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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-294/2025

ACTOR: JOSÉ ANTONIO MAY GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de mayo de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Antonio May González, por propio derecho y en su calidad de candidato a la presidencia municipal del H. Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz[2], postulado por el Partido Acción Nacional[3].

El actor controvierte la sentencia de dos de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4], dentro del juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-172/2025, la cual determinó desechar de plano la demanda por haberse presentado de manera extemporánea.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

II. Marco normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide desechar de plano la demanda, toda vez que los efectos solicitados por el actor no son jurídicamente viables, ya que la modificación de su hipocorístico aprobado en la procedencia de su registro como candidato no es posible, ya que la impresión de las boletas de la elección de ayuntamientos se realizó del dieciocho de abril al seis de mayo del año en curso, sin que resulte jurídicamente posible su reimpresión.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, en sesión solemne, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5] y se declaró formalmente iniciado el referido proceso.

2.             Registro de candidaturas. El quince de abril, el Consejo General del OPLEV aprobó el registro supletorio de las candidaturas postuladas para la elección del proceso electoral local ordinario 2024-2025[6]. El actor fue registrado como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por el PAN, bajo el hipocorístico de “MAGA”.

3.             Demanda local. En contra de lo anterior, el veintiséis de abril, el actor promovió un juicio local, inconformándose con el hipocorístico aprobado junto a la procedencia del registro de su candidatura[7].

4.             Resolución impugnada. El dos de mayo, el Tribunal local desechó el medio de impugnación promovido por el actor, al estimar que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

5.             Presentación. El siete de mayo, el actor promovió ante el Tribunal responsable, el presente medio de impugnación.

6.             Recepción. El once de mayo se recibieron, en esta Sala Regional, tanto el escrito de demanda como las constancias de origen.

7.             Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-294/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEV, relacionada con la pretensión de modificar un hipocorístico aprobado por el Consejo General del OPLEV, respecto a una candidatura a una presidencia municipal de un ayuntamiento en Veracruz, con motivo del proceso electoral local ordinario 2024-2025, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

10.         Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente medio de impugnación al actualizarse la inviabilidad de los efectos jurídicos que el actor pretende conseguir, por lo que debe desecharse de plano la demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, con relación al 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios

II. Marco normativo

Inviabilidad de los efectos

11.              El apartado 3 del artículo 9 de la Ley General de Medios dispone que la demanda debe ser desechada de plano cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en tanto que, el artículo 84, numeral 1, inciso b) de ese ordenamiento, establece que el juicio de la ciudadanía tiene como fin – entre otros – restituir a quien promueva en el uso y goce del derecho político-electoral que le hubiera sido vulnerado.

12.              En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado reiteradamente que uno de los fines de los medios de impugnación en materia electoral consiste en conocer de un juicio y emitir la sentencia que resuelva la controversia para definir la situación jurídica que debe prevalecer entre las partes, para lo cual, la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación.

13.              Esto es, que exista posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva acerca de la situación jurídica que debe prevalecer ante la controversia planteada, y, en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.

14.              Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[11].

III. Caso concreto

15.              El actor impugnó ante el TEV el Anexo B denominado “LISTA DE CANDIDATURAS CARGOS EDILICIOS PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2024-2025”, del acuerdo del Consejo General del OPLEV número OPLEV/CG153/2025.

16.              Su pretensión consistió, esencialmente, en modificar el referido anexo, respecto al hipocorístico que fue aprobado por la referida autoridad administrativa electoral, respecto a su candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PAN.

17.              El actor argumentó que el sobrenombre correcto era el relativo a “TOÑO MAY” y no el que fue precisado en el anexo impugnado primigeniamente, consistente en “MAGA”.

18.              El TEV, al conocer la impugnación local, decidió desechar de plano la demanda, al considerar que esta se presentó de manera extemporánea, pues el acuerdo impugnado se notificó a las partes mediante estrados electrónicos el dieciséis de abril.

19.              Por tanto, el plazo para impugnarlo transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril, mientras que la demanda se presentó hasta el veintiséis siguiente. Además, el Tribunal responsable argumentó que el propio actor otorgó su consentimiento para ser notificado por esa vía, de acuerdo con su declaración de aceptación de candidatura que acompañó a su escrito de solicitud de registro.

20.              Asimismo, razonó que no era posible tener por notificado al actor con la publicación realizada en la Gaceta Oficial del Estado de veintidós de abril, porque al contar con la calidad de candidato, este se encontraba vinculado a vigilar los canales oficiales de comunicación establecidos por el OPLEV.

21.              Ahora, ante este órgano jurisdiccional electoral federal, el actor controvierte la resolución emitida por el TEV, argumentando, en esencia, que el anexo del acuerdo que le causa afectación en ningún momento fue notificado en los estrados electrónicos.

22.              En ese sentido, sostiene que la notificación que debe surtir efectos es la realizada en la Gaceta Oficial del Estado y, por ende, revocar la improcedencia de su demanda local y analizar el fondo de la controversia, con la pretensión final de que se modifique el hipocorístico que fue aprobado por el OPLEV al aprobar el registro de su candidatura.

23.              Esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto del caso, aun cuando la resolución impugnada se revocara y se analizara la pretensión última del actor, consistente en modificar el sobrenombre o hipocorístico de su candidatura, esta es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos.

24.              En primer lugar, es importante resaltar que los artículos 267 y 514 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas.

25.              En Veracruz, el artículo 446 del Código Electoral establece expresamente que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas.

26.              En sintonía con esa disposición, en el Manual para el Registro de Candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024-2025, aprobado por el OPLEV, se prevé en su apartado 2.4 que, las sustituciones que se realicen respecto a las candidaturas que lleven hipocorísticos, sobrenombre o apodos, solo se reflejarán en las boletas electorales, siempre que sea materialmente posible y que aún no se encuentren impresas.

27.              Al respecto, de las constancias que obran en autos es posible advertir que, en atención a un requerimiento de información formulado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del OPLEV, mediante oficio OPLEV/DEOE/0584/2025[12], la empresa encargada de la producción y entrega de la documentación electoral remitió un programa de producción[13], del cual es posible advertir que la impresión de las boletas de ayuntamientos se realizó del dieciocho de abril al seis de mayo.

28.              En ese sentido, resulta evidente que es inviable la pretensión del actor de modificar su hipocorístico o sobrenombre, pues ya no sería posible su inclusión en las boletas electorales que se usarán el día de la jornada.

29.              Ello es acorde con el criterio sostenido por este TEPJF en la jurisprudencia 7/2019, de rubro “BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS[14].

30.              Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral arribó a una conclusión similar al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1765/2025, en el cual se cuestionó el diseño de la boleta electoral a utilizarse en Veracruz, para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras locales.

31.              En el referido asunto se concluyó que con independencia de si el diseño de las boletas electorales era adecuado o no, ya no era posible ordenar su modificación porque ya se estaban imprimiendo, lo que tornó el acto reclamado como irreparable.

IV. Conclusión

32.              Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, con relación al 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente juicio.

33.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

34.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas corresponderá al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[2] En adelante, el Ayuntamiento.

[3] En adelante, PAN.

[4] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEV.

[5] En adelante, OPLEV.

[6] Aprobado mediante Acuerdo OPLEV/CG153/2025.

[7] Con la demanda se formó el expediente TEV-JDC-172/2025.

[8] En adelante, TEPJF.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] En adelante, Ley General de Medios.

[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/13-2004

[12] Visible a fojas 27 y 28 del cuaderno accesorio único.

[13] Visible a fojas 29 a 31 del cuaderno accesorio único.

[14] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#J_07_2019