SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-255/2023
ACTOR: JESÚS SELVAN GARCÍA
TERCERA INTERESADA: ************************
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Selvan García por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-04/2023-I, que confirmó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad, emitida en el procedimiento especial sancionador PES/013/2022, que a su vez, declaró la existencia de violencia política por razón de género alegada en su contra.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Protección de datos personales
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al estar acreditado que los hechos denunciados sí constituyeron violencia política por razón de género en contra de la víctima, sin que el actor haya demostrado lo contrario, aunado a que los planteamientos hechos valer en esta instancia federal son reiteraciones de la demanda primigenia y, en su caso, no controvierten directamente las consideraciones del fallo.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la denuncia. El quince de diciembre de dos mil veintidós, la diputada ***************** integrante de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, presentó una denuncia por posibles actos constitutivos de violencia política por razón de género[1] en contra del actor. Dicha denuncia fue radicada bajo el número de expediente PES/013/2022.
2. Medidas cautelares. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[2] declaró procedente el otorgamiento de las medidas cautelares.
3. Medidas de protección. El veinte de enero de dos mil veintitrés[3], la Comisión de Denuncias y Quejas del IEPCT consideró procedente la emisión de medidas de protección a fin de salvaguardar la integridad física de la denunciante.
4. Admisión de la queja y emplazamiento. El treinta y uno de enero, una vez realizadas las diligencias de investigación, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a la persona denunciada.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos con la presencia de las partes involucradas, por lo que el diecisiete posterior el Secretario Ejecutivo cerró instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución y su presentación ante el Consejo Estatal del IEPCT.
6. Retiro de proyecto de resolución. En sesión ordinaria de veintiocho de febrero, el Consejo Estatal ordenó el retiro del proyecto de resolución, para los efectos de que la Secretaría Ejecutiva se pronunciara sobre unos escritos presentados por las partes, previo al inicio de la sesión.
7. Desechamiento de pruebas supervenientes. El uno y nueve de marzo, la Secretaría Ejecutiva desechó las pruebas aportadas por el denunciado, en virtud de que no cumplían con la exigencia para considerarlas como supervenientes.
8. Resolución del PES. Mediante sesión extraordinaria de diez de marzo, el Consejo Estatal aprobó la resolución por la que se declaró la existencia de actos constitutivos de VPG atribuidos al actor.
9. Medio de impugnación local. El veintiuno de marzo, el actor promovió un juicio ciudadano a fin de impugnar la resolución citada en el párrafo anterior, el cual quedó radicado con la clave TET-JDC-04/2023-I.
10. Desahogo de prueba técnica y audiencias de alegatos. El doce de abril, el Tribunal local admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, y ordenó el desahogo de la prueba técnica aportada por el actor; por tanto, el diecinueve de abril siguiente se llevó a cabo una audiencia.
11. Sentencia impugnada. El veintitrés de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio local en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Instituto Electoral local.
12. Presentación. El treinta de agosto, el actor interpuso el presente medio de impugnación ante la autoridad señalada como responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.
13. Recepción y turno. El seis de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-255/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
14. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del presente juicio, por lo que, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó la resolución de un procedimiento especial sancionador, en la que se acreditó violencia política en razón de género contra de una diputada de dicha entidad; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal[4].
16. Se reconoce a ******************** la calidad de tercera interesada en el presente juicio, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
17. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión del actor.
18. Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las nueve horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto, a la misma hora del cinco de septiembre siguiente[5].
19. Por ende, se satisface el requisito, toda vez que el escrito respectivo se presentó a las diez horas con cincuenta minutos del cuatro de septiembre[6].
20. Legitimación. La compareciente se encuentra legitimada, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al juicio local.
21. Interés incompatible. La compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende el actor, debido a que solicita que se confirme la sentencia impugnada a fin de que subsista la acreditación de VPG ejercida en su contra.
22. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, como se explica a continuación[7].
23. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del promovente, contiene la firma autógrafa y se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
24. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro de los cuatro días señalados en la Ley, puesto que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veinticuatro de agosto[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta del mismo mes, de ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna[9].
25. Legitimación e interés jurídico. El promovente satisface los requisitos, porque promueve por propio derecho y fue actor ante la instancia local. De igual modo manifiesta que la sentencia controvertida le genera una afectación a su esfera jurídica.
26. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.
27. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Problema jurídico
28. Este asunto tiene su génesis en una denuncia presentada por una diputada local integrante del Congreso del Estado de Tabasco, en contra del actor por la presunta comisión de VPG.
29. Los hechos denunciados aparentemente se realizaron al concluir una comparecencia de un servidor público en el citado Congreso, en la que al final se llevó a cabo la toma de fotografías y fue en ese momento en que, supuestamente, el actor golpeó en la costilla derecha a la víctima, además de hacerle comentarios discriminatorios y ofensivos.
30. En el procedimiento especial sancionador que se formó, el Instituto Electoral local dictó resolución y tuvo por acreditada la VPG, por lo que ordenó diversas medidas de reparación integral.
31. El actor se inconformó con la determinación anterior, no obstante, el Tribunal local confirmó la resolución del Instituto Electoral local.
32. En esta instancia federal, el actor considera incorrecta la determinación del Tribunal local de confirmar la resolución del Instituto Electoral local, al no estar acreditada, desde su óptica, la VPG.
33. En ese sentido, debe resolverse si la determinación del Tribunal local en la que confirmó la acreditación de VPG se encuentra ajustada a derecho.
¿Cuál es la pretensión y planteamientos del actor?
34. El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declaré la inexistencia de la VPG y se dejen sin efectos las medidas que se dictaron.
35. Su causa de pedir la hace depender en la afectación a diversos principios, entre ellos, el de tutela judicial efectiva a partir de los planteamientos siguientes:
1. Vulneración al procedimiento, al no existir ratificación de la denuncia
2. Vulneración a los plazos de sustanciación del PES
3. Afectación a los principios de exhaustividad y congruencia
4. Indebido análisis con perspectiva de género en la sentencia impugnada
5. Falta de exhaustividad en las líneas de investigación e indebida valoración de pruebas
6. Incongruencia y desproporcionalidad de la temporalidad impuesta
36. En esencia, a esas temáticas se reducen los planteamientos del actor y así serán analizados por esta Sala Regional, sin que ello implique una afectación, porque la forma de estudiarlo es intrascendente, ya que lo verdaderamente relevante es que se conceda una respuesta a todos[10].
II. Manifestaciones de la tercera interesada
37. La compareciente solicita que se confirme la sentencia controvertida y se desestimen todos los agravios expuestos por el actor, porque los mismos son inoperantes e infundados.
38. Señala que el actor incurre en un error al estimar que el Tribunal local se extralimitó y realizó una indebida valoración de la prueba técnica, no obstante, contrario a sus argumentos, la valoración sí fue correcta como se advierte del desahogo de pruebas y alegatos, y suficiente para crear convicción y tener por acreditados los hechos denunciados.
39. Por ende, su valoración e investigación se considera exhaustiva, máxime que las pruebas testimoniales que aportó fueron presentadas de manera extemporánea, de ahí que solicite a esta Sala Regional se confirme el acto impugnado.
III. Marco de actuación
40. Antes de analizar la controversia, resulta importante puntualizar que, en el Estado de Tabasco, el modelo para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores es distinto al nacional o al de la mayoría de las entidades federativas.
41. Es decir, mantiene la forma de tramitar, sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores a cargo del Instituto Electoral local.
42. De manera que es dicho órgano administrativo el que emite la primera resolución sobre la acreditación o no de cualquier conducta denunciada, incluida la VPG, así como las responsabilidades respectivas y la imposición de las medidas o sanciones.
43. En caso de que alguna de las partes interesadas considerara algún agravio con motivo de una determinación emitida por el Instituto Electoral local, puede impugnar la resolución correspondiente ante el Tribunal local, el cual se constituye en una instancia (primigenia) de índole jurisdiccional, encargada de la revisión de la constitucionalidad y legalidad de ese acto.
44. Así, en el supuesto de que la sentencia emitida por el Tribunal local no fuera acorde a los intereses de la persona agraviada, entonces puede controvertir este último acto ante esta Sala Regional.
45. De manera que es deber de las partes controvertir las razones directas de la sentencia emitida en la primera instancia, precisamente, porque está Sala Regional se convierte prácticamente en una segunda instancia revisora, ante la existencia de dos resoluciones previas, por lo que no es posible la reiteración de agravios que ya fueron objeto de análisis en una instancia primigenia jurisdiccional.
46. Por tanto, el estudio versará sobre las consideraciones que haya expuesto el Tribunal local en la sentencia impugnada.
47. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[11] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
48. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
49. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
50. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
51. Empero, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
IV. Análisis de la controversia
TEMA 1 Vulneración al procedimiento, al no existir ratificación de la denuncia
a. Planteamiento
52. El actor argumenta que se vulneran, entre otros artículos, el 1, 14, 16, 17 y 25 constitucionales, porque el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación del artículo 15, párrafos 1 y 2 del del Reglamento de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral local, al afirmar que la sola presentación por escrito de una denuncia no ameritaba la ratificación.
53. Lo anterior, porque en que la primera parte del numeral en cuestión del citado Reglamento establece que la ratificación procede en todas las denuncias y quejas en general que sean presentadas ante el órgano electoral y no solo las presentadas en forma oral o medios electrónicos, como incorrectamente lo hace valer la responsable.
54. Señala que la actora local tenía el deber jurídico y procesal de ratificar su denuncia dentro del plazo de veinticuatro horas, pues al tratarse de una denuncia o queja relativa a un procedimiento especial sancionador, era indispensable ese requisito, lo que en caso no aconteció, por lo que se debió tener como no formulada su denuncia.
b. Consideraciones de la responsable
55. El Tribunal local especificó que en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local[12] dispone que el órgano del Instituto ante la interposición de una denuncia o queja en forma oral o por medios electrónicos deberá hacerla constar en un acta, la cual deberá ser ratificada por la persona que denuncie.
56. En el caso, la denuncia presentada por la diputada fue por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, por lo que la responsable determinó que no se actualizaba la hipótesis normativa, toda vez que la denuncia por escrito no requería de ratificación.
57. En ese sentido, fue incorrecta la apreciación del actor al sostener que se trataba de una regla general para todas las denuncias.
c. Postura de esta Sala Regional
58. El agravio es inoperante, porque el actor insiste y reitera en que la ratificación de las denuncias se trata de un supuesto general para todos los casos, incluidas las denuncias presentadas por escrito.
59. Como se puede observar, el mismo planteamiento fue hecho valer en la instancia previa, por lo que al dar respuesta el Tribunal local sostuvo que la normatividad aplicable únicamente establece dos supuestos en los que se actualiza la ratificación de la denuncia, esto es, cuando se presentan de manera verbal o electrónica.
60. En ese sentido, el actor ante esta instancia no desvirtúa esas razones expuestas por el Tribunal responsable, pues se limita a reiterar que se trata de un requisito general para todas las denuncias, independientemente de cómo se presenten.
61. Al margen de ello, esta Sala Regional comparte lo interpretado por el Tribunal local, porque la norma es clara al establecer en qué supuestos debe ratificarse una denuncia y no puede entenderse como una regla general, porque carecería de sentido las que son por escrito.
62. Por ello, se comparte lo decidido por el Tribunal local y es incorrecta la interpretación de plantea el actor, porque sería restrictivo ese requerimiento, además de que no podemos perder de vista que estamos frente a un caso de VPG y requiere una especial atención.
TEMA 2 Vulneración a los plazos de sustanciación del PES
a. Planteamiento
63. El actor aduce que el Tribunal local pasó por alto la evidente violación a los plazos y términos establecidos en el Reglamento de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral local, así como en la Ley de la Materia.
64. Ello, porque del acuerdo de radicación al de admisión transcurrieron cuarenta y siete días naturales, lo que claramente vulneró la normativa electoral, pues el plazo para que se admitiera o desechara una denuncia relativa a un procedimiento especial sancionador era de veinticuatro horas.
65. Señala que, una vez admitida la denuncia, se ordenó el emplazamiento el ocho de febrero, lo que también vulnera la Ley Electoral, pues en dicha normativa se establece que la audiencia de pruebas y alegatos tiene que ser en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, lo que en el caso no aconteció, pues la referida audiencia fue llevada a cabo hasta el diez de febrero.
66. Menciona que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco establece que, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, se cuenta con un plazo de veinticuatro horas para someter la aprobación del proyecto de resolución, sin embargo, en el caso, transcurrieron treinta días naturales para ello.
67. De lo anterior, el actor menciona que el Tribunal local de manera subjetiva, pretende justificar los excesos de los plazos y términos bajo el argumento de que se ordenó reservar la admisión por encontrarse en periodo vacacional el Congreso local, sin embargo, aduce que no existe disposición legal que permita al órgano electoral dictar acuerdos de reserva de admisión de las quejas o denuncias.
68. Por otra parte, manifiesta que la responsable erróneamente señaló que no le causó ninguna afectación al haberse sustanciado el procedimiento especial sancionador fuera de los plazos previstos por la ley, pues contrario a ello, sí es evidente que existió una afectación jurídica al vulnerar las formalidades esenciales del procedimiento.
b. Consideraciones de la responsable
69. El Tribunal local manifestó que la admisión de la denuncia sí fue realizada cuarenta y siete días después de su ratificación, no obstante, indicó que dicha circunstancia se justificaba debido a que era necesario que la autoridad administrativa se allegara de mayores elementos para la sustanciación, pues los hechos denunciados podían ser verificados a través de videograbaciones del Congreso local.
70. Lo anterior, se verificó en el acuerdo de radicación donde se ordenaron diversas diligencias de investigación, entre ellas, un requerimiento a la presidencia de la comisión permanente del Congreso, sin embargo, dicho órgano legislativo se encontraba en periodo vacacional, al igual que el personal del Instituto Electoral local, por lo que fue hasta el primer día hábil siguiente que se hizo la notificación correspondiente.
71. Aunado a lo anterior, la responsable advirtió que la directora de asuntos jurídicos del Congreso solicitó una prórroga para dar contestación, por lo que el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local le concedió diez días hábiles; plazo que fue cumplido, por lo que se ordenó levantar la reserva, se admitió la denuncia y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
72. De ahí que la responsable advirtiera que la autoridad administrativa no incurriera en dilaciones procesales o entorpeciera el procedimiento.
c. Postura de esta Sala Regional
73. El agravio es infundado, debido a que, tal y como lo razonó el Tribunal responsable, se encuentra justificado que el Instituto Electoral local no se ajustara a los plazos previstos para la sustanciación del PES, al haber realizado diversas diligencias para allegarse de mayores elementos para resolver.
74. Pero sobre todo, la razón fundamental de lo infundado del agravio radica en que el actor no demuestra de qué manera el retraso en los plazos se tradujo en una vulneración a su derecho de defensa.
75. Es decir, la sola vulneración a los plazos no implica de manera automática en que le asista la razón en lo medular, en todo caso, se estaría ante una violación formal, pero no sustancial, pues para que ello ocurriera debió demostrar, a manera de ejemplo, que tuvo alguna imposibilidad de ofrecer pruebas o no pudo ofrecer alegatos, por lo excesivo de los plazos, lo que en el particular no ocurre.
76. Como se adelantó, en primer lugar, se encuentra justificada la actuación de la autoridad administrativa electoral, porque el ajustarse a los plazos dependerá también del éxito de las diligencias que realice.
77. De manera que el estricto apego a los plazos está dado para supuestos ordinarios y no para supuestos extraordinarios, sobre todo en los casos donde se denuncie VPG la autoridad administrativa debe ser diligente y exhaustiva en la investigación que realice.
78. En el caso, está demostrado en autos que la autoridad administrativa electoral, una vez que llevó a cabo la radicación de la denuncia el quince de diciembre de dos mil veintidós[13] y, en consideración de que los hechos denunciados podían verificarse a través de videograbaciones, requirió al Congreso local diversos elementos para dilucidar la controversia[14].
79. Derivado de lo anterior, se reservó pronunciarse sobre la admisión y las medidas cautelares hasta en tanto se realizaran las diligencias de investigación previamente ordenadas.
80. El trece de enero, el Instituto Electoral local tuvo por presentado el oficio HCE/DAJ/0029/2023 y sus anexos, donde la directora de asuntos jurídicos del Congreso informó que ya había realizado los requerimientos correspondientes a la Dirección de la Unidad de Difusión Legislativa y al secretario de asuntos parlamentarios; no obstante, solicitó una prórroga para dar cumplimiento, a lo que el Instituto le otorgó un plazo de quince días[15].
81. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero siguiente[16], el Instituto tuvo a la directora de asuntos jurídicos informando lo requerido donde presentó un CD con dos videos y tres fotografías como evidencia de las actuaciones; por lo que levantó la reserva y admitió la denuncia al considerar que no existió mayor diligencia por desahogar.
82. Es por lo anterior que, el hecho de que la denuncia no se haya admitido en el término previsto legalmente, atendió a que, precisamente, el desahogo del requerimiento se ajustó a la disposición de la autoridad requerida, además de que existió un plazo de prórroga.
83. Debido a ello, resulta por demás evidente que existió una causa justificada en la falta de ajuste en los plazos y no se debió a una cuestión de arbitarriedad de la autoriad suctanciadora.
84. Además, se insiste, el excesivo plazo en la sustanciación no demuestra de ninguna manera la afectación al derecho de defensa del actor que amerite la reposición del procedimiento, porque para eso debió acreditar una afectación transcendental por la falta de ajuste de los plazos.
85. En ese sentido, el hecho que, de manera vaga aduzca que se vulneraron los plazos, no es razón suficiente para concederle la razón de fondo o una eventual reposición del procedimiento.
86. En suma, como puede advertirse del escrito de demanda, el actor sigue manifestando el mismo agravio que en la instancia previa, esto es, la falta del cumplimiento de los plazos en la sustanciación del PES, pero de ninguna manera desmonta las razones concedidas por el Tribunal responsable.
87. Ello, porque únicamente se constriñe a sostener que las razones que sustentaron la justificación del exceso de los plazos son incorrectas, pero sin exponer mayores manifestaciones, lo cual se traduce en que no le asiste la razón.
TEMA 3 Afectación a los principios de exhaustividad y congruencia
a. Planteamientos
88. El actor menciona que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre la totalidad de las manifestaciones vertidas en su escrito local, aunado a que resolvió el juicio sin atender su causa de pedir.
89. Lo anterior, porque los supuestos actos que dieron como resultado la imputación de la violencia política en razón de género no ocurrió en el ejercicio de un cargo público, razón por la que el elemento correspondiente no se colmó.
90. Menciona que, la responsable realizó un incorrecto estudio de los elementos que componen la VPG, pues solo se pronunció de manera general sobre ellos. Para acreditarlo, el actor inserta un cuadro en su demanda donde reproduce los cinco elementos estudiados en el procedimiento especial sancionador[17].
91. En ese sentido, señala que de forma ambigua y errónea se pretende señalar que los hechos ocurrieron dentro de la rendición de cuentas de un servidor público, encontrándose plenamente probado, que los supuestos actos denunciados ocurrieron “una vez concluido el evento” situación que hace imposible que el actor hubiese menoscabado, limitado o anulado los derechos de la diputada.
92. Manifiesta que los argumentos de la responsable, al señalar que el Instituto Electoral local resolvió de manera correcta porque el insulto expresado había ocurrido en el marco de interés de la diputada para realizar actividades proselitistas en el municipio de Jalpa de Méndez, se trata de una determinación arbitraria, porque en todo caso se estaría imponiendo una sanción por hechos futuros e inciertos, lo cual carece de lógica y sentido.
93. Finalmente, señala que fue incorrecto que la responsable acudiera a la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, pues dicho criterio no es vinculante de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además, indica que no es aplicable al caso ya que habla de escenarios de debate político y dentro de un proceso electoral.
94. Manifiesta que no hay una disposición normativa específica para fijar la responsabilidad; se debió hacer el análisis de los elementos de tipo administrativo y justificar a partir de ellos, por lo que no era necesario acudir a criterios jurisprudenciales no idóneos al caso.
b. Consideraciones de la responsable
95. El Tribunal local señaló que la autoridad administrativa argumentó correctamente cada supuesto legal, de manera que fue acertado que determinara que los hechos denunciados sí ocurrieron en el desarrollo o durante el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada los cuales fueron menoscabados y anulados por el promovente, aunado a que hubo elementos de género.
96. Con relación al primer elemento, se razonó que ambas partes integran la LXIV Legislatura del Congreso local y que las conductas denigrantes perpetradas por el denunciado se realizaron al finalizar actividades propias de las personas legisladoras, de ahí que el promovente partiera de una premisa inexacta al señalar que dichos hechos no incidieron en el ejercicio del cargo de la diputada, pues los actos pueden suscitarse en el marco de las funciones y actividades que desempeña y no por un factor de temporalidad en el desarrollo del evento.
97. En relación con el cuarto elemento, el Tribunal local advirtió que en la resolución de la autoridad administrativa se dijo que los hechos ocurrieron en el marco de actividades propios del órgano legislativo y dentro de la rendición de cuentas de un servidor público.
98. Por lo que las manifestaciones del promovente fueron a causa de las expresiones de la diputada respecto de su interés por hacer proselitismo en el municipio de Jalpa de Méndez, por lo que las conductas tuvieron como finalidad menoscabar el reconocimiento y ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada, pues utilizó palabras insultantes de manera pública ante la presencia del resto de las diputaciones; la expuso a una situación violenta y amenazante en su desempeño como diputada.
99. En cuanto al quinto y último elemento, el Tribunal local señaló que la autoridad administrativa adujo que los actos denunciados se basaron en elementos de género.
100. Lo anterior, en virtud de que el comportamiento del promovente fue dirigido a la diputada en su calidad de mujer, pues utilizó palabras que insultan y denigran a las mujeres, las cuales tienen un impacto diferenciado, pues su base es el desprestigio de las mujeres en su quehacer para demeritarlas como actoras políticas.
c. Postura de esta Sala Regional
101. Los agravios resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.
102. Ello, porque la determinación del Tribunal local se ajustó a los parámetros de exhaustividad y de congruencia, porque se comparte que los hechos generadores de violencia se presentaron en el ejercicio del cargo de la víctima.
103. Además, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la responsable basó su determinación en la reacción que éste último tuvo por las manifestaciones de la víctima relacionadas con el proselitismo en el municipio de Jalpa de Mendez, pues aun cuando pudo ser un elemento que la responsable consideró, lo cierto es que las medidas impuestas fueron consecuencia del acto de violencia que el actor ejerció y las manifestaciones denigrantes acreditadas de una manera contextual.
104. Mientras que la inoperancia estriba en que el actor se limita a sostener que existió un incorrecto estudio de los elementos para acreditar la VPG, pero sin señalar las razones específicas de por qué lo considera así en cada uno de los casos, sin que sea suficiente que inserte un cuadro con cada uno de los argumentos que se dieron en la resolución del PES, porque debió desvirtuar cada razón suscrita en el fallo controvertido.
105. Asimismo, porque no expone ninguna razón para sostener que la jurisprudencia utilizada por el Tribunal local no es vinculante.
106. Ciertamente, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
107. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
108. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[18]
109. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[19], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.
110. Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
111. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
112. Por su parte, la congruencia es uno de los principios rectores que debe observarse en toda sentencia, por tanto, procede partir de su explicación conceptual.
113. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio y los aspectos que rodearon a la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
114. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.[20]
115. Como se adelantó, la determinación del Tribunal local se ajustó a ambos parámetros, primero, porque sí atendió el planteamiento del actor relacionado a que la infracción denunciada se dio en el ejercicio del cargo de la víctima y se tradujo en una afectación de derechos político-electorales.
116. Además, se comparte esa conclusión del Tribunal responsable, porque el hecho de que el actor haya manifestado que los supuestos actos denunciados ocurrieron “una vez concluido el evento”, y no durante el informe de rendición de cuenta del servidor público, esa situación hace imposible que hubiese menoscabado, limitado o anulado los derechos de la diputada.
117. Se afirma lo anterior, porque ese razonamiento del actor implicaría que, una vez que concluya cualquier actividad dentro el recinto, tenga libertad para la comisión de conductas infractoras, como ocurre en la especie.
118. A manera de ejemplo, la Sala Superior ha sostenido que los diputados cuentan con el derecho a la inviolabilidad parlamentaria en cuanto a las intervenciones que hacen en tribuna o manifestaciones dentro de su labor legislativa[21].
119. Sin embargo, ese derecho no implica que fuera del recinto puedan realizar expresiones discriminatorias, porque el referido derecho de inviolabilidad no abarca esas manifestaciones, porque ya no se realizan a título personal.
120. Se trae a colación ese precedente, porque el actor pretende dar un alcance similar a los hechos infractores del presente caso, por la sola razón de que había concluido el evento de rendición de cuentas de un servidor público.
121. Pensar así, implicaría incentivar conductas infractoras a la norma, máxime cuando estamos en un supuesto de violencia física a una mujer que, además de esa calidad, se trata de una persona adulta mayor y ejerce un cargo de elección popular.
122. En suma, no debe perderse de vista que la VPG puede manifestarse de diversas formas, entre ellas, de manera simbólica, psicológica o, incluso, con agresión física.
123. Por tanto, si estamos frente a una de las formas en que se manifiesta la VPG, evidentemente irradia en los derechos político-electorales de la víctima y en el ejercicio de su cargo, además de mandar un mensaje equivocado a la ciudadanía.
124. Por otra parte, tampoco se demuestra una vulneración al principio de congruencia, porque aun cuando el Tribunal local haya sostenido como correcto que los insultos fueron consecuencia de las supuestas manifestaciones de sus aspiraciones proselitistas en determinado municipio, lo cierto es que no se trató de una doble sanción por incursionar ese elemento.
125. Lo anterior, porque la infracción en su conjunto fue analizada de manera contextual y no fue el único elemento que detonó la acreditación de la conducta.
126. De igual forma, como se puedo observar, si bien el actor argumenta que fue incorrecto el análisis del Instituto Electoral local respecto de los elementos para acreditar la VPG, aduciendo una ambigüedad en su estudio.
127. Lo cierto es que los argumentos se centran en que presuntamente la víctima no estaba en el ejercicio del cargo, lo cual, como se observó en párrafos previos, se trata de una afirmación incorrecta, pues como se explicó los hechos infractores sí fueron en el ejercicio del cargo.
128. Es verdad, el actor argumenta que existió falta de exhaustividad, pero no basta que alegue un indebido análisis de los cinco elementos e inserte un cuadro, cuando tenía la obligación desvirtuar en lo individual cada supuesto y no limitarse en una presunta ambigüedad en el análisis.
129. Por último, como también se señaló, el actor no expone argumentos para sostener la falta de idoneidad de la aplicación de la Jurisprudencia 21/2018.
130. Además, en estima de esta Sala Regional, el criterio sostenido en la Jurisprudencia aludida sí es aplicable al caso concreto, al establecer los mismos cinco elementos que deben acreditarse para configurar la figura de VPG, de ahí que se torne irrelevante que la distinción en la actualización se haga a partir de un contexto de debate político para que cobre aplicabilidad.
131. Ello, porque la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales pueden actualizarse a partir de la razón escencial de lo que en ellos se establece y no solo en una aplicación íntegra y límitada aplicable al caso concreto.
TEMA 4 Indebido análisis con perspectiva de género
a. Planteamiento
132. El promovente manifiesta que la sentencia controvertida carece de una adecuada fundamentación y motivación al no haber sido resuelta conforme a la perspectiva de género requerida por la Constitución.
133. Aduce que el Tribunal local realizó un incorrecto análisis de la perspectiva de género previstos en la jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. ya que no existe ninguna relación de supra-subordinación entre ambas partes.
134. Indica que la responsable omitió analizar, motivar y fundar argumentos lógico-jurídicos que permitieran evidenciar un desequilibrio entre las partes por cuestiones de género, pues ambas personas son mayores de edad con un vínculo estrictamente laboral, sin ningún tipo de dependencia emocional ni económica que permita suponer un desequilibrio.
135. Si bien la responsable señaló que la diputada es una mujer adulta mayor y derivado de ello se encuentra en una situación de interseccionalidad, lo cierto es que no existe razonamiento lógico-jurídico que demuestre cómo llegó a dicha conclusión y como los hechos que se le imputan exponen a la diputada en una situación de discriminación agravada.
136. Manifiesta que la autoridad administrativa al referir la expresión “hija de tu chingada madre” reprodujeron y reforzaron nociones sexistas que sitúan a las mujeres como personas que se encuentran necesariamente vinculadas con la familia, sin autonomía, por lo que evidenció una carga estereotipada en la valoración con la que arribó a sus conclusiones.
137. Finalmente, señala que la responsable, al no manifestar o cuestionar la neutralidad del derecho, ni el impacto diferenciado, constituyó una indebida fundamentación y motivación, pues insiste en que no existe elemento que permita suponer una desventaja basado en elementos de género.
b. Consideraciones de la responsable
138. La responsable manifestó que si bien el Instituto no mencionó la jurisprudencia que invocó el actor, lo cierto es que sí analizó los primeros tres elementos de la misma al abordar el estudio del caso; además de que no adujo las razones por las que el resto de los elementos no se encuentran debidamente fundados y motivados.
139. Concluyó que, a pesar de que ambas personas ostentan cargos similares de representación ciudadana, lo sancionable fue que, con las acciones físicas y verbales el actor cometió violencia sobre la diputada, sin que por el hecho de no haber una relación de subordinación, sea imputable.
140. De igual forma, en oposición a lo que manifestó el promovente, la responsable indicó que la diputada es una mujer adulta mayor, ya que en la aplicación del cuestionario de evaluación de riesgos –el cual fue conocido por el actor- manifestó tener una edad para ser considerada como tal, en ese sentido, el Instituto consideró la existencia de una doble discriminación bajo el principio de interseccionalidad.
141. En relación con el segundo elemento manifestó que se actualizó y fue implícitamente analizado por el Instituto, el cual lo llevó a colegir que la expresión “hija de tu chingada madre” reprodujo un estereotipo en perjuicio de la diputada.
142. En relación con el tercer elemento, la responsable concluyó que, de la mecánica de los hechos, se pudo afirmar que durante la toma de fotografías hubo una serie de eventos que resultaron en una agresión física y verbal hacia la diputada, por lo que el dicho de víctima cobró relevancia, máxime que el denunciado no desvirtuó dichas manifestaciones.
143. Finalmente, por cuanto hace al resto de los elementos, la responsable advirtió que no existieron argumentos que demostraran la falta de atención del Instituto y de qué manera su alegada falta de estudio influyó para que se decretara la existencia de actos de violencia.
144. No obstante, con independencia de lo anterior, dicha violencia sí quedó debidamente acreditada al actualizarse los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de manera que, el hecho de no mencionar expresamente la jurisprudencia de la SCJN no modificaba el sentido del fallo.
c. Postura de esta Sala Regional
145. El agravio es infundado, porque no se demuestra un indebido análisis con perspectiva de género, ni tampoco se acredita la carencia de una adecuada fundamentación y motivación como lo sostiene el actor.
146. Ello, porque en casos como el que nos ocupa, el elemento de subordinación no necesariamente debe cumplirse como lo expone el actor, ya que se puede acreditar a partir de un análisis contextual, porque la VPG puede ser cometida por cualquier persona, aun cuando no exista el elemento de superioridad o subordinación.
147. Es verdad, en este caso no es posible establecer condiciones de asimetría de poder, es decir, no existen elementos para afirmar que hay una supra-subordinación en dicho plano, ni tampoco dependencia emocional ni económica entre las partes.
148. Sin embargo, tal y como lo razonó el Tribunal local, en el presente caso, está acreditado que la víctima, además de ser mujer se trata de una persona adulta mayor, ambas categorías pertenecen a grupos históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual la coloca en un plano de potencial discriminación compuesta; es decir, se encuentra en una situación de desventaja, por lo que la protección debe ser reforzada.
149. De manera que, en este caso se presentaron características que expusieron a la víctima en una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad, lo que acreditó el vínculo entre esos factores y la categoría del género.
150. Además, contrario a lo alegado por el actor, en estima de esta Sala, se cumplieron los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, por lo siguiente:
Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualizó, pues en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona, lo cual incluye a un legislador como ocurre en el presente caso. Incluso, puede ser perpetrada hasta por mujeres.
Por el contexto en el que se realiza. Este elemento también se colmó, dado que uno de los hechos denunciados consistió en una agresión física dentro del recinto donde despacha la víctima y sobre todo.
Otro elemento contextual consiste en el reconocimiento de que existen ciertos grupos poblacionales que estructuralmente se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como lo son las mujeres y las mujeres adultas mayores.
Sin que sea válido que el actor pretenda situarse en un plano de igualdad al también hacer referencia a su calidad de adulto mayor, porque en todo caso, lo que se actualizaría es un supuesto revictimización de la denunciante, al pretender un trato igualitario cuando es evidente la desigualdad contextual a partir de los hechos generadores de VPG.
Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir, la intención de la persona.
En el caso, está acreditado que el actor tuvo la intención de agredir físicamente a la víctima, más allá de las posibles manifestaciones que también quedaron demostradas a partir de la suma de elementos y el contexto en que se desarrollaron las conductas.
151. A partir de lo anterior, es incorrecto que el actor alegue una falta de análisis con perspectiva de género para obtener un beneficio en el despliegue de las conductas que realizó, ni tampoco se demuestra que la sentencia carezca de una adecuada fundamentación y motivación, porque el Tribunal responsable, básicamente, consideró los mismos elementos que esta Sala enunció en párrafos previos.
152. Finalmente, el actor alega que la autoridad administrativa al referir la expresión “hija de tu chingada madre” reprodujeron y reforzaron nociones sexistas que sitúan a las mujeres como personas que se encuentran necesariamente vinculadas con la familia, sin autonomía, por lo que evidenció una carga estereotipada en la valoración con la que arribó a sus conclusiones.
153. No obstante, se desestima esa manifestación, ya que lo que el actor controvierte es la razón que sostuvo la autoridad administrativa en la emisión de su primera determinación y no en la sentencia impugnada, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal local.
TEMA 5 Falta de exhaustividad en las líneas de investigación e indebida valoración de pruebas
a. Planteamientos
154. El promovente sostiene que la responsable contravino con su obligación de debida diligencia pues solo se limitó a realizar una sola diligencia de investigación, la cual fue insuficiente para conocer y tener mayores elementos que le permitieran resolver con mayor certeza, incluso, advierte que la autoridad administrativa reconoció su imposibilidad para tener indicios sobre las expresiones verbales que utilizó, lo que develan una investigación deficiente.
155. Señala que en el SUP-RAP-393/2018 y acumulado, la Sala Superior estableció un esquema de debida diligencia reforzada en los casos donde se alegue violencia contra las mujeres, lo que en el caso no aconteció, pues las líneas de investigación que pudieron atenderse no fueron agotadas, pues de forma incompleta se adminiculó el dicho de la víctima únicamente con una prueba circunstancial recabada por la autoridad administrativa, la cual resulta insuficiente.
156. Indica que, si bien en los procedimientos especiales sancionadores el dicho de la víctima tiene presunción de veracidad, ésta no es absoluta, pues debe ponderarse en conjunto con el resto de las pruebas aportadas, situación que, en el presente asunto, no aconteció.
157. Señala que en dos ocasiones intentó hacer llegar diversos testimonios de legisladoras y legisladores que se encontraban en el lugar de los hechos, los cuales fueron desechados por extemporáneos, lo que constituyó una violación a su derecho de acceso a la justicia, sin advertir lo expuesto en la sentencia SX-JDC-408/2021, en la que, entre otros temas, se señaló que las autoridades deberán privilegiar la solución de conflictos sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes.
158. Aduce que el Tribunal local únicamente se limitó a mencionar que el Instituto Electoral local actuó correctamente al no haber aceptado la prueba testimonial, no obstante, señala que era una de sus obligaciones pronunciarse sobre dicha prueba.
159. El actor expone que la única prueba que se relaciona con la existencia de los hechos denunciados es una prueba técnica recabada por la autoridad instructora consistente en una videograbación relativa a los últimos minutos del informe de actividades del Secretario de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas en el Congreso local donde, incluso, la misma fue calificada como circunstancial.
160. Al respecto, señala que debido a la falta de diligencias por parte de la autoridad instructora, se hizo imposible que la única prueba recabada pudiera ser adminiculada con otro medio de convicción, pues no se allegaron de más elementos.
161. Además, menciona que la autoridad instructora realizó una serie de conjeturas que contradicen toda lógica, basadas en una serie de intuiciones arbitrarias, pues sólo analizó sus gestos, emociones y expresiones faciales, sin tener elementos certeros con lo que se acreditara la supuesta infracción cometida, por lo que violenta su derecho de presunción de inocencia.
162. Asimismo, menciona que la autoridad dio por cierta la inferencia de insultos realizados por el actor, cuando en la propia resolución se reconoce la imposibilidad para tener indicio alguno de las expresiones verbales utilizadas, lo que también resulta arbitrario, pues no existieron medios probatorios de contraste que permitan construir inferencias sólidas que den por ciertos los hechos denunciados.
163. Menciona que los hechos ocurrieron al finalizar un evento público, en un espacio en el que asistieron la totalidad de legisladoras y legisladores, por lo que resulta evidente que las líneas de investigación que pudieron atenderse no fueron agotadas y, de forma incompleta, se adminiculó el dicho de la víctima únicamente con una prueba, generando un menoscabo a su derecho de acceso efectivo a la justicia.
164. De igual manera, señala que la autoridad fue omisa en considerar que el testimonio de la diputada no correspondía a los hechos expuestos en el video, como resultan ser los supuestos golpes que dio en su curul, mismos que nunca pudieron ser observados.
165. Finalmente, expone que la sentencia controvertida adolece de actos de investigación, porque debió de allegarse de más elementos de prueba, ya que en el video se observa la presencia de personas a las que les constan los hechos, por lo que era una obligación allegarse de esas testimoniales, a fin de tener más elementos de convicción y no dejarlo a una interpretación subjetiva.
166. Aunado a ello, señala que no se argumenta ni motiva de qué manera los hechos falazmente acreditados actualizan las hipótesis normativas en el punto resolutivo primero de la sentencia controvertida, por lo que era necesario que la responsable argumentara cuál fue la forma análoga de violencia.
b. Consideraciones de la responsable
167. El Tribunal local precisó que, del caudal probatorio admitido por el Instituto Electoral local, advirtió la existencia de un disco compacto con fotografías y videos relacionados con los hechos denunciados, el cual fue reproducido por el coordinador de lo Contencioso Electoral durante la audiencia de pruebas y alegatos.
168. De ese contenido, el Tribunal local señaló que fue suficiente para que la autoridad administrativa tuviera por acreditada la violencia política por razón de género infligidos a la diputada, pues de ellos se acreditó la violencia física y, le permitió inferir las expresiones ofensivas que el actor le dirigió.
169. En ese orden, y en atención al escenario en el que se desarrollaron los hechos, estimó que el Instituto Electoral local no faltó a su deber de observar una debida diligencia reforzada, por el solo hecho de no haber requerido testimonios de manera oficiosa, máxime que era su obligación presentar a sus testigos en tiempo y forma al haber sido prevenido de que operaría el principio de reversión de la carga probatoria.
170. Por otro lado, señaló que si bien el promovente presentó pruebas testimoniales con el carácter de supervenientes, éstas fueron desechadas por la autoridad administrativa bajo el argumento de que no reunían las características para tenerlas con tal carácter, pues no advirtió una causa ajena que le haya constituido un impedimento que evitara presentarlas de manera ordinaria.
171. Por la misma razón, la autoridad administrativa desechó un instrumento notarial que contenía los testimonios de diversas personas funcionarias públicas y, aunque el promovente explicó que se le presentaron obstáculos, no indicó los motivos específicos que le impidieron presentarlas.
172. En ese orden, el Tribunal local calificó como correcta la postura de la autoridad administrativa, pues el promovente pretendió trasladarle la carga de aportar pruebas basándose en la facultad de investigación con la que cuenta, no obstante, ello no lo relevaba de su obligación probatoria.
173. Por otra parte, advirtió que si bien el video no contaba con sonido y no se escucharon las expresiones de las personas que aparecen en él, resultaba válido que se aplicara la reversión de la carga probatoria, sobre todo, porque el promovente no negó el intercambio verbal alegado por la diputada.
174. Por lo que sus argumentos, a juicio del Tribunal local, no lograron destruir la presunción de autenticidad de los hechos narrados por la diputada, pues no ofreció de manera oportuna pruebas contundentes para desvirtuar los hechos denunciados.
175. Sucedió lo mismo con el argumento donde se dijo que el promovente golpeó su curul, ya que el hecho de que no se aprecie en el video, no implica que la diputada falseara su declaración, sino que ese evento solo no fue captado por las cámaras, lo que resultó lógico ya que éstas estuvieron enfocadas hacia el podio principal.
176. Por otra parte, la responsable señaló que el Instituto hizo sus inferencias basadas en un ejercicio lógico-deductivo de las imágenes en las que interpretó el lenguaje corporal de las partes en conflicto, por lo que no violentó el derecho a la igualdad y no discriminación del promovente, porque no se orientó a interpretar solo el lenguaje corporal de éste, sino también de la diputada, para concluir que sí fue agredida física y verbalmente.
c. Postura de esta Sala Regional
177. Los agravios son inoperantes, porque son reiteraciones de su demanda primigenia y no se encaminan a controvertir directamente las razones de la responsable.
178. En efecto, del contraste de la demanda primigenia, las consideraciones de la responsable que quedaron plasmadas en párrafos previos, así como los planteamientos hechos valer en esta instancia federal, se puede advertir que el accionante reitera los mismos.
179. En efecto, en aquella instancia, argumentó que el Instituto Electoral local únicamente se limitó a realizar solo una diligencia de investigación la cual era insuficiente.
180. De igual manera, sostuvo que la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-393/2018 y acumulado, estableció un esquema de debida diligencia reforzada en los casos donde se alegue violencia contra las mujeres, lo que en el caso no aconteció, pues únicamente se obtuvo una prueba circunstancial adminiculado al dicho de la víctima.
181. Además, expuso que intentó hacer llegar diversos testimonios, los cuales fueron desechados por ser presentados de forma extemporánea, sin considerar lo resuelto en la sentencia SX-JDC-408/2021, en la que se debe privilegiar la solución de conflictos sobre formalismos.
182. En suma, manifestó que la única prueba recabada se trató de una prueba técnica, las cual, por la falta de diligencia del Instituto Electoral local en la investigación, no pudo ser adminiculada con otra prueba.
183. Por otra parte, consideró que la autoridad instructora realizó una serie de conjeturas que contradicen toda lógica, basadas en una serie de intuiciones arbitrarias, pues sólo analizó sus gestos, emociones y expresiones faciales, aunado a que dio por cierta la inferencia de insultos realizados,
184. Expuso también, que la autoridad administrativa fue omisa en considerar que el testimonio de la diputada no correspondía a los hechos expuestos en el video, como resultan ser los supuestos golpes que dio en su curul.
185. Como se puede advertir, básicamente, el actor reproduce los planteamientos hechos valer en la instancia previa, sin controvertir las razones que expuso el Tribunal responsable.
186. En efecto, como quedó apuntado en el apartado de consideraciones de la responsable en este tema, se concedió al actor una respuesta a cada planteamiento respecto de la suficiencia en la línea de investigación, así como la valoración de pruebas que realizó el Instituto Electoral local, incluso, se le señaló que a partir del criterio de inversión de las cargas probatorias, correspondía a este último desvirtuar los señalamientos que se le imputaban.
187. De manera que, los agravios en esta instancia federal deben desestimarse al ser una reproducción de los planteados ante el Tribunal responsable a los cuales se les concedió una respuesta y cuyas razones no están controvertidas directamente.
188. Sin que sea válido que ahora el actor pretenda arrojar la obligación al Tribunal local de que realizara mayores diligencias para resolver o explicará la forma análoga con la que llegaba a la conclusión de que se acreditaba la VPG cuando, precisamente, en eso subyacen las razones o consideraciones que no están controvertidas.
TEMA 6. Incongruencia y desproporcionalidad de la temporalidad impuesta
a. Planteamientos
189. El actor alega que la sentencia controvertida es incongruente, pues por un lado remite al órgano de control interno del Congreso local el caso para que determine la gravedad de la falta y por otro lado el Instituto Electoral local la califica para únicos fines del registro en el sistema de infractores, lo cual, a su juicio, resulta contradictorio.
190. Expone que el parámetro mínimo de tres años es excesivo y desproporcional para conductas leves, máxime que hay una escala de agravantes que va aumentado el plazo, por lo que debería ser un parámetro mínimo razonable graduar a partir de un año y que de ahí pueda ir escalando de acuerdo con las circunstancias del caso.
191. Finalmente, señala que inconstitucional e ilegal que se considere como agravante autónoma por un lado la naturaleza del sujeto que cometió la infracción y, por otra, la calidad de la persona contra la que se cometió la infracción, pues dichos elementos forman parte para fijar la calificación de la gravedad de la conducta, pues con ello se hacen excesivos los plazos; en todo caso, indica que la única agravante autónoma justificada es la reincidencia.
b. Consideraciones de la responsable
192. El Tribunal consideró correcta la actuación del Instituto al remitir el expediente al órgano de control interno del Congreso local a efecto de que determinara la gravedad de la falta, pero al mismo tiempo calificarla para efectos del registro de personas infractoras, por lo que no se afectaba la continencia de la causa.
193. Por ende, manifestó que la resolución del Instituto no fue incongruente, en virtud de que la calificación de la falta obedeció a un fin específico de publicidad, por lo que el Instituto necesariamente tenía que determinar la gravedad para efectos del registro.
194. Por otra parte, sostuvo que la medida impuesta se encuentra justificada constitucional y convencionalmente, por lo que la permanencia de cinco años obedeció a que la conducta calificada como grave y no leve como adujo el actor, por lo que se partió del plazo mínimo de tres años, más las agravantes del caso, consistentes en que el infractor es servidor público y la persona agredida es adulta mayor; por lo que en caso de reincidencia, subiría a seis años.
c. Postura de esta Sala Regional
195. Los agravios son inoperantes, porque no controvierten las razones que sustentan el fallo impugnado.
196. Además, no expone ningún argumento para sustentar la desproporcionalidad del parámetro mínimo de tres años para la calificación de la conducta, así como para la supuesta inconstitucionalidad de considerar al tipo de sujeto infractor para aumentar las agravantes.
197. Como se puede observar de la demanda, el actor insiste en que existe incongruencia porque se determinó remitir el expediente al órgano de control interno del Congreso local para se determinara la gravedad de la infracción, pero al mismo tiempo el Instituto Electoral calificó la falta.
198. Al respecto, el Tribunal local consideró que no existía incongruencia, porque la calificación del Instituto Electoral local era para determinar la permanencia en el padrón de infractores por VPG, mientras que la vista al órgano de control era para otros fines, pero de ninguna forma podía entenderse como una doble calificación de la falta.
199. El actor no controvierte esas razones, pues únicamente se limita a insistir que existe incongruencia por la posible doble calificación de la falta, pero sin apuntar nada sobre la distinción realizada por el Tribunal local en la ejecutoria impugnada.
200. Ahora, tampoco expone ningún argumento de por qué es desproporcional partir del mínimo de tres años para conductas leves, sino que tendría que ser un mínimo razonable graduar a partir de un año.
201. De entrada, no justifica por qué el mínimo de tres años resulta desproporcional o, en su caso, por qué tendría que reducirse a una año, no existe una sola razón para llegar a esa conclusión.
202. Lo mismo ocurre con la supuesta inconstitucionalidad de que se consideré como agravante únicamente la calidad del sujeto infractor y que solo debe estimarse la reincidencia para el aumento de la temporalidad; porque el actor no justifica esa afirmación, es decir, no concede argumento alguno para establecer por qué no debe considerarse la calidad del sujeto infractor y sí la reincidencia para el aumento de la temporalidad.
203. Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
204. Toda vez que estamos frente a un escenario de VPG y la víctima comparece como tercera interesada en esta ejecutoria, de manera preventiva, se suprime la información que pudiera identificar a la compareciente de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22].
205. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
206. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
207. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a la tercera interesada, en las cuentas de correo electrónico señaladas en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por oficio o de manera electrónica con copia certificada del presente fallo al Tribunal Electoral de Tabasco; al Consejo Estatal del Instituto Electoral de dicha entidad; así como al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, 84 apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá citar como VPG.
[2] En adelante Instituto Electoral local o IEPCT.
[3] En lo siguiente todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención diversa.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
[5] Visible a partir de la foja 242 del expediente principal.
[6] Lo anterior, sin considerar sábado dos y domingo tres de septiembre, en virtud de que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.
[7] Lo anterior en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
[8] Constancias de notificación visibles en a foja 789 del expediente principal.
[9] Lo anterior sin contar sábado veintiséis y domingo veintisiete de agosto al no estar relacionado con un proceso electoral.
[10] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Véase Jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[12] Artículo 15, párrafos 1 y 2.
[13] Visible a partir de la foja 89 del cuaderno accesorio único.
[14] Oficio SE.CCE.PES.013/2022.02 visible a foja 200 del cuaderno accesorio único.
[15] Acuerdo visible a partir de la foja 201 y oficio SE.CCE.PES.013/2022.03 visible a foja 207 del cuaderno accesorio único.
[16] Visible a partir de la foja 208 del cuaderno accesorio único.
[17] Visible en el escrito de demanda de la foja 61 a la 64 del expediente principal en que se actúa.
[18] Véase Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[19] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[20] Véase la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[21] Véase sentencia del SUP-REP-252/2022.
[22] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Constitución federal, artículos 6 y 16; en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, diverso 116; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 113, fracción I; y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, numerales 3, fracción IX, y 31.