SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-6709/2022 y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MARCELA AVENDAÑO GALLEGOS Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por Marcela Avendaño Gallegos[1] y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2], en contra de la sentencia de dieciocho de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en un juicio ciudadano local y su acumulado.
En la sentencia impugnada se decidió confirmar la resolución de cinco de abril de la presente anualidad, emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[4], dentro de un procedimiento especial sancionador, mediante la cual, entre otras cuestiones, se declaró administrativamente responsable a la actora sancionada, por la conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
II. Análisis de la controversia
SEXTO. Protección de datos personales
Por otra parte, se considera que respecto al periodista denunciado, no se actualiza la infracción denunciada ya que no existen elementos de prueba que generen certeza para destruir la presunción de licitud con que cuenta la labor periodística.
De lo narrado por las actoras en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El veintiocho de enero[5], la quejosa, por su propio derecho, presentó ante el Consejo General del IEPC escrito de queja por supuestos hechos constitutivos de violencia política en razón de género, cometidos por el periodista ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y la denunciada; con motivo de una entrevista transmitida en la página de Facebook, a través del usuario “Estar Tv”.
2. Resolución del procedimiento especial sancionador. El cinco de abril, el Consejo General del Instituto local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador[6], en la cual tuvo por acreditada la infracción denunciada solo respecto a la actora denunciada.
3. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con la determinación anterior, el doce de abril, la actora sancionada y la denunciante, promovieron sendos medios de impugnación[7].
4. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo, el TEECH confirmó la resolución emitida por el Consejo General del IEPC.
5. Presentación. El veinticuatro de mayo, la sancionada y la denunciante promovieron, ante el Tribunal responsable, los presentes juicios ciudadanos federales.
6. Recepción. El treinta de mayo, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los presentes juicios.
7. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JDC-6709/2022 y SX-JDC-6710/2022 y turnarlos a su ponencia.
8. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los escritos de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de dos juicios ciudadanos federales promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEECH, relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de un periodista y una integrante de un Ayuntamiento, por la comisión de actos que pueden constituir violencia política en razón de género, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
11. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JDC-6710/2022 al SX-JDC-6709/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
12. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
13. Se reconoce la referida calidad a la compareciente DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), dentro del expediente SX-JDC-6709/2022, con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, y de conformidad con lo siguiente:
14. Calidad. La compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la actora, en virtud de que, como tercera interesada en el juicio ciudadano referido le resulta insuficiente la sanción impuesta a la denunciada y la no acreditación de la infracción denunciada a cargo del periodista denunciado, mientras que la actora sancionada pretende que se declare la inexistencia de la infracción.
15. Legitimación. La compareciente acude por su propio derecho y en su calidad de denunciante, aunado a que fue parte actora y tercera interesada en los juicios ciudadanos locales.
16. Oportunidad. La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las doce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de mayo, a la misma hora del siguiente veintisiete, mientras que el escrito de comparecencia[12] se presentó a las doce horas con cuarenta minutos del veintisiete de mayo, es decir, dentro del plazo legal de setenta y dos horas.
17. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
18. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
19. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora, por correo electrónico[13], el dieciocho de mayo, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veinticuatro de mayo[14], mientras que las demandas se presentaron el último día del plazo.
20. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho, y porque son las mismas personas que promovieron las demandas que se resolvieron de manera acumulada en la instancia primigenia, cuya resolución consideran les causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.
21. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEECH y de conformidad al artículo 414 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son definitivas e inatacables, por lo que no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
22. La pretensión de la actora sancionada es revocar la sentencia impugnada y que se declare la inexistencia de los actos constitutivos de violencia política en razón de género que le fueron acreditados y, en consecuencia, se deje sin efecto su inscripción en el registro estatal de infractores y la respectiva comunicación al Instituto Nacional Electoral.
23. En tanto que, la pretensión de la actora denunciante es que se modifique la sentencia para efectos de que se tenga por acreditada la infracción denunciada a cargo del periodista ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y se imponga una sanción mayor a la actora sancionada.
24. La causa de pedir de las promoventes consiste, en esencia, en el caso de la sancionada, en demostrar que las expresiones denunciadas no evocan estereotipos de género y, en el caso de la denunciante, que las expresiones del periodista denunciado no pueden enmarcarse bajo el ejercicio de la libertad de prensa y que la sanción impuesta a la denunciada fue insuficiente.
25. Así, la materia de la controversia se centra en definir, por un lado, si la determinación sobre la inexistencia de violencia política en razón de género emitida por el Tribunal responsable, respecto del periodista acusado, es conforme a derecho, a partir del análisis de las manifestaciones denunciadas a la luz del derecho a la libertad de expresión y sus límites constitucionales válidos.
26. Y por otro, si la determinación sobre acreditación de la infracción denunciada y la sanción impuesta a la denunciada son ajustadas a derecho y proporcionales al caso particular.
II. Análisis de la controversia
A. Decisión de esta Sala Regional
27. Los planteamientos de la parte actora son, por un lado inoperantes y, por otro, infundados, por lo que se considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
B. Justificación de la decisión
b.1. Marco normativo
La libertad de expresión frente a la violencia política en razón de género
28. El TEPJF ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
29. La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
30. Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
31. La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
32. Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática[15].
33. Sin embargo, como ya se dijo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género[16].
34. Asimismo, es importante precisar que, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[17].
35. Sin embargo, la labor periodistica tampoco es considerada como un derecho absoluto, por lo que deberá estar debidamente acreditada la presunción de licitud con la que cuenta, para poder limitar el ejercicio de ese derecho.
Manifestación de ideas, expresiones, opiniones o propaganda libre de estereotipos
36. En ese sentido, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
37. Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:
Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[18].
38. Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”[19].
39. De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
40. Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
41. Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.
42. Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
C. Procedimiento especial sancionador y sentencia impugnada
43. En este apartado se expondrán los hechos generadores de la cadena impugnativa de la controversia, así como los argumentos principales sostenidos en cada instancia previa.
Hechos denunciados
44. El veintiuno de enero, el periodista ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y la actora sancionada, desarrollaron una entrevista en vivo en la red social Facebook a través del usuario “Estar TV”, misma que fue difundida y quedó alojada en la plataforma de dicha red social.
45. En el desarrollo de la entrevista referida ambas personas vertieron diversas manifestaciones, expresiones, puntos de vista, opiniones y cuestionamientos con relación a la administración pública del municipio del que la denunciada y denunciante forman parte.
46. La actora quejosa denunció las expresiones y manifestaciones formuladas por las dos personas referidas en el desarrollo de la entrevista mencionada, al considerar que la atacaron y denigraron, generando un discurso de odio y estereotipos de género, incitando a la violencia, atentando contra su integridad, generando desestabilidad en la administración municipal y configurando violencia política en razón de género.
Resolución del Instituto local
47. El Consejo General del Instituto local, al resolver el procedimiento especial sancionador, determinó lo siguiente:
48. Respecto al periodista denunciado, consideró que no se acreditaba la violencia política en razón de género, pues al verificar si se actualizaban los cinco elementos de la conducta, concluyó que sólo se acreditaron los dos primeros.
49. El Instituto local sostuvo que no se acreditaban los elementos restantes toda vez que, las expresiones denunciadas se encontraban amparados por los artículos 6 y 7 la Constitución federal garantes de los derechos fundamentales de la libertad de pensamiento y de expresión, únicamente limitados si constituyen un ataque a la moral, vida privada, provoque algún delito, perturbe el orden o la paz pública.
50. Además, consideró que debía maximizarse y proteger el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público, lo cual, dijo, fue en ese contexto por lo que consideró que las opiniones del periodista acusado no fueron encaminadas con la intención de dañar la imagen de la quejosa o menospreciarla por su condición de mujer.
51. Concluyó que del estudio del acta circunstanciada no hay expresiones del denunciado emitidas de modo exclusivo al genero femenino o señalamiento estereotipado del que se deduzca impacto diferenciado alguno, se afecte desproporcionadamente o se emitan comentarios de género que denoten dominación, desigualdad o discriminación hacia la denunciante.
52. Respecto a la actora denunciada, el Instituto local tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, específicamente en la frase: “…por primera vez hay una oposición y pues tuvieron que ser mujeres y nos toca enfrentarnos con una misma mujer que lamentablemente por el hecho de ser mujer no entienda, no haya la sensibilidad hacia el pueblo, hacia la ciudadanía, hacia dejar beneficios sociales, obras en el municipio…”.
53. El Instituto local dictó diversas consecuencias jurídicas como sanción[20], a partir de lo siguiente:
Las expresiones fueron emitidas por una persona en su calidad de servidora pública.
El mensaje es violencia verbal y simbólica, al normalizar y reproducir estereotipos de género.
Desacredita a la mujer a quien va dirigida la expresión al considerar que “no entiende” por el hecho de ser mujer.
Contiene elementos de genero porque a) alude a que la mujer en el plano público es incapaz de desempeñar un buen papel; b) en las expresiones se deriva la idea que además de no entender por su condición de mujer, es insensible hacia la comunidad, y c) las declaraciones posicionan a la mujer como insuficiente y con reducción de capacidades para desempeñar un cargo público.
54. Además, consideró que el actuar de la denunciada no se encuentra justificado y en efecto realizó comentarios discriminatorios en contra de una mujer por el hecho de ser mujer y señalar que por el hecho de serlo no entiende.
55. Reconoció que las manifestaciones de la denunciada se emitieron con el ánimo de menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos político-electorales de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, de la denunciante, aprovechando la oportunidad de la entrevista y abrir el debate político, vertiendo tales comentarios discriminatorios y estereotipando a las mujeres que por el hecho de serlo no entienden.
Consideraciones del Tribunal responsable
56. Lo decidido en el procedimiento especial sancionador fue objeto de impugnación ante el Tribunal local, quien concluyó: a) tener por acreditada la violencia política en razón de género y declarar administrativamente responsable a la denunciada; b) que la sanción impuesta fue la adecuada, y c) no tener por acreditada la violencia política en razón de género por parte del periodista denunciado; bajo los argumentos siguientes:
Impugnación de la sancionada
57. El Tribunal local determinó que el Instituto fue exhaustivo al estudiar los planteamientos y medios de prueba para resolver la controversia en torno a la entrevista y sus contenidos que motivaron la queja, los alcances de lo ahí asentado y los personajes que intervinieron.
58. Constató que la denunciada sí incurrió en violencia política en razón de género cuando expresó: “…por primera vez hay una oposición y pues tuvieron que ser mujeres y nos toca enfrentarnos con una misma mujer que lamentablemente por el hecho de ser mujer no entienda, no haya la sensibilidad hacia el pueblo, hacia la ciudadanía, hacia dejar beneficios sociales, obras en el municipio…”.
59. Argumentó que si bien la entrevista denunciada se desarrolló en un contexto de ejercicio periodístico en el formato del entrevistador, lo cierto es que de las manifestaciones de la denunciada se advierte que hay inconformidad en contra del desempeño de quien encabeza el ayuntamiento, pero también que son manifestaciones estereotipadas y dan a entender que por el hecho de ser mujer no entienda y esa sea la causa por la que está realizando una mala administración, específicamente cuando dice: “…por el hecho de ser mujer no entienda…”.
60. Concluyó que con dicha conducta se causa afectación desproporcionada a las mujeres y con esterotipos de género, por lo que la responsable actuó conforme a Derecho al acreditar la violencia política en razón de género a la acusada.
Impugnación de la denunciante
61. El Tribunal local determinó que el IEPC resolvió conforme al planteamiento de la denuncia, analizando sus pretensiones en concatenación con los medios de prueba y con base en ello emitió su resolución.
62. Constató que en dicha resolución se observan los fundamentos constitucionales y legales al caso concreto y actuando conforme al Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
63. Respecto a la infracción imputada al periodista ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, se analizó la expresión siguiente: ¿Hay manera de que Marcela Avendaño pueda concertar con José Luis Damas Ortiz y la edil denunciante para que dejen de hacerle daño a Catazajá?
64. El Tribunal local determinó que de la frase analizada no se aprecian expresiones con estereotipos de género, aunado a que el Instituto local atendió los alcances de los artículos 6º y 7º constitucionales que garantizan el pleno derecho humano a la libre manifestación de las ideas y la libertad para expresarlas, artículos sobre los cuales el denunciado soportó su actuar y emitió sus declaraciones u opiniones.
65. Además, sostuvo que del estudio realizado por el Instituto, las manifestaciones del periodista denunciado las emitió con pleno derecho del ejercicio periodístico, amparado por la jurisprudencia 15/2018 de rubro: “PROTECCIÓN DEL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, y en la jurisprudencia 46/2016: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”, lo que se inscribe dentro del debate público como tema de interés general como lo son la transparencia, la rendición de cuentas, políticas anticorrupción.
66. Para cumplir con la obligación de juzgar con perspectiva de género respecto al caso concreto del periodista denunciado, el TEECH verificó que el Instituto la cumplió, lo que es así puesto que corrió el test de los cinco elementos para verificar si se está ante una circunstancia de VPRG, acreditándose que sólo se actualizaban dos de estos.
67. Finalmente, para conocer si la sanción impuesta a la denunciada fue correcta, el Tribunal analizó la manera en que el Instituto calificó la infracción e individualizó la sanción.
68. Para ello, comprobó que el IEPC consideró que la sancionada es una servidora pública, la temporalidad en que se realizó el acto, la repetición de la conducta y los parámetros subjetivos y objetivos para determinar la proporcionalidad, así como el grado de discrecionalidad empleado para determinar la sanción.
D. Valoración de esta Sala Regional
1. Análisis del juicio ciudadano SX-JDC-6709/2022
Planteamiento
69. La actora sancionada sostiene que el Tribunal responsable llevó a cabo un análisis descontextualizado de la frase “que lamentablemente por el hecho de ser mujer no entienda”, pues no se dirige a una mujer por ser mujer, no existió un ataque en contra de las mujeres o del género femenino, ni tuvo un impacto diferenciado ni desproporcionado hacia las mujeres que afecten el derecho de participación política, aunado a que se emitió en ejercicio de la libertad de expresión por lo que se trata de una simple opinión.
70. Sostiene que a lo que se refiere la frase es a una comparación de que las regidoras lamentan el hecho de que al ser mujer la denunciante no entienda que tienen que apoyarse al interior del ayuntamiento.
71. La actora aduce que las manifestaciones por las que fue sancionada no se tratan de estereotipos, ni pueden significar que la denunciante, por el hecho de ser mujer, no entienda y que sea esa la causa por la que está realizando una mala administración municipal, ni que su mala gestión sea por el hecho de ser mujer.
72. Finalmente, la actora argumenta que el Tribunal responsable nunca solicitó el video para poder verificar si la entrevista publicada en Facebook fue editada, es decir, no se verificó la veracidad de la misma, ya que sólo se limitó a tener por acreditada la conducta a partir de la inspección ocular realizada por la autoridad administrativa electoral.
Decisión
73. Los planteamientos son infundados, pues de la manifestación en análisis es posible advertir la existencia de estereotipos de género negativos que son discriminatorios y, por ende, constituyen violencia política en razón de género, por lo que el Tribunal responsable actuó conforme a derecho.
Valoración
74. Este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada es conforme a derecho, ya que la expresión analizada constituye violencia simbólica.
75. La violencia simbólica se puede representar por el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación[21].
76. Es aquella “amortiguada e invisible”[22] se da, precisamente a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.
77. Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.
78. En el caso, se considera que, contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal responsable sí llevó a cabo un análisis integral y contextual de la entrevista.
79. Ello es así, pues del análisis de su contenido, es posible advertir que la denunciada pretendió hacer una fuerte crítica de la gestión municipal de la denunciante.
80. Ello a partir de la exposición de una crítica severa, vehemente y rígida, respecto a la indebida administración de recursos, el manejo de la hacienda municipal, el destino indebido del dinero público, incluso, respecto a la posible existencia de un cacicazgo dentro del municipio.
81. Estas aseveraciones, mismas que se encuentran fuera de controversia, están amparadas bajo la libertad de expresión y libre circulación de la información, al tratarse del cuestionamiento o crítica de la gestión de una servidora pública, pues ello fomenta el debate público.
82. Sin embargo, esa crítica severa debe ser adminiculada con la expresión que fue analizada por el Tribunal local, la cual se transcribe a continuación: “…por primera vez hay una oposición y pues tuvieron que ser mujeres y nos toca enfrentarnos con una misma mujer que lamentablemente por el hecho de ser mujer no entienda, no haya la sensibilidad hacia el pueblo, hacia la ciudadanía, hacia dejar beneficios sociales, obras en el municipio…”.
83. Así, es evidente que la expresión transcrita, analizada de manera integral y contextual, reúne las características de la violencia simbólica, pues bajo un discurso de aparente exposición libre de ideas sobre un tema en específico, como lo es la administración pública municipal, se reproducen estereotipos y roles de género que resultan discriminatorios, desvalorizan e invisibilizan a las mujeres que se desempeñan en cargos públicos de elección popular.
84. Ello, porque la denunciada al expresar su opinión sobre los resultados de la actual administración pública del municipio al cual pertenece, asocia la errónea idea de que, por el sólo hecho de ser mujer, una mujer no entiende, lo cual puede asociarse a la falta de comprensión de los temas vinculados con el uso, administración y destino de los recursos públicos.
85. Por tanto, las declaraciones contienen estereotipos negativos al hacer notar supuestas limitaciones en la capacidad de las mujeres para entender y así también para participar, desempeñar un cargo y desenvolverse en un plano público como es el caso al interior de la administración pública municipal.
86. Asimismo, tampoco tiene razón la actora al señalar que lo expresado no se trató de una imputación a la mujer por el hecho de ser mujer, pues la literalidad de lo manifestado transmite de manera clara e indubitable la idea de que la persona a quien se dirige la crítica no entiende por el hecho de ser mujer.
87. Este órgano jurisdiccional advierte que lo manifestado por la actora sancionada se trata de la reproducción de un rol de género centrado en la idea de descalificar a la mujer que trabaja en el ámbito público, pues al hacerlo se deja latente la idea que no es apta para desempeñarlo por su falta de capacidad de entendimiento y por el hecho de ser mujer.
88. Aunado a que en su discurso también puede advertirse una percepción prejuiciosa y estereotipada al insinuar que además de no entender por ser mujer, se vincula esa condición con la de insensibilidad para con la gente, su comunidad, ya que en la continuidad de la frase se percibe esa intención, como se reproduce a continuación: “…lamentablemente por el hecho de ser mujer no entienda, no haya la sensibilidad hacia el pueblo, hacia la ciudadanía…”.
89. No solo se vierte en la expresión una visión estereotipada y discriminatoria respecto a la mujer desde la perspectiva que por el solo hecho de ser mujer no entienda, sino además pretende reducir y menoscabar su condición como persona del género femenino que en esa línea también es insensible ante su comunidad, su pueblo que la eligió como su gobernante.
90. En conclusión, para este órgano jurisdiccional es evidente que el discurso expresado por la denunciada, de su análisis contextual, reproduce roles y estereotipos de género, basados en comentarios prejuiciosos y discriminatorios, al pretender invisibilizar y desvalorizar a la mujer y recreando un imaginario colectivo negativo.
91. Finalmente, deviene en inoperante lo relativo a la omisión de allegarse de la entrevista completa para verificar la veracidad de su contenido, pues ello se trata de un planteamiento novedoso, pues no se hizo valer ante el Tribunal local.
92. Ello es así, pues en su demanda local la actora sancionada sustentó su impugnación en la omisión de llevar a cabo un análisis contextual e integral de la entrevista, así como en la falta de fundamentación de lo decidido por el Instituto local.
93. Así, al no haber planteado en esa instancia la omisión de allegarse de la entrevista original, es que esta Sala Regional no puede llevar a cabo un análisis sobre un aspecto que no formó parte de la litis.
2. Análisis del juicio ciudadano SX-JDC-6710/2022
Tema 1. Agravios que se consideran inoperantes
Planteamientos
94. El Tribunal responsable señaló de manera indebida que el Instituto local atendió todas las pretensiones planteadas en su escrito de denuncia; sin embargo, se limitó a concluir que no se configuraron las infracciones denunciadas sin derciorarse de que el Instituto haya realizado una debida valoración de los hechos.
95. También sostiene que omitió juzgar bajo una perspectiva de género al minimizar las expresiones denunciadas y al no tomar en cuenta la honra, reputación y dignidad de los servidores públicos.
96. Finalmente, la denunciante plantea como pretensión incrementar la sanción de la denunciada, al considerar que el Tribunal local no tomó en cuenta que contiene tres de las seis circunstancias a considerar, lo que hace grave la conducta; aunado a que las expresiones denunciadas se difundieron en un medio de comunicación lo que generó un impacto mayor en la sociedad.
Decisión
97. Son inoperantes los agravios, al tratarse de planteamientos genéricos, reiterativos y novedosos, por lo que no son aptos para combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
Justificación
98. La Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[23] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
99. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
100. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
101. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
102. Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
103. Por tanto, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior o sean novedosos, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.
104. Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento[24].
105. Máxime cuando la controversia se ventila a través de un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se revisa lo actuado por otra autoridad jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerada como una repetición o renovación de la primera instancia[25].
106. De igual forma, cuando se plantean agravios novedosos, esto es, cuando se exponen situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable y que, por ende, no fueron ni pudieron ser abordadas en la resolución impugnada, por lo que en esta instancia federal se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado[26].
107. La Sala Superior[27] ha otorgado esa calificativa a los agravios en la revisión de asuntos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores, cuando la parte actora no controvierte las razones que sustentan la determinación impugnada.
Valoración
Agravios genéricos
108. Esta Sala Regional considera que resulta un agravio genérico e impreciso el relativo a que el Tribunal responsable se limitó a concluir que no se configuraron las infracciones denunciadas sin cerciorarse de que el Instituto haya realizado una debida valoración de los hechos.
109. Lo anterior, porque la actora se limitó a mencionar que no se hizo una debida valoración de los hechos, sin embargo, no refiere de manera particular los hechos que se debieron analizar.
110. Máxime que el estudio realizado por el Tribunal local se centró en cuatro temáticas: la violación al principio de congruencia; la omisión de juzgar con perspectiva de género; la acreditación de los elementos de la conducta y la indebida individualización de la sanción.
111. Si bien el agravio de la actora lo relaciona con la respuesta que el Tribunal responsable dio al planteamiento de incongruencia, lo cierto es que de su escrito de demanda primigenia se advierte que su agravio también fue genérico, porque se limitó a exponer que el instituto local no ejecutó un correcto y cabal estudio de lo planteado en su escrito de denuncia.
112. De modo que, tanto en la instancia local como ante este órgano jurisdiccional, la actora omitió exponer de manera particular y pormenorizada, qué elementos, hechos, conductas o agravios se dejaron de tomar en cuenta.
Agravios reiterativos
113. Por cuanto hace al planteamiento relativo a que no se aplicó una perspectiva de género ni se tomó en cuenta la honra, reputación y dignidad de los servidores públicos, se considera que se trata de un agravio que es reiterativo.
114. Ello, porque del escrito de la demanda primigenia[28] (último párrafo de la foja veintiocho hasta el penúltimo párrafo de la foja treinta) se aprecia que la actora realizó una reproducción literal de los agravios vinculados a que se juzgó sin perspectiva de género y sin tomar en cuenta lo relativo a la honra, reputación y dignidad de las personas públicas.
115. Por tanto, si en la resolución impugnada la decisión se sustentó en que lo manifestado por el periodista denunciado se encontraba amparado bajo el derecho a la libertad de expresión, periodística y que se trataban de manifestaciones que fomentaban el debate público, es evidente que la actora no combatió de manera frontal esas consideraciones.
116. De ahí que, la reiteración de los agravios resulte ineficaz para realizar un estudio de legalidad de la resolución impugnada.
Agravios novedosos
117. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos relacionados con la imposición de la sanción a la denunciada son novedosos.
118. Lo anterior, porque en la demanda local[29] la denunciante argumentó que debía imponerse una sanción más alta por haber sido cometida por una funcionaria pública; porque no se trató de una simple violación a la normativa electoral y porque las expresiones empleadas fueron graves.
119. Y ahora, plantea la misma pretensión de incrementar la sanción, pero a partir de premisas distintas, pues sostiene que la denunciada contiene tres de las seis circunstancias a considerar para la gravedad y por el tipo de medio a través del cual se difundieron las expresiones denunciadas.
120. Por tanto, resulta evidente que la denunciante expone argumentos distintos a los que fueron planteados en la instancia primigenia, por lo que son novedosos. De ahí que esta Sala Regional esté impedida en emitir un pronunciamiento respecto de una cuestión que no fue analizada por el Tribunal responsable.
Tema 2. Agravios relacionados con la existencia de la infracción del periodista denunciado
Planteamiento
121. Contrario a lo razonado por el Tribunal responsable las expresiones siguientes constituyen violencia política en razón de género: “Pero él es el que gobierna” y “Para que tu puedas vía libre en el ayuntamiento de Catazajá, con el que tienes que concertar es con el Peluche”.
122. Ello, pues considera que se tratan de expresiones machistas que la ponen en una posición de inferioridad frente a su esposo, ya que no había razón alguna para mencionarlo pues no tiene ningún cargo en la administración municipal, aunado a que esas expresiones no pueden estar amparadas bajo la libertad de expresión, ni bajo la libertad de prensa, por tratarse de la reproducción de estereotipos de género.
Decisión
123. El agravio es infundado, pues este órgano jurisdiccional no advierte que las expresiones cuestionadas contengan estereotipos de género que constituyan una infracción electoral.
124. Por tanto, fue conforme a derecho la determinación del Tribunal responsable al considerar que su emisión está amparada bajo el derecho a la libertad de expresión y periodística.
Valoración
125. Como se expuso en el marco normativo del presente fallo, la libertad de expresión y de prensa, no son derechos absolutos y encuentran límites válidos, como lo es la manifestación de expresiones que contengan estereotipos de género y que constituyan violencia política en razón de género.
126. Asimismo, la labor periodística, como parte del ejercicio de la libertad de expresión, goza de una protección especial derivado del derecho a la circulación libre de ideas y de la difusión de información pública, por lo que la presunción de licitud con la que goza solo puede ser superada cuando exista una prueba en contrario.
127. Así, en el presente caso, no existe prueba plena de que las expresiones denunciadas reproduzcan estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.
128. En principio, se debe precisar que la expresión “Pero él es el que gobierna”, no se encuentra dentro de la entrevista que fue desahogada por la Oficialía Electoral del Instituto local mediante el acta IEPC/SE/UTOE/I/ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2022 de treinta de enero.
129. Mientras que la expresión “Para que tu puedas vía libre en el ayuntamiento de Catazajá, con el que tienes que concertar es con el Peluche” sí forma parte del contenido de la documental referida.
130. Ahora, el Tribunal responsable, como se explicó, determinó que la expresión que se relaciona con el señalamiento de que quien manda es el esposo de la denunciante, no implica por sí mismo un estereotipo de género, ni pone en duda la capacidad de la mujer para gobernar.
131. Ello, al considerar que los cuestionamientos sobre la administración del gobierno es una cuestión que incide dentro del debate público y entran dentro de un margen de tolerancia mayor, pues ello también se le puede cuestionar a un hombre.
132. Además, razonó que las expresiones son ambiguas, sin que sea evidente una connotación de género, por lo que no pueden constituir violencia política en razón de género, aunado a que las expresiones se externaron dentro de la labor periodística.
133. Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la conclusión a la cual llegó el Tribunal responsable es conforme a derecho.
134. A pesar de que una de las expresiones no forma parte de la entrevista que fue desahogada por el Instituto local, aun cuando se adminiculen ambas, no es posible arribar a la conclusión que expone la actora, al considerar que se tratan de manifestaciones machistas o que reproducen estereotipos de género.
135. Lo anterior, porque las expresiones denunciadas fueron manifestadas dentro del contexto de una entrevista a cargo del periodista ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, calidad que no es materia de controversia.
136. Así, al ser las manifestaciones, motivo de controversia, expresadas por el entrevistador, es posible concluir que éstas son expuestas a partir de los cuestionamientos que hace en ejercicio de su labor periodística.
137. Es decir, no es posible calificar esas manifestaciones como afirmaciones, aseveraciones, opiniones o como la formulación de un juicio negativo por parte del denunciado, sino que se trata de cuestionamientos que fueron planteados a la persona entrevistada.
138. En ese contexto, no es posible afirmar que el periodista haya enderezado esas expresiones con el objeto de agraviar a la denunciante, como se puede apreciar del fragmento de la entrevista denunciada:
139. De esta, incluso, se puede advertir que la entrevistada, en respuesta a los cuestionamientos formulados, en ningún momento afirmó o dio a entender la idea que expone la denunciante, es decir, que su esposo sea quien realmente gobierna en el municipio.
140. Por tanto, como lo razonó el Tribunal responsable, se está frente a una expresión formulada por un periodista, sin que se advierta de forma clara y evidente que se trate de la exposición de un juicio de valor, opinión, afirmación o aseveración, pues en todo caso se tratan de cuestionamientos que fueron formulados en el contexto de una entrevista.
141. De modo que, a partir de las expresiones denunciadas no es posible contar con un elemento contundente que pueda destruir la presunción de licitud con que cuenta la labor periodística del denunciado.
142. Tampoco tiene razón la actora al señalar que no existió motivo alguno para que el periodista hablara de su esposo cuando éste no ejerce ningún cargo dentro del ayuntamiento.
143. Lo anterior, pues es un hecho público y notorio que durante el trienio 2010-2012, el esposo de la denunciante encabezó el ayuntamiento[30]; para el trienio 2015-2018, la denunciante y su esposo integraron el órgano de gobierno municipal[31]; en el periodo constitucional 2018-2020 el esposo de la denunciante volvió a encabezar el ayuntamiento[32].
144. En ese sentido, si el esposo de la denunciante formó parte del órgano de gobierno municipal, al menos, por tres periodos constitucionales y si mediante la entrevista denunciada se cuestionó la existencia de un cacicazgo en el municipio; se realizó una crítica severa respecto a la administración y aplicación de recursos públicos del municipio y diversos aspectos del gobierno municipal; el cuestionamiento sobre el cónyuge de la denunciante no resulta ser una cuestión ajena o desproporcional a la vida política del municipio.
145. Ello porque los temas relacionados con la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, constituyen temas de interés general y, por tanto, se inscriben dentro del debate público, por lo que existe un margen de tolerancia más amplio a las críticas[33].
146. De ahí que se considera ajustado a Derecho lo razonado por el Tribunal responsable, al señalar que las expresiones denunciadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y de prensa.
147. Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
148. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
SEXTO. Protección de datos personales
149. En el presente caso la tercera interesada del juicio ciudadano SX-JDC-6709/2022 y actora del juicio ciudadano SX-JDC-6710/2022, solicita la protección de sus datos personales.
150. Por su parte, la promovente del juicio ciudadano SX-JDC-6709/2022, no formula petición expresa de protección de sus datos personales, sin embargo, en virtud de que fue sancionada por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y con la finalidad de no revictimizarla, es indispensable proteger sus datos.
151. Por tanto, en ambos casos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la parte actora y tercera interesada de la versión protegida que se elabore del presente acuerdo y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional.
152. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
153. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-6710/2022 al SX-JDC-6709/2022, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora y a la tercera interesada; de manera electrónica o por oficio al Tribunal responsable, con copia certificada de la presente sentencia, así como al Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF, para los efectos legales conducentes, y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo, 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Regidora Plurinominal del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, en adelante, actora denunciada o actora sancionada.
[2] DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)del Ayuntamiento de Catazajá, Chiapas, en adelante, actora denunciante o actora quejosa.
[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TEECH.
[4] En adelante, Instituto local o por sus siglas IEPC.
[5] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa en contrario.
[6] Integrado con número de expediente IEPC/PE/Q/VPRG/ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2022.
[7] Radicados con los números de expediente TEECH/JDC DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2022 y su acumulado TEECH/JDC/ DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2022, respectivamente.
[8] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[9] En adelante, TEPJF.
[10] En adelante, Constitución federal.
[11] En adelante, Ley General de Medios.
[12] Visible a fojas 045 a 055 del expediente SX-JDC-6709/2022.
[13] Constancias de notificación visibles a fojas 129 a 134 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-6709/2022.
[14] Sin computar los días inhábiles ya que la controversia no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que se excluyen del cómputo los días veintiuno y veintidós de mayo por ser sábado y domingo. Lo anterior, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
[15] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[16] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.
[17] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#15/2018
[18] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-
[19] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.
[20] Impuso a la denunciada como medida de reparación integral: una disculpa pública a favor de la denunciante apercibida de la imposición de una medida de apremio en caso de incumplimiento a lo ordenado; se ordenó su inscripción en los Registros Nacional y Local de personas sancionadas por VPRG por un plazo de un año y cuatro meses; como medida de no repetición se ordenó al Ayuntamiento elaborar y aprobar a la brevedad, los Lineamientos bajo los cuales se deberá regir el actuar de los integrantes de dicho ente edilicio a fin de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de su género; se vinculó a la Secretaría de Igualdad de Género del Gobierno del Estado de Chiapas para implementar o continuar con un programa integral de capacitación y sensibilización a funcionarios municipales del Ayuntamiento referido; se instruyó al Secretario Ejecutivo del Instituto local remitir copias de la resolución al Congreso del Estado y la Secretaría de Honestidad y Función Pública del Estado de Chiapas, a efecto de proceder conforme a Derecho en el ámbito de sus respectivas competencias; se dejaron subsistentes las medidas cautelares decretadas al inicio del procedimiento.
[21] Krook M. L. y Sanín J.R., “Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones”, Revista Política y Gobierno, vol. 23, núm. 1. Disponible en: http://www.politicaygobierno.cide.edu/index.php/pyg/article/view/737
[22] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.
[23] Véase jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[24] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[25] Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. Y en la página de internet www.te.gob.mx
[26] Jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.
[27] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-REP-118/2020 y acumulados.
[28] Consultable en el cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-6709/2022.
[29] Último párrafo de la foja treinta del escrito de demanda local, visible en el cuaderno accesorio 3.
[30] Base de datos de los miembros de ayuntamientos electos del Instituto local, consultable en: https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/nw_historico/archivos/memorias/memoria2010/pdf/anexos.pdf
[31] Memoria del proceso electoral local ordinario 2014-2015, consultable en: https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/nw_historico/archivos/memorias/memoria2014-2016/Memoria_2015.pdf
[32] Memoria del proceso electoral extraordinario 2018, consultable en: https://www.iepc-chiapas.org.mx/memorias-electorales
[33] Jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”, disponible en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#46/2016