SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-695/2025
PARTE ACTORA: WILIAMS FIGUEROA FUENTES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
TERCERA INTERESADA: ***********************
SECRETARIA: CARLA ENRIQUEZ HOSOYA
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de octubre de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Williams Figueroa Fuentes[1], quien se ostenta como ciudadano indígena y autoridad electa de la agencia municipal de Estación Almoloya, perteneciente al municipio de el Barrio de la Soledad, Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDCI/80/2025 que, declaró existente la violencia política en razón de género en perjuicio de la parte actora en la instancia local y declaró jurídicamente no válida la asamblea de elección de la referida agencia.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional determina confirmar, por razones distintas, la sentencia controvertida, pues al margen de las consideraciones de la autoridad responsable, se estima que se tienen por acreditados los hechos constitutivos de VPG, lo cual tuvo como consecuencia la invalidez de la asamblea general comunitaria.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea electiva. El dieciséis de febrero, se llevó a cabo la asamblea electiva de la agencia municipal en la que resultó ganadora la planilla encabezada por el actor para el período 2025-2027.
2. Medio de impugnación local. El veinte de febrero, diversos integrantes de la planilla azul (planilla diversa a la del actor) impugnaron la asamblea electiva por vulnerar sus derechos de votar y ser votados; así como actos constitutivos de VPG atribuidos al candidato electo.
3. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDC/48/2025[3].
4. Sentencia JDCI/80/2025. El veintitrés de junio, el TEEO declaró inexistente la VPG y jurídicamente válida la asamblea de elección de la agencia municipal.
5. Primera impugnación federal. El treinta de junio, diversas personas integrantes de la comunidad impugnaron la determinación citada en el parágrafo que antecede. El medio de impugnación fue registrado con la clave SX-JDC-372/2025 del índice de esta Sala Regional.
6. Sentencia SX-JDC-372/2025. El dieciséis de julio, se determinó revocar la sentencia controvertida y se ordenó emitir una nueva determinación donde se debía valorar de manera exhaustiva las pruebas que obran en el expediente.
7. Sentencia en cumplimiento JDCI/80/2025 (acto controvertido). El nueve de septiembre, el TEEO declaró existente la VPG en perjuicio de la parte actora de la instancia local y en consecuencia declaró jurídicamente no válida la asamblea de elección de la referida agencia.
8. Presentación. El diecisiete de septiembre, el actor promovió juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
9. Recepción y turno. El veintiséis de septiembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias remitidas por el Tribunal responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-695/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos correspondientes.
10. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió la demanda, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[4] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que determinó existente la VPG y jurídicamente no válida la asamblea de elección de la agencia municipal de Estación Almoloya, municipio de el barrio de la Soledad Oaxaca; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
13. Se reconoce el carácter de tercera interesada a ***** **************, en términos de previsto en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1 y apartado 4 de la Ley de Medios, por las razones siguientes:
14. Forma. El requisito se encuentra satisfecho, ya que el escrito se presentó ante el Tribunal local, consta en el nombre y la firma de quien pretende se le reconozca el carácter de tercerista y se expresan las razones en que se funda el interés incompatible con la parte actora.
15. Oportunidad. La presentación del escrito es oportuna, porque el plazo para interponer el ocurso comenzó a computarse a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del diecisiete de septiembre y concluyó a la misma hora del veintitrés de septiembre[7], por lo que, si el escrito se presentó el veintitrés de septiembre a las quince horas con dieciocho minutos, ello aconteció de manera oportuna.
16. Legitimación e interés incompatible. Se cumple toda vez el escrito fue presentado por una ciudadana que se ostenta como indígena perteneciente a la agencia de policía indígena zapoteca de Estación Almoloya, el Barrio de la Soledad, Oaxaca y como parte actora del juicio local, quien alega tener un derecho incompatible con el actor, ya que en su estima fue correcta la determinación optada por el Tribunal responsable, lo cual evidencia un derecho incompatible con el actor.
TERCERO. Requisitos de procedencia
17. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen agravios.
19. Oportunidad. La demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en la ley, ya que la sentencia impugnada fue emitida el nueve de septiembre y notificada al actor el diez siguiente[8]; por lo que, el plazo transcurrió del once al diecisiete de septiembre[9], por tanto, si la demanda se presentó el referido diecisiete, es evidente su oportunidad.
20. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales requisitos en el presente juicio, toda vez que promueve como ciudadano indígena y como autoridad electa de la agencia municipal de Estación Almoloya, perteneciente al municipio de el Barrio de la Soledad, Oaxaca, elección que ahora se controvierte.
21. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
23. No obstante, el veinte de febrero, diversos integrantes de la planilla azul (planilla diversa a la del actor), impugnaron la asamblea electiva, pues en su estima, se vulneraron sus derechos de votar y ser votados, y se cometieron actos constitutivos de VPG atribuidos al ahora actor.
24. Dicha controversia fue resuelta por el Tribunal responsable el veintitrés de junio, en el sentido de declarar jurídicamente válida la elección e inexistente la VPG.
25. Inconformes con dicha determinación, los integrantes de la planilla azul promovieron juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, quien determinó revocar la determinación del Tribunal responsable, al estimar que, indebidamente se tomó como prueba superveniente el informe rendido por la regidora del ayuntamiento municipal, siendo que, al haber sido presentado por la autoridad responsable formaba parte del informe circunstanciado.
26. En consecuencia, se estimó que el Tribunal responsable debía integrar dicho documento al análisis contextual del caso, y a partir de ello, determinar si existían elementos para acreditar o no la configuración de VPG, así como su eventual impacto en la validez de la elección impugnada.
27. En ese sentido, este órgano jurisdiccional, ordenó al TEEO emitir una nueva determinación en la que valorara de manera concatenada el informe de la regidora de obras públicas, así como los elementos probatorios que obran en autos del expediente primigenio.
28. Fue así como, el nueve de septiembre, el Tribunal responsable, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional y declaró no válida la asamblea general comunitaria, determinación que ahora se cuestiona.
29. Ahora bien, el presente fallo tendrá por objeto definir, si con las constancias que obran en autos son suficientes para acreditar la VPG y con ello, decretar la invalidez de la asamblea de elección.
b. Análisis de la controversia
Pretensión, agravios y metodología de estudio
30. La pretensión del actor es que se revoque la acreditación de la VPG y, en consecuencia, se valide la asamblea de elección.
31. Para sustentar su pretensión el actor expone los agravios siguientes:
a. Indebida valoración probatoria;
b. Falta de exhaustividad;
c. Indebida aplicación del test de violencia política en razón de género; e
d. Incongruencia en los efectos de la sentencia.
32. En virtud de que el actor sustenta su causa de pedir en la indebida acreditación de VPG, los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta, atendiendo a la pretensión del actor.
Planteamientos
Indebida valoración probatoria
33. Respecto al desistimiento de tres promoventes, integrantes de la planilla azul, señala que el TEEO tomó como una verdad absoluta lo que menciona la promovente local, desde la premisa que el hecho de que tres hombres hayan presentado desistimientos ello fue en perjuicio de la actora local, cuando no existen elementos que lleven a esa afirmación o mero indicio, lo cual también se trata de una forma de discriminación.
34. Lo anterior, deja en evidencia la poca objetividad con la que se analizó el expediente, pues el TEEO consideró inverosímil las declaraciones vertidas en los desistimientos, bajo el argumento de que se observan plasmadas en toda la demanda sus firmas al calce y al margen de la misma, aun cuando los ciudadanos mencionaron que la otrora candidata hizo un mal uso de sus datos, al buscar un beneficio personal y político, sin que ellos consintieran ni firmaran el recurso de impugnación.
35. Por cuanto hace al informe y prueba técnica aportados por el actor, señala la indebida valoración probatoria que tuvo la autoridad al considerar que si las autoridades del ayuntamiento retuvieron las listas de asistencia y el acta de asamblea, resultaba inconcuso que el acta aportada por el actor se trata de un documento elaborado por éste mismo, no obstante, el Tribunal Electoral sostuvo que su contenido no podía ser valorado, lo cual evidencia la falta de estudio que se tuvo sobre el expediente.
36. Además, precisa que, la existencia del acta elaborada y aportada por el actor, fue por la incertidumbre jurídica que el propio municipio ocasionó, pues al retirarse el personal del Ayuntamiento sin entregarles copia alguna a la máxima autoridad de la comunidad, que es la asamblea, esta fue quien en uso de sus facultades propuso y aprobó por unanimidad de votos levantar el acta de asamblea y las listas de asistencia como respaldo de los acuerdos y la elección a la que se llegó en dicha asamblea general, decidiendo que fuera el actor quien presentara esta nueva acta ante los integrantes del ayuntamiento para que pudiesen firmarla y así dotar de todos los elementos de validez la elección.
37. Por tanto, desde su perspectiva el no considerarla en el estudio del caso y dejarla sin valor probatorio alguno, viola de manera directa la autonomía y la libre determinación de la comunidad, pues nulifica, lesiona y trasgrede sus derechos indígenas, aunado a que dicha documental no se encuentra controvertida.
38. Por otra parte, refiere que el Tribunal responsable omitió estudiar las solicitudes de diecisiete y veinticuatro de febrero realizadas a los integrantes del Ayuntamiento que estuvieron presentes en la elección, las cuales se negaron a recibir los concejales.
39. De ser analizadas de manera adminiculada hubiesen aportado un valor probatorio suficiente para que el TEEO tuviera los elementos reales con los que pudieran emitir una sentencia apegada a derecho.
40. Además, sostiene que el TEEO analizó las dos pruebas testimoniales que también acompañaron a su informe circunstanciado, haciendo señalamientos burdos y absurdos sobre la personalidad de una testigo.
41. Lo anterior, pues desestima la testimonial de Liz del Carmen Ruiz Vásquez por haber abreviado su apellido Vázquez en la lista de asistencia aportada por el Ayuntamiento, con lo que prácticamente la invisibiliza como asambleísta, sin fundar su decisión y sin razón aparente, pues no existen elementos que permitan presumir ni siquiera de manera indiciaria que pudiese tratarse de otra persona, máxime que tampoco está debatida dicha situación, por tanto, es posible sostener que esa “V” que acompaña el nombre de la testigo en la lista de asistencia aportada por el Ayuntamiento, corresponde a la misma persona.
42. Mientras que, el argumento para desestimar la testimonial de Gladys Montejo Rodríguez, se refiere a que esta declaración no fue comprobada por los propios medios o sentidos del fedatario público, lo que es absurdo porque ello es evidente, pero eso no hace que se deje sin efecto lo manifestado ante el notario.
43. De modo que, a su juicio, al desestimar las probanzas, causaron una lesión en el debido proceso, pues dicha decisión no fue aplicada conforme a ningún señalamiento legal, generando así un desequilibrio procesal entre las partes, dejándolo en un estado de indefensión.
44. Por otra parte, la autoridad responsable no valoró de manera correcta la prueba técnica aportada, pues dentro del informe rendido por el actor, se aclaró de manera puntual los puntos que se prueban con dicho video, el cual, si bien es corto, se permite observar una serie de imágenes en las que se muestra a la otrora candidata en la asamblea, haciendo uso de la voz de manera libre, también se observa que el actor se encuentra a una distancia considerable y todo se advierte en paz y tranquilidad.
45. Así, señala que no hay un solo elemento objetivo que permita sustentar la conclusión del TEEO sobre que el video solo corrobora el informe de la Regidora de Obras respecto a que llamaron a la policía al ser retenidos por el candidato, pues si bien se observa a los elementos policiales, no se advierte que alguna de ellas haya reportado algún acto de violencia, pues de haber sido así, los agentes hubieran intervenido de inmediato.
46. Sobre el informe circunstanciado del presidente municipal, el actor precisa que el TEEO no lo valoró de manera adecuada, pues mucho de lo que acreditó lo trató de sustentar en dicho informe, tomando por cierto prácticamente todo lo que manifestó el presidente municipal cuando él no estuvo presente en el desarrollo de la asamblea, lo que denota aún más la parcialidad, aun cuando existen elementos de prueba que contradicen sus declaraciones.
47. Además, el señalamiento del presidente respecto de que se le tomó protesta y se le expidió su nombramiento, derivado del acta levantada a mano por los concejales, resulta falso, pues el propio Tribunal responsable, en su primer sentencia, ordenó se emitiera su nombramiento y se realizara la toma de protesta de Ley, pues su cargo se le había estado negando.
48. Por lo anterior, manifiesta que el informe circunstanciado rendido por el presidente municipal contiene más mentiras que verdades y aun así, el TEEO le dio valor probatorio pleno, resultado en una lesión total a sus derechos civiles y políticos.
49. Por cuanto hace al informe de la concejal Marilú Cruz Onofre, regidora de obras de Ayuntamiento, destaca que fue referido a la autoridad con un exceso de tiempo dilatorio, además de que debió tomarse como tal un informe, no así como una prueba, al haber sido ordenado de esa manera, y menos aún con valor probatorio pleno al presentar contradicciones con lo que narra la otrora candidata.
50. Desde su perspectiva, el TEEO de manera errónea analiza el informe y lo dota de un valor probatorio superior a diversas testimoniales, en atención a que fue rendido por una autoridad municipal, consideración que no se encuentra reconocida dentro de la ley, lo que evidencia una clara falta de objetividad de la autoridad juzgadora y una evidente indebida valoración probatoria, pues la autoridad municipal no actuó dentro del marco de sus atribuciones.
51. Si bien esta prueba fue juzgada bajo el principio de buena fe, resulta indispensable que ese mismo criterio sea considerado para analizar el resto del caudal probatorio en su totalidad, lo cual permitiría acercarse a la realidad de los hechos.
52. Asimismo, sostiene que el acta elaborada a mano no puede ser considerada como un elemento para acreditar la violencia, pues dicha documental siempre estuvo en poder de los integrantes del Ayuntamiento, tan es así que se reconoció que fue un borrador levantado a mano y que al final de la asamblea se lo llevaron sin dejar copia alguna, lo cual justifica el por qué el actor creó el acta que fue aportada.
53. Por cuanto hace al reporte policial del comandante Elizaldo Godínez Mijangos, refiere que, a través del oficio signado por el encargado incidental del quinto sector de seguridad, adscrito a la Comandancia Regional Istmo se dio cuenta del informe rendido por dicho comandante, quien manifestó que la otrora candidata se encontraba inconforme con los resultados y trató de alterar el orden, sin embargo, la elección culminó sin novedad.
54. Al respecto, señala que resulta evidente la falta de exhaustividad que tuvo el TEEO al estudiar dicha prueba, al no aplicar en este caso el principio de buena fe, por lo que solicita se apliquen los mismos criterios de evaluación y análisis a todo el caudal probatorio.
55. Así, reitera que debe estudiarse si existe una indebida valoración probatoria de las pruebas existentes, pues la responsable tuvo por acreditada la VPG y la nulidad de la elección bajo dos dichos, el de la supuesta víctima y el informe de la Regidora, sin que exista otro elemento objetivo de prueba.
Falta de exhaustividad
56. El actor sostiene que el TEEO no fue exhaustivo en el análisis del caudal probatorio, pues acreditó las manifestaciones de la actora como si estas constituyeran una verdad absoluta, además de que no solo juzgó sin objetividad e imparcialidad, sino que su sesgos y estereotipos lesionaron de manera directa sus derechos político-electorales.
57. Además, argumenta que analizando de manera objetiva las pruebas aportadas por la actora local, no se cumple ni siquiera con el mínimo para aplicar la figura de la reversión de la carga probatoria, pues la promovente debió aportar por lo menos indicios con los que se pueda aludir o considerar que sus manifestaciones son verídicas, para que la parte señalada pueda defenderse atendiendo a los elementos de modo, tiempo y lugar, y así desvirtuar los señalamientos.
58. Señala que es poco creíble y razonable que al estar en un evento público no pudiese aportar elementos probatorios que sustentaran las supuestas agresiones de las que alude ser víctima, pues no hay testimoniales, pruebas técnicas ni indicios de que sus señalamientos son verídicos.
59. Reitera que el hecho de que la otrora candidata se retirara de la asamblea fue una decisión unipersonal, sin que existiera violencia que la motivara a tomar dicha decisión.
60. Asimismo, sostiene que los señalamientos en su contra provocaron que resultara complejo desvirtuar las agresiones con las que se le señaló, pues todos cambian sus versiones, aunado a que la otrora candidata maneja situaciones muy genéricas en su demanda, mismas que al pasar del tiempo fueron modificándose a través de los informes rendidos, dejándolo en un estado de incertidumbre.
61. Aunado a que, debido a la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, no importó mucho que aportara sus pruebas, pues en la valoración éstas fueron desestimadas.
62. Por su parte, refiere que las testimoniales de los asambleístas no fueron valoradas por la autoridad responsable dentro de su sentencia, al considerar que no tenían interés jurídico, en vez de valorarlas como pruebas contextuales para comprender cómo se había desarrollado la asamblea.
63. Por otro lado, señala que los requerimientos formulados por el TEEO solo retrasaron la resolución, además de que, de los informes rendidos por diversas autoridades, se observó que en su mayoría, manifestaron no tener conocimiento de lo ocurrido; mientras que el único informe que se brindó, el del encargado incidental del quinto sector de seguridad, no fue considerado al advertir contradicciones en el mismo.
Indebida aplicación del test de violencia política en razón de género
64. Respecto a este tema, el actor refiere que el TEEO decidió actualizar todos los elementos del test sin considerar de manera objetiva el contenido del expediente, siendo evidente la inclinación favorecedora que tuvieron las juzgadoras al verse sesgadas por las supuestas consideraciones realizadas por esta Sala.
65. Además, sostiene que no resulta lógico ni creíble que de un momento a otro, con solo admitir un informe y empezar a valorar de manera inadecuada se acredite dicha figura, pues al compararla con la sentencia de veintitrés de junio, que fue la primera emitida por el TEEO, se observa como la ponderación de las pruebas era totalmente diferente.
66. De ahí que verse una polaridad total entre los parámetros aplicados para el estudio y el cómo analizaron los elementos que integran el expediente en ambas ocasiones.
67. Así, señala que aun de haber realizado el test bajo una metodología de perspectiva de género, dentro del expediente obran varias constancias y medios de prueba que permiten controvertir los señalamientos y los elementos que brinda la prueba consistente en el informe de la regidora.
68. Por tanto, concluye que del contenido de la sentencia controvertida se puede advertir que los medios de prueba no fueron valorados correctamente, por lo que, al realizar el test de VPG no se advierte que todos los elementos ni aquellos fundamentales para su acreditación hayan sido sustentados en su momento, por lo que señala que no se tienen suficientes elementos en el expediente para decretar la VPG, como erróneamente lo hizo el TEEO.
Incongruencia en los efectos de la sentencia
69. Menciona que en apartados siete de los efectos de la sentencia recurrida, se advierte una pena excesiva en su contra, mientras que en el apartado nueve el TEEO reconoce la gravedad de las omisiones y conductas desplegadas por la autoridad municipal, siendo esto un impacto grave sobre la actora local, sin embargo, para ellos no hay una sanción, medidas de rehabilitación ni apercibimientos.
70. Desde su perspectiva, es una llamada de atención vacía y sin consecuencia legal alguna para la autoridad municipal, por lo que manifiesta la desproporcionalidad de las sanciones entre los involucrados.
Consideraciones de la autoridad responsable
71. El Tribunal responsable tuvo por acreditada la VPG y en consecuencia se declaró jurídicamente no válida la elección.
72. Conforme al material probatorio que obra en el expediente, declaró que los hechos acreditados no controvertidos, ente otros, fueron los siguientes:
Que previo a que se llevara a cabo la votación de elección surgió un conflicto en la organización de la asamblea.
Que en la asamblea hubo presencia de fuerzas de seguridad.
Que posteriormente se llevó a cabo una votación estando presente únicamente el candidato Wiliams Figueroa Fuentes.
73. Además, señaló que se acreditó que el candidato Wiliams Figueroa Fuentes al inicio de la asamblea comunitaria amenazó a la actora de tal manera que la obligó a retirarse de la elección, así como presionó a los integrantes del ayuntamiento para que elaboraran un acta de asamblea, aun ante la usencia de la candidata de la planilla azul, a partir de los elementos siguientes.
74. Indicó que dentro del expediente existía el informe de policía aportado por el presidente municipal, mediante el cual la candidata reportó al 066 que se encontraba en una contienda electoral y que había personas agresivas en Estación Almoloya otorgándole a la llamada una prioridad alta de acuerdo a lo señalado en el oficio.
75. Aunado a lo anterior, el TEEO indicó que se tenía la narración de la regidora de hacienda, quien estuvo presente en representación del ayuntamiento, la cual mediante el escrito presentado el treinta y uno de mayo señaló lo siguiente:
78. Quedándose solamente los integrantes de la planilla del actor y sus simpatizantes, a quienes les pidieron se viera la posibilidad de que la candidata regresara a la asamblea, lo cual no aceptaron.
79. Además, les exigieron se celebrara la elección y el acta de asamblea en ese momento, amenazando que no los dejarían salir del lugar si no les daban el triunfo, ante lo cual la regidora solicitó vía telefónica la presencia de la policía municipal para que protegiera su integridad física y la de los demás integrantes del ayuntamiento, pero mientras llegaba la policía tuvieron que levantar un acta a mano en hojas simples, sin usar la del formato que llevaban, ya que por la presión tuvieron que hacerlo así.
81. En este punto, el Tribunal responsable consideró pertinente referir que, en el parte de policías aportado por el presidente municipal, se constató que el comandante del grupo orión acudió a un servicio de emergencia, derivado de que personal del ayuntamiento se encontraba retenido en contra de su voluntad por personas que apoyaban al ahora actor, dialogando en ese momento con la candidata de la planilla azul, así como con el actor, sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo.
82. Aunado a lo anterior, se tuvo en el expediente el incidente #153667, el cual mencionó que se recibió una llamada por parte de una candidata de la asamblea de elección de la agencia Estación Almoloya, reportando personas agresivas en dicha asamblea.
83. Máxime que el actor no desvirtuó con prueba idónea las manifestaciones de la candidata, limitándose a señalar que los actos de coacción no ocurrieron y que si bien la candidata se retiró fue porque no estuvo de acuerdo con el método de elección.
84. Y si bien el actor presentó como prueba lo que denominó un acta de asamblea general comunitaria, la cual coincidía con sus manifestaciones, no se le otorgó valor probatorio alguno, pues el mismo actor refirió que el acta de asamblea, así como las listas nominales fueron retenidas por la representación del ayuntamiento.
85. Respecto a las dos pruebas testimoniales, fueron desvirtuadas por la responsable, pues no se concatenaron con algún otro elemento, aunado a que existían inconsistencias en las personas que habían ofrecido sus testimonios.
86. Mientras que la prueba técnica consistente en un video, lo cierto es que se trataba de un video corto e inaudible.
87. En suma, el TEEO tuvo por acreditada la VPG y en consecuencia declaró la nulidad de la elección.
Postura de esta Sala Regional
A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del actor resultan ineficaces para alcanzar su pretensión final, pues al margen de las consideraciones de la autoridad responsable, se estima que se tienen por acreditados hechos que constituyen VPG, lo cual tuvo como consecuencia la invalidez de la asamblea general comunitaria.
Justificación
Juzgar con perspectiva de género
88. Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general y, enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, entre otros, de mujeres.
89. Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
90. En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.
91. Al respecto, la SCJN en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
92. De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género, que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.
93. Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.
94. En ese sentido, tanto el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, como el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género publicado por este Tribunal Electoral, pretenden guiar a los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.
Violencia política contra las mujeres por razón de género
95. Desde el año dos mil dieciséis, se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político-electorales a causa de violencia política por razones de género. Criterio que tomó de sustento diversos instrumentos internacionales y artículos de la Constitución Federal.[10]
96. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), en su artículo 1 indica que, para los efectos de ese instrumento internacional, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
97. Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que, adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana, a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género.
98. Para la materia electoral en específico, cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso,[11] asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG.[12]
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
99. Además, la Sala Superior menciona que, en ocasiones, no basta el test para analizar la VPG, sino que es necesario aplicar una metodología reforzada si se denuncian temas de invisibilización y su posible traducción en una posible violencia simbólica, para lo cual, se debe considerar si existe un patrón direccionado a no permitir que las mujeres se desempeñen en un ámbito público en igualdad de condiciones.[13]
100. Lo cual sostiene, razonando que en esa línea, la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará,[14] reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, en particular en los cargos de representación política.
101. Asimismo, destaca que esa declaración refiere que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.
102. Ahora bien, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual conceptualiza la infracción en su artículo 20 Bis, en los siguientes términos:
“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.
103. Al respecto, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que se pueden expresar como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (fracción XVI).
104. La violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible”[15], que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.
105. Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
106. Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana se señala que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.
107. En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.[16]
108. Además de que, la violencia simbólica contra las mujeres en política busca deslegitimarlas a través de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política[17].
109. Sobre este punto, resulta relevante traer a colación los razonamientos expuestos por la Sala Superior en el SUP-REC-282/2024, con relación a como se han entendido los actos de invisibilización.
110. La aludida Sala indicó que la invisibilidad de la mujer es entendida como la referencia a la desvalorización que hace la sociedad de las actividades realizadas por las mujeres[18] esto se puede dar tanto en el ámbito público, privado o distintos espacios en los que se desenvuelven las mujeres. Así, se entiende que la invisibilización es una forma de exclusión que omite la presencia de las mujeres.
111. Para este último concepto, Evangelina García Prince, catedrática venezolana ha visibilizado la ginopia como un discurso que desacredita la existencia de las mujeres y la ha definido como la ceguera a lo femenino, el no ver a las mujeres, el no percibir su existencia; entendida como una omisión, generalmente no consciente, naturalizada y casi automática. Refería al ginope para calificar a los sujetos, grupos u organizaciones que mantienen una práctica o patrón inveterado de omisión y exclusión en el discurso y en la práctica[19].
112. En esa línea, la visibilidad, participación y liderazgo de las mujeres en la política y vida pública deben ser fundamentales a efecto de no omitir su presencia en las actividades que desarrollen según sea el caso.
114. Ahora bien, este Tribunal Electoral ya ha sostenido que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política por razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona señalada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.[20]
115. Lo anterior, porque se considera que en los casos de violencia política por razón de género, se debe tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos; dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor.
116. Así, en el estudio de estos casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.
117. Lo anterior, debido a que las cargas probatorias tienen por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.
Caso concreto
118. A juicio de esta Sala Regional, derivado de las manifestaciones de la candidata, concatenadas con lo informado por la Regidora, así como la creación de las actas realizadas bajo presión, se acreditan los actos de VPG y la consecuente invalidez de la asamblea comunitaria.
119. Pues al margen de lo argumentado por la autoridad responsable, tales elementos, analizados en su conjunto acreditan una invisibilización de la actora local al inhibir su participación en la asamblea general comunitaria, lo cual constituye violencia simbólica que acredita la VPG.
120. Además, contrario a lo argumentado por el actor, las pruebas aportadas no resultan suficientes para desvirtuar las manifestaciones de la candidata, en primer lugar, porque las testimoniales carecen de eficacia probatoria para acreditar lo sucedido en la asamblea, pues estas carecen de inmediatez y espontaneidad.
121. Ello, debido a que las declaraciones fueron realizadas el cuatro de abril, lo que implica que se rindieron a más de un mes de la fecha de la elección.
122. Además de que dichas probanzas generan un indicio ya que su contenido sólo puede tenerse como una manifestación unilateral de que las ciudadanas acudieron ante un notario público a exponer los supuestos acontecimientos en la asamblea general comunitaria, fedatario que no constató con sus sentidos lo declarado por las ciudadanas.
123. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
124. Asimismo, se debe precisar que el actor parte de una premisa errónea al considerar que tales testimonios deben valorarse bajo el principio de buena fe, pues éste únicamente está conferido a las autoridades.
125. Ello, porque la finalidad primordial encomendada por el régimen jurídico a la administración pública estatal es el bienestar social, de ahí que exista la presunción de que todo acto tiende a esa finalidad, por lo que, partiendo de esta premisa, los actos administrativos se rigen por el principio de buena fe y de favor acti,[21] razón por la cual se presume su validez y adquieren eficacia inmediata, lo cual no puede aplicarse a cualquier persona.
126. Y si bien es cierto, el informe rendido por el encargado incidental del quinto sector de seguridad, adscrito a la Comandancia Regional Istmo, también puede considerarse bajo el principio de buena fe, lo cierto es que éste únicamente dio cuenta de lo manifestado por otra persona, relato del cual se pudieron advertir diversas inconsistencias.
127. Por otro lado, si bien el actor pretende acreditar que la asamblea se desarrolló en un ambiente de tranquilidad mediante la exhibición de un video con una duración de treinta y nueve segundos, dicho material probatorio resulta insuficiente para desvirtuar los señalamientos realizados por la candidata.
128. Lo anterior, porque una grabación de tan breve extensión no permite constatar el desarrollo integral de la asamblea ni las posibles incidencias ocurridas durante su celebración, como los actos de violencia o expresiones discriminatorias que refirió la candidata y la regidora.
129. En consecuencia, dicha prueba técnica carece de fuerza probatoria para demostrar que la asamblea se llevó a cabo en condiciones de paz.
130. Ahora bien, si bien el actor sostiene que el resultado de la asamblea – en el cual se asentó que obtuvo ciento setenta y seis votos, mientras que la candidata no obtuvo ningún voto – constituye la expresión legítima de la voluntad de la comunidad, tal aseveración no puede sostenerse frente a las circunstancias en que se desarrolló la asamblea.
132. Tales hechos, además de vulnerar su derecho a participar en condiciones de igualdad, generaron un entorno hostil e intimidante que inhibió su permanencia y ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.
133. En consecuencia, el resultado asentado en el acta
–elaborada por el propio candidato y suscrita bajo presión por las autoridades municipales presentes– no puede considerarse la expresión libre y auténtica de la voluntad comunitaria, sino producto de un contexto que afectó la validez del proceso de elección y, por ende, la legitimidad del resultado.
134. Sin que el actor pudiera comprobar con pruebas contundentes la veracidad de su dicho, pues es importante destacar que el presente asunto está vinculado con la comisión de actos constitutivos de VPG y, en ese sentido, aplica la reversión de la carga probatoria, es decir, es el denunciado el encargado de desvirtuar las acusaciones realizadas en su contra.
135. Por tanto, se considera que los hechos suscitados en la asamblea general comunitaria en contra de la actora local menoscabaron su derecho a ejercer de manera libre de violencia su derecho a ser votada, pues las agresiones inhibieron su participación efectiva en la elección.
136. Ello es así, pues los actos señalados tanto por la candidata y la regidora se dieron en un contexto en el que se replicaron estereotipos de género que muestran la violencia ejercida al haberla excluido de la asamblea y realizar manifestaciones tales como “una mujer no puede ser agente municipal”.
137. Ahora bien, la parte actora refiere que son incongruentes los efectos dictados en la sentencia, pues mientras a él se le sancionó excesivamente, el TEEO omite imponerle sanciones a la autoridad municipal.
138. En el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable una vez acreditadas las conductas (como fuera previamente establecido) para determinar la sanción respectiva tomó en cuenta los principios que rigen la individualización de las sanciones, buscando asegurar que la pena fuera proporcional y efectiva.
139. Maxime que es importante resaltar que el propósito de la imposición de medidas de no repetición como en el caso, buscan restituir en el uso y goce de derechos político-electorales a quienes hayan sido víctimas de VPG, buscando hacer consciencia en los infractores que la conducta realizada fue fuera del marco legal permitido.
140. Aunado a que, la parte actora pretende demostrar lo excesivo de su sanción haciéndolo depender de que a la autoridad municipal no se le impuso ninguna.
141. Sin embargo, esta Sala considera que es potestad del Tribunal local la aplicación de medios de apremios y correcciones disciplinarias establecidos en la Ley de Medios local.
142. Dichos medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos mediante los cuales el juzgador hace cumplir las disposiciones normativas, las cuales pueden ser aplicas de forma discrecional y considerando su eficacia.
143. En ese orden de ideas, si bien el Tribunal local se encuentra facultado para imponer una medida de apremio ante la dilación de la autoridad municipal en remitir un informe, lo cierto es que ello es discrecional y debe ser acorde a cada caso particular.
Conclusión
144. En consecuencia, al haber resultado ineficaces sus planteamientos para alcanzar su pretensión final, con fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, por razones distintas, la sentencia controvertida.
145. Toda vez que el Tribunal local determinó la protección de los datos personales de la tercera ante dicha instancia local y dado que se acreditó la Violencia Política en Razón de Género; suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarla de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
146. Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
147. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá señalarse como promovente, actor o parte actora.
[2] En adelante se podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[3] En su oportunidad fue reencauzado al juicio JDCI/80/2025.
[4] En adelante, TEPJF.
[5] En adelante, Constitución General.
[6] En lo subsecuente, Ley General de Medios.
[7] De acuerdo a la certificación de plazo visible a foja doscientos treinta y siete del expediente principal del juicio en que se actúa.
[8] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 72 y 73 del cuaderno accesorio 2.
[9] Lo anterior, sin contemplar sábado trece, domingo catorce y martes dieciséis al ser día inhábil, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.
[10] VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[11] Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[12] En términos de la jurisprudencia “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”
[13] SUP-REC-282/2024.
[14] Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará 15 y 16 de octubre de 2015 Lima, Perú.
[15] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”
[16] Tal como se razonó en el diverso precedente SX-JDC-514/2024.
[17] Ver “Violencia simbólica en la violencia política de género. Una aproximación”, obra de los autores Luis Espíndola Morales y Carla Elena Solis Echegoyen.
[18] Martínez Lirola, María, (2010). “Ginopia, silencio. Género, discurso, diccionario”, en Palabra Clave ISSN 0122-8285 l Volumen 13 Número 1 l. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3256779
[19] Chávez Fajardo, Soledad. (2019). “Ginopia, silencio. Género, discurso, diccionario”, en Literatura y Lingüística N° 40. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/metricas/documentos/ARTREV/8056830
[20] De conformidad con los artículos 1°, párrafo quinto, 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 20 Ter, fracción XIII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Como se define en la jurisprudencia 8/2023 de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.” Consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF, a través del vínculo: https://www.te.gob.mx
[21] Principio de presunción de validez de los actos.