, el citatorio emitido para la asamblea que se llevaría a cabo el veinticuatro de diciembre no es suficiente para acreditar que tanto el ciudadano Virgilio Bertín José Luna como la ciudadanía tuvieron conocimiento de que en el día citado se decidiría la revocación anticipada de mandato del citado ciudadano.

186.      De igual forma, no pasa desapercibido que la parte actora señaló que las convocatorias solo se emiten para asambleas de elección, no obstante, se tiene que en la asamblea de veinticuatro de diciembre no solo se puso a consideración la revocación anticipada de mandato, sino también el corrimiento o elección de las nuevas autoridades que integrarían la agencia municipal, por lo que, a criterio de este órgano jurisdiccional federal, era indispensable que lo señalado se expusiera por lo menos de manera general en dicho citatorio.

187.      Ahora bien, de las manifestaciones hechas valer por la parte actora y el exagente municipal, esta Sala Regional observa que todos coinciden en que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna estuvo presente en la asamblea que dio por terminado su mandato de manera anticipada y que incluso se le dio el uso de la voz para que se defendiera de las manifestaciones en su contra.

188.      Atendiendo a esto, es que la parte actora pretende acreditar que se respetó su derecho de audiencia y que, por tanto, la revocación de mandato fue válida.

189.      Sin embargo, a criterio de esta Sala Regional, la parte actora parte de una premisa incorrecta al sostener que el solo hecho de que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna estuviera presente en dicha asamblea era suficiente para tener por acreditada su garantía de audiencia, pues, como ya se mencionó en líneas anteriores, el procedimiento de revocación anticipada de mandato requiere que se emita una convocatoria en la que expresamente se señale que se va a llevar a cabo el mismo, para que las personas involucradas tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, y que, con ello se garantice que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.

190.      En consecuencia, aun de acreditarse la presencia del ciudadano Virgilio Bertín José Luna en dicha asamblea, a juicio de esta Sala Regional, no es suficiente para acreditar la validez de su revocación anticipada.

191.      Incluso, del análisis de la propia acta de asamblea de veinticuatro de diciembre, se observa que fueron doce puntos a tratar y ninguno de ellos refirió que el tema era la revocación o terminación anticipada de mandato del ciudadano Virgilio Bertín José Luna, pues si bien, se observa que en el punto donde se trató el tema de la revocación y elección de las nuevas autoridades fue el de “Participación de cabildo electo”, esto no acredita que por lo menos al inicio de la asamblea tanto el actor local como la ciudadanía tuvieran conocimiento de que se discutiría dicho tema, lo que refuerza la vulneración a la garantía de audiencia del actor local, así como la participación deliberada de la comunidad.

192.      En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal local tuviera por transgredido el derecho de audiencia, sin verse vulnerado el sistema normativo de la comunidad pues la parte actora está partiendo de una premisa incorrecta al asegurar que toda vez que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna estuvo presente en dicha asamblea, se debe tener por colmada su garantía de audiencia y, que además, su revocación fue por decisión de la mayoría de los integrantes de la comunidad, no solo de la agencia.

193.      Lo anterior, sin que dicha determinación vulnere al sistema normativo interno de la comunidad de Vicente Guerrero, pues, como ya se señaló en líneas anteriores, si bien, todos los sistemas normativos internos cuentan con la autonomía de autoorganizarse y tomar decisiones en pro de su comunidad, esto debe ser sin trasgredir los derechos de sus propios integrantes.

194.      Por lo anterior, se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora, al tenerse por acreditado que la asamblea para la terminación anticipada de mandato del agente municipal electo el diez de diciembre no garantizó su audiencia efectiva.

Violación al principio de imparcialidad y exhaustividad

195.      La parte actora sostiene que el Tribunal local favoreció en todo momento los intereses de Virgilio Bertín José Luna, ya que basó su determinación en los dichos de este sin que aportara pruebas para acreditar su dicho, ya que solo se limitó a señalar: “la parte actora aduce que fue indebidamente notificado de la celebración de la asamblea general de su terminación anticipada de mandato, vulnerando con ello su garantía de audiencia, motivo por el cual, no compareció a la asamblea”.

196.      Lo anterior, a decir de la parte actora, fue validado por el TEEO al establecer que “no obra algún elemento de prueba que pueda corroborar que el actor estuvo con pleno conocimiento de los actos a desarrollarse en la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés”, lo que evidencia la actitud parcial que asumió la responsable.

197.      Asimismo, señala que dicho órgano jurisdiccional tampoco atendió las manifestaciones vertidas en el acta de asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en donde se hizo constar el número de ciudadanos registrados, así como las manifestaciones vertidas por Virgilio Bertín José Luna, pues únicamente se limitó a señalar que era inválida por no haberse apegado a los lineamientos en ese tipo de procedimientos.

198.      Por ello, a su decir, al no haber atendido el Tribunal responsable tales manifestaciones, faltó a su deber de actuar como un tercero imparcial en la controversia, de ahí que también incumpla con el principio de exhaustividad.

199.      Finalmente señala que, la autoridad responsable se encontraba obligada a analizar cuidadosamente las manifestaciones del acta de veinticuatro de diciembre, así como las constancias aportadas para determinar que se haya cumplido todos los elementos necesarios que dieran certeza del número de asistentes y la decisión de revocar el mandato al citado ciudadano.

Decisión de esta Sala Regional

200.      A juicio de esta Sala Regional, dicho agravio deviene infundado toda vez que se tiene por acreditado que el estudio del Tribunal Electoral local fue exhaustivo e imparcial, tal como se explica a continuación:

201.      De la valoración de los hechos y pruebas aportadas, el TEEO tuvo por acreditado que la terminación anticipada de mandato del ciudadano Virgilio Bertín José Luna no fue conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal al no haberse garantizado su derecho de audiencia efectiva.

202.      Lo anterior, ya que, a excepción de una prueba técnica consistente en una USB (la cual se desechó al no haberse identificado circunstancias de modo, tiempo y lugar), se tomaron en cuenta las manifestaciones del presidente municipal de Zaachila, del exagente municipal de Vicente Guerrero, así como los de la propia parte actora y se analizó y razonó ampliamente en la sentencia, el acta de asamblea de veinticuatro de diciembre del año anterior.

203.      No obstante, del análisis de todo el caudal probatorio, el TEEO llegó a la conclusión de que no obraba constancia alguna que acreditara que se hubiera convocado debidamente al actor y a la ciudadanía para la asamblea donde se discutiría la revocación anticipada de mandato, vulnerando así, su garantía de audiencia efectiva de conformidad con los parámetros ya señalados, establecidos por la Sala Superior de este Tribunal.

204.      En ese sentido, contrario a lo aducido por la parte actora, no se advierte que el Tribunal Electoral local haya actuado de manera parcial o que se advierta una falta de exhaustividad en el estudio del caso.

Prueba técnica

205.      Ahora bien, no pasa desapercibido que, ante la instancia local, la parte actora presentó una prueba técnica consistente en un dispositivo USB, la cual, a su decir, contenía el video de la asamblea de veinticuatro de diciembre, en donde se podía observar que estuvo presente el ciudadano Virgilio Bertín José Luna, prueba que acreditaría que no se vulneró su garantía de audiencia; sin embargo, como se mencionó, dicha prueba fue desechada por el TEEO al no haberse señalado circunstancias de modo, tiempo y lugar.

206.      No obstante, si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que en los asuntos relacionados con pueblos o comunidades indígenas deben flexibilizarse las formalidades para la admisión y valoración de pruebas, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las referidas comunidades[43], en el caso concreto, se considera que aun de declararse un actuar indebido por parte del TEEO al no haber admitido dicha prueba, tal determinación resulta insuficiente para que la parte actora alcance su pretensión de tener por acreditada la garantía de audiencia del actor local y, en consecuencia, la validez de la asamblea de revocación de mandato del ciudadano Virgilio Bertín José Luna como agente municipal de Vicente Guerrero.

207.      Lo anterior, ya que, a criterio de esta Sala Regional, aun en el supuesto de que del desahogo de dicha prueba técnica se pudiera presumir que el ciudadano Virgilio Bertín José Luna estuvo presente en la citada asamblea, lo cierto es que, tal como se mencionó en líneas anteriores, ha quedado acreditado que no se le convocó debidamente ni a él ni a la ciudadanía, es decir, de acreditarse el contenido de dicha prueba, resultaría insuficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que se valide la asamblea de veinticuatro de diciembre del año anterior.

208.      Por lo anterior, es que deviene infundado el agravio consistente en violación al principio de imparcialidad y falta de exhaustividad.

209.      Ahora bien, se tiene que, ante esta instancia federal, la parte actora presentó la misma prueba técnica consistente en el video donde se presume la presencia del actor local en la asamblea de veinticuatro de diciembre del año anterior, sin embargo, esta Sala Regional considera innecesario su desahogo por las mismas razones señaladas en los puntos anteriores.

210.      Finalmente, al haberse acreditado la invalidez de la asamblea de revocación anticipada de mandato, se considera innecesario el análisis sobre los actos posteriores a la asamblea referida, así como pronunciarse sobre los argumentos relativos a la indebida calificación del quorum legal.

Conclusión

211.      Al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte actora en su escrito de demanda, se confirma la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

212.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

213.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados al tercero interesado; y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo, 3; 27, apartado 6, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el punto de acuerdo séptimo del Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior del TEPJF.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se señalen corresponderán a este año, salvo mención expresa en sentido contrario

[2] En adelante, parte actora

[3] Se le citará como TEEO, Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.

[4] Consultable a foja 141 del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable a foja 15 y 16 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable a foja 134 del cuaderno accesorio único.

[7] Consultable a foja 169 del cuaderno accesorio único.

[8] Consultable a foja 167 del cuaderno accesorio único.

[9] Consultable a foja 209 y 212 del cuaderno accesorio único.

[10] Consultable a foja 313 del cuaderno accesorio único.

[11] En adelante, TEPJF.

[12] En adelante, Constitución federal.

[13] En adelante, Ley General de Medios.

[14] Tal como se observa de la constancia de notificación visible a foja 435 del cuaderno accesorio único.

[15] Véase Jurisprudencia 8/2019 de rubro: "COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[16] En términos de los días de descanso obligatorios señalados en la Ley federal del Trabajo.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Visible a partir de la foja 418 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[19] Consultable a foja 141 del cuaderno accesorio único.

[20] Consultable a foja 134 del cuaderno accesorio único.

[21] Visible a foja 15 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

[22] Visible a foja 2 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

[23] Visible a foja 152 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

[24] Visible a foja 317 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-250/2024

[25] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/

[26] Véase la obra de Teresa Valdivia Dounce, intitulada: En torno al Sistema Jurídico Indígena, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[27] Véase la tesis  el criterio sostenido en la jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.

[28] Tal como se advierte de los criterios asentados por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, y SUP-JDC-1097/2013.

[29] Al respecto, Rodolfo Stavenhagen, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 destacó que “un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes” y el argumento según el cual el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales “no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.” Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párrafos. 67 y 68.

[30] Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., México, UNAM, 2012, p. 48.

[31] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-55/2018.

[32] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.

[33] Véase el SUP-REC-55/2018.

[34] Véase el criterio emitido por Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2014&tpoBusqueda=S&sWord=20/2014.

[35] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2015&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2015.

[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[38]Mismo que fue notificado al día siguiente, tal como se observa en la constancia de notificación visible a foja 300 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[39] En adelante, Ley de Medios local.

[40] Conforme a la jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[41]Tal como se observa en las fojas 153 y 165 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

[42] Jurisprudencia 10/2014 1a./J. 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[43] Jurisprudencia 27/2016 “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2016&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,27/2016.