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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-561/2024

ACTORA: RUTH CALLEJAS ROLDÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORÓ: EDUARDO LÓPEZ DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Ruth Callejas Roldán[2], por su propio derecho, ostentándose como diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano[3].

La actora impugna la sentencia de uno de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-11/2023 —dictada en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-289/2023—; que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género,[5] que la promovente imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Contexto de la controversia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida, esencialmente porque el Tribunal local sí juzgó con perspectiva de género debido a que, por lo que hace a las conductas atribuidas al denunciado, una de ellas no se encuentra acreditada que hubiera sido realizada por él, esto es, el desplegado firmado por diversas funcionarias públicas y, por lo que hace a las declaraciones realizadas durante la comparecencia del denunciado ante el Congreso del Estado y las declaraciones hechas en diversos medios de comunicación, si bien se encuentran acreditadas, de las mismas no se advierten elementos que por sí mismas o en conjunto puedan ser generadoras de VPG al no advertirse el elemento de género.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las que obran en el diverso expediente SX-JDC-289/2023,[6] se advierte lo siguiente:

1.            Integración de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz[7]. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se instaló la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz en la que la actora y demás ciudadanas y ciudadanos electos, protestaron al cargo de diputadas y diputados locales.

2.            Celebración de comparecencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, el otrora secretario de gobierno del estado de Veracruz, compareció ante la LXVI Legislatura del Congreso local en el contexto de la Glosa del Cuarto informe de Gobierno, en donde se encontraba presente la ahora actora, en su calidad de Diputada, y quien, a su decir, el señalado como responsable realizó expresiones constitutivas de violencia política por razón de género en su contra.

3.            Juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-600/2022. El veinticuatro de noviembre siguiente, la ahora actora promovió el citado juicio local a fin de controvertir las manifestaciones que a su consideración son constitutivas de violencia política por razón de género en su contra. El inmediato día treinta el Tribunal local determinó desechar de plano el aludido medio de impugnación al considerar que el acto impugnado era del ámbito parlamentario.

4.            Juicio ciudadano federal SX-JDC-6972/2022. Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre de dos mil veintidós, la ahora actora presentó demanda del mencionado juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal, mismo que fue resuelto el veintiuno siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.

5.            Recurso de reconsideración SUP-REC-506/2022. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó el aludido recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia antes referida, y el ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Superior de este Tribunal revocó tanto la sentencia emitida por esta Sala Regional, así como la del Tribunal local, a efecto de remitir el escrito primigenio que motivó el juicio de la ciudadanía local, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[8] para instaurar el procedimiento especial sancionador, al considerar que es la vía idónea para conocer del asunto planteado.

6.            Recepción del escrito primigenio en el OPLEV. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibida la denuncia[9] interpuesta por la actora de conformidad a lo ordenado por la Sala Superior en su sentencia en el expediente SUP-REC-506/2022, misma que se radicó con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023, además, entre otras cuestiones, acordó reservar la admisión y el emplazamiento atinente; determinó que en su denuncia la actora solicitaba la emisión de medidas cautelares, así mismo ordenó el desahogo de diversas diligencias.

7.            Primer acuerdo sobre las medidas cautelares. Desahogadas las diligencias respectivas, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, emitió un acuerdo por el cual integró el cuadernillo auxiliar de medidas cautelares, las cuales se radicaron con la clave CG/SE/CAMC/RCR/006/2023 y remitió a la comisión el proyecto atinente. En ese sentido, el veinticuatro de febrero siguiente, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV dictó acuerdo dentro en el mencionado cuadernillo auxiliar, en el que se declararon improcedente la adopción de medidas cautelares en los términos solicitados por la actora.

8.            Primer escrito de aportación de nuevos hechos. El mismo veinticuatro de febrero, se tuvo por recibido en el OPLEV, un escrito de la parte denunciante en el que, entre otras cuestiones, adujo que el otrora secretario de gobierno la seguía revictimizando y señaló nueve ligas electrónicas, relacionadas con diversos medios informativos en las que, a su juicio, el aludido funcionario estatal emitía declaraciones dirigidas en contra de su familia, además de solicitar la emisión de medidas de protección, en caso de no haberlas emitido.

9.            Posteriormente, el uno de marzo la Secretaría Ejecutiva del OPLEV ordenó el desahogo de esos medios probatorios.

10.       Segundo escrito de aportación de nuevos hechos. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, la referida legisladora local presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad investigadora un segundo escrito en el que señaló que las declaraciones del otrora secretario de gobierno no habían quedado como un hecho único, sino que había seguido siendo violentada e incluso señaló a diputadas locales, federales, presidentas municipales y sindicas. Asimismo, aportó en ese escrito dieciséis ligas electrónicas.

11.       En ese contexto, el diez de marzo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibido el escrito, reservó la admisión y desahogo de las ligas electrónicas y, de manera excepcional, ordenó someter a la consideración de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias un segundo proyecto de medidas cautelares, para lo cual integró el diverso cuadernillo auxiliar CG/SE/CAMC/RCR/009/2023.

12.       Segundo acuerdo sobre las medidas cautelares. El trece de marzo de dos mil veintitrés, la referida Comisión dictó acuerdo en el cuadernillo auxiliar precisado en el párrafo que antecede, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.

13.       Juicios de la ciudadanía local contra la improcedencia de medidas cautelares TEV-JDC-34/2023 y TEV-JDC-37/2023. El tres y veintiuno de marzo, la ahora actora, promovió ante el Tribunal local sendos juicios a fin de impugnar los acuerdos de medidas cautelares, resueltos de manera acumulada el catorce de abril de dos mil veintitrés, en el sentido de revocar los citados acuerdos, a fin de emitir uno nuevo en el que analizara en su totalidad los hechos denunciados, el caudal probatorio y el contexto fáctico.

14.       Acuerdo de medidas cautelares emitido en cumplimiento. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, emitió un acuerdo en el que declaró procedente la medida cautelar solicitada.

15.       Juicios de la ciudadanía local contra la medida cautelar TEV-JDC-56/2023 y TEV-JDC-58/2023. Los días dos y tres de mayo, el director del periódico digital "Al Calor Político" y el otrora secretario de gobierno promovieron los aludidos medios de impugnación a fin de impugnar el nuevo acuerdo de medidas cautelares, los cuales fueron resueltos el veintiuno de junio en el sentido de revocar el acuerdo controvertido y declarar improcedentes las medidas cautelares en favor de la actora.

16.       Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-206/2023[10].

17.       Emplazamiento. El cuatro de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, entre otras cuestiones, ordenó emplazar a la denunciante y al otrora secretario de gobierno, en su carácter de denunciado, y fijó día para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

18.       Aportación de nuevos hechos. Derivado de la suspensión de la audiencia de pruebas y alegatos, en razón de que se aportaron nuevos elementos probatorios, en la respectiva reanudación de dicha audiencia, el dieciocho de mayo la ahora actora presentó un escrito de “ampliación de alegatos” en el que, entre otras cuestiones, señaló que, el veintiocho de abril, fueron publicadas en un medio informativo digital, otras declaraciones del funcionario estatal denunciado, que a su juicio estaban dirigidas en su contra y de su familia.

19.       Recepción del expediente del Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal local. El veintitrés de mayo, se recibió en el Tribunal local la documentación remitida por el secretario ejecutivo del OPLEV, por lo que la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEV-PES-11/2023.

20.       Primera sentencia dictada por el TEV. El cuatro de octubre, el Tribunal local emitió sentencia dentro del citado procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que la promovente imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora secretario de gobierno del Estado de Veracruz.

21.       Juicio ciudadano federal SX-JDC-289/2023. Inconforme con lo anterior, el once de octubre de dos mil veintitrés, la ahora actora presentó demanda del mencionado juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal, mismo que fue resuelto el treinta de octubre siguiente, en el sentido de revocar la sentencia del tribunal local, para el efecto de ordenar reponer el procedimiento hasta antes del acuerdo de emplazamiento, por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad al referido emplazamiento (cuatro de abril del dos mil veintitrés), y el propio acuerdo de emplazamiento quedan sin efectos; de igual forma, ordenó al OPLEV desplegar las diligencias atinentes a fin de dilucidar la participación de las diputadas federales y locales, presidentas y síndicas municipales relacionadas con la conducta primigenia denunciada.

22.       Recepción del expediente del Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal local. El ocho de noviembre, se recibió en el Tribunal local la documentación remitida por el secretario ejecutivo del OPLEV, por lo que la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional ordenó devolver al órgano público el expediente CG/SE/PES/RCR/008/2023, a efecto de que realizara las diligencias necesarias a efecto de dar cumplimiento a los efectos ordenados en el juicio ciudadano.

23.       OPLEV recibe expediente. El trece de noviembre, el órgano público tuvo por recibido el expediente CG/SE/PES/RCR/008/2023 y anexos correspondientes, ordenando realizar las diligencias necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta sala en el juicio ciudadano SX-JDC-289/2023.

24.       Emplazamiento. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, el OPLEV ordenó emplazar a las partes denunciadas, y señaló fecha para el verificativo de la audiencia de pruebas y presentación de alegatos.

25.       Remisión de procedimiento. El trece de febrero, una vez desahogadas las diligencias pertinentes, el OPLEV ordenó remitir el expediente al Tribunal local.

26.        Recepción del expediente del Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal local. El cinco de marzo, se recibió en el Tribunal local la documentación remitida por el secretario ejecutivo del OPLEV, por lo que la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional ordenó revisar las constancias que integran el expediente TEV-PES-11/2023, a fin de determinar su debida integración.

27.       Verificación de integración de expediente. El ocho de abril, el TEV advirtió irregularidades en la integración del expediente; por lo cual, ordenó devolver el sumario al OPLEV, a efecto de que emplazara al procedimiento especial sancionador a la ciudadana Alma Rosa Clara Rodríguez, presidente municipal de Amatitlán, Veracruz, para que compareciera al procedimiento; una vez hecho lo anterior, se ordenó al órgano público la devolución del expediente al tribunal local.

28.       Devolución de expediente. El uno de junio, el TEV tuvo por recibido el expediente devuelto por el OPLEV y, determinó que se encontraba debidamente integrado, citando a las partes a sesión pública, a efecto dictar la sentencia.

29.       Sentencia impugnada. El uno de junio, el Tribunal local emitió sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-11/2023, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que la promovente imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

30.            Presentación de la demanda. El siete de junio, la ahora actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

31.            Recepción y turno. El doce de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-561/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[11] para los efectos legales correspondientes.

32.            Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

33.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz emitida en un procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que Ruth Callejas Roldán, en su carácter de diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz imputó a Eric Patrocinio Cisneros Burgos, otrora secretario de gobierno del mencionado Estado; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

34.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

35.       Así, como la razón esencial de lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.[14]

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

36.       El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

37.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, constan el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

38.       Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el uno de junio y notificada personalmente el siguiente día tres[15].

39.       Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al siete de junio, al no estar relacionado el asunto de manera inmediata y directa con algún proceso electoral que se esté desarrollando.

40.       En ese sentido, si la demanda se presentó el siete de junio, resulta evidente su oportunidad.

41.       Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, se cumple toda vez que quien promueve lo hace por su propio derecho y ostentándose como diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, calidad que la autoridad responsable le reconoce en su informe circunstanciado.[16]

42.       Así también, cuenta con interés jurídico porque la ahora actora fue quien en su momento presentó la denuncia que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, cuyo sentido argumenta le depara lesión y resulta contraria a sus intereses.

43.       Lo anterior acorde con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[17]

44.       Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

45.            Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TERCERO. Contexto de la controversia

46.       El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, tuvo verificativo la comparecencia del otrora secretario de gobierno en las instalaciones del Congreso del Estado de Veracruz, con motivo de la glosa del cuarto informe de gobierno.

47.       Durante dicha comparecencia la hoy actora, en su calidad de diputada local realizó una serie de preguntas al otrora secretario de gobierno, quien, emitió las repuestas que estimó pertinentes.

48.       Como consecuencia de su respuesta, la actora presentó una denuncia en su contra pues consideró que esas respuestas constituyen VPG en su contra.

49.       Posterior a ello, y derivado de tal denuncia, se emitieron diversas notas periodísticas en dos vertientes, en diversos medios de comunicación realizaron entrevistas al ahora denunciado, cuestionándole esencialmente sobre la denuncia presentada en su contra.

50.       Por otra parte, en diversos medios de comunicación se publicó un desplegado firmado por diversas funcionarias públicas federales y municipales.

51.       Notas periodísticas que la hoy actora, mediante ampliación de demanda también denunció mismas que forman parte de la presente cadena impugnativa.

52.       Una vez agotada la instrucción, el Tribunal local emitió la sentencia que ahora se controvierte, en la cual, esencialmente determinó que no se acredita VPG en contra de la actora.

CUARTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

53.       La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia controvertida para efecto de que se determine la existencia de violencia política de género cometida en su contra.

54.       Para alcanzar tal pretensión expone los siguientes planteamientos:

55.       Considera que la sentencia la deja en estado de indefensión al concluir que las manifestaciones realizadas por el denunciado en su carácter de secretario de gobierno no son constitutivas de VPG, al igual que las declaraciones realizadas en distintos medios de comunicación y el desplegado que a todas luces fue orquestado por el mismo servidor público quien además utilizó sin el consentimiento de las diputadas federales y locales, presidentas y síndicas municipales que supuestamente lo firman.

56.       Con lo cual estima que se le sigue vulnerando sus derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo de forma libre de violencia.

57.       Al respecto, considera incorrecto el argumento del Tribunal local en el sentido de que, respecto a la comparecencia del denunciado ante el Congreso del Estado, lo dicho por éste fue producto de las interrogantes hechas por la ahora actora; lo incorrecto, desde su óptica, radica en que ni siquiera dio contestación a las preguntas que la actora le realizó durante la comparecencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintidós.

58.       Lo anterior es a, porque de la comparecencia se puede observar que en ningún momento el entonces secretario de gobierno pretendió contestar a las preguntas que realizó, contrario a eso, lanzó señalamientos directos y ataques en contra de su persona y del partido político que representa en el Congreso del Estado.

59.       En ese sentido, considera que dichas agresiones verbales no solo se circunscribieron a su comparecencia en el Congreso del Estado, sino que lo hizo también en medios de comunicación.

60.       Así, señala que tal y como lo ha sostenido desde su escrito primigenio, con las manifestaciones realizadas por el secretario de gobierno durante la comparecencia, no solamente le faltó al respeto como diputada local, sino que le faltó el respeto al Congreso del Estado, al cuestionar el criterio por el que fue electa, cuestionando además la paridad, por lo que considera que no es tan solo un acto de misoginia, sino que es VPG, y él, como titular de la dependencia que entonces ocupaba, debió evitar incurrir en estos actos.

61.       Por otra parte, señala que el Tribunal local indebidamente consideró que el desplegado que publican diputadas federales, locales, presidentas municipales y síndicas municipales, del partido del cual en ese momento el entonces secretario de gobierno formaba parte, no contiene elementos que la discriminen ni victimicen, sin considerar que en dicho desplegado se le señaló como culpable de que tal funcionario la hubiera violentado en su comparecencia ante el Congreso del Estado y que la actora es quien atacó al funcionario por capricho, revanchismo, oportunismo y frustración.

62.       En ese sentido, estima que le Tribunal local no le tomó relevancia que muchas de las servidoras públicas que supuestamente suscribieron el desplegado negaron su participación en la elaboración del mismo.

63.       Refiere que la autoridad responsable tampoco valoró que tal desplegado a todas luces fue orquestado por el denunciado, quien además utilizó sin su consentimiento de las servidoras públicas que supuestamente lo firman, por tanto, considera que abusando de su poder usurpó la función de las referidas servidoras públicas.

64.       Así, señala que el Tribunal local debió tomar en consideración una visión empática para detectar escenarios de discriminación y subordinación derivados de la reproducción de roles y estereotipos de género respecto de las manifestaciones realizadas durante la comparecencia ante el Congreso del Estado, como en las declaraciones dadas a diversos medios de comunicación, así como en el desplegado que, a su decir, fue orquestado por el servidor público, quien además utilizó sin su consentimiento, el nombre de diversa funcionarias públicas.

65.       En ese sentido, considera que en la sentencia controvertida no se juzga con perspectiva de género, pues se justifica que todas las manifestaciones que realizó el servidor público en contra de su persona no representan VPG, que él actuó en defensa por los señalamientos directos que, a su decir, hizo la actora al gobierno del que forma parte y que lo hizo “con todo respeto” y “con mucho cariño”, y que sus aseveraciones no buscaron lesionar, menoscabar ni dañar su dignidad.

66.       Al respecto, considera que, contrario a lo realizado por el Tribunal local, las palabras se deben analizar en su conjunto y no de forma individual, pues las expresiones tienen como fin dar una respuesta a una pregunta planteada.

67.       Además, señala que por lo que respecta a las expresiones “con todo respeto” y “con mucho cariño” considera que el denunciado debió conducirse con profesionalismo y ceñirse a responder de manera objetiva y sin utilizar calificativos y elementos ajenos a lo que le preguntó.

68.       Por cuanto hace a la palabra “cariño”, más allá de su significado, en el contexto se traduce en una acción de violencia que tiende a empequeñecer la condición, característica o preparación de una persona, además de que el denunciado tenía la obligación de ser incluyente en su discurso, por lo que debió evitar sexismos y discriminaciones al momento de referirse a la actora.

69.       En ese sentido, considera una forma de violencia verbal que muchas mujeres han aprendido a detectar, pues es una violencia disfrazada de “amor”, que se esconde detrás de frases cariñosas, pero cuyo trasfondo implica un control emocional sobre el otro, por tanto, concluye que tales expresiones referidas a su persona se fueron para violentarla por ser mujer.

70.       Por otra parte, considera que los diversos señalamientos realizados por el denunciado en diversas fechas en medios periodísticos son ríspidos, fuertes e incómodos, no solo para mí persona, sino también para su familia, lo cual, contrario a lo señalado por el Tribunal local, considera que se encuentran relacionados con su condición de ser mujer ya que es posible observar que contienen estereotipos de género y por ende se acredita VPG.

71.       Lo anterior porque considera que las frases expresadas tienen como propósito denostar a la actora y a su familia, al referir que viene de una familia de jefes o líderes sindicales, pretendiendo mostrarla como parte de una familia que en la colectividad ejerce un poder calificado de abusivo, lo que estima tiene un impacto diferenciado como mujer proveniente de una familia calificada de tal forma y por tanto se considera que se acredita VPG en su contra.

72.       Por otra parte, respecto al tema de la comparecencia señala que el Tribunal local no toma en cuenta que el entonces secretario de gobierno no solo le falto al respeto sino que cuestionó el criterio de paridad por el que fue electa, basando sus señalamientos en ataques directos en contra de su persona y del instituto político que representa en el Congreso del Estado, con el objetivo principal de lesionar, menoscabar y dañar su dignidad e integridad en el ejercicio del cargo por el que fue electa.

73.       En ese sentido, considera que la sentencia controvertida busca justificar la frase emitida por secretario de gobierno en la que señala que “…afortunadamente el OPLE le corrigió la nota a su partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera diputada, que bueno, que bueno…” cuando en realidad fue un ataque directo a su persona, pues no hace alusión al acuerdo del OPLE, sino que dicha expresión, aunada al lenguaje corporal, el tono oral con el que se refiere a la diputada, sus gestos de desprecio y la mirada, fue con el objetivo de lesionar, menoscabar y dañar su integridad en el ejercicio del cargo para el que fue electa.

74.       Al respecto, señala que el Tribunal local basó su sentencia en actas y publicaciones periodísticas, sin tomar en cuenta el lenguaje no verbal, el tono oral con que se refirió a la suscrita, los gestos de desprecio y la mirada que el secretario de gobierno hizo al momento de referirse a mí persona, pues de tomarlo en cuenta habría advertido que con dichas manifestaciones afectó sus derechos político-electorales, al ser un ataque directo a su persona y el instituto político que representa, pues de la forma en que lo dijo tuvo la intención de demostrar que la actora accedió al cargo de diputada local por favoritismo o por su condición de ser mujer, en sentido discriminatorio.

75.       En atención a lo anterior la actora concluye que el Tribunal local no atendió a su deber de debida diligencia, tomando en cuenta todos los hechos acreditados en su conjunto, el dicho de la actora y las pruebas aportadas.

76.       Esto, porque considera que, de los medios de prueba, valorados en su conjunto y en el contexto en que se realizaron los hechos, se puede concluir que existe un ataque a la actora por el hecho de ser mujer, realizando un trato diferenciado y desproporcionado en razón de su género.

77.       Ahora bien, de los planteamientos expuestos se deprende que la actora endereza sus agravios atendiendo a tres conductas denunciadas.

1.     Comparecencia del denunciado ante el Congreso del Estado

2.     Declaraciones del denunciado en medios de comunicación

3.     Desplegado firmado por diversas funcionarias públicas

78.       En cuanto a las tres temáticas, se advierte que la actora esencialmente señala que se vulneró el principio de legalidad y certeza, debido a que la autoridad responsable no juzgó con perspectiva de género.

79.       Por cuestión de metodología, el análisis se realizará iniciando por la identificada con el número 3, posteriormente se analizarán la identificadas con los números 1 y 2; sin que ello depare perjuicio a la actora, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral sus planteamientos.[18]

B.   Marco normativo

VPG y la perspectiva de género

80.       La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.

81.       Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.

82.       La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[19], en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

        El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.

        El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.

        El libre desarrollo de la función pública.

        La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

83.       Asimismo, esa Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).

84.       En ese tenor, esta Sala Regional ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia.[20]

85.       Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

86.       En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

87.       Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

88.       La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.

89.       El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.

90.       Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[21] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.

91.       De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:

     El acto u omisión se base en elementos de género:

         Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.

         Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.

         Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.

         En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

     Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

     Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

     Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.

     Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

92.       En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:

     El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos de mujer se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

   El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[22]

Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.

     En el tercer supuesto del elemento de género, relativo a la afectación desproporcionada, se deben tener en cuenta las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.

93.       También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, debe interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

94.       Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.

95.       A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

96.       Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.

97.       Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.

98.       La Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha establecido que la perspectiva de género[24] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.

99.       De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[25]

100.   Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG.[26]

101.   Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.

102.   La obligación de juzgar con perspectiva de género[27] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.

103.   La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.[28]

104.   El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.

C.   Consideraciones del Tribunal local

105.   En principio la autoridad responsable hizo mención del cúmulo de probanzas aportadas por las partes en el presente sumario, así como las actas levantadas por la autoridad instructora; aunado a ello, señaló el valor probatorio otorgado a las mismas atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

106.   Por otra parte, respecto a la calidad de las partes y hechos acreditados señaló que la denunciante tenía la calidad de diputada local postulada por el partido Movimiento Ciudadano e integrante del Congreso del Estado de Veracruz.

107.   Respecto al denunciado primigenio señaló que tuvo la calidad de secretario de gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

108.   Por otra parte, enlistó a 84 personas las cuales señaló, ostentan un cargo de elección popular, ya sea presidentas municipales, regidoras, diputadas locales y, diputadas federales.[29]

109.   Respecto a los hechos acreditados señaló que, del estudio adminiculado de las documentales públicas, privadas y técnicas descritas en la sentencia, así como de las manifestaciones realizadas por las partes, se podía arribar a las siguientes conclusiones:

a. El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, a las once horas, se programó por parte del órgano legislativo estatal la comparecencia de la entonces persona titular de la Secretaría de Gobierno de esta entidad federativa, con motivo de la glosa del cuarto informe de gobierno.

b. Eric Patrocinio Cisneros Burgos, fungió como otrora secretario de gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de Llave, por lo que acudió en dicha calidad a la glosa mencionada.

c. Durante el desarrollo de la glosa correspondiente al otrora secretario de gobierno, le fueron formuladas diversas interrogantes por parte de diputados y diputadas locales, entre las que se encontró la diputada local Ruth Callejas Roldán.

d. Existe la certeza de la publicación de las diecinueve (19) notas periodísticas realizadas por diversos medios de comunicación digital.

e. Dentro de esas notas periodísticas, ochenta y cinco personas emitieron su opinión en al menos siete de los referidos medios de comunicación, siendo diputadas federales y locales, presidentas municipales y síndicas de diversos ayuntamientos de esta entidad federativa.

f. Existe la certeza de la existencia de sesenta y cinco (65) ligas electrónicas y un video proporcionados por el sujeto denunciado.

110.   A partir de lo anterior realizó el análisis de las conductas denunciadas.

111.   Refirió que durante la comparecencia le fueron realizadas diversas preguntas al ciudadano Eric Patrocinio Cisneros Burgos, en su calidad de otrora secretario de gobierno con motivo de la glosa del cuarto informe de gobierno.

112.   En ese sentido, señaló que acorde a las actas de desahogo que obran en autos identificadas con las claves AC-OPLEV-OE0149-2022 y AC-OPLEV-OE-034-2023 la hoy actora en un primer momento interrogó al denunciado respecto a que el informe rendido por el gobernador constitucional de esta entidad federativa, respecto de diversas temáticas.

113.   Derivado de lo anterior, le fue cedido el uso de la voz al otrora secretario de gobierno para que diera respuesta en un tiempo máximo de quince minutos a las interrogantes que le fueron formuladas por la ahora denunciante.

114.   Refirió que a partir de lo anterior que el ciudadano Eric Patrocinio Cisneros Burgos hizo uso de la voz para exponer lo siguiente:

" ... Voz masculina 2: "Muchas gracias Diputado, con su permiso; con su permiso señora Diputada Ruth Callejas, con mucho gusto; mire, en este gobierno trabajamos muy fuertemente en verdaderamente en empoderar a las mujeres, empoderar/as de verdad, no de discurso, ¿cómo se va a erradicar la violencia contra las mujeres? en la medida en que las mujeres desde su ámbito de correspondencia, tengan más poder, tengan más poder de decisión y desde los ámbitos de responsabilidad pública, también se manden mensajes a los violentadores y a los feminicidas, pero yo con todo respeto y mucho cariño, le quiero decir, no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito allá afuera, miren, estás son las que son alcaldesa de Veracruz (escucho como fondo aplausos).-------------No hay una sola Alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares en donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no le dan oportunidad a las mujeres, y sí le dan oportunidad a los hombres a que repitan y repitan, y también eso sucede con los Diputados, miren, este es el resultado de las Diputadas (escucho como fondo aplausos).---------------Afortunadamente, el OPLEV le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada, que bueno, que bueno (escucho como fondo aplausos) y esto empodera a las mujeres, esto empodera a las mujeres, hoy en el Poder Judicial hay más mujeres que hombres por que la voluntad de nuestro Gobernador impulso a las mujeres, para que los violentadores conozcan la fuerza del Tribunal Superior de Justicia, también desde el ámbito de las mujeres, por eso hoy hay una mujer Presidenta mujer en el Tribunal, porque la mayoría son mujeres, en el pasado no (aplausos); pero además, como disminuimos, que bueno que usted hace esos comentarios, pero, trasládese/o por favor a Jalisco y a Nuevo León, donde si hay mucha violencia; aquí en Veracruz la vamos disminuyendo coordinadamente todos; no es discurso, es realidad (escucho como fondo aplausos); yo le pediría, y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se lo voy hacer llegar sí, vía digital a sus gobernadores, y no solo eso, no promovemos, esa es otra de las tareas que tenemos para disminuir la violencia contra las mujeres, no promovemos presuntos responsables a cargo de elección popular, como en el caso de lxtaczoquitlán, si, miren, donde esta persona está acusada presuntamente de matar a un periodista y ahora Regidor de su Partido; yo si quisiera que ahí también pudiéramos expresar, si, que estamos en desacuerdo, no escuché ninguna palabra en ese sentido; estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores, que aquí en este gobierno se hace justicia, y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este gobierno, es cuanto señor Presidente (escucho como fondo aplausos)".-

115.   A partir de lo anterior señaló que lo dicho no fue propiamente una respuesta, sino que se trataba de señalamientos directos y en su perjuicio y del partido político al que representa ante el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave.

116.   Así, el Tribunal local  enunció diversas frases obtenidas de la respuesta dada por el denunciado.

Frase 1: “con su permiso; con su permiso señora Diputada Ruth Callejas".

Frase 2: "pero yo con todo respeto y mucho cariño, le quiero decir".

Frase 3: "no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito allá afuera".

Frase 4: "No hay una sola alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares en donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no le dan oportunidad a las mujeres"

Frase 5: "y también eso sucede con los Diputados".

Frase 6: “Afortunadamente, el OPLEV le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada, que bueno".

Frase 7: "yo le pediría, y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se lo voy hacer llegar sí, vía digital a sus gobernadores, y no solo eso".

Frase 8: "no promovemos presuntos responsables".

Frase 9: "estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores, que aquí en este gobierno se hace justicia, y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este gobierno".

117.   Por otra parte, respecto a las notas periodísticas, el Tribunal local insertó una tabla con el contenido de las mismas, y una vez insertado su contenido textual, describió brevemente el contenido de cada una de ellas.

118.   Relatado el contenido de las notas periodísticas el Tribunal local señaló que, de un análisis minucioso al contenido de las manifestaciones vertidas en las notas periodísticas las cuales fueron publicadas por diversos medios de comunicación digitales, hay expresiones que pudiesen actualizar la infracción denunciada, las cuales especificó en una tabla, para posteriormente referir que en atención a la naturaleza del procedimiento, era necesario acreditar de manera fehaciente la direccionalidad de las expresiones realizadas por la parte denunciada, esto es, tener la certeza que éstas se dirigían a la ahora actora.

119.   Al respecto, indicó que del análisis de las expresiones, como de los elementos que obran en autos, se desprende del contenido de las actas de las notas periodísticas, que de las diecinueve (19) publicaciones realizadas por los medios de comunicación digital "El Heraldo de Xalapa", "Imagen del Golfo", "Palabras claras", Blog expediente", "Elementos MX", "AVC Noticias", "Head Topics México", "Vanguardia de Veracruz", "Diario de Xalapa", "Al calor político", "Los editores.com", "Versiones", "Radiotelevisión de Veracruz", "Plumas libres" y "Golpe político", en las notas periodísticas identificadas con los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 no es posible identificar que el otrora secretario de gobierno haya utilizado un lenguaje para afectar a la denunciante en su calidad de ser mujer, por razón de género, pues se trata de la difusión en medios de comunicación digital de la carta signada por las Diputadas federales, locales, Presidentas municipales y Síndicas de diversos Ayuntamientos.

120.   Lo anterior porque su contenido versa sobre una carta dirigida al público en general donde se menciona la lucha histórica de las mujeres, como el gobierno encabezado por el gobernador de Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez, ha reconocido a las mujeres en la administración que encabeza, aperturando y respetando lugares a ellas.

121.   De igual manera se relata que las mujeres suscritoras de la carta, se desmarcan de la conducta imputada al entonces secretario de gobierno durante su comparecencia, dado que ni en lo más mínimo persigue los fines señalados por la quejosa, además de relatar sobre la distribución de escaños realizada por los Consejeros Electorales del OPLEV en el pasado proceso electoral local ordinario, donde se le otorgaron dos escaños en el Congreso local al partido político Movimiento Ciudadano, recayendo una en la Diputada denunciante.

122.   Por tanto, concluyó que en las ligas mencionadas, no se advierte que el ciudadano otrora secretario de gobierno o alguna de la diputadas federales y locales, presidenta municipales o síndicas de esta entidad federativa, hayan realizado alguna manifestación en contra de la hoy actora, contrario a ello, refirió que se emitieron opiniones y posturas de terceros (medios de comunicación digital) respecto a las declaraciones realizadas con posteridad por la funcionarias federales, estatales y municipales, en relación con la conducta denunciada en el presente procedimiento especial sancionador.

123.   En ese sentido, refirió que si bien en las ligas 14 y 17 se menciona a la ciudadana denunciada, no se observa que tengan como objetivo menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos

124.   Pues a consideración del Tribunal local, del contexto integral de las manifestaciones vertidas en el enlace electrónico 14, parte sobre la base de situar el nombre de la denunciante como afectada de la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género sufrida por el otrora secretario de gobierno estatal, lo cual derivó en la presentación de la denuncia y demás escritos que ahora se abordan.

125.   Mientras que, tocante a la nota periodística 17, señaló que en la primera mitad de la redacción, acontece lo mismo, es decir, se menciona su nombre a manera de establecerla como precursora del medio de impugnación que se resuelve y, si bien es cierto en la segunda mitad se vuelve a mencionar, dicha alusión formulada en tercera persona estriba en la descripción hecha por el medio de comunicación digital en relación con las muestras de apoyo de las quince Diputadas locales hacia el entonces primigenio servidor público estatal denunciado.

126.   Por tanto, refirió que en ambas notas periodísticas, se podría arribar a la conclusión que son expresiones que citan el nombre de la quejosa en el contexto de apoyo o respaldo hacia el otrora Secretario de Gobierno que brindan las mujeres funcionarias públicas que supuestamente hacen las declaraciones, mismas que fueron difundidas por los medios de comunicación digital y que derivó en la opinión de éstos.

127.   Así, señaló que no advertía lenguaje que afectara a la denunciante por ser mujer, pues su mención derivó de contextualizar el contenido de las notas periodísticas, así como con las expresiones de las diputadas locales.

128.   De tal suerte que, tampoco se aprecia el uso de estereotipos de género en el material probatorio en estudio, los cuales se pudiesen traducir en VPG.

129.   Por otra parte, analizó las frases ya referidas en párrafos anteriores, emitidas por el denunciado durante su comparecencia con motivo de la glosa del cuarto informe de gobierno en el Congreso del Estado, además de frases contenidas en diversas notas periodísticas.[30]

130.   Para ello expuso en una tabla el contenido de las frases tanto de la comparecencia como de las notas periodísticas y, posterior a ello refirió que no advertía que de su contenido se actualizara VPG.

131.   Para ello, señaló que utilizaría la metodología establecida por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-602/2022 y acumulados, y expuso lo siguiente:

        Análisis

132.   Al respecto señaló que del análisis de la comparecencia y de las publicaciones señaladas se concluía que se encuentran dentro de los márgenes permitidos en el contexto del debate político, así como del derecho a la libertad de expresión y, en particular, la libertad de prensa, porque si bien se utiliza un lenguaje severo por parte de alguno de los sujetos denunciados, mismo que puede ser considerado molesto o perturbador por la parte denunciante y que ello, a su juicio, sea constitutivo de violencia política contra las mujeres en razón de género.

133.   No obstante, refirió que del contenido certificado en las ligas electrónicas, así como del video relativo a la comparecencia, no se observaban estereotipos que refuercen desigualdades entre hombres y mujeres o un uso sexista del lenguaje contra la denunciante que le imponga alguna carga o límite a sus derechos a ejercer su cargo de diputada por el principio de representación proporcional, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano e integrante de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

134.   Lo anterior, porque a juicio del Tribunal local, las declaraciones vertidas por la persona primigeniamente denunciada son en vía de respuesta a las interrogantes formuladas por la Diputada local durante la comparecencia del referido otrora funcionario estatal con motivo de la glosa del cuarto informe de gobierno, así como la opinión de él respecto a la presentación de la denuncia y demás escritos.

135.   Esto es, la cadena impugnativa respectiva que se originó donde se denunciaron los hechos que ahora se resuelven, en dicho contexto, la parte denunciada realiza una crítica a los gobiernos locales encabezados por el partido político Movimiento Ciudadano, las personas que postula éste.

136.   Además, en voz de la parte denunciada, realizó un balance respecto a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular en el estado partiendo sobre la base del ente público que las postuló.

137.   En ese sentido, consideró que el denunciado también se refirió sobre los ajustes que realizó el OPLEV a las listas de candidaturas del mencionado partido político en materia de paridad de género, lo cual, a su decir, desembocó en que la hoy actora accediera a una diputación y alude a las acciones que ha realizado el gobierno del estado para empoderar a las mujeres en los espacios de poder.

138.   De igual manera, sobre las notas periodísticas señaló que se observaba que se relaciona a la familia de la denunciante con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, esto, a partir de una probable injerencia sobre las autoridades electorales derivado de la denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la diputada denunciante.

139.   En ese sentido, destacó que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política, que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

140.   Así, señaló que respecto a las notas periodísticas los medios de comunicación expresaron que los contenidos de los enlaces electrónicos denunciados fueron realizados en el ejercicio de la función periodística, en ejercicio de la libertad de prensa.

141.   Por tanto, argumentó que al analizar dichas publicaciones a la luz de los derechos de libertad de expresión y ejercicio periodístico; pero de frente al derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia, y en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, analizados ante dicho contexto, este Tribunal Electora no advierte que afecten a la denunciante en su calidad de mujer, por razón de género.

142.   En esa línea argumentativa, refirió que no le asiste la razón a la denunciante cuando aduce que ha sido víctima de VPG dado que, no le causó una afectación en el ejercicio y desempeño de su cargo como diputada local, en virtud de que las críticas o cuestionamientos sobre los temas públicos, están amparadas por la libertad de expresión y el debate político, siempre y cuando no empleen el uso de estereotipos de género.

143.   En ese sentido, la autoridad responsable consideró que las actividades y opiniones de quienes integran un órgano de representación como lo es el órgano legislativo, deben estar más expuestas al debate público, atendiendo al mayor interés que una sociedad deliberativa puede tener respecto a las actividades de las y los integrantes de los órganos de gobierno del Estado.

144.   Siguiendo con la metodología de la sentencia de la Sala Superior referida, la autoridad responsable realizó el apartado: A) Establecer el contexto en que se emite el mensaje; en el que relató el contexto del cual surgió la controversia.

145.   En el apartado señalado como: B) Precisar la expresión objeto de análisis, el Tribunal local señaló que del análisis de la comparecencia y de las ligas electrónicas se advertían diversas expresiones, las cuales refirió en una tabla.

146.   Posteriormente, en el apartado identificado como: C) Señalar cuál es la semántica de las palabras refirió lo siguiente:

147.   De las expresiones objeto de análisis destaca el uso de las palabras "cacique" y "cariño" por el hablante y/o redactor, cuyo significado según la Real Academia de la Lengua Española es:

Cariño:

1. m. Inclinación de amor o buen afecto que se siente hacia alguien o algo.

2. m. Manifestación de cariño. U. m. en pl.

3. m. Añoranza, nostalgia.

4. m. Esmero o afición con que se hace una labor o se trata una cosa.

5. m. Regalo, obsequio.

Cacique:

1. m. y f. Gobernante o jefe de una comunidad o pueblo de indios.

2. m. y f. Persona que en una colectividad o grupo ejerce un poder abusivo.

3. m. y f. Persona que en un pueblo o comarca ejerce excesiva influencia en asuntos políticos.

4. f. coloq. p. us. Mujer del cacique

148.   Señalado lo anterior concluyó que, respecto a la primera palabra, no era posible entenderla como una agresión disfrazada de afecto como lo consideró la parte denunciante, tampoco es posible considerar que se dirige a la ella para violentarla por ser mujer, pues de la lectura se advierte que la palabra "cariño" no va dirigida a ella.

149.   Máxime si, entre los significados de la palabra en cuestión que se citó con anterioridad, se encuentra el relacionado con el "Esmero o afición con que se hace una labor o se trata una cosa", por lo que al interpretarse tal vocablo en el contexto en el que se emitió, se considera que el sentido que debe dársele es que el entonces titular de la secretaría de gobierno de esta entidad federativa proporcionaba la respuesta con esmero, cuidado o atención hacia la diputada local al cuestionarlo en el marco de la glosa del cuarto informe de gobierno del estado ante la Legislatura actual.

150.   Respecto a la segunda palabra analizada también en el contexto en que fue usada, se debe señalar que en primera instancia no va dirigida a describir a la quejosa de forma directa, sino que en palabras de las notas periodísticas estudiadas hace referencia a la supuesta injerencia, poder, liderazgo o influencia por parte de la familia de la Diputada denunciada hacia el sindicato o asociaciones de personas trabajadoras del sector educativo.

151.   Aunado a que el uso de la palabra "cacique", refiere al primer uso de los mencionados, que de acuerdo con el citado diccionario hace referencia a la influencia de una persona a otro grupo determinado, en este caso tal como fue mencionado, las críticas de las notas periodísticas están encaminadas, entre otras cuestiones, en el contexto de la palabra mencionada, enlazar a la familia de la parte denunciante con las personas del sector educativo y su presunto influyentísimo en las autoridades electorales, lo cual derivó en uno de los hechos materia de la presente denuncia.

152.   Por otra parte, en un apartado identificado como: D) Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor; consideró que la totalidad de las expresiones en comento, a partir del análisis directo y contextual de la comparecencia y las publicaciones denunciadas, no se advierte una que actualicen los elementos de VPG, ni que regularice y menos que fomente un estereotipo discriminatorio en contra de las mujeres.

153.   Además, en un apartado identificado como: E) Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres; el Tribunal local señaló que las expresiones vertidas durante la comparecencia y las notas periodísticas fueron realizadas en el contexto del debate político y la libertad de expresión y prensa, y como se refirió, existe un estándar amplio de crítica y libertad de expresión hacia las mujeres en política.

154.   Esto porque consideró que del contenido de las actas que patentaron la comparecencia y las notas periodistas que se analizan, se puede advertir que las expresiones realizadas por el otrora secretario de gobierno de esta entidad federativa están encaminadas a evidenciar, entre otras cuestiones, el limitado acceso que han tenido las mujeres a los cargos de elección popular postuladas por el partido político Movimiento Ciudadano, ya sea a las diputaciones o cargos edilicios.

155.   De tal manera que, el referido funcionario explicó que, como a través de las acciones implementadas por el OPLEV, se logró que mujeres como ella accedieran a una diputación, cuestión que compartió, pues representa una acción para el empoderamiento de las mujeres, tema que se debatía en el recinto legislativo local, así como el no promover a presuntos responsables a cargos de elección popular.

156.   En esa misma línea argumentativa, en el análisis contextual de las palabras que se analizan alojadas en las notas periodísticas, también se realizaron señalamientos respecto a la posible injerencia de la familia de la Diputada local en el sector educativo a través de los sindicatos, al igual que en las autoridades electorales respecto a la presentación de la denuncia que dio origen a este procedimiento especial sancionador.

157.   Así, señaló que consideró que  de las expresiones: “… con su permiso; con su permiso señora Diputada Ruth Callejas.., "…pero yo con todo respeto y mucho cariño, le quiero decir.., "…no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito allá afuera.., "…No hay una sola Alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares en donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no le dan oportunidad a las mujeres.., "…y también eso sucede con los Diputados, "…Afortunadamente, el OPLEV le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada, que bueno.., "…yo le pediría, y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se lo voy hacer llegar sí, vía digital a sus gobernadores,y o solo eso...", "…no promovemos presuntos responsables, "…estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores, que aquí en este gobierno se hace justicia, y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este gobierno…, "…porque ustedes vean de dónde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como caciques en los sindicatos…, "…Caciques usan Tribunales para discriminar a funcionarios afrodescendientes: SEGOB.. , "...Vean de donde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como cacique en los sindicatos.., "...Sigo sosteniendo lo mismo: a los negros y a los afrodescendientes siempre nos han querido detener como sea y ahora quieren usar a las instituciones para detenemos, ustedes vean de dónde proviene la denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como cacique en los sindicatos, creen que el gobierno es suyo y que grupos minoritarios avancemos en la vida pública", argumentó.., "…Ya es un asunto demasiado trillado y yo sigo sosteniendo lo mismo; a los negros y a los afrodescendientes siempre nos han querido detener como se y ahora quieren usar las instituciones para detenernos. Vean de donde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como cacique en los sindicatos. Creen que el Gobierno es suyo y no quieren que grupos minoritarios como el que representa un servidor avance en la vida pública. "y "…sigo sosteniendo lo mismo, ustedes vean de dónde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchos años como cacique en los sindicatos, creen que el gobierno es suyo..", no se advirtía un trato diferenciado a la denunciante por su calidad de mujer, sino críticas severas a las acciones de empoderamiento que ha realizado el partido político que la abanderó, las personas que postuló, como se le asignó el escaño que hoy desempeña como Diputada, así como referir los posibles vínculos familiares con un sindicato del sector educativo, los cuales, a juicio de ese Tribunal Electoral, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de la opinión pública.

158.   Por lo anterior, la autoridad responsable refirió que si bien es cierto el uso del lenguaje implementado por el entonces funcionario estatal denunciado si bien podría resultar incómodo e incluso ofensivo para ciudadana diputada local, también lo es que éste se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión del que goza el denunciado.

159.   De ahí que, a juicio del Tribunal local, de las constancias analizadas, no se advertía un trato diferenciado, por lo que el lenguaje implementado durante la comparecencia y el utilizado en las notas periodísticas denunciadas resulta válido dentro del debate democrático.

160.   Una vez referido lo anterior, la autoridad responsable, conforme al Test previsto en el protocolo para acreditar violencia política contra las mujeres en razón de género consideró que, toda vez que se tuvo por acreditadas las expresiones y publicaciones objeto de la denuncia y su ampliación, realizaría el test, con los cinco elementos que lo componen.

161.   Respecto al primer elemento[31] señaló que se cumple porque las conductas acreditadas se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

162.   Respecto al segundo elemento[32] señaló que se cumple porque la conducta fue desplegada por Eric Patrocinio Cisneros Burgos, en su carácter de otrora secretario de gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como de diversas personas en sus calidades de diputadas federales, locales, presidentas municipales y síndicas de diversos ayuntamientos de esta entidad federativa.

163.   Respecto al tercer elemento[33] consideró que no se cumple porque las expresiones vertidas durante la comparecencia, así como las publicaciones objeto de análisis se encuentran dentro de los límites de libertad de expresión del otrora Secretario de Gobierno denunciado y de las funcionarias federales estatales y locales, así como de la libertad de prensa de los diversos medios de comunicación digital.

164.   Respecto al cuarto elemento[34] consideró que tampoco se acredita porque las expresiones no tienden a menoscabar el ejercicio del derecho político-electoral de la parte denunciante en la vertiente del ejercicio del cargo, toda vez que se tratan de una dura crítica a los gobiernos encabezados por el partido político que la postuló, así como su posible injerencia de su familia hacia el sector poblacional educativo.

165.   Finalmente, respecto al quinto elemento[35] estimó que tampoco se acredita debido a que las conductas asumidas por el ciudadano denunciado no se basan en elementos de género.

166.   Puesto que no se advierte el uso de un lenguaje machista, cargado de estereotipos de género al momento de realizar una crítica sobre los gobiernos encabezados por el partido político que postuló a la Diputada denunciante, las acciones realizadas por el OPLE a fin de garantizar la integración paritaria del órgano legislativo local o sobre el posible vínculo de su familia con el sindicalismo educativo.

167.   De ahí que, por cuanto hace al supuesto (i) se dirija a una mujer por ser mujer, no se puede tener por acreditado, ya que a pesar de que la denunciante es mujer, el contenido de la comparecencia y de las notas periodísticas, no tienen un impacto negativo en el ejercicio de un cargo de elección popular, por lo que tampoco están encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, y tampoco, tuvieron como base elementos de género.

168.   Por cuanto hace al supuesto (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, tampoco se configura, ya que la crítica del denunciado no solo se enfoca en la quejosa, sino a· los gobiernos encabezados por el partido político Movimiento Ciudadano, la estadística de las mujeres que ocupan un cargo de elección popular según el ente público que las propuso, además de referir una presunta injerencia en el sector educativo.

169.   Por cuanto hace al supuesto (iii) por afectar desproporcionadamente a las mujeres, no se puede tener por colmado, ya que no se evidencia una afectación a las mujeres con el contenido denunciado.

D.   Postura de la Sala Regional

170.   En principio se debe señalar que es un hecho no controvertido que la difusión de  las notas periodísticas y la comparecencia se encuentran plenamente acreditadas, aunado a que, de la síntesis de agravios expuesta, se infiere que la actora no endereza ningún planteamiento, en contra de las servidoras públicas emplazadas por el Instituto local,[36] por lo que la litis en el presente asunto se delimita a dilucidar si fue correcto o no, que, a partir de la acreditación de las conductas, el Tribunal local determinara que el denunciado no ejerció VPG en contra de la hoy actora.

Desplegado firmado por diversas funcionarias públicas

171.   Respecto a esta temática la actora señala que el Tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género, al señalar que el desplegado no contiene elementos que la discriminen o la victimicen, sin considerar que en el mismo se le señala como culpable de que tal funcionario la hubiera violentado, al ser ella quien lo atacó por capricho, revanchismo, frustración y oportunismo, lo cual manifiesta fue producto de que el denunciado orquestó la publicación del desplegado.

172.   Aunado a lo anterior, sostiene que la autoridad responsable no tomó relevancia a que algunas servidoras públicas que supuestamente suscribieron el desplegado, negaron su participación en el mismo, por lo que insiste en que eso demuestra que dicha publicación fue dirigida por el denunciado, con el objetivo de revictimizarla por haber presentado la denuncia en su contra.

173.   A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado, en primer lugar, porque si bien es cierto que se encuentra acreditada la publicación de artículos periodísticos en diversos medios de información en los que se hace referencia a un comunicado emitido por funcionarias públicas federales, estatales y municipales; pero, no se encuentra acreditado que el actor hubiera ordenado su publicación.

174.   Aunado a que, tal como lo refiere el Tribunal local, su contenido versa sobre una carta dirigida al público en general donde se mencionan diversas temáticas, como lo es, la lucha histórica de las mujeres, el reconocimiento al actual gobernador por su trabajo al frente del estado y, su apoyo al ahora denunciado, respecto a lo sucedido a partir de su comparecencia en el Congreso del Estado.

175.   Sobre esta última temática, si bien es cierto se muestra su apoyo al secretario de gobierno, también lo es que no se puede tener como cierto lo pretendido por la actora en el sentido de que es un ataque directo a su persona, pues en ellas se advierten expresiones que si bien surgen dentro del contexto de la denuncia presentada por ésta, lo cierto es que lo expresado se encuentra dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión.

176.   Aunado a que, como lo señala el Tribunal local, las siete publicaciones[37], fueron hechas en ejercicio de la labor periodística, esto es, las mismas relatan lo acontecido respecto al comunicado desplegado por diversas funcionarias públicas.

177.   Al respecto, es importante precisar que, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[38]

178.   De ahí que tampoco es posible, como lo pretende la actora, acreditar que fue el denunciado quien fomentó para que se realizaran tales publicaciones.

179.   La actora hace depender tal argumento de dos cuestiones, en principio del contenido de las publicaciones, el cual como ya se refirió no puede atribuirse al actor, sino, en todo caso, a las personas que en ejercicio de su labor periodística replicaron el comunicado, o en su caso a las funcionarias que supuestamente firmaron el desplegado.

180.   Y por otra parte, refiere que el Tribunal local no se percató de que algunas de ellas manifestaron que no firmaron el desplegado, sin embargo, sus planteamientos van en función de que tal manifestación respecto a la falta de firma, realizada por algunas de las funcionarias que fueron emplazadas al presente juicio, demuestra que ese desplegado fue orquestado por el entonces secretario de gobierno.

181.   Sin embargo, tal manifestación no tiene sustento alguno, pues de autos no se advierte ni siquiera de manera indiciaria, algún elemento que permita robustecer su dicho, pues no existe ningún nexo causal entre las publicaciones del desplegado, con lo que pretende probar la actora, esto es, que fue el denunciado quien orquestó, esto es, quien indujo a la publicación del desplegado.

182.   Por tanto, con independencia de que es cierto, como lo señala la actora, que algunas de las servidoras publicas emplazadas al juicio refirieron desconocer la publicación e incluso señalaron que no firmaron el desplegado, sobre lo cual el Tribunal local no se pronunció, lo cierto es que ello no trae como consecuencia lo pretendido por la actora, esto es, acreditar que el denunciado fue quien organizó u orquestó dicha publicación en su contra para efecto de revictimizarla.

183.   En ese sentido, se debe tener presente que si bien, en los asuntos que se involucren asuntos de violencia política en razón de género, y atendiendo al deber de las autoridades jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, el dicho de la víctima tiene especial preponderancia, lo cierto es que la valoración de su testimonio debe estar adminiculado con otras probanzas.

184.   Por tanto, no basta, como en el caso, que se acredite la existencia de dichas publicaciones, sino que, además de acreditarse que la misma debe constituir una conducta prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que dicha conducta se base en elementos de género, lo cierto es que se debe acreditar el nexo causal sobre la persona a la que se le atribuye la VPG, lo cual en el caso no acontece.

185.   Se dice lo anterior porque en el caso, no se cuenta con algún elemento mínimo que permita inferir a esta Sala Regional que el denunciado fue quien organizó o indujo a la emisión del comunicado y/o las notas periodísticas que hablan sobre dicha temática.

186.   Pues, por una parte, se tiene que, de las funcionarias llamadas al presente juicio en la etapa de instrucción, si bien algunas señalaron desconocer el mismo, existen otras que manifestaron que las publicaciones denunciadas se realizaron bajo el amparo de la libertad de expresión y por tanto no constituyen violaciones a alguna disposición legal.

187.   Sin que ninguna de ellas manifestara, ni siquiera de manera indiciaria, la injerencia del ahora denunciado a efecto de llevar a cabo las publicaciones.

188.   De ahí que, se puede concluir que no existe nexo causal entre el denunciado y las publicaciones bajo análisis, por tanto, el agravio se califica como infundado.

Declaraciones ante el Congreso del Estado

189.   Respecto a esta temática la actora refiere que es incorrecto que el Tribunal local argumente que las respuestas dadas por el entonces secretario de gobierno fueron producto de las preguntas que ella le hizo, porque ni siquiera dio contestación a esas preguntas, contrario a ello realizó señalamientos directos y ataques contra su persona y el partido político que representa, con el objetivo de lesionar, menoscabar y dañar su dignidad e integridad en el ejercicio de su cargo, pues cuestionó el criterio por el cual fue electa.

190.   Aunado a ello, considera que las expresiones hechas por el denunciado como son: “todo respecto” y “con mucho cariño” debieron analizarse en su conjunto y no de forma individual, aunado a que éste debió conducirse con profesionalismo y responder de manera objetiva y sin calificativos o elementos ajenos a lo que se le preguntó.

191.   Refiere que la palabra “cariño” en el contexto se traduce en una acción violenta que tiende a empequeñecer la condición o preparación de la persona, por lo que el denunciado debió evitar ese tipo de palabras al referirse a ella.

192.   Señala que en la sentencia se justifica la frase “…afortunadamente el OPLE le corrigió la nota a su partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera diputada, que bueno, que bueno…”, sin embargo, fue un ataque directo a su persona, pues no hace alusión al acuerdo del OPLE mediante el cual se le designó.

193.   Aunado a que el Tribunal basó su sentencia en actas y publicaciones, sin tomar en cuenta el lenguaje corporal, el tono oral, los gestos de desprecio y la mirada del denunciado al momento de referirse a su persona.

194.   A respecto se hace necesario volver a referir las expresiones bajo análisis.

195.   "... con su permiso; con su permiso señora Diputada Ruth Callejas...", "…pero yo con todo respeto y mucho cariño, le quiero decir...", "…no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito allá afuera...", "…No hay una sola Alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares en donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no le dan oportunidad a las mujeres...", "…y también eso sucede con los Diputados…", "…Afortunadamente, el OPLEV le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada, que bueno...", "…yo le pediría, y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se lo voy hacer llegar sí, vía digital a sus gobernadores, y no solo eso...", "…no promovemos presuntos responsables…", "…estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores, que aquí en este gobierno se hace justicia, y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este gobierno…".

196.   Ahora bien, esta Sala Regional califica los agravios como infundados, debido a que se comparte lo decidido por el Tribunal local respecto a que, a partir de un análisis contextual de las declaraciones dadas por el denunciado durante su comparecencia ante el Congreso del Estado no constituyen VPG, las cuales, si bien estuvieron dirigidas a la actora, no traen consigo elementos de género.

197.   Se dice lo anterior, porque como ya se relató, el contenido de las declaraciones del denunciado, las mismas surgen a partir de su comparecencia ante el Congreso del Estado, donde la ahora actora realizó diversas preguntas al ahora denunciado.

198.   Al dar contestación a las mismas el denunciado hizo alusión a diversas cuestiones, ya referidas, de las cuales no se advierte lenguaje que contenga palabras que por sí solas o en su conjunto acrediten la existencia de VPG.

199.   Al respecto, se debe tener presente que en atención a lo reseñado, en los asuntos donde se analiza la posible comisión de VPG, es importante analizar el contexto en el que se desenvuelven los hechos denunciados, así como el contenido, en este caso, de las expresiones realizadas.

200.   En ese sentido, en principio esta Sala Regional advierte que las expresiones realizadas por el denunciado se dieron dentro del contexto de la glosa del informe de labores del gobierno del estado, el cual fue presentado ante el Congreso del Estado del cual la actora forma parte como diputada.

201.   Ahora, a partir de eso se debe tener presente que las declaraciones surgieron en un contexto de igualdad entre la actora y el denunciado, esto es, la primera en ejercicio de su labor como integrante del Congreso del Estado realizó diversos cuestionamientos al entonces secretario de gobierno, quien con esa calidad compareció ante dicho órgano legislativo.

202.   En ese sentido, en el caso no se advierte una situación de desventaja o asimetría de poder respecto a la actora frente al denunciado.

203.   Por otra parte, si bien la respuesta dada por el funcionario público hace referencia directa a la actora, lo cierto es que del análisis de su contenido no se advierte un lenguaje sexista o que contenga estereotipos que pudieran acreditar el elemento de género y por tanto traer consigo la acreditación de VPG.

204.   Contrario a ello y tal como lo razonó el Tribunal local, se trató de una crítica al partido político del cual forma parte la actora respecto al poco acceso y oportunidades de participación en condiciones reales a las mujeres que forman parte del mismo.

205.   En ese sentido, es cierto que se refirió directamente a la manera en que la actora ocupó el cargo, esto es, a que fue a partir de una decisión del Instituto local,[39] sin embargo, esto no trae consigo elemento discriminatorio alguno a la hoy actora.

206.   Esto es así porque las declaraciones del denunciado se dieron en un contexto de debate político, en el cual, se debe tener presente lo sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que, dentro del debate político y la libertad de expresión, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

207.   Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.[40]

208.   Esto es así porque, si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto, al encontrar un límite valido en la manifestación de expresiones, ideas o información que puedan constituir VPG, lo cierto es que, en el caso, no se aprecia que lo expresado por el denunciado hubiera rebasado tales límites.

209.   Pues como ya se refirió, es cierto que se pueden considerar como una crítica al partido político del cual la actora forma parte porque a su juicio no dan las mismas oportunidades a las mujeres que a los hombres, sin embargo, la alusión directa a la actora respecto a su posición en el Congreso del Estado no implica en automático la reproducción de estereotipos de género.

210.   Pues como ya se refirió, la actora no se encontraba en una posición de desventaja frente al denunciado al momento de emitir las declaraciones, lo cual para efecto de valoración del contexto es de suma relevancia.

211.   En ese sentido, ambos se encontraban realizando las labores que de acuerdo a su cargo les corresponde, por una parte, la actora dentro del recinto legislativo y en ejercicio de sus funciones realizó diversos cuestionamientos al entonces secretario de gobierno y, por otra parte, este último, también en ejercicio de sus funciones, respondió a los mismos.

212.   En ese tenor, se debe tener presente que todo ello aconteció dentro del ejercicio de sus labores y en un contexto de debate político y libre discusión de ideas, las cuales como ya se dijo se encuentran dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión.

213.   Al respecto, se debe tener presente que el Tribunal Electoral ha sostenido que, en lo atinente al debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

214.   Aunado a lo anterior, la actora refiere que el denunciado no dio respuesta a sus preguntas, pues solo se dirigió a expresar ataques en su contra, sin embargo, a juicio de esta Sala Regional tal apreciación es incorrecta.

215.   Pues se considera que, dentro de la libertad de expresión y, en el contexto de una comparecencia del denunciado ante el Congreso del Estado, se encontraba en libertad de expresar libremente su respuesta, pues como ya se dijo, la única limitante es que la misma se encuentre dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

216.   Esto es así porque de las declaraciones no es posible advertir de manera clara y evidente la reproducción de un estereotipo de género.

217.   Ahora, contrario a lo referido por la actora, tampoco fue incorrecto que el Tribunal local realizara un análisis individual de algunas palabras utilizadas por el denunciado al momento de dar respuesta a sus cuestionamientos.

218.   Lo anterior es así porque, como la propia autoridad local lo refirió, tal actuación fue con base en el criterio de la Sala Superior contenido en el SUP-REP-602/2022 para el análisis del uso de lenguaje, el cual señala como elementos: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

219.   Lo cual de manera correcta fue realizada por el Tribunal local, sin que la actora enderece agravio alguno respecto a tales consideraciones.

220.   En ese sentido, si la actora se limita a manifestar que las palabras “con todo respeto” y “con mucho cariño”, debieron analizarse en su conjunto, lo cierto es que el análisis, en principio individual, atendió a lo sostenido por la Sala Superior en el sentido de que debe realizarse un contexto fáctico, social y político en el que están inmersas las expresiones o palabras, para estar en condiciones de determinar si envuelven estereotipos o roles de género.

221.   En ese sentido, en el caso el Tribunal local, con base en dicha metodología concluyó que no se acreditaba la VPG en contra de la hoy actora.

222.   Ahora, tal actuar no implica que la responsable no realizó un análisis contextual del caso, pues tal metodología fue utilizada para analizar las palabras que, a juicio de la actora, son discriminatorias.

223.   Finalmente, la actora plantea que el Tribunal local basó su sentencia en actas y publicaciones sin tomar en cuenta el lenguaje corporal, el tono oral, los gestos de desprecio y la mirada del denunciado al momento de referirse a su persona.

224.   Al respecto esta Sala Regional estima que si bien el Tribunal local no hizo referencia a tales apreciaciones, lo cierto es que, en todo caso, tal análisis respecto al lenguaje corporal o tono de voz utilizado por el denunciado, traería consigo un análisis subjetivo.

225.   Eso es así porque no existen elementos de prueba a partir de los cuales se pueda concluir que, con el lenguaje corporal, como pude ser la mirada, el tono de voz, etc., se pueda acreditar la VPG, máxime que como se señaló, las declaraciones no constituyen un ilícito. De ahí que los agravios bajo análisis se califiquen como infundados.

Declaraciones por parte del denunciado en medios de comunicación

226.   Respecto a esta temática la actora manifiesta que las declaraciones dadas por el denunciado a diversos medios de comunicación son fuertes e incómodas, no solo para ella, sino para su familia, pues contrario a lo que señala el Tribunal local, sí se encuentran relacionadas con su condición de ser mujer al contener estereotipos de género, al tener como propósito mostrarla como parte de una familia que en la colectividad ejerce un poder calificado como abusivo, lo cual, desde su perspectiva tiene un impacto diferenciado como mujer.

227.   Tal planteamiento se califica como infundado debido a que se estima correcto lo decidido por el Tribunal local en el sentido de que de las mismas no se advierte que afecten a la denunciante en su calidad de mujer.

228.   Al respecto se precisa que la autoridad responsable analizó diez publicaciones en diversos medios de comunicación[41], de las cuales, concluyó que, en las mismas se efectúan señalamientos que vinculan a la actora y a su familia con un sindicato en el ámbito de la educación, se manifiestan opiniones por parte del denunciado respecto a la cadena impugnativa origen del presente juicio, se insinúan posibles aspiraciones políticas y, se mencionan en reiteradas ocasiones a la comunidad afrodescendiente con la cual se identifica el denunciado.

229.   En ese sentido, la actora es enfática en referir que el denunciado utilizó la palabra “cacique” y que ello implica un estereotipo al tener como propósito mostrarla como parte de una familia que en la colectividad ejercer un poder calificado de abusivo.

230.   De las notas periodísticas denunciadas se pueden apreciar las siguientes frases:

231.   "…porque ustedes vean de dónde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como caciques en los sindicatos…", "…Caciques usan Tribunales para discriminar a funcionarios afrodescendientes: SEGOB... ", "...Vean de donde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como cacique en los sindicatos...", "...Sigo sosteniendo lo mismo: a los negros y a los afrodescendientes siempre nos han querido detener como sea y ahora quieren usar a las instituciones para detenemos, ustedes vean de dónde proviene la denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como cacique en los sindicatos, creen que el gobierno es suyo y que grupos minoritarios avancemos en la vida pública", argumentó...", "…Ya es un asunto demasiado trillado y yo sigo sosteniendo lo mismo; a los negros y a los afrodescendientes siempre nos han querido detener como se y ahora quieren usar las instituciones para detenernos. Vean de donde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchísimos años como cacique en los sindicatos. Creen que el Gobierno es suyo y no quieren que grupos minoritarios como el que representa un servidor avance en la vida pública... " y "…sigo sosteniendo lo mismo, ustedes vean de dónde proviene esa denuncia, de una familia que tiene muchos años como cacique en los sindicatos, creen que el gobierno es suyo...".

232.   Ahora bien, tal como lo señaló correctamente el Tribunal local, la palabra analizada también en el contexto en que fue usada, se debe señalar que en primera instancia no va dirigida a describir a la quejosa de forma directa, sino que en palabras de las notas periodísticas estudiadas hace referencia a la supuesta injerencia, poder, liderazgo o influencia por parte de la familia de la Diputada denunciada hacia el sindicato o asociaciones de personas trabajadoras del sector educativo.

233.   Aunado a que el uso de la palabra "cacique", que de acuerdo con el citado diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, hace referencia a la influencia de una persona a otro grupo determinado, en este caso tal como fue mencionado, las críticas de las notas periodísticas están encaminadas, entre otras cuestiones, en el contexto de la palabra mencionada, enlazar a la familia de la parte denunciante con las personas del sector educativo y su presunto influyentísimo en las autoridades electorales, lo cual derivó en uno de los hechos materia de la presente denuncia.

234.   Además, es posible concluir que en las manifestaciones del denunciado sucedieron a partir de las declaraciones dadas en diversas entrevistas a medios de comunicación, quienes en ejercicio de su labor periodística hicieron las publicaciones correspondientes.

235.   En ese sentido, para esta Sala Regional no existen elementos que permitan concluir que las declaraciones dadas por el actor a diversos medios de comunicación contengan algún estereotipo que pueda generar algún efecto discriminatorio a la actora, pues tales manifestaciones encuentran asidero en el debate político y a partir del contexto ya reseñado.

236.   De ahí que si bien, en algunas expresiones se puede advertir se hace alusión a la actora, ello no trae como consecuencia lo pretendido por ésta, esto es, que se trate de un lenguaje que tiene un impacto diferenciado por ser mujer.

237.   Contrario a ello constituyen declaraciones dadas dentro del contexto que desató su comparecencia ante el Congreso del Estado, las preguntas hechas por la actora en su calidad de diputada local, las respuestas dadas por el entonces secretario de gobierno y, la denuncia presentada en su contra.

238.   Lo cual, si bien pueden ser temáticas que causaron controversia y, por lo mismo, fueron materia de publicaciones por parte de los medios de comunicación, lo cierto es que de lo declarado por el denunciado no se advierten elementos discriminatorios o estereotipos que contengan elementos de género, de ahí que se comparte lo decidido por el Tribunal local respecto a dicha temática.

239.   Finalmente, esta Sala Regional también comparte lo decidido respecto a que, del análisis contextual de los hechos y las probanzas que integran el expediente, no es posible tener por acreditados los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018.[42]

240.   Pues, como ya se refirió en parágrafos anteriores, aunque se encuentra probado que el denunciado emitió declaraciones durante su comparecencia ante el Congreso del Estado, e hizo otras en medios de comunicación, respecto a estas dos conductas, analizadas en su conjunto y tal como lo señaló el Tribunal local, no es posible actualizar el elemento de género, el cual resulta indispensable para efecto de acreditar la VPG.

241.   Así, con independencia de que la actora no endereza agravios directos en contra de lo decidido por el Tribunal local en cuanto a la acreditación de estos elementos, lo cierto es que para este órgano jurisdiccional federal es necesario precisar que el Tribunal local sí realizó un análisis contextual y en conjunto de las conductas atribuidas al denunciado.

242.   Así, se comparte lo decidido por la autoridad responsable respecto a que no es posible acreditar el quinto elemento de la jurisprudencia ya referida, el cual, a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-602/2024, resulta indispensable para configurar la VPG.

243.   Se dice lo anterior porque respecto al quinto elemento consistente en que las conductas se basen en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

244.   Tal como lo sostiene la autoridad responsable y como ya se ha referido a lo largo de la sentencia, no se advierte lenguaje que contenga estereotipos de género ni en la comparecencia ni en el contenido de las publicaciones, por lo que, del análisis conjunto de las condutas no es posible advertir que las mismas se basen en elementos de género.

245.   Pues como lo refirió el Tribunal local, en todo caso se realizó una crítica sobre al partido político que postuló a la diputada denunciante, las acciones realizadas por el OPLE a fin de garantizar la integración paritaria del órgano legislativo local o sobre el posible vínculo de su familia con el sindicalismo educativo, lo cual encuentra asidero dentro del debate político.

246.   De ahí que, por cuanto hace al supuesto (i) se dirija a una mujer por ser mujer, tampoco se puede tener por acreditado, ya que si bien la denunciante es mujer, el contenido de la comparecencia y de las notas periodísticas, no tienen un impacto negativo en el ejercicio de un cargo de elección popular, por lo que tampoco están encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, y tampoco, tuvieron como base elementos de género, contrario a ello, como ya se dijo, se dieron dentro del contexto del debate político y a partir de las acciones de ambos.

247.   Por cuanto hace al supuesto (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, tampoco se configura, ya que la crítica del denunciado no solo se enfoca en la quejosa, sino a· los gobiernos encabezados por el partido político Movimiento Ciudadano, la estadística de las mujeres que ocupan un cargo de elección popular según el ente público que las propuso, además de referir una presunta injerencia en el sector educativo, aunado a que el denunciado solo intenta evidenciar la necesidad de que las mujeres accedan a cargos de elección popular, lo cual de ninguna manera tiene un impacto negativo en las mujeres.

248.   Por cuanto hace al supuesto (iii) por afectar desproporcionadamente a las mujeres, no se puede tener por colmado, ya que no se evidencia una afectación a las mujeres con el contenido denunciado, pues como ya se refirió, las declaraciones no contienen elementos de género que puedan reproducir algún estereotipo que pueda afectar a las mujeres. De ahí que el planteamiento bajo análisis se califique como infundado.

249.   En ese sentido, al calificarse como infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

250.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

251.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se les podrá referir como actora o promovente.

[3] En adelante se podrá referir como MC.

[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEV.

[5] En adelante podrá abreviarse como VPG.

[6] El cual se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En adelante, Congreso local.

[8] También podrá referírsele como organismo electoral local, instituto electoral local o por sus siglas OPLEV.

[9] Radicándola con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023.

[10] Cabe precisar que el recurso de reconsideración SUP-REC-237/2023 que se interpuso en contra de la referida sentencia, fue desechado por la Sala Superior de este Tribunal.

[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[12] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.

[13] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Constancias de notificación consultables a fojas 3701 y 3702 del Cuaderno Accesorio Cinco, del juicio en que se actúa.

[16] Como consta a foja 33 reverso del expediente principal en que se actúa.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 o en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] En adelante se le podrá referir como Ley de Acceso.

[20] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.

[21] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.

[23] En adelante SCJN.

[24] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.

[25] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[26] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.

[27] En términos del Protocolo de la SCJN.

[28] Protocolo de la SCJN.

[29] Hace excepción respecto de tres personas que señalan no tener un cargo de elección popular.

[30] El Tribunal local identificó las notas periodísticas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11.

[31] A. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

[32] B. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

[33] C. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o sexual.

[34] D. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[35] E. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

[36] En atención a lo decidido por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-289/2024.

[37] Las cuales el Tribunal local las enlista y describe con los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17 Y 18.

[38] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#15/2018

[39] Mediante acuerdo OPLEV/CG338/2021.

[40] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[41] Los cuales identificó con las ligas electrónicas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11.

[42] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.