SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-1596/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ROBERTO HERNÁNDEZ GERVACIO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: MARÍA DEL ROCÍO MATUS GUEVARA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
COLABORARON: SONIA LÓPEZ LANDA, LUZ ANDREA COLORADO LANDA, ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA, LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ, ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, MARIANA VILLEGAS HERRERA E ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por las ciudadanas, ciudadanos y el partido político que se enlistan a continuación[1]:
No. | Expediente | Parte Actora | Ayuntamiento | Magistratura Instructora |
1. | SX-JDC-1596/2021 | Roberto Hernández Gervacio | Jalacingo | Enrique Figueroa Ávila |
2. | SX-JDC-1601/2021 | Diana Laura Gutiérrez Murillo, Suhey Ayerim Barrios Prieto y Gabriel Lara Martínez | Tlalixcoyan | Adín Antonio de León Gálvez |
3. | SX-JDC-1603/2021 | Rocío Martínez Díaz | Hueyapan de Ocampo | Eva Barrientos Zepeda |
4. | SX-JDC-1604/2021 | Christian Aguirre Velázquez | Hueyapan de Ocampo | Eva Barrientos Zepeda |
5. | SX-JDC-1606/2021 | Rigoberto Arcos Vergara | Fortín | Enrique Figueroa Ávila |
6. | SX-JDC-1607/2021 | Librado Hernández Téllez | Ixhuatlán de Madero | Eva Barrientos Zepeda |
7. | SX-JDC-1608/2021 | Amayrani Hernández Hernández | Ixhuatlán de Madero | Eva Barrientos Zepeda |
8. | SX-JDC-1609/2021 | Erasto Hernández Bautista | Ixhuatlán de Madero | Eva Barrientos Zepeda |
9. | SX-JDC-1611/2021 | Tarsicio Apolinar Cortés Rosas | Huatusco de Chicuellar | Enrique Figueroa Ávila |
10. | SX-JDC-1612/2021 | Laura Patricia Gutiérrez Márquez | Tres Valles | Eva Barrientos Zepeda |
11. | SX-JDC-1614/2021 | Ana Luisa Ramírez Reyes | Fortín | Enrique Figueroa Ávila |
12. | SX-JDC-1615/2021 | Verónica Martínez Malagón | Cuitláhuac | Enrique Figueroa Ávila |
13. | SX-JDC-1618/2021 | Luis Enrique Hernández Acevedo | Medellín de Bravo | Enrique Figueroa Ávila |
14. | SX-JDC-1620/2021 | Ruth Alicia Zamora Ahumada | Tempoal | Adín Antonio de León Gálvez |
15. | SX-JDC-1621/2021 | Julio Manuel Juárez Valente | Nogales | Adín Antonio de León Gálvez |
16. | SX-JDC-1622/2021 | Roberto Carlos Gudiño Molina | Tres Valles | Eva Barrientos Zepeda |
17. | SX-JDC-1623/2021 | Abelardo Ahumada Jiménez | Pueblo Viejo | Enrique Figueroa Ávila |
18. | SX-JDC-1628/2021 | Cándido Martiniano Méndez López | Cuichapa | Enrique Figueroa Ávila |
19. | SX-JDC-1632/2021 | Silverio Rodríguez Gálvez | Atzalan | Enrique Figueroa Ávila |
20. | SX-JDC-1633/2021 | Santiago Villalvazo Ramírez | Jamapa | Eva Barrientos Zepeda |
21. | SX-JDC-1634/2021 | Ariana Valdés Vázquez | Jamapa | Eva Barrientos Zepeda |
22. | SX-JDC-1636/2021 | Silvestre López Sánchez y René Fernández Rosales | Tlaltetela | Enrique Figueroa Ávila |
23. | SX-JDC-1637/2021 | Alberto Rodríguez Salgado | Coscomatepec de Bravo | Eva Barrientos Zepeda |
24. | SX-JDC-1638/2021 | Heidy Samara León Rojas | Nautla | Adín Antonio de León Gálvez |
25. | SX-JDC-1639/2021 | Abril Monserrat Ortíz Montero | Sayula de Alemán | Enrique Figueroa Ávila |
26. | SX-JDC-1642/2021 | Iris Patricia Hernández Jiménez | La Antigua | Eva Barrientos Zepeda |
27. | SX-JDC-1644/2021 | Heriberto Martínez García | Fortín | Enrique Figueroa Ávila |
28. | SX-JDC-1645/2021 | Fernando Hernández Azuara | Nautla | Adín Antonio de León Gálvez |
29. | SX-JDC-1646/2021 | Jesús Fabela Rosas | Cuitláhuac | Enrique Figueroa Ávila |
30. | SX-JDC-1649/2021 | Alma Delia Martínez Sánchez | Martínez de la Torre | Enrique Figueroa Ávila |
31. | SX-JDC-1650/2021 | Mariana Pazos Hernández | Martínez de la Torre | Enrique Figueroa Ávila |
32. | SX-JDC-1651/2021 | José Julián Trejo Tapia | Martínez de la Torre | Enrique Figueroa Ávila |
33. | SX-JDC-1652/2021 | Heriberta Solís Quintana | Tihuatlán | Eva Barrientos Zepeda |
34. | SX-JDC-1653/2021 | Jorge Luis Calleja Hernández | Emiliano Zapata | Adín Antonio de León Gálvez |
35. | SX-JDC-1654/2021 | Luis De Jesús Montero García y Bani Sánchez Mota | Perote | Enrique Figueroa Ávila |
36. | SX-JDC-1655/2021 | Rigoberto Arcos Vergara y María Esther Muñoz Hernández | Fortín | Enrique Figueroa Ávila |
37. | SX-JDC-1656/2021 | Joel Cruz Ruiz | Camerino Z. Mendoza | Eva Barrientos Zepeda |
38. | SX-JDC-1657/2021 | Lorena Abigail Cessa Mota | Huatusco de Chicuellar | Enrique Figueroa Ávila |
39. | SX-JDC-1658/2021 | José de Jesús Báez Martínez | Xico | Adín Antonio de León Gálvez |
40. | SX-JDC-1659/2021 | Juliana Valentina Manzano Olarte | Tecolutla | Enrique Figueroa Ávila |
41. | SX-JDC-1660/2021 | Christian Aguirre Velázquez | Hueyapan de Ocampo | Eva Barrientos Zepeda |
42. | SX-JDC-1661/2021 | Rocío Martínez Díaz | Hueyapan de Ocampo | Eva Barrientos Zepeda |
43. | SX-JDC-1662/2021 | Leonel Méndez Illescas y Oscar Andrés Mortera Lagunes | Juan Rodríguez Clara | Eva Barrientos Zepeda |
44. | SX-JDC-1663/2021 | José Luis Bautista del Rosal | Benito Juárez | Adín Antonio de León Gálvez |
45. | SX-JDC-1665/2021 | Flor Fernández Benítez | Nogales | Adín Antonio de León Gálvez |
46. | SX-JRC-561/2021 | Partido Redes Sociales Progresistas y Job González Ramírez | Nogales | Adín Antonio de León Gálvez |
En dichos juicios, se impugnan las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2], en el que se realizó la asignación supletoria de regidurías en setenta y ocho ayuntamientos del Estado de Veracruz, integrados de dos a cinco cargos de representación proporcional, en el actual proceso electoral local ordinario 2020-2021.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable
QUINTO. Requisitos de procedibilidad
SÉPTIMO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
NOVENO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las sentencias controvertidas debido a que, contrario a lo señalado por la parte actora, fue correcto que el Tribunal Electoral local validara las designaciones de las regidurías realizadas por el OPLEV en el Acuerdo OPLEV/CG371/2021, en esencia porque: i) En la legislación local no se prevén ajustes de sobre y subrepresentación por ende, no estaba obligado a realizarlos; ii) En la ley electoral local o reglamento tampoco se estable que un género deba tener mayoría en los ayuntamientos cuya integración sea impar y, iii) La alternancia se realizó correctamente, debido a que se hizo con base a las listas registradas por los propios partidos políticos para ese efecto.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del OPLEV declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado de Veracruz, así como de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos.
3. Registro de candidaturas. El tres de mayo, la autoridad administrativa local emitió el Acuerdo OPLEV/CG188/2021, a través del cual aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, presentadas por las coaliciones, partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a ello.
4. Acuerdo de verificación. El cinco de mayo, el Consejo General del OPLEV aprobó el Acuerdo OPLEV/CG196/2021, mediante el cual verificó el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, bloques de competitividad y acciones afirmativas de las candidaturas a los cargos de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
5. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz.
6. Acuerdo OPLEV/CG371/2021. El veintiocho de noviembre, el Consejo General del Instituto local dictó el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 por el cual realizó la asignación supletoria de setenta y ocho ayuntamientos del Estado de Veracruz, de dos a cinco regidurías en el proceso electoral en curso.
7. Juicios ciudadanos locales. Contra el acuerdo referido en el parágrafo anterior, la parte actora presentó demandas de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el OPLEV.
8. Sentencias impugnadas. El diecisiete de diciembre, el Tribunal local dictó diversas sentencias en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 emitido por el Consejo General del OPLEV.
9. Presentación de las demandas. Inconforme, con las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz, la parte actora presentó demandas de juicio ciudadano y de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Regional y otras ante el Tribunal responsable.
10. Turnos y requerimientos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los medios de impugnación para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] y turnarlos a las ponencias de la Magistrada y los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, conforme a la tabla contenida en el preámbulo de esta resolución.
11. Asimismo, en los medios de impugnación que se presentaron directamente ante esta Sala Regional, requirió a la autoridad responsable para que, por conducto de su titular, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Instrucción. En su oportunidad, las Magistraturas Instructoras radicaron y admitieron los escritos de demanda; asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos por ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como candidatas y candidatos a Regidurías por diversos Ayuntamientos, así como, por un partido político a través de su representante, a fin de impugnar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral local, relacionadas con la asignación supletoria de regidurías efectuada por la autoridad administrativa electoral local en diversos Ayuntamientos del Estado de Veracruz; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 83, párrafo, inciso b), fracción II; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Se tiene como autoridad responsable al Tribunal Electoral de Veracruz, ya que si bien, de las demandas se advierte que algunos de los promoventes hacen alusión a hechos atribuibles al OPLEV e inclusive se le identifica como autoridad responsable, lo cierto es que se inconforman de las sentencias impugnadas que confirmaron los actos llevados a cabo por la autoridad administrativa electoral.
16. Por esa razón, es que, con independencia de los señalamientos hechos contra el OPLEV, se tiene que la autoridad que emitió la sentencia controvertida es el Tribunal Electoral de Veracruz, de ahí que sólo se tendrá como autoridad responsable a dicho órgano jurisdiccional local.
17. Es procedente acumular los juicios al existir identidad sustancial en el acto impugnado de origen.
18. En efecto, las cadenas impugnativas de cada uno de los presentes medios de impugnación tienen su génesis en el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 emitido por el Consejo General del OPLEV, por el cual realizó la asignación supletoria de setenta y ocho ayuntamientos del Estado de Veracruz, de dos a cinco regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
19. Así, al margen de que los actos reclamados en esta instancia federal se vinculen con diversas sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionadas con distintos ayuntamientos, resulta viable la acumulación debido a que cada uno de los medios de impugnación subyacen de un mismo acto de origen, en este caso, el acuerdo al que se ha hecho referencia y por el cual se realizó la asignación de regidurías respectiva.
20. Conviene traer a colación, que lo anterior en modo alguno se traduce en un perjuicio para las y los justiciables, dado que los efectos de la acumulación son meramente procesales y para efectos de resolución, es decir, la consecuencia es que se resuelvan los juicios en una misma sentencia y evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre puntos de derecho similares.[4]
21. Lo anterior, también es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”[5], sobre todo considerando que existe similitud en las temáticas planteadas por quienes acuden como parte actora, como se evidencia en el estudio de fondo.
22. Además, dado que la toma de protesta de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz tendrá verificativo el próximo treinta y uno de diciembre y se instalan el uno de enero del dos mil veintidós, es que existe premura de resolver los medios de impugnación.
23. Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes citados en el proemio del presente asunto al diverso SX-JDC-1596/2021, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional y se relaciona con el Acuerdo OPLEV/CG371/2021 que originó la presente cadena impugnativa.
24. Lo anterior, sin que pase inadvertido que en los juicios SX-JDC-1603/2021 y SX-JDC-1661/2021, fueron presentados por Rocío Martínez Díaz, los diversos SX-JDC-1604/2021 y SX-JDC-1660/2021 por Christian Aguirre Velázquez, así como el SX-JDC-1606/2021 y SX-JDC-1655/2021 por Rigoberto Arcos Vergara, los cuales combaten, en cada uno de los supuestos, el mismo acto impugnado.
25. Por lo que, en principio, lo ordinario sería desechar la segunda demanda presentada al actualizarse la figura jurídica de la preclusión, debido a que, con la presentación de la primera demanda, se agota su derecho de acción. Sin embargo, en el caso, se advierte que las demandas fueron presentadas en tiempo y se hacen valer agravios distintos.
26. En ese sentido y, atendiendo a que las demandas fueron presentadas de manera oportuna, así como que se hacen valer planteamientos diversos y al derecho humano de tutela judicial efectiva, esta Sala Regional considera que se deben analizar y resolver los seis juicios ciudadanos en cita junto con los demás que se están acumulando en la presente determinación.
27. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
28. En el caso, procede sobreseer en el juicio SX-JDC-1662/2021 la acción intentada por Oscar Andrés Mortera Lagunes, porque no obstante que su nombre aparece en el proemio y al calce de la demanda, no aparece su firma autógrafa, por lo que no se deduce que manifestara su voluntad para promover este juicio federal.
29. Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g) y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
30. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.
31. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
32. De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, dado que la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.
33. Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de Oscar Andrés Mortera Lagunes, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio únicamente respecto al ciudadano indicado.
35. Requisitos generales
36. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Regional y ante el Tribunal responsable, respectivamente, constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; menciona los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios estimados pertinentes.
37. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de los cuatro días que indica la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
38. Legitimación y personería en el juicio de revisión constitucional electoral. El partido político tiene por colmados los requisitos, ya que el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político que promovió el recurso de inconformidad de origen por conducto de sus representantes.
39. Respecto a la personería del representante del partido, se le tiene reconocida a través del informe circunstanciado que rindió el Tribunal Electoral responsable.
40. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[6]
41. Legitimación e interés jurídico en los juicios ciudadanos. Se satisfacen dichos requisitos ya que, la parte actora promueve por propio derecho, ostentándose como candidatas y candidatos a las Regidurías, por diversos municipios del Estado de Veracruz; además fueron parte actora ante el Tribunal responsable y ahora combaten las sentencias en las que recayeron sus medios de impugnación local. Aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]
42. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral
43. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
44. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”,[8] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
45. Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que la resolución que controvierte vulnera en su perjuicio, entre otros, los artículos 14, 16 así como el 105 de la Constitución Federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
46. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
47. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
48. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[9]
49. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, el planteamiento de la parte actora tiene como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, así como la parte correspondiente del Acuerdo OPLEV/CG371/2021, a fin de que asigne a quien fue postulado por el partido político, lo cual, de resultar fundado sería determinante para la integración del Ayuntamiento.
50. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación al requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, ya que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, ya que el plazo para la toma de protesta de los y las ediles, en Veracruz, está establecido para el treinta y uno de diciembre del año en curso y la instalación del órgano edilicio, el primero de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
51. Por lo anterior, es que se encuentran colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.
52. Esta Sala Regional advierte que tanto el representante del partido actor, como el candidato, a través de un mismo escrito promueven demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
53. Sin embargo, para efectos de la resolución este órgano jurisdiccional considera que el candidato, debe tener el carácter de coadyuvante, en términos de la jurisprudencia 38/2014, de rubro: “COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES”[10].
54. Ello al promover de manera conjunta y, al tratarse de los mismos planteamientos hechos valer en el escrito de demanda, que no amplían ni modifican la controversia planteada por el partido político.
55. En ese sentido, a ningún fin practico tendría escindir por cuanto hace al candidato, al tratarse de planteamientos idénticos que, finalmente, en caso de asistirle la razón al partido político actor, los efectos trascenderían al candidato mencionado, al existir entre partido y candidaturas una relación inescindible.[11]
SÉPTIMO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
56. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
57. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
58. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
60. Se les reconoce el carácter de terceros interesados a las y los ciudadanos siguientes:
No. | Expediente | Compareciente |
1. | SX-JDC-1596/2021 | María del Rocío Matus Guevara, Joel Eliud de la Cruz Hernández y Carlos Horlando Santos, ostentándose como regidores electos del Municipio Jalacingo. |
2. | SX-JDC-1603/2021 | Juan Carlos Martínez Estrada, ostentándose como regidor segundo electo, postulado por el partido PODEMOS |
3. | SX-JDC-1604/2021 | Juan Carlos Martínez Estrada, ostentándose como regidor segundo electo, postulado por el partido PODEMOS |
61. Se cumple el requisito previsto en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, porque resultaron beneficiados con la sentencia impugnada y pretenden que subsista el sentido de esta, por lo que se acredita un derecho incompatible con el de su contraparte.
62. De igual forma, en términos del artículo 12, apartado 2, de la citada Ley, cuentan con legitimación porque acuden como ciudadana y ciudadano y con la calidad de regidores electos.
63. En igual sentido, se cumple con el requisito de forma, porque los escritos se presentaron ante el Tribunal responsable, en ellos se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
64. Por último, se cumple con la oportunidad, ya que se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, apartado 4, del mismo ordenamiento.
I. Pretensión y causa de pedir
65. En todas las demandas se pretende que esta Sala Regional revoque las sentencias impugnadas y, como consecuencia, se asignen las regidurías que se reclaman.
66. Las causas de pedir se agrupan en las temáticas siguientes:
b) Paridad y ajuste de género
c) Asignación de regiduría por calidad de “No Binario”
d) Implementación de acciones afirmativas para jóvenes
e) Indebida sustitución de la candidatura
f) Límites a la facultad reglamentaria y afectación al principio de certeza
g) Modificaciones sustanciales posterior a los noventa días
h) Partido de nueva creación.
II. Metodología de estudio
67. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los temas de agravios en dos apartados.
68. El primero se denominará agravios generales, al identificarse coincidencia en los planteamientos de las y los distintos recurrentes, de ahí que su estudio será agrupado por temáticas a fin de que todas las razones sean estudiadas y se eviten reiteraciones innecesarias.
69. El segundo apartado se identificará como agravios específicos, los cuales se plantean en una demanda o en algunas, agrupando en las que existan coincidencia.
70. Lo anterior en modo alguno se traduce en una afectación a quienes acuden como parte actora, pues lo trascendental es que se conceda una respuesta íntegra a los planteamientos, al margen de la metodología utilizada.[12]
III. Análisis de los temas de agravios
A. Agravios generales
a) Omisión de aplicar los límites de sobre y subrepresentación, así como considerar a las minorías en la asignación de regidurías
71. En los juicios SX-JDC-1596/2021, SX-JDC-1603/2021, SX-JDC-1604/2021, SX-JDC-1606/2021, SX-JDC-1607/2021, SX-JDC-1611/2021, SX-JDC-1614/2021, SX-JDC-1620/2021, SX-JDC-1621/2021, SX-JDC-1628/2021, SX-JDC-1632/2021, SX-JDC-1636/2021, SX-JDC-1639/2021, SX-JDC-1642/2021, SX-JDC-1644/2021, SX-JDC-1645/2021, SX-JDC-1646/2021, SX-JDC-1650/2021, SX-JDC-1651/2021, SX-JDC-1656/2021, SX-JDC-1657/2021, SX-JDC-1658/2021, SX-JDC-1659/2021, SX-JDC-1660/2021, SX-JDC-1661/2021 y SX-JRC-561/2021, se controvierte la falta de aplicación de los límites de sobre y subrepresentación.
72. Lo anterior, debido a que a juicio de la parte actora con independencia que en la legislación local no se encuentre previsto realizar este tipo de ajustes, lo cierto es que con la finalidad de mantener un equilibrio en las decisiones del ayuntamiento era necesario que se llevara a cabo por el OPLEV.
73. El agravio en comento se estima infundado por las consideraciones siguientes.
Consideraciones del Tribunal local
- Sobre y subrepresentación, así como las minorías en la distribución
74. El Tribunal local estimó que, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional o la norma electoral del estado de Veracruz exija el cumplimiento irrestricto de verificar los límites de sobre y subrepresentación en la integración de ayuntamientos.
75. Además, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
76. De ahí que, estimó infundados los agravios en cuestión debido a que el Instituto local no estaba obligado a verificar los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos, debido a que la normativa electoral local no establece específicamente dichos límites, sin que sean aplicables los previstos en la Constitución Federal para la integración de los congresos locales.
77. En ese sentido, señaló que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1715/2018, determinó entre otras cuestiones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
78. Además, adujo que la libertad configurativa es aún más relevante cuando se trata del sistema de representación proporcional, ya que, si bien el legislador local constitucionalmente debe velar por ese principio, ello no implica que la Constitución establezca fórmulas específicas, o métodos determinados de asignación.
79. Por esa razón, la Sala Superior abandonó la jurisprudencia 47/2016, cuyo rubro era: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.
80. Lo anterior, acorde con el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estableció que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.
81. Luego de tales posturas, citó el criterio del máximo órgano jurisdiccional del país en la tesis P./J. 36/2018 (10ª). De rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES”.
82. En dicho criterio, se estableció la libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos.
83. En ese sentido, el Tribunal local concluyó que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal, porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, también aplicable a la integración de los ayuntamientos.
84. Por esa razón, estimó que si en la Constitución Política, el Código Electoral y, el Reglamento para las Candidaturas a Cargos de Elección Popular, todos del Estado de Veracruz, no prevén la regla para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación para la asignación de Regidurías que corresponden a los partidos políticos, el Instituto local no se encontraba obligado a aplicarlas en la asignación supletoria realizada en el acuerdo impugnado.
85. Pues el contenido de las normas y preceptos citados se pudo advertir que el Instituto local debe velar por la subrepresentación de alguno de los géneros en la integración de los Ayuntamientos, no así sobre los límites de representación partidista. De ahí que estimó infundada la temática de agravios.
86. A juicio del Tribunal local, lo infundado atendía a que, de conformidad con el Reglamento de Candidaturas se precisa que, de ser el caso, el ajuste al orden de prelación (asignación) de regidurías, se debe realizar iniciando con las listas correspondientes a los partidos políticos que ostenten los mayores porcentajes de votación.
87. De tal suerte que, si en la integración final del ayuntamiento existe un mayor número de hombres que de mujeres, entonces se ajustará el orden de asignación para dar preferencia a la mujer que aparezca, tomando como orden de prelación el partido que obtuvo la mayoría de votación, posteriormente el segundo hasta lograr en la mayor medida posible la paridad del ayuntamiento.
88. Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 153, del Reglamento de Candidaturas resulta lícito y tolerable que exista subrepresentación de algún género, al ser imposible alcanzar la paridad total en todos los casos como ocurrió en varios ayuntamientos.
89. Por esa razón estimó infundados los agravios relativos a la indebida integración de los ayuntamientos por el tema paritario.
- Sobre y subrepresentación
90. De conformidad con el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, así como el municipio libre.
91. De ahí que, en su fracción VIII, señale que, las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
92. Por su parte, el numeral 116 de la propia Constitución Federal prevé que el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, lo cual, quedarán organizados los poderes de los Estados conforme a la Constitución de cada uno de ellos.
93. De ahí que, en su fracción ll, párrafo tercero, se prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
94. En ese sentido, establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual, dicha base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
95. Finalmente, prevé que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
96. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz en su artículo 68, prevé que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
97. Asimismo, establece que, en la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura, de ahí que, las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional.
98. Por su parte, el Código Electoral de Veracruz en su artículo 16, párrafo tercero, prevé que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo con el principio de representación proporcional.
99. Mientras que, tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
- Paridad y ajuste de género
100. En el caso, la integración de los ayuntamientos atiende al principio de mayoría relativa, por cuanto hace a la presidencia municipal y sindicatura; y al principio de representación proporcional en lo que atañe a las regidurías, cuya asignación incluye a aquellos partidos que obtuvieren la mayor votación.
101. Ahora bien, acorde con la normativa electoral local el principio de paridad aplicado en la integración de órganos edilicios se cumple conforme las siguientes reglas.
a) En la etapa de postulación y registro de candidaturas[13]:
Los partidos políticos o coaliciones postularán el cincuenta por ciento de candidaturas a presidencia municipales de un mismo género del total de los municipios del Estado, y el otro cincuenta por ciento al género distinto.
Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género.
Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
En el registro de planillas se aplicará la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva.
Cuando el número de ediles sea impar podrá un género superar por una sola postulación al otro.
b) En la etapa de asignación:
Se tomará como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
Las regidurías correspondientes se asignarán iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los subsecuentes hasta el número de regidurías que le corresponda. Conforme lo estable el artículo 239 del Código electoral local.
Si al concluir la asignación de regidurías, algún género se encuentra subrepresentado, el OPLE asignará la primera fórmula del género subrepresentado de las listas de los partidos políticos y candidaturas independientes con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en los ayuntamientos.
102. Tales normas, destacan que en la etapa de postulación y registro de candidaturas la paridad se cumple desde dos vertientes: la horizontal y la vertical.
103. La paridad vertical, obliga a los partidos políticos a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y la paridad horizontal los constriñe a guardar dicha proporción en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado estado. Como lo establece la jurisprudencia 7/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”[14].
104. Y como un mecanismo para instrumentalizar la paridad en dicha etapa, se encuentra la alternancia para ordenar las candidaturas registradas colocando en forma sucesiva a una mujer seguida de un hombre, o viceversa[15].
105. Por otro lado, para la etapa de asignación se prevé que, dado que las regidurías serán asignadas en el orden de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos respectivos, de darse el caso de no alcanzarse una integración paritaria del órgano edilicio se deberá ajustar su integración hasta alcanzar la paridad, iniciando por la regiduría asignada al partido con mayor votación.
106. La operatividad de esta regla o ajuste de género devela que para advertir la necesidad del “ajuste” o “sustitución” una regiduría ya asignada se deben cumplir dos elementos: a) buscar la integración paritaria del órgano y b) realizar la sustitución respecto de aquellas regidurías que correspondieron a los partidos con mayor votación.
107. Respecto a la integración paritaria se debe señalar que si bien la reforma de junio de dos mil diecinueve (conocida como “paridad en todo”), implica transitar a una política paritaria que, a su vez, exige que la integración de todos los órganos del Estado y en todos los niveles se encuentren conformados paritariamente.
108. Razón por la que en aquellos casos en los que los resultados electorales y la asignación de representación proporcional deriven en una integración no paritaria de los órganos, es necesario llevar a cabo ajustes para lograr que el órgano se encuentre integrado paritariamente y, con ello, cumplir con tal exigencia constitucional de una política paritaria.
109. Lo cierto es que en tratándose de órganos colegiados impares, la propia Sala Superior[16] ha señalado que cuando se está frente a este tipo de órganos es imposible que se logre una paridad exacta en la integración y siempre habrá un género más representado que el otro.
110. Por tanto, se considerará paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo posible.
111. Por otro lado, el ajuste de género aplicado en la etapa de asignación atiende a lo establecido en el párrafo 2, del artículo 153 del Reglamento de Candidaturas que establece: “[a]l concluir la asignación de regidurías, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y en su caso, el OPLE asignará la primera fórmula del género subrepresentado de las listas de los partidos políticos y candidaturas independientes con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en los ayuntamientos”.
112. Regla que se considera apegada a los límites constitucionales y legales por este órgano jurisdiccional dado que tiene como fin legítimo dotar de un mayor beneficio a las mujeres; pues el traducirse un mayor número de votos en un espacio de representación al interior de un órgano edilicio se garantiza una mayor representación y participación de las mujeres en el cabildo.[17]
113. De ahí que si dicha regla busca optimizar la participación de las mujeres desde su vertiente cualitativa al propiciar que ocupen las regidurías de aquellos partidos políticos con mayor porcentaje de votación es válida y debe ser aplicada.
114. Su aplicación se ejemplifica en el siguiente esquema, que muestra los escenarios hipotéticos en los que se puede dar el ajuste paridad en un ayuntamiento una integración total impar de cinco integrantes de los cuales tres corresponden a regidurías de representación proporcional:
| Hipótesis 1 | Hipótesis 2 | Hipótesis 3 |
Presidencia municipal | Mujer | Hombre | Hombre |
Sindicatura | Hombre | Mujer | Hombre |
1ra Regiduría | Mujer | Mujer | Mujer |
2da Regiduría | Hombre | Hombre | Mujer |
3ra Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre |
115. Conforme la regla planteada la importancia del ajuste paritario no recae sobre que las regidurías se asignen de forma alternada a una mujer y un hombre de forma consecutiva sino a que con independencia del género de la regiduría de mayoría relativa que le preceda las mujeres ocupen aquellas regidurías que correspondan a los partidos políticos que alcanzaron una mayor votación a fin de maximizar su incidencia participativa en el órgano edilicio.
Consideraciones de esta Sala Regional
116. Como se señaló el agravio expuesto por la parte actora deviene infundados, dado que tal como lo resolvió el Tribunal local, el OPLEV no se encontraba obligado a aplicar los límites de sobre y subrepresentación al no preverse en la normativa local alguna disposición expresa a la que tuviera que haberse ajustado.
117. Dicha actuación, se estima correcta al tener sustento en la tesis jurisprudencial 36/2018 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES”, la cual, se originó de la contradicción de criterios que tuvo lugar entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-567/2017 y acumulados, y el diverso sustentado por el Pleno del más alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016.
118. De la cual, el alto Tribunal concluyó que en términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal.
119. Lo anterior, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.
120. En ese sentido, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal.
121. Esto es que, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.
122. Dicho criterio, fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1715/2018.
123. De lo anterior, se determina que no le asiste razón a la parte actora al señalar que, con la integración actual del ayuntamiento, se encuentra sobrerrepresentada la fuerza política que obtuvo la mayoría de votación en la elección del pasado seis de junio, debido a que, tal como lo resolvió por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha figura no se encuentra prevista en la legislación local para las regidurías.
124. Además, dicha circunstancia no hace de lado el principio de representación proporcional como lo señala la parte actora, pues dicha primicia quedó satisfecha desde el momento en que la asignación de regidurías se hizo con base al porcentaje de votación obtenido por cada partido.
125. Esto es que, la pluralidad en la integración del Ayuntamiento citado se realizó a través de la fórmula de representación proporcional respectiva, por lo que correspondió de forma indirecta al voto ciudadano depositado en las urnas la asignación de los cargos edilicios.
126. Por otra parte, tampoco asiste la razón al señalar que el Tribunal local no verificó si dichos principios en el caso perdieron su operatividad y, funcionalidad en el sistema de representación municipal, debido a que, bajo el amparo de la libertad configurativa, se dejaron de considerar las minorías políticas.
127. Lo anterior, ya que tal como se precisó en el marco normativo de la presente sentencia, en la legislación local del Estado de Veracruz, se encuentra definido el sistema de asignaciones de Regidurías por el sistema de representación proporcional, mismo que de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Electoral, contempla los pasos siguientes:
Municipios con más de 3 ediles.
1) Se identifica la votación total emitida.
2) Se identifican los partidos políticos y candidaturas independientes que obtuvieron al menos el 3% de la votación total emitida, al ser los que tienen derecho a participar en la asignación de regidurías.
3) Se realiza la distribución de los votos de los partidos coaligados, en su caso.
4) Se determina la votación efectiva en la elección municipal.
5) Se determina el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir.
6) Se asigna a cada partido político, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como el número de veces esté contenido el cociente natural en su votación.
7) Estos votos se consideran utilizados y se restan de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados.
8) Si quedaran regidurías por repartir, se asigna una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
9) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
128. De lo anterior, se considera que no asiste razón al actor, debido a que en el procedimiento de asignación no se hace de lado a las minorías, sin embargo, dado que el número de regidurías a repartir, en diversos municipios, es escaso, no existía un número de cargos suficientes para todos los partidos que obtuvieron más del 3% de la votación alcanzaran por lo menos una de ellas.
129. De ahí que, contrario a lo aducido por el actor, con independencia de que el Tribunal local se hubiera o no pronunciado sobre la operatividad del procedimiento, lo cierto es que el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional instaurado por el legislador estatal se hizo con la finalidad que aquellos partidos o candidaturas independientes que obtuviera por lo menos el 3%, del total de la votación pudieran acceder a un edil.
130. Sin embargo, dado el orden de prelación en que la primera regiduría se asigna a la fuerza política que obtuvo la mayoría de los votos y, en ese orden sucesivamente hasta agotar los cargos, es que en el caso las minorías no pudieran alcanzar alguna, situación que no fue provocada por el Instituto local como lo aduce la parte actora. De ahí lo infundado de los agravios en estudio.
131. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en los juicios ciudadanos SX-JDC-1656/2021, SX-JDC-1658/2021 y SX-JDC-1665/2021 al exponer su inconformidad la parte actora aduce que, contrario a lo determinado por el OPLEV y al Tribunal Electoral local, los escaños deben ser distribuidos entre los partidos de manera igualitaria al resultado electoral, y ante la falta de una regulación normativa en la entidad, lo que llaman una omisión legislativa, se tendría que estar ante una aplicación supletoria o una interpretación del máximo órgano jurisdiccional en la materia, y ante la omisión del tribunal local de entrarle al estudio de cada uno de esos argumentos que plantearon, entonces, refieren que le corresponde al órgano jurisdiccional federal analizar el fondo de lo planteado.
132. En principio, es de destacarse que de conformidad con la jurisprudencia 18/2014[18] de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”, dicho planteamiento es de conocimiento exclusivo de la Sala Superior.
133. Sin embargo, para esta Sala Regional Xalapa la pretensión de la parte inconforme no es denunciar una posible omisión legislativa, ya que parte de una premisa inexacta de que el OPLEV y Tribunal local tienen la obligación o el deber de introducir los límites de sobre y subrepresentación para el régimen municipal ante la falta de su regulación. No obstante, todo ello gira en torna a la validez o invalidez de la actuación por dichos órganos, donde sustentaron su determinación con base en el criterio de la Suprema Corte que invocan los propios promoventes[19], las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, lo cual no ha acontecido en Veracruz.
134. En ese sentido, es ineficaz su argumento, pues aun cuando sostengan una presunta omisión, lo cierto es que con dicha manifestación su intención final es controvertir el acuerdo impugnado y lograr que se le asigne una regiduría, no así que el legislador realice una adecuación a la normativa local, por lo cual se considera que no se actualiza lo establecido en la jurisprudencia citada.
135. Por otra parte, en el juicio SX-JDC-1658/2021 el actor también controvierte la determinación del Tribunal responsable porque que declaró improcedente su pretensión de ser designado como regidor del ayuntamiento de Xico, Veracruz, por actualizarse la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada.
136. De la demanda federal se advierte que la pretensión última del promovente es revocar dicha determinación y se le designe como regidor del referido ayuntamiento, pues argumenta que éste se encuentra sobrerrepresentado por el partido político MORENA.
137. Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que su pretensión última es inalcanzable, ya que —como se precisó en párrafos anteriores— la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que la figura de sobrerrepresentación no se encuentra prevista en la legislación local, por lo que el OPLEV no se encontraba obligado a aplicar los límites de sobre y subrepresentación aducidos por el promovente.
b) Paridad y ajuste de género
Postura de la Sala Regional
138. Esencialmente la parte actora de los juicios SX-JDC-1601/2021, SX-JDC-1603/2021, SX-JDC-1604/2021, SX-JDC-1612/2021, SX-JDC-1615/2021, SX-JDC-1621/2021, SX-JDC-1622/2021, SX-JDC-1628/2021, SX-JDC-1632/2021, SX-JDC-1633/2021, SX-JDC-1634/2021, SX-JDC-1653/2021, SX-JDC-1656/2021, y SX-JDC-1657/2021 se duele respecto a que se vulneró el principio de paridad porque: a) el ajuste de género fue desproporcionado; b) la asignación de regidurías de representación proporcional soslayó la regla de alternancia; y c) no se tuteló la integración paritaria del órgano edilicio para que estuviese mayormente integrado por mujeres cuando fuese impar.
139. En consideración de esta Sala Regional no le asiste la razón a la parte actora, por lo siguiente.
140. Como se afirma en la resolución impugnada, la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del OPLEV cumplió con el principio de paridad de género, toda vez que, el ajuste de género se aplicó de forma correcta para sustituir las regidurías del género subrepresentado para que los ayuntamientos se conformaran de forma paritaria en la medida de la posible, esto es, considerando que en una integración impar un género superará al otro.
141. Esto se considera es así, sobre las siguientes premisas:
a) La integración del órgano edilicio con un número impar de integrantes no obliga a que el género mayor representado sea para mujeres, dado que tal regla no está prevista en el marco normativo aplicable.
b) La regla de verificación de alternancia no es aplicable para la asignación de regidurías de representación proporcional al no contemplarse en la legislación atinente.
c) El ajuste de paridad en la asignación de regidurías a los partidos con mayor votación tiene como justificación válida que la paridad se cumpla desde un enfoque cualitativo.
142. En efecto, acorde con el marco normativo aplicable para la asignación de regidurías de regidurías en el caso de ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación.
143. Lo anterior, conforme lo estable el artículo 238, fracción II, del Código Electoral de Veracruz.
144. Ahora bien, como se precisó, el cumplimiento de la paridad tiene verificación en dos momentos, el primero es en la etapa de registro de planillas en el que se debe cumplir la paridad en la integración de la registrada respetando la alternancia entre los géneros; además cada fórmula deberá integrarse por una candidatura propietaria y suplente que corresponda al mismo género, sumado a que los partidos políticos deben garantizar que el 50% de sus planillas registradas en los ayuntamientos estén encabezadas por mujeres.
145. Por otro lado, en la etapa de asignación se revisará que la integración del órgano edilicio sea paritaria y en caso de no cumplirse esto, se realizará el ajuste de género a fin de sustituir aquellas regidurías que sean necesarias para que las mujeres estén representadas de forma paritaria.
Integración paritaria
146. En esa línea argumentativa, se debe señalar que el ejercicio constitucional efectuado para garantizar la paridad sustantiva de géneros en la postulación e integración final de los órganos de representación popular ha establecido como ejes rectores, los siguientes:
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción l, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las listas de representación proporcional.
Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
La exigibilidad de tal principio depende del momento en el que se presente el medio de impugnación.
Al momento de hacer la asignación de cargos, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los órganos colegiados de elección popular.
La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, cuando no se garantice la paridad de género en la integración del órgano.
La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
147. Empero, como bien lo razonó el Tribunal responsable el nuevo marco jurídico en materia de paridad no conlleva que este principio deje de armonizarse con otros, como son el democrático, el de autodeterminación y autoorganización de los partidos, por lo que los ajustes que se realizaran deben estar previstos.
148. De ahí que, contrario a lo que pretende la parte actora fue correcto que el Tribunal local determinara que la paridad en órganos colegiados impares se cumple cuando el órgano se encuentre integrado de la forma más cercana al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo posible.
149. En ese orden de ideas, si los ajustes se realizaron para que la cantidad de mujeres y hombres que conformaron el órgano fuera cercanamente paritaria, tal determinación armoniza el principio de paridad con el principio de mínima intervención y auto organización de los partidos políticos.
150. Aunado a que se observó que en aquellos ayuntamientos donde por su integración impar ejercerán el cargo en este periodo más hombres que mujeres se exhortó al OPLEV para que emita los lineamientos y medidas de carácter general que considere necesarias para que para el próximo periodo el género mayoritario sea femenino.
Ajuste de género e inaplicabilidad de alternancia
151. La Sala Superior ha sostenido que la alternancia aplicada en la asignación de regidurías de representación proporcional es una regla que garantiza el mayor beneficio y una participación cualitativa de las mujeres y no se limita a aspectos meramente cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres[20].
152. Aunado a que, como uno de los instrumentos dispuestos para garantizar la paridad de género, debe interpretarse y aplicarse atendiendo a la necesidad y pertinencia de la medida e incidencia respecto de otros principios relevantes, con la finalidad de que su aplicación no resulte en una afectación o limitación al grado de beneficio que se obtiene para la paridad de género si la regla de alternancia no se aplica.[21]
153. Interpretación que es armónica con el principio de paridad flexible que atiende a que este principio sea interpretado de forma cualitativa, por lo que no constituye un techo o límite, sino un piso o un mínimo que posibilita la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible.
154. Criterio que se sostuvo en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.[22]
155. Sin embargo, en el caso, dicha regla resulta inaplicable dado que conforme se precisó el ajuste de género previsto en la normativa que resulta aplicable atiende a asignar la primera fórmula del género subrepresentado de las listas de los partidos políticos y candidaturas independientes con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en los ayuntamientos.
156. Razonamiento que sostuvo el Tribunal local y que se comparte por esta Sala Regional, ya que de haber realizado la asignación como lo pretende la parte actora, es decir, asignando las regidurías de manera alternada, se estaría incorporando un elemento adicional a la concepción de la política paritaria que ha sostenido la Sala Superior,[23] que no se encuentra previsto ni por la legislación ni por los diversos criterios sustentados por este Tribunal Electoral.
157. Lo anterior, ya que se trata de un elemento adicional que alteraría desproporcionadamente las reglas de postulación e integración de las listas de los partidos políticos, lo cual afecta el principio de autodeterminación de estos institutos políticos. Adicionalmente, vulnera los derechos político-electorales de las personas que han sido asignadas, así como el principio de certeza y seguridad jurídica.
158. En el entendido que la alternancia de género es un medio para lograr potenciar la participación política de las mujeres y, en última instancia, para cumplir con los objetivos de la política paritaria.
159. Es decir, se trata de un mecanismo más que contribuye a asegurar la presencia de mujeres en la postulación de los partidos políticos y que, sobre todo, busca garantizar que las mujeres sean postuladas en los lugares más altos de las listas, a fin de asegurar que accedan a los cargos.
160. Así, como lo refirió la responsable la alternancia de género no es, en un sentido estricto, un principio en sí mismo, sino que es un método para lograr una integración paritaria. De esta forma, resulta irrelevante si en la designación de un ayuntamiento se observa o no la regla de alternancia, porque lo que importa es que, con independencia de cómo sea el orden de asignación en cuanto a los géneros, el ayuntamiento quede conformado paritariamente.
161. Así, al no ser un principio en sí mismo, no es necesario observar la alternancia al momento de llevar a cabo las asignaciones de las regidurías.
162. Por tales razones no le asiste la razón a la parte actora.
B. Agravios específicos
c) Asignación de regiduría por calidad de “No Binario”
163. El actor del juicio SX-JDC-1663/2021 argumenta que el Tribunal local no atendió su agravio relativo a que se le tenía que asignar una regiduría, dado que se identifica como persona no binaria y su municipio no cuenta con una representación de esta identidad de género.
164. Sin embargo, contrario a lo señalado por el enjuiciante, la autoridad responsable sí analizó dicho planteamiento ya que, desde la síntesis de agravios, refirió que el actor señalaba que en la asignación de los regidores no se había aplicado a su favor la progresividad de derechos, pues se considera de un género no binario, por lo que tenía derecho a que se le asignara la regiduría segunda.
165. Fijando dicho planteamiento, el Tribunal responsable lo consideró como infundado, ya que el actor partía de la premisa errónea de que, por el solo hecho de auto adscribirse como persona de un género no binario, se debía en automático favorecer su condición de integrante de la comunidad de la diversidad sexual, y que en tal condición tenía mejor derecho a que se le asignara una regiduría.
166. Así, la autoridad responsable razonó que, desde una perspectiva de acciones afirmativas, no implicaba necesariamente que los órganos jurisdiccionales debían acceder a todas las pretensiones de las personas que se adscriban con tal calidad, a partir de ese solo hecho.
167. Ya que ante esos supuestos es imprescindible revisar las particularidades de cada caso en específico, con la finalidad de constatar que el ejercicio del derecho que se reclama, en este caso, a ser asignado como regidor por pertenecer a cierto grupo de la diversidad sexual, se haya realizado en condiciones de igualdad sustancial y no discriminatoria respecto de todos los demás candidatos aspirantes al mismo cargo de elección popular y con un mismo derecho dentro del procedimiento de asignación.
168. Así, consideró que, al realizar el cómputo de la elección de ediles de los ayuntamientos y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el OPLEV, básicamente, se encuentra constreñido a realizar el cómputo de la elección; aplicar la fórmula de representación proporcional; y verificar la integración paritaria del ayuntamiento y, en su caso, realizar los ajustes necesarios.
169. Por tanto, no existía la obligación específica por parte de la autoridad administrativa electoral, de implementar acciones afirmativas que trasciendan al registro de las candidaturas de regidores por el principio de representación proporcional en la etapa de asignación.
170. Pues acorde a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[24] se ha determinado que es en la etapa de preparación de la elección cuando se pueden implementar acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público, esto es, para que se implementen en la etapa de asignación deben estar previstas desde la postulación de las candidaturas.
171. Bajo dichos parámetros, en el caso en particular, no existía ninguna obligación legal del OPLEV, para modificar el orden de prelación o ajustar la asignación de las regidurías en los términos pretendidos por el actor; a excepción del ajuste que en su caso resultara necesario exclusivamente para el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la integración paritaria de los ediles del ayuntamiento.
172. En el entendido que lo contrario supondría inobservar los principios constitucionales que imperan en materia de participación política de las personas, así como el derecho de autoorganización de los partidos políticos en cuanto a la selección y postulación de sus candidatos en las listas de representación proporcional.
173. Además, el propio Tribunal local señaló que desde el veintiuno de marzo, el OPLEV, emitió el acuerdo OPLEV/CG113/2021 por el que aprobó los Lineamientos para la Implementación de Acciones Afirmativas en cargos de Elección Popular en favor de las Personas de la Diversidad Sexual, Afromexicanas, así como las Personas con Discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, los cuales, el actor aceptó y se sujetó a su cumplimiento desde el momento en que fue su voluntad participar como candidato de un partido político a un cargo de elección popular dentro del presente proceso electoral local; sin que existiera constancia de que se hubiera inconformado sobre tales reglas de participación con la calidad que ostenta de perteneciente a la diversidad sexual.
174. En ese sentido, la autoridad responsable refirió que el artículo 10.1 de los referidos lineamientos establecieron que para efectos estrictamente del registro de ese tipo de candidaturas, se debía presentar un escrito en el formato respectivo que emitiera el OPLEV, en el cual la persona candidata manifestara que se auto adscribía como parte de la comunidad de las personas de la diversidad sexual.
175. Sin embargo, de las constancias del expediente de registro del actor en su calidad candidato no constaba —ni el promovente lo acreditaba— el escrito de manifestación donde se hubiera declarado su autopercepción y pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual.
176. Incluso, dentro del referido expediente de registro, el Tribunal local advirtió el escrito de declaración de aceptación de la candidatura al cargo de regidor primero propietario por el principio de representación proporcional por el partido MORENA, firmado por el actor con fecha quince de abril, dirigido al Consejo General del OPLEV, donde en ningún momento se auto adscribió o reconoció como no binario. Misma situación sucedió con su formato del Sistema Nacional de Registro del INE y su solicitud de registro de la candidatura donde se registró bajó el género de hombre.
177. Así, el Tribunal responsable refirió que era inconcuso que el OPLEV, en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento pretendido por el actor, no se encontraba obligado aplicar alguna progresividad de derechos a su favor, por el simple hecho de que, hasta esa etapa del proceso electoral se pretendió auto adscribir como persona de un género no binario o integrante de la diversidad sexual.
178. Es por todo lo anterior, que el agravio planteado por actor es infundado porque, como ya se advirtió de las consideraciones previamente plasmadas, el Tribunal local, sí atendió lo relativo a su supuesto derecho a una regiduría por identificarse como persona no binaria.
d) Implementación de acciones afirmativas para jóvenes
179. En lo que atañe al planteamiento de la parte actora en el SX-JDC-1638/2021 relativo a que el Tribunal local realizó un indebido estudio respecto a que ostentaba un mejor derecho para que se le asignara en la regiduría tercera del ayuntamiento de Nautla porque es una mujer joven, y en la actual integración las mujeres y los jóvenes están subrepresentados; sin que el acuerdo de asignación y la sentencia impugnada desplieguen alguna acción afirmativa en su favor.
180. Esta Sala Regional advierte que no le asiste la razón, dado que tal planteamiento de agravio se sostiene en una premisa errónea respecto de ostentar un mejor derecho en la etapa de asignación a partir de que se implemente una acción afirmativa que beneficie a la parte actora en lo individual, lo que no tiene asidero jurídico porque implicaría agregar una regla novedosa al proceso electoral en perjuicio de la seguridad jurídica y la certeza que deben seguir los actos electorales.
181. Lo que se justifica porque el principio de certeza en materia electoral establece que los sujetos de derecho que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir, ya sean autoridades o gobernados. Según lo previsto en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal.
182. Aunado a que acorde a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se ha determinado que es en la etapa de preparación de la elección cuando se pueden implementar acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
183. De ahí que si de acuerdo con los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de personas indígenas y jóvenes, aplicables para el Proceso Electoral Local 2021 en el Estado de Veracruz, se establecieron las condiciones y alcances de la cuota en cuestión y se previó que se garantizaría en la postulación de las candidaturas; son dichas acciones las que debían aplicarse.
184. Por lo que si conforme al criterio mencionado es en la etapa de preparación de la elección cuando se pueden implementar acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público; si la actora advertía que su municipio no se encontraba dentro de aquellos municipios que implementarían la cuota joven debió impugnar dicha determinación.
185. Pues conforme tales reglas, emitidas previamente a la jornada electoral, los partidos políticos, las candidaturas, las autoridades electorales y la ciudadanía participaron en la elección del órgano edilicio.
186. En ese sentido, es evidente que en momento ulterior a la jornada electoral no es posible alterar el régimen para la asignación de representación proporcional, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica, y sus vertientes de certeza, publicidad e irretroactividad, que exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior —como la jornada electoral para el caso de la asignación de cargos de representación proporcional—.
187. Por ello, implementar una acción afirmativa adicional o darle un alcance distinto en este momento del proceso electoral, sería vulnerar el principio de certeza y las reglas con las cuales todos los actores políticos intervinieron en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Veracruz.
188. Máxime que como se ha razonado ampliamente al analizar la temática de paridad de género, la subrepresentación de las mujeres en un órgano colegiado impar, como sucede en el caso concreto, no es contraria al principio de paridad dado que la tutela de una integración paritaria en la medida de lo posible se cumple, porque en ese tipo de órganos un género siempre será rebasado por otro.
189. Aunado a que el propio Tribunal responsable exhortó al OPLEV para que emitiera lineamientos para que en el próximo proceso se genere una alternancia del género mayoritario en la integración del órgano.
De ahí que, al margen de lo señalado por el Tribunal local, conforme lo expuesto la parte actora no podría alcanzar su pretensión, al no asistirle la razón en sus planteamientos sobre ostentar un mejor derecho para que se le asigne una regiduría.
e) Indebida sustitución de la candidatura
190. La actora del juicio SX-JDC-1615/2021 sostiene que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo ya que no analizó de fondo su planteamiento respecto a que, de manera indebida, se le sustituyó de la regiduría primera, dado que ella en ningún momento renunció a ésta ni el partido que la postuló realizó modificación alguna.
191. Lo anterior, porque de manera genérica el órgano jurisdiccional local refirió que los acuerdos en donde se habían aprobaron las candidaturas ya eran cosa juzgada, lo que implicó dejarla en estado de indefensión.
192. El agravio bajo análisis deviene infundado, porque contrario a lo señalado por la promovente, el Tribunal Electoral local sí analizó de manera exhaustiva su agravio relacionado con la indebida sustitución de la regiduría.
193. Ello, porque de la lectura de la sentencia se advierte que, en esencia, se señaló que la sustitución de la candidatura de la actora atendió a que, en el Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, MORENA no cumplía con el principio constitucional de paridad en todas sus vertientes, es decir, respecto a la homogeneidad, alternancia, paridad vertical y horizontal, por lo que, atendiendo a su autodeterminación el partido político en cita invirtió las postulaciones, dejando a la actora en la segunda regiduría.
194. Cabe señalar que el Tribunal responsable identifica los acuerdos mediante los cuales se aprobaron las candidaturas y las fechas en que éstos fueron aprobados y publicados en la Gaceta Oficial del Estado.
195. De lo citado, se advierte que el Tribunal Electoral local sí señaló las razones por las que no le asistía la razón a la parte actora respecto a su indebida sustitución las cuales no se controvierte de manera frontal, sino que su agravio lo hace depender de la supuesta falta de exhaustividad, de ahí que, se considere que la parte actora incumplió con la carga procesal de fijar una posición argumentativa clara frente a la postura asumida en la sentencia que se impugna.
196. Asimismo, se estima que no le asiste la razón a la actora respecto al hecho de que el haber señalado el Tribunal Electoral local que los acuerdos mediante los cuales se aprobaron las candidaturas ya eran cosa juzgada implica que se le dejara en estado de indefensión.
197. Lo anterior, porque la actora, tal y como lo refiere el Tribunal responsable, estuvo en posibilidad de controvertir el Acuerdo en el que se aprobó, entre otros, el cambio en las posiciones de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Cuitláhuac. Por lo que, al no haberlo hecho, perdió su derecho a inconformarse dentro del plazo previsto por la norma.
198. Máxime considerando que la controversia planteada se encuentra inmersa en el periodo de aprobación de candidaturas para contender dentro del proceso electoral en el Estado de Veracruz, por lo que se debe tomar en consideración que en materia electoral las distintas etapas del proceso se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal que todo lo actuado en ellas queda firme.
199. Lo anterior, tomando como base lo previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
200. De igual forma, el numeral 116, fracción IV, inciso b), dispone que, en el ejercicio de la función electoral, los principios rectores deben ser los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. El inciso m), de la misma fracción, establece que se deben fijar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
201. En efecto, la Constitución federal establece que la certeza es un principio de la función electoral y, por otro lado, reconoce la definitividad de los procesos electorales.
202. Al respecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolos de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales; siendo que también se materializa en los actos que se ejecuten en el proceso electoral, con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.
203. Por su parte, el principio de definitividad significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.
204. Así, con base en el principio de definitividad, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal que todo lo actuado en ellas queda firme.
205. Aunado a lo anterior, para que las elecciones puedan considerarse válidas y auténticas deben apegarse al orden jurídico y estar revestidas de certeza, por ello la Constitución Federal contempla un sistema de medios de impugnación, el cual tiene entre sus objetivos garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
206. Por tanto, tomando en cuenta que los procesos comiciales se integran por etapas sucesivas que se van clausurando, por regla general los asuntos sometidos a escrutinio jurisdiccional deben quedar resueltos antes de que concluya la etapa correspondiente para evitar la irreparabilidad de posibles violaciones.
207. En ese sentido, al haberse llevado a cabo la jornada electoral y estar analizando la aprobación de la asignación de las regidurías de representación proporcional es, por demás evidente, que ya concluyó la etapa de registro de candidaturas, por lo que lo determinado en ésta ya adquirió firmeza.
208. De ahí que, se considere correcta la determinación adoptada por el Tribunal responsable, de calificar como infundado el agravio hecho valer ante dicha instancia jurisdiccional y ello no implicó dejar a la actora en estado de indefensión.
f) Límites a la facultad reglamentaria y afectación al principio de certeza
209. En las demandas de los juicios ciudadanos SX-JDC-1607/2021, SX-JDC-1608/2021, SX-JDC-1609/2021 y SX-JDC-1633/2021, quienes acuden como parte actora señalan que el Tribunal local no consideró que el OPLEV basó su determinación en el Reglamento para las Candidaturas a cargos de Elección Popular, para el Estado de Veracruz, excediendo de su facultad reglamentaria, dado que esa atribución es de la Legislatura local.
210. Asimismo, se expone que se afectó el principio de certeza, porque la determinación se basó, de manera específica, en el artículo 153 del citado reglamento, el cual fue reformado una vez iniciado el proceso electoral.
211. Los agravios se estiman infundados.
212. Lo anterior, porque al margen de lo que haya sustentado el Tribunal local respecto a estos planteamientos, el hecho de que la asignación se haya basado únicamente en el citado Reglamento no actualiza un exceso de facultades reglamentarias por parte del Consejo General del OPLEV, ya que dicho órgano cuenta con atribuciones para emitir reglamentos o lineamientos en torno al procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
213. Para arribar a la citada conclusión, es necesario puntualizar que la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitirlos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.
214. En el caso, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Veracruz así como 99 y 100 del Código Electoral de esa entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, encargada de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y las leyes generales de la materia.
215. Por su parte, los artículos 101 y 108 del Código Electoral de Veracruz, disponen que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta con un Consejo General, el cual, entre otras funciones, tiene las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como la de expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para su buen funcionamiento.
216. Lo anterior, se complementa con lo previsto en el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el cual se expidió el aludido Código Electoral, que establece que “El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este Código…”
217. Al respecto, en el referido Código, se prevén las reglas para la asignación de representación proporcional para las elecciones municipales, en particular en los artículos 236 a 240, lo cual tiene sustento constitucional en el artículo 115, base VIII.
218. En este orden, el legislador veracruzano dispuso la fórmula y reglas para la asignación de regidores de representación proporcional, lo cual no riñe con la circunstancia de que el Consejo General está facultado para reglamentarlas, mediante la definición de criterios y el establecimiento de procedimientos para su correcta aplicación,
219. Así, resulta evidente que, si la referida autoridad administrativa electoral tiene facultades para emitir reglamentos, las determinaciones sustentadas en ellas no se traducen en un exceso de atribuciones.
220. Ello, porque para actualizarse ese supuesto tendría que demostrarse la posible afectación a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, lo que en la especie no se hace evidente en ninguna de las demandas.
221. En conclusión, si normativamente el Consejo General del OPLEV está facultado para emitir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines, al ser una de sus funciones el llevar a cabo la asignación de regidores de representación proporcional, se colige que está facultado para definir criterios y establecer procedimientos para el correcto ejercicio de esa función, siempre dentro del margen constitucional y legalmente establecido.
222. Respecto a que la asignación se sustentó de manera particular en el numeral 153 del reglamento, el cual fue modificado una vez iniciado el proceso electoral, también se desestima lo planteado, porque el Tribunal local sostuvo que la constitucionalidad de esa disposición normativa fue verificada en los resuelto por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JRC-16/2021, sin que se encuentren controvertidas esas razones. De ahí lo infundado del agravio.
g) Modificaciones sustanciales posterior a los noventa días
223. En las demandas de los juicios ciudadanos SX-JDC-1618/2021, SX-JDC-1623/2021, SX-JDC-1637/2021, SX-JDC-1639/2021, SX-JDC-1644/2021, SX-JDC-1650/2021, SX-JDC-1651/2021 y SX-JDC-1652/2021 se expone que el Tribunal local vulneró el principio constitucional de certeza, pues dejó de atender que la asignación de regidurías e inobservó lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 241/2021, dado que se modificaron indebidamente las reglas previamente establecidas y aplicadas en el proceso anterior por el Consejo General del OPPLEV, en donde se determinó aplicar los principios de sobre y subrepresentación en la integración de los cabildos, aun sin estar previsto en la legislación.
224. Lo anterior, a juicio de quienes impugnan, implicó modificaciones sustanciales para la integración de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual se tradujo en una afectación al artículo 105 constitucional, pues la disposición normativa es categórica al establecer que no pueden realizarse reformas dentro de los noventa días previos al inicio de un proceso electoral.
225. Por otra parte, en algunas de las demandas se plantea la afectación al mismo artículo constitucional, pues consideran que debió aplicarse la disposición que se encontraba vigente al quince de septiembre de la pasada anualidad, y así el ajuste de género hubiera recaído al partido político menos votado de los que accedieron a una regiduría y no al mayor porcentaje de votación como se realizó por el OPLEV.
226. Los agravios se estiman infundados.
227. Ello, porque con independencia de la decisión a la que arribó el Tribunal responsable en estos planteamientos, lo cierto es que no configura el supuesto de modificaciones sustanciales que se plantea.
228. Al respecto, conviene traer a colación que el artículo 105, fracción II, de la Constitución General establece, en lo que aquí interesa, que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que comience el proceso electoral en que habrán de aplicarse y que, durante el desarrollo de este, no puede haber modificaciones legales fundamentales, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia.
230. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en la jurisprudencia de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN -MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES-, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, que la intención del Poder Permanente Reformador de la Constitución al establecer tal prohibición, fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza.
231. Igualmente, en la jurisprudencia de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVA EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la norma constitucional aceptaba las siguientes excepciones:
Las modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque este ya hubiera comenzado.
La modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.
232. En ese sentido, no basta con afirmar que la emisión de una norma emitida dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral contraviene lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, sino que la modificación resulta sustantiva al alterar las situaciones o normas creadas con anterioridad a su vigencia.
233. En el caso, en el primer supuesto que se plantea no se está en estricto sentido frente a una modificación o emisión de una norma, pues quienes acuden como parte actora únicamente sostienen la supuesta modificación a las reglas, pero a partir del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación.
234. Es decir, el escenario planteado se hace depender en la aplicación de un criterio emitido por el Máximo Tribunal, lo cual dista diametralmente de una modificación a las reglas a partir de la modificación de una norma o reglamento.
235. Tan es así, que en los propios planteamientos se parte de una regla aplicada en el proceso electoral anterior vinculada con la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación.
236. Dicho de otra manera, quienes impugnan pretenden actualizar que existieron modificaciones sustanciales que afectaron la certeza, pero sobre la base del criterio que supuestamente debe imperar y su utilización en un proceso electoral, sin que tenga asidero jurídico esa forma de argumentar.
237. Por otra parte, tampoco asiste razón respecto la modificación de la regla de ajuste de género implicó una modificación sustancial.
238. En primer término, porque la regla cuya aplicación se cuestiona fue validada por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JRC-16/2021, pues en dicho asunto fueron cuestionados, en específico, los artículos 151, párrafo 3 y 153 párrafo 2, del Reglamento para las Candidaturas a cargos de Elección Popular, para el Estado de Veracruz, relativos a las reglas de ajuste de paridad en caso de subrepresentación de género, lo cual tiene incidencia en el resultado de la elección.
239. Al respecto, en esa ejecutoria se consideró ajustado a derecho que, en caso de subrepresentación de género, el ajuste se realizara en los partidos con mayor porcentaje de votación.
240. En ese sentido, si la regla implementada ya fue analizada en esta Sala Regional, no puede ser sujeta a un nuevo tamiz a partir de que se alegue que su imposición se tradujo en una modificación sustancial.
241. De ahí que se desestimen los planteamientos.
Partido de nueva creación.
242. Quienes promueven los juicios SX-JDC-1653/2021, SX-JDC-1655/2021 y SX-JDC-1662/2021, sostienen que el Tribunal responsable de manera indebida confirmó el acuerdo OPLEV/CG371/2021, relativo a la asignación de regidurías.
h) Para la asignación de regidurías se debe seguir el orden prelación de sus listas.
243. Por lo que se refiere al juicio SX-JDC-1662/2021, los agravios devienen inoperantes toda vez que el Tribunal responsable confirmó el acuerdo de asignación de regidurías con sustento en la consideración de que en el Estado de Veracruz, la Constitución Política, el Código Electoral y el Reglamento para las Candidaturas a Cargos de Elección Popular, todas ellas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no prevén la regla de la sobre y subrepresentación para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos, el OPLEV no se encontraba obligado a aplicarlas en la asignación supletoria realizada en el acuerdo impugnado.
244. Razones que no son combatidas frontalmente por los inconformes, pues como se expuso, éstos señalan que la resolución impugnada es contraria a derecho porque confirmó un acuerdo que debió sujetarse al procedimiento de asignación de regidurías que se aplicó en el proceso electoral inmediato anterior, así como que en la referida asignación se debió observar la prelación de las listas registradas por el partido político Redes Sociales Progresistas el cual cumplió con el principio de paridad al momento de llevarse a cabo el registro de candidaturas, y que trataba de un partido de nueva creación por lo que no le resultaba aplicable la regla relativa a los bloques de competitividad.
245. Como se advierte, tales planteamientos no combaten las razones que el Tribunal responsable dio para confirmar el acuerdo impugnado, por tanto, los mismos devienen inoperantes debido a que se trata de argumentos que resultan ineficaces para evidenciar el presunto actuar ilegal del referido órgano jurisdiccional local.
246. Por lo que respecta a los diversos juicios SX-JDC-1653/2021 y SX-JDC-1655/2021, los motivos de inconformidad se estiman infundados, pues contrario lo aseverado por los enjuiciantes, la resolución emitida por el Tribunal responsable se estima ajustada a derecho.
247. Lo anterior, debido a que es inexacto que de manera incorrecta el aludido órgano jurisdiccional local hubiera pasado por alto que en la asignación de regidurías indebidamente se aplicó un acuerdo para la integración paritaria de los Ayuntamientos, pues a su juicio de los inconformes, la asignación de regidurías debió sujetarse al procedimiento que se aplicó en el proceso electoral inmediato anterior.
248. Lo infundado de tal planteamiento estriba en que, como lo refirió el Tribunal responsable, es inexacto que se hubiera aplicado un reglamento que carecía de vigencia por razón de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de invalidar diversas normas generales al resolver las acciones de inconstitucionalidad 148/2020, 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020.
249. Contrario a ello, para la asignación de las regidurías se aplicó un reglamento cuya validez y legalidad fue incluso materia de análisis por parte de esta Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JRC-16/2021, en que determinó confirmar la resolución emitida por el propio Tribunal local en el diverso expediente TEV-RAP-3/2021, mediante la cual confirmó el acuerdo OPLEV/CG052/2021 por el que aprobó la modificación al Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular para el Estado de Veracruz, en lo relativo a los artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 2, al considerar que trasladar el ajuste necesario en caso de subrepresentación de género a los partidos con mayor porcentaje de votación, se encontraba justificado adecuadamente.
250. En esa tesitura, es incorrecto lo alegado en el sentido de que la asignación de regidurías debía haberse efectuado con base en las normas aplicadas en el proceso electoral inmediato anterior, de ahí lo infundado del agravio.
251. Por lo que respecta al planteamiento relativo a que en la asignación de regidurías se pasó por alto que el mencionado partido político cumplió con el principio de paridad al momento de llevarse a cabo el registro de candidaturas, así que como al tratarse de un partido de nueva creación no le resulta aplicable la regla relativa a los bloques de competitividad para el cumplimiento del referido principio, igualmente se estiman infundados.
252. Lo anterior, es así en razón de que resulta inexacto que en el caso se haya considerado que el partido Redes Sociales Progresistas no hubiera cumplido con el principio de paridad de género y que por tal motivo se haya realizado algún ajuste a su lista de candidatos.
253. En efecto, en el caso el Tribunal responsable, sostuvo que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por lo que hacía al municipio de Emiliano Zapata, una vez hecha la asignación de regidurías, advirtió que el ente municipal se conformaría por seis hombres y una mujer, de una totalidad de siete ediles, por lo que, resultaba evidente a todas luces, que se encontraba subrepresentado el género femenino.
254. En ese sentido, señalo que el OPLEV, al resultar evidente que el género femenino se encontraba subrepresentado, conforme a lo previsto en el artículo 153, numeral 2 del Reglamento para las candidaturas y, atento a su obligación constitucional de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en los órganos de gobierno, al formar parte del Estado mexicano procedió a realizar los ajustes necesarios a fin de garantizar que el ente municipal se integrara de manera paritaria o lo más cercana a ella, al tener una integración impar (siete ediles).
255. En tal virtud, el Tribunal responsable estimó correcta la determinación del mencionado organismo electoral respecto a la modificación del género de la persona que ocuparía la Regiduría por parte del Partido Redes Sociales Progresistas, a fin de que, el ente municipal se conformara de forma paritaria, ello en razón de que conforme con el artículo 153, numeral 2 del referido Reglamento, correctamente modificó las listas de candidaturas a Regidurías que les correspondía, tanto al Partido Morena, así como al Partido Redes Sociales Progresistas; en atención a que fueron los partidos políticos que obtuvieron los mayores porcentajes de votación.
256. Como se advierte, la razón del ajuste efectuada por la autoridad administrativa electoral no obedeció a la observación de los bloques de competitividad, por tanto, carece de base jurídica lo alegado por los inconformes respecto de que tal criterio no resulta aplicable a los partidos de nueva creación, pues, se reitera, en el caso el ajuste no obedeció a la observación de dicho parámetro para el cumplimiento del principio de paridad.
257. En efecto, el Tribunal responsable consideró que el hecho de que el referido instituto político sea de reciente creación, no implicaba que se encuentre exento de modificarle sus listas de candidaturas a efecto de realizar los ajustes necesarios con el objeto de garantizar el principio de paridad de género, pues la citada disposición normativa del Reglamento para las candidaturas, señala expresamente que al concluir la asignación de regidurías, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y, en su caso, el OPLEV asignará la primera fórmula del género subrepresentado de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en los ayuntamientos.
258. Por ende, si el ajuste a la lista del partido Redes Sociales Progresistas tuvo como finalidad evitar la subrepresentación del género femenino, sin que ello estuviera sustentado en la alegada observancia de la postulación conforme con los bloques de competitividad, lo alegado por los inconformes resulta infundado, pues con independencia de que al registrar sus listas de candidaturas hubiera observado la paridad de género en la postulación de las mismas, ello no le excluye de la posibilidad de que si al final de la asignación para la integración del Ayuntamiento uno de los géneros se encuentra subrepresentado, en términos de la citada disposición reglamentaria, su lista pueda ser modificada para lograr el equilibrio de los géneros en dicha integración.
259. Por ende, resulta infundado del agravio hecho valer, pues la circunstancia de tratarse de un partido de nueva creación, como lo consideró la responsable, únicamente tiene como efecto que no le resulte aplicable el criterio de los bloques de competitividad para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas, no así, como lo pretenden los inconformes, que en ningún momento pueda ser modificada su lista de candidaturas y que con base en ella, se deba observar de manera irrestricta e invariable el orden de prelación para efectuar la asignación de las regidurías que en su caso le correspondan
Conclusión
260. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio, lo procedente es que esta Sala Regional proceda a confirmar las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso a), y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
262. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los respectivos juicios, se agreguen a los expedientes para su legal y debida constancia.
263. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes citado en el proemio de la presente sentencia, al diverso SX-JDC-1596/2021, por ser éste el primero en recibirse; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto a Oscar Andrés Montera Lagunes, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, cada una de las sentencias impugnadas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, 84, apartado 2 y 93, apartado 2, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “parte actora”.
[2] En adelante “Instituto local” o por sus siglas podrá citarse como “OPLEV”.
[3] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[4] Véase Jurisprudencia 2/2004 de rubro: "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES". Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[5] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, p. 66.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.
[11] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SX-JRC-381/2021 y SX-JRC-209/2018 del índice de esta Sala Regional.
[12] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Conforme lo establecido en el artículo 16 del Código Electoral local.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[15] Como se sostuvo en el SX-JDC-863/2018 Y SU ACUMULADO SX-JDC-864/2018.
[16] Criterio sostenido en el SUP-REC-2038/2021 y acumulados.
[17] Como se sostuvo en el SX-JRC-16/2021.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24; así como en la página del Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[19]Jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.) de rubro y texto: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.
[20] Criterio sostenido en el SUP-REC-1765/2021.
[21] Criterio sostenido en el SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2018&tpoBusqueda=S&sWord=11/2018
[23] Criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-2065-2021 y acumulados y SUP-REC-2038/2021 y acumulados.
[24] Ver SUP-REC-1413/2021.