SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-488/2024
ACTOR: CAMILO IGNACIO ÁVILA AYONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[2]
TERCERISTA: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Camilo Ignacio Ávila Ayona, por propio derecho, afromexicano y con el carácter de candidato a primer concejal propietario al Ayuntamiento de Santa María Cortijo, Oaxaca, postulado por el Partido Nueva Alianza Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente JDC/192/2024 que desechó el medio de impugnación promovido por el ahora actor, a fin de controvertir el registro de la candidatura de Elesban Carmona Torres, como primer concejal propietario en la planilla postulada por MORENA, para el ayuntamiento indicado.
Í N D I C E
II. Del juicio de la ciudadanía federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Plenitud de jurisdicción
Esta Sala Regional considera fundado el agravio relativo a que el Tribunal local incorrectamente desechó la demanda del actor por falta de interés jurídico, ya que se trata de un candidato registrado por un partido político diverso, por lo que si cuenta con interés para impugnar.
Sin embargo, del estudio de los agravios de la demanda primigenia, en plenitud de jurisdicción, este órgano colegiado considera, por una parte; improcedente la solicitud de inaplicar el artículo 11, numeral 1 de los Lineamientos aplicables que establece que las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos, porque al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esto no representa una violación al principio de equidad en la contienda.
Por otro lado, no le asiste razón al actor cuando afirma que no existe constancia en el expediente de la renuncia del candidato al partido que lo postuló para el periodo constitucional 2022-2024, pues obra la renuncia como militante del Partido de la Revolución Democrática y el actor no ofrece pruebas que la desvirtúen.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés se declaró el inicio formal del proceso electoral local en Oaxaca, para la renovación de diputaciones y ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.
2. Acuerdo IEEPCO-CG-79/2024[3]. Mediante sesión que inició el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro y concluyó el veintinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó los registros de forma supletoria de las candidaturas a concejalías postuladas por los partidos políticos, candidaturas comunes, independientes, así como la candidatura indígena independiente.
3. Demanda local. El cuatro de mayo, el actor promovió ante el IEEPCO, juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir el el registro de la candidatura de Elesban Carmona Torres, como primer concejal propietario en la planilla postulada por MORENA, para el ayuntamiento indicado y solicitando la inaplicación del artículo 11, numeral 1 de los “LINEAMIENTOS EN MATERIA DE REELECCIÓN Y ELECCIÓN CONSECUTIVA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA”[4].
4. Sentencia impugnada JDC/192/2024. El trece de mayo, el Tribunal local emitió sentencia dentro del citado expediente, desechando el juicio local promovido por el actor, esencialmente por estimar que no se actualizó, en el caso concreto una afectación a los derechos del actor, o bien, que reclamara alguna cuestión inherente a los derechos de la colectividad que dice pertenecer.
5. Presentación de la demanda. El diecisiete de mayo de la presente anualidad, el actor por propio derecho y con las calidades que ya se señalaron, presentó ante el Tribunal responsable, escrito de demanda contra la sentencia referida en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio y, en consecuencia, el magistrado presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JDC-488/2024, y turnarlo a ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio federal, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se impugna una sentencia emitida por el TEEO, en materia de reelección para el ayuntamiento de Santa María Cortijo, Oaxaca; y por territorio, al encontrarse dicha entidad federativa dentro de la circunscripción que es responsabilidad de esta Sala Regional.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
10. Se le reconoce la calidad de tercero interesado al partido Morena quien comparece por conducto de Brayan Gerardo Vázquez Sagrero, ostentándose como su representante propietario ante el IEEPCO, de conformidad con lo siguiente:
11. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión del actor.
12. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4 de la Ley General de Medios, establece que las y los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
13. Así, el plazo para comparecer transcurrió de las doce horas con cinco minutos del dieciocho de mayo, a la misma hora del veintiuno siguiente. En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó el mismo veintiuno, a las once horas con veintiocho minutos, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
14. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Medios, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos, o a través de la persona que los represente
15. En el caso, el compareciente es Morena a través de su representante propietario ante el IEEPCO[7], quien aduce tener interés contrario al actor, pues mientras este pretende que se revoque la sentencia controvertida, el compareciente pretende que se confirme.
16. El tercerista hace valer la causal de improcedencia consistente en que el actor carece de interés jurídico para impugnar, pues no advierte que resienta una afectación directa a su derecho político-electoral de votar y ser votado.
17. Afirma que, en su estima, el registro de Elesban Carmona Torres como candidato propietario de la primera fórmula que encabeza la planilla postulada por Morena en el Ayuntamiento, no le genera ninguna afectación.
18. Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada, pues la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si, en el caso, fue correcta la decisión del TEEO de desechar la demanda presentada por el actor, precisamente por falta de interés jurídico.
19. Por ende, a fin de no incurrir el vicio lógico de petición de principio, es que dicha temática se analizará en el fondo de la controversia planteada.
20. De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
21. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
22. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
23. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el trece de mayo, y notificada a la parte actora al siguiente día, con lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del quince al dieciocho del mismo mes, por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete, es notorio que su presentación fue oportuna.
24. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho, afromexicano y ostentándose como candidato a primer concejal propietario al Ayuntamiento de Santa María Cortijo, postulado por el Partido Nueva Alianza Oaxaca.
25. Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues fue parte en la instancia previa, y la resolución emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su ámbito individual y es contraria a sus intereses.
26. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para controvertir la sentencia impugnada.
27. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
- Pretensión, agravios y metodología
28. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se resuelva el fondo de la controversia sometida al conocimiento del TEEO.
29. Dicha pretensión la sustenta en los planteamientos de agravio, los cuales, suplidos en su deficiencia, se describen esencialmente como el indebido desechamiento de la demanda, porque en su estima si cuenta con interés para controvertir el registro de una candidatura propuesta por un partido distinto, pero para el mismo cargo que el actor participa.
30. Debido a que los agravios expuestos por el actor versan sobre el indebido desechamiento, entonces el análisis que realizará esta Sala Regional será de manera conjunta, sin que ello le genere ningún perjuicio.[8]
- Indebido desechamiento de la demanda
31. El actor argumenta que el TEEO vulnera su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque como candidato al mismo cargo tiene el derecho de vigilar los actos del proceso electoral, y puede controvertir actos como el registro de otras candidaturas por considerar que incumple con los requisitos de procedibilidad.
32. Al respecto, señala que el Tribunal local no aplicó el principio pro-persona, el cual obliga a los Tribunales a privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.
33. Refiere que el Tribunal responsable local pasó por alto que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad son una cuestión de orden público que debe ser vigilado por los partidos políticos y candidatos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de equidad e igualdad de condiciones en el desarrollo del proceso electoral correspondiente.
34. Asimismo, se observa que el actor hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 11, numeral 1 de los Lineamientos, sobre lo cual considera que sí tenía interés jurídico para hacerlo valer.
35. En el caso, la causa de pedir del actor consiste en el indebido desechamiento de su demanda local; por tanto, el análisis de los agravios se realiza atendiendo a lo correcto o no de tal improcedencia.
- Consideraciones del TEEO
36. El Tribunal responsable, esencialmente consideró que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la Ley de Medios local, consistente en falta de interés jurídico, pues en el caso no se advertía una afectación real y directa a la esfera de derechos del actor.
37. Lo anterior, pues a juicio del TEEO, el acuerdo impugnado no le genera una afectación a su esfera jurídica de derechos como candidato o como ciudadano afromexicano, colectividad de la que se autoadscribe.
38. Esto, porque, no hizo valer afectaciones objetivas de dicha colectividad, sino que se sustenta la impugnación, únicamente, en meras cuestiones de elegibilidad.
39. Incluso, el mismo TEEO señaló que para que se actualice el interés legítimo es necesario que se produzca un beneficio jurídico en favor del promovente, derivado de una afectación jurídica en sentido amplio, lo cual, a juicio del Tribunal responsable no ocurrió en el caso, con el registro de la candidatura que el actor controvierte, pues no observó ningún impacto, por sí mismo en sus derechos político-electorales.
40. Por ende, determinó desechar el medio de impugnación.
- Postura de esta Sala Regional
41. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios expuestos por el actor y suficientes para revocar la sentencia controvertida.
42. Esto, porque, en principio, la confirmación o negativa del registro sí se puede traducir en un beneficio para el actor, pues al ser un candidato registrado al mismo cargo por el candidato que estima incumple con los requisitos de elegibilidad, entonces si tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024, por el que se aprobaron los registros de forma supletoria de las diversas candidaturas a concejalías postuladas.
43. Asimismo, el Tribunal responsable dejó de observar que, en el caso, la sentencia sí le podía arrojar un beneficio jurídico a su favor, pues estimó incorrectamente que, con el registro de la candidatura, en caso de asistirle razón, si pudiera impactar en su favor al estar compitiendo directamente por el mismo cargo.
44. Para sustentar esta determinación, es importante tener en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[9].
45. Este interés se puede clasificar de diversas formas con base en la acción jurídica a la cual se refiere, a saber:
I. En atención al número de personas afectadas por el acto reclamado, el interés puede clasificarse en: a) individual y b) colectivo o difuso.
II. En atención al nivel de afectación en relación con la esfera jurídica de la persona, el interés puede clasificarse en: a) simple, b) legítimo y c) jurídico.
46. El interés individual se refiere a la afectación de la esfera jurídica de una sola persona, con independencia del nivel de afectación que resienta; mientras que el interés difuso y colectivo son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, por lo que la afectación resentida es indivisible.
47. En lo tocante al interés difuso y colectivo, existe una subclasificación: los intereses colectivos, son aquellos comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos no existe tal relación jurídica, sino solamente situaciones en común fortuitas o accidentales.
48. Este tipo de interés, tanto colectivo como difuso, es indivisible, aunque su repercusión recae directamente en personas identificables, ya que la afectación trasciende de la esfera jurídica individual y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.
49. Respecto a la clasificación del interés en atención al nivel de afectación de la esfera jurídica de la persona, se tiene que el interés simple implica el reconocimiento de la actuación de cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad.
50. Así, el interés jurídico es aquel identificado con la titularidad de un derecho subjetivo. Mientras que, el interés legítimo, puede catalogarse como una legitimación intermedia, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.
51. En este sentido, la línea de interpretación perfilada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del interés legítimo ha sido consistente en señalar que requiere una afectación a la esfera jurídica, en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.
52. Lo anterior, implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto reclamado puede producirle un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.
53. Por ello, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.
54. De manera que, para que exista interés legítimo se requiere de una afectación estimada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia protectora implicaría la obtención de un beneficio determinado no lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que potencialmente se llegue a dictar.
55. De ahí que el citado interés legítimo sea concebido como una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero que no se identifica con el interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.
56. Por eso, el interés de que se trate, en todo momento, deberá interpretarse acorde con la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte, razón por la cual el principio pro-persona establecido en el artículo 1º, de la Constitución Federal.
57. Como ya se adelantó, en el caso el actor alega que el TEEO vulneró su derecho de acceso a la justicia, porque indebidamente le desechó su demanda al estimar que carecía de interés jurídico o legítimo.
58. Esto, sin tomar en consideración que el actor sí resiente una afectación directa a su esfera de derechos de frente al indebido registro al mismo cargo que el aspira, de una candidatura registrada por otro partido político, para el cual él también es contendiente por otro partido.
59. A partir de lo anterior, para esta Sala Regional el actor sí cuenta con interés legítimo para controvertir el referido registro por el beneficio que podría ocasionarle el hecho de que se retirara una de las opciones políticas con las cuales se enfrenta, es decir, con el cual compite directamente por el mismo cargo, pero propuestas por dos opciones políticas distintas.
60. Esto es así, porque en el caso, la posible invalidación del registro de otro de los contendientes o de la planilla completa podría redundar en un beneficio asociado con sus derechos político-electorales, como el de ser votado, esto es, si puede obtener un beneficio en la carrera por el cargo por el que compiten, por lo cual, en este caso si cuenta con interés para impugnar.
61. Para esta Sala Regional, el actor goza de la titularidad potencial de poder obtener una ventaja o utilidad, lo cual actualiza un interés real, en caso de asistirle la razón, circunstancia que el TEEO pasó por alto.
62. Por tanto, reconocer el interés del actor para impugnar el acuerdo del IEEPCO por el que realizó el registro supletorio constituye una interpretación de los supuestos de procedencia de los medios de impugnación locales que favorece la protección más amplia de los derechos constitucionales garantizando el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal[10].
63. En ese sentido, al haber quedado evidenciado el incorrecto desechamiento efectuado por el órgano jurisdiccional local, lo conducente es revocar la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el TEEO en el expediente JDC/192/2024, por la cual desechó la demanda.
64. Si bien, ante la decisión de esta Sala Regional de revocar el desechamiento decretado, lo ordinario sería que se remitiera el medio de impugnación a efecto de que la autoridad responsable se pronunciara sobre el fondo del asunto, como lo solicita el actor.
65. Así, ante lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Oaxaca, y a fin de evitar alargar innecesariamente la resolución de la controversia y dar certeza al enjuiciante, aunado a que en el expediente primigenio se cuenta con los elementos necesarios para resolver, esta Sala Regional, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General de Medios, analizará el fondo de la controversia planteada.
66. Ahora bien, antes de exponer las consideraciones de fondo, es importante precisar que, una vez que ha quedado demostrado que fue incorrecto el desechamiento decretado por el TEEO, esta Sala Regional no advierte alguna causal de improcedencia de la demanda local.
67. Esto, pues de las constancias que integran el expediente es posible concluir que la demanda presentada ante el Tribunal responsable cumple con los requisitos de procedencia: forma[11], oportunidad[12] y definitividad[13], lo cual permite entrar al estudio en plenitud de jurisdicción.
- Pretensión y temas de agravio
68. La pretensión del actor es que se revoque, en lo que es materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG79/2024 por el que se registran de forma supletoria las candidaturas a concejalías de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, y por tanto, se cancele el registro de Elesban Carmona Torres, como candidato propietario de la primera fórmula que encabeza la planilla postulada por el partido Morena, en el municipio de Santa María Cortijo.
69. Sus alegaciones se pueden sintetizar en los dos puntos siguientes:
70. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos realizados por el actor en su escrito de demanda local resultan infundados, por las razones que se exponen enseguida.
Tema 1. La inconstitucionalidad del artículo 11 numeral 1 de los Lineamientos; que establece que, las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos.
71. El actor afirma que el IEEPCO excedió sus facultades porque los Lineamientos emitidos, debieron apegarse a la Ley y a la Constitución Federal, pues a su juicio transgredió lo establecido en el artículo 113, fracción I, párrafos segundo y tercero de la Constitución local, así como lo previsto en los diversos 20, numeral 4 y 21, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[14].
72. Esto, porque a juicio del actor, con el primer acto de aplicación de los Lineamientos que, es con el dictado del acuerdo que impugna, de las porciones normativas señaladas en el punto anterior, se observa que establecen que las personas que aspiren a reelegirse estarían obligadas a separarse del servicio con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección.
73. Por tanto, para el actor, este requisito atiende a la normativa de los legisladores locales, por lo cual considera que dicha norma es acorde con la Constitución Federal, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REC-52/2021.
74. Por ende, estima que lo establecido en los Lineamientos, el artículo 11, numeral 1, es contario a lo establecido en el diverso 113 de la Constitución Local; por lo cual, solicita su inaplicación, y la consecuente cancelación del registro de Elesban Carmona Torres, al incumplir con el requisito de elegibilidad consistente en separarse de su cargo setenta días antes de la jornada electoral.
75. Esto, para el actor es, con la finalidad de salvaguardad los principios constitucionales que rigen la materia electoral, al proteger la equidad en la contienda, la imparcialidad, la certeza y la legalidad.
76. Dichas alegaciones son infundadas, por las razones que se exponen enseguida.
77. En principio es importante señalar que la regulación de la reelección municipal en el estado de Oaxaca se encuentra en el artículo 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución local.
78. En dicho precepto se establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.
79. Asimismo, señala que dichos servidores públicos podrán ser reelectos con las condiciones que se establecen en el artículo 29 de la propia normativa.
80. En ese tenor, el precepto normativo antes mencionado señala que la reelección podrá ser para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años; y la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
81. Disposiciones normativas que, en esencia, son replicadas tanto por el artículo 20 párrafo 2, de la Ley de Instituciones local, como por el artículo 8, párrafo 2, de los Lineamientos.
82. Ahora bien, el artículo 11, numeral 1 de los Lineamientos, que el actor solicita sea inaplicado, establece literalmente lo siguiente:
“Las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos.”
83. Esta Sala Regional estima que resulta improcedente la solicitud de inaplicar la disposición arriba señalada.
84. Esto, porque al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó dicha temática concluyendo que, esto no representa una violación al principio de equidad en la contienda, tal como lo refiere el actor en su demanda.
85. En efecto, al analizar la constitucionalidad de la fracción del artículo 21, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, estableció que tal disposición no es aplicable a los casos de reelección, de tal forma que no es necesario separarse del cargo.
86. En esa ocasión, la Corte explicó que lejos de representar una ventaja, la posibilidad de no separarse de su cargo permite a la persona que opta por la reelección presentarse frente a la ciudadanía como la opción de la continuidad, lo cual, de forma correlativa permite al electorado premiar o castigar a dicha candidatura.
87. En dicha Acción de Inconstitucionalidad, el Alto Tribunal del país concluyó que, a partir de una interpretación conforme del referido precepto, los diputados síndicos y regidores no requieren separarse de sus cargos si es que pretenden optar por la reelección, debiendo entender esa excepción a la luz de su continuidad como representantes de la gente que votó por ellos.
88. A partir de lo anterior, es evidente que al haber sido analizada esta temática por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y concluir que no es inconstitucional, esta Sala Regional no puede atender la solicitud del actor en el presente juicio.
89. En consecuencia, el IEEPCO no se extralimitó en su facultad reglamentaria, pues los Lineamientos fueron emitidos de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte, por lo cual se concluye que, el candidato de Morena al haber optado por la vía de la reelección al mismo cargo entonces no tenía que separarse de este.
Tema 2. El incumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en que el candidato de Morena, Elesban Carmona Torres hubiera renunciado o perdido su militancia a la mitad de su mandato para ser postulado por la vía de la reelección por el mismo cargo, por otro instituto político.
90. Para el actor es un hecho público y notorio que Elesban Carmona Torres fue electo para ocupar el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Santa María Cortijo, Oaxaca, durante el periodo 2022-2024 por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
91. El actor afirma que, del expediente integrado por la autoridad administrativa electoral no se observan las constancias que acrediten que dicho ciudadano renunció o perdió su militancia al partido que la postuló antes de la mitad de su mandato.
92. De ahí que, desde la perspectiva del actor, el candidato en comento incumple con el requisito consistente en haber perdido o renunciado a su militancia para postularse por la vía de la reelección por otro partido político.
93. Los agravios son infundados.
94. El artículo 115, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que la postulación para la elección consecutiva solo se puede hacer por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que la persona en el cargo haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
95. Por su parte el artículo 20 de la Ley de Instituciones local señala:
Artículo 20
1.- Los integrantes de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidatos independientes podrán ser reelectos como concejales hasta por un periodo adicional inmediato, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Local. La reelección es un derecho inherente a la persona sin importar el cargo asumido en el Ayuntamiento.
2.- La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, podrán ser postulados por otro partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente.
96. En este contexto, se puede concluir que la elección consecutiva o reelección se permite en el ordenamiento jurídico mexicano y en particular en el Estado de Oaxaca, para los cargos municipales de elección popular, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, los cuales están previstos constitucionalmente y reiterados.
97. En lo que al caso interesa, para los ciudadanos que pretendan hacer uso de la elección consecutiva o reelección, se exige que su postulación se lleve a cabo por el mismo partido político o alguno de la coalición que lo hubiera postulado previamente o, en su caso, que la persona en ese supuesto hubiera renunciado a la militancia partidista antes de la mitad de la conclusión de su mandato.
98. En tal sentido, la lógica de la disposición constitucional en comento atiende a que la reelección es una institución con la que se pretende estrechar el vínculo entre la o el gobernante y los gobernados,[15] por lo que la continuidad en el cargo público será el reflejo de la satisfacción de la mayoría de la ciudadanía respecto a la gestión ejercida[16].
99. Esto se logra cuando la persona que pretenda reelegirse es postulada por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los partidos políticos que formaron la coalición que la propuso originalmente, o bien, se pierda el vínculo que los unía con esos partidos[17].
100. En atención a esto último, también se deja abierta la posibilidad de terminar ese vínculo, por una parte, para el aspirante al renunciar a la opción política que realizó la primera postulación, a fin de que el correcto desempeño del servicio público y su posibilidad de reelegirse no se vea obstaculizado o supeditado a la voluntad de los partidos políticos que postularon esa persona originalmente.
101. Por otra parte, para la opción política, al determinar la pérdida de la militancia, por ejemplo, cuando la función pública ejercida no se ajuste a sus postulados ideológicos o estrategia.
102. De ahí que, tal afiliación partidista o desvinculación se debe considerar como un requisito constitucional indispensable para la elección consecutiva y acceder al cargo, en la medida que se vincula la idoneidad de esa persona con el cargo que pretende ejercer, el cual debe ser revisado en dos oportunidades, en el registro de la candidatura y al momento de la asignación correspondiente.
103. En el caso concreto, contrario a las afirmaciones del actor, obra en el expediente la renuncia a la militancia del Partido de la Revolución Democrática la cual fue presentada ante dicho instituto político el diecinueve de marzo de dos mil veintitrés, tal como obra a foja 84 del expediente primigenio, cuya autenticidad no es controvertida por el actor.
104. Derivado de lo anterior, no le asiste razón al actor cuando afirma que del expediente formado por la autoridad administrativa electoral no existe constancia alguna que acredite su renuncia.
105. Como se puede observar, la renuncia fue presentada el diecinueve de marzo, por lo que cumple con lo ordenado de haber renunciado antes de la mitad de la conclusión de su mandato.
106. Ahora bien, en el caso el actor, al presentar su escrito de demanda primigenio no aportó prueba alguna de que a la fecha de su postulación aún era militante del instituto político que lo postuló para ser presidente municipal la primera vez.
107. Incluso, obra en el expediente el comprobante de búsqueda con validez oficial (CBVO), por el cual se hace constar que el referido ciudadano no se encuentra con estatus “válido” en los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos con registro vigente, de la que no se advierte que el candidato impugnado actualmente esté afiliado a algún partido político, en particular a MORENA, tal como se muestra enseguida.
108. De ahí que a juicio de esta Sala Regional no le asista razón al actor, en el sentido de que el ciudadano en comento incumplió con los requisitos que fueron señalados en la demanda primigenia.
109. Así al resultar infundados los agravios analizados por esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción, y con fundamento en el artículo 6, numeral 3, de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024.
110. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
111. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
112. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en los téminos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, de forma electrónica a la parte actora, así como a la parte compareciente; de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable, así como al IEEPCO; y, por estrados a toda persona interesada.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3; 28 y 29, apartados 1 y 3 inciso c) y 5, y 84; de la Ley General de Medios; así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en el Acuerdo 2/2023.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante podrá denominársele Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[3] Consultable en la página del Instituto local https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2024/IEEPCO_CG_79_2024.pdf
[4] En lo sucesivo los Lineamientos en materia de reelección, los cuales se encuentran consultables en la página del IEEPCO, cuya dirección es: https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2023/AIEEPCO_CG_49_2023.pdf
[5] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[6] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.
[7] Que en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios se tiene como un hecho notorio, toda vez que al resolver el SX-JRC-32/2024 y acumulado, el pasado 21 de mayo de 2024, esta Sala Regional le tuvo por reconocida la calidad de representante propietario de Morena ante el IEEPCO.
[8] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[9] Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de 5 de junio de 2014.
[10] Similar criterio sostuvo la Sala Regional Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-295/2021.
[11] La demanda se presentó por escrito, cuenta con firma autógrafa, la identificación del acto impugnado, así como la autoridad responsable y los motivos de agravios.
[12] El actor señaló que el acuerdo impugnado se notificó por estrados el treinta de abril, y por lo que el plazo de cuatro días para impugnar, plazo transcurrió del uno al cuatro de mayo, por lo que al haberse presentado su demanda el día tres, debe tenerse por presentada oportunamente.
[13] Se cumple con el requisito porque no hay una instancia previa que deba agotar la parte actora, al controvertirse un acuerdo del Instituto local.
[14] En lo sucesivo Ley de Instituciones local.
[15] Resulta orientador lo expuesto en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución general, en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores: “Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.”
[16] En la sentencia emitida en el recurso con clave de expediente SUP-REC-322/2021, la Sala Superior de este Tribunal consideró que la posibilidad de la reelección inmediata permite que los votantes tengan un vínculo más cercano con sus representantes, pues servirá como un medio de ratificación o, en su caso, de rechazo, a su labor.
[17] Así lo estimó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-498/2021.