SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JDC-461/2024 Y SX-JRC-51/2024, ACUMULADOS
parte actora: ROGELIO GÓMEZ CASTILLO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA OAXACA
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA
COLABORÓ: ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] y de revisión constitucional electoral promovidos por Rogelio Gómez Castillo, por propio derecho, ostentándose como candidato suplente a la fórmula primera de la planilla para el Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por el partido MORENA[2] y el partido Nueva Alianza Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro[3], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el recurso de apelación local identificado con la clave RA/41/2024, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa[5], únicamente respecto al registro otorgado al ciudadano actor, al considerar que era inelegible por haber incumplido el requisito de separarse de su cargo como síndico hacendario municipal para poder participar en la elección consecutiva como candidato a suplente de la primera concejalía de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca por MORENA y, por otra parte, confirmó el registro de la candidata propietaria Margarita Angulo Martínez a la cuarta fórmula.
ÍNDICE
II. Sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
QUINTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de los promoventes ya que se considera ajustado a Derecho la aplicación del requisito de separarse del cargo setenta días antes de la elección respecto de la candidatura de Rogelio Gómez Castillo, además, respecto de la candidatura de Margarita Angulo Martínez, porque con independencia de lo resuelto por el Tribunal local, el partido no podría alcanzar su pretensión consistente en revocar la candidatura referida.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral 2020-2021. En su oportunidad, el ahora actor fue postulado por el partido político MORENA para el proceso electoral 2020-2021 como síndico hacendario del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca. En dicho proceso el promovente resultó electo para ocupar el cargo durante el periodo 2021-2024[6].
2. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local dio inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024, en el que se renovarán diputaciones locales por ambos principios, así como concejalías a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos en el estado de Oaxaca, entre ellos, el de San Juan Bautista Tuxtepec.
3. Solicitud de registro del actor. En su oportunidad, el partido MORENA presentó ante el Instituto local solicitudes de registro de diversas candidaturas para las concejalías de los ayuntamientos del estado de Oaxaca, entre ellas, la de Rogelio Gómez Castillo como suplente la fórmula a la primera y la de Margarita Angulo Martínez como propietaria de la fórmula cuarta, ambos, al Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
4. Aprobación de registro. En sesión extraordinaria urgente, que inició el veintisiete de abril y concluyó el veintinueve de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024 en el que aprobó diversos registros de candidaturas, entre otros, el correspondiente a Margarita Angulo Martínez como propietaria de la fórmula cuarta y Rogelio Gómez Castillo como suplente para el cargo a la primera concejalía, ambos, por el partido MORENA para el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec.
5. Medio de impugnación local. El tres de mayo, el partido político Nueva Alianza Oaxaca[7], por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, promovió recurso de apelación local a fin de controvertir la determinación anterior, el cual quedó radicado en el índice del Tribunal local con la clave de expediente RA-41/2024.
6. Sentencia impugnada. El quince de mayo, el Tribunal local, emitió sentencia en el recurso de apelación local antes referido en el sentido de confirmar el registro de la candidata Margarita Angulo Martínez y revocó el registro otorgado a Rogelio Gómez Castillo como suplente, al considerar que era inelegible por haber incumplido el requisito de separarse de su cargo setenta días antes de la elección al encontrarse en el supuesto de elección consecutiva.
7. Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, el veinte de mayo, los actores promovieron juicio de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal local, el ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y el partido actor ante la autoridad responsable.
8. Turnos y requerimiento. El veinte y veinticuatro de mayo, el magistrado presidente por ministerio de ley acordó integrar los expedientes SX-JDC-461/2024 y SX-JRC-51/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, por estar relacionados, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, en el caso de SX-JDC-461/2024 requirió a la autoridad señalada como responsable llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y requerimiento del JDC. El veinticuatro de mayo, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-461/2024, asimismo, con la finalidad de contar con las constancias necesarias para resolver el juicio, requirió al Tribunal local remitiera, entre otras cosas, las constancias del expediente RA-41/2024.
10. Recepción de constancias de trámite del SX-JDC-461/2024. El veinticinco y veintiséis de mayo, el Tribunal local remitió el informe circunstanciado y las constancias de publicitación y demás relacionadas con el presente juicio.
11. Escrito de desistimiento. El veintiocho de mayo, el representante propietario del partido Nueva Alianza Oaxaca presento, mediante Juicio en Línea, escrito mediante el cual pretende desistirse del juicio de revisión constitucional SX-JRC-51/2024.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por recibida diversa documentación, radicó el juicio de revisión constitucional electoral a la ponencia a su cargo, lo admitió y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción de los juicios al rubro indicados, y los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios, por: a) materia porque se trata de dos medios de impugnación, por los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que confirmó el registro de Margarita Angulo Martínez como candidata propietaria a la cuarta concejalía y revocó el registro de Rogelio Gómez Castillo como suplente de la fórmula a la primera concejalía, ambos, de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en el contexto del proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación de ayuntamientos en el referido estado; y b) por territorio, debido a que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
15. . De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el recurso de apelación local RA-41/2024.
16. En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-51/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-461/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
18. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
19. Esta Sala Regional estima que el escrito de desistimiento presentado por Nueva Alianza Oaxaca es improcedente porque el recurso de apelación local fue iniciado para tutelar un interés difuso, o bien el interés público, de manera que el partido actor no es el único titular de los bienes jurídicos que se pudiesen afectar.
20. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido criterio firme, en el sentido de que es improcedente el desistimiento de un medio de impugnación cuando haya sido promovido por un partido político en ejercicio de una acción tuitiva de interés público, es decir, en los que se debate un interés de tanto impacto jurídico y de trascendencia para el sistema democrático mexicano[10].
21. En el presente caso, se advierte que el acto controvertido por el partido Nueva Alianza Oaxaca versa sobre la validez del registro de la candidata propietaria Margarita Angulo Martínez a la cuarta fórmula del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, registrada por MORENA.
22. Al respecto, es importante establecer que para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo.
23. Lo anterior, con base en lo establecido en la jurisprudencia 18/2004 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”[11].
24. En este sentido, si se trata de una demanda en la que se controvierte la posible vulneración de los principios rectores de la función electoral, al aprobarse un registro de una persona que posiblemente no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y normativa electoral, no resulta procedente el desistimiento.
25. Lo anterior es así, porque cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien del interés público, el partido político subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo y que en esos casos no puede desistir, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.
26. En esa virtud, se ha considerado que una tutela efectiva de esos intereses exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción tuitiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público.
27. Por las razones expuestas es inadmisible el desistimiento, pues no se debe supeditar al interés particular del partido político al beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución del medio de impugnación promovido, por lo que la instancia planteada se debe resolver en el fondo, a menos que se concretara otra causal de improcedencia, dado que de impedir el resultado de esa resolución se dejaría en estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales.
28. Similares consideraciones se realizaron al resolver los expedientes SUP-JE-241/2021, SUP-JE-1261/2023 y SX-JDC-647/2018.
A. Requisitos generales
29. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, 80, 86 y 88 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
30. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cada documento consta el nombre, la calidad con la que se ostentan y la firma de quienes promueven los medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.
31. Oportunidad. Las demandas de los juicios al rubro indicado fueron presentadas dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley.
32. Lo anterior es así, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el quince de mayo, mientras que las respectivas notificaciones se realizaron el dieciséis de mayo[12]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veintiuno de mayo, por lo que, si las demandas se presentaron el veinte del mismo mes, resulta evidente su oportunidad.
33. Legitimación, personería e interés jurídico. Con relación al juicio de la ciudadanía, el primer requisito se cumple toda vez que, quien lo promueve, lo hace por su propio derecho y en su calidad de candidato suplente a primer concejal propietario del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec.
34. Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, se tiene por colmados los requisitos, pues el medio de impugnación fue promovido por la parte legítima, en el caso por el Partido Nueva Alianza Oaxaca, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, dicha personería se encuentra colmada, toda vez que fue parte actora en la instancia previa y la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión[13], le reconoce tal carácter.
35. Además, cuentan con interés jurídico ya que, por una parte, al actor se le revocó su registro como candidato suplente a primer concejal en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, siendo postulado por el partido político MORENA y, por otra, el partido NALO cuenta con dicho requisito al ser parte actora del recurso local, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito en ambos juicios. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[14].
36. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
37. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.
38. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[15].
B. Especiales del juicio SX-JRC-51/2024
39. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con tal requisito se tiene por cumplido ya que el partido actor considera que se controvierte el artículo 113 de la Constitución Federal.
40. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
41. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
42. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[16].
43. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local, en la que, en lo que interesa, se confirmó el registro de la candidata propietaria a la cuarta concejalía de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca en el contexto del proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación de ayuntamientos en Oaxaca, por tanto, se cumple con el requisito bajo análisis, pues la controversia está relacionada con las candidaturas que serán votadas en la citada elección municipal.
44. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión de la parte actora en el juicio de revisión constitucional es que se revoque el registro de la propietaria de la cuarta fórmula postulada por MORENA al municipio referido.
45. Por lo que, de ser fundados sus agravios, es posible subsanar la supuesta violación. Lo anterior, debido a que la jornada electoral será el próximo dos de junio.
46. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.
A. Pretensión, temas de agravio del SX-JDC-461/2024
47. La pretensión del actor del juicio de la ciudadanía es que se revoque la sentencia controvertida dictada en el recurso RA/41/2024 que determinó revocar su candidatura como suplente a la primera formula de la planilla para el Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca por el partido político MORENA para el proceso electoral en curso, al considerar que el Tribunal local indebidamente consideró que debió separarse de su cargo como síndico hacendario municipal para contender al cargo referido.
48. Para ello, hace valer los temas de agravio siguientes:
I. Indebida aplicación de las reglas sobre la elección consecutiva.
II. Solicitud de inaplicar el artículo 11.2 de los Lineamientos en materia de relección y elección consecutiva a cargos de elección popular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
III. Indebido análisis sobre que al ser encargado de despacho de la presidencia no era equiparable a ser electo como presidente municipal.
B. Pretensión, temas de agravio del SX-JRC-51/2024
49. La pretensión del partido actor del juicio de revisión constitucional es que se revoque parcialmente la sentencia controvertida que determinó confirmar el registro de la candidata propietaria Margarita Angulo Martínez a la cuarta formula de la planilla para el Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por el partido político MORENA para el proceso electoral en curso, al estimar que el Tribunal local indebidamente consideró que la candidata se separó oportunamente de su cargo como jefa de departamento de programación y presupuesto en el Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca.
50. Para ello, hace valer los temas de agravio siguientes:
I. Falta de exhaustividad en la sentencia controvertida
II. Indebida fundamentación y motivación
C. Metodología
51. Por cuestión de método, dado que se controvierte la sentencia del Tribunal local por pretensiones distintas, en primer término, se analizarán los agravios del juicio de la ciudadanía y posteriormente los del juicio de revisión constitucional, en el orden siguiente:
SX-JDC-461/2024
52. Los agravios marcados con los numerales I y III se analizarán en conjunto por estar relacionados entre sí y posteriormente el señalado con el numeral II.
SX-JRC-51/2024
53. Posteriormente, respecto del juicio de revisión constitucional electoral los agravios serán analizados en conjuntos, por estar relacionados entre sí.
54. Lo anterior, no implica una vulneración a los derechos los promoventes, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.
55. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000[17], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
- -Análisis del juicio SX-JDC-461/2024
56. La parte actora señala que el Tribunal local indebidamente consideró que no le aplicaban las reglas de la reelección en atención a que no se está postulando al mismo cargo al que fue electo para el periodo 2022-2024, por lo que era necesario que se separara de su cargo.
57. A juicio del promovente, el TEEO omitió aplicar los Lineamientos en materia de relección y elección consecutiva a cargos de elección popular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[18], ya que el artículo 4.3 prevé que si una persona es postulada a un periodo consecutivo dentro el mismo Ayuntamiento en un cargo distinto en el que fungió, se considera como una postulación para una elección le será aplicable la restricción de no exceder de un periodo constitucional inmediato adicional.
58. Asimismo, señala que el artículo 4.2 de los Lineamientos establece que tanto en los casos de reelección como en los de elección consecutiva, las personas electas solo podrán ejercer el mismo cargo hasta por dos periodos consecutivos.
59. En ese sentido, considera que los Lineamientos distinguen entre reelección y elección consecutiva, por lo que, desde su perspectiva, la elección consecutiva es una especie de la reelección al imponerse como limitante no exceder un periodo constitucional inmediato adicional, lo cual, implica que los cargos de presidencia, sindicatura, concejalías o regidurías no son distintos.
60. Aunado a lo anterior, aduce que los propios Lineamientos en el artículo 3.1, inciso I), definen a la reelección como una elección consecutiva, por lo que considera que ambas se tratan de una misma figura.
61. Por lo anterior, desde su perspectiva, en el caso resultaba aplicable el artículo 11.1 que establece que los ediles de un Ayuntamiento que aspiren a reelegirse no están obligados a separarse del cargo, ya que, aun cuando ocupa el puesto de encargado de despacho de la presidencia municipal, no renunció al cargo de síndico hacendario municipal al que fue electo.
62. Además, señala que indebidamente el Tribunal local aplicó precedentes de la Sala Superior y la Corte que no resultaban aplicables al caso particular pues se dirigían a entidades federativas con regulación distinta ya que en el caso de Oaxaca se regula de manera particular la reelección y elección consecutiva.
63. Asimismo, el actor aduce que existe una confianza legítima en su favor ya que en los propios lineamientos se equipara la reelección a la elección consecutiva, en consecuencia, considera que no tenía que separarse de su cargo al aplicarse las reglas de la primera a la segunda.
64. Además, considera que la confianza legitima se vio robustecida al ser aprobado su registro por el Instituto local sin que se le exigiera separase de su cargo, por lo que considera aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-RAP-90/2024.
65. Aunado a lo anterior, argumenta que, al no haber renunciado a su cargo como síndico municipal le eran aplicables las reglas de la reelección, ya que no existe disposición que establezca que al ser encargado de despacho signifique la renuncia a su cargo, ya que conforme al artículo 83, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, los encargados de despacho no son permanentes.
66. No obstante, considera que el TEEO no valoró que los encargados de despacho tienen las misas atribuciones y funciones que el titular de la presidencia municipal, impidiendo su posibilidad a ser reelecto.
67. Los agravios del actor devienen infundados conforme a las consideraciones siguientes.
68. De la sentencia dictada por el TEEO en el recurso RA/41/2024 respecto al candidato suplente Rogelio Gómez Castillo, la autoridad responsable señaló que el partido Nueva Alianza Oaxaca controvirtió el cumplimiento del requisito de elegibilidad del referido ciudadano al no separarse de su cargo conforme a lo establecido en los Lineamientos.
69. Señaló que, conforme al partido actor en esa instancia, debía revocarse el registro de Rogelio Gómez Castillo, ya que en el 2021 el ciudadano había sido electo como síndico hacendario y, posteriormente, había sido nombrado encargado del despacho de la presidencia municipal, lo que a su juicio hacía necesario que el candidato controvertido se separara de su cargo.
70. Asimismo, el Tribunal local citó los argumentos expuestos por el ahora actor, en su calidad de tercero interesado ante la instancia local, los cuales versaban, en esencia, en que como síndico hacendario no contaba con facultades ejecutivas y que la figura de encargado de despacho era equiparable a la de presidente municipal.
71. Al respecto, el TEEO estableció que no le asistía la razón al entonces tercerista, ya que el puesto como encargado de despacho no era de elección popular y no era equiparable al de presidente municipal, al no emanar del voto popular, por lo que consideró que el hoy actor debió separase de su cargo setenta días antes de la elección.
72. El Tribunal local refirió que, conforme a la Sala Superior, en los casos donde los ciudadanos pretendan postularse a un cargo diverso, aun y cuando formen parte del mismo órgano no podrá considerarse como reelección.
73. En este sentido, la responsable consideró que esta determinación era coincidente con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada, en la que se estableció que en caso de que se quisiera optar por acudir a la elección de otro cargo dentro del ayuntamiento, no se trataba de una reelección, sino de una nueva elección, por lo tanto, ordenó al Consejo General del instituto local, que fuera sustituida su candidatura.
74. En consecuencia, el TEEO determinó procedente revocar el registro de Rogelio Gómez Castillo como candidato suplente a la primera concejalía de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por lo que ordenó al Instituto local que, en un plazo de tres horas, notificara a los partidos su determinación, para que, a su vez, dichos institutos políticos, en un plazo de veinticuatro horas, sustituyeran la candidatura revocada.
75. En ese orden de ideas, los agravios en análisis devienen infundados conforme a lo siguiente.
76. Dicha calificativa radica en que, contrario a lo argumentado por el promovente, la aplicación de los Lineamientos de reelección y elección consecutiva realizada por el Tribunal local fue correcta.
77. Mediante la reforma a la Constitución federal en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos —a nivel federal o local—, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México.
78. Para ello se modificaron, de entre otros, los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal.
79. En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.
80. La reelección, en el ordenamiento jurídico mexicano, no concede el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto.
81. Además, la elección consecutiva debe considerarse como una modalidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
82. Mediante estas normas se le permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan.
83. La Sala Superior del TEPJF ha establecido que existe reelección o posibilidad de ésta, cuando un ciudadano que, habiendo desempeñado un cargo determinado, se postula de manera consecutiva para el mismo cargo; no obstante, en aquellos casos en los que un funcionario pretenda postularse para un cargo diverso, aun y cuando forma parte del mismo órgano no podría considerarse como reelección, ya que funcionalmente no se estarían ejerciendo las mismas atribuciones[19].
84. En ese sentido, ha razonado que, en los casos de nueva elección de funcionarios municipales en cargos diversos dentro del ayuntamiento, se impulsa la profesionalización del servicio público, el desarrollo de proyectos de mediano plazo y la evaluación de la función por parte de los electores. Es decir, se propicia la participación continua dentro de un mismo ayuntamiento a través de un cargo distinto, pues permite reproducir diversos beneficios al interior de los gobiernos municipales[20].
85. Ahora bien, la normativa en el estado de Oaxaca establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria[21].
86. Asimismo, se establece en su inciso e) que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere, entre otras cuestiones, o ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.
87. En Oaxaca la reelección es entendida como la elección consecutiva en el mismo cargo de la presidencia municipal, sindicatura o regiduría de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos[22].
88. Estos cargos, electos popularmente por voto directo, podrán ser electos consecutivamente para un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
89. La reelección es un derecho inherente a la persona sin importar el cargo asumido en el Ayuntamiento.
90. La postulación sólo puede ser realizada por el mismo partido político o cualquiera de los partidos integrantes de una coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
91. Ninguno de los servidores públicos referidos podrá ser electo para el período inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un período adicional.
92. La reelección sólo aplica para el ayuntamiento del municipio en el cuál estén fungiendo y no para algún otro; y deberán presentar licencia al cargo de concejales los integrantes de la comisión de hacienda en caso de aspirar a reelegirse[23].
93. Asimismo, los Lineamientos en materia de reelección y elección consecutiva del estado, esencialmente, establecen que se entenderá como elección consecutiva aquella por un periodo consecutivo adicional en un cargo distinto al que la persona electa fungió en el periodo inmediato anterior dentro del Ayuntamiento y, como reelección la elección consecutiva en el mismo cargo[24].
94. Además, establecen en su artículo 11 que: 1) Las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos; 2. Para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO.
95. Como se adelantó los agravios de la parte actora, relacionados con la aplicación de los criterios de reelección y elección consecutiva devienen infundados ya que parte de la premisa inexacta de considerar que la reelección y elección consecutiva son la misma figura y, en consecuencia, deben aplicarse las reglas de la primera a la segunda.
96. En efecto, conforme a las constancias que obran en el expediente se advierte que Rogelio Gómez Castillo fue electo en el proceso electoral 2020-2021 como síndico hacendario del municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, por MORENA.
97. Mientras que para el actual proceso electoral fue postulado para un cargo distinto al de síndico, pues ahora su registro fue solicitado para el cargo de suplente a la primera concejalía municipal.
98. En ese sentido, es evidente que en el presente caso concreto no se está ante la postulación de un mismo cargo de elección popular municipal, por lo que no se puede considerar como reelección.
99. Como se evidenció en el marco normativo expuesto en párrafos anteriores, en Oaxaca la relección es entendida como la elección consecutiva de un ciudadano para un mismo cargo.
100. En ese sentido, resulta válido considerar como una nueva elección cuando un funcionario público pretende participar para un cargo distinto aun cuando sea para un mismo órgano de gobierno[25].
101. Tal y como aconteció en el presente caso concreto, pues el actor pretende ser postulado como suplente al cargo de primera concejalía del Ayuntamiento referido, aun cuando actualmente ocupa el cargo de síndico hacendario municipal.
102. En ese orden de ideas, se comparte lo razonado por el Tribunal local respecto que el ahora actor se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 11.2 de los Lineamientos el cual se cita a continuación, al tratarse de una elección consecutiva.
…
2. “Para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO.”.
103. En ese sentido, ya que el actor no se separó de su cargo en el plazo comprendido por los Lineamientos, lo cual, es un hecho no controvertido, resulta inconcuso que no cumple con el requisito de elegibilidad y, en consecuencia, fue correcta la determinación del Tribunal local al revocar su registro.
104. Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor cuando argumenta que el principio de confianza legitima operaba a su favor ya que los lineamientos equiparan la reelección a la elección consecutiva.
105. Lo anterior, ya que como se estableció los propios lineamientos establecen claramente que en todos aquellos casos en donde el candidato no participe para el mismo cargo que ostenta deberá de separarse setenta días previos a la elección, lo cual en el caso no ocurrió.
106. Además, tampoco resulta aplicable al caso concreto el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-RAP-90/2024, en atención a lo siguiente.
107. Debe tenerse presente que, en el recurso de apelación citado, la candidatura cuestionada correspondía a un cargo como diputado por representación proporcional al que había sido registrado el gobernador de Morelos.
108. Aunado a lo anterior, la Sala Superior determinó que en el caso particular el gobernador de Morelos sí debía separase de su encargo por lo menos noventa días previos a la elección.
109. Sin embargo, dado las particularidades del asunto, determinó que, con base en la confianza legítima generada en precedentes establecidos por dicho órgano jurisdiccional, es que, en el caso en concreto, debía conservarse el registro como candidato a diputado por representación proporcional, al analizarse la aplicación del requisito previsto en el artículo 55 constitucional, en su fracción IV.
110. Asimismo, la Sala Superior estableció que aun cuando faltaran menos de noventa días para la elección, no debía cancelarse su candidatura porque la falta de separación derivó de una confianza legítima.
111. Lo anterior, esencialmente porque, el gobernador de Morelos se encontraba bajo la expectativa legítima de que no tenía que separarse del encargo, pues existen precedentes sobre si personas encargadas de los poderes ejecutivos estatales o municipales deben separarse del cargo para ser registrados como candidatos a un puesto legislativo de representación proporcional, sin que en ellos se determinara que debían separarse.
112. Sin embargo, al analizarse una situación con particularidades distintas a los precedentes, es que la Sala Superior determinó que se conservara el registro del candidato y, a la vez, ordenarle que se separara inmediatamente del cargo de gobernador.
113. Al respecto, conviene retomar que la propia sentencia SUP-RAP-90/2024, cita los precedentes SUP-RAP-87/2018 y acumulado, y el SUP-JDC-486/2021 y acumulado, derivado de los cuales se consideró que el actor en ese recurso ostentaba expectativas legitimas que lo hacían considerar que no debía separarse de su cargo como gobernador de Morelos.
114. En ese orden, los precedentes citados señalan, esencialmente, que el artículo 55 de la Constitución General dispone los requisitos para ser diputada o diputado. En lo que interesa, la fracción V, párrafo cuarto del citado precepto indica que los presidentes municipales no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
115. Sin embargo, en dichos precedentes derivado de la interpretación a la norma, se consideró que la restricción constitucional contenida en la fracción referida no era aplicable a candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
116. Es decir, en el recurso de apelación que el hoy actor pretende que se aplique al caso particular, consideró que dichos precedentes pudieron hacer creer al gobernador de Morelos que no debía separarse de su cargo al postularse como diputado por el principio de representación proporcional, sin embargo, al ser aplicable una fracción distinta del mismo artículo es que consideró que sí debía separarse pero operaba el principio de confianza legitima a su favor.
117. Sin embargo, en el presente caso se considera que no resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior ya que, en primer término, el candidato de ese asunto se encontraba registrado para ser diputado por el principio de representación proporcional, es decir, un cargo legislativo, cuestión distinta a lo acontecido en el presente caso, ya que el hoy actor pretender ser candidato suplente a la primera concejalía del municipio en el que actualmente ostenta el cargo de síndico hacendario por el principio de mayoría relativa.
118. Asimismo, es importante señalar que la sentencia SUP-RAP-90/2024 fue emitida el veinte de marzo del año en curso, es ese sentido, si bien el candidato a diputado por representación proporcional no se separó noventa días antes de la elección como la normativa del caso particular señala, sí se separó por lo menos setenta y dos días antes.
119. Caso contrario a lo sucedido en el asunto en análisis, tomando en consideración la fecha en la que se emite la presente sentencia y que las elecciones se llevaran a cabo el próximo dos de junio.
120. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al promovente cuando señala que el Tribunal local debió considerar que al ser encargado de despacho es equiparable a ser presidente municipal.
121. Al respecto, se comparte lo determinado por el TEEO ya que efectivamente, el cargo de encargado de despacho de la presidencia municipal resulta temporal y es resultado de una decisión administrativa del propio Ayuntamiento y, aun cuando realice las mismas funciones que el presidente electo, no es equiparable al cargo de elección popular.
122. Sobre todo, si el propio promovente argumenta que, en ningún momento, renunció a su cargo como síndico hacendario.
123. En atención a lo anterior es que resultan infundados sus agravios.
II. Solicitud de inaplicar el artículo 11.2 de los Lineamientos en materia de relección y elección consecutiva a cargos de elección popular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
124. El actor considera que, en el supuesto de que esta Sala Regional considere que la elección consecutiva y la reelección son figuras distintas se debe inaplicar el artículo 11. 2 de los Lineamientos, el cual establece que “2. Para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO”.
125. Sin embargo, considera que, dado que los lineamientos no hacen una distinción entre reelección y elección consecutiva, resulta discriminatorio que el separarse del cargo únicamente aplique al segundo supuesto.
126. Se considera inoperante la solicitud de inaplicación referida ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha validado la exigencia de separarse del cargo en los casos en los que se aspire a un cargo diverso al que ostenta.
127. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada, así como, 61/2017 y acumulada, estableció, esencialmente, que la elección consecutiva tenía que ser para el mismo cargo.
128. Ello porque tal condición de que sea para el mismo cargo municipal viene dada directamente desde la Constitución federal. Pues de manera expresa el texto constitucional dispone que "las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos".
129. Y continúa diciendo la Corte: “Por lo demás, en caso de que se quiera optar por acudir a la elección para otro cargo dentro del ayuntamiento, en realidad no se trata de una reelección, sino de una nueva elección, por lo que la persona en cuestión tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución federal o en la local. Por ejemplo, la separación definitiva del cargo por el que fue electo en primera instancia por un tiempo determinado”.
130. En ese orden de ideas, la SCJN ya ha validado el hecho de que cuando una persona pretenda postularse para un cargo de elección popular distinto para el que ocupa, resulta conforme a la constitución la exigencia de separarse del cargo un tiempo determinado previo a la elección ya que se trata de una elección distinta, lo cual ocurre en el caso particular.
131. En ese orden de ideas, no le asiste la razón al actor cuando argumenta que existe discriminación respecto de quienes pretenden una candidatura a un cargo distinto al que ostentan deben separarse de su cargo, ya que, —con independencia de como sea nombrado este tipo de elección en los lineamientos aludidos— como se cita en líneas anteriores, cuando una persona pretenda acceder a un cargo de elección popular destino al que ostenta actualmente se considerara como una nueva elección, por lo que será necesario que se separe de su cargo durante el periodo determinado en la normativa aplicable.
132. En ese sentido, el actor se encuentra en la hipótesis analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada, así como, 61/2017 y acumulada, es decir, su candidatura consistía en una nueva elección, por lo que no es posible aplicar los criterios de reelección y se encontraba obligado a separarse de su cargo, lo cual no resulta discriminatorio.
133. Cuestión similar que ya ha sido analizada por esta Sala Regional en el juicio SX-JRC-66/2021 en la que se determinó que se trataba de una nueva elección cuando quien ostente un cargo de elección popular y pretenda postularse a uno diverso en el mismo Ayuntamiento.
134. En consecuencia, no resulta procedente realizar el ejercicio de inaplicación solicitado por el actor.
- Análisis del juicio SX-JRC-51/2024
I. Falta de exhaustividad e II. Indebida fundamentación y motivación
135. El partido actor refiere que el Tribunal local fundó y motivó indebidamente su determinación, ya que, la candidata Margarita Angulo Martínez si bien exhibió su renuncia al puesto de jefa de departamento de programación y presupuesto del Colegio de Bachilleres de Oaxaca de manera extemporánea, pues debió hacerlo ante el instituto local, con la finalidad de obtener su registro pues en todo caso, lo procedente era que la documental aludida fuera presentada por el partido MORENA al momento de registrar la postulación ante el instituto local.
136. En consecuencia, considera que el Instituto local omitió la revisión exhaustiva de los requisitos de elegibilidad de la candidata controvertida.
137. En ese sentido, argumenta que la confirmación de la candidatura debió negarse al no cumplir en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad por no separarse del cargo setenta días antes de la elección, además, de que la referida renuncia no se acompañó de una documental por parte del Colegio de Bachilleres de Oaxaca que la acreditara.
138. Los planteamientos se consideran inoperante por las consideraciones siguientes.
139. Con independencia de lo razonado por el Tribunal local en la sentencia controvertida respecto al análisis de del escrito de renuncia de Margarita Angulo Martínez, presentado por MORENA en su calidad de tercero interesado, se consideran inoperantes los planteamientos, ya que, el partido actor no puede alcanzar su pretensión consistente en que se revoque la candidatura de Margarita Angulo Martinez al supuestamente no separarse oportunamente de su cargo como jefa de departamento de programación y presupuesto del Colegio de Bachilleres de Oaxaca.
140. Lo anterior, en atención a que la persona titular de dicho cargo no cuenta con atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad.
141. Al respecto, conforme al Reglamento Interno del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca[26], en el numeral 1.5, se advierte que el Departamento de Programación y Presupuestación forma parte de la Subdirección de Planeación, que a su vez se encuentra dentro de la estructura de la Dirección de Planeación.
142. Por su parte, el Manual de Organización del Colegio de Bachilleres de Oaxaca[27], establece que el puesto de Jefe de Departamento de Programación y Presupuestación tendrá como superior inmediato al subdirector de Planeación, asimismo, dentro de sus funciones se encuentran las de elaborar, en coordinación con la subdirección financiera, el anteproyecto de presupuesto anual de la institución, para aprobación de la Junta Directiva y, posteriormente, por la SEP y la Secretaría de Finanzas.
143. Además, entre otras actividades, realiza la revisión de programas relacionados con los alumnos, costeo de prestaciones, incrementos de personal, etc., asimismo, debe informar a su superior jerárquico sobre avances a las metas establecidas y cuestiones relacionadas con actividades de representación del Colegio de Bachilleres de Oaxaca.
144. Entonces, de lo expuesto se colige que, la persona encargada de la jefatura del departamento de programación y presupuesto del Colegio de Bachilleres de Oaxaca no cuenta con atribuciones ejecutivas en su desempeño, entendiéndose éstas como decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad.
145. Ello es así, pues de lo reseñado con antelación se advierte que, no toma decisiones propias, ello porque es una auxiliar de la Subdirección de Planeación que a su vez depende de la Dirección de Planeación.
146. En ese sentido, con independencia de la constancia de renuncia presentada por MORENA ante el Tribunal local y que la misma no haya sido tomada en consideración por el Instituto local al momento de aprobar el registro que ahora se cuestiona, lo cierto es que, Margarita Angulo Martinez no estaba obligada a separase del cargo, y por tanto no era cuestionable su elegibilidad en los términos planteados por el partido actor.
147. Además, ha sido criterio de la Sala Superior, que el derecho a ser votada o votado que implique una restricción debe estar expresamente contenido en la ley, máxime que el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales, los cuales no podrán restringirse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en la misma Constitución Federal.
148. Entonces, si bien los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados, pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.
149. Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-2089/2021.
150. Por lo anterior, es que se considera inoperante el planteamiento del partido actor.
Conclusión
151. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
152. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
153. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Es improcedente el desistimiento presentado por el Partido Nueva Alianza Oaxaca.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a los actores, en las cuentas de correo particular señaladas en sus escritos de demanda, así como al representante propietario del partido Nueva Alianza Oaxaca; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, 5, 84, apartado 2, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del referido Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, se ordena archivar como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá citar como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente podrá citar como actores, parte actora o promoventes.
[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[5] En adelante Instituto Electoral local, Instituto local o por sus siglas IEEPCO.
[6] Lo cual se corrobora con la constancia de mayoría y validez visible en la página del Instituto local https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/2_8_MR_MORENA/CONSTANCIA_MR/2022-2024
[7] En adelante podrá citarse como partido actor local o bien como NALO.
[8] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.
[9] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[10] Véase la Jurisprudencia 8/2009, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.
[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.
[12] Lo cual se constata de las constancias de notificación que obran a fojas 306 a 308, del “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-51/2024.
[13] Lo cual se constata de la lectura del Informe Circunstanciado que obra en foja 14, del cuaderno principal, del juicio de revisión constitucional electoral aludido.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda= S&sWord=definitividad,y,firmeza
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx
[17] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[18] En adelante se les podrá citar como Lineamientos.
[19] Véase los recursos SUP-REC-1172/2017 y SUP-REC-1173/2017.
[20] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-190/2021.
[21] Artículo 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
[22] Artículo 4 de los Lineamientos en materia de reelección a cargos de elección popular del Instituto local.
[23] Artículos 29 de la Constitución local y 20 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[24] Articulo 3, incisos h) e I) de los Lineamientos.
[25] Similar criterio se estableció en la sentencia SX-JRC-66/2021.
[26] Visible en el siguiente enlace http://www.cobao.edu.mx/images/PDF/2023/Conocenos/Reglamento-Interno-Peridico.pdf
[27] Visible en el siguiente enlace http://www.cobao.edu.mx/images/PDF/Manuales/manual_de_organizacion_cobao_po.pdf