SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-340/2025
ACTOR: ELIEZER ORDAZ LEÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de junio de dos mil veinticinco[2].
SENTENCIA relativa al juicio de la ciudadanía promovido por Eliezer Ordaz León, por propio derecho y ostentándose como ciudadano del municipio de Santa María Huatulco, Oaxaca, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dentro del expediente JDCI/62/2025 antes JDC/32/2025.
En la resolución impugnada, entre otras cuestiones, se declaró infundada la omisión del ayuntamiento de Santa María Huatulco de emitir la convocatoria para elegir al agente municipal de Santa Cruz Huatulco, así como la designación directa realizada por dicho ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, en virtud de que los agravios resultan fundados.
Lo anterior, porque fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal responsable respecto al artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal local, pues si bien dicho precepto faculta al ayuntamiento a designar a un agente municipal, lo cierto es que, para que ello ocurra se debió agotar el procedimiento previsto en dicho artículo, lo que en caso no aconteció.
Aunado a que, la práctica reiterada de designación directa representa una inminente vulneración del derecho al sufragio de la referida agencia municipal, sin que se advierta que dicha práctica fue avalada o consensada por la agencia.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Designación de agente municipal. El siete de enero, el ciudadano Guillermo Molina Martínez fue designado como agente municipal de Santa Cruz Huatulco mediante sesión de cabildo del H. ayuntamiento de Santa María Huatulco.
2. Demanda local. El trece de febrero, el actor promovió juicio de la ciudadanía[4] a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para elegir al agente municipal del referido municipio y la elección directa realizada por el citado ayuntamiento.
3. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró infundada la omisión reclamada por el actor y estimó ajustada a Derecho la designación directa del agente municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca.
4. Presentación. El veintiséis de mayo, el actor promovió ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación.
5. Recepción. El dos de junio se recibieron, en esta Sala Regional, tanto el escrito de demanda como las constancias de origen.
6. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-340/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con la omisión de un ayuntamiento en Oaxaca de emitir la convocatoria para elegir a un agente municipal y la designación directa del mismo, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal.
8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
9. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
10. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
11. Oportunidad. La demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en la ley, ya que la resolución impugnada fue notificada al promovente el pasado veinte de mayo[8], por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veintiséis de mayo[9]. En ese sentido, si la demanda fue interpuesta el veintiséis de mayo, resulta evidente su oportunidad.
12. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, al acudir en su calidad de ciudadano del municipio de Santa María Huatulco, por propio derecho y quien fue actor del juicio local dentro del cual se emitió la sentencia impugnada ante esta instancia federal.
13. Por otra parte, cuenta con interés jurídico, porque considera que lo decidido por el Tribunal responsable vulnera su derecho político electoral de votar y ser votado[10].
14. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEEO y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación local que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
I. Materia de la controversia
15. El municipio de Santa María Huatulco, Oaxaca está conformado por la cabecera municipal, diversas localidades y agencias municipales, entre las que destaca la de Santa Cruz Huatulco.
16. Desde hace más de dos décadas, en la agencia municipal, se elige por designación directa del ayuntamiento a su autoridad auxiliar.
17. Ahora bien, la controversia del presente asunto surgió precisamente por la designación directa del agente municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, para el periodo 2025-2027.
18. La hoy parte actora, controvirtió ante el Tribunal local la omisión del ayuntamiento de Santa María Huatulco, de emitir la convocatoria respectiva para la elección de autoridades auxiliares de la citada agencia y en consecuencia la legalidad de la designación directa del agente municipal.
19. Al respecto, el TEEO determinó que dicha omisión era infundada y por lo tanto la designación controvertida era ajustada a Derecho, lo anterior porque la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca facultaba al ayuntamiento a que, por mayoría calificada podía no convocar a elecciones y designar de manera directa al encargo de la agencia municipal.
20. Esa determinación es cuestionada por el actor, pues considera que la conclusión adoptada por el TEEO es contraria a Derecho y vulnera los principios de legalidad, certeza y participación ciudadana, por lo que considera que debieron convocar a elección a la citada agencia municipal.
21. En ese sentido, debe resolverse si la determinación del TEEO fue ajustada a Derecho o no.
¿Qué plantea la parte actora?
22. Ante esta Sala Regional, la parte actora formula diversos planteamientos los cuales son encaminados a demostrar, esencialmente tres cuestiones: a) La privación de la comunidad a un proceso democrático participativo, b) la interpretación indebida del artículo 79 de la Ley orgánica Municipal del estado de Oaxaca, c) el indebido uso de la costumbre como practica reiterada y d) la supuesta falsificación de minutas para demostrar la participación de decisiones en la agencia municipal.
23. En ese sentido, la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se deje sin efectos la designación directa y se ordene al ayuntamiento la emisión de una convocatoria para la elección del agente municipal.
24. Ello, porque la omisión de convocar a elecciones afecta desproporcionadamente el derecho de participación de la citada agencia municipal, así como el derecho de elegir a sus autoridades.
25. Para tal efecto, y por cuestión de método, dichos planteamientos serán analizados de manera conjunta, sin que ello genere algún perjuicio a la parte promovente, ya que lo primordial no es el orden de análisis de sus agravios, sino su estudio íntegro[11].
II. Análisis de la controversia
a. Planteamientos
26. El actor sostiene que la sentencia impugnada vulnera y transgrede diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio 169 de la OIT, diversas Jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la Guía para Juzgadores en Materia de Derecho indígena y la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca.
27. Lo anterior, porque considera que el TEEO indebidamente optó por convalidar una práctica administrativa -la designación directa desde el cabildo- que priva a toda la comunidad de un procedimiento democrático participativo, es decir en lugar de salvaguardar el derecho al voto, lo sustituye por una fórmula administrativa sin sufragio, sin convocatoria y sin reglas claras.
28. Aduce que, Santa Cruz Huatulco no es una comunidad indígena, pues no se encuentra registrada en el catálogo de comunidades regidas por sistemas normativos internos, no cuenta con asamblea comunitaria reconocida, ni ejerce formas propias de gobierno, por lo tanto, el TEEO erróneamente pretende aplicar principios del derecho indígena a una comunidad no reconocida lo que no sólo resulta impreciso, sino violatorio del principio de legalidad y del principio de no discriminación.
29. Expone que, la sentencia impugnada es transgresora de los derechos humanos al convalidar una regresión en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ignorando el principio pro-persona y los tratados internacionales que exigen elecciones auténticas, universales y participativas, pues lo que debió garantizarse fue la emisión de una convocatoria abierta, no la perpetuación de una práctica vertical que niega el derecho a votar y ser votado.
30. Sostiene que, la reiteración de una designación irregular no convierte ese acto legítimo, ni extingue el derecho de la ciudadanía a participar en la elección de sus representantes, por lo tanto, el TEEO parte de una premisa incorrecta al hacer mención de prácticas pasadas pues ello no suple el deber del estado de garantizar elecciones auténticas.
31. Es decir, la sentencia incurre en un error de fondo al utilizar como justificación la supuesta costumbre institucional de designar directamente al agente municipal de Santa Cruz Huatulco, sin convocatoria ni elección, como si la reiteración de una práctica excluyente bastara para convertirla en válida.
32. Menciona que, la autoridad responsable no realizó ninguna consulta previa, libre ni informada, lejos de ello, fabricó minutas que no derivan de reuniones públicas, ni fueron precedidas por convocatoria alguna, ni contaron con representación plural de la comunidad, esas minutas lejos de reflejar voluntad comunitaria, fueron armadas por el propio ayuntamiento a partir de firmas recabadas con otros fines, como la autorización para que el camión de la basura pasara por determinada zona y posteriormente montadas como supuesta evidencia de consenso político, tal como se demuestra con la entrevista aportada como prueba, por lo tanto la sentencia no solo es violatoria de derechos humanos sino que convalida una práctica corrupta y contraria a Derecho.
33. Sostiene que en la agencia municipal no existe autoridad comunitaria reconocida, ni asamblea general vigente, ni reglamento normativo propio, por lo que el TEEO es incongruente en señalar que la comunidad fue “consultada”, pues no hubo órgano, no hubo proceso y no hubo voluntad colectiva.
34. Aduce que el TEEO resolvió el caso como si estuviera aplicando la versión original del artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, en la que la discrecionalidad de los ayuntamientos era la regla y la participación ciudadana la excepción, cuando en realidad dicho artículo se ha reformado en múltiples ocasiones, precisamente para revertir ese desequilibrio histórico.
35. No obstante, el TEEO valida la designación del agente municipal bajo el argumento de que existía el riesgo de un conflicto social si se convocaba a elección, esta justificación desnaturaliza el artículo 79 referido, porque si contempla explícitamente que debe hacerse cuando hay conflicto: nombrar a un encargado provisional, crear condiciones de dialogo y dentro del plazo de 40 a 100 días volver a convocar a elección, lo que evidentemente no ocurrió.
36. Finalmente, refiere que el TEEO incurrió en una falacia jurídica y fáctica al interpretar la falta de inconformidad generalizada o de exigencia colectiva por parte de la comunidad como un indicio de conformidad o consentimiento respecto a la designación directa del agente municipal, esa interpretación a su consideración es inaceptable, pues confunde la omisión institucional con acuerdo social y la exclusión histórica.
37. Es decir, ninguna persona ni comunidad está obligada a manifestarse activamente para conservar su derecho a la participación política, es el estado y en el presente caso, el ayuntamiento, quien tiene el deber activo de garantizarlo, convocarlo y organizarlo.
38. En esencia, en estos argumentos se sintetiza la causa de pedir del actor.
b. Decisión
39. Esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por el actor son fundados y suficientes para revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca.
40. Lo anterior, porque fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal responsable respecto al artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal local, pues si bien dicho precepto faculta al ayuntamiento a designar a un agente municipal, lo cierto es que, para que ello ocurra, se debe agotar el procedimiento previsto en dicho artículo, es decir, se deben acreditar la existencia de circunstancias fácticas de imposibilidad de elección, lo que en el caso no aconteció.
41. Aunado a que, no se advierte que la designación directa por parte del ayuntamiento haya sido un acuerdo de la agencia municipal, sino que ha sido una práctica reiterada realizada por los cabildos en funciones, lo cual representa una inminente vulneración del derecho al sufragio de la referida agencia municipal.
c. Justificación
c.1. Sobre las obligaciones del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales
42. Los párrafos primero y tercero del artículo 1. ° constitucional establecen que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. También prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece[12].
43. El artículo 35 constitucional reconoce el derecho a votar y ser votado[13], como un pilar del sistema democrático. Este se complementa con el principio de renovación periódica de autoridades mediante elecciones libres y auténticas, previsto en el artículo 41 constitucional[14].
44. En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 23 que toda la ciudadanía debe gozar de los derechos a votar y ser elegida en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras[15].
45. El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enfatiza la obligación de los Estados de garantizar elecciones periódicas y auténticas que permitan la libre expresión de la voluntad de los electores[16]. Sin embargo, para que los derechos político-electorales puedan ejercerse, se requiere que el Estado garantice condiciones mínimas de seguridad, paz social y desarrollo.
c.2 Sobre las restricciones a los derechos político-electorales
46. Como se dijo, el artículo 1. ° constitucional establece que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece[17].
47. El artículo 29 de la Constitución general prevé la posibilidad de restringir o suspender derechos en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Sin embargo, prohíbe expresamente la suspensión de los derechos políticos[18].
48. Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que en caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en la Convención. Sin embargo, el mismo precepto prohíbe la suspensión, de entre otros, de los derechos políticos[19].
49. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado esta prohibición en su jurisprudencia. En el caso Yatama vs. Nicaragua, la Corte estableció que: "Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos[20].
50. Esta prohibición de suspender los derechos políticos se basa en su importancia fundamental para el sistema democrático. La Corte ha señalado que los derechos políticos "propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”[21].
51. Es importante destacar que, aunque los derechos políticos no pueden ser suspendidos, sí pueden ser objeto de ciertas restricciones. Sin embargo, estas deben cumplir con criterios estrictos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y no pueden anular el núcleo esencial del derecho.
52. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un examen de proporcionalidad para evaluar la validez de las medidas que restrinjan los derechos fundamentales, el cual contempla las gradas siguientes:
la idoneidad de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente válido
la necesidad de la restricción, verificando si existen alternativas menos lesivas
la proporcionalidad en sentido estricto, ponderando los beneficios de la medida frente a su impacto en los derechos afectados
d. Caso concreto
d.1 Consideraciones de la autoridad responsable
53. El TEEO declaró infundados los planteamientos del actor relacionados con la omisión de convocar a elección en la agencia municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca.
54. Razonó que la porción normativa del artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal vigente, estipulaba que, la elección de los agentes municipales, de policía y representantes de núcleos rurales, se respetaría y se sujetaría a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, facultando al ayuntamiento a que por mayoría calificada pueda no convocar a elecciones, designando al encargado de la agencia municipal, tratándose de situaciones de conflicto.
55. Precisó que por cuanto hace a la agencia municipal de Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, esta se rige bajo practicas tradicionales, aunado a que se encontró probado en autos que históricamente el Ayuntamiento ha designado de manera directa al agente municipal de dicha agencia.
56. Anexó a su estudio, diversas actas remitidas por la autoridad responsable en las que se logró advertir el acta de 2014, 2017 y 2019 en la que los agentes han sido designados de manera directa por el ayuntamiento.
57. En ese sentido, adujo que la porción normativa citada anteriormente, en su reciente reforma de 2022, siguió previendo la necesidad de respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de la propias localidades, por lo tanto, el acta por el que se designó al agente municipal, tomo en consideración en su punto número cinco, que la designación se haría con base al procedimiento de las últimas tres elecciones de las pasadas administraciones municipales, las cuales fueron de manera directa.
58. Aunado a que, de conformidad con las minutas de dos, cuatro y seis de enero del año en curso, suscritas por diversos sectores de la agencia de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, ciudadanos integrantes del grupo la colonia los pescadores (Guanacaste), grupo de comerciantes de dicha agencia, grupo de la colonia la primavera, grupo de prestadores de servicios turísticos y grupo de pescadores y servicios náuticos, se advirtió que convergen diversas líneas de pensamientos relacionadas a que no existen las condiciones para dialogar y para conciliar acerca de los probables requisitos y de las fases para un procedimiento de elección.
59. Por lo tanto, históricamente y por costumbre, la designación del agente municipal se ha realizado por el ayuntamiento para evitar conflictos internos, de ahí que para el Tribunal resultó apegado a Derecho la designación directa del agente municipal.
60. Finalmente, el TEEO expuso que la agencia municipal tenía viabilidad Constitucional a la libre determinación indígena, para decidir conforme a sus sistemas normativos, su forma de gobierno, de convivencia y de organización, y de elegir a sus representantes bajo sus propias formas de gobierno interno.
61. Por lo que determinó que la elección directa del agente municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, fue apegada a los principios de certeza jurídica, seguridad jurídica y legalidad con perspectiva intercultural y respecto al principio de mínima intervención en las prácticas tradicionales de dicha agencia municipal.
d.2 Valoración de esta Sala Regional.
62. Como se adelantó, es fundado lo alegado por la parte actora en lo relativo a que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, pues para avalar la designación directa del agente municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, se debió agotar el procedimiento previsto el dicho artículo, lo que el caso no aconteció.
63. En efecto, como se mencionó anteriormente, el Tribunal local tomó en consideración cuatro aspectos importantes para estimar correcta la omisión del ayuntamiento de convocar a elección y por ende la designación directa del agente municipal de Santa Cruz Huatulco:
Que la porción normativa del artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, prevé que en la elección de los agentes municipales, se respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades;
que la agencia municipal se rige por prácticas tradicionales por así estar evidenciado por las partes;
que se encontraba probado en constancias que históricamente el ayuntamiento ha designado de manera directa al agente municipal; y
que diversos sectores de la sociedad concluyeron mediante minutas de acuerdo que lo ideal era que se siguieran realizando las designaciones de manera directa por parte del ayuntamiento.
64. Dichos aspectos, llevaron al Tribunal local a concluir que no existían condiciones para dialogar y conciliar los probables requisitos y fases para un procedimiento de elección, pues a su consideración, históricamente y por costumbre las designaciones se realizan por el ayuntamiento para evitar conflictos internos dentro de la localidad, por lo que la designación directa de dicho agente era ajustada a Derecho.
65. Sin embargo, contrario a lo razonado por el Tribunal local, esta Sala Regional advierte que se inobservó el procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tal como se menciona a continuación:
66. En efecto, dicho artículo establece que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al procedimiento siguiente:
“…I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de Los Agentes Municipales de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales;
II.- La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
En los Municipios de usos y costumbres, la elección de Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.”
En situación de conflicto interno en la que se ponga en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía, el Ayuntamiento agotará los mecanismos para garantizar la armonía en el proceso de elección. De no haber condiciones para la elección de la autoridad auxiliar el Ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía de que se trate, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo hasta por sesenta días. Tiempo en el que se procurará, en estricto respeto a los derechos de los pueblos indígenas y principios democráticos, alcanzar la armonía en la comunidad para proceder con el proceso de elección correspondiente.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de la Agencia Municipal o de Policía hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres.
67. Del contenido normativo que antecede, se advierten las directrices siguientes:
El ayuntamiento es el órgano facultado para emitir la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía.
De no haber condiciones para la elección de la autoridad auxiliar el Ayuntamiento por mayoría calificada acordará no convocar a elecciones cuando considere que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la agencia, procediendo a designar a un encargado que permanecerá hasta por sesenta días, para proceder con la elección correspondiente.
Si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de la Agencia Municipal hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres.
68. De la premisa anterior, se advierte que el ayuntamiento tiene la atribución de designar de manera directa al agente municipal “cuando exista una situación de conflicto interno que ponga en riesgo la paz y estabilidad de la agencia municipal” derivado de la elección”.
69. Incluso, el mencionado artículo señala que de no haber condiciones para la elección, el ayuntamiento “acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado por sesenta días” tiempo en el que se valorará si la comunidad cumplió con la armonía necesaria para volver a convocar a elecciones.
70. Si las condiciones siguieran siendo no favorables, el mencionado artículo señala que el “Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado hasta por tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres”.
71. En el presente caso, no se advierte que el ayuntamiento haya agotado los procedimientos inmersos en el citado artículo, pues para que ocurriera el caso de designación directa del agente municipal, se debieron acreditar diversas circunstancias fácticas que justificaran válidamente el impedimento para llevar a cabo la elección.
72. Es decir, no se advierte alguna circunstancia o situación que pusiera en riesgo la paz y estabilidad de la agencia municipal derivado de la elección, porque en el caso, no hubo una elección, pues el ayuntamiento nombró de manera directa al agente municipal, incumpliendo el procedimiento estipulado en el mencionado artículo.
73. Si bien, el Tribunal local, para justificar las condiciones de riesgo y conflicto, analizó las minutas de dos, cuatro y seis de enero del año en curso, suscritas por diversos sectores de la agencia de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, ciudadanos integrantes del grupo la colonia los pescadores (Guanacaste), grupo de comerciantes de dicha agencia, grupo de la colonia la primavera, grupo de prestadores de servicios turísticos y grupo de pescadores y servicios náuticos, en las que se advierten diversas manifestaciones relacionadas con la imposibilidad de conciliar acerca de probables requisitos para emitir una convocatoria y realizar una elección.
74. Lo cierto es que dichas minutas, solo reflejan hechos futuros e inciertos, pues al manifestar que “en caso de pretender realizar un proceso electivo, generaría caos y descontento entre los ciudadanos y grupos que vivimos en Santa Cruz, Huatulco, lo que podría en riesgo la paz y la estabilidad de la agencia municipal” se refiere a evitar la elección para no tener un posible conflicto y no a circunstancias fácticas derivadas de una elección.
75. Por lo tanto, no se cumple la regla prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal pues como ya se dijo anteriormente, para que fuera válida la designación directa del agente municipal, se debió convocar a elecciones, o en su caso nombrar a un encargado por sesenta días o ratificar dicho nombramiento hasta por tres años, siempre y cuando existieran las circunstancias de conflicto derivadas de una elección, lo que en el caso no ocurrió.
76. Ahora bien, tambien se considera fundado el argumento relacionado con que el Tribunal local indebidamente convalidó una práctica administrativa como lo es la designación directa del agente municipal, por el simple hecho de ser una práctica reiterada en dicha agencia por más de catorce años.
77. Lo anterior, porque la práctica reiterada de designación directa del agente municipal de Santa Cruz Huatulco por parte del ayuntamiento solo refleja un proceso sistemático de deterioro de la normalidad democrática que se ha gestado desde hace más de catorce años en la citada agencia.
78. La situación que ha vivido la agencia municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, refleja el incumplimiento por varios años de las obligaciones constitucionales del estado, en sus distintos órdenes de gobierno, de garantizar condiciones mínimas de seguridad humana para el ejercicio pleno de los derechos político-electorales, como lo establecen los artículos 1°, 35, 41 de la Constitución general y 23 de la Convención Americana.
79. Como se advierte de las constancias que obran en autos, la designación directa del agente municipal versa de hace más de catorce años, con los siguientes hechos:
Sentencia SX-JDC-25/2011 Y SX-JDC-31/2011 acumulados, del índice de la Sala Regional Xalapa que confirmó la designación directa del agente municipal[22].
Acta de 12 de febrero de 2014, por el que se designó de manera directa al agente municipal José Hernández Cárdenas[23].
Acta de 2 de febrero de 2017, por el que se designó de manera directa al agente municipal Lidio Martínez Mijangos[24].
Acta de 15 de enero de 2019, por el que designo de manera directa al agente municipal Helen Ortega Hau[25].
80. Esto evidencia una falla sistémica en el cumplimiento de la obligación estatal de garantizar no solo la celebración de una elección, sino también la participación democrática de sus habitantes.
81. Por ese motivo, esta Sala Regional no puede convalidar una práctica reiterada en el que la finalidad fue normalizar la ausencia de participación democrática de la agencia municipal, aceptar esta práctica sería reconocer que el estado es incapaz de garantizar las condiciones de seguridad mínimas para que la citada agencia puede ejercer sus derechos político-electorales para elegir mediante elecciones periódicas a sus autoridades a través del voto.
82. Pues como ya se dejo en claro, estás prácticas que datan de hace más de catorce años son decisiones del ayuntamiento, sin que en el caso se advierta un consenso por parte de la citada agencia municipal para avalar las designaciones de manera directa.
83. En esa sintonía y retomando todo lo anterior, la designación directa del agente municipal por parte del ayuntamiento debe constituir una medida excepcional y debe estar justificada por circunstancias fácticas que acrediten que efectivamente existió una imposibilidad en la elección, pues dicha designación implica una restricción a los derechos político-electorales al no poderse llevar a cabo los comicios.
84. En ese sentido, la decisión de designación directa debe ser proporcional, al constituir una restricción a derechos, pues de lo contrario, podría implicar una restricción injustificada y permanente a los derechos político-electorales de la agencia municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca e incluso la renuncia del estado a celebrar elecciones para que puedan elegir a sus autoridades mediante el voto.
85. Para realizar este examen de proporcionalidad, resulta fundamental partir del mandato constitucional establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución general. Este precepto establece como regla general que el gobierno municipal debe emanar de la voluntad popular expresada mediante elecciones directas, concretando en el ámbito municipal los principios republicano y democrático que sustentan nuestro sistema democrático constitucional.
86. Por lo tanto, la designación directa debe constituir una medida extraordinaria que solo procede bajo circunstancias específicas porque representa una excepción al principio democrático de elección.
87. Finalmente, y toda vez que el actor alcanzó su pretensión, se hace innecesario el pronunciamiento respecto a la falsificación de las minutas y por ende a la prueba reservada mediante acuerdo de seis de junio del año en curso.
88. Con base en las consideraciones que han quedado expuestas, al haber resultado fundados los agravios expuestos por el promovente, lo conducente es revocar la sentencia controvertida para los siguientes efectos:
a) El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, deberá dictar una nueva sentencia en la que, con base en lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, ordene al Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, que emita la convocatoria para la elección de la persona titular de la Agencia Municipal de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, respetando y sujetándose a las prácticas democráticas de la propia localidad.
b) Se ordena al TEEO que, en uso de sus facultades, vigile el cumplimiento de su resolución.
c) Una vez atendido lo ordenado en la presente ejecutoria, el referido órgano jurisdiccional local deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.
89. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
90. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, quien lo hace suyo para efecto de resolución, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.
[4] El juicio se radicó con la clave de expediente JDC/32/2025.
[5] En adelante, TEPJF.
[6] En lo sucesivo, Constitución federal.
[7] En adelante, Ley General de Medios.
[8] Tal como consta a fojas 251 y 252 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[9] Sin contar el sábado 24 y domingo 25 de mayo, por ser días inhábiles, y porque la controversia está vinculada con una designación de agente municipal regida por usos y costumbres. Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, y en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#8/2019, así como por lo decidido en el rubro de oportunidad del juicio SX-JDC-217/2025.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002
[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000.
[12] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[13] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[14] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[15] Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
[16] Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
[17] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[18] Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
[19] Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
[20] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párafo 191.
[21] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párafo 192.
[22] Consultable en https://www.te.gob.mx/buscador/.
[23] Acta visible en la foja 112 del cuaderno accesorio único.
[24] Acta visible en la foja 100 del cuaderno accesorio único.
[25] Acta visible en la foja 104 del cuaderno accesorio único.