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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-307/2023

ACTOR: CARLOS MARÍN MARTÍNEZ

TERCERA INTERESADA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía, promovido por Carlos Marín Martínez[2] por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia TEEC/PES/5/2023, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3], así como la resolución incidental respectiva, como consecuencia de que, según estima, se transgredieron su derecho al debido proceso, desde la notificación al emplazamiento del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022, instaurado en su contra, por Layda Elena Sansores San Román, en su calidad de gobernadora del Estado de Campeche[4], por la comisión de presuntos actos constitutivos de violencia política por razón de género contra las mujeres[5].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Tercerista

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es infundada la pretensión última del actor, consiste en declarar que fue ilegal el emplazamiento que fuera practicado por el Instituto local mediante correo electrónico dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022; y, por ende, las realizadas con posterioridad.

Lo anterior en atención a que se considera ajustado a derecho que la diligencia de notificación se practicara mediante correo electrónico, debido a que es un medio contemplado por la Legislación local aplicable; aunado a que, dadas las particularidades del caso concreto, fue el medio mediante el cual el Instituto pudo continuar la sustanciación del procedimiento instaurado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, de las constancias que obran en el presente expediente, se observa lo siguiente:

1.             Presentación de la queja[6]. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[7], en contra de Carlos Marín Martínez, por la presunta comisión de VPG.

2.             Dicho escrito de queja fue radicado con el número IEEC/Q/016/2022 ante el Instituto local.

3.             Acuerdo sobre medidas cautelares y de protección[8]. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el Instituto local se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y de medidas de protección en favor de la quejosa, en el sentido de declarar improcedente las primeras y procedentes las segundas.

4.             Sentencia del Tribunal local sobre la emisión de medidas cautelares[9]. El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó el acuerdo del Instituto local relativo a la solicitud de medidas cautelares, y determinó procedente el otorgamiento de las mismas, así como de medidas de protección a favor de la denunciante[10].

5.             Admisión de la queja[11]. El nueve de mayo de dos mil veintitrés[12], la Junta General Ejecutiva del IEEC tuvo por admitida la queja referida.

6.             Audiencia de pruebas y alegatos[13]. El quince de mayo, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos de manera virtual y escrita.

7.             Primera remisión del expediente[14]. El dieciocho de mayo, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal responsable, para que resolviera conforme a derecho. Con la documentación recibida se formó el expediente TEEC/PES/5/2023[15].

8.             Diligencias para mejor proveer[16]. El uno de junio, el TEEC ordenó la remisión del expediente al Instituto local a fin de que realizara diligencias para mejor proveer.

9.             Segunda remisión del expediente[17]. El doce de junio, el instituto local remitió el expediente al Tribunal local, al considerar que se había dado cumplimiento a lo ordenado.

10.         Sentencia del TEEC/PES/5/2023[18]. El veintidós de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción consistente en VPG atribuida a Carlos Marín Martínez y, como consecuencia, le impuso una amonestación pública y dictó diversas medidas de reparación integral.

11.         Sentencia federal SX-JDC-204/2023[19]. El doce de julio, esta Sala Regional modificó la sentencia referida en el punto anterior, al considerar que el Tribunal local omitió ordenar al denunciado emitir una disculpa pública como medida de satisfacción.

12.         Segunda sentencia local[20]. En cumplimiento a la determinación referida en el punto anterior, el veinticuatro de julio el TEEC ordenó al denunciado realizar una disculpa pública.

13.         Incidente de inejecución de sentencia. El veintidós de septiembre, el Tribunal local resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido por la parte actora del juicio local, a través de quien se ostentó como su representante, en contra de Carlos Marín Martínez; mediante el cual, tuvo por incumplida la sentencia principal y, entre otras cuestiones, apercibió al hoy actor y dio vista a la Fiscalía General del Estado para que en el ámbito de sus competencias determinara lo procedente.

II.  Trámite y sustanciación

14.         Demanda. El tres de noviembre, el promovente presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio de la ciudadanía para impugnar, del Tribunal responsable, la sentencia de veinticuatro de julio y la resolución incidental dentro del mismo expediente, referida en el punto anterior; y, del instituto local, todos los actos correspondientes a las fases de investigación e instrucción dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022, por lo que considera, el indebido emplazamiento al inicio del procedimiento.

15.         Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-307/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

16.         Asimismo, en virtud de que el medio de impugnación se presentó directamente ante esta Sala, se requirió al Tribunal e Instituto local el trámite de publicación respectivo.

17.         Recepción de constancias del TEEC. El seis y ocho de noviembre se recibieron en esta Sala Regional el informe circunstanciado y sus anexos, relacionadas con el trámite del presente juicio.

18.         Acuerdo plenario (consulta competencial). El diez de noviembre del año en curso, previa radicación del juicio en la ponencia del magistrado instructor, esta Sala Regional sometió el asunto a consulta de la Sala Superior, a fin de que determinara la competencia para conocer y resolverlo.

19.         Recepción de constancias del IEEC. El trece y catorce de noviembre se recibieron las constancias de trámite del juicio, que fueron remitidas por el IEEPC.

20.         Determinación de la Sala Superior SUP-JDC-576/2023. El diecisiete de noviembre, dicha superioridad determinó que la competencia para conocer el asunto correspondía a este órgano jurisdiccional.

21.         Sustanciación. El magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

22.         Engrose. En sesión pública presencial de veintiocho de noviembre, el magistrado Enrique Figueroa Ávila sometió a consideración del pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso, en esencia, la reposición del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del denunciado dentro del expediente IEEC/Q/016/2022, y, en vía de consecuencia, lo resuelto en el TEEC/PES/5/2023, por el instituto y tribunal electoral local, respectivamente.

23.         Sin embargo, el proyecto fue rechazado por la magistrada, Eva Barrientos Zepeda y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.

24.         Debido a ello, se encomendó a la Magistrada Eva Barrientos Zepeda el engrose respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

25.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra de la sentencia del TEEC, el incidente de inejecución de sentencia y, la tramitación ante el IEEC del procedimiento especial sancionador relacionado con la acreditación de actos constitutivos de VPG en contra de la gobernadora del Estado, atribuida al actor; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

26.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[22].

27.         Cabe aclarar, que aun cuando la controversia se relaciona con posibles conductas de VPG contra la gobernadora de Campeche, lo cierto es esta Sala Regional ya ha conocido de impugnaciones relacionadas con dicha temática.

28.         En efecto, al resolver el expediente SX-JDC-84/2023, derivado de que la Sala Superior decidió que esta Sala Regional era competente para conocer la controversia relacionada con actos de VPG en la que estaba inmersa la gobernadora[23].

29.         Además, en el presente caso, así lo determinó expresamente la Sala Superior en el SUP-JDC-576/2023, al resolver la consulta competencial formulada por esta Sala Regional.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

30.         El Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado[24], refiere la improcedencia del presente juicio, porque en su estima, la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en Ley.

31.         Lo anterior, ya que la sentencia recaída al expediente TEEC/PES/5/2023 fue emitida el veintidós de junio, y la resolución incidental de inejecución de sentencia es del veintidós de septiembre siguiente, y la demanda que ahora se resuelve fue presentada hasta el tres de noviembre, por lo que, a su juicio, resulta evidente su extemporaneidad.

32.         Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, por las razones que se exponen enseguida.

33.         Del escrito de demanda promovido por el actor se desprende que su pretensión radica en que esta Sala Regional revoque las resoluciones y todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/5/2023, ya que, desde su perspectiva, al no haber sido notificado personalmente del auto de inicio y emplazamiento del procedimiento por el Instituto local, se vulneró su derecho de tutela judicial efectiva y se vio impedido para presentar pruebas y exponer sus alegatos, ya que fue hasta el treinta y uno de octubre que tuvo conocimiento de la cadena impugnativa que ahora se analiza.

34.         En ese sentido, como lo planteado por el actor versa sobre la legalidad de las notificaciones desde la sustanciación del procedimiento especial sancionador por parte del Instituto local, se estima que, para evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio, debe ser objeto de análisis de fondo, a fin de determinar sí le asiste razón o no.

35.         Por ende, debe tenerse por colmado el requisito en estudio.

TERCERO. Tercerista

36.         Se reconoce a Layda Elena Sansores San Román el carácter de tercera interesada en el presente juicio, quien acude a través del director general de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

37.         Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación de la tercerista; y se formularon oposiciones a la pretensión del actor.

38.         Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del seis de noviembre, a la misma hora del nueve de noviembre siguiente[25].

39.         Por tanto, si el escrito respectivo se presentó a las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de noviembre del año en curso, es evidente que su presentación es oportuna.

40.         Legitimación. La compareciente se encuentra legitimada, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.

41.         De igual forma, se reconoce la personería de César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, en su carácter de director general de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, quien actúa en representación de Layda Elena Sansores San Román, gobernadora del Estado de Campeche, conforme al nombramiento que exhibe para ello[26].

42.         Interés incompatible. La compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende el actor, pues mientras la tercerista solicita que se confirmen las determinaciones tanto del TEEC como del IEEC a lo largo de la cadena impugnativa, la pretensión del actor en el presente juicio es que se reponga la totalidad del procedimiento sancionador instaurado en su contra, quedando sin efectos todas las determinaciones tomadas.

CUARTO. Requisitos de procedencia

43.         Se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se expone enseguida:

44.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y contiene el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

45.         Oportunidad. Dicho requisito se tiene por cumplido, en términos de lo establecido en el considerando segundo del presente fallo, al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

46.         Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, porque fue la parte denunciada en toda la cadena impugnativa del presente juicio.

47.         De igual modo, cuenta con interés jurídico pues, considera que se vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva al no ser notificado debidamente desde la admisión y emplazamiento del procedimiento especial sancionador promovido en su contra[27].

48.         Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el TEEC que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

49.         En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Cuestión previa

50.         En principio, resulta oportuno precisar los antecedentes que motivaron el presente juicio.

51.         Ya que, si bien se sustanció en todas sus fases el procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022 por el Instituto local, y el mismo fue resuelto por el Tribunal local en el juicio TEEC/PES/5/202, es hasta la fase de ejecución donde por primera vez se controvierte la legalidad de la notificación del acuerdo de admisión y emplazamiento al procedimiento sancionador referido.

52.         Fue precisamente hasta la presentación del escrito de demanda del presente juicio, que esta Sala Regional tuvo conocimiento de la posible vulneración a los derechos de debido proceso del promovente, pero también es cierto que previamente, esta Sala Regional ya había analizado la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador respectivo. Precisando que, en esa ocasión la litis no versó sobre la declaración de la VPG, sino sobre las medidas de satisfacción ante la comisión de tales hechos.

53.         En ese contexto, cobra relevancia que, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre, recaído a la consulta competencial realizada por este órgano jurisdiccional, la Sala Superior de este Tribunal determinó que la litis ahora planteada por el actor versa sobre hechos que no han sido revisados por esta Sala Regional previamente.

54.         Así, con independencia de lo actuado durante la cadena impugnativa, y de que el promovente precise diversos actos y autoridades responsables; lo cierto es, que, como se adelantó, para garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, resulta procedente que este órgano jurisdiccional se pronuncié respecto a la temática que hasta ahora plantea el promovente.

SEXTO. Estudio de fondo

A.   Contexto  

55.         La problemática del presente asunto inició el trece de septiembre de dos mil veintidós, cuando la gobernadora del Estado de Campeche presentó un escrito de queja ante el Instituto local[28] en contra del periodista Carlos Marín Martínez, por la comisión de presuntos actos de VPG en su perjuicio, al realizar —a juicio de la denunciante— comentarios misóginos durante el programa “Joaquín, Marín de do Pingüe”, cuya queja fue radicada con la clave IEEC/Q/016/2022.

56.         En el escrito de queja referido, la quejosa manifestó que no contaba con el domicilio del sujeto denunciado.

57.         En ese orden de ideas, el Instituto local ordenó la realización de diversas diligencias para obtener el domicilio del ahora actor, con lo cual, únicamente le fue posible obtener un correo electrónico del sujeto denunciado y en éste último, se le emplazó al procedimiento.

58.         Posteriormente, una vez realizadas las diligencias necesarias para integrar el expediente, el veintidós de junio el Tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador, radicado con la clave de expediente TEEC/PES/5/2023, teniendo por acreditada la VPG denunciada y determinando lo siguiente:

a. Se amonestó y se ordenó la inscripción del denunciado en el registro nacional de personas sancionadas por VPG por un periodo de un año y seis meses.

b.     Se ordenó a Carlos Marín, abstenerse de realizar acciones u omisiones de manera directa o indirecta que tengan como resultado intimidar, molestar o causar daño a la denunciante;

c. Se le ordenó el retiro de la publicación denunciada alojada en el canal de YouTube “Joaquín, Marín de do Pingüe”; y

d.     Se ordenó al Instituto local publicar la sentencia en sus estrados durante un periodo de quince días naturales, posteriores a su notificación.

59.         El veintiocho de junio de dos mil veintitrés en contra de dicha determinación, la gobernadora, promovió un juicio de la ciudadanía ante esta instancia federal, radicado con la clave de expediente SX-JDC-204/2023, el cual fue resuelto en el sentido de modificar la sentencia controvertida únicamente para el efecto de que el Tribunal local ordenara a Carlos Marín Martínez emitir una disculpa pública.

60.         En atención a lo anterior, el veinticuatro de julio el Tribunal local emitió una nueva sentencia mediante la cual ordenó al ahora actor realizar una disculpa pública a la actora de la instancia local, especificando las características que debía cumplir la misma.

61.         Posteriormente, ante el incumplimiento de la sentencia referida, la actora de la instancia local promovió un incidente de inejecución de sentencia, el cual fue resuelto el veintidós de septiembre en el sentido de declararlo fundado y, entre otras cuestiones, apercibir al denunciado y dar vista a la Fiscalía General del Estado.

B.    Pretensión y síntesis de agravios

62.         La pretensión última de la parte actora consiste en que esta Sala Regional declare que fue ilegal la notificación practicada en la cuenta de correo electrónico cmarin@milenio.com al emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022; y, por ende, las realizadas con posterioridad, a fin de que esta Sala Regional deje sin efectos todo lo actuado y ordene la reposición de todo el procedimiento.

63.         Para lograr lo anterior, aduce como tema de agravio la violación al debido proceso y vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que, desde su perspectiva debió de notificársele de manera personal la admisión y emplazamiento al procedimiento especial sancionador en términos de la Ley General de Instituciones, para estar en posibilidad de aportar las pruebas y alegatos pertinentes.

64.         Además, señala que, si bien se desempeñó como director general de Grupo Editorial Milenio, actualmente solo mantiene su colaboración como autor de la columna “El Asalto a la Razón”, publicada en Milenio Diario, así como también conduce el programa homónimo en Milenio Televisión, por lo cual el grupo editorial le creó la cuenta de correo electrónico cmarin@milenio.com, sin que la misma sea su cuenta personal.

65.         En atención a lo anterior refiere que, al no utilizar de forma regular el referido correo, fue hasta el treinta y uno de octubre del presente año, donde encontró un archivo relacionado al procedimiento especial sancionador e incidente de inejecución de sentencia, sustanciado ante el Tribunal Electoral local junto con la participación del Instituto local.

66.         Es por eso, que desde su perspectiva fue incorrecto que el Instituto local se limitara a notificar las diligencias del procedimiento a un correo electrónico que él no aportó y probablemente por estrados; sin embargo, al ser un ciudadano no se encontraba obligado a estar pendiente de los mismos.

67.         Además, señala que, desde su punto de vista, en las quejas tramitadas en los procedimientos especiales sancionadores se exige, como requisito, que los denunciantes aporten el domicilio del sujeto infractor, ello, con la finalidad de notificarle de manera personal, lo cual no sucedió, por lo tanto, afirma que debe reponerse el procedimiento.

C.   Metodología

68.         Cabe mencionar que si bien, el promovente señala como autoridades responsables, tanto al TEEC como al IEEC, del análisis integral del escrito de demanda, se observa que sus agravios están enderezados a demostrar, que se vulneraron sus derechos de debido proceso y garantía de audiencia desde el emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra; y, como consecuencia, las determinaciones dictadas por el Tribunal responsable.

69.         Por ende, el análisis que se realice de las alegaciones será, en primer lugar, para determinar si dichas diligencias fueron ajustadas a derecho; pues a partir de ello es que podría subsistir o no todo lo actuado, desde el inicio del procedimiento respectivo y durante la secuela procesal referida.

70.         Por lo anterior, es que los planteamientos referentes al indebido emplazamiento por parte del Instituto local serán analizados en su conjunto, sin que dicho método de estudio le depare perjuicio alguno al promovente, porque lo trascendental es que se le conceda una respuesta íntegra a sus planteamientos[29].

D.   Postura de esta Sala Regional

71.         Esta Sala Regional determina que la pretensión última del actor es infundada, y por tanto no es posible acoger su pretensión, por las razones siguientes.

72.         Para sustentar la decisión anunciada, es relevante exponer primeramente el marco normativo aplicable al presente asunto.

73.         El derecho al debido proceso (reconocido en el artículo 14 de la Constitución general y 8, numeral 1, de la Convención Americana) se ha entendido como el necesario para que los justiciables puedan valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva[30].

74.         La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el debido proceso se obtiene desde dos perspectivas:

75.         La primera, es cuando una persona es sometida a un proceso o procedimiento, al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.

76.         Esto con la finalidad de que se otorgue al inculpado la posibilidad de tener una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique de manera oportuna y consciente el inicio del procedimiento y de sus consecuencias, para que se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

77.         La segunda, señala que el debido proceso debe entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte —estima— depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho nugatorio.

78.         Así, la misma Corte[31] en el caso de la primera perspectiva, ha sustentado que, para dar cumplimiento a la garantía de audiencia de una persona inculpada, como piedra angular del debido proceso, debe atender dos aspectos:

1)     Forma. Comprende las medidas establecidas en la propia Constitución federal y constituidos por la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

2)     Fondo. Constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía de evitar que se deje en estado de indefensión a la persona que pueda verse afectada con un acto privativo o en una situación que afecte gravemente sus defensas.

79.         De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse a las personas de manera que, en cada caso, no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en las formalidades esenciales que lo garanticen.

80.         Entonces, como lo ha señalado el citado Alto Tribunal, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Carta Magna consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".[32]

81.         Esto, a fin de garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación o de molestia.

82.         En ese sentido, debe analizarse si el medio utilizado por el Instituto Electoral local para emplazarlo fue adecuado, considerando las particularidades del procedimiento.

83.         Así, a juicio de esta Sala Regional la pretensión última del actor es infundada, porque existe convicción en este órgano jurisdiccional –más allá de toda duda razonable– que la cuenta de correo electrónico en la que fue emplazado corresponde al denunciado sin que el argumento expuesto referido a que no usa esa cuenta de correo con regularidad por no ser de su uso personal sea eficaz para acoger su pretensión.

84.         Por lo cual, es claro que no se transgredieron sus derechos de debido proceso y garantía de audiencia, pues la notificación practicada por el IEEC de emplazamiento al inicio del procedimiento instaurado en su contra se considera apegada a derecho.

85.         Particularmente, porque de forma previa al emplazamiento formulado a través de la cuenta de correo electrónico, se agotó la practica de diversas diligencias tendentes a conocer el domicilio de la persona denunciada.

86.         Ya que en autos se advierte que, el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el IEEC requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE información referente a cuál era el domicilio del denunciado (ahora parte actora).

87.         En atención con el requerimiento señalado en el parágrafo que antecede, mediante el oficio INE/DERFE/STN/23379/2023 la autoridad requerida informó que con el nombre del denunciado se encontraron registros homónimos por lo que necesitaba mayores elementos de información a fin de otorgar lo requerido[33].

88.         El doce de octubre del mismo año, el Instituto local requirió a la denunciante a efecto de que proporcionara el domicilio del denunciado, contestación que fuera otorgada el dieciocho de octubre siguiente, informando que no contaba con el domicilio solicitado[34].

89.         El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, con la intención de notificar al denunciado la determinación de las medidas cautelares del asunto, la oficialía electoral del IEEC realizó una llamada a Grupo Milenio para obtener información del denunciado[35].

90.         Siguiendo con sus facultades de investigación y sustanciación, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se solicitó a la oficialía electoral inspeccionar el canal de YouTube “Joaquín, Marín de do Pingüe” (canal donde se pronunciaron las manifestaciones denunciadas), a efecto de allegarse de datos de localización del denunciado y mediante el acta OE/IO/01/2023[36] se certificó que se localizó el correo joaquin@lopezdoriga.com.

91.         Posterior a ello el ocho de febrero, se requirió al administrador de la cuenta joaquin@lopezdoriga.com informara si mediante esa cuenta se podía notificar al denunciado, sin embargo, mediante acta de certificación de trece de febrero se estableció que no se contestó el requerimiento[37].

92.         Además, el veintitrés de marzo se solicitó de nueva cuenta a la Oficialía Electoral que realizara una inspección ocular de las páginas en donde aparecía el sujeto denunciado con la finalidad, entre otras cosas, de obtener datos de localización.

93.         Una vez realizadas las diligencias señaladas, se admitió la queja, misma que fuera notificada en el correo electrónico obtenido por la Oficialía Electoral del Instituto local, además de ser publicada en los estrados del Instituto local[38], así como en el Diario Oficial del Estado de Campeche [39].

94.         Como se puede observar de las constancias analizadas por esta Sala Regional, el IEEC realizó diversas diligencias con el objetivo de obtener datos ciertos de localización del sujeto denunciado.

95.         En ese sentido, resulta relevante para esta Sala Regional que las cuentas de correo electrónico, entre ellas, en la que se realizaron las notificaciones ahora cuestionadas fue obtenida en uso de las facultades que competen a la oficialía electoral del Instituto local.

96.         Es decir, tal como ha quedado previamente señalado el Instituto local desplegó sus facultades conferidas en el artículo 610 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que regula el procedimiento especial sancionador, el cual establece la facultad de la Secretaría Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva auxiliadas por la Oficialía Electoral y la Asesoría Jurídica del mismo Instituto, para llevar a cabo según corresponda el desahogo, procedimientos, diligencias, audiencias, notificaciones y demás trámites relativos a los procedimientos especiales sancionadores.

97.         Por lo cual, una vez practicadas diversas diligencias, en un lapso correspondiente a seis meses aproximadamente, el Instituto local tuvo a bien emplazar al denunciado en el correo localizado, además de publicar la admisión de la queja tanto en sus estrados e incluso, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

98.         Por lo anterior, se puede considerar que, por la naturaleza del asunto, fue correcta la notificación por correo electrónico, porque no se debe perder de vista que la cadena impugnativa surge derivada de hechos relacionados con violencia política en razón de género en contra de quien fuera la parte denunciante ante el Instituto local, y que, esta clase de actos requieren la intervención oportuna y diligente de las autoridades electorales a fin de hacer cesar la violación alegada.

99.         Pues tal como ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional, cuando se reclaman actos relacionados con violencia política por razón de género, los medios de impugnación exigen una resolución urgente dada su naturaleza y los daños que puedan generarse en la víctima.

100.     Lo anterior, pues las autoridades deben realizar todas las acciones necesarias para no vulnerar los derechos de la víctima, con lo cual resulta aplicable la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.[40]

101.     Por lo cual, contrario a lo referido por la parte recurrente, la notificación que le fuera practicada mediante correo electrónico, encuentra sustento legal, pues tal como lo señala la Ley local de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en su artículo 694 contempla que en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de otro medio de transmisión y reproducción electrónica.

102.     Aunado a lo anterior, el Reglamento de Quejas del Instituto local dispone en su artículo 22, que se puede hacer uso del correo electrónico para efectos de este tipo de diligencias, cuando los casos sean excepcionales, urgentes, extraordinarios o de fuerza mayor.

103.     En tal orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que por la materia de impugnación y por las diligencias de investigación previas al emplazamiento, se trata de un asunto excepcional y urgente; y en esa medida no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que no le fue debidamente notificado el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, incoado en su contra, toda vez que, la comunicación se ajusta al marco normativo aplicable.

104.     Sin que resulte eficaz el agravio del actor referido a que se le notificó en una dirección de correo electrónico que no autorizó para tal efecto y que no la utiliza de manera recurrente, pues recibe diversos correos que no son de su interés, pues tal argumento es insuficiente para desvincularse de la titularidad y utilización de dicha cuenta.

105.     Toda vez que del escrito de demanda se advierte que la parte actora señala que el correo donde fue notificado, es una cuenta creada por el Grupo Editorial Milenio y que si bien él ya no funge como como su director general, si mantiene una colaboración como autor de la columna “El Asalto a la Razón”, publicada en Milenio Diario, así como también conduce el programa homónimo en Milenio Televisión; sin que ello desvirtúe el hecho de que es el titular de la multicitada cuenta y que la misma fue creada para el ahora actor por la empresa en la que colabora.

106.     Por tanto, el hecho de que el actor aduzca que no revisa con frecuencia ese correo electrónico, ello no desvirtúa la legalidad de la notificación que se le practicó por ese medio electrónico.

107.     Pues si bien lo ordinario sería practicar la primera diligencia de notificación (emplazamiento) de manera personal, lo cierto es que, ante las particularidades que han sido relatadas y que en el presente caso le dotan de un carácter excepcional y urgente, se considera que fue conforme a derecho la notificación practicada a través del correo electrónico del denunciado.

108.     Por lo cual, es posible concluir que, contrario a lo referido por la parte promovente, su derecho de defensa no se vio afectado, ya que en los términos que se han precisado fue emplazado de manera correcta.

109.     En igual sentido, tampoco le asiste la razón al actor cuando refiere que, desde su punto de vista, en las quejas tramitadas en los procedimientos especiales sancionadores se exige, como requisito, que los denunciantes aporten el domicilio del sujeto infractor, ello, con la finalidad de notificarle de manera personal, lo cual no sucedió, por lo tanto, afirma que debe reponerse el procedimiento.

110.     Por lo anterior, se tienen a la vista los requisitos para la interposición de las quejas en materia de VPG en el Estado de Campeche que, tal y como señala la parte actora, se exigen diversos requisitos, que, en lo que interesa, son:

(…)

ARTÍCULO 613.- La queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos:

VI. El nombre y domicilio de cada uno de los infractores, y

(…)

 

111.     Sin embargo, contrario a lo señalado por el promovente, el hecho de que la denunciante no señalara el domicilio del denunciado, no es razón suficiente para que el Instituto no sustancie el procedimiento especial sancionador.

112.     Se dice lo anterior, porque el hecho de que la posible víctima omitiera señalar el domicilio no constituye un impedimento para que el Instituto Local pudiera instaurar el procedimiento especial sancionador.

113.     Pues si bien la denunciante debe proporcionar el domicilio (lo cual tiene la finalidad de facilitar la sustanciación y ejecución de las etapas del procedimiento), el mismo no constituye un requisito elemental para el inicio de la investigación.

114.     Pues tal como ya fuera ampliamente expuesto, el Instituto local esta facultado para desplegar las diligencias necesarias a fin de sustanciar la queja interpuesta. Estimar lo contrario, llevaría al absurdo de considerar que, ante la imposibilidad de notificar de manera ordinaria el emplazamiento a un procedimiento especial sancionador en materia de VPG las conductas no pudieran ser investigadas ni sancionados quienes las cometieron.

115.     Por las razones expuestas, se considera que no le asiste la razón a la parte actora, y por tanto, no es posible acoger su pretensión de reponer el procedimiento respectivo.

116.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

117.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara infundada la pretensión última del actor.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a la tercerista en las cuentas de correo particulares señalados en sus respectivos escritos; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, asi como a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional; y por estrados a toda persona interesada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, con el voto en contra del magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto particular, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-307/2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, no comparto la decisión tomada en este asunto por la mayoría de quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que contiene el proyecto que presenté en su oportunidad, el cual, inserto enseguida.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar las actuaciones de la cadena impugnativa realizadas tanto por el IEEC, dentro del IEEC/Q/016/2022, y, en vía de consecuencia, lo resuelto en el TEEC/PES/5/2023, a fin de que se ordene la reposición del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del denunciado, porque las diligencias practicadas por la autoridad instructora resultaron insuficientes para garantizarle sus derechos al debido proceso, al no tener certeza plena de que se le hizo sabedor de la existencia de la queja presentada por actos de VPG.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora, de las constancias que obran en el presente expediente, se observa lo siguiente:

1.            Presentación de la queja[41]. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[42], en contra de Carlos Marín Martínez, por la presunta comisión de VPG.

2.            Dicho escrito de queja fue radicado con el número IEEC/Q/016/2022 ante el Instituto local.

3.                 Acuerdo sobre medidas cautelares y de protección[43]. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el Instituto local se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y de medidas de protección en favor de la quejosa, en el sentido de declarar improcedente las primeras y procedentes las segundas.

4.                 Sentencia del Tribunal local sobre la emisión de medidas cautelares[44]. El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó el acuerdo del Instituto local relativo a la solicitud de medidas cautelares, y determinó procedente el otorgamiento de las mismas, así como de medidas de protección a favor de la denunciante[45].

5.                 Admisión de la queja[46]. El nueve de mayo de dos mil veintitrés[47], la Junta General Ejecutiva del IEEC tuvo por admitida la queja referida.

6.                 Audiencia de pruebas y alegatos[48]. El quince de mayo, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos de manera virtual y escrita.

7.                 Primera remisión del expediente[49]. El dieciocho de mayo, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal responsable, para que resolviera conforme a derecho. Con la documentación recibida se formó el expediente TEEC/PES/5/2023[50].

8.                 Diligencias para mejor proveer[51]. El uno de junio, el TEEC ordenó la remisión del expediente al Instituto local a fin de que realizara diligencias para mejor proveer.

9.                 Segunda remisión del expediente[52]. El doce de junio, el instituto local remitió el expediente al Tribunal local, al considerar que se había dado cumplimiento a lo ordenado.

10.            Sentencia del TEEC/PES/5/2023[53]. El veintidós de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción consistente en VPG atribuida a Carlos Marín Martínez y, como consecuencia, le impuso una amonestación pública y dictó diversas medidas de reparación integral.

11.            Sentencia federal SX-JDC-204/2023[54]. El doce de julio, esta Sala Regional modificó la sentencia referida en el punto anterior, al considerar que el Tribunal local omitió ordenar al denunciado emitir una disculpa pública como medida de satisfacción.

12.            Segunda sentencia local[55]. En cumplimiento a la determinación referida en el punto anterior, el veinticuatro de julio el TEEC ordenó al denunciado realizar una disculpa pública.

13.            Incidente de inejecución de sentencia. El veintidós de septiembre, el Tribunal local resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido por la parte actora del juicio local, a través de quien se ostentó como su representante, en contra de Carlos Marín Martínez; mediante el cual, tuvo por incumplida la sentencia principal y, entre otras cuestiones, apercibió al hoy actor y dio vista a la Fiscalía General del Estado para que en el ámbito de sus competencias determinara lo procedente.

II. Trámite y sustanciación

14.       Demanda. El tres de noviembre, el promovente presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio de la ciudadanía para impugnar, del Tribunal responsable, la sentencia de veinticuatro de julio y la resolución incidental dentro del mismo expediente, referida en el punto anterior; y, del instituto local, todos los actos correspondientes a las fases de investigación e instrucción dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022, por lo que considera, el indebido emplazamiento al inicio del procedimiento.

15.       Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-307/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

16.       Asimismo, en virtud de que el medio de impugnación se presentó directamente ante esta Sala, se requirió al Tribunal e Instituto local el trámite de publicación respectivo.

17.            Recepción de constancias del TEEC. El seis y ocho de noviembre se recibieron en esta Sala Regional el informe circunstanciado y sus anexos, relacionadas con el trámite del presente juicio.

18.            Acuerdo plenario (consulta competencial). El diez de noviembre del año en curso, previa radicación del juicio en la ponencia del magistrado instructor, esta Sala Regional sometió el asunto a consulta de la Sala Superior, a fin de que determinara la competencia para conocer y resolverlo.

19.            Recepción de constancias del IEEC. El trece y catorce de noviembre se recibieron las constancias de trámite del juicio, que fueron remitidas por el IEEPC.

20.            Determinación de la Sala Superior SUP-JDC-576/2023. El diecisiete de noviembre, dicha superioridad determinó que la competencia para conocer el asunto correspondía a este órgano jurisdiccional.

21.            Sustanciación. El magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

22.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra de la sentencia del TEEC, el incidente de inejecución de sentencia y, la tramitación ante el IEEC del procedimiento especial sancionador relacionado con la acreditación de actos constitutivos de VPG en contra de la gobernadora del Estado, atribuida al actor; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

23.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[56]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[57].

24.            Cabe aclarar, que aun cuando la controversia se relaciona con posibles conductas de VPG contra la gobernadora de Campeche, lo cierto es esta Sala Regional ya ha conocido de impugnaciones relacionadas con dicha temática.

25.            En efecto, al resolver el expediente SX-JDC-84/2023, derivado de que la Sala Superior decidió que esta Sala Regional era competente para conocer la controversia relacionada con actos de VPG en la que estaba inmersa la gobernadora[58].

26.            Además, en el presente caso, así lo determinó expresamente la Sala Superior en el SUP-JDC-576/2023, al resolver la consulta competencial formulada por esta Sala Regional.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

27.            El Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado[59], refiere la improcedencia del presente juicio, porque en su estima, la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en Ley.

28.            Lo anterior, ya que la sentencia recaída al expediente TEEC/PES/5/2023 fue emitida el veintidós de junio, y la resolución incidental de inejecución de sentencia es del veintidós de septiembre siguiente, y la demanda que ahora se resuelve fue presentada hasta el tres de noviembre, por lo que, a su juicio, resulta evidente su extemporaneidad.

29.            Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, por las razones que se exponen enseguida.

30.            Del escrito de demanda promovido por el actor se desprende que su pretensión radica en que esta Sala Regional revoque las resoluciones y todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/5/2023, ya que, desde su perspectiva, al no haber sido notificado personalmente del auto de inicio y emplazamiento del procedimiento por el Instituto local, se vulneró su derecho de tutela judicial efectiva y se vio impedido para presentar pruebas y exponer sus alegatos, ya que fue hasta el treinta y uno de octubre que tuvo conocimiento de la cadena impugnativa que ahora se analiza.

31.            En ese sentido, como lo planteado por el actor ahora por primera vez, versa precisamente sobre la legalidad de las notificaciones desde la sustanciación del procedimiento especial sancionador por parte del Instituto local, se estima que, para evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio, debe ser objeto de análisis de fondo, a fin de determinar sí le asiste razón o no.

32.            Por ende, debe tenerse por colmado el requisito en estudio.

TERCERO. Tercerista

33.            Se reconoce a Layda Elena Sansores San Román el carácter de tercera interesada en el presente juicio, quien acude a través del director general de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

34.            Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación de la tercerista; y se formularon oposiciones a la pretensión del actor.

35.            Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del seis de noviembre, a la misma hora del nueve de noviembre siguiente[60].

36.            Por tanto, si el escrito respectivo se presentó a las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de noviembre del año en curso, es evidente que su presentación es oportuna.

37.            Legitimación. La compareciente se encuentra legitimada, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.

38.            De igual forma, se reconoce la personería de César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, en su carácter de director general de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, quien actúa en representación de Layda Elena Sansores San Román, gobernadora del Estado de Campeche, conforme al nombramiento que exhibe para ello[61].

39.       Interés incompatible. La compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende el actor, pues mientras la tercerista solicita que se confirmen las determinaciones tanto del TEEC como del IEEC a lo largo de la cadena impugnativa, la pretensión del actor en el presente juicio es que se reponga la totalidad del procedimiento sancionador instaurado en su contra, quedando sin efectos todas las determinaciones tomadas.

CUARTO. Requisitos de procedencia

40.            Se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se expone enseguida:

41.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y contiene el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

42.            Oportunidad. Dicho requisito se tiene por cumplido, en términos de lo establecido en el considerando segundo del presente fallo, al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

43.            Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, porque fue la parte denunciada en toda la cadena impugnativa del presente juicio.

44.            De igual modo, cuenta con interés jurídico pues, considera que se vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva al no ser notificado debidamente desde la admisión y emplazamiento del procedimiento especial sancionador promovido en su contra[62].

45.            Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el TEEC que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

46.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Cuestión previa

47.            Es muy importante para esta Sala Regional destacar que, si bien existen diversas determinaciones emitidas en el procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022 sustanciado por el Instituto local, y resuelto por el Tribunal local en el juicio TEEC/PES/5/202, es hasta este momento en que, por primera vez, se controvierte la legalidad de la notificación del acuerdo de admisión y emplazamiento al procedimiento sancionador referido.

48.            En efecto, es hasta la presentación del escrito de demanda que da origen al presente juicio, que esta Sala Regional tiene conocimiento por primera vez, de la posible vulneración a los derechos de debido proceso del promovente, pues, aun cuando previamente esta Sala Regional ya había analizado una sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con lo resuelto en el procedimiento sancionador indicado, lo cierto es que, en ese momento, la litis no versó sobre la temática en comento.

49.            Incluso, cobra relevancia que, mediante Acuerdo de Sala emitido el diecisiete de noviembre, recaído a la consulta competencial realizada por este órgano jurisdiccional, la Sala Superior de este Tribunal determinó, que la litis ahora planteada por el actor versa sobre hechos que no han sido revisados por esta Sala Regional previamente.

50.            Así, con independencia de lo actuado durante la cadena impugnativa, y de que el promovente precise diversos actos y autoridades responsables; lo cierto es, que, como se adelantó, para garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, resulta procedente que este órgano jurisdiccional se pronuncié respecto a la temática que hasta ahora plantea el promovente.

SEXTO. Estudio de fondo

-    Pretensión y tema de agravio

51.            La pretensión última de la parte actora consiste en que esta Sala Regional declare que fue ilegal la notificación practicada en la cuenta de correo electrónico cmarin@milenio.com al emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022; y, por ende, las realizadas con posterioridad, a fin de que esta Sala Regional deje sin efectos todo lo actuado y ordene la reposición de todo el procedimiento.

52.            Para lograr lo anterior, aduce como tema de agravio medular la violación al debido proceso y vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que, desde su perspectiva debió de notificársele de manera personal la admisión y emplazamiento al procedimiento especial sancionador referido y con ello, estar en posibilidad de aportar las pruebas y alegatos pertinentes; pues según afirma, las notificaciones le fueron realizadas a través de un correo electrónico que no utiliza de forma regular y que no autorizó para dichos fines.

53.            Por su parte, la tercera interesada pretende que subsistan los actos derivados de la cadena impugnativa y se confirmen las actuaciones realizadas tanto por el IEEP como por el TEEC, pues desde su perspectiva, se realizaron las diligencias necesarias para localizar el domicilio particular del hoy actor.

-    Metodología

54.            Cabe mencionar que si bien, el promovente señala como autoridades responsables, tanto al TEEC como al IEEC, del análisis integral del escrito de demanda, se observa que sus agravios están enderezados a demostrar, que se vulneraron sus derechos de debido proceso y garantía de audiencia desde el emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra; y, como consecuencia, las determinaciones dictadas por el Tribunal responsable.

55.            Por ende, el análisis que se realice de las alegaciones será, en primer lugar, para determinar si dichas diligencias fueron ajustadas a derecho; pues de resultar fundados sus agravios, la eventual consecuencia sería, ordenar la reposición del procedimiento, dejando sin efectos todo lo actuado, desde el inicio del procedimiento respectivo y durante la secuela procesal referida.

56.            Dicho método de estudio no le depara ningún perjuicio al promovente, porque lo trascendental es que se le conceda una respuesta íntegra a sus planteamientos[63].

-    Hechos relevantes que dan origen al presente juicio

57.            La problemática del presente asunto inició cuando la gobernadora del Estado de Campeche presentó un escrito de queja ante el Instituto local[64] en contra del periodista Carlos Marín Martínez, por la comisión de presuntos actos de VPG en su perjuicio, al realizar a juicio de la denunciante— comentarios misóginos durante el programa “Joaquín, Marín de do Pingüe”, cuya queja fue radicada con la clave IEEC/Q/016/2022.

58.            En el escrito de queja referido, la quejosa manifestó que no contaba con el domicilio del sujeto denunciado.

59.            En ese orden de ideas, el Instituto local ordenó la realización de diversas diligencias para obtener el domicilio del ahora actor, con lo cual, únicamente le fue posible obtener un correo electrónico del sujeto denunciado.

60.            Posteriormente, una vez realizadas las diligencias necesarias para integrar el expediente, el veintidós de junio el Tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador, radicado con la clave de expediente TEEC/PES/5/2023, teniendo por acreditada la VPG denunciada y determinando lo siguiente:

a.      Se amonestó y se ordenó la inscripción del denunciado en el registro nacional de personas sancionadas por VPG por un periodo de un año y seis meses.

b.     Se ordenó a Carlos Marín, abstenerse de realizar acciones u omisiones de manera directa o indirecta que tengan como resultado intimidar, molestar o causar daño a la denunciante;

c.      Se le ordenó el retiro de la publicación denunciada alojada en el canal de YouTube “Joaquín, Marín de do Pingüe”; y

d.     Se ordenó al Instituto local publicar la sentencia en sus estrados durante un periodo de quince días naturales, posteriores a su notificación.

61.            En contra de dicha determinación, la gobernadora promovió un juicio de la ciudadanía ante esta instancia federal, radicado con la clave de expediente SX-JDC-204/2023, el cual fue resuelto en el sentido de modificar la sentencia controvertida para el efecto de que el Tribunal local ordenara a Carlos Marín Martínez emitir una disculpa pública.

62.            En atención a lo anterior, el veinticuatro de julio el Tribunal local emitió una nueva sentencia mediante la cual ordenó al ahora actor realizar una disculpa pública a la actora de la instancia local, especificando las características que debía cumplir la misma.

63.            Posteriormente, ante el incumplimiento de la sentencia referida, la actora de la instancia local promovió un incidente de inejecución de sentencia, el cual fue resuelto el veintidós de septiembre en el sentido de declararlo fundado y, entre otras cuestiones, apercibir al denunciado y dar vista a la Fiscalía General del Estado.

-    Agravios del promovente

64.            Ahora bien, el actor en esta instancia federal aduce que en la sustanciación del procedimiento especial sancionador se transgredieron, en su perjuicio, las formalidades esenciales del procedimiento, ya que, desde su perspectiva el auto de emplazamiento al inicio del procedimiento por el Instituto local debió de notificársele de forma personal, para que tuviera oportunidad de conocer las pretensiones de la demandante y así poder preparar su defensa de forma completa.

65.            En ese sentido, plantea que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[65] y supletoriamente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoras[66] establecen que la primera notificación al infractor en los procedimientos especiales sancionadores necesariamente debe realizarse de forma personal.

66.            Por lo anterior, considera que la importancia de notificar personalmente el emplazamiento garantiza que el denunciado tenga conocimiento pleno de los hechos que se le imputan.

67.            Es por eso, que desde su perspectiva fue incorrecto que el Instituto local se limitara a notificar las diligencias del procedimiento a un correo electrónico que él no aportó y probablemente por estrados; sin embargo, al ser un ciudadano no se encontraba obligado a estar pendiente de los mismos.

68.            En esa línea argumentativa, manifiesta que no deben considerarse como válidas las notificaciones realizadas al correo electrónico que el Grupo Editorial Milenio le creo, el cual, —afirma— utiliza muy poco.

69.            Asimismo, considera que se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, ya que, conforme a la Ley de Instituciones local, en sus preceptos 613 y 689, se prevé la posibilidad de que las notificaciones de los medios de impugnación puedan realizarse de forma personal, por estrados o por oficio.

70.            Sin embargo, desde su punto de vista, en las quejas tramitadas en los procedimientos especiales sancionadores se exige, como requisito, que los denunciantes aporten el domicilio del sujeto infractor, ello, con la finalidad de notificarle de manera personal, lo cual no sucedió, por lo tanto, afirma que debe reponerse el procedimiento.

-    Alegaciones de la tercera interesada

71.            Por su parte, la tercerista pretende que subsistan todos los actos realizados a lo largo de la cadena impugnativa, porque afirma que la notificación por correo electrónico es una figura permitida por los artículos 689 y 694 la Ley de Instituciones local.

72.            Además, señala que de los artículos 694 de la Ley citada, en relación con los diversos 21 y 22 del Reglamento de Quejas se observa que, en casos urgentes, se puede hacer uso del correo electrónico; y, en la especie, al ser un procedimiento relacionado con VPG, entonces la utilización del correo utilizado por el IEEC fue ajustada a derecho.

73.            Afirma, que la justificación del actor, en cuanto a que la cuenta de correo electrónico en la que se le practicaron las notificaciones la utiliza muy poco, para lo cual transcribe: “le llegan más de ciento cincuenta correos diariamente con contenidos que no importan de boletines y comunicados de incontables dependencias públicas y privadas”, no es suficiente para sostener que las notificaciones son ilegales, pues es un correo que el actor sí utiliza.

-    Postura de esta Sala Regional

74.            En consideración de esta Sala Regional, los agravios son fundados, por las razones y para los efectos que se exponen enseguida.

o       Marco normativo sobre el debido proceso y la garantía de audiencia

75.            Para sustentar la decisión anunciada, es relevante exponer primeramente el marco normativo aplicable al presente asunto.

76.            El derecho al debido proceso (reconocido en el artículo 14 de la Constitución general y 8, numeral 1, de la Convención Americana) se ha entendido como el necesario para que los justiciables puedan valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva[67].

77.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el debido proceso se obtiene desde dos perspectivas:

78.            La primera, es cuando una persona es sometida a un proceso o procedimiento, al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.

79.            Esto con la finalidad de que se otorgue al inculpado la posibilidad de tener una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique de manera oportuna y consciente el inicio del procedimiento y de sus consecuencias, para que se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

80.            La segunda, señala que el debido proceso debe entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte —estima— depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho nugatorio.

81.            Así, la misma Corte[68] en el caso de la primera perspectiva, ha sustentado que, para dar cumplimiento a la garantía de audiencia de una persona inculpada, como piedra angular del debido proceso, debe atender dos aspectos:

1)    Forma. Comprende las medidas establecidas en la propia Constitución federal y constituidos por la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

2)    Fondo. Constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía de evitar que se deje en estado de indefensión a la persona que pueda verse afectada con un acto privativo o en una situación que afecte gravemente sus defensas.

82.            De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse a las personas de manera que, en cada caso, no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en las formalidades esenciales que lo garanticen.

83.            Entonces, como lo ha señalado el citado Alto Tribunal, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Carta Magna consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".[69]

84.            Esto, a fin de garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación o de molestia.

85.            Entonces, entre dichas formalidades se encuentran, los requisitos de notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

86.            De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir de manera bidireccional con el fin del debido proceso dejando en estado de indefensión a ambas partes en un proceso o procedimiento.

o       Caso concreto

87.            Ahora bien, como ya se adelantó, los agravios expuestos por el actor son fundados y suficientes para declarar fundada la pretensión de ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, desde el emplazamiento inicial realizado por la autoridad instructora del expediente IEEC/Q/016/2022, dejando sin efectos todo lo ordenado, tanto por el Instituto local en dicho expediente, como por el Tribunal responsable en el diverso TEEC/PES/5/2023.

88.            Esto, porque a juicio de esta Sala Regional, se transgredieron sus derechos de debido proceso y garantía de audiencia, pues la notificación practicada por el IEEC de emplazamiento al inicio del procedimiento instaurado en su contra fue incorrecta, al no realizarse de manera personal, el Instituto local no se cercioró fehacientemente de que el denunciado tuviera conocimiento pleno de la existencia de la queja por actos de VPG presentada en su contra.

89.            Además, de que el promovente no autorizó la utilización de la dirección de correo electrónico en la que se le practicaron las notificaciones, como domicilio para oír y recibir notificaciones.

90.            Las consideraciones jurídicas que justifican la decisión anunciada se exponen enseguida.

91.            En principio, se tiene que, si bien la normativa del Estado de Campeche prevé una serie de disposiciones legales que norman el procedimiento especial sancionador, para este órgano jurisdiccional las actuaciones practicadas por el IEEC no fueron suficientes para garantizar los derechos del hoy actor, en su calidad de denunciado.

92.            Esto es así, porque si bien el artículo 610 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que regula el procedimiento especial sancionador, establece la facultad de la Secretaría Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva auxiliadas por la Oficialía Electoral y la Asesoría Jurídica del mismo IEPC, para llevar a cabo según corresponda el desahogo, procedimientos, diligencias, audiencias, notificaciones y demás trámites relativos a los procedimientos especiales sancionadores, en el caso resultaron insuficientes para garantizar los derechos del denunciado.

93.            Ahora bien, para la interposición de las quejas en materia de VPG en el Estado de Campeche, se exigen diversos requisitos, que, en lo que interesa, son:

ARTÍCULO 613.- La queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos:

(…)

VI. El nombre y domicilio de cada uno de los infractores, y

VII. Del escrito de queja y demás documentación se acompañará de una copia simple legible para emplazar a cada uno de los infractores.

ARTÍCULO 689.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo otra disposición expresa de esta Ley.

94.       Lo anterior es acorde a lo previsto en el Titulo Tercero, artículo 53, fracción VI del Reglamento de Quejas del IEEC, claramente establece que, en este tipo de procedimientos, uno de los requisitos es que la quejosa aporte el nombre o domicilio o correo electrónico de los presuntos infractores.

95.            De las constancias que obran en el expediente se observa, que, desde un inicio, la quejosa no cumplió con aportar una dirección para localizar al hoy actor, por lo que la autoridad instructora realizó, de manera oficiosa, una serie de diligencias para su localización, con la finalidad —aparentemente— de respetar el derecho al debido proceso del sujeto denunciado.

96.            Así, las actuaciones que realizó estuvieron encaminadas a obtener una dirección para hacer del conocimiento del denunciado el inicio del procedimiento instaurado en su contra.

97.       De las diligencias que desplegó la autoridad instructora, obran en autos las constancias que así lo acreditan, las cuales se indican en el cuadro siguiente[70]:

No.

Diligencia del IEEC

Respuesta

1.        

El 26 de septiembre de 2022 se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE en relación con el domicilio del denunciado.

Mediante oficio INE/DERFE/STN/23379/2023 la autoridad requerida informó que con el nombre del denunciado se encontraron registros homónimos por lo que necesitaba mayores elementos de información[71].

2.        

El 12 de octubre de 2022 se requirió a la quejosa a efecto de que proporcionara el domicilio del denunciado.

El 18 de octubre siguiente, la quejosa informó que no contaba con el domicilio solicitado[72]

3.        

El 22 de noviembre de 2022, con la intención de notificar al denunciado la sentencia TEEC/RAP/13/2022 relacionada con las medidas cautelares del asunto.

La oficialía electoral el 23 de noviembre realizó una llamada a Grupo Milenio para obtener información del denunciado, sin embargo, le comentaron que no trabaja ahí[73].

4.        

El 23 de enero de 2023 se solicitó a la oficialía electoral inspeccionar el canal de YouTube “Joaquín, Marín de do Pingüe” a efecto de allegarse de datos de localización del denunciado.

Mediante el acta OE/IO/01/2023[74] se observaron datos de localización en el correo joaquin@lopezdoriga.com

5.        

Mediante acuerdo de 8 de febrero de 2023 se requirió al administrador de la cuenta joaquin@lopezdoriga.com informara si mediante esa cuenta se podía notificar al denunciado.

Mediante acta de certificación de 13 de febrero se estableció que no se contestó el requerimiento[75].

6.        

El 23 de marzo de 2023 se solicitó a la Oficialía Electoral realizar una inspección ocular de las páginas en donde aparecía el sujeto denunciado con la finalidad, entre otras cosas, de obtener datos de localización.

Mediante el acta OE/IO/11/2023[76] se observaron datos de localización, entre otros, en el correo cmarin@milenio.com

98.            Como se puede observar de las constancias analizadas por esta Sala Regional, el IEEC realizó diversas diligencias con el objetivo de establecer datos de localización del sujeto denunciado; de lo cual, le fue posible advertir diversas cuentas de correo electrónico, una de ellas en la que se realizaron las notificaciones ahora cuestionadas.

99.            Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, las diligencias no resultaron suficientes para garantizar los derechos del denunciado; porque, si bien dicha autoridad puede desplegar acciones para integrar el expediente, las que realizó, no fueron eficaces para cerciorarse de que el actor era sabedor de la existencia de una queja interpuesta en su contra.

100.        Se afirma esto, porque de las actuaciones expuestas en el cuadro anterior, se observa la relativa a una llamada telefónica que realizó la Oficialía Electoral del IEEC, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós a Grupo Milenio, a fin de obtener información sobre la localización del denunciado.

101.        La respuesta a esa llamada fue en el sentido de que el actor ya no trabaja allí desde hace años atrás, tal como se observa de la imagen de la certificación siguiente[77]:

102.        Por otro lado, la autoridad instructora realizó la inspección ocular, cuya acta es la OE/IO/11/2023[78], de la que se obtuvo como resultado la existencia de una cuenta de correo electrónico cmarin@milenio.com en una página de internet, la cual, a la postre, fue en la que se le practicó la notificación al emplazamiento del procedimiento especial sancionador.

103.        Llama la atención, que el actor señala que anteriormente se desempeñó como director general editorial de Grupo Editorial Milenio y que a partir de dos mil dieciocho desempeña como columnista y conductor de un programa, por lo cual le fue creada una cuenta de correo electrónico, pero que no es su cuenta personal y que utiliza muy poco.

104.        De lo anterior, resulta importante resaltar que, si bien anteriormente el actor ejercía funciones de dirección en la referida empresa, actualmente colabora de una forma distinta; por lo que la cuenta de correo referida está creada para fines distintos a los utilizados por la autoridad instructora.

105.        Aunado a lo anterior, para esta Sala Regional resulta contradictorio que, de la llamada telefónica que se realizó a Grupo Milenio, de la cual se obtuvo respuesta en el sentido de que el denunciado ya no laboraba en dicha empresa, entonces la autoridad instructora tomará como dirección para, —supuestamente respetarle su garantía de audiencia, la cuenta creada por dicho medio de comunicación, sin cerciorarse de ninguna forma, ni tener certeza plena, de que el actor, efectivamente tuviera acceso a ella.

106.        Esto, al margen de que el actor ahora reconozca que la revisa con muy poca frecuencia; porque no obstante su dicho, ello no significa que la autoridad haya tenido certeza de que con esa actuación se podía concluir válidamente que era conocedor de la queja presentada en su contra.

107.        Además, tampoco significa que, con dicha diligencia, se pudiese tener al denunciado autorizando la dirección de correo electrónico cmarin@milenio.com para que se le practicaran las notificaciones atinentes, tal como lo esgrime ahora en su escrito de demanda.

108.        De conformidad con el marco normativo expuesto sobre el debido proceso y la garantía de audiencia, es indudable que el emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador realizado por la autoridad instructora, por su importancia y trascendencia, tenía que realizarse de manera personal, para garantizar los derechos del debido proceso de las partes y no como lo hizo.

109.        Esto, tomando como base y fundamento legal, la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 613 y 689 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Campeche y 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la ley marco de los procedimientos sancionadores.

110.        Del artículo 613 de la Ley de Instituciones local, se tiene que las notificaciones en esta clase de procedimientos se podrán hacer personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto.

111.        Del contenido del párrafo tercero del artículo 460 de la Ley General de Instituciones, se tiene que las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado; mientras que el párrafo cuarto, establece con claridad que la primera notificación a alguna de las partes en estos procedimientos se realizará de forma personal.

112.        En el párrafo 5, del indicado precepto legal se prevé que, cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

113.        En el caso, a pesar de que la autoridad electoral realizó las diligencias para localizar y notificar al denunciado, desde el emplazamiento, es evidente que no se cercioró que éste tuvo conocimiento pleno de la instauración del procedimiento, porque para alcanzar la eficacia del primer acto, como lo fue el emplazamiento, la notificación personal era la más adecuada.

114.        Por ende, lo actuado por dicha autoridad administrativa electoral, no fue suficientemente eficaz para salvaguardar la garantía de audiencia del promovente, pues no existe constancia fehaciente de que haya sido debidamente emplazado, aunado a la circunstancia de que tampoco se acredita que hubiera autorizado la dirección de correo cmarin@milenio.com como medio para oír y recibir notificaciones.

115.        De esta manera, tal como lo aduce el actor, el hecho de que la Oficialía Electoral del IEEC le haya notificado el acuerdo por el cual, además de admitir a trámite la queja, se le emplazó, a través del correo indicado, a la audiencia virtual de pruebas y alegatos, y las actuaciones desplegadas durante la cadena impugnativa ordenadas por el Instituto local, como autoridad instructora y, como consecuencia, lo actuado por el Tribunal local, se concluye que se trató de una indebida diligencia practicada que vulneró los derechos señalados por el actor, pero también de la denunciante.

116.        Respecto del actor, porque a juicio de esta Sala Regional, el emplazamiento en el procedimiento sancionador es, sin duda, una de las formalidades esenciales de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia al denunciado[79], pues de ese acto procesal, depende que éste pueda contestar la denuncia instaurada en su contra, ofrecer y desahogar pruebas y alegar lo que a su interés conviniera.

117.        Es muy importante enfatizar, que, para hacer este derecho operativo, el denunciado, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno desde el inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la denuncia que le hayan dado origen, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes, lo cual no ocurrió en la especie.

118.        Esto, porque la indebida notificación en el emplazamiento trajo como consecuencia que el actor no tuviera conocimiento pleno del procedimiento instaurado en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, mediante la presentación de argumentos y pruebas que sirvieran para desvirtuar los hechos denunciados[80].

119.        En consideración de esta Sala, con independencia de que en la normatividad local se establece que la autoridad instructora puede desplegar una serie de diligencias para integrar el expediente como lo afirma la ahora la tercerista, lo cierto es que dichas diligencias, además de resultar ineficaces quedaron al margen de la ley marco, que es la Ley General de Instituciones, que, como ya se señaló, establece que la primera notificación al emplazamiento en un procedimiento como el de la especie, debe ser personal.

120.        Por ello, la ilegalidad del emplazamiento, al ser una violación procesal de carácter grave dentro del procedimiento especial sancionador, contravino el derecho fundamental previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tutela lo relativo a las garantías judiciales que tienen que ser respetadas a todas las personas.

121.        Esto es acorde a lo determinado por el Comité de Derechos Humanos la Naciones Unidas, que, en el caso Ivan Osiyuk vs Belarús en el que razonó que En el caso de los procesos in absentia se requiere que, pese a la no comparecencia del acusado, se hagan todas las notificaciones necesarias para informar al acusado o a su familia de la fecha y lugar de su juicio y requerir su comparecencia”[81].

122.        La garantía del debido proceso es descrita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del modo siguiente:

116. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.

 

118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’ [citas internas omitidas][82].

 

123.        En el caso, ciertamente el actuar del IEPC trajo como consecuencia que el actor no tuviera oportunidad para defenderse y controvertir las determinaciones que se dictaran en el procedimiento; lo que, evidentemente lo dejó en estado de indefensión para impugnar dichas determinaciones, pues, más allá de salvaguardar la garantía de audiencia del denunciado, la vulneró.

124.        Para esta Sala Regional, la autoridad instructora debió cerciorarse y tener certeza plena de que al actor se le había hecho de su conocimiento las acusaciones formuladas en su contra.

125.        O bien, en todo caso, a fin de no retrasar de forma innecesaria la administración de justicia expedita de la denunciante en un asunto relacionado con VPG, debió ordenar la reposición de la notificación, de modo que se cerciorara fehacientemente que tuviera conocimiento pleno del procedimiento instaurado[83], lo cual, tampoco realizó.

126.        Es muy importante señalarle a la tercera interesada en el presente juicio, que, en el caso, no podían operar de inicio las notificaciones por estrados, porque aun cuando la queja se relacionó con actos de VPG, y éstas deben considerarse de urgente resolución, la eficacia de este tipo de notificaciones radica en la existencia de un vínculo jurídico entre quien emite el acto y el sujeto al que se dirige[84]; el cual, en el caso, no existía al momento del emplazarlo al inicio del procedimiento especial sancionador.

127.        Lo anterior es así, porque si bien el actor es periodista, no tiene un vínculo ordinario con el IEEC, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, el emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador no podía realizarse al denunciado por estrados, por no ser una forma eficaz, en relación con la importancia del acto, lo cual es acorde a lo previsto.

128.        Por tanto, se considera que, en el caso, el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del actor está viciado de origen, por lo que la determinación de fondo y las consecuencias originadas a lo largo de toda la cadena impugnativa son nulas de pleno derecho; y, por ende, deben quedar sin efectos[85].

129.        Esto, a fin de que se reponga al actor, la notificación del emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, debiendo quedar firmes las medidas de protección que el Instituto local declaró procedentes en su oportunidad, por ser anteriores a la emisión del acto ilegal.

130.        Cabe aclarar, que, conforme a la pretensión del actor, que consiste en la reposición del procedimiento especial sancionador, lo cual ha sido alcanzado, entonces se deberá vincular al hoy actor, a fin de que determine la dirección para que se realicen las diligencias necesarias en la instrucción del procedimiento IEEC/Q/016/2022.

131.        Por lo anterior, ante lo fundado de la pretensión del promovente, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, revocar las actuaciones realizadas por el Instituto y el Tribunal locales, conforme a los efectos señalados en el considerando siguiente.

SÉPTIMO. Efectos

132.        Consecuentemente, al acreditarse una violación grave a las formalidades esenciales en la instrucción del procedimiento especial sancionador del que derivaron diversas determinaciones por parte del Instituto y Tribunal local, se establecen los efectos siguientes:

a.     Se revocan las actuaciones realizadas por las autoridades tanto en el expediente IEEC/Q/016/2022, como en el diverso TEEC/PES/5/2023, quedando sin efectos todo lo resuelto en la cadena impugnativa atinente;

b.     Se ordena la reposición del procedimiento IEEC/Q/016/2022, para el efecto de que se notifique al denunciado desde el emplazamiento al inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, en la dirección que el actor deberá señalar para tal efecto, ante el Instituto local, dentro del plazo de cinco días hábiles contados, a partir de la notificación de la presente sentencia;

c.     Se apercibe al actor, que en caso de que incumpla lo ordenado en el punto anterior, las notificaciones del inicio del procedimiento especial sancionador se realizarán, por estrados; de conformidad con lo previsto en los artículos 692 y 693 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche;

d.     Quedan firmes las medidas cautelares y de protección concedidas por el IEPC;

e.     Una vez realizada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, deberá remitirse el expediente al Tribunal responsable, para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a derecho, emita la determinación que en derecho corresponda;

f.      Hecho lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar a esta Sala Regional lo realizado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

133.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

134.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revocan las actuaciones realizadas por el Instituto y el Tribunal local, y, en consecuencia, se ordena la reposición del procedimiento especial sancionador IEEC/Q/016/2022 instaurado en contra del actor, conforme a los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.”

Hasta aquí, el proyecto que presenté en su oportunidad, cuyos argumentos son los que, en mi opinión, contrario a lo sostenido por la mayoría, llevarían a ordenar la reposición del procedimiento en el presente caso.

Por las razones expuestas, es que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se le podrá referir como actor, parte actora, promovente o enjuiciante.

[3] En adelante Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEC.

[4] En adelante se le podrá citar como quejosa, denunciante o parte actora en la instancia local.

[5] Se podrá abreviar VPG.

[6] Visible a partir de a foja 12 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[7] En adelante se le podrá citar como Instituto local, autoridad administrativa o IEEC.

[8] Visible a partir de a foja 35 del cuaderno accesorio 1.

[9] Visible a partir de a foja 306 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[10] Lo anterior, derivado de la sentencia TEEC/RAP/13/2022, mediante la cual, el TEEC determinó revocar el acuerdo JGE/36/2022 del Instituto local.

[11] Visible a partir de a foja 477 del cuaderno accesorio 1.

[12] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvó mención contraria.

[13] Visible a partir de a foja 504 del cuaderno accesorio 1.

[14] Visible a partir de a foja 516 del cuaderno accesorio 1.

[15] Visible a partir de a foja 616 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[16] Visible a partir de a foja 623 del cuaderno accesorio 1.

[17] Visible a partir de la foja 628 del cuaderno accesorio 1.

[18] Visible a partir de la foja 765 del cuaderno accesorio 1.

[19] Visible a partir de la foja 848 del cuaderno accesorio 1.

[20] Visible a partir de la foja 881 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[21] En lo sucesivo Carta Magna o Constitución Federal.

[22] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[23]  Criterio que también se sostuvo al resolver el SX-JE-58/2023 y SX-JDC-204/2023, este último, antecedente directo del presente juicio.

[24] A partir de la foja 71 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[25] Conforme a las cedulas de publicitación y retiro, visibles a fojas 70 y 160 del expediente principal.

[26] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-58/2023, en el que se le reconoció la personería con base en lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-416/2022 y acumulados, para actuar en representación de la servidora pública referida con el nombramiento que exhibió para tal efecto, así como ocurre en el presente caso.

[27] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[28] Radicada con la clave IEEC/Q/016/2022.

[29] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[30] Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.). PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, p. 376.

[31] Tesis P./J. 22/95. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, p. 16.

[32] Esto es acorde a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Tibi vs Ecuador” en el que se estableció que el denunciado no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso, además, de enterarse semanas después de su contenido por una tercera persona. Derivado de lo anterior el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante la Observación General No. 13, determinó la obligación de las autoridades de garantizar la igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un Tribunal competente. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf

[33] Visible a foja 244 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[34] Visible a foja 301 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[35] Visible a foja 346 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[36] Visible a foja 367 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[37] Visible a foja 389 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[38] Consultable en https://www.ieec.org.mx/Documentacion/AcuerdosActas/2023/mayo/jge/Acuerdo_JGE_37_2023.pdf en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

[39] Consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://periodicooficial.campeche.gob.mx/sipoec/public/periodicos/202305/PO1924PS17052023.pdf en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49, así como en e vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[41] Visible a partir de a foja 12 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[42] En adelante se le podrá citar como Instituto local, autoridad administrativa o IEEC.

[43] Visible a partir de a foja 35 del cuaderno accesorio 1.

[44] Visible a partir de a foja 306 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[45] Lo anterior, derivado de la sentencia TEEC/RAP/13/2022, mediante la cual, el TEEC determinó revocar el acuerdo JGE/36/2022 del Instituto local.

[46] Visible a partir de a foja 477 del cuaderno accesorio 1.

[47] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvó mención contraria.

[48] Visible a partir de a foja 504 del cuaderno accesorio 1.

[49] Visible a partir de a foja 516 del cuaderno accesorio 1.

[50] Visible a partir de a foja 616 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[51] Visible a partir de a foja 623 del cuaderno accesorio 1.

[52] Visible a partir de la foja 628 del cuaderno accesorio 1.

[53] Visible a partir de la foja 765 del cuaderno accesorio 1.

[54] Visible a partir de la foja 848 del cuaderno accesorio 1.

[55] Visible a partir de la foja 881 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[56] En lo sucesivo Carta Magna o Constitución Federal.

[57] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[58]  Criterio que también se sostuvo al resolver el SX-JE-58/2023 y SX-JDC-204/2023, este último, antecedente directo del presente juicio.

[59] A partir de la foja 71 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[60] Conforme a las cedulas de publicitación y retiro, visibles a fojas 70 y 160 del expediente principal.

[61] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-58/2023, en el que se le reconoció la personería con base en lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-416/2022 y acumulados, para actuar en representación de la servidora pública referida con el nombramiento que exhibió para tal efecto, así como ocurre en el presente caso.

[62] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[63] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[64] Radicada con la clave IEEC/Q/016/2022.

[65] En sus artículos 613 y 689; en adelante se podrá citar como Ley de Instituciones local.

[66] En sus artículos 460 y 467. En adelante se podrá citar como Ley General de Instituciones.

[67] Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.). “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, p. 376.

[68] Tesis P./J. 22/95. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, p. 16.

[69] Esto es acorde a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Tibi vs Ecuador” en el que se estableció que el denunciado no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso, además, de enterarse semanas después de su contenido por una tercera persona. Derivado de lo anterior el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante la Observación General No. 13, determinó la obligación de las autoridades de garantizar la igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un Tribunal competente. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf

[70] A la cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.

[71] Visible a foja 244 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[72] Visible a foja 301 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[73] Visible a foja 346 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[74] Visible a foja 367 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[75] Visible a foja 389 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[76] Visible a foja 440 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[77] Obra a foja 346 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[78] Obra a foja 440 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa

[79] Acorde a la jurisprudencia emitida por el Pleno de la SCJN de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, con número de registro: 200234.

[80] Robustece lo anterior, la razón principal de la tesis de rubro: “TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. EL HECHO DE QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ENTERE FEHACIENTEMENTE DE QUE EN ESA CONTIENDA SE PODRÍA AFECTAR O SE ESTÁ AFECTANDO SU ESFERA JURÍDICA”, registro digital: 175413.

[81] CCPR/C/96/D/1311/2004, Ivan Osiyuk Vs. Belarús, párr. 8.2 y 8.3. Consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31557.pdf y Chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/7667.pdf

[82] Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, No.16.

[83] Sirve de manera orientadora la razón esencial de la tesis de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE DAR VISTA PERSONALMENTE AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE SI DESEA AMPLIAR SU DEMANDA, CUANDO RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A JUICIO COMO TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN Y DEL INFORME JUSTIFICADO SE DESPRENDEN NUEVOS DATOS QUE NO CONOCÍA AL PRESENTAR LA DEMANDA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 136/2011 (9a.)], registro digital: 2027134.

[84] De conformidad con la jurisprudencia 10/99 de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19, así como en la página de internet de este Tribunal.

[85] Sirve de sustento a lo argumentado la tesis de rubro: EMPLAZAMIENTO A UN PROCESO. LA NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN SE EQUIPARA A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO O AL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, registro digital: 2027314.