SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-562/2024
ACTORA: ***** ***** ********
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por ***** ***** ********, en su calidad de ******* única municipal del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.
La actora impugna la sentencia de uno de junio, emitida por el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz,[3] en el procedimiento especial sancionador[4] identificado con la clave de expediente TEV-PES-2/2024, promovido por la aquí actora, en contra de la presunta comisión de hechos ejercidos por Claudia Guerrero Martínez, en su calidad de Directora General de los medios de comunicación "Periódico Veraz" y "Claudia Guerrero", así como administradora y/o propietaria del perfil de Facebook "Claudia Guerrero Martínez", que estima violatorios a su derecho político-electoral, y que pudieran ser constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
La actora denunció a Claudia Guerrero Martínez; entre otras cuestiones, por hechos considerados constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; hechos analizados en un procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, el Tribunal local analizó el asunto y declaró la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, por publicaciones donde se alucia a la actora, refiriéndose a ella como “cara de cochi”, “Chimoltrufia” y dependiente de dos hombres.
Al respecto, esta Sala Regional determina revocar parcialmente la resolución impugnada, al resultar fundado el agravio relativo a que al publicar una nota periodística donde se dice que su candidatura a ******* municipal se dio por el apoyo de dos hombres y, de lograr el cargo, operaría políticamente para ellos, se puede tomar como un acto que reproduce estereotipos de género y, por tanto, se acredita violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la actora en su calidad de ******* única presentó escrito de queja en contra de Claudia Guerrero Martínez, ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[6] por la realización, publicación y difusión de diversas de notas periodísticas en las que a su decir le generan perjuicio, agravio, se denigra, descalifica y se calumnia a su persona, con base en estereotipos de género y consignas misóginas y machistas, imputándole la comisión de hechos falsos e inexistentes, mediante afirmaciones que no encuentran respaldo en la libertad de expresión, vulnerando sus derechos político-electorales del ejercicio del cargo que ostenta actualmente y de generarle un perjuicio a su dignidad personal como mujer, lo cual le genera Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
2. Recepción y radicación OPLEV. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, tuvo por recibido el escrito de queja y lo radicó con el número de expediente CG/SE/PES/JPVL/040/2023.
3. Medidas de protección. Al advertirse que se denunciaban actos que pudieran constituir Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género consideró necesario el dictado de medidas de protección, por lo que se creó el CUADERNILLO AUXILIAR DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN con el número de expediente SE/DEAJ/GM/CAMPNLG/008/2023, para efecto de que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos en coordinación con el Grupo Multidisciplinario, ambos del OPLEV, realizaran el trámite correspondiente de protección conforme al procedimiento establecido en el Protocolo de dicho organismo.
4. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El ocho de enero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, remitió el expediente CG/SE/PESNLG/040/2023, así como su correspondiente informe circunstanciado dirigido al Tribunal Electoral de Veracruz.
5. Integración y turno del procedimiento especial sancionador. El mismo ocho de enero, la magistrada presidenta del Tribunal local tuvo por recibida la documentación señalada previamente y acordó integrar el expediente TEV-PES-2/2024.
6. Radicación recepción y reserva. El diecinueve de febrero la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y recepcionadas las constancias remitidas por el OPLEV, respecto al informe de medidas de protección, las cuales fueron reservadas para el momento procesal oportuno.
7. Acto impugnado. El uno de junio, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-2/2024, donde declaró la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.
8. Presentación de la demanda. El ocho de junio, la actora promovió su medio de impugnación federal ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
9. Recepción y turno. El trece de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
10. En la misma fecha,[7] la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-562/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[8] para los efectos legales correspondientes.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
13. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f) y h), y 83, apartado 1, inciso b).
14. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), como se expone a continuación:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
16. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de medios, toda vez que la resolución impugnada se emitió el uno de junio, misma que se notificó a la actora el cuatro siguiente.[12]
17. Por lo cual el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de junio; en tal virtud, si demanda se presentó el último día mencionado, es evidente su oportunidad.
18. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, pues la presentación del medio de impugnación la realizó una ciudadana por propio derecho, ostentándose como ******* única municipal del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, cargo que refiere le impiden ejercer libre de violencia política en razón de género.
19. Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que la actora fue quien presentó la denuncia y, ante la instancia local, fue la actora en la sentencia controvertida, la cual aduce le genera una afectación.
20. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local sobre la que no procede algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla, en el ámbito estatal; de conformidad con lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sus artículos 384, párrafo primero y 404, párrafo tercero.
21. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
22. La actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal local, para que, de una valoración exhaustiva, contextual y con perspectiva de género, se motive debidamente las conductas relacionadas con llamar a la actora “Chimoltrufia”, “cara de cochi” y subordinada de dos hombres, para tener por acreditada la VPG demandada.
23. Así, su causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, así como una debida fundamentación y motivación, acorde a su obligación de juzgar con perspectiva de género.
24. Al respecto, la actora plantea los siguientes temas de agravio:
Indebida fundamentación y motivación de las publicaciones respecto de la jurisprudencia 21/2018, en específico de las (identificada con el número 13 del anexo único de la sentencia controvertida) relacionadas con llamar a la actora “Chimoltrufia”.
Omisión de juzgar con perspectiva de género al juzgar las expresiones denunciadas, y un estudio contextual al asemejar a la actora con el personaje de la “Chimoltrufia”, generando vulneración al acceso a la justicia.
Indebida fundamentación y motivación, falta de congruencia y exhaustividad, violando su dignidad y revictimizándola por validar la expresión “cara de cochi” (identificadas con el número 3).
Indebida validación del hecho de que la actora accedió a un cargo público por la recomendación de dos hombres, (identificadas con los enlaces 4, 5, y 6).
Indebida interpretación de la libertad de expresión de la persona denunciada para justificar conductas constitutivas de violencia política en razón de género.
25. Es de mencionar que, por metodología, esta Sala Regional estudiará los temas de agravio agrupándolos en atención a las conductas relacionadas con llamar a la actora “Chimoltrufia”, “cara de cochi” y subordinada de dos hombres, sin que ello depare perjuicio a quien promueve, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[13]
26. Así, los títulos de las publicaciones que se analizarán son:[14]
Tema | Número de enlace | Título de la publicación | Observación / Identificación del agravio |
I | 3 | "Listas de pagos a prensa, contratos y anomalías en el Congreso del Estado de Veracruz. | Expresión “cara de cochi” |
II | 4, 5 y 6 | " ... ***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM ... " Fechado 2 de junio del 2021. | Subordinada de dos hombres. |
III | 13 y 14 | "******* del municipio de Córdoba simula robo para evitar escándalo de escolta borracho” Fechado 21/22 de noviembre de 2023. | “Chimoltrufia” |
27. El resto las publicaciones estudiadas por el Tribunal local, al no estar controvertidas no será objeto de estudio por esta Sala Regional, por tanto, quedarán intocadas.
Suplencia de la queja
28. La suplencia de la queja, como institución jurídica procesal, implica un deber del órgano jurisdiccional electoral al momento de resolver los medios de impugnación, si observa que hay deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, y la posibilidad de corregirlos o integrarlos cuando pueda derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; tal y como se prevé en la Ley General de Medios, en el artículo 23, apartado 1; así como en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[15] en su artículo 363, fracción III.[16]
29. En materia electoral, por regla general, la suplencia de la queja está dirigida a la parte actora o impugnante por la necesidad de equilibrar el proceso ante actos de autoridad, estando sujeta al principio de congruencia, de tal manera que la suplencia no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora[17] de exponer principios de agravio o que en aras de esta se distorsione la pretensión en el proceso, tal y como lo solicita la actora.
30. Inclusive, cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que la suplencia de la queja procede, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción,[18] inherentes a todo proceso jurisdiccional.
31. Así, la suplencia de la queja se establece como una institución de gran importancia en el sistema de justicia electoral, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.
32. Además, si bien la suplencia de la queja implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial,[19] sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar siempre su aplicación, sino solo en aquellos casos donde quien juzga la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente su pretensión.
33. Además, no debe incluirse en la motivación de una sentencia el estudio del acto reclamado o motivos de agravio en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a quien promueve, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.[20]
34. Así, en atención a la naturaleza de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, y dado que la actora alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos y conductas generados en un contexto de VPG, se estima procedente y en lo conducente, suplir las deficiencias en los planteamientos que formula.
35. Tal suplencia permitirá a esta Sala Regional incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada;[21] sin que ello implique que se le deba dar la razón a la actora.
Marco normativo
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia
36. Debe decirse que, con la emisión de un acto de autoridad, ya sea administrativo o jurisdiccional, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma prevé. Lo que está íntimamente vinculado con el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.
37. Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
38. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos estimados aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[22]
39. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
40. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.
41. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
42. En relación con lo anterior, las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.
43. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.
44. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
45. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
46. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[23]
47. Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
48. Cabe precisar que el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos formulados, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[24]
49. Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.
50. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[25]
51. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional correspondiente, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
52. A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados por la actora.
VPG y la perspectiva de género
53. La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
54. La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.
55. Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
56. La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, debido a las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG.[26]
57. De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[27], en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
El libre desarrollo de la función pública.
La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
58. Asimismo, esa Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).
59. En ese tenor, esta Sala Regional ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia.[28]
60. Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
61. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
62. Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
63. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.
64. El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.
65. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[29] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.
66. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
67. En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:
El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos de mujer se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[30]
o Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.
En el tercer supuesto del elemento de género, relativo a la afectación desproporcionada, se deben tener en cuenta las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
68. También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, debe interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
69. Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.
70. A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
71. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
72. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
73. Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
74. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] ha establecido que la perspectiva de género[32] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
75. De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[33]
76. Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG.[34]
77. Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
78. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género.[35]
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
79. La obligación de juzgar con perspectiva de género[36] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
80. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.[37]
81. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
Estándar probatorio en casos de VPG
82. Por regla general, el que afirma está obligado a probar,[38] por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
83. Obligación que también se encuentra prevista en la legislación local, al establecerse de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar. Como se advierte del Código Electoral, en su artículo 361, párrafo segundo.
84. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[39]
85. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones
86. Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran el expediente,[40] así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.
87. Así, es preciso acotar que, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todos los supuestos posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG, o ello deriva de las propias constancias de autos.
88. Lo anterior es así, porque se debe privilegiar el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[41]
89. En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
90. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
91. Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.
92. En ese sentido, para el caso, las testimoniales o informes cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de violencia política por razón de género, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
93. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.
94. Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
95. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.[42]
96. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
97. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción.[43]
98. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
99. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[44] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
100. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[45]
101. Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.[46]
102. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
103. En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
Consideraciones de esta Sala Regional
Tema I. Expresión "Cara de cochi".
104. La actora sostiene una indebida fundamentación y motivación, falta de congruencia y exhaustividad, violando su dignidad y revictimizándola por parte del Tribunal local al validar la expresión "cara de cochi" (identificada con el número 3 del anexo único de la sentencia controvertida).
105. Al respecto, el Tribunal local señaló que:
136. En primer, lugar en la publicación del enlace número 3, la quejosa se duele de ser señalada por "extorsionar" a los legisladores del Congreso del Estado, así como de participar en "una serie de corruptelas" al interior del citado órgano legislativo, sin que la denunciada presente una sola prueba o evidencia para justificar sus dichos; calumnias que no tienen ninguna clase de fundamento ni sustento; acusaciones falsas en las que se le relaciona con actos de corrupción y fraude; de solo tener estudios de preparatoria, de recibir una nómina superior a los trescientos mil pesos; de "mocharle" el salario a los colaboradores. de estafar a los diputados. de obligar a trabajadores a laborar en días inhábiles. de obligarlos a gastar en su restaurante; aseveraciones que a su decir, se encuentran cargadas de estereotipos e ideas preconcebidas de género; asimismo, manifiesta que la denigra de manera directa con apodarle "cara de cochi", lo cual daña su imagen pública, menospreciándole y humillándola ante la ciudadanía por su aspecto físico en su condición de mujer; aunado que la acusa de hacer negocios con diputados, de "enriquecimiento ilícito", así como de la adquisición de vehículos.
137. Situación que por la fecha en que fue publicada la nota, de acuerdo al acta de certificación realizada por el OPLEV, la denunciada se refería a la quejosa como la jefa de prensa del grupo legislativo de MORENA en el Congreso del Estado, no obstante, la denunciada reconoce su aspiración a un cargo de elección popular como candidata del partido político MORENA, para el Proceso Electoral Local 2020-2021.
138. Ahora bien, este Tribunal advierte que los señalamientos efectuados en dicha publicación por la denunciada atienden a críticas, juicios o cuestionamientos que son calificados severamente en su contra pero que, por sí mismos, no implican un insulto a su persona ya que se enfocan o encuadran en una crítica al desempeño de la quejosa como servidora pública en el poder legislativo y que como aspirante a candidata a un cargo de elección popular, las cuales se consideran válidas, ya que son producto de una labor periodística.
139. Por su parte, en la expresión: "... la llamada Cara de Cochi como la apodan, ha aprovechado su posición para mover el dinero y además, fundar un restaurante para obligar a todos a que consuman en su negocio. Y esto señoras y señores es corrupción... ", se advierte que la periodista hace referencia en el mensaje a "como la apodan", por lo que no es un señalamiento propio, aunado que en el contexto de la publicación es evidente el sentido de la misma, pues el objetivo de la denunciada era realizar una crítica si bien vehemente que pudo -resultar incómoda- por la situación laboral en que se encontraba en ese momento la quejosa, como servidora pública de la Legislatura del Estado, pero no en alusión a su condición física y tampoco para denigrarle, como se refiere en el escrito de denuncia, pues como ya se dijo, van encaminadas a una crítica por la posición que tenía como servidora pública en el Congreso.
140. En la continuidad del mensaje publicado por la denunciada, se advierte la expresión: "No debemos olvidar que ***** ***** ******** llegó recomendada por Aldo Valerio Zamudio ...”: de la cual este Tribunal Electoral determina que no tienen sustento de carácter estereotipado, pues la supuesta "recomendación", podría darse de manera indistinta por cualquier género, por lo que no se advierte una desigualdad en su condición de mujer como lo señala la quejosa; por tanto, no le fue generado un desprestigio, pues no se vislumbra que con dicha expresión, se le conciba como una persona que no logra los puestos por méritos propios, lo cual no obedece al género, puesto que como ya se indicó, podría tratarse de cualquier género, por lo que tampoco se advierte señalamiento alguno en su contra, que demerite sus capacidades o que la denigre o menoscabe su imagen pública.
106. Con independencia del agravio manifestado por la actora, esta Sala Regional estima que debe revocarse la sentencia impugnada a fin de decretar la incompetencia del Tribunal local respecto de la publicación fechada el veinte de marzo del dos mil veinte, pues en ese momento la actora no ostentaba un cargo de elección, pues, incluso la propia publicación hace referencia a su gestión dentro del área de comunicación social del Congreso del Estado de Veracruz.
107. Esta Sala Regional ha sostenido que el estudio de la competencia de la autoridad responsable es de carácter preferente y oficioso,[47] en el entendido que, de resultar incompetente, la consecuencia sería revocar el acto controvertido.[48]
108. En el caso, los órganos electorales de Veracruz carecen de atribuciones legales para indagar y resolver, a través del PES, de la denuncia presentada por VPG en contra la actora, dado que, tal denuncia, en el tema bajo estudio, no está relacionada con la competencia de las autoridades electorales para conocer de casos de VPG.
109. Respecto de la competencia para conocer y resolver planteamientos relacionados con VPG, la Sala Superior ha sostenido que[49] de la interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41, 116 de la CPEUM; 20 ter y 48 bis de la LGAM; 440 y 470 de la LGIPE; y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se advierte que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral.
110. En efecto, advirtió que, no toda violencia de género, ni toda VPG es necesariamente competencia de la materia electoral.
111. Señalando que eso era congruente con un sistema eficaz de distribución de competencias que garantice de manera adecuada la tutela de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos político-electorales, así como la dignidad de las mujeres, con base en los principios de certeza y seguridad jurídica. Dijo que tal interpretación también era acorde con la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos dentro del ámbito de sus propias competencias.
112. En el presente caso, la publicación denunciada aconteció cuando la actora no ostentaba un cargo de elección, por tanto, al momento de materializarse no afectó los derechos político-electorales de la actora, derivando en una incompetencia de las autoridades electorales de analizar esas publicaciones, pues no podría sancionarlas.
113. En efecto, el presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la actora en contra de la denunciada por la presunta VPG en su perjuicio, por diversas publicaciones realizadas en redes sociales.
114. Así, nos referimos a la publicación titulada "Listas de pagos a prensa, contratos y anomalías en el Congreso del Estado de Veracruz.”, fechado el veinte de marzo del dos mil veinte.
115. Así, para esta Sala Regional, si bien los órganos electorales tienen competencia para conocer de aquellos asuntos relacionados con VPG, tal competencia se limita a aquellos casos en los que la víctima o denunciante ocupa un cargo público de elección popular.
116. En este asunto, no está controvertido y se desprende de las constancias de autos que la actora al momento de la comisión de los hechos no ostentaba un cargo de elección popular, para estar en condiciones de ejercer la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades a partir, también, de la oportunidad de la queja.
117. Ello, justamente, pues las atribuciones de los órganos electorales se circunscriben al ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía; derechos fundamentales que no son transgredidos cuando se ejercen cargos públicos distintos a los de elección popular.
118. Así, contrario a lo considerado por el Tribunal local, las autoridades electorales de Veracruz carecen de atribuciones legales para implementar un PES en materia de VPG cuando lo denunciado no transgreda derechos político-electorales.
119. La denunciante hizo del conocimiento del OPLEV diversos hechos y conductas acontecidas con motivo de su desempeño como parte del equipo de comunicación social del Congreso del Estado, funciones que corresponden a la administración pública.
120. Si bien se trata de un ejercicio de un cargo público, ese cargo no es de elección popular, sin advertirse al momento de su realización un derecho de participación política que podría verse afectado.
121. Así, en todo caso, el derecho fundamental de la denunciante que podría verse afectado por las conductas denunciadas es el de poder ser nombrada en cualquier cargo o comisión pública teniendo las calidades que marca la ley en su vertiente de ejercicio del cargo.
122. Máxime que, en el caso, la nota periodística data desde el año dos mil veinte y, desde ese momento, hizo referencia a la actora respecto del cargo que en ese momento desempeñaba.
123. En efecto, no se trata de una publicación que se realizara cuando la actora estuviera en una posición donde el incluso achacarle hechos pasados, pudieran revictimizarla y constituir una posible VPG.
124. De ahí que, lo procedente sea revocar la sentencia respecto de este tema para que subsista una falta de competencia del Tribunal local para sancionar una publicación que temporalmente se realizó cuando la actora no ejercía o competía para acceder a un cargo de elección popular.
Tema II. Subordinada de dos hombres.
125. La actora sostiene que son absurdos los razonamientos usados por la autoridad responsable al atender el contenido de los enlaces 4, 5 y 6, –que establecen las relaciones de supuesta subordinación a los hombres–, ya que su contenido escapó de un adecuado juzgamiento con perspectiva de género, donde indebidamente se validó que se le aludiera con diversos calificativos montados en falsedades y se reiterara la subordinación a los hombres mencionados en la nota denunciada.
126. A juicio de la actora el Tribunal local inobservó que ello impacta negativamente y en forma diferenciada en el ejercicio de su encargo y en la proyección de su participación política —aspiraciones a otras candidaturas de elección popular—, más allá de lo que en una sola nota individualizada se sugiera, al quedar en estado de indefensión frente a los ataques sin fundamento de los que señala fue objeto.
127. Por lo que, no comparte la conclusión de la autoridad responsable de considerar no acreditada la violencia simbólica, pues se reiteró, a juicio de la promovente, en forma sistemática una supuesta dependencia profesional a dos hombres y no que sus logros sean por sus aptitudes, considerándolo misógino y constituyendo un lenguaje estereotipado que actualiza violencia política en razón de género, partiendo de la revisión concatenada de todas las publicaciones para establecer el contexto y la intencionalidad de las expresiones de referencia.
128. Por tanto, cuestiona la motivación usada y no comparte que se valide el desprestigio causado por el impacto de la nota, pues en su estima con lo resuelto por el Tribunal local se institucionaliza la posibilidad de decir que como mujer accedió, accede y accederá a cargos públicos por la relación que tenga con los personajes aludidos, que son del sexo masculino.
129. Además, manifiesta que la denunciante refirió que –la hoy actora– es presta nombres de ellos, lo que constituye actos ilícitos, y rebasa la supuesta critica incomoda y actualiza violencia simbólica, sin que sea necesario establecer alguna calificación adicional a sus capacidades como pretende la responsable, pues esto agravaría la descalificación realizada, sin que sea considerado válido el requerir mayores descalificaciones para actualizar la infracción.
130. Incluso, la actora señala que en el presente caso se está frente a un supuesto que por analogía puede referirse a aquellos donde se alude al acceso a cargos públicos de mujeres, que son soportados por otros hombres como sus esposos o parejas, pues es la dependencia al sexo masculino expuesto como violencia simbólica lo que socava la capacidad propia de las mujeres para acceder a cargos públicos.
131. Por tanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, la actora estima que resulta fuera de la litis el establecer que como la expresión es aplicable a cualquier género y no se actualiza la violencia, pues lo cierto es que existe una vulneración tradicional e histórica al género femenino, que ante diferencias estructurales ha sido discriminado al señalarse que al aplicar para un hombre este señalamiento no constituye violencia, pero que trasladado al género femenino, si tiene un impacto diferenciado al pretender hacer menos e invisibilizar sus aptitudes y capacidades.
132. Adicionalmente, la actora cuestiona que se valide que la sentencia da a todas y cada una de las expresiones denunciadas en las que le me atribuye en forma temeraria y falsaria, actos ilícitos, con relación a supuestos convenios con diversos medios de comunicación.
133. Sobre esto, el Tribunal local señaló:
(…)
142. Los enlaces número 4, 5 y 6 publicados todos el dos de junio de dos mil veintiuno, en el Portal Periódico Veraz, en el perfil de Facebook "Periódico Veraz" y en la cuenta "X" de Claudia Guerrero, respectivamente, cuyo contenido es el mismo, en el que se refiere a "***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM ... De orquestadora de campañas negras, a aspirante ******* en la planilla del Verde Ecologista a la alcaldía por Córdoba .... A Vania López la está colocando el titular de Prensa del Congreso Local, Aldo Valerío Zamudio y el mismo Secretario de Educación, Zenyazen Escobar García, para tener presencia sus operadores en el próximo gobierno municipal, si es que llega... La misma fraudulenta y prestanombres del pillo Aldo Valerío... Resulta que la protagonista de ésta y varias columnas... Efectivamente, confundimos de ser regidora y lo cierto es ser aspirante a ******* a la alcaldía por Córdoba... ***** ***** ********es una vividora del erario estatal y parte del clan de corruptos que han saqueado las finanzas del Congreso de Veracruz".
143. Del análisis de la publicación, se advierte el reconocimiento por parte de la denunciada, la calidad de aspirante al cargo de ******* municipal de la quejosa; no obstante, en la fecha de publicación -dos de junio de dos mil veintiuno-, la calidad de la aquí quejosa, es a candidata como ******* Única del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.
144. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional no advierte una violencia simbólica como lo refiere la quejosa, pues del análisis al contenido de la publicación, dichos señalamientos no le generan un desprestigio al hacerla ver como una persona que no accede a los puestos como servidora pública por méritos propios, pues que haya referido la denunciada en sus publicaciones que fue colocada por dos personas del sexo masculino, no se acredita en el caso concreto que atienda a una cuestión de desigualdad por el género, pues la crítica incómoda podría ser en alusión a cualquiera de los géneros; por tanto, no le fue generado un desprestigio, por lo que tampoco se advierte señalamiento alguno en su contra, que demerite sus capacidades o que la denigre o menoscabe su imagen pública.
145. Por otra parte, según la Real Academia Española, gramaticalmente, la palabra vividor o vividora es un adjetivo que significa vivir a expensas de los demás, buscando por malos medios lo que necesita o le conviene; no obstante, de la misma definición, no se advierte que sea un calificativo para un género específico, por lo que se concluye que es una crítica severa e incómoda a su persona sobre el desempeño de sus funciones públicas, mismos que no contienen elementos de género.
(…)
134. Para esta Sala Regional el agravio es fundado y suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada.
135. Ya que contrario a lo referido por el Tribunal local, las expresiones denunciadas sí constituyen VPG, pues la motivación usada, a demás de escasa, careció de un debido juzgamiento con perspectiva de género y contextual, pues pasó por alto que el inferir que los logros profesionales de una mujer dependen, exclusivamente, de los apoyos recibidos por dos hombres, reproduce estereotipos de género y refuerza la idea de un sistema patriarcal hegemónico.
136. En efecto, en el presente caso la actora, en su carácter de ciudadana y ******* municipal de Córdoba, Veracruz, denunció hechos que desde su perspectiva podrían ser constitutivos de VPG en su perjuicio, por realizar publicaciones y difundir diversas notas periodísticas en las que considera se genera perjuicio, agravio, se denigra, descalifica y se calumnia a su persona, con base en estereotipos de género y consignas misóginas y machistas, imputándole la comisión de hechos falsos e inexistentes, mediante afirmaciones que no encuentran respaldo en la libertad de expresión, con el franco interés de vulnerar sus derechos político-electorales de ejercicio del cargo público y de generar un perjuicio a su dignidad personal como mujer.
137. La actora ante el Tribunal local señaló que, derivado del contenido de las publicaciones denunciadas, se constituye per se la infracción denunciada, al tratarse de expresiones que difaman, calumnian, e injurian, tendientes a descalificar a la denunciante por ser mujer y en ejercicio de sus funciones políticas, mediante estereotipos que añejamente han dañado a la mujer. También, advirtió el propósito desesperado de la denunciada de menoscabar su imagen pública, desde que ha participado como Candidata a la *********** de Córdoba, Veracruz por la coalición "Juntos Haremos Historia en Veracruz" en el proceso electoral 2020-2021 y también actualmente, en el ejercicio de su cargo como ******* Única del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.
138. Ahora bien, en lo que interesa, del Acta AC-OPLEV-OE-0154/2023,[50] se advierte que la nota titulada "***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM”, fechada el dos de junio de dos mil veintiuno y de autoría de Claudia Guerrero Martínez, hace referencia a lo siguiente:
(…)
*De orquestadora de campañas negras, a aspirante ******* en la planilla del Verde Ecologista a la alcaldía por Córdoba.
La exduartista ***** ***** ********, quien se ostentaba como jefa de Prensa de la Coordinación de Comunicación Social de MORENA en el Congreso de Veracruz, ahora es aspirante a ******* por el Partido Verde Ecologista en Córdoba, junto con el candidato a la alcaldía, el diputado federal con licencia, Juan Martínez Flores, así como priistas que se unieron al PT. A Vania López la está colocando el titular de Prensa del Congreso Local, Aldo Valerio Zamudio y el mismo Secretario de Educación, Zenyazen Escobar García, para tener presencia sus operadores en el próximo gobierno municipal, si es que llega.
(…)
139. Sobre ello, el Tribunal local, tal y como lo sostiene la actora no consideró que se acreditaba la VPG, al no advertir la reproducción de estereotipos de género respecto al afirmar una subordinación de la actora a dos hombres, para lograr en ese momento su candidatura a un cargo de elección popular.
140. De inicio debe señalarse que las publicaciones, todavía son revisables y sancionables, pues al presentarse la queja la actora se ostentó ejerciendo ese mismo cargo de elección popular, y teniéndose en cuenta que los actos de violencia política en razón de género como en la especie son las notas y publicaciones periodísticas son actos de tracto sucesivo, pues sus efectos siguen trascendiendo en la percepción ciudadana de las mujeres y en el caso específico de la actora.[51]
141. Establecido lo anterior, la materia de la denuncia son diversas manifestaciones realizadas por Claudia Guerrero Martínez en la publicación antes mencionada, por generar la idea de que la actora accedió a la candidatura a un cargo de elección popular como resultado de una decisión tomada por hombres, y que cualquier camino que decida políticamente ha sido acordado por un grupo perteneciente a dicho género masculino.
142. Así, debe establecerse si las frases denunciadas reproducen patrones y estándares históricos que han colocado a la mujer siempre por debajo de los intereses y estrategias de los varones, pues la denunciante afirma que dichos comentarios la descalifican y demeritan su carrera política con base en el estereotipo de género de que los hombres son quienes mandan y toman las decisiones por las mujeres.
143. Para determinar si le asiste razón a la actora, se tiene presente que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que previamente al análisis de fondo[52], pueden tomarse en consideración:
I) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.
II) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.
144. Entonces, para realizar el pronunciamiento respecto a identificar situaciones de poder, se utilizarán los parámetros señalados en el propio protocolo, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra.
145. Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.
146. En el caso, hay pruebas suficientes que acreditan la existencia de las declaraciones denunciadas.
147. Por otra parte, si bien no existe una relación jerárquica directa que implique sumisión de la actora frente al denunciada, lo cierto es que, en el momento de los hechos, sí se encontraba en una posición de desventaja en tanto que las expresiones denunciadas fueron difundidas y publicadas en plataformas digitales y redes sociales, así como en los medios de comunicación que hubieran decidido retomar su contenido.
148. Además, respecto de la publicación en comento, en el momento de los hechos la actora no ocupaba un cargo de elección, sino que únicamente era candidata al mismo, y siendo desigual el espacio de discusión que pudiera generar al ser candidata a ******* municipal para estar en condiciones de contestar las afirmaciones denunciadas.
149. Esto es, una candidatura a integrar un Ayuntamiento, por regla general no cuenta con una estructura de difusión equivalente a la que cuenta quien fuera denunciada al ser Directora General de los medios de comunicación "Periódico Veraz" y "Claudia Guerrero", así como administradora y/o propietaria del perfil de Facebook "Claudia Guerrero Martínez", cuyo contenido se publica en redes sociales, plataformas digitales y medios de comunicación.
150. Tal circunstancia actualiza una asimetría o desventaja de quien, en ese momento, ostentaba una candidatura a ******* municipal, frente a quien dirige y posee medios electrónicos que se dedican a difundir información como medios de comunicación digital.
151. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 21/2018[53], para determinar la existencia de la infracción denunciada, enseguida se analiza si se cumplen los elementos siguientes:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[54].
152. Asimismo, se tiene presente que la metodología establecida por la Sala Superior en el SUP-REP-602/2022 para el análisis del uso de lenguaje[55], ya que la materia de las denuncias y sus ampliaciones son, precisamente, diversas expresiones atribuidas a Claudia Guerrero Martínez, Directora General de los medios de comunicación "Periódico Veraz" y "Claudia Guerrero", así como administradora y/o propietaria del perfil de Facebook con su nombre, así como la imagen principal de ellos.
153. En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de la denunciada, por lo cual es posible responderlos en lo individual:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
154. Este elemento se cumple porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la actora en el marco del ejercicio de su derecho político electoral a contender por un cargo de elección como ******* municipal, y hacen referencia a su aspiración para contener a dicho cargo en el proceso electoral 2020-2021, además la actora lo denunció ya en el ejercicio de dicho cargo.
155. Lo anterior, tomando en consideración que la nota denunciada se publicó con fecha dos de junio de dos mil veintiuno, momento en el cual se realizaba el proceso electoral local para la renovación de las autoridades municipales en el estado de Veracruz, y, la queja se presentó el once de diciembre de dos mil veintitrés cuando ya desempeñaba un cargo de elección popular.
156. De manera que, se cumple este elemento, pues su derecho a ser votada se vincula a sus aspiraciones para ocupar la candidatura y su eventual acceso y ejercicio del cargo de ******* municipal, adminiculado con futuras aspiraciones a distintos cargos de elección.
157. Además, como se advierte del contenido de las expresiones denunciadas, se hizo referencia a la actora como aspirante a ******* por el Partido Verde Ecologista en Córdoba.
158. Por tanto, es claro, que la materia de las denuncias sí guarda relación con el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente del ejercicio de cargos públicos, es decir, de su derecho a ser votada.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
159. Este elemento también se cumple porque el emisor de las expresiones denunciadas es un medio de comunicación.
160. Justamente, la nota se publicó en las páginas electrónicas de “Periódico Veraz”, así como en las redes sociales Facebook y Twitter, ahora denominada como "X" de la persona denunciada, en forma de nota periodística.
161. Respecto a los restantes tres elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de estos casos; se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres
162. En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa se debe analizar el contenido de la expresión denunciada, conforme a los parámetros que se han enunciado.
163. Para tal efecto, como se adelantó, en el acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-0154/2023, se advierte lo siguiente:
"***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM" 2 de junio del 2021 |
*De orquestadora de campañas negras, a aspirante ******* en la planilla del Verde Ecologista a la alcaldía por Córdoba. La exduartista ***** ***** ********, quien se ostentaba como jefa de Prensa de la Coordinación de Comunicación Social de MORENA en el Congreso de Veracruz, ahora es aspirante a ******* por el Partido Verde Ecologista en Córdoba, junto con el candidato a la alcaldía, el diputado federal con licencia, Juan Martínez Flores, así como priistas que se unieron al PT. A Vania López la está colocando el titular de Prensa del Congreso Local, Aldo Valerio Zamudio y el mismo Secretario de Educación, Zenyazen Escobar García, para tener presencia sus operadores en el próximo gobierno municipal, si es que llega. |
164. Esto es, se queja de considerarla una mujer subordinada a dos hombres para poder acceder a un cargo de elección popular.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
165. Sí. Se cumple este elemento toda vez que las expresiones de la denunciada refuerzan un estereotipo de género conforme al cual las mujeres están en una posición de subordinación frente a otras personas a quienes obedecen, es decir, no pueden conducirse de manera autónoma o tomar las decisiones propias de sus aspiraciones políticas.
166. Por tanto, acreditan la violencia simbólica en contra de la actora toda vez que sugieren que su postulación, es decir, la definición del siguiente paso de su carrera política es producto de la decisión de un grupo de personas a quienes obedece y quienes decidieron respaldarla porque operaría en favor de ellos como integrante del gobierno municipal.
167. En efecto, en la nota se afirmó que “A Vania López la está colocando el titular de Prensa del Congreso Local, Aldo Valerio Zamudio y el mismo Secretario de Educación, Zenyazen Escobar García, para tener presencia sus operadores en el próximo gobierno municipal, si es que llega”.
168. Expresiones que, sitúan a la denunciante en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de personas que tienen capacidad de influencia en el proceso de designación de la candidatura que pretendía ocupar y ya sobre el futuro ejercicio del cargo, incluso dudando que lograr el triunfo por sus méritos propios. Esto es cuestionando la imagen que puede tener frente al electorado, es decir, que, además, no tiene capacidad de decisión, sino que funciona como un instrumento de otras personas a quienes les resulta conveniente que sea ella la candidata.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
169. Sí, porque al decir que el destino de la carrera política de la denunciante está definido por la decisión de otras personas demerita la labor personal realizada en ese ámbito.
170. De hecho, invisibiliza su desempeño político, pues sostiene que se trata de una persona a quien dos hombres de poder (el titular de Prensa del Congreso Local, Aldo Valerio Zamudio y el mismo Secretario de Educación, Zenyazen Escobar García) seleccionaron porque ella al ejercer el cargo podía operar en favor de ellos, retratándola como una persona manipulable en el desempeño del cargo y reproduciendo indirectamente el imaginario colectivo de un estereotipo donde las mujeres no deciden por sí mismas y su función pública se limita a obedecer y ser sumisas.
171. Incluso, desestimando a la actora como si no tuviera méritos propios o no se hubiese desempeñado en cargos públicos o si no tuviera alguna experiencia que fuera acorde a sus aspiraciones, que fueran lo que la encaminó a obtener la candidatura y el triunfo.
172. Esto es, en opinión de la denunciada la razón por la cual contendió en el proceso electoral y eventualmente accedió a un cargo de elección popular en al Ayuntamiento fue por la decisión de dos hombres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
173. En este caso, si bien las declaraciones en análisis no hacen una referencia expresa al carácter de mujer de la actora, lo cierto es que este discurso sí tiene un impacto y afecta desproporcionadamente a la actora por su carácter de mujer, así como al colectivo en general.
174. En efecto, afirmar que dos hombres con cargos en el poder ejecutivo estatal decidieron seleccionar a una persona que contendió —y eventualmente ganó— a ******* municipal no es una expresión que implique, en sí, una distinción por virtud de que se trata de una mujer, pero sí refuerza la opinión cultural generalizada de que la actora, como mujer, es alguien que obedece, que está sujeta a la decisión de otras personas, cuyo futuro político no es una decisión propia sino la consecuencia de que se utilice por su fácil manipulación para operar políticamente en favor de ellos una vez que esté en el cargo, esto es, siendo obediente a los hombres y únicamente funcionando como pantalla cuando ellos serían quienes realmente tomen las decisiones.
175. Tal circunstancia sí actualiza una afectación mayor hacia la actora en su carácter de mujer que si las expresiones denunciadas estuvieran dedicadas a una persona de género masculino pues generan una percepción de minusvalía o sujeción sobre su persona, como culturalmente se promueve en un ámbito patriarcal.
176. Por tanto, esta Sala Regional considera que el contenido de la publicación analizada en este apartado sí actualiza la VPG.[56]
Tema III. “Chimoltrufia”.
177. La actora plantea que el Tribunal local no motivó debidamente su determinación al estimar que el asemejarla al personaje televisivo de la “Chimoltrufia”, reproducía estereotipos de género.
178. Señala que eso se traduce en violencia simbólica y digital al denigrar su imagen y su cargo, buscando anular y/o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
179. Por su parte, el Tribunal local señaló:
(…)
162. Por cuanto hace a los enlaces número 13 y 14, publicados el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en el "Portal Periódico Veraz" y en el perfil de Facebook "Claudia Guerrero", respectivamente, cuyo contenido es el mismo, en el que manifiesta la denunciada: "...La mentirosa ******* ***** ***** ********, quien aspira a ser candidata a diputada local plurinominal en el 2024 por el Verde Ecologista, dijo a los uniformados, primero, que el vehículo había sido robado y luego, cambió su declaración y asegurar que hubo una confusión y la unidad estaba afuera de su casa, aceptando ser de su propiedad. Luego, negar esto como la "Chimoltrufia" y afirmar que la unidad pertenece al Ayuntamiento de Córdoba".
163. Cabe contextualizar que la "Chimoltrufia", es un personaje ficticio interpretado por la actriz Florinda Meza, del elenco de las escenas cortas del programa los Caquitos, creado por Roberto Gómez Bolaños, serie de la televisión mexicana, que como parte de su personaje, se contradice al hablar, sin dar mayores razones.
164. Al respecto, para este Tribunal tampoco se advierte algún tipo de violencia, en relación a cuestiones de género, pues del análisis del contenido, se observa que es en alusión al personaje por cuanto a su manera de pensar, ya que del análisis contextual, la crítica va dirigida en el sentido de que su declaración con respecto al robo de un vehículo del Ayuntamiento, se contradice con respecto a su primera declaración; pero no se aprecia que sea enfocada a denigrarla por su condición de mujer por algún estereotipo de género.
165. Lo cual, se encuentra dentro de los parámetros como periodista, en su derecho de libertad de expresión.
(…)
180. El agravio es infundado.
181. Al respecto, ni el diccionario de la real academia española,[57] ni el diccionario panhispánico de dudas[58] contiene un significado específico para la palabra chimoltrufia.
182. Sin embargo, se refiere al apodo usado a un personaje televisivo, el cual deriva —en la cultura popular mexicana— porque el mismo no tenía dientes, es decir era chimuela,[59] cabe destacar que el personaje se identifica, tanto por su aspecto, como por su personalidad y por algunas frases que usaba.
183. En ese sentido, la expresión “chimoltrufia”, no tiene un significado único, sino debe considerarse como una expresión idiomática o modismo, es decir, su significado no deriva de las palabras que lo componen, sino es una expresión popular, derivada de los usos y costumbres en México,[60] incluso, vinculado con un aspecto generacional, pues habrá personas que conocen el personaje por verlo en la televisión y, otras, seguramente no.
184. A juicio de esta Sala Regional, el contenido de la nota publicada no reproduce estereotipos de género al asimilarla, en el caso concreto, con un personaje televisivo, por alusión a una de las frases que lo caracterizan.
185. Pues contrario a lo afirmado por la actora, la comparación se da, no por una falta de capacidad o aptitud para desempeñar un cargo público, o, bien, por algún estereotipo de belleza o alguna limitante que por ser mujer se le atribuya al compararla con ese personaje.
186. En cambio, como lo concluyó el Tribunal local, el contenido integral de la nota, visto desde su contexto, permite establecer que la similitud con el personaje de la “Chimoltrufia” se dio por el hecho de una supuesta contradicción en su declaración respecto al paradero de un automóvil.
187. En efecto, del contenido del Acta AC-OPLEV-OE-0154/2023,[61] se advierte que la nota titulada "******* del municipio de Córdoba simula robo para evitar escándalo de escolta borracho”, fechada el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés y de la autoría de Claudia Guerrero Martínez, hace una narración de un acontecimiento vinculado con el paradero de un automóvil.
188. La nota hace referencia a que la actora en un primer momento declaró ante la autoridad que un automóvil de su propiedad fue robado y, posteriormente, reconoció que el mismo automóvil se encontraba estacionado afuera de su casa y que pertenecía al Ayuntamiento de Córdoba,[62] esto es, evidencia una posible contradicción de lo dicho por la actora, respecto de la pertenencia y ubicación del carro.
189. De allí que el símil con el personaje conocido por usar la frase “como digo una cosa digo otra”,[63] se refiere a que la actora se contradijo respecto del paradero y propiedad del automóvil, pues la nota, evidenció esa situación.
190. Así, en el caso es útil retomar la distinción entre “hechos” que son susceptibles de prueba y “opiniones, pensamientos o ideas” que son apreciaciones subjetivas o juicios de valor que no se sujetan a un canon de veracidad; siendo que, cuando se mezclan, basta un con sustento fáctico suficiente consistente en una diligencia mínima de comprobación.[64]
191. En el caso, los hechos se refieren a lo acontecido con el automóvil y lo declarado por la actora al respecto, así como a una posible contradicción sobre ello; hechos que no son negados o controvertidos por la actora.
192. Y, el símil realizado de la actora con el personaje es justamente una apreciación de la denunciada, por la contradicción en los hechos acontecidos, respecto de los cuales, cita en su nota una fuente diversa de información, la cual sustenta parte de su apreciación.
193. Esto es, la referencia hace alusión a una frase usada por el personaje, que es, una manera de liberarse de todo compromiso a quien lo expresa y no referente al aspecto, personalidad o condición de la actora por ser mujer.
194. En las relatadas circunstancias, y contrario a lo aducido por la actora, cobra relevancia la libertad de expresión y periodismo de la persona denunciada.
195. Esto, pues se ha reconocido el poder de los medios de comunicación para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión y, de esa manera, es indispensable que los medios de comunicación social y las personas periodistas tengan aseguradas las condiciones para albergar informaciones y opiniones.[65]
196. Desde esta aproximación, se identifica una armonización en los criterios jurisprudenciales que maximizan la libertad de expresión, particularmente cuando involucra la libertad periodística.[66]
197. Por tanto, no estamos ante la existencia de VPG o violencia símbolica por parte de un medio digital, pues las expresiones difundidas no contienen estereotipos de género discriminatorios en detrimento de la actora, pues ello se da como una critica a una posible contradicción de declaraciones respecto de un hecho, y no, sobre aspectos alusivos a limitantes en el ejercicio del cargo de elección popular que ejercía en ese momento o, eventualmente, al que aspiraba.
198. Además, el simil no daña, pues al ser una critica a su declaración, no la denigró, daño, ni discriminó, pues en el contexto en el que se usó no tiene un impacto diferenciado en la actora por el hecho de ser mujer.
199. De ahí lo infundado del agravio.
200. Conforme con lo anterior, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por la actora, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 6, apartado 3 y 84, apartado 1, inciso b), lo procedente es revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio TEV-PES-2/2024, con los efectos siguientes:
i. Se deja intocado lo relativo al estudio de las notas periodísticas que no fueron impugnadas por la actora en la presente sentencia.
ii. Se declara la incompetencia de las autoridades electorales respecto de la publicación analizada en el tema I.
iii. Se confirma por razones distintas el tema III, analizado en la presente sentencia.
iv. Se acredita la violencia política en razón de género en contra de la actora y atribuida a Claudia Guerrero Martínez, por la publicación realizada el dos de junio del dos mil veintiuno titulada “***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM", analizada en el tema II, de la presente sentencia.
v. Se ordena al Tribunal local emitir una nueva resolución donde individualice la sanción, por la conducta acreditada en la presente sentencia. Lo anterior en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
vi. Cumplido lo anterior, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, anexando copia certificada de las respectivas constancias.
201. Toda vez que sólo se revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local, el mismo deberá vigilar la totalidad de las cuestiones que eventualmente surjan en relación con lo resuelto en su sentencia modificada.
202. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
203. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en el último considerando.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior y al Comité de Transparencia y Acceso a la Información, ambos, de este Tribunal y al Consejo General del OPLEV y, por conducto de este último, se notifique a la parte denunciada (Claudia Guerrero Martínez), en auxilio de las labores de esta Sala Regional, debiendo remitir inmediatamente las constancias de la notificación práctica en auxilio; y por estrados a las demás personas interesadas.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; con el voto en contra de la magistrada presidenta, quien emite voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[67] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SX-JDC-562/2024.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, disiento con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular con la finalidad de exponer los argumentos de mi decisión respecto de la determinación asumida.
La mayoría estima que debe revocarse parcialmente la resolución impugnada, emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, a fin de tener por acreditada la existencia de violencia política en razón de género (VPG) ejercida por una periodista en contra de la actora, por lo que se ordena al Tribunal responsable individualizar la sanción.
Sin embargo, como lo adelanté, no comparto esa postura porque, desde mi óptica, la actuación de la denunciada se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión y periodística, sin que existan elementos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que tiene en su favor la publicación denunciada, como se explica a continuación.
1. Planteamiento del caso
La actora interpuso una queja en contra de la ciudadana Claudia Guerrero Martínez, ante el OPLEV, por la realización, publicación y difusión de diversas de notas periodísticas en las que a su decir le generan perjuicio, agravio, se denigra, descalifica y se calumnia a su persona, con base en estereotipos de género y consignas misóginas y machistas, imputándole la comisión de hechos falsos e inexistentes, mediante afirmaciones que no encuentran respaldo en la libertad de expresión, vulnerando sus derechos político-electorales del ejercicio del cargo que ostenta como integrante de un ayuntamiento, lo cual le genera VPG.
Al resolver el procedimiento especial sancionador, el TEV determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
Ante esta Sala Regional la litis se centró únicamente respecto a las publicaciones siguientes.
Título de la publicación | Observación / Identificación del agravio |
"Listas de pagos a prensa, contratos y anomalías en el Congreso del Estado de Veracruz. Fechado el 20 de marzo del 2020 | Expresión “cara de cochi” |
"***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM" Fechado 2 de junio del 2021. | Subordinada de dos hombres. |
" ******* del municipio de Córdoba simula robo para evitar escándalo de escolta borracho” Fechado 21/22 de noviembre de 2023. | “Chimoltrufia” |
2. Criterio de la mayoría
Respecto a la publicación denominada “Listas de pagos a prensa, contratos y anomalías en el Congreso del Estado de Veracruz”, se decidió revocar la sentencia impugnada a fin de decretar la incompetencia del Tribunal local, pues en la fecha en que surgió la publicación la actora no ostentaba un cargo de elección popular.
Por cuanto hace a la segunda publicación, denominada "Vania López González, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM", se decidió tener por acreditada la VPG denunciada.
Lo anterior al considerar que el inferir que los logros profesionales de una mujer dependen, exclusivamente, de los apoyos recibidos por dos hombres, reproduce estereotipos de género y refuerza la idea de un sistema patriarcal hegemónico.
La mayoría reconoce que no existió una relación jerárquica directa entre denunciante y denunciada; sin embargo, se concluyó que al momento de en que surgieron los hechos, la actora se encontraba en una posición de desventaja en tanto que las expresiones denunciadas fueron difundidas y publicadas en plataformas digitales y redes sociales, así como en los medios de comunicación que hubieran decidido retomar su contenido.
Se razonó que la denunciante al ser candidata a un cargo de elección popular se encontraba en condiciones de desigualdad frente a una periodista, generando una asimetría o desventaja.
En ese sentido, del contenido de la publicación denunciada se tuvo por acreditada la existencia de violencia simbólica, al sugerir que su postulación es producto de la decisión de un grupo de personas a quienes obedece y quienes decidieron respaldarla porque operaría en favor de ellos como integrante del gobierno municipal.
Asimismo, se consideró que el contenido denunciado invisibiliza la carrera política de la denunciante y refuerza la opinión cultural generalizada de que la denunciante, como mujer, es alguien que obedece, que está sujeta a la decisión de otras personas, cuyo futuro político no es una decisión propia sino la consecuencia de que se utilice por su fácil manipulación para operar políticamente en favor de los hombres una vez que esté en el cargo.
Finalmente, respecto a la publicación titulada " ******* del municipio de Córdoba simula robo para evitar escándalo de escolta borracho” en la cual la denunciante fue asemejada al personaje televisivo conocido como la “Chimoltrufia”, se consideró que no reproducía estereotipos de género.
Lo anterior, dado que la expresión denunciada no contiene un significado específico en el diccionario de la real academia española y panhispánico de dudas; la comparación se dio no por una falta de capacidad o aptitud para desempeñar un cargo público, o, bien, por algún estereotipo de belleza o alguna limitante que por ser mujer se le atribuya al compararla con ese personaje; y porque del contenido integral de la nota, visto desde su contexto, permite establecer que la similitud con el personaje se dio por el hecho de una supuesta contradicción en su declaración respecto al paradero de un automóvil.
A partir de lo anterior, el criterio mayoritario decide revocar parcialmente la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
i. Se deja intocado lo relativo al estudio de las notas periodísticas que no fueron impugnadas por la actora en la presente sentencia.
ii. Se declara la incompetencia de las autoridades electorales respecto de la publicación analizada en el tema I.
iii. Se confirma por razones distintas el tema III, analizado en la presente sentencia.
iv. Se acredita la violencia política en razón de género en contra de la actora y atribuida a Claudia Guerrero Martínez, por la publicación realizada el dos de junio del dos mil veintiuno titulada “***** ***** ********, prestanombres de Zenyazen y Aldo, ahora operadora en Córdoba en el PVEM", analizada en el tema II, de la presente sentencia.
v. Se ordena al Tribunal local emitir una nueva resolución donde individualice la sanción, por la conducta acreditada en la presente sentencia. Lo anterior en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
vi. Cumplido lo anterior, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, anexando copia certificada de las respectivas constancias.
3. Razones de mi disenso
Comparto la decisión a la cual llega la mayoría respecto a la declaratoria de incompetencia del Tribunal local, así como de la inexistencia de estereotipos de género en la tercera publicación analizada; sin embargo, me aparto de las consideraciones con las que se tiene por acreditada la VPG a cargo de la periodista denunciada, derivada de la segunda publicación analizada.
Llego a esa conclusión, porque del contenido de la publicación denunciada no es posible advertir la existencia de violencia simbólica, ni la reproducción de estereotipos de género; sino que se trató de una crítica dura y vehemente en contra de la entonces candidata.
Por tanto, considero que no existen elementos suficientes que desvirtúen la presunción de licitud de la actividad periodística ejercida por la denunciada, como se explica a continuación.
a. La libertad de expresión frente a la violencia política en razón de género
El TEPJF ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
vii. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
viii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
ix. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
x. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática[68].
Sin embargo, como ya se dijo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género[69].
Asimismo, es importante precisar que, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[70].
Sin embargo, la labor periodistica tampoco es considerada como un derecho absoluto, por lo que deberá estar debidamente acreditada la presunción de licitud con la que cuenta, para poder limitar el ejercicio de ese derecho.
b. Manifestación de ideas, expresiones, opiniones o propaganda libre de estereotipos
En ese sentido, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:
Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[71].
Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”[72].
De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.
Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
c. Valoración
Como se expuso en el marco normativo, la libertad de expresión y de prensa, no son derechos absolutos y encuentran límites válidos, como lo es la manifestación de expresiones que contengan estereotipos de género y que constituyan VPG.
Asimismo, la labor periodística, como parte del ejercicio de la libertad de expresión, goza de una protección especial derivado del derecho a la circulación libre de ideas y de la difusión de información pública, por lo que la presunción de licitud con la que goza solo puede ser superada cuando exista una prueba en contrario.
Así, en el presente caso, no existe prueba plena de que la nota periodística denunciada reproduzca estereotipos de género en perjuicio de la denunciante, cuyo contenido objeto de controversia es el siguiente:
"La exduartista ***** ***** ********, quien se ostentaba como jefa de Prensa de la Coordinación de Comunicación Social de MORENA en el Congreso de Veracruz, ahora es aspirante a ******* por el Partido Verde Ecologista en Córdoba, junto con el candidato a la alcaldía, el diputado federal con licencia, Juan Martínez Flores, así como priistas que se unieron al PT. A ***** ***** la está colocando el titular de Prensa del Congreso Local, Aldo Valerio Zamudio y el mismo Secretario de Educación, Zenyazen Escobar García, para tener presencia sus operadores en el próximo gobierno municipal, si es que llega…”
Al respecto, el Tribunal responsable consideró que no se advierte la existencia de violencia simbólica, pues los señalamientos que se le hacen a la denunciante no le generan un desprestigio al hacerla ver como una persona que no accede a los puestos como servidora pública por méritos propios.
También precisó que la referencia consistente en que la denunciante fue colocada por dos personas del sexo masculino, no se acredita que atienda a una cuestión de desigualdad por el género, pues la crítica incómoda podría ser en alusión a cualquiera de los géneros.
Coincido con los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable, pues no se advierten elementos suficientes que desvirtúen la presunción de licitud con la que fue emitida la nota periodística denunciada.
En primer lugar, considero que, contrario a lo afirmado por la mayoría, la denunciante no se encontraba en una posición de desventaja frente a la denunciada por solo hecho de ejercer la labor periodística.
La falacia de ese argumento radica en que, bajo esa óptica, ello implicaría que las personas que ejercen la labor periodística no podrían expresar sus opiniones frente a los diversos acontecimientos que se dan dentro del marco de un proceso electoral, lo cual afectaría de manera directa al derecho de libertad de expresión y de información.
Máxime que este Tribunal Electoral ha sostenido que, en lo atinente al debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
En ese sentido, bajo el criterio de la mayoría, ninguna persona que ejerza la labor periodística podría manifestar sus ideas u opiniones respecto con la finalidad de generar una opinión libre en relación con alguna candidatura, pues estarían en una posición de desventaja.
Ahora bien, en segundo lugar, respecto al contenido de la publicación materia de controversia, considero que no es posible advertir que la periodista denunciada haya enderezado esas expresiones con el objeto de agraviar a la denunciante o de minimizar su gestión en la política a través de la reproducción de un estereotipo de género.
Por el contrario, se trata de una nota periodística en la que se realiza una crítica severa y vehemente a la postulación de una candidatura y el posible vínculo existente entre la denunciante y otros funcionarios de gobierno.
Es decir, se advierte que la periodista denunciada formula su posicionamiento frente a una estrategia de operación política en caso de que la candidata denunciante acceda al cargo.
Así, al destacar que la postulación de una candidatura se debe a otros funcionarios de gobierno, se advierte el posicionamiento crítico, severo, vehemente e incómodo respecto a la imposición de una candidatura, sin que se advierta un elemento de género.
Considero que esta opinión expresada por la periodista denunciada no está vinculada con el género de la denunciante, pues esta crítica podría afectar tanto a un hombre como a una mujer, por lo que no existe un impacto diferenciado.
De modo que, a partir de las expresiones denunciadas no es posible advertir de manera clara y evidente la reproducción de un estereotipo de género, ni contar con un elemento contundente que pueda destruir la presunción de licitud con que cuenta la labor periodística de la persona denunciada.
A partir de estas razones, considero que en el presente caso se debe privilegiar el ejercicio de la labor periodística ejercida por la persona denunciada, sin que se actualiza la existencia de VPG.
4. Conclusión
Bajo estas premisas, desde mi perspectiva, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Esas son las razones que justifican mi postura y por las que emito el presente voto particular.
[1] Posteriormente se podrá señalar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante se podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.
[4] También se le podrá referir como PES.
[5] En adelante se le podrá mencionar como VPG.
[6] En adelante se le podrá citar por sus siglas OPLEV
[7] Si bien el acuerdo de turno señala que fue doce de junio de dos mil veinticuatro cuando se recibió y turno el presente medio de impugnación, para esta Sala Regional ese error constituye un lapsus calami, pues, como se advierte del sello de recepción, el expediente se recibió el trece siguiente, resultando imposible que un asunto se turne previo a su recepción, además, las firmas electrónicas de ese documento se realizaron el trece de junio del presente año, siendo esa fecha la que debió señalarse en el referido acuerdo.
[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] En adelante, TEPJF.
[10] En adelante, Constitución.
[11] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de medios.
[12] Visible a fojas 583 y 584 del cuaderno accesorio único.
[13] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] Acorde a la identificación realizada por la sentencia impugnada, en la página 50, Tabla VII.
[15] En adelante, se podrá identificar como Código Electoral.
[16] Así lo ha señalado esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-266/2024, SX-JDC-210/2024; SX-JDC-144/2024; SX-JDC-248/2023; entre otros.
[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.
[18] Conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
Tesis P./J. 5/2006, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”
Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.). “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”
Tesis 1a. CXCIX/2009. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.”
[19] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-2569/2007, que dieron origen a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18), así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
Jurisprudencia 3/2000. De rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263.
En similares términos lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-388/2022, así como esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024, SX-JDC-129/2023, SX-JDC-248/2023 y en el SX-JDC-266/2024, por citar algunos precedentes.
[21] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
Tesis P. XX/2015 (10a.). “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Regional en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-129/2023, SX-JDC-286/2023, SX-JDC-335/2023, SX-JDC-348/2023, SX-JDC-335/2024 y acumulado, así como SX-JDC-470/2024.
[22] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[23] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[25] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[26] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[27] En adelante se le podrá referir como Ley de Acceso.
[28] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.
[29] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[30] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.
[31] En adelante SCJN.
[32] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.
[33] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[35] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[36] En términos del Protocolo de la SCJN.
[37] Protocolo de la SCJN.
[38] De acuerdo con la Ley General de medios, en su artículo 15, apartado 2.
[39] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[40] Sustentado en la SUP-JDC-1773/2016.
[41] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[42] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[43] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.
[44] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[45] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[46] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[47] Conforme los criterios; tesis XXIV/2014 de rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACION ES DE ESTUDIO OFICIOSO” y jurisprudencia 1/2013, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 77, así como en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12 y en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[48] En similar sentido lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver el SX-JE-94/2021 y acumulado.
[49] Ver. SUP-JDC-10112/2020
[50] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único, fojas 127 a 131, correspondientes a las Imágenes 24, 25, 26, 27 y 28.
[51] Véase sentencias de los juicios SX-JDC-330/2020, SX-JE-3/2021 y acumulados, y SX-JE-155/2021 y acumulados. Precedentes que generaron la propuesta de tesis: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LOS ACTOS QUE LA ORIGINAN SON DE TRACTO SUCESIVO PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA IMPUGNACIÓN.” Aprobada por el Pleno de esta Sala Regional el cuatro de marzo de dos mil veintidós.
[52] De conformidad con la página 139 del Protocolo.
[53] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[54] En sentido similar, refiere el
https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
[55] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
[56] En similar sentido lo consideró la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-200/2024 al conocer sobre diversas manifestaciones vertidas por el titular de ejecutivo federal en contra de una mujer en el ejercicio del cargo público y aspirante a otro diverso.
[59]La curiosa historia del verdadero nombre de “La Chimoltrufia”. Estefani Hoyos; 18 OCT 2022; https://elpopular.pe/cine-y-series-tv/2022/10/17/florinda-meza-curiosa-historia-verdadero-nombre-chimoltrufia-158474
[60] En similar sentido lo consideró la Sala Superior respecto de la frase “muñequitas de sololoy”, en la sentencia del expediente SUP-REP-602/2022 y acumulados,
[61] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único, fojas 182 a 183, correspondientes a las Imágenes 79 y 80.
[62] En esa nota hace referencia a que el escolta de la actora se fue de fiesta con una mujer, tuvieron diferencias y ella se llevó el automóvil.
[63] ¿Cuál es tu favorita? Éstas son las FRASES MÁS ICÓNICAS de la 'Chimoltrufia'; Jessica Piña; Ciudad de México; 18.03.2023; https://www.milenio.com/espectaculos/television/la-chimoltrufia-y-sus-iconicas-frases-para-el-dia-a-dia
[64] Tesis de la Primera Sala de la SCJN XLI/2015, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1402 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”.
[65] Sentencia amparo directo en revisión 2044/2008, pág. 30, citando la OC-5/85, párrs. 72 y 74, así como, Corte IDH, caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr.150.
[66] Así, estos razonamientos conviven con la jurisprudencia electoral 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30 y en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[67] El voto se emite en términos de los artículos 174, párrafo segundo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[68] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[69] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.
[70] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#15/2018
[71] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-
[72] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.