http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1014/2021

PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO LARA LARA Y OTROS/AS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORARON: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Rosario Lara Lara, Rafael Gómez Casas, María Teresa Aguilar Bravo, Cristina Guadalupe Espejo Morales, Lourdes Mireya Hernández Cortes, Gloria Martínez Rodríguez, Armando Delfín Hernández, Blanca Cristina Vázquez Rosado, Claudia Luz Morales Cruz, Cilas Resendiz Vázquez, Flor Silva Hernández, Bárbara Hernández Orozco, María del Pilar Ferreyra Muñoz, Antonio Ajas González, Ana María Rivas Sainz, María Irasema Edna Pérez Romero, Edson Alberto Vinay Hernández, Teresa Castillo Ávila, Rogelio Ramírez Chávez y Lilia del Rivero Medina, quienes se ostentan como aspirantes y exintegrantes de la planilla del partido político Movimiento Ciudadano registrada para ocupar los cargos de ediles en el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

La parte actora controvierte la resolución de doce de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-226/2021 y acumulados, en la cual se confirmó la sustitución de la planilla a integrar el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, realizada por Movimiento Ciudadano ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y aprobada mediante acuerdo OPLEV/CG188/2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide modificar la sentencia impugnada toda vez que, de acuerdo al artículo 178, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la sustitución de los candidatos puede realizarse libremente, siempre y cuando sea dentro del plazo establecido para su registro, después de ese plazo sólo lo podrán hacer por causas específicas.

En el caso, con excepción del registro del candidato a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, el resto de las postulaciones fue incorrectamente sustituida dado que ello se realizó fuera del plazo legal establecido para ello, sin que exista justificación alguna para sostener tal actuación.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[1]

2.                  Inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en sesión solemne se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2] e inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

3.                  Convocatoria para la selección interna de candidaturas de Movimiento Ciudadano. El diecisiete de enero de dos mil veintiuno, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos lnternos, ambas de Movimiento Ciudadano, emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2021.

4.                  Aprobación del Manual para el registro de candidaturas. El catorce de marzo de esta anualidad, el Consejo General del OPLEV, a través del acuerdo OPLEV/CG093/2021,[3] aprobó el Manual para el Registro de Candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2020- 2021.

5.                  lnhabilitación de Oliver Olmos Cabrera. El seis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución lNE/CG347/2021[4] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso local ordinario 2020-2021, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; mediante la cual se inhabilitó a Oliver Olmos Cabrera como candidato de Movimiento Ciudadano para participar en el proceso electoral local ordinario en curso.

6.                  Prórroga para el registro de planillas. El trece de abril siguiente, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto local, OPLEV/CG150/2021,[5] por el que se amplío el plazo para la recepción de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos.

7.                  Acuerdo OPLEV/CG158/2021.[6] El veinte de abril de este año, el Instituto electoral local aprobó el acuerdo OPLEV/CG158/2021 en atención a la resolución lNE/G347/2021 mediante la cual se inhabilitó a Oliver Olmos Cabrera para participar en el proceso electoral ordinario en curso.

8.                  Acuerdo OPLEV/CG164/2021.[7] El veintiuno de abril de esta anualidad, la autoridad administrativa electoral estatal aprobó el acuerdo OPLEV/CG164/2021, a través del cual se prorrogó el plazo para la recepción de postulaciones de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos.

9.                  Entrega de constancia como candidato a Oliver Olmos Cabrera. El veinticinco de abril del año en curso, Movimiento Ciudadano le entregó la constancia como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Veracruz a Oliver Olmos Cabrera.

10.              Oficio OPLEV/DEPPP/1194/2021. El veintinueve de abril posterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV remitió el oficio señalado a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, a fin de informarle que sustituyera la candidatura de Oliver Olmos Cabrera, postulado al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Veracruz, en un término de cuarenta y ocho horas.

11.              Sustitución de la planilla. En atención al oficio descrito en el parágrafo anterior, el treinta de abril de esta anualidad, el partido Movimiento Ciudadano sustituyó ante el OPLEV la planilla encabezada por Oliver Olmos Cabrera y, en su lugar, registro a la planilla encabezada por Oscar Agustín Lara Hernández.

12.              Acuerdo OPLEV/CG188/2021. El tres de mayo de esta anualidad, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo referido, a través del cual aprobó el registro supletorio de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, postulados por las coaliciones, los partidos políticos y las candidaturas independientes respectivas.

13.              Juicios ciudadanos locales. El cuatro de mayo de esta anualidad, las y los enjuiciantes presentaron sendos escritos de demanda vía per saltum ante el Tribunal Electoral de Veracruz en contra de las Comisiones Nacional Operativa, de Garantías y Disciplina, así como la Operativa Estatal en Veracruz, todas de Movimiento Ciudadano, por la sustitución de integrantes de la planilla de candidatos para el Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

14.              Dichas demandas se radicaron ante el tribunal local con las claves de expediente TEV-JDC-226/2021 y consecutivos hasta la clave TEV-JDC-252/2021, los cuales determinó acumular.

15.              Sentencia local. El doce de mayo del presente año, la autoridad responsable emitió sentencia aceptando el conocimiento vía per saltum y confirmó la sustitución de la planilla realizada por Movimiento Ciudadano ante el OPLEV.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal

16.              Demanda. El dieciséis de mayo de esta anualidad,[8] la parte actora promovió directamente ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

17.              Requerimiento y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó requerir al Tribunal Electoral de Veracruz, por conducto de su presidenta, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

18.              Recepción de trámite. El dieciocho de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación relativa al trámite del presente medio de impugnación.

19.              Radicación y admisión. El veintiuno de mayo, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

20.              Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al ser promovido por diversos ciudadanos que reclaman una determinación jurisdiccional estatal que confirmó la sustitución de la planilla que integraban como candidatos a ediles en el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

22.              Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartados 1, inciso g), y 2, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial

23.              En el caso se debe sobreseer en el juicio respecto a la acción de Armando Delfín Hernández, toda vez que omitió hacer constar su firma autógrafa en el escrito de demanda, lo que impide acreditar la manifestación de su voluntad para promover el juicio.

24.              En efecto, los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros requisitos, deben presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, apartado 1, inciso g).

25.              La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar a la parte autora o quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

26.              Así, la firma autógrafa es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de ésta se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de quienes suscriben para promover el medio de impugnación.

27.              En ese orden de ideas, cuando el medio de impugnación incumple el requisito en mención resulta notoriamente improcedente y, según corresponda, debe desecharse o sobreseerse, tal y como lo dispone el artículo 9, apartado 3, de la ley referida.

28.              En consecuencia, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista por el legislador, debe sobreseerse en el juicio, respecto del ciudadano referido.

TERCERO. Requisitos de procedencia

29.              Están satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

30.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven el presente juicio, se identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y se expusieron los agravios pertinentes.

31.              Oportunidad. Se colma este requisito, pues la resolución impugnada se emitió el doce de mayo pasado, y la demanda fue presentad el dieciséis de mayo del año en curso, lo que implica que se haya promovido dentro del plazo legal establecido para ello.

32.              Legitimación e interés jurídico. Se colman estos requisitos, en virtud de que las y los actores promueven por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a candidatos a integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, pro el partido Movimiento Ciudadano.

33.              Además, fueron quienes promovieron el juicio ciudadano primigenio ante el Tribunal local,[9] y aducen que la sentencia impugnada les depara una afectación porque de manera incorrecta se confirmó la sustitución completa de la planilla en donde ellos eran candidatos de Movimiento Ciudadano para contender por el ayuntamiento citado.

34.              Definitividad y firmeza. La sentencia reclamada es definitiva y firme, debido a que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal. Lo anterior, de conformidad con el artículo 373 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

35.              En consecuencia, toda vez que se satisfacen los requisitos de procedencia descritos de manera previa, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Tercero interesado

36.              Se reconoce el carácter de tercero interesado a Movimiento Ciudadano, quien acude a través de Froylán Ramírez Lara, en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en la Ley General de Medios, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.

37.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien representa al compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.

38.              Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del presente medio de impugnación, el cual transcurrió de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos de diecisiete de mayo a la misma hora del veinte de mayo siguiente, mientras que el escrito de comparecencia fue presentado este último día a las veintidós horas con treinta y cuatro minutos; de ahí su presentación oportuna.

39.              Interés incompatible. El compareciente hace patente el interés contrario a la pretensión de la partea actora pues solicita que subsista la resolución impugnada, en la que se confirmó el registro sustituto de los integrantes de la planilla postulada por dicho partido político respecto de lo integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

40.              En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al compareciente en cuestión.

QUINTO. Estudio de fondo

        Pretensión, agravios y metodología.

41.              La parte actora pretende que se revoque la determinación adoptada por el Tribunal local y, como consecuencia de ello, se dejen firmes sus respectivos registros como candidatos a integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, postulados por el partido Movimiento Ciudadano.

42.              Para sustentar dicha pretensión las y los promoventes señalan como agravios los siguientes:

I. El Tribunal local pasó por alto los diversos métodos interpretativos que permitieran dar coherencia y significado a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, de manera que no vulneraran los derechos político-electorales de los ahora actores.

II. Argumentan que, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera ordenada en el acuerdo INE/CG347/2021, en forma alguna generó una situación extraordinaria que le permitiera al partido Movimiento Ciudadano solicitar la sustitución total de la planilla de candidatos e integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

Asimismo, afirman que, si bien los partidos políticos, conforme a sus estatutos pueden ejercer una facultad discrecional para la sustitución de candidaturas, su ejercicio no es ilimitado, ya que en todo momento deben ajustar su actuar al cumplimiento de la legislación aplicable.

III. Esgrimen que el órgano jurisdiccional local no realizó una ponderación de los derechos y principios en juego, además de que se pasaron por alto las circunstancias de hecho acontecidas, esto es, que los actores entregaron sus documentos en tiempo y forma para ser registrados, sin que fueran notificados de ningún cambio.

IV. Se duelen de que el Tribunal local otorgó al partido político la posibilidad de vulnerar los derechos político-electorales de la ciudadanía, justificando una inexistente facultad discrecional de rango constitucional en el contexto de un supuesto extraordinario.

V. Señalan que les causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable pasara por alto que el partido Movimiento Ciudadano se encontraba obligado a sustituir únicamente la candidatura de Oliver Olmos Cabrera, por lo tanto, los derechos político-electorales de los actores no debieron sufrir afectación alguna.

VI. Indican que la autoridad responsable no se pronunció sobre la legalidad de procedimiento del registro de candidaturas.

VII. Aducen que el Tribunal local pasó por alto que la lesión reclamada derivó de la ilegal sustitución sin notificación previa, a la luz del registro que realizaron ante el propio partido político y a su vez ante el Instituto local.

VIII. Manifiestan que el Tribunal responsable no tomó en consideración para resolver las sustituciones, el “Manual para el registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021” del OPLE Veracruz.

IX. Aducen los justiciables que se justificó indebidamente la resolución impugnada ya que los principios de autodeterminación y autoorganización corresponde únicamente a las comunidades y pueblos originarios.

X. Destacan que el Instituto local únicamente solicitó la sustitución de la candidatura de Oliver Olmos Cabrera, pero fue el propio partido político quien decidió sustituir a toda la planilla, lo cual vulneró los derechos de los actores.

XI. Aunado a lo anterior, añaden los accionantes que, conforme al SUP-RAP-120/2014, la autoridad administrativa electoral local no puede actuar de buena fe y, por tanto, fue negligente e ilegal pues debió de velar por la certeza en el proceso electoral.

43.              Expuestos los agravios, es necesario precisar se analizarán los marcados con los numerales II, V y VI, dado que en ellos se exponen planteamientos encaminados a hacer evidente la vulneración a la normatividad electoral y, en caso de resultar fundados, serían suficientes para modificar la resolución impugnada. Ahora bien, en caso de que no prosperen, se analizarán los restantes disensos en el orden en que fueron expuestos.

44.              Lo anterior no les depara perjuicio a los actores ya que lo realmente trascendental es que los agravios sean analizados en su integridad, tal y como lo establece la jurisprudencia 4/2000 que lleva por rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[10]

Postura de esta Sala Regional

45.              Como se precisó, los justiciables argumentan[11] que, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera ordenada en el acuerdo INE/CG347/2021, en forma alguna generó una situación extraordinaria que le permitiera al partido Movimiento Ciudadano solicitar la sustitución total de la planilla de candidatos e integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

46.              Asimismo, afirman que, si bien los partidos políticos, conforme a sus estatutos pueden ejercer una facultad discrecional para la sustitución de candidaturas, su ejercicio no es ilimitado, ya que en todo momento deben ajustar su actuar al cumplimiento de la legislación aplicable.

47.              Aunado a lo anterior, señalan que les causa agravio[12] el hecho de que el Tribunal responsable pasara por alto que el partido Movimiento Ciudadano se encontraba obligado a sustituir únicamente la candidatura de Oliver Olmos Cabrera, por lo tanto, los derechos político-electorales de los actores no debieron sufrir afectación alguna.

48.              También indican[13] que la autoridad responsable no se pronunció sobre la legalidad de procedimiento del registro de candidaturas.

49.              Los agravios formulados por la parte actora son fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada.

50.              Para sostener lo anterior, conviene tener presente que, constitucional y legamente, se encuentra reconocidos los principios de autodeterminación y autoorganización con que cuentan los partidos políticos para definir las estrategias con miras a la consecución de sus fines, esto es, tiene el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sean acordes a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

51.              Con base en dicho principios, los partidos políticos desarrollan sus procedimientos de selección de candidatos y de éstos, se obtienen aquellos que serán registrados por la autoridad administrativa electoral, conforme los términos que señale la ley.

52.              Sin embargo, el artículo 41, fracción I, de la Constitución General señala que la ley determinará las normas y requisitos para regular las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, entre otras cuestiones.

53.              A su vez, el artículo 25, apartado 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos establece que son obligaciones de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

54.              De lo anterior se advierte que, si bien existe un reconocimiento y una tutela de los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, lo cierto es que ello se encuentra acotado al respeto del marco constitucional y legal.

55.              En el caso, a partir de la declaratoria de inhabilitación de la candidatura de Oliver Olmos Cabrera acontecida el seis de abril del año en curso, el veintinueve de abril siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV remitió un oficio a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, solicitando que sustituyera en un término de cuarenta y ocho horas la candidatura de dicho ciudadano, quien fuera postulado al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Veracruz.

56.              No obstante lo anterior, el partido Movimiento Ciudadano sustituyó la totalidad de la planilla de candidatos postulados al referido Ayuntamiento, argumentando que se encontraba en una situación extraordinaria, lo que generó una inconformidad de los ahora actores, quienes se vieron en la necesidad de impugnar dicha decisión partidista.

57.              Ahora bien, el Tribunal responsable tuvo por infundados los agravios de los ahora actores y confirmó la sustitución realizada por Movimiento Ciudadano ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, respecto de la planilla completa de candidatos a integrar el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, mediante acuerdo OPLEV/CG188/2021.

58.              Lo anterior sobre la base de que se efectuó en ejercicio constitucional de libre autodeterminación y autoorganización del referido partido político, aunado a que el Instituto local realizó los registros partiendo del principio de la buena fe.

59.              Esto es, precisó que uno de los asuntos en los que la autoridad jurisdiccional no puede intervenir, según la propia Ley General de Partidos Políticos, se trata de los procedimientos de designación directa de candidatos realizados por un partido político ante una situación extraordinaria, pues en esos casos se está en presencia de un "proceso deliberativo para la definición de su estrategia política y electoral" como una facultad discrecional.

60.              Así las cosas, estableció que la designación directa de candidatos es un mecanismo reservado a los partidos políticos para que, en casos en que se encuentre justificada la necesidad e idoneidad de prescindir de un proceso democrático de selección, se opte por esa alternativa.

61.              En ese sentido, concluyó que existen casos en que las violaciones aducidas por los enjuiciantes no pueden resolverse mediante ejercicios de ponderación, al tratarse de situaciones en las que la propia Constitución General y la ley ya determinaron que tiene más peso el principio de autoorganización de los partidos políticos, como es el caso de las designaciones directas de candidatos ante supuestos extraordinarios.

62.              La autoridad responsable arribó a la conclusión de que se encontraba ante una situación extraordinaria ya que la autoridad administrativa electoral local inhabilitó al candidato que encabezaba la planilla y ordenó que se sustituyera por un candidato diverso.

63.              En ese tenor, el Tribunal local consideró que la sustitución total de la planilla se encontraba plenamente justificada dado que aconteció una circunstancia extraordinaria como lo es la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera y el requerimiento de su sustitución.

64.              A juico de esta Sala Regional, se consideran incorrectas las consideraciones del Tribunal electoral estatal, ya que la orden de sustituir al candidato que encabezaba la planilla originalmente registrada no puede considerarse una situación extraordinaria que permita la sustitución integral de dicha planilla, aunado a que se pasó por alto que el límite para realizar cualquier sustitución era la fecha de conclusión del registro de candidaturas.

65.              En efecto, el artículo 178, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, establece que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro, transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

66.              Al caso, es de precisarse que el veintiuno de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto electoral local aprobó el acuerdo OPLEV/CG164/2021, a través del cual se prorrogó el plazo para la recepción de postulaciones de candidaturas al cargo de ediles de los ayuntamientos, fijando como fecha límite para el registro el veinticuatro de abril siguiente.

67.              El mismo veinticuatro de abril se llevó a cabo el registro[14] de candidaturas por parte del partido político Movimiento Ciudadano, entre ellos, el correspondiente a integrar el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, el cual estuvo encabezado por Oliver Olmos Cabrera, e integrada la restante planilla por los ahora actores.

68.              Sin embargo, debido a la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera declarada el seis de abril pasado, el Instituto local emitió el oficio OPLEV/DEPPP/1194/2021[15], de veintinueve de abril del presente año, por medio del cual le requirió a la Comisión Operativa de dicho partido político que en el término de cuarenta y ocho horas sustituyera la candidatura del ciudadano inhabilitado.[16]

69.              En cumplimiento a ello, el treinta de abril posterior, el partido Movimiento Ciudadano sustituyó la totalidad de integrantes de la planilla registrada para el municipio de Veracruz, Veracruz.[17]

70.              De los anteriores acontecimientos se advierte que, salvo el cambio de Oliver Olmos Cabrera por Oscar Agustín Lara Hernández a la presidencia municipal propietaria, la sustitución de las restantes candidaturas por parte del partido Movimiento Ciudadano aconteció con posterioridad al periodo establecido legalmente para ello, esto es, se suscitó fuera de la fecha límite para el registro, incumpliendo lo establecido en el artículo 178, primer párrafo, de la legislación electoral local.

71.              Esto porque la fecha límite para realizar el registro de las candidaturas y sus correspondientes sustituciones, fue el veinticuatro de abril de año en curso, siendo que la sustitución de la integridad de la planilla se dio seis días después de lo permitido en la legislación.

72.              En ese sentido, se considera que la única sustitución que se debe mantener como válida pese a realizarse el treinta de abril del año en curso, es la de Oscar Agustín Lara Hernández ya que su registro aconteció como motivo de la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera, lo cual es una de las circunstancias previstas en el artículo 178 de la legislación que permite realizar una sustitución posterior a la fecha de registro.

73.              No obstante, con la salvedad anterior, los restantes integrantes de la planilla registrada inicialmente por el partido Movimiento Ciudadano, a juicio de este órgano colegiado, fueron sustituidos de manera ilegal, dado que tales candidaturas no se ubican en ninguna de las hipótesis[18] de excepción para poder ser sustituidas con posterioridad a la fecha del registro.

74.              No es obstáculo a lo anterior que aconteciera la inhabilitación de Oliver Olmos Cabrera, pues tal circunstancia no puede tomarse como un motivo extensivo para permitir que se sustituya de manera íntegra toda la planilla registrada por el partido político, pues las circunstancias extraordinarias que prevé el artículo 178, párrafo primero, de la legislación electoral local deben suscitarse de manera individual a cada candidatura registrada.

75.              Lo anterior implica que tal disposición jurídica no autoriza que tales circunstancias extraordinarias, al actualizarse en alguno de los candidatos registrados, se extienda a las restantes integrantes de la planilla registrada, pues permitirlo sería vulnerar francamente los derechos político-electorales de dichos ciudadanos registrados, so pretexto del ejercicio del derecho de autodeterminación y autoorganizaciónde los institutos políticos.

76.              Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que no existe fundamento jurídico ni lógico que admita servir de base para considerar que la falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos debe afectar a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate.

77.              Tal razonamiento se advierte de la tesis X/2003, que lleva por rubro: “INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).[19]

78.              Así las cosas, es claro que la conclusión a la que llegó el Tribunal local fue contraria a derecho al pasar por alto lo establecido en la legislación electoral estatal, además de que, con dicha decisión, se generó un menoscabo en los derechos político-electorales de los ciudadanos sustituidos por el partido Movimiento Ciudadano, lo cual se encuentra vedado, ya que es criterio de este Tribunal Electoral que interpretar en forma restrictiva los derechos político-electorales, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran y, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.

79.              Ello en términos de la jurisprudencia 29/2002 que lleva por título: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.[20]

80.              Así las cosas, de las anteriores premisas es de concluir que la determinación adoptada por la autoridad responsable fue contraria a derecho, al pasar por alto la temporalidad establecida en la legislación local para las sustituciones y realizar una interpretación restrictiva de los derechos político-electorales de los promoventes.

SEXTO. Efectos de la sentencia

81.              Por todo lo anterior, al haber resultado fundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es modificar la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, para los siguientes efectos:

I. Se mantiene la validez de las consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz relativas al registro de Oscar Agustín Lara Hernández en sustitución de Oliver Olmos Cabrera.

II. Se deja sin efectos la decisión del Tribunal local de confirmar la sustitución del resto de integrantes de la planilla, realizada el treinta de abril del año en curso, registrada por el partido político Movimiento Ciudadano para el ayuntamiento de Veracruz, con la salvedad señalada en el punto anterior.

Así también, no se deberá de tomar en consideración el registro de Armando Delfín Hernández en razón de que se sobreseyó en el juicio la acción que intentó.

III. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que tenga como válido el registro de María del Rosario Lara Lara, Rafael Gómez Casas, María Teresa Aguilar Bravo, Cristina Guadalupe Espejo Morales, Lourdes Mireya Hernández Cortes, Gloria Martínez Rodríguez, Blanca Cristina Vázquez Rosado, Claudia Luz Morales Cruz, Cilas Resendiz Vázquez, Flor Silva Hernández, Bárbara Hernández Orozco, María del Pilar Ferreyra Muñoz, Antonio Ajas González, Ana María Rivas Sainz, María Irasema Edna Pérez Romero, Edson Alberto Vinay Hernández, Teresa Castillo Ávila, Rogelio Ramírez Chávez y Lilia del Rivero Medina, quienes fueron originalmente registrados para integrar la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano para contender a los cargos de ediles del municipio de Veracruz, Veracruz.

De igual forma, tomando en consideración el sobreseimiento en el presente juicio de la acción intentada por Armando Delfín Hernández, y dado que con ello no puede tenérsele como candidato registrado, se ordena al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz que cuide el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del registro de candidaturas que deriva de la presente sentencia.

Lo anterior deberá ser cumplido dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que surta efectos la notificación de la presente sentencia, y posteriormente al cumplimiento, deberá hacerlo del conocimiento a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello acontezca.

82.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el juicio la acción intentada por Armando Delfín Hernández.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz que cuide el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del registro de candidaturas que deriva de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en el correo señalado en la demanda; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral y al Organismo Público Local Electoral, ambos del estado de Veracruz; y por estrados físicos y electrónicos al compareciente y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, en correlación al numeral XIV de los Lineamientos aprobados en el Acuerdo General 4/2020, emitido por la Sala Superior.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes asuntos, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda, y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[2] En adelante podrá citarse como “Consejo General del OPLEV” u “OPLEV”, según corresponda.

[3] https://ww.oplever.org.mx/wpcontent/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2021 /OPLEV-CG093-2021.pdf

[4] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlu¡/bitstream/hand\e|12345678911189461CGev202104- 06-rp-2-5.pdf

[5] http://www.oplever.org.mx/wpcontenUuploads/gacetaselectorales/acuerdos2021/OPLEVCG150-2021.pdf

[6] https://,vww.oplever.org.mx/wpcontenuuploads/gacetaselectorales/acuerdos2021/OPLEVCG158-2021.pdf

[7] https://ww.oplever.org.mx/wpcontenUuploads/gacetaselectorales/acuerdos2021 /OPLEV-CG164-2021.pdf

[8] En adelante las fechas que se mencionen corresponderán al año en curso, salvo mención diferente.

[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Agravio marcado con el numeral II.

[12] Agravio marcado con el numeral V.

[13] Agravio marcado con el numeral VI.

[14] Reconocido por el Instituto local mediante acuerdo OPLEV/CG188/2021, de tres de mayo del año en curso.

[15] Reconocido por el Instituto local mediante acuerdo OPLEV/CG188/2021, de tres de mayo del año en curso.

[16] Lo cual se advierte del acuerdo OPLEV/CG188/2021, de tres de mayo del año en curso, así como del escrito del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Veracruz, de seis de mayo del año en curso, emitido en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local, visible a foja 151 del expediente accesorio 1 integrado con motivo del expediente TEV-JDC-226/2021.

[17] Lo cual se advierte del acuerdo OPLEV/CG188/2021, de tres de mayo del año en curso, así como del escrito del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Veracruz, de seis de mayo del año en curso, emitido en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local, visible a foja 151 del expediente accesorio 1 integrado con motivo del expediente TEV-JDC-226/2021.

[18] Fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 43.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.