SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-539/2024
ACTORA: FABIOLA LOEZA NOVELO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCERO INTERESADO: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES
COLABORÓ: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Fabiola Loeza Novelo[1], por propio derecho, ostentándose como diputada local del Congreso del Estado de Yucatán, electa por el principio de representación proporcional, a fin de controvertir la resolución de veinticuatro de mayo del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el expediente JDC-034/2024 y su acumulado JDC-038/2024.
En esa resolución, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, al estimar que los actos atribuibles a los presidentes de la Mesa Directiva y Junta de Gobierno y Coordinación Política ambos del Congreso del Estado, están inmersos en el derecho parlamentario, y no así en la materia electoral.
Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida, porque tal como se determinó, el Tribunal local es incompetente para conocer y pronunciarse sobre los planteamientos relativos a la inobservancia de cuestiones derivadas netamente del derecho parlamentario, cuyas funciones no están vinculadas con la materia electoral, pues no existe la vulneración a un derecho político-electoral, lo cual es acorde a los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se tiene lo siguiente:
1. Diputación “sin partido”. La parte actora narra que el once de julio de dos mil veintidós renunció al partido político que la postuló en la candidatura a la diputación local, actualizándose su calidad de “diputada sin partido”, en términos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.[3]
2. Solicitud. El once de noviembre de dos mil veintitrés, la actora señala que signó una solicitud dirigida al presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para que se le otorgara el derecho parlamentario de la subvención y se le integrara públicamente al partido MORENA, en la página oficial del Congreso y, que en los distintivos físicos y electrónicos se mostrara el logotipo del referido partido político.
3. Punto de acuerdo. El veintiocho de marzo del dos mil veinticuatro,[4] la actora manifiesta que presentó un punto de acuerdo[5] ante el Pleno de la Legislatura. El cual fue admitido y turnado a la segunda lectura para enlistarse en los asuntos de la orden del día en una subsecuente sesión plenaria.
4. Sin embargo, refirió que, en la sesión del Pleno de diez de abril, el punto de acuerdo no fue enlistado en el orden del día ni desahogado.
5. Derivado de esa presunta omisión, la actora manifiesta que el veintidós de abril, presentó un oficio dirigido a la presidencia de la Mesa Directiva solicitándose se enlistara como asunto del orden del día para la sesión ordinaria del Pleno del Congreso fijada para el día veinticuatro de abril, señalando a su vez, la presunta transgresión a la ley de Gobierno del Poder legislativo y el reglamento del ordenamiento citado.
6. Respuesta. El veintitrés de abril, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, mediante el oficio LXIII-CEY-551/2024 dio respuesta al escrito en cita y señaló que el asunto solicitado sería atendido de forma oportuna, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
II. Inicio de la cadena impugnativa
7. Demandas. La parte actora presentó dos demandas, contra los órganos y actos siguientes:
ÓRGANO RESPONSABLE | SÍNTESIS DEL ACTO IMPUGNADO | |
1
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Presidente de la Mesa Directiva[6] del Congreso del Estado de Yucatán | La omisión de enlistar un punto legislativo de acuerdo propuesto para su desahogo en la respectiva sesión plenaria en la legislatura, lo cual en su estima hace nugatorios sus derechos político-electorales, máxime que atribuye un trato desigual por dar preferencia a otros puntos. Con ello aduce, la probable constitución de violencia política en razón de género.[7] |
2
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Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política[8] del Congreso del Estado de Yucatán | La inobservancia del artículo 56 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, relativa a otorgarle la “subvención” o ayuda económica, al encuadrar en el supuesto de ser diputada “sin partido”; asimismo, aduce que se acredita la obstrucción al ejercicio del cargo y se tipifica VPG. |
3 | La inobservancia de acordar las acciones conducentes para que en la página oficial del Congreso se muestre el logotipo de MORENA y atender lo relativo a la solicitud para contar con los elementos humanos técnicos para mejorar el desempeño y ejercicio de su cargo legislativo. Ello, derivado de su postura e integración política al partido MORENA. |
8. La presentación de las demandas se realizó en las fechas y horas que se exponen en la tabla que a continuación se ilustra:
FECHA DE PRESENTACIÓN | AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTÓ | AUTORIDAD QUE RECIBIÓ |
1. 8 DE MAYO A LAS 11:05 HORAS | Oficialía de partes del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, vía per saltum o salto de instancia. | Sala Regional Xalapa del TEPJF, quien integró el expediente identificado con la clave SX-JDC-429/2024 |
2. 8 DE MAYO A LAS 13:04 HORAS | Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Yucatán, quien el mismo 8 de mayo se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal local. | Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, quien integró el expediente identificado con la clave JDC-034/2024. |
9. Reencauzamiento del juicio SX-JDC-429/2024. El catorce de mayo del año en curso, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local, a fin de que conociera la controversia promovida por la parte actora.
10. En la determinación plenaria de esta Sala Regional, se estimó la improcedencia de medidas cautelares, porque se consideró que la petición debía ser atendida por el órgano jurisdiccional local, con independencia de que no se relacionara con la integridad o libertad personal de la parte actora.
11. En ese contexto, se vinculó al Tribunal local para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.
12. Segundo juicio de la ciudadanía local. El dieciséis de mayo siguiente, en contexto del reencauzamiento de esta Sala Regional, el Tribunal local recibió la demanda promovida por la parte actora y ordenó que se formara el expediente JDC-038/2024.
13. Sentencia impugnada. El diecisiete de mayo del año en curso, el Tribunal local determinó que se acumularan los juicios JDC-034/2024 y JDC-038/2024; y desechó de plano las demandas de los juicios, al estimar que la naturaleza de la controversia era parlamentaria; y, por lo mismo, que carecía de competencia para resolver el fondo del asunto.
III. Del trámite y sustanciación del presente juicio
14. Presentación de la demanda. El veintisiete de mayo, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución precisada en el parágrafo anterior.
15. Turno. El treinta y uno de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-539/2024 y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Troncoso Ávila[9] para los efectos legales correspondientes.
16. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó que se radicara el juicio, se admitiera la demanda y al considerar que se encontraba sustanciado el medio de impugnación declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por quien se ostenta como diputada local a fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual se determinó la incompetencia para conocer de actos atribuibles a las presidencias de la Mesa Directiva y Junta de Coordinación, ambas del Congreso del Estado, al estimar que eran de naturaleza parlamentaria; y, porque dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción electoral que corresponde a esta Sala Regional.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
19. Se reconoce el carácter de tercero interesado a quien comparece como presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica.
20. Forma. Se cumple porque en el escrito presentado por quien se ostenta como tercero interesado, consta su nombre y firma autógrafa; además, se exponen las razones en que se funda el interés incompatible con el de la parte actora.
21. Oportunidad. Se estima la oportunidad del ocurso toda vez que el escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación que marca la Ley General de Medios, ello de conformidad con la certificación expedida por el Tribunal local, misma que obra en autos. Es decir, el ocurso fue recibido el veintinueve de mayo del año en curso en el TEEY, y el plazo de comparecencia venció el treinta de mayo siguiente, de ahí que el ocurso es oportuno.
22. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, el escrito de comparecencia fue presentado por quien alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues se expresan argumentos con la finalidad de que se confirme la incompetencia declarada por el Tribunal local.
23. Esta Sala Regional estima que el compareciente tiene legitimación activa para promover el presente juicio.
24. Lo anterior porque si bien, se apersona en su calidad de autoridad primigeniamente responsable, lo que en principio significaría no tendría legitimación activa para comparecer en el juicio; se advierte que, entre otras cuestiones, en su escrito sostiene la falta de competencia material del Tribunal local para resolver el juicio local.
25. Desde su perspectiva, la controversia no es electoral pues se trata de actos propios del funcionamiento interno del Congreso local que incumben al derecho parlamentario.
26. En ese tenor, si bien el compareciente actúa ante la instancia local como autoridad responsable, y la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[12].
27. En el caso se actualiza una excepción, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales aspectos no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la autoridad.[13]
28. En efecto, la Sala Superior ha determinado que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley General de Medios.
29. Sin embargo, la propia Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, SUP-JDC-2805/2014, SUP-RDJ-2/2017, SUP-JE-263/2022, SUP-JE-265/2022, SUP-JE-266/2022 –entre otros– determinó que el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 no implicaba el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera extraordinaria, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales aspectos no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la autoridad.
30. Se explicó que la aplicación general de la jurisprudencia 4/2013 no conllevaba pasar por alto la diversa 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”,[14] la cual contemplaría supuestos para acreditar la legitimación cuando se produzcan afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales de quien funge como autoridad responsable; esto es, que estime que se le afecte a título personal y no necesariamente en su calidad de autoridad.
31. Así, ante las interpretaciones y consideraciones realizadas por la Sala Superior se advierte que, ordinariamente, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley General de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local; sin embargo, se establecen excepciones a dicho criterio, las cuales se actualizan cuando se da alguno de los siguientes supuestos:
Cuando las autoridades responsables primigenias presenten medios de impugnación en los que aduzcan la actualización de vicios u errores en los actos que controviertan que pudieran afectar al debido proceso;
Cuando el acto que se impugna produzca afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales o individuales de quienes funjan como autoridades responsables, y
Cuando se cuestione la competencia de la autoridad responsable para la emisión del acto impugnado.
32. De esta manera, si entre los argumentos de quien comparece se encuentran que sostiene que el Tribunal local no es competente para pronunciarse sobre los actos impugnados por la parte actora, al aducir que en efecto son actos de carácter parlamentario, que no son susceptibles de control judicial, es que, en términos de lo explicado, la parte compareciente se encuentra legitimada para comparecer con el carácter de tercero interesado, en cuanto a la competencia del Tribunal local.
33. En consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos para reconocerle el carácter de tercero interesado al compareciente.
TERCERO. Requisitos de procedencia
34. El presente juicio satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
35. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma de la parte actora, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios en que sustenta la impugnación.
36. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia que se controvierte se emitió el veinticuatro de mayo del año en curso y el juicio se presentó el veintisiete de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ello.
37. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque quien promueve lo hace por propio derecho y en su calidad de diputada local, además de que se ostenta como parte actora en el juicio local, lo cual reconoce la responsable.
38. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado porque no procede algún otro medio de defensa estatal por el que pudiera ser confirmada, revocada o modificada la sentencia impugnada antes de acudir a esta instancia federal.
39. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio federal en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
40. Con el fin de tener un panorama claro de la controversia a resolver, es necesario hacer referencia al contexto del caso.
41. Previo las impugnaciones primigenias, de las constancias que obran en el expediente se advierte que mediante diversos escritos de trece de marzo y ocho de noviembre de dos mil veintitrés, respectivamente, la parte actora informó a la presidencia de la Junta de Gobierno de su estatus de diputada “sin partido”.
42. Por ello, solicitó la “subvención” legal establecida por ese estatus parlamentario, asimismo solicitó un asesor, tal como se advierte de sus ocursos, los cuales se ilustran a continuación:
ESCRITO 1 (13 DE MARZO DE 2023) |
Por este medio, reiterándole mi disposición en relación al trabajo legislativo en favor de las y los ciudadanos de nuestra entidad, como parte del esfuerzo parlamentario que todos los días desempeñamos, me permito, nuevamente, hacerle la solicitud de girar las instrucciones administrativas necesarias para que la suscrita cuente con un Asesor Legislativo. Lo anterior, ya que como es público y notorio, desde el año pasado la suscrita dejó de pertenecer a la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional, asumiendo en términos del artículo 56 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado, la figura parlamentaria de Diputada Sin Partido. Cabe señalar que, a partir de ese momento, la suscrita adquiere un espacio igualitario con las representaciones legislativas dentro de la Soberanía; es decir, se asemeja en número a quienes pertenecen a tales representaciones, a saber, Verde Ecologista, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática. Ahora bien, sin perjuicio de seguir contando con las mismas prerrogativas y obligaciones inherentes a todas las y los legisladores, estimo necesario contar con un espacio para un Asesor Legislativo, toda vez que, al dejar de pertenecer a una fracción legislativa y asumir un espacio independiente es evidente que se actualizan los supuestos del artículo 22 de la ley de gobierno para contar con elementos técnicos, administrativos y legales, así como una subvención aprobada por la Junta de Gobierno y Coordinación Política para el desempeño de sus funciones. Para mayor precisión, se transcribe el numeral anteriormente citado: “Articulo 56.- Los diputados que dejen de pertenecer a una Fracción o Representación Legislativa, serán considerados como diputados sin partido, y tendrán derecho a la subvención que acuerde la Junta de Gobierno y Coordinación Política". Con base a lo anterior, y bajo los argumentos expresados, la suscrita al dejar de pertenecer a una fracción legislativa y ante la imposibilidad legal de integrar alguna otra, asume una participación única diversa que no amerita tener un trato desigual como integrante del Pleno del Congreso Estatal; en suma y de acuerdo al caso en particular, es posible de una interpretación sistemática a la fracción I del artículo 22 de referida ley de gobierno en relación al artículo 17 de su reglamento, a través de su conducto, autorizar a la suscrita contar con asesoría especializada, bajo la figura de Asesor Legislativo para el mejor desempeño de las funciones parlamentarias; esto, con base a la capacidad presupuestaria necesaria que sea asignada para ocupar dicho espacio o puesto adscrito a la suscrita. (…) |
ESCRITO 2 (8 DE NOVIEMBRE DE 2023) |
Por este medio, reiterándole mi disposición en relación al trabajo legislativo en favor de las y los ciudadanos de nuestra entidad, como parte del esfuerzo parlamentario que todos los días desempeñamos, me permito, en términos del artículo 56 de la ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se sirva girar las instrucciones necesarias para que la suscrita cuente con la debida Subvención a la que hace referencia el ordenamiento en cita. Para tal fin, le solicito se convoque a una sesión del órgano que Usted dignamente encabeza, a fin de tratar el asunto y solicitud que pongo en su conocimiento, esto por tratarse de un derecho parlamentario previsto para las y los legisladores sin partido como es el caso de la suscrita. (…) Lo anterior, ya que como es público y notorio, desde el año pasado la suscrita dejó de pertenecer a la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional, asumiendo en términos del invocado artículo 56 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado, la figura parlamentaria de Diputada Sin Partido. Cabe señalar que, a partir de ese momento, la suscrita adquiere un espacio igualitario con las representaciones legislativas dentro de la Soberanía; es decir, se asemeja en número a quienes pertenecen a tales representaciones, a saber, Verde Ecologista, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática. (…) |
43. Por otra parte, se advierte que el uno de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora le informó a la presidencia de la Junta de Gobierno, de su interés de formar parte de la fracción parlamentaria de MORENA, tal como se ilustra:
Asunto: Incorporación a Fracción Legislativa Mérida, Yucatán a 01 de febrero 2024 DIP. VICTOR HUGO LOZANO POVEDA. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLITICA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN. P r e s e n t e. Por este medio, con fundamento en lo previsto en el párrafo II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tutela el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, del cual emanan derechos político-electorales, tal como el de integrarse y formar parte de corrientes ideológicas dentro de las legislaturas; me honra hacer de su conocimiento que la suscrita ha decidido integrar y formar parte de la Fracción Legislativa de MORENA en este Congreso, por tanto, solicito se sirvan girar las instrucciones administrativas y ejecutivas para prever esta incorporación, a fin de que sean actualizados los correspondientes datos en las páginas, redes oficiales y distintivos físicos, específicamente en el cubículo asignado, para que a partir de esta fecha la suscrita sea identificada bajo en emblema y las siglas del partido nacional previamente referido. No omito manifestar que, si bien la ley y el reglamento de este poder legislativo no prevén lo relativo a la incorporación, no menos cierto es que existen antecedentes de la práctica parlamentaria que han permitido la incorporación a otras corrientes ideológicas, las cuales se encuentran registradas en diversas actas y minutas del órgano que usted preside, así como en el diario de los debates y actas en poder de la secretaria general. Aunado a lo anterior, expreso la pertinencia respecto a esta solicitud prevista en los autos del SUP-REC-203/2023 en el cual determino criterios relevantes en la temática puesta en su conocimiento, los cuales también inciden en el ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía. (…) |
44. En ese contexto, la parte actora acudió tanto al Instituto Electoral local, como a esta Sala Regional a invocar su inconformidad, al estimar que además se actualizaba la presunta violencia política en razón de género, puesto que en su estima se han inobservado dichas solicitudes en el ámbito parlamentario y las relativas al desahogo y presentación de un punto de acuerdo dirigido a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
45. Es importante precisar que las demandas suscritas por la parte actora, en su oportunidad fueron reenviadas al Tribunal local, ya que el Instituto local sostuvo su incompetencia; y, esta Sala Regional determinó que se debía de agotar la instancia jurisdiccional local.
46. Tales decisiones son hechos no controvertidos. En ese tenor, se destaca lo siguiente:
¿Qué sostuvo la parte actora en la instancia primigenia?
47. La parte actora ostentándose como diputada local “sin partido”, en primer lugar, impugnó que el presidente de la Junta de Gobierno y de Coordinación Política del Congreso del Estado de Yucatán ha sido omiso en otorgarle la denominada “subvención” o apoyo, previsto en el artículo 56 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
48. A su vez, señaló que, tras su presunta incorporación a Morena, le solicitó al presidente de la Junta acordar diversas acciones para que en la página oficial y en los distintivos físicos y/o electrónicos de la página oficial del Congreso, se mostrara el logotipo de dicho partido, lo cual adujo ha sido infructuoso en su perjuicio.
49. También sostiene que le solicitó le proporcionara los elementos humanos técnicos, para el mejor desempeño y ejercicio del cargo legislativo, sin que hubiera atendido tales peticiones. Expresó que la omisión es un incumplimiento a la legislación parlamentaria, lo cual actualiza violencia política en contra de las mujeres en el ejercicio del cargo, en la modalidad de institucional.
50. Por otro lado, la parte actora le atribuyó al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán un trato desigual, por impedirle el goce efectivo de sus atribuciones plenarias. Ella señaló en su demanda que se violentó el marco normativo, para limitar o impedir el desarrollo de sus actos legislativos, con la finalidad de menoscabar o anular sus derechos político-electorales del ejercicio en el cargo.
51. Lo anterior, puesto que adujo que el veintiocho de marzo del año en curso, presentó un punto de acuerdo ante el pleno de la legislatura y dicho punto fue admitido y turnado a segunda lectura para enlistarse en los asuntos del orden del día, en una subsecuente sesión plenaria.
52. Sin embargo, la parte actora adujo que el presidente de la Mesa Directiva no listó el punto en los asuntos del orden del día, dentro de los plazos y términos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y su reglamento.
53. Lo cual aduce que significó que el presidente de la Mesa Directiva no estaba procurando el cumplimiento de las funciones del Congreso. En consecuencia, que se actualizaba un trato diferenciado, ya que diverso trámite realizado por otro partido se enlistó y se votó el veintiocho del mismo mes y año, lo que contrasta con su trámite el cual no ha sido listado para su desahogo.
54. Sostuvo que las acciones y omisiones denunciadas, dilatan, obstaculizan e impiden sus derechos parlamentarios como mujer legisladora, los cuales agravian sus derechos previstos en la ley, como diputada sin partido y el ejercicio de sus atribuciones legislativas, con la violación a los plazos y términos previstos por la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
55. Derivado de tales cuestiones sostuvo que se actualizó violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, al haber acciones, omisiones y tolerancia por razones de género, ya que, desde su óptica, hay omisiones que resultan en menoscabar o anular derechos y/o prerrogativas inherentes al ejercicio en el cargo, al no cumplir con las disposiciones relativas a la subvención parlamentaria y, al violentar el marco normativo de su labor como legisladora.
56. En ese orden, el Tribunal local determinó que al tratarse de actos parlamentarios; era incompetente para conocer los planteamientos de la parte actora, y en ese contexto, desechó la controversia.
Pretensión, agravios y metodología
57. La pretensión última de la parte actora es que se revoque la resolución de incompetencia emitida por el Tribunal local y, en consecuencia, se analice de fondo la controversia.
58. En síntesis, la parte actora señala que la resolución es ilegal, al estimar que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de lo expuesto en la instancia primigenia y que se transgrede la tutela judicial efectiva y la congruencia que debe tener una determinación.
59. Lo anterior, porque la parte actora sostiene que es incorrecto que el Tribunal local haga nugatorio el acceso a la justicia al declinar su competencia y sostener que las cuestiones sometidas a su jurisdicción parten del derecho parlamentario, ya que existe una clara vulneración institucional y violencia política contra la mujer en razón de género,
60. A su decir, se pasaron por alto los precedentes de este Tribunal Electoral en cada una de las conductas, de las cuales afirma que sí actualiza el estudio, por cada uno de los temas planteados, los cuales se sintetizan en lo siguiente: VPG, PRESENTACIÓN DE ACUERDOS LEGISLATIVOS, SOLICITUD DE SUBVENCIONES LEGISLATIVAS Y ASIGNACIÓN DEL EMBLEMA DE MORENA.
61. En ese tenor, señala que se inobservaron los nuevos criterios del TEPJF como el recaído en la sentencia del expediente SUP-JDC-1453/2021 en el cual se establecieron parámetros que permiten revisar en sede judicial los actos parlamentarios, sobre todo cuando hay vulneración al derecho político electoral de ser electa.
62. Desde su óptica, considera que, en ese precedente, el TEPJF planteó una evolución para diferenciar cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo y por tanto parlamentario; y, cuando se trata de una controversia de afectación al derecho de ser votada en la vertiente de ejercicio al cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.
63. Así, indica que al ostentarse como diputada sin partido se encuentra en una posición de desigualdad frente a los demás legisladores, por tales razones en su estima se debió analizar que, sí se obstaculiza la función del control parlamentario a una minoría política, se lesiona el núcleo esencial del derecho al ejercicio de los cargos públicos, cuyo contenido mínimo consiste en el ejercicio del control de la actividad parlamentaria.
64. En específico, alude la ilegal incompetencia sostenida por el Tribunal local y enfoca que los actos que debieron ser materia de estudio en el fondo de la controversia y que por tanto no debieron ser desechados son de la literalidad siguiente:
ACTOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO
Derecho a la “subvención”. |
La actora narra en su demanda que el Tribunal Electoral tiene competencia al hacer valer que al dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria (PRI), se actualizó la figura de “diputada sin partido”. Al ser “diputada sin partido”, aduce que tiene derecho a un ingreso económico adicional. Ese ingreso, es una “subvención”, subsidio o ayuda[15] que debe asignar la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, por conducto del presidente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, lo cual aduce representa un derecho que forma parte de la función del cargo legislativo. Esa omisión, aduce que genera violencia institucional que según su dicho restringe su representación con el electorado al materializarse una omisión basada en elementos de género. |
Asignación del emblema del partido MORENA |
Señala que es viable su impugnación en la vía electoral al sostener que el presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso ha sido omiso en acordar que utilice en su lugar físico y canales oficiales el emblema del partido en el cual aduce que comulga; así como, contar con elementos técnicos, humanos y financieros, de las funciones del cargo. En ese tenor, aduce que administrativamente, hay un freno político institucional, lo cual en su estima debe atenderse en sede judicial electoral. |
65. Finalmente, refiere lo siguiente:
ACTOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
Inobservancia de atender sus puntos de acuerdo propuestos en su calidad de Legisladora. |
66. Sobre esos hechos la parte actora señala que el Tribunal local si tiene competencia para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, máxime que con tales supuestos se generó VPG en la modalidad institucional.
67. De ahí que se analizará si le asiste la razón a la parte actora por cada una de las temáticas por las cuales el Tribunal local se declaró incompetente, ya que la actora afirma que contrario a lo resuelto si tiene competencia, respecto de cada uno de los disensos, con independencia de que surgieran en el ámbito parlamentario.
Metodología de estudio
68. Cabe señalar que el estudio de los argumentos de la parte actora se hará por cada uno de los temas en los cuales el Tribunal local se decantó por la incompetencia. Dicha metodología, en modo alguno le genera un perjuicio a la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. [16]
69. Lo anterior, para determinar si se confirma lo resuelto por el Tribunal local o si debe revocarse a fin de que se atiendan en el fondo las alegaciones de la parte actora tendentes a demostrar la vulneración a sus presuntos derechos político-electorales, en el ámbito parlamentario.
¿Qué sostuvo el Tribunal local?
70. Tal como se expuso, el Tribunal local resolvió que no tiene competencia para solucionar el fondo de la controversia planteada por la parte actora en sus demandas; y, en consecuencia, determinó la improcedencia del juicio.
71. En la resolución impugnada se destacó que la parte actora solicitó que se juzgara con perspectiva de género, asimismo, que se dictaran medidas de protección, inscribir como infractores de violencia política a los demandados y que se diera vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación por los hechos que pudieran resultar discriminatorios en el ejercicio del cargo.
72. En ese contexto, el Tribunal local, en esencia, explicó que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
73. Con base en lo anterior, al analizar los argumentos de la parte actora, dicho órgano jurisdiccional sostuvo la falta de competencia para conocer y resolver sus reclamos, ya que determinó que aun cuando se adujo VPG (en modalidad institucional) y la vulneración en el desempeño del cargo como diputada local, los actos y omisiones invocados ocurrieron en el ámbito parlamentario.
74. Esto es, estimó que los actos y omisiones reclamados no inciden en la materia electoral, al no tener relación con los derechos político-electorales de la actora en la modalidad de ejercicio o desempeño del cargo de elección popular. Ello, al razonar que, de conformidad con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos políticos inmiscuidos en el derecho parlamentario están desvinculados del aspecto estrictamente electoral.
75. En efecto, se estableció en general que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las cuestiones relacionadas con la integración de grupos parlamentarios sí pueden ser sujetas de control jurisdiccional, en la medida que inciden en los derechos de los diputados a ejercer plenamente su cargo. Esto, con independencia que les asista o no la razón a quienes promuevan el medio de impugnación respectivo.
76. Así se razonó que la competencia se fijaba sobre la base de la incidencia directa del reclamo en los derechos político-electorales de la parte justiciable en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, así como de representación de la ciudadanía, con independencia de que se llegue a actualizar o no una lesión a tales derechos.
77. El Tribunal local razonó que en el caso sometido a su jurisdicción no existía una incidencia directa en los derechos políticos-electorales de la parte actora, ya que las determinaciones en relación con las “subvenciones”, así como la información que se difunde en el portal de internet del órgano legislativo y los plazos para dar trámite a las solicitudes de puntos de acuerdo, son parte del derecho parlamentario.
78. Se consideró que tales supuestos están relacionados con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas del Congreso que deben realizar, tanto la presidencia de la junta de gobierno y coordinación política, como la presidencia de la Mesa Directiva, en términos de la legislación local, lo que no encontró sustento en el derecho a ser votado.
79. Al respecto, dividió la controversia por cada una de las autoridades señaladas como responsables y determinó:
Presidencia de la junta de gobierno y coordinación política:
80. El Tribunal local precisó que la parte actora reclamó al presidente de la junta de gobierno y coordinación política, la omisión de otorgar la subvención que aduce la actora le corresponde, así como dejar de proveer lo necesario a fin de que aparezca en el portal institucional su integración a la fracción parlamentaria de Morena.
81. En ese tenor, el Tribunal local expuso un marco normativo y sostuvo que por lo que atañe a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, el artículo 2, fracción Ill, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, dispone que, entre otros órganos, el Poder Legislativo para el desarrollo de sus funciones se integra por la Junta de Gobierno y de Coordinación Política.
82. Que el artículo 54, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, establece que la Junta de Gobierno y Coordinación Política, acordará la asignación de recursos, su periodicidad y las oficinas para cada fracción y representación legislativa.
83. Adicionalmente, conforme a la disposición presupuestal dispondrá de apoyos en función del número de diputados que la conforman, para el desarrollo de sus funciones legislativas.
84. Asimismo, que el artículo 56, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, dispone que los diputados que dejen de pertenecer a una fracción o representación legislativa serán considerados como diputados sin partido, y tendrán derecho a la subvención que acuerde la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
85. Por su parte, que el artículo 57, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, establece que la Junta de Gobierno y Coordinación Política es el órgano colegiado que expresa la pluralidad política de la legislatura y su objeto principal, consiste en concertar acuerdos democráticos y éticos, con el fin de encauzar la conducción adecuada del Poder Legislativo.
86. En ese contexto, el Tribunal local sostuvo que tanto la Junta de Gobierno y Coordinación Política como su presidencia, cuentan con atribuciones y obligaciones concretas, de naturaleza parlamentaria que, de alejarse del sistema jurídico aplicable, su revisión no le correspondería al Tribunal Electoral.
87. De ahí que consideró que resultaba factible sostener que, ante la naturaleza administrativa de los actos reclamados, lo jurídicamente viable era declinar competencia, toda vez que, en los hechos, dicho órgano jurisdiccional se encontraba impedido para pronunciarse sobre los actos políticos, por no ser tutelables por el Tribunal local.
88. Ello, al margen de que se invocara la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género, en su vertiente institucional.
89. En ese tenor, se estimó que sin prejuzgar sobre la configuración o no de ese tipo de violencia era evidente que la incompetencia por cuestión de materia constituía un obstáculo para emitir un pronunciamiento al respecto, dado que la materia de estudio corresponde al derecho parlamentario, y que no eran de competencia electoral.
90. El Tribunal local razonó que el derecho de acceso al cargo no se refiere a situaciones jurídicas derivadas de las funciones materiales desempeñadas por quien ejerce un cargo. Por ende, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de voto pasivo o activo, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario.
Presidencia de la Mesa Directiva:
91. Por cuanto, a los actos derivados de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, el Tribunal local hizo referencia en primer lugar a que, en concreto, esa presidencia ejerce funciones administrativas y de organización interna, ajenas a la materia electoral.
92. En ese tenor determinó que el hecho relativo a que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso tramitara para una segunda lectura el punto de acuerdo presentado por la parte actora, no incidía en sus derechos político-electorales, sino que se trataba de un acto relacionado con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas del Congreso del estado.
93. Lo anterior, ya que sostuvo que la Mesa Directiva del Congreso es el órgano de Dirección de los trabajos legislativos, que asegura el desahogo ordenado de los asuntos, la organización de los debates y las votaciones de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
94. En ese contexto, al definir las atribuciones de la presidencia y de la propia Mesa Directiva del Congreso, el Tribunal local sostuvo que la materia sobre la que versó el reclamo de la parte actora se circunscribía a la materia parlamentaria.
95. De ahí que, se concluyó la improcedencia del juicio y su desechamiento.
Marco normativo
96. La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.
97. En ese sentido, toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca, la competencia de la autoridad responsable, ya que constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General.[17]
98. Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. [18]
99. Por tanto, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.[19]
100. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del recurso intentado.[20]
101. Asimismo, en la jurisdicción federal se ha establecido que la determinación de incompetencia no transgrede el principio de firmeza cuando, de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, porque tal irregularidad no podría impedir que un órgano jurisdiccional revisor ejerza sus atribuciones constitucionales y legales, para resolver lo que en Derecho proceda.[21]
Principio de exhaustividad
102. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
103. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
104. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
105. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
106. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
107. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. [22]
Juzgar con perspectiva de género
108. Por otro lado, dado que esta controversia está relacionada con hechos supuestamente constitutivos de VPG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
109. De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.
110. Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
111. Ahora bien, tal como se explicó en la síntesis la parte actora aduce que el Tribunal local actuó de manera indebida porque no analizó que los hechos atribuidos a los denunciados y/o demandados vulneraban su ejercicio y acceso al cargo, por lo que debían estudiarse conforme los precedentes vigentes de este Tribunal Electoral.
112. En ese sentido, los temas de estudio se pueden dividir, en atención a que la parte actora alude que el Tribunal local sí tiene competencia para conocer sus disensos, de conformidad con los rubros siguientes:
COMPETENCIA POR CUANTO LA OMISIÓN DE ASIGNARLE EL EMBLEMA DE MORENA, ASÍ COMO ELEMENTOS TÉCNICOS, HUMANOS Y FINANCIEROS DE LAS FUNCIONES DEL ENCARGO. |
COMPETENCIA DE SOMETER UN PUNTO DE ACUERDO EN LA LEGISLATURA |
COMPETENCIA RELATIVA A LA “SUBVENCIÓN” COMO DIPUTADA SIN PARTIDO. |
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LOCAL EN VPG |
113. Lo anterior, porque la parte actora señala que existe una violación del derecho al desempeño de su encargo, ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria.
Marco normativo en materia de actos parlamentarios.
114. El artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución Política reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de ser votada en elecciones populares y de acceder a la función pública en condiciones de igualdad. Estos derechos para poder ser efectivos deben ser entendidos en el sentido de que el derecho a ser votado implica, necesariamente, el derecho a mantenerse en el cargo y a desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la Constitución y leyes secundarias y reglamentos de las Cámaras del Congreso de la Unión.
115. Los derechos de participación política garantizan el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, y que quienes hayan accedido a esos cargos se mantengan sin perturbaciones ilegítimas, de conformidad con las normas correspondientes.
116. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[23], sostiene que en el caso de los órganos parlamentarios (por ejemplo, las legislaturas estatales), el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público se encamina a proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, preservar las facultades de los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones indebidas.
117. Ese núcleo esencial de la función representativa abarca el derecho de los parlamentarios de ejercer todas las funciones que la legislación les confiere, que básicamente se materializan en la labor de creación normativa (artículos 70, 71 y 72 de la Constitución General) y en el control del gobierno (artículos 69 y 93 constitucionales).
Responsabilidad de los servidores públicos en Yucatán.
118. El artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán[24] prevé que, para los efectos de las responsabilidades de los servidores públicos, se reputará como tal, entre otros, a los representantes de elección popular, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
119. En ese tenor, se establece que todos los servidores públicos son responsables por los delitos comunes que cometan en el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales en que incurran en el ejercicio de ese encargo, no obstante, a los diputados locales, no se les puede hacer responsables, sin que proceda declaración, emitida por el Congreso del Estado, con excepción de las demandas de orden civil.
120. Los artículos 98 y 99 de la Constitución local también establecen que el Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, mediante el respectivo juicio político.
121. Se establece que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones.
122. En ese tenor, cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas que estime vulneran las reglas.
123. Por su parte, tales artículos también prevén que quienes sean sujetos de juicio político podrán ser sancionados con la destitución o inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado.
124. Conociendo de la acusación el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
125. En ese tenor, las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado serán definitivas.
126. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones, procedimientos, autoridades competentes y las sanciones que se aplicarán a los servidores públicos, consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, que incurran en actos u omisiones contrarias a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizarse en el desempeño de sus funciones, cargos o comisiones.
Justicia electoral en actos parlamentarios
127. La Sala Superior ha sostenido criterios sobre la competencia de los tribunales electorales para conocer de actos y decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en el ejercicio de los derechos político-electorales, de conformidad con los expedientes SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y SUP-REC-49/2022.[25]
128. De igual modo, tampoco pasa desapercibido lo sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-203/2023, donde se determinó como una violación a los derechos político-electorales la imposibilidad de formar corrientes ideológicas dentro de un Congreso de las diputaciones en lo individual y que la legislación solo le reconoce a las asociaciones parlamentarias.
129. Tal como se advierte la afectación al derecho político-electoral, en su vertiente del ejercicio del cargo, deriva de una carga desproporcionada en la legislación aplicable a las diputaciones que los excluye de la toma de decisiones en los órganos parlamentarios.
130. En ese sentido, es preciso identificar que, cuando existen casos similares o análogos, resulta aplicable el precedente por haber identidad sustancial en lo principal; de no ser así es claro que el precedente no resulte aplicable.
131. Asimismo, se ha establecido un parámetro por la Sala Superior de este Tribunal, en el que se establece que se atenderán aquellos derechos que tienen una interacción con los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable, a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales[26]. De ahí, que, para la procedencia de la protección de los derechos político-electorales es necesario la vulneración a algunos de estos.[27]
Línea de opiniones de Sala Superior
132. La Sala Superior ha establecido que, con motivo de las opiniones solicitadas por la SCJN, en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad las violaciones al procedimiento legislativo en cualquiera de sus etapas escapan al ámbito jurisdiccional de la materia electoral, porque se trata de cuestiones relacionadas con la Ciencia del Derecho en lo general y del Derecho Parlamentario en lo particular.
133. En este sentido, la Sala Superior ha considerado que las presuntas violaciones al procedimiento legislativo de creación de leyes electorales, escapa a la competencia de este Tribunal Electoral[28].
134. El TEPJF ha sostenido en la opinión SUP-OP-28/2023 que los actos que se deben atender vía electoral, aun y cuando se acrediten en el seno parlamentario son los derivados de la jurisprudencia 2/2022 donde se ha reconocido que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
135. De ese modo, ha sido materia de revisión:
El proceso de designación de las personas integrantes de las autoridades electorales.
La procedencia de una denuncia de juicio político en contra de una magistratura electoral local.
El acceso al cargo por parte de la persona suplente ante la ausencia de la diputación propietaria.
La afectación al derecho de la ciudadanía de iniciar leyes y participar en el procedimiento legislativo respectivo.
La integración de diversas fuerzas parlamentarias en la Comisión Permanente de las Cámaras de Diputaciones y Senadurías del Congreso de la Unión.
La conformación de un grupo parlamentario en el órgano legislativo.
La conformación paritaria en la integración de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputaciones.
La posibilidad de asociarse con otra fracción parlamentaria partidista, una vez que se ha renunciado a la de origen.
136. Dicha línea jurisprudencial ha sido congruente con lo dispuesto por la SCJN en el amparo en revisión 27/2021 y en la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada. En dichas resoluciones se razonó la posibilidad de ejercer el control judicial de los actos parlamentarios que vulneren derechos, siempre que no sean producto de una habilitación constitucional conferida al Poder Legislativo para actuar con discrecionalidad absoluta por criterios de oportunidad política.
137. Es significativo referir que el derecho de las personas a ser votadas involucra la ocupación y el desempeño efectivo del puesto respectivo, de manera que dicho aspecto es susceptible de tutela judicial. Sin embargo, se ha considerado que no son objeto de control los actos políticos concernientes a la actuación y la organización interna de los órganos legislativos, como los siguientes:
La elección de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política o la Comisión Permanente de los órganos legislativos.
138. Finalmente, la Sala Superior ha considerado que las controversias relacionadas con denuncias de violencia política de género entre personas legisladoras en el contexto de manifestaciones en el recinto parlamentario y durante las sesiones corresponde al derecho parlamentario porque se vinculan con el ejercicio de la función y debate legislativo.[29] Por ello, aun cuando las expresiones proferidas de un legislador o legisladora a otra, dentro de sus funciones parlamentarias pudiera constituir violencia política de género, deben de ser resueltas por el propio órgano legislativo, a través de la instancia competente.[30]
Estudio de los agravios:
COMPETENCIA POR CUANTO LA OMISIÓN DE ASIGNARLE EL EMBLEMA DE MORENA, ASÍ COMO ELEMENTOS TÉCNICOS, HUMANOS Y FINANCIEROS DE LAS FUNCIONES DEL ENCARGO. |
139. La parte actora sostiene la inobservancia del Tribunal local de atender la competencia relativa a la inobservancia de la responsable primigenia en la ASIGNACIÓN DEL EMBLEMA DE MORENA, ASÍ COMO ELEMENTOS TÉCNICOS, HUMANOS Y FINANCIEROS DE LAS FUNCIONES DEL ENCARGO, ya que según su dicho con tales cuestiones hubo impedimentos que no le permitieron ejercer su encargo como integrante del grupo parlamentario de MORENA.
140. Según la actora, fue incorrecta la determinación de que no era materia electoral la omisión de acordar que pueda usar en los canales oficiales y en los espacios físicos el emblema de MORENA y contar con elementos técnicos, humanos y financieros, para el desempeño de las funciones del cargo.
141. Lo anterior, puesto que sostiene que esa conducta omisa por conducto de la presidencia de la junta representa un freno político que si debe ser atendido en sede judicial.
Decisión
142. El argumento es infundado.
143. Ello, ya que, si bien los precedentes de la Sala Superior establecen la tutela de la posibilidad de “asociarse internamente dentro del órgano legislativo” como parte del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, lo cierto es que en el caso en estudio la parte actora no hace valer una imposibilidad de integrarse o asociarse a la fracción parlamentaria de MORENA; y, lo relativo al emblema no es de la entidad suficiente, a fin de que se le impida el ejercicio de su encargo.
144. Esto es, si bien existen precedentes que se atienden en materia electoral por vulnerarse derechos político-electorales en la cancha parlamentaria, lo cierto es que no encuadra el supuesto materia de análisis.
145. A manera de ejemplo, la Sala Superior ha sostenido que los criterios de excepción[31], de actos jurídicos parlamentarios de naturaleza electoral que incidieron en los derechos político-electorales, de las personas que ocupan una diputación, con independencia de la inviolabilidad parlamentaria son:
a) SUP-JDC-1453/2021 y acumulado. El diseño actual de los senadores independientes o sin grupo parlamentario, quienes no tienen participación en la toma de decisiones relativa a la conformación de las propuestas para integrar la Comisión Permanente, lo que trae como consecuencia que se les excluya de manera automática en esas propuestas.
b) SUP-JE-281/2021 y acumulado. La exclusión de la ahí parte actora de la Comisión Permanente, a pesar de que su grupo parlamentario la propuso para ello, dado que, se le vulneró su derecho a ejercer el cargo, a partir de que tenía derecho a integrar esa Comisión con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
c) SUP-REC-49/2022. La afectación de derechos político-electorales de personas diputadas, que derivó en la afectación del desempeño del cargo de la parte actora, al no permitírseles formar una fracción parlamentaria.
d) SUP-REC-309/2018. Cambio de grupo parlamentario de un diputado. Se determinó que la renuncia de un diputado a un grupo parlamentario no implica la pérdida del derecho a ejercer el cargo y que una vez que el diputado asume el cargo, el partido político que lo postuló carece de facultades para solicitar su sustitución o renuncia.
146. Esto es, en general lo que se ha reconocido es el hecho de prohibir a una persona legisladora integrarse a una agrupación luego de formar parte de otra, o generar incertidumbre al respecto, lo cual implica una transgresión injustificada en su esfera de derechos que impide el que desempeñen sus funciones en igualdad de condiciones sobre aquellas que sí forman parte de alguna fracción parlamentaria.
147. Ello ya que la conformación de grupos parlamentarios u otras formas de asociación resulta de suma relevancia para el ejercicio de los derechos inherentes al cargo, para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en los órganos representativos, es decir, la pluralidad ideológica garantizada constitucionalmente.
148. Esto, ya que la conformación de estas formas de organización son el sustento del debate democrático dentro de los órganos legislativos.
149. En conclusión, la negativa de integrar una asociación parlamentaria es lo que genera una afectación a la forma en la que ejercen el cargo las diputaciones, puesto que el negarles o inobservar los trámites de las diputaciones que se separaron en un primer momento de un grupo parlamentario al que pertenecieron la oportunidad de integrar otra asociación de la misma naturaleza, implica que estas personas legisladoras no ejerzan sus funciones en pie de igualdad en relación con otras personas parlamentarias que sí forman parte de alguna asociación o grupo parlamentario.
Caso concreto
150. En el caso, la parte actora hace valer lo relativo a la inobservancia respecto la asignación del emblema y la posibilidad de usarlo en canales oficiales, lo cual se estima es un trámite interno y meramente administrativo que no encuadra en las hipótesis sostenidas por la Sala Superior en el ámbito de vulneración a algún derecho político-electoral.
151. Es importante precisar que la parte actora en la instancia primigenia combatió:
AGRAVIOS EN LA INSTANCIA PRIMIGENIA | |
Del presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado de Yucatán | La inobservancia de acordar las acciones conducentes para que en la página oficial del Congreso se muestre el Logotipo de MORENA y atender lo relativo a la solicitud para contar con los elementos humanos técnicos para mejorar el desempeño y ejercicio de su cargo legislativo. Ello, derivado de su postura e integración política al partido MORENA |
152. En ese sentido, si bien la parte actora considera que sus disensos deben atenderse en el fondo, de conformidad con la justicia electoral, ya que, a su decir, sí puede ser revisada en ese ámbito, lo cierto es que sus argumentos no están encaminados a controvertir la negativa de adherirse a MORENA, porque mediante el escrito dirigido al presidente de la Mesa Directiva, se señala que es parte del grupo parlamentario.
153. De ahí que, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la parte actora puesto que sus alegaciones no guardan relación con el derecho o negativa de asociarse a una fracción parlamentaria, sino la realización de acciones conducentes para contar con el logo de MORENA, lo cual no evidencia la afectación o impedimento de ejercer algún derecho político electoral.
154. En ese tenor, se estima infundado su disenso.
COMPETENCIA RESPECTO A SOMETER UN PUNTO DE ACUERDO EN LA LEGISLATURA |
155. La parte actora señala que el Tribunal local es competente respecto los hechos contra la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso. Al respecto, le atribuyó al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado lo siguiente:
AGRAVIOS EN LA INSTANCIA PRIMIGENIA | |
Presidente de la Mesa Directiva[32] del Congreso del Estado de Yucatán | La omisión de enlistar un punto legislativo de acuerdo propuesto para su desahogo en la respectiva sesión plenaria de la legislatura, lo cual en su estima hace nugatorios sus derechos político-electorales, máxime que atribuye un trato desigual por dar preferencia a otros puntos.[33] |
156. La parte actora alega con ello un trato desigual y discriminatorio derivado presuntamente de la violación a leyes y reglamentos para censurar institucionalmente la actividad de una legisladora lo cual aduce que no puede ser visto y convalidado como meros asuntos del ámbito parlamentario.
Decisión
157. El argumento es ineficaz.
158. Tal como lo razonó el Tribunal local la materia del disenso relacionado con someter un punto de acuerdo al Congreso es parte de las actividades parlamentarias, por tanto, se actualiza la incompetencia en la materia electoral.
159. En el apartado CUARTO de la exposición de motivos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán se prevé que el Capítulo VII establece que todo trámite dictado por el presidente de la Mesa Directiva puede ser reclamado por cualquier Diputado, y se sujetará en este caso al voto del Congreso.
160. Al respecto, el artículo 70, fracción III del citado ordenamiento establece que el Pleno del Congreso podrá conocer de acuerdos que busquen el consenso de sus integrantes, a través de puntos de acuerdo que representan la posición del Congreso, en relación con algún asunto específico de interés público o sus relaciones con los otros poderes del Estado, organismos públicos y municipios.
161. El artículo 82 de dicho ordenamiento establece que los documentos con que se dé cuenta al Congreso se tramitarán, entre otros procedimientos, de conformidad con lo establecido en la fracción VI, que establece que las propuestas de acuerdo que presenten, entre otros, las diputaciones, se les dará lectura e inmediatamente se someterá a votación si se admite o no. En el primer caso, se turnará a la Secretaría para una segunda lectura en la que podrán hablar una sola vez dos diputados: uno en favor y otro en contra, prefiriéndose al autor de la proposición o se turnará a la Comisión o comisiones respectivas y en el segundo caso, quedará desechada.
Caso concreto
162. Esta Sala Regional estima la ineficacia de los argumentos de la parte actora porque se concluye que dichas conductas sometidas a la jurisdicción electoral tal como lo razonó el Tribunal local no son materia de análisis al tratarse de actos netamente parlamentarios, que no actualizan la vulneración a un derecho político-electoral.
163. Esto es, someter un punto de acuerdo ante la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, es una cuestión de naturaleza parlamentaria, ello en atención a la esencia y características del acto y procedimiento jurídico del hecho, el cual se rige y está inmerso en lo previsto en la Ley de Gobierno del Legislativo, cuestión que escapa de la materia electoral.
164. En ese sentido, la propuesta de los puntos de los acuerdos corresponde de manera exclusiva con el trámite interno de los actos legislativos, ya que son trámites regulados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que están desvinculados de la jurisdicción electoral.
165. Lo anterior, máxime que no se alegó el impedimento de someter su acuerdo a consideración de la presidencia de la Mesa Directiva, sino lo relativo al seguimiento del trámite ya que adujo su admisión y el orden de segunda lectura, lo cual corresponde determinarse en la instancia parlamentaria, de conformidad con sus procedimientos y la suerte del documento y los plazos previstos en la propia normatividad legislativa, a fin de que se desahogue en la sesión ordinaria correspondiente.
166. Esto porque, como se evidenció en la línea jurisprudencial de Sala Superior las cuestiones relacionadas con votaciones de dictámenes legislativos y, la posible violencia política de género en el contexto de la organización interna de los Congresos no corresponde al ámbito jurídico-electoral.
167. De ahí que contrario a lo sostenido por la actora, se está en presencia de un trámite parlamentario interno, cuya competencia no es electoral, por lo que no le asiste la razón.
COMPETENCIA RESPECTO LA INOBSERVANCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA “SUBVENCIÓN” COMO DIPUTADA SIN PARTIDO. |
168. La parte actora narra que el Tribunal Electoral tiene competencia respecto su planteamiento ya que aduce que, en su perspectiva, la tutela electoral, incluye el tema de la permanencia y el desempeño en el cargo, el cual se le está impidiendo ejercer, dadas las omisiones demandadas, atribuibles a las responsables del Congreso del Estado, relacionadas con menoscabar o anular derechos inherentes al ejercicio de su encargo, al no cumplirse con las disposiciones relativas a la subvención parlamentaria.
169. En ese tenor, en su estima hay un menoscabo personalísimo como es la subvención, lo cual genera una barrera del ejercicio al cargo, inherente de quien adquiere la figura de diputada “sin partido”.
170. Esto es, aduce que al dejar de pertenecer a una fracción parlamentaria (PRI), se actualizó la figura de “diputada sin partido”. De ahí que al tener el estatus de “diputada sin partido”, tiene derecho a un ingreso económico adicional. Ese ingreso, es una “subvención”, subsidio o ayuda[34] que debe asignar la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, por conducto del presidente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, lo cual invoca representa un derecho que forma parte de la función del cargo legislativo.
171. La inobservancia de lo anterior señala que vulnera sus derechos, ya que el artículo 56 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán establece que quienes dejen de pertenecer a una fracción o representación legislativa, tendrán derecho a una subvención, lo cual aduce es inherente al cargo de quienes adquieren la figura de “diputado sin partido”.
172. Dice que esa omisión le genera violencia institucional que restringe su representación con el electorado al materializarse una omisión basada en elementos de género.
Decisión
173. Es infundado
174. La parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que se vulnera su derecho político-electoral de desempeño del cargo, al aducir que se inobservó el otorgamiento de una “subvención”, derivado de un trámite legislativo que la enmarcó como diputada “sin partido”.
175. Al respecto, el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Gobierno establece que la Mesa Directiva hará la declaratoria respectiva cuando las fracciones y representaciones legislativas dejen de tener representación en el Congreso.
176. Ahora bien, en el ámbito federal, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente, respecto la figura de la “subvención”:
ARTICULO 29.
1. De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los conformen.
2. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara.
3. (…).
ARTICULO 30.
1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
177. De lo anterior, se puede desprender de manera orientadora que la subvención son recursos públicos, integrados por una suma fija de carácter mensual, que a nivel federal se prevén para los grupos parlamentarios.
Caso concreto
178. Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la parte actora.
179. En ese contexto, se comparte lo razonado por el Tribunal local al sostener la incompetencia respecto dicha materia de impugnación, ya que, al sostenerse la “subvención” reclamada en un trámite meramente administrativo, lo lógico es que comprenda de manera exclusiva al derecho parlamentario.
180. Sirve de apoyo, cambiando lo que hay que cambiar la jurisprudencia 19/2013 de rubro: “DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO”[35] que, en esencia, refiere que la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo.
181. Ello, toda vez que la autoridad que instrumenta un procedimiento administrativo, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, razón por la cual NO CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PROMOVIDAS CONTRA ESE TIPO DE SANCIONES.
182. En el caso, si bien la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en su artículo 37 establece que los diputados gozarán de la dieta correspondiente y prerrogativas, bajo las reglas atinentes de ocupar su encargo para el que fueron electos de manera originaria, lo cierto es que la denominada “subvención” deriva de un procedimiento complejo que implicó de inicio la renuncia de la parte actora a la fracción parlamentaria por la que resultó electa.
183. En efecto la Dieta[36] en el diccionario legislativo se define en general como la percepción económica que reciben los diputados y senadores por el desempeño de sus actividades. La Constitución Política hace alusión que la dieta es la retribución que reciben los legisladores por los servicios que prestan.
184. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo de Yucatán prevé en el artículo 3, que “dieta” es la remuneración que perciben las diputaciones por el trabajo que desempeñan en el ejercicio de su encargo. Sin embargo, la “subvención” referida por la parte actora tiene una naturaleza distinta que deriva de un fondo generado mediante un proceso al interior del órgano legislativo.
185. De ahí que tal como se ilustra en el criterio jurisprudencial de referencia, el conocimiento de la controversia respecto de dicho “apoyo” no es viable en materia electoral, puesto que la portabilidad a la figura de “Diputada sin partido” amerita trámites administrativos internos en la Legislatura, que deben dilucidarse de conformidad con la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y regulación que prevea el presupuesto.
186. Ello, máxime que de conformidad con el artículo 104 de la Constitución local, ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el presupuesto, o determinado por Ley posterior a éste.
187. En ese aspecto, las cuestiones vinculadas con el beneficio de la “subvención” referida por la parte actora no comprende la vulneración de un derecho político-electoral, dada la naturaleza administrativa del procedimiento para su obtención.
188. En conclusión, no es procedente atender tales cuestiones en la jurisdicción electoral dado que la inobservancia del otorgamiento del “apoyo” o “subvención” solicitado por la parte actora amerita un procedimiento complejo ante el propio Congreso, por lo que se estima correcta la conclusión del Tribunal local respecto la incompetencia o intervención Electoral en dicha temática.
189. De ahí lo infundado de lo alegado por la parte actora.
190. Finalmente, se analiza a continuación el último apartado consistente en:
COMPETENCIA EN VPG |
191. La parte actora sostiene que el Tribunal local estaba obligado a no desechar su demanda al invocarse la VPG en la modalidad de violencia institucional, sin antes realizar un análisis en el que planteara la problemática relativa a ¿cómo se detecta la violencia política en contra de la mujer? ya que a su decir si se actualizaba su estudio.
192. En ese tenor, la parte actora enlistó las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia, las cuales aduce de manera general que se deben analizar en su contexto a fin de determinar si las conductas denunciadas son suficientes para alcanzar su pretensión, relativa a que se conozca de fondo la controversia, ya que el Tribunal local no lo realizó debidamente.
193. Aunado a lo anterior sostiene que el Tribunal local omitió ordenar al Congreso del Estado que resolviera la controversia a fin de que determinara lo conducente respecto la VPG, tal como se previó en el SUP-REC-594/2019.
Decisión.
194. Los argumentos de la parte actora son ineficaces.
195. Ello, porque el Tribunal local determinó de manera correcta y con un análisis con perspectiva de género que no contaba con competencia material para el análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, relacionado con la VPG y la parte actora no revirtió tales razones.
196. Si bien existe un limbo entre el derecho electoral y parlamentario, lo cierto es que en materia de VPG, se ha definido la línea vigente a seguir. Tal como se desprende del marco normativo expuesto, la Sala Superior ha definido que las quejas por temas de violencia política en razón de género, le corresponde conocerlas a los órganos internos del Congreso local.
197. Al resolver el SUP-REC-594/2019 mencionado por la parte actora resolvió que el supuesto de VPG no podía ser atendido por la justicia electoral, puesto que la materia del caso correspondía al derecho parlamentario, de ahí que no fuera posible la interferencia externa de un órgano electoral que alterara la inmunidad parlamentaria.
198. En ese tenor, a juicio de la Sala Superior en ese asunto se determinó que el hecho de emitir expresiones por conducto de las diputaciones en el ejercicio de las funciones propias del cargo; y en el marco de una sesión del Congreso implicó que las expresiones denunciadas estuvieran protegidas por la inmunidad y únicamente pudieran ser analizadas por los órganos correspondientes del Legislativo, lo cual contribuía a generar una consciencia interna y cambiar las prácticas y cultura institucionales.
199. Ello, guarda relación con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Constitución local que establecen que el poder legislativo se deposita en el “Congreso del Estado de Yucatán” que, además, los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo; y, jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Caso concreto
200. Esta Sala Regional estima que, si bien la parte actora hizo depender la presunta VPG de los actos relativos a la omisión de otorgarle la subvención o apoyo, la omisión de incluir su punto de acuerdo en el seno del Congreso, así como de la inobservancia de atender su petición relacionada con el cambio de fracción parlamentaria, lo cierto es que sus agravios son ineficaces.
201. Lo anterior, porque aunado a que se advierte que, en efecto, esos actos se dan en el pleno del parlamento, mediante actividades relacionadas con las funciones propias, de las diputaciones en lo individual y de manera interna, lo cierto es que la parte actora no revirtió las razones que sostuvo la autoridad responsable a fin de determinar su incompetencia.
202. Aunado a lo anterior, la parte actora se limita a sostener que es impensable que el Tribunal Local declinara competencia y declarara improcedente los agravios en una clara violencia institucional y violencia política. Aduce que lo demandado y denunciado no se trata de actos del desarrollo parlamentario ya que provocan una lesión a los derechos de las mujeres en el ejercicio y derechos políticos del cargo que ocupa.
203. Asimismo, refiere que se debe revocar la declinación porque a la luz de los planteamientos y los considerandos hechos valer traen consigo elementos de fondo. Sin que de tales argumentos se advierta razonamientos lógico-jurídicos que reviertan lo decidido por el Tribunal local relativo a la incompetencia de los actos que impugna.
204. Respecto a la omisión de remitir el asunto al Congreso del Estado a fin de que analizara la controversia, se estima que es inatendible porque si la responsable advirtió una situación de improcedencia, como lo sería la ausencia de competencia (material para estudiar el fondo del caso), entonces fue correcto que declarara el desechamiento del asunto.
205. Ello máxime que dejó a salvo los derechos de la parte actora para que hiciera valer lo conducente en la vía correcta, lo cual no le genera perjuicio.
206. De ahí la ineficacia de lo planteada respecto de la presunta violencia política de género en su contra.
208. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
209. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: Por correo electrónico a la parte actora; asimismo, de manera electrónica o por oficio, al Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados, al tercero interesado y demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo actora, promovente o parte actora.
[2] En adelante Tribunal local o TEEY.
[3] Artículo 56.
[4] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticuatro, a excepción que se mencione lo contrario.
[5] Relativo a que las y los servidores públicos que contiendan a un cargo de elección popular, debían solicitar la debida licencia del cargo, específicamente, a aquello que tengan a su cargo o mando, el uso de programas sociales.
[6] La Mesa Directiva de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán es el órgano de dirección de los trabajos legislativos, que asegura el desahogo ordenado de los asuntos, la organización de los debates y las votaciones. Información localizable en https://www.congresoyucatan.gob.mx/institucional/mesa-directiva
[7] En adelante VPG
[8] La Junta de Gobierno y Coordinación Política de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se integrará por los coordinadores de las distintas Fracciones y demás Representaciones Legislativas; teniendo uno de ellos el carácter de presidente, asimismo contará con un Secretario y los Vocales que haya lugar. Información localizable en https://www.congresoyucatan.gob.mx/comisiones/1
[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[10] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.
[11] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[13] Criterio adoptado -entre otros- en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SCM-JDC-418/2022; esto, en atención a diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[15] La RAE define “subvención” como la ayuda económica que se da a una persona o institución para que realice una actividad considerada de interés general.
[16] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[17] La porción normativa dicta lo siguiente:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)
[18] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/
[19] Sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.
[20] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.
[21] De conformidad con el juicio SUP-JE-1225/2023, así como en las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: «garantía constitucional "non bis in idem". no viola el principio un segundo juicio ante el tribunal federal, cuando el acusado fue juzgado por autoridad local incompetente» y non bis in idem. este principio no se vulnera por el hecho de que en el juicio de amparo directo se ordene la reposición del procedimiento por advertir que la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad incompetente por razón de fuero, al no ser aquélla una resolución incontrovertible con calidad de cosa juzgada.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[23] En adelante SCJN
[24] En adelante constitución local.
[25] Información consultable en el SG-JDC-65/2023.
[26] Jurisprudencia 36/2002. “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[27] Jurisprudencia 2/2000. “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[28] Ver SUP-OP-3/2021.
[29] Ver SUP-REP-751/2022, SUP-REP-260/2022, SUP-REP-259/2022 y SUP-REC-498/2022.
[30] Véase SUP-REC-594/2019.
[31] Los cuales dieron lugar a la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27.
[32] La Mesa Directiva de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán es el órgano de dirección de los trabajos legislativos, que asegura el desahogo ordenado de los asuntos, la organización de los debates y las votaciones.
Algunas de las facultades son:
> Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno;
> Adoptar las decisiones y medidas que requiera la organización del trabajo legislativo;
> Formular el Orden del Día para las sesiones, conforme a la Agenda Legislativa que sea propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
> Verificar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;
> Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina legislativa, entre otras
Información localizable en https://www.congresoyucatan.gob.mx/institucional/mesa-directiva
[33] En adelante VPG
[34] La actora señala que si bien no hay una definición precisa la RAE define “subvención” como la ayuda económica que se da a una persona o institución para que realice una actividad considerada de interés general.
[35] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[36]http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=85#:~:text=Percepci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20que%20reciben%20los,por%20los%20servicios%20que%20prestan.