SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-397/2024
ACTOR: JORGE EDWIN LÓPEZ CUEVAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS TOLEDO MEDINA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Jorge Edwin López Cuevas[2], por propio derecho para impugnar la sentencia emitida el veinticuatro de abril del año en curso por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el expediente JDC/031/2024 que desechó su juicio promovido en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-105-2024, emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo[4] que aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de Solidaridad presentada por la coalición "Fuerza y Corazón por Quintana Roo" en específico, el registro de José Luis Toledo Medina, para acceder a la candidatura al cargo de Síndico Propietario, postulado por la referida coalición bajo la acción afirmativa de discapacidad.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de improcedencia
Esta Sala Regional considera fundado el agravio relativo a que el Tribunal local incorrectamente desechó la demanda del actor por falta de interés, ya que pasó por alto que el promovente interpuso su demanda ostentándose como integrante del grupo vulnerable al que considera lesiona el acto impugnado por incumplir la acción afirmativa en favor de dicho sector de población, lo que significa que cuenta con interés legítimo.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEQROO/CG/A-085/2023. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo mediante el cual se emiten los criterios y procedimientos a seguir en materia de registro de aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas que se postulen por acciones afirmativas para las elecciones de miembros de los ayuntamientos y diputaciones en el proceso electoral local 2024.
2. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2024, para la renovación de las y los miembros de los once ayuntamientos, así como de las diputaciones, ambos del estado de Quintana Roo.
3. Acuerdo IEQROO/CG/A-105-2024. El diez de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el citado acuerdo, por medio del cual se resuelve la solicitud de registro de la planilla de candidaturas a miembros del ayuntamiento de Solidaridad presentada por la coalición total “Fuerza y Corazón por Quintana Roo”.
4. Juicio local. El dieciséis de abril, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto local un juicio de la ciudadanía signado por el ciudadano Jorge Edwin López Cuevas, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado anterior, específicamente respecto al registro de José Luis Toledo Medina, para acceder a la candidatura al cargo de Síndico Propietario.
5. Pruebas supervenientes del promovente. El dieciocho de abril, el actor presentó un escrito mediante el cual ofreció pruebas supervenientes en relación al juicio ciudadano local.
6. Sentencia impugnada. El veinticuatro de abril la autoridad responsable emitió la respectiva sentencia a través de la cual determinó desechar la demanda del actor al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que el actor carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo IEQROO/CG/A-105-2024, actualizándose el supuesto previsto en la fracción lll, del artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Quintana Roo.
7. Demanda federal. El veintiocho de abril, inconforme con la resolución previa, el actor presentó ante la responsable, escrito de demanda contra la sentencia local.
8. Recepción y turno en esta Sala. El tres de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda y anexos relacionados con el medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-397/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el escrito de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por medio de la cual desechó la demanda del promovente, relacionada con la impugnación del registro de una candidatura de un integrante del ayuntamiento de Solidaridad; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
12. Se reconoce el carácter de tercero interesado a José Luis Toledo Medina, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
13. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
14. Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
15. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de abril del año en curso, a la misma hora del uno de mayo siguiente.
16. Por ende, si el escrito de comparecencia fue presentado el uno de mayo a las once horas con doce minutos[8], resulta evidente que su presentación fue oportuna.
17. Legitimación y personería. El escrito de comparecencia fue presentado por parte legítima, debido a que se trata del candidato a Síndico Municipal de la planilla de miembros del Ayuntamiento de Soledad, Quintana Roo, presentada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Quintana Roo”, para el proceso electoral 2024.
18. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, quien comparece alega tener un derecho incompatible frente a la parte actora, dado que expresa argumentos con la finalidad de que se confirme la sentencia que, a su vez confirmó el acuerdo emitido por el IEQROO que aprobó el registro de la planilla de candidaturas a miembros del ayuntamiento de Solidaridad, presentada por la coalición total “Fuerza y Corazón por Quintana Roo” para el proceso electoral 2024, entre las cuales que se encuentra su registro como síndico.
Falta de interés jurídico
19. El compareciente señala que conforme al artículo 10.1 inciso b) de la Ley General de Medios, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
20. Al respecto, señala que, en el particular, no se afecta el interés jurídico del actor, puesto que tal y como lo determinó el Tribunal local responsable, no participó en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, realizado por los partidos de la coalición que lo postularon.
21. A consideración de esta Sala Regional dicha causal debe desestimarse, ya que los planteamientos en los que se sustenta corresponden a la litis a resolver, pues, precisamente lo que se impugna es el desechamiento de la demanda primigenia por falta de interés jurídico, por lo que pronunciarse en este apartado al respecto, implicaría prejuzgar sobre una cuestión que tendrá que dilucidarse al resolver el fondo de la controversia, con la finalidad de no incurrir en la falacia de petición de principio.
22. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], como se expone a continuación.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el veinticuatro de abril del presente año mediante estrados[10], por lo que, si la demanda se presentó el veintiocho siguiente, es evidente que se presentó dentro de los cuatro días indicados por la Ley[11], de ahí que resulte oportuna.
25. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque el actor promueve el presente juicio por propio derecho y, porque fue actor en el juicio ciudadano local del que deriva la sentencia impugnada, la cual considera vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva[12].
26. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que el acto impugnado se plantea contra una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, instancia que resolvió sobre el acto impugnado en cuestión, sin que se advierta algún otro medio de defensa que pueda ser interpuesto antes de acudir a esta instancia.
27. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
I. Pretensión, agravios y metodología
28. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se resuelva el fondo de la controversia sometida al conocimiento del Tribunal local.
29. Dicha pretensión la sustenta en los planteamientos de agravio que en lo substancial versan sobre una misma temática relativa a evidenciar el incorrecto desechamiento de su demanda local, por lo que el análisis que realizará esta Sala Regional de sus motivos de disenso se hará en conjunto.[13]
II. Indebida motivación del desechamiento de la demanda local
30. El actor argumenta que le genera agravio que el TEQROO determinara desechar de plano su juicio ciudadano local y por lo tanto no entrar al estudio de fondo de los planteamientos que hizo valer, al considerar que carece de interés jurídico, lo que vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta y efectiva, desconociendo su interés legítimo, dado que forma parte del colectivo de personas con discapacidad, grupo históricamente desfavorecido.
31. Al respecto, indica que al interponer el juicio local acreditó su discapacidad con documentos y el certificado médico que avalan su discapacidad, así como su residencia en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
32. Por ello, refiere que la sentencia combatida incurre en indebida fundamentación y motivación, por lo que se le deniega el acceso a una justicia pronta y expedita, completa e imparcial conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
33. De esta forma, sostiene que fue incorrecto que la responsable determinara que no cuenta con interés jurídico ya que no participó en el proceso interno de selección de candidaturas por parte del partido que postuló a la persona que se hizo pasar como discapacitada, de ahí que no resintiera una afectación directa como precandidato, que le permitiera impugnar tal acto ante el órgano de justicia intrapartidista o por un partido político mediante acción tuitiva.
34. Al respecto, refiere que lo incorrecto de la determinación de la responsable radica en que el asunto versa sobre una acción afirmativa, cuyo espacio debe ser ocupado por una persona que cumpla con los extremos previstos en la ley, lo que desde su óptica no aconteció, por lo que la postulación y aprobación del registro que considera un fraude a la Ley no sólo es resentido por él, sino por todo el colectivo de personas con discapacidad que residen en Solidaridad.
35. Por lo anterior, considera que la postulación que cuestionó no solo vulnera su interés jurídico, sino los intereses de toda la comunidad a la que forma parte. De esta manera, refiere que, tratándose de acciones afirmativas, cualquier integrante del grupo al que va dirigida, puede impugnar cualquier determinación que distorsione la finalidad de la misma, de ahí que cuente con interés legítimo.
36. Por otra parte, refiere que el fraude a la ley en el que incurre el candidato cuestionado para continuar con su carrera política, a quien califica con un “político profesional”, le indigna a él y todos los que forman parte del referido grupo vulnerable, por lo que solicita que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción deje sin efectos la candidatura impugnada.
II. Consideraciones de la autoridad responsable
37. Como se indicó, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía presentado por el actor, en el que determinó desechar de plano la demanda, debido a los siguientes argumentos:
38. Señaló que el artículo 5, fracción III de la ley de Medios local, establece que los medios de impugnación regulados por esta tienen por objeto proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado.
39. También indicó que conforme al artículo 11 de la referida ley local, se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación previstos en la ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan sido registrados por un partido político o coalición, por su propio derecho cuando se trate de un juicio de la ciudadanía.
40. Además señaló que atendiendo a la procedencia del juicio de la ciudanía, los artículos 94 y 95, fracción VI de la citada Ley local, determinan que sólo será procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, cuando se cometa violencia política contra las mujeres en razón de género, o cuando le sea negado indebidamente su registro como persona candidata a un cargo de elección popular.
41. En ese tenor, destacó la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
42. Con base en lo anterior, sostuvo que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en el entendido de que la resolución solicitada debe poder reparar tal situación irregular.
43. Así, destacó que ordinariamente en materia electoral sólo son admisibles dos tipos de intereses jurídico para justificar la procedencia de los medios de impugnación, a saber: el interés jurídico directo y el difuso.
44. El Tribunal responsable adujo que, la impugnación de un acuerdo de una autoridad administrativa electoral, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, únicamente pueden promoverse por las personas que participaron en el proceso interno de selección de candidaturas del partido postulante y de la cual resientan una afectación directa como precandidatas al estimar que cuentan con un mejor derecho a ser registradas y, en su caso, no fue posible impugnarlo ante el órgano partidista o bien por un partido político mediante acción tuitiva.
45. Al respecto, concluyó que el acto controvertido en la instancia local no afecta el interés jurídico del impugnante, por lo que no era posible acceder a su pretensión, ya que para ello era un requisito indispensable que hubiese participado en alguno de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos que integraron la coalición que postuló la candidatura impugnada.
46. Así, indicó que el actor debió haber demostrado que se registró como aspirante a la candidatura que controvierte, pero que ello no aconteció conforme a las constancias de autos, pues no demostró con pruebas que haya participado en el proceso interno de selección de candidaturas por acciones afirmativas de personas con discapacidad, que conlleve a una posible afectación a sus derechos políticos de votar o ser votado, de ahí que no cuente con interés jurídico directo.
47. Por otra parte, adujo que el interés jurídico difuso no exige la satisfacción de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del estado de derecho y los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
48. Al respecto, acotó que esa posibilidad jurídica sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la norma partidista les autoriza a impugnar los actos internos que afecten los derechos de la militancia, pero que en el caso concreto el acto impugnado no actualizaba la excepción concedida a la ciudadanía para hacer valer el interés difuso, por lo que el actor al haber acudido en su carácter de ciudadano no podía ejercer acciones tuitivas de intereses jurídicos difusos.
49. Por lo anterior, determinó desechar de plano la demanda presentada por el actor.
III. Decisión de esta Sala Regional
50. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios expuestos por el actor y suficientes para revocar la sentencia controvertida, pues el Tribunal local consideró que el promovente no cuenta con interés jurídico, por no haber participado en el proceso interno de selección de la candidatura cuestionada, lo cual es incorrecto, pues dicho argumento pasa por alto que el promovente refirió ser una persona con discapacidad, lo que significa que forma parte del grupo vulnerable bajo el que se postuló la candidatura atinente.
51. De ahí que, cuente con interés legítimo para impugnar cualquier acto que vulnere los derechos del grupo de personas con discapacidad al que pertenece, como considera acontece en el caso concreto y, por lo tanto, fue incorrecto que el Tribunal local tuviera por actualizada la causal de improcedencia de falta de interés para desechar de plano la demanda en la instancia local.
52. Esto es así, ya que las razones expuestas por la responsable en la sentencia impugnada giraron única y exclusivamente en torno al interés jurídico, en sus vertientes —directa y difusa—, lo cual, con independencia de lo acertado o no de las mismas, partieron de la premisa inexacta de que la pretensión última del actor debía consistir en revocar la candidatura impugnada, a partir de que considerara tener un mejor derecho.
53. En decir, el TEQROO de manera incorrecta consideró que la única forma de tutelar los derechos político-electorales del actor era si pretendía ser registrado en lugar del candidato cuestionado, y por esa razón, le exigió cargas procesales encaminadas a que pudiera alcanzar esa pretensión, lo cual denota un desacertado análisis del escrito de demanda del juicio de origen.
54. En efecto, del análisis a las constancias que integran el sumario, este órgano colegiado advierte que, contrario a lo considerado por la responsable, la pretensión última del actor hecha valer en la demanda del juicio ciudadano local, es que se revoque la candidatura de José Luis Toledo Medina, para el cargo de síndico propietario del Ayuntamiento de solidaridad, Quintana Roo, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Quintana Roo”.
55. Lo anterior, al considerar que dicha persona no cumple con los requisitos necesarios para ser postulado bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, la cual está reservada para personas que realmente integran el grupo vulnerable del que el actor refirió formar parte.
56. Sin embargo, la consecuencia jurídica que el promovente pretende se actualice, es que una vez revocada dicha candidatura, se postule a otra persona que sí cumpla con la calidad necesaria y de esta forma, dicho grupo vulnerable, cuente con una representatividad efectiva.
57. Es decir, contrario a lo establecido por el Tribunal local, del escrito de demanda de origen, no se logra desprender que el actor pretenda acceder a la postulación de la candidatura cuestionada, sino que considera que ante la falta de requisitos de quien fue postulado, se genera una afectación al grupo vulnerable del que forma parte (personas con discapacidad).
58. Es decir, el Tribunal local debió advertir que el actor acudió en defensa de los intereses del grupo vulnerable al que refirió pertenecer por tener una discapacidad cuyo diagnostico ampliado señaló expresamente en su demanda como “Paraplejia permanente, que es una discapacidad neuromotora, por lesión medular completa[14]”.
59. Dicho esto, era necesario que el Tribunal responsable se pronunciara no únicamente sobre el interés jurídico directo o difuso, sino también respecto al interés legítimo del actor desde una perspectiva de discapacidad.
60. Al respecto, se indica que el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
61. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal[15].
62. En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
63. Así mismo, cabe señalar que la Sala Superior ha establecido que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos en favor de un grupo histórico y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.
64. Lo anterior, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”
65. Por lo tanto, el Tribunal local no debió perder de vista que el actor además de que refirió pertenecer al grupo históricamente vulnerado que consideró lesionaba el acto impugnado, también adjuntó, entre otras documentales, lo que denominó como una “Constancia de Discapacidad” a su favor, firmada por un médico del Centro de Rehabilitación Integral de Quintana Roo[16].
66. Lo anterior, a criterio de esta Sala Regional no deja lugar a dudas que el actor forma parte del grupo vulnerable que considera lesiona el acuerdo mediante el cual se aprobó la candidatura cuestionada bajo la acción afirmativa de discapacidad y, por lo tanto, cuenta con interés legítimo para controvertirlo.
67. Ahora bien, no pasa por alto que el Tribunal local, para sustentar su determinación hizo referencia al precedente SUP-JDC-354/2024 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, señalando que, en esa sentencia para efectos de determinar el interés y legitimación de la parte actora, se estableció que en los casos en donde se impugna el registro de una candidatura por la acción afirmativa de discapacidad, la parte actora fue aspirante en el proceso interno de selección del instituto político que registró la candidatura impugnada, bajo la misma acción afirmativa, lo que en el caso concreto no aconteció.
68. Sin embargo, a criterio de esta Sala Regional, las razones esenciales expuestas en esa sentencia no resultan aplicables para efecto de imponer como un requisito adicional a las personas con discapacidad que impugnan el registro de candidaturas que consideran no cumplen con la acción afirmativa atinente y por lo tanto vulneran los intereses de la comunidad a la que pertenecen, haber contenido en los procesos internos correspondientes.
69. Lo anterior, ya que si bien en dicho precedente se indicó que la parte actora había referido que fue aspirante en el proceso interno para la selección de la candidatura impugnada, esa no fue la razón esencial por la que la Sala Superior tuvo por colmado el interés, sino que dicha circunstancia fue referida como un aspecto secundario.
70. En efecto, para tener por acreditado el requisito de procedencia en cuestión, destacó que, a juicio de la parte actora, —quien alegó tener una discapacidad—, la candidata cuestionada no cumplía con las condiciones necesarias para ocupar la acción afirmativa para personas con discapacidad y, a partir de eso, determinó que contaba con interés legítimo para impugnar, pues representaba al grupo al que pertenece, lo cual guarda similitud con el caso que aquí nos ocupa.
71. Es por lo anterior, que, en el particular, se considera que contrario a lo que resolvió el Tribunal local, el actor sí cuenta con interés legítimo, porque el juicio fue promovido por su propio derecho y en su calidad de persona con discapacidad, alegando violaciones en la postulación de la candidatura cuestionada, lo que consideró un incumplimiento de la acción afirmativa de personas con discapacidad, así como al derecho de representatividad. Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JDC-438/2024 y SUP-JDC-747/2023.
72. En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el actor relativos al indebido desechamiento, lo procedente es revocar la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
73. Se revoca la resolución impugnada y se ordena al Tribunal Electoral de Quintana Roo que, de no actualizarse alguna otra causal de improcedencia, emita una nueva resolución en el que analice los planteamientos hechos valer por el actor en su escrito de demanda y determine lo que en derecho corresponda.
74. Se ordena al citado Tribunal resolver en un plazo máximo de tres días hábiles,[17] contados a partir del día siguiente de que esta sentencia le sea notificada, ya que, actualmente se encuentra en curso el periodo de campañas del proceso electoral local de ayuntamientos, aunado a la urgencia antes mencionada, cabe destacar que el trámite de Ley a efecto de que los terceros interesados puedan comparecer ya se encuentra desahogado en el asunto en particular. De ahí que se justifique el plazo otorgado para resolver.
75. Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
76. Un vez realizado lo que antecede, el referido órgano jurisdiccional local deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.
77. Ahora bien, no escapa a la atención de esta Sala Regional que el actor solicitó que, de resultar fundado su agravio, además de revocar la sentencia impugnada, esta Sala Regional asumiera plenitud de jurisdicción y resolviera el fondo de los planteamientos que hizo valer; sin embargo, no ha lugar a acceder a dicha solicitud en atención al estado que guarda la integración del expediente local.
78. Lo anterior, ya que se advierte que mediante escrito presentado el dieciocho de abril, el promovente ofreció como pruebas supervenientes enlaces electrónicos del perfil de Facebook y de la cuenta de Instagram del candidato cuestionado, lo cual es transcendental desde su punto de vista para resolver el fondo del asunto. Sobre dichas probanzas, no existió pronunciamiento sobre su admisión por parte de la responsable dado el sentido de su determinación y, por consiguiente, tampoco fueron desahogadas. Por lo tanto, se considera que debe ser el Tribunal local quien se pronuncie al respecto.
79. En consecuencia, en relación con el planteamiento del tercero interesado, en el sentido de que dentro de los documentos que hizo llegar el actor en vía de pruebas, se encuentran certificados médicos que contienen información privada con datos personales, los cuáles únicamente obraban en los archivos del instituto electoral local y en el expediente JDC-031/2024, por lo que solicita que se dé vista a los respectivos órganos internos de control para que se investigue dicha filtración, se deja al Tribunal local el pronunciamiento que, a su juicio corresponda.
80. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
81. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
82. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE: De manera electrónica a la parte actora y al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Instituto Electoral de la referida entidad federativa; y por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante actor, parte actora, promovente.
[3] En adelante TEQROO, autoridad responsable o Tribunal local.
[4] En adelante IEQRO.
[5] En adelante Ley General de Medios.
[6] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.
[7] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.
[8] Visible en la foja 96 del expediente al rubro
[9] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios
[10] Visible en la foja 252 del Cuaderno Accesorio Único.
[11] Esto es así, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con un proceso electoral; por tanto, todos los días son hábiles conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[12] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[13] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[14] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro integrado.
[15] Véanse, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, así como la tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
[16] Visible a fojas 87 y 88 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado, documental en la que también se advierte un sello en el que se puede leer la leyenda: “DIRECCIÓN DE VALORACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA SDGSAPD” del DIF Quintana Roo.
[17] Considerando que en el Estado de Quintana Roo el proceso electoral ya inició y con base en el artículo 24 de la Ley de medios local, todos los días y horas son hábiles.