SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JDC-6765/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: VIRGINIA ROLDÁN RAMÍREZ, JUAN CARLOS SALDAÑA MORÁN Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERAS(OS) INTERESADAS(OS): FERNANDO MARTÍNEZ VICAÑA, JUAN CARLOS SALDAÑA MORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales, promovidos por las personas que se enlistan a continuación, como integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz:

Expediente

Parte actora[1]

Calidad con que se ostenta

SX-JDC-6765/2022

Virginia Roldán Ramírez

Regidora novena

SX-JE-121/2022

Juan Carlos Saldaña Morán y
Rosario Ruiz Lagunes

Secretario
y
Tesorera

SX-JE-123/2022

Patricia Lobeira Rodríguez

Presidenta Municipal

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintinueve de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] en el expediente TEV-JDC-423/2022, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la obstaculización en el ejercicio y desempeño del cargo de la mencionada Regidora, por parte de la Presidenta, Secretario y Tesorera municipales, sin embargo, no se acreditó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia de los juicios electorales

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Personas terceras interesadas

SEXTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar los dos juicios electorales promovidos, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que quienes acuden como parte actora fungieron como autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

Por otra parte, en virtud del análisis del juicio SX-JDC-6765/2022, se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, pues los agravios expuestos por el actor algunos son infundados y otros inoperantes, porque el Tribunal local sí fue exhaustivo y llevó a cabo una adecuada valoración probatoria al momento de emitir su sentencia, aunado a que la actora no controvierte la totalidad de las razones que sustentó la autoridad responsable, quedando desestimados los temas de agravio expuestos en la demanda relativos a: la indebida escisión e integración de un nuevo expediente; la obstaculización al ejercicio del cargo; la negativa a asignar personal de confianza; la vulneración al derecho de petición; la afectación al Derecho a hacer uso de la voz en las sesiones de cabildo; el exhibirla públicamente y acosar a la familia de la actora; así como lo relativo a violencia política contra las mujeres en razón de género y las violaciones en los efectos de la sentencia.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral para renovar a los ediles de los 212 ayuntamientos del estado de Veracruz.

2.                  Constancia de mayoría y validez. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz[3] otorgó la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a favor de Virginia Roldán Ramírez, que la acredita como Regidora novena en el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

3.                  Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se tomó protesta a los integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

4.                  Juicio ciudadano local. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós,[4] Virginia Roldán Ramírez, en su calidad de Regidora novena, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] ante el Tribunal local, a fin de controvertir diversos actos y omisiones que, a su decir, constituyen obstaculización en el ejercicio del cargo, así como violencia política contra las mujeres en razón de género, por parte de la Presidenta Municipal, el Secretario, la Tesorera y el Director de Administración, todos del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

5.                  Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEV-JDC-423/2022.

6.                  Sentencia impugnada. El veintinueve de junio, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el expediente TEV-JDC-423/2022, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la obstaculización en el ejercicio y desempeño del cargo de la Regidora novena del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, por parte de la Presidenta, Secretario y Tesorera municipales, sin embargo, no se acreditó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales[6]

7.                  Demandas. El seis de julio, las y los promoventes presentaron diversas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electoral para impugnar la sentencia mencionada en el punto anterior, cuyas demandas se presentaron ante la autoridad responsable.

8.                  Recepción y turno. El trece de julio, en la oficialía de partes de esta Sala, se recibieron las demandas y las demás constancias relacionadas con los juicios, remitidas por la autoridad responsable; asimismo, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6764/2022, SX-JDC-6765/2022 y SX-JE-121/2022; y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[7] para los efectos legales correspondientes.

9.                  Acuerdo plenario del SX-JDC-6764/2022. El quince de julio, esta Sala Regional acordó declarar improcedente la vía intentada y ordenó reconducir el asunto a juicio electoral.

10.              Nuevo turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina acordó integrar el expediente SX-JE-123/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.

11.              Sustanciación del juicio SX-JDC-6765/2022. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda; en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción del expediente, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación desde dos vertientes: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios electorales, en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el derecho de desempeño del cargo de una regidora del ayuntamiento de Veracruz, en la referida entidad federativa; y por territorio, porque el Estado mencionado forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral federal.

13.              Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracciones IV y XIV, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b); y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

14.              Asimismo, cabe precisar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

15.              Para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.              Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[10]

SEGUNDO. Acumulación

17.              De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado al cuestionarse la sentencia emitida el veintinueve de junio del año en curso por el Tribunal local, en el expediente TEV-JDC-423/2022, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la obstaculización en el ejercicio y desempeño del cargo de la Regidora novena del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, por parte de la Presidenta, Secretario y Tesorera municipales, sin embargo no se acreditó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

18.              En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios electorales SX-JE-121/2022 y SX-JE-123/2022, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-6765/2022, por ser este el más antiguo.

19.              Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación artículo 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 199, fracción XI.

20.              Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo en los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia de los juicios electorales

21.              En lo que respecta a los juicios electorales SX-JE-121/2022 y SX-JE-123/2022, esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la relativa a la falta de legitimación activa, prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 10, apartado 1, inciso c).

22.              Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

23.              Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el medio de impugnación y la consecuencia es el desechamiento de la demanda respectiva en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 9, apartado 3.

24.              Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.

25.              Lo anterior, pues el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votadas, asociación y afiliación.

26.              Tal y como se desprende de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, párrafo tercero, base VI, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 1, 3, 12 y 13.

27.              Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad a dichas autoridades el promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.

28.              Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en disputas donde participaron como responsables.

29.              Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013[11], de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[12]

30.              Ahora, si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa del criterio sostenido en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-10/2014, SUP-JE-123/2015 y SUP-JE-75/2018, por citar algunos.

31.              Mismo criterio se ha sostenido por esta Sala Regional en los medios de impugnación identificados con las claves SX-JE-204/2019, SX-JE-119/2019, SX-JE-140/2019, SX-JE-141/2019, SX-JE-171/2019, SX-JE-229/2019, SX-JE-134/2020, SX-JE-34/2021, SX-JE-47/2021, SX-JE-124/2021, SX-JE-179/2021, SX-JE-255/2021, SX-JE-262/2021, SX-JE-278/2021 y SX-JE-29/2022, entre otros.

32.              En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción impugnativa, carece de legitimación activa para ello, porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes acudieron al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

33.              En el caso, la instancia local surgió por la demanda que presentó la Regidora novena del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, en contra de diversos integrantes de ese órgano municipal.

34.              Del contenido de la sentencia combatida, se observa que las partes fueron la actora y las autoridades responsables, pues no hubo ningún tercero interesado. En la misma sentencia, el Tribunal local ordenó a quienes hoy promueven, en su calidad de Presidenta, Secretario y Tesorera municipales, respecto de la primera instruir al Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y Subdirector de Recursos Humanos, para que den respuesta a lo solicitado por la Regidora novena en las peticiones realizadas, además, de que por conducto del Secretario del referido Ayuntamiento, la convoque a las sesiones del Cabildo, cumpliendo con las directrices establecidas en la sentencia impugnada.

35.              Por cuanto hace al segundo, que al momento de convocar a las sesiones del Cabildo se ajuste a las directrices establecidas en la sentencia impugnada; y en relación con la tercera, dar respuesta a lo solicitado por la Regidora novena, respecto de escrito de petición.

36.              Los agravios que quienes promueven hacen valer en el presente juicio federal, en esencia, versan sobre una incorrecta valoración probatoria, indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en el análisis del tribunal local al realizar el estudio del derecho de petición de la actora local, y la forma de convocarla a las sesiones de Cabildo. Asimismo, argumentan que la responsable no justificó porqué las conductas alegadas tenían un impacto negativo en el derecho de ser votada de la Regidora novena; además la Presidenta municipal manifestó que las conductas acreditadas no le son atribuibles a ella.

37.              De lo anterior se observa, que los agravios buscan el respeto a la legalidad de los actos analizados en la instancia natural y se dan algunas razones en torno a ello, pero esa postura está reservada para quienes acudieron en la instancia local como parte actora o tercera interesada hipótesis que no se actualiza en este caso—, no para quienes fungieron como autoridades responsables y quedaron vinculadas al cumplimiento de la sentencia impugnada.

38.              Por otro lado, de la revisión integral de la determinación controvertida y de lo alegado por la hoy parte actora, no se advierte que la sentencia impugnada le pudiera afectar algún derecho o interés personal, ni que se le impusiera una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, por tanto, no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[13]

39.              Ello es así porque de acuerdo con las disposiciones legales que han quedado citadas en párrafos anteriores, así como los criterios jurisdiccionales que ha adoptado este Tribunal, las autoridades no cuentan con dicha legitimación salvo que se actualice el régimen de excepción.

40.              Es importante tener presente que la Sala Superior en el SUP-RDJ-2/2017, resolvió sobre la ratificación de jurisprudencia de una Sala Regional, criterio que ampliaba las excepciones a la falta de legitimación de las autoridades responsables (no denunciados en un procedimiento sancionador), considerando improcedente la propuesta, a partir de que, como en el caso, el actuar del ayuntamiento resultó del carácter de autoridad, en ejercicio de su potestad.

41.              Para justificar su determinación, señaló que la determinación que adopten los órganos jurisdiccionales en contra de tales autoridades solo afectaba al organismo en el ejercicio de su función pública, pues aun y cuando el acto reclamado no favoreciera a sus intereses, no perdían su calidad de autoridad responsable.

42.              Así, la Sala Superior evidenció que, en estos casos, las autoridades no obran en condiciones similares que la ciudadanía, esto es, contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que las personas, y estimando que el hecho de actuar como demandado en los juicios ante los tribunales locales en la materia electoral no le da interés suficiente para reclamar la sentencia dictada, o bien, alguno de los efectos contenidos en ésta, pues el ente público oficial se encuentra vinculado al cumplimiento de una determinación judicial, siempre apegado a las normas que regulan su actuar, y bajo los mecanismos que se encuentren a su alcance.

43.              Estimando que la autoridad carecía de legitimación para presentar medios de impugnación en materia electoral, puesto que, no podía prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de una persona afectada en sus derechos fundamentales cuando en el caso no se de esa afectación.

44.              De ahí que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa.

45.              Cabe destacar, que esta Sala Regional resolvió en similar sentido el SX-JDC-151/2020 y SX-JE-39/2020 acumulados, sobreseyendo el juicio de electoral promovido por quien ostentó la calidad de autoridad responsable en la instancia local señalado de obstrucción del cargo, aspecto sobre el cual la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, señaló que constituye un criterio reiterado que las autoridades que fungieron como responsables en la instancia previa carecen de legitimación activa para cuestionar la decisión del órgano jurisdiccional, pues las alegaciones tuvieron como finalidad tratar de sustentar la legalidad de los actos y omisiones atribuidas a quien fuera la responsable en la instancia local.

46.              Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que en la resolución impugnada el Tribunal local apercibió a la Presidenta Municipal, al Secretario, a la Tesorera Municipal y al Director de Administración, del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, que de no cumplir con los efectos establecidos se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas por el Código Electoral del Estado de Veracruz, artículo 374.

47.              Sin embargo, es criterio de esta Sala Regional que el apercibimiento es un acto que carece de definitividad y firmeza, que en modo alguno puede producir una afectación jurídica o material, pues este se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones que fueron impuestas, por lo que la materialización de este dependerá de las acciones implementadas para cumplir con lo ordenado.[14]

48.              Es decir, el apercibimiento no constituye una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplir lo ordenado. Por ende, en este momento, la sola advertencia no genera perjuicio, pues no se ha actualizado la orden de aplicar una medida de apremio en específico.

49.              Asimismo, si bien este órgano jurisdiccional ha razonado en diversos asuntos relacionados con autoridades del estado Veracruz, que el apercibimiento puede ser entendido como una medida de corrección disciplinaria o sanción;[15] sin embargo, en el presente caso no se advierte que en la sentencia impugnada se impusiera el apercibimiento con ese carácter.

50.              Por el contrario, su imposición fue de carácter preventivo, dado que, en el caso, se ordenó realizar diversas acciones para garantizar el ejercicio del cargo a la Regidora novena del ayuntamiento aludido, por lo que es la primera ocasión en que se les solicita a las autoridades municipales que den cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local.

51.              Por tanto, estos dos asuntos de juicio electoral son distintos a aquellos en los que se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la imposición de un apercibimiento, cuando claramente se ha advertido que su naturaleza corresponde a una sanción o medida de corrección disciplinaria.

52.              Similar criterio se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JE-239/2021, SX-JE-65/2022 y SX-JE-72/2022.

53.              En el caso, debe indicarse que la falta de legitimación en la promoción de los medios de impugnación que nos ocupan se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción, ahora bien, el no satisfacer el requisito correspondiente, en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva o una afectación al juzgamiento con perspectiva de género.[16]

54.              Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

55.              Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido que el principio pro persona previsto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa soslayar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa; por lo que dicho principio pro persona o el derecho a un recurso efectivo, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.[17]

56.              Con base en todas las razones anteriores, quedan a la vez desestimadas las manifestaciones de las y los promoventes que pretendían justificar una excepción para que se entrara al fondo de sus agravios, donde señalaron que, aunque actuaron como autoridad responsable, al estar ante un caso de obstaculización del cargo se está en un supuesto de excepción, pues se impusieron medidas de corrección disciplinarias a la Presidenta municipal y a otros funcionarios del Ayuntamiento, de manera que por ese sólo hecho consideran que hay una afectación en su ámbito individual y en su esfera jurídica, pues esa decisión constituye un antecedente para tomar en consideración al momento de conocer otras eventuales denuncias. Pues como ya se vio, no se actualizan los supuestos de procedencia analizados.

57.              Maxime que, en este momento, quienes integran la autoridad responsable no tienen alguna afectación en su ámbito individual de derechos.

58.              Además, al tratarse exclusivamente de un tema de obstrucción del cargo, no existe una afectación en el ámbito individual de quienes actuaron como autoridad responsable, ello, porque la promoción del juicio ciudadano local buscaba la protección y reparación de los derechos político-electorales de la Regidora novena, no la imposición de sanciones a quienes se les atribuyó alguna responsabilidad.[18]

59.              Lo anterior, con base en la razón esencial de la jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.[19]

60.              En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia por falta de legitimación activa, y debido a que el apercibimiento realizado por el Tribunal local no es un acto definitivo y firme; lo procedente es desechar de plano las demandas de los juicios electorales en mención.

CUARTO. Requisitos de procedencia

61.              Respecto al juicio ciudadano SX-JDC-6765/2022, se satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en la ley general de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:

62.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

63.              Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia se emitió el veintinueve de junio y se notificó a la actora el treinta siguiente.[20]

64.              En ese orden de ideas, el plazo de cuatro días para promover el presente juicio transcurrió del primero al seis de julio, pues no se suman los días sábado dos y domingo tres de ese mes por ser inhábiles, toda vez que la materia no está directamente vinculada con un proceso electoral; luego, si el escrito se presentó el seis de julio, es evidente que se cumple con la oportunidad.

65.              Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de una ciudadana que acude por su propio derecho.

66.              De igual forma, cuenta con interés jurídico, en virtud de ser quien accionó la instancia local y ahora afirma que la sentencia impugnada le provoca diversos agravios. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[21]

67.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe ningún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicta el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables, conforme lo establece el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[22] en su artículo 381.

68.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Personas terceras interesadas

69.              En el juicio SX-JDC-6765/2022, comparecen Fernando Martínez Vicaña, Juan Carlos Saldaña Morán, Patricia Lobeira Rodríguez y Rosario Ruiz Lagunes, en sus calidades de Director de Administración, Secretario, Presidenta Municipal y Tesorera, respectivamente, todos del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, solicitando se reconozca su intervención como personas terceras interesadas.

70.              En el caso, se estima que las y los comparecientes cumplen los requisitos establecidos en la ley general de medios, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.

71.              Forma. Los escritos fueron presentados ante esta Sala Regional, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las comparecencias y se formularon las oposiciones a la pretensión de la actora mediante la exposición de diversos argumentos.

72.              Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las nueve horas del siete de julio a la misma hora del doce de julio, mencionando que el tribunal señala que el día once de julio fue inhábil; mientras que los escritos de comparecencia se presentaron el once de julio a las veintitrés cuarenta y cinco, veintitrés cuarenta y dos, veintitrés cuarenta y veintitrés cuarenta y ocho, respectivamente, de ahí que la presentación fue oportuna.

73.              Legitimación. Al respecto conviene destacar que quienes comparecen tuvieron ante la instancia local el carácter de responsables, y si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, no pueden ejercer recursos o medios de defensa al carecer de legitimación activa para comparecer a juicio, ya sea como actor o tercero interesado, lo cierto es que en el caso se actualiza una causa de excepción.

74.              Ello, porque a las y los comparecientes se les siguen atribuyendo actos constitutivos de violencia política en razón de género, mediante los agravios de la parte actora.

75.              Por ende, se debe acudir a una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 17, en relación con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el diverso 12, apartado 1, inciso c).[23]

76.              De ese modo, si las consecuencias probables de la acción intentada por la promovente podrían depararles perjuicio en su esfera jurídica de derechos, ya que los actos le son atribuidos en su calidad de persona física y como integrantes del órgano edilicio, de ahí que deba reconocérsele legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia.

77.              En efecto, en el juicio ciudadano la actora pretende que se revoque la sentencia controvertida a fin de que se declare al compareciente como responsable de cometer violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra.

78.              Interés incompatible. Las y los comparecientes, cuenta con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la actora, debido a que mientras quienes comparecen pretende que subsista la sentencia controvertida, la actora solicita lo contrario con la finalidad de que eventualmente se declare su responsabilidad por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género derivada de actos y omisiones que afectaron el ejercicio del cargo.

79.              En consecuencia, debe reconocerse el carácter de terceros y terceras interesados a los comparecientes en cuestión.

SEXTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

80.              En el juicio SX-JDC-6765/2022, la pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y que se acrediten otros hechos de obstrucción del cargo como regidora, así como violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra.

81.              Para alcanzar su pretensión, formula los temas de agravio siguientes:

I. Indebida escisión e integración de un nuevo expediente y no realizar diligencias para mejor proveer

II. Obstaculización al ejercicio del cargo en relación con:

II.1. Negativa a asignar personal de confianza

II.2. Vulneración al derecho de petición

II.3. Derecho a hacer uso de la voz en las sesiones de cabildo

II.4. Exhibirla públicamente y acosar a su familia

III. Violencia política contra las mujeres en razón de género

IV. Violaciones en los efectos de la sentencia, en dos aspectos:

IV.1. Sobre el derecho de audiencia de alegatos

IV.2. Sobre las medidas de protección

82.              Identificados los temas de agravio, esta Sala Regional por método los analizará en el orden que han quedado propuestos.[24]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Indebida escisión e integración de un nuevo expediente y no realizar diligencias para mejor proveer

83.              La parte actora plantea que fue indebido el escindir su promoción presentada el veintiocho de junio para formar un nuevo juicio, pues considera incongruente que el tribunal local inicialmente dijera que los hechos invocados no constituían hechos nuevos y posteriormente señalara lo contrario, afirmando que sí tenían esa calidad.

84.              Ahora bien, la naturaleza jurídica de la escisión de procesos ha sido definida por la doctrina como la figura procesal contraria a la acumulación, y consiste en la separación de uno o más procesos, se trata de remitir a un proceso distinto, una cuestión litigiosa planteada originalmente en una pretensión principal, o una cuestión sobrevenida con motivo de la sustanciación de ésta.[25]

85.              Al respecto, los criterios jurisprudenciales refieren que, de una interpretación sistemática y funcional de los principios y reglas rectores de la acumulación, se puede determinar que, mientras no exista una disposición jurídica que lo prohíba expresamente, la facultad de escindir, separar o desacumular las pretensiones unidas en un proceso, se encuentra inmersa en todos los sistemas procesales que contemplen la posibilidad u obligación de acumular diversas peticiones en una demanda, sobre todo en donde se ha erigido a quien juzga la facultad de dirigir el proceso jurisdiccional.[26]

86.              En ese sentido, para la Sala Superior de este Tribunal, la escisión procede cuando por la calidad de las personas promoventes y los agravios que se hacen valer, la demanda debe analizarse en vías impugnativas distintas.[27]

87.              Por otra parte, ha sostenido que no se puede escindir con determinaciones parciales, cuando existe continencia de la causa, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia.[28]

88.              Ello, con el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a las personas promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso.

89.              Así, ha referido que, la fragmentación (escisión) de la contienda en los casos en los que existen continencia de la causa constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que:

        Multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración;

        Fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias;

        Dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación;

        Generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias;

        Podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva;

        Rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo,

        Y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

90.              Expuesto lo anterior, esta Sala Regional advierte que el planteamiento de la actora es infundado.

91.              De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal local, al pronunciarse sobre la ampliación de demanda de veintiocho de junio, señaló que no constituyen hechos nuevos, al tratarse de respuestas generadas por oficios que ella misma presentó con posterioridad a la presentación de su demanda local. Tales como oficios de veintidós y veintisiete de mayo, siete, diez y dieciséis de junio, así como la Sesión Extraordinaria de Cabildo de veinticuatro de junio.

92.              Señalando que si en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecido.

93.              Por lo que el tribunal local estimó que se trataba de hechos que no fueron cuestionados en un principio y que fueron generados por la propia actora, por lo que decidió escindirlos para conocerlos en un juicio nuevo.

94.              Así, es evidente que la actuación del tribunal local no fue incongruente ni afectó la continencia de la causa, pues se estaba ante hechos surgidos con posterioridad y generados por la propia actora.

95.              Por tanto, aunque estos hechos pudieran relacionarse con algunos de los temas expuestos en la presente cadena impugnativa, como lo relativo al personal asignado a la regiduría o a la posible afectación al derecho de petición, las particularidades propias de cada uno de esos temas conllevan a tener que ser analizados respecto de vicisitudes y temporalidades concretas, justamente para que quienes juzguen puedan pronunciarse objetivamente sobre planteamientos específicos, en relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no sobre generalidades que llevarían a pesquisas injustificadas, ello, con la finalidad de respetar la imparcialidad con la que deben conducirse las autoridades.

96.              Incluso, ello guarda justificación con el trámite originalmente requerido a la demanda inicial, pues cuando se rinde el informe circunstanciado por la autoridad responsable, se realiza sobre los hechos concretos originalmente expuestos, acompañándose de cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto, así los elementos de pruebas originalmente aportados por la responsable, así como los motivos y fundamentos jurídicos expuestos para sostener la legalidad de los actos y omisiones que se le atribuyeron únicamente guardan relación con lo originalmente planteado.

97.              Esto es, pronunciándose sobre aspectos inicialmente planteados en la demanda y no en los surgidos y expuestos con posterioridad, situación que incluso llevaría a retrasar la impartición de justicia en perjuicio de la propia actora, pues podría resultar en un sinfín de actuaciones para dar vista a la autoridad municipal para pronunciarse y aportar elementos respecto de los nuevos hechos puestos a consideración del tribunal local.

98.              Además, lejos de suponer una formalidad, el principio de publicidad constituye una de las principales garantías frente al ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional, pues permite someterlo a control social y no solo al de quienes intervienen en el proceso, lo que redunda en una mayor confianza de la sociedad en la administración de justicia.[29]

99.              Incluso, esta Sala Regional en similares términos lo ha considerado en juicios[30] donde se controvirtió la omisión de acumular denuncias, señalándose que, necesariamente, para poder resolver el fondo de un asunto, se debe atender lo dispuesto en legislación electoral del estado de Veracruz, a fin de privilegiar el derecho de audiencia de las partes, tal y como lo refirió el Tribunal Electoral de Veracruz en la sentencia controvertida.

100.          Además, la actora no controvierte las razones expuestas por el tribunal local para justificar la escisión, pues se limita a afirmar que la decisión fue incongruente, a partir de una interpretación ajena a lo efectivamente expuesto por el tribunal local y un planteamiento parcial que segmentó el estudio exhaustivo realizado por la autoridad responsable.

101.          Adicionalmente, esta Sala Regional estima que de la escisión decretada no se advierte alguna causa que pudiese generar una afectación irreparable para la actora, pues lo trascendente es que los planteamientos se atiendan por la autoridad jurisdiccional, estando en condiciones de eventualmente impugnar la determinación a la que se arribe si la considerara contraria a sus intereses, en relación con la acreditación de alguna otra afectación a sus derechos de ejercicio del cargo.

102.          Por otro lado, en cuanto a la no realización de diligencias para mejor proveer, la actora afirma que la autoridad responsable no hizo los requerimientos necesarios para contar con todos los elementos que llevarán a acreditar los comportamientos que consideró le obstruían el ejercicio del cargo.

103.          Ello, pues refiere una ineficiente instrucción e integración del expediente, respecto de que la Presidenta Municipal exhibió en una sesión de cabildo, un adeudo respecto al pago del impuesto predial, lo cual es información confidencial entre el departamento del ayuntamiento y la actora.

104.          Señala un actuar negligente de la responsable pues debió requerir la grabación que indicó la Regidora trece, donde se observa a la Presidenta Municipal realizando esa manifestación.

105.          Al respecto, debe mencionarse que ello no le causa perjuicio a la parte actora, porque el realizar mayores diligencias es parte de la facultad discrecional del juzgador, y le corresponde a su razonable criterio el ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la legislación local y no se rompa con los principios de contradicción e igualdad de las partes; conforme lo establecido en la Código Electoral para el Estado de Veracruz, artículo 416, fracción XII.

106.          En ese tenor, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa.[31] Así, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

107.          En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes —como se pretende—, ni le obliga a allegarse de más datos de los existentes en el expediente.

108.          Así, en cualquier caso, serán quienes juzgan quienes tienen la facultad de decidir sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes, aplicando los criterios legalmente determinados al efecto y con el margen de discrecionalidad que esos criterios le entreguen.

109.          De ahí que su planteamiento resulte infundado.

II. Obstaculización al ejercicio del cargo

II.1. Negativa a asignar personal de confianza

110.          La actora señala una indebida actuación del tribunal local al analizar el tema del personal con el que cuenta en su regiduría novena; en principio manifiesta que la autoridad responsable debió examinar el oficio TMV/070/2022, mediante el cual se retiró el personal de su área, pues en su estima es un acto de tracto sucesivo, emitido por quien no tiene facultades para ello.

111.          Asimismo, refiere una falta de exhaustividad al analizar la obstrucción del cargo con motivo de la falta de personal a su cargo, pues únicamente le fueron asignadas dos personas a su regiduría.

112.          Agrega que, contrario a lo señalado por el tribunal local, únicamente contaba con el apoyo de una persona debido a que una de las que le fue asignada, la puso a disposición del municipio debido a su comportamiento negligente; así, el tener a su cargo una sola persona le generaba un trato desigual.

113.          Incluso, argumenta que no se deben tomar en cuenta los oficios ofrecidos por la autoridad responsable en la instancia local, porque son los propios denunciados los que realizan las pruebas con las que acreditan sus dichos.

114.          Añadiendo que, en la integración anterior, las regidurías contaban con personal de confianza, cuestión que acredita la obstrucción en el ejercicio de su cargo.

115.          Inclusive señala que existe una simulación en la reasignación del personal, pues refiere que el personal del ayuntamiento si bien se encuentra adscrito a diversas áreas, materialmente se encuentran distribuidos en el resto de las regidurías, y haciendo labores que los regidores les encomiendan, lo que le genera una afectación.

116.          Al respecto, esta Sala Regional califica de infundado el agravio.

117.          Contrario a lo que aduce la parte actora, fue correcto el análisis realizado por el tribunal local, quien a la vez consideró infundado lo planteado en aquella instancia por la Regidora novena.

118.          Ello, al considerar que la supuesta omisión de asignarle personal de confianza derivaba de un acto positivo, consistente en el oficio TMV/070/2022, el cual conoció desde el diecinueve de enero. De ahí que determinó que no era jurídicamente válido controvertir dicha determinación bajo el argumento de una supuesta omisión, puesto que, si estimaba que tal determinación le generaba una afectación, debió impugnarla en el momento procesal oportuno.

119.          Por otra parte, procedió a analizar si existía una falta absoluta de personal que apoyara a la promovente en sus funciones y si, con ello, se le generaba una obstaculización en el cargo.

120.          En tal análisis, el tribunal local advirtió que le fueron asignadas dos personas sindicalizadas para el apoyo de sus funciones, y que si bien, al momento solo contaba con una, fue generado —por la propia Regidora novena— debido a que determinó ponerlo a disposición del ayuntamiento derivado de un acontecimiento.

121.          Además, razonó que mediante de las pruebas aportadas, así como del informe del Director de Administración, se tenía por acreditado que se le reubicó a la actora una persona sindicalizada, y que ninguna regiduría tenía personal de confianza asignado para el desarrollo de sus atribuciones, aunado a que todas las regidurías cuentan con dos personas de apoyo correspondientes al tipo de personal de base, ninguna de confianza.

122.          Asimismo, se hizo ver que la actora no señaló cuál de sus funciones se le obstaculizó por no tener personal de confianza, aunado a que cuenta con el personal necesario para ejercer sus funciones y que del análisis realizado no advirtió objetivamente la existencia de un trato diferenciado.

123.          De ahí que el TEV consideró que no se acreditaba la obstaculización aducida, por esa causa.

124.          En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal comparte la determinación arribada por el tribunal local, en principio, pues tal como lo señaló en la sentencia impugnada, ella conoció con anterioridad a la presentación de la demanda local el contenido del oficio TMV/070/2022.

125.          Asimismo, con independencia de la oportunidad para controvertir el oficio mencionado, el Tribunal local realizó un análisis comparativo del personal del ayuntamiento, advirtiendo que la Regidora novena contaba con la misma cantidad de personal que el resto de las regidurías, además de no acreditarse algún trato diferenciado, ni que el número y tipo de personal con el que cuenta le genere una obstrucción a su encargo.

126.          Ello, sin perjuicio de lo alegado respecto a que antes de la reasignación, solo contaba con una persona bajo su mando, pues dicho planteamiento no puede constituir una inconsistencia atribuible a algún área del Ayuntamiento, porque fue la propia actora quien reconoce que, debido a un comportamiento negligente, puso a disposición del municipio a una de las personas que le fueron asignadas; por tanto, ella misma generó esa situación que ahora plantea como desigualdad respecto de otras regidurías.

127.          Además, no es factible que la actora pretenda acreditar la obstrucción a su encargo con la comparativa con la administración anterior —inclusive aportando mayores elementos en el juicio federal que los puestos a consideración de la instancia local, como lo son las nóminas del Ayuntamiento de Veracruz, correspondientes al ejercicio 2021, así como la remuneración bruta y neta de la nómina correspondiente al ejercicio 2022 aportadas en su demanda—, porque para que se acredite dicha irregularidad, se debe tomar en consideración las circunstancias de la actual administración, y comparando con las demás regidurías, tal como lo realizó la autoridad responsable.

128.          De ahí que resultan infundados los planteamientos de la actora.

129.          Por otro lado, respecto al planteamiento de que no se deben tomar en cuenta los oficios ofrecidos por los integrantes del ayuntamiento, porque son los propios denunciados los que realizan las pruebas con las que acreditan sus dichos.

130.          Esta Sala Regional lo considera infundado, por las razones que a continuación se exponen.

131.          En el caso, contrario a lo aseverado por la promovente, los oficios no pueden ser afectados en su eficacia probatoria (lo que se pretendía probar) y contenido, por el simple hecho de que la actora cuestiona que esos documentos fueron emitidos por autoridades del propio municipio de Veracruz, ante la circunstancia de que algunas de esas mismas autoridades están señaladas como las que realizan los actos de obstrucción del cargo, por lo que a su parecer existe una presunción de que pudieron ser elaboradas a capricho o conveniencia.

132.          Al respecto, esta Sala Regional tiene presente que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica. Ello, de acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15, apartado 2.

133.          En el caso, se trata de documentos públicos al ser expedidos por una autoridad municipal, dentro del ámbito de sus facultades, por lo que tienen valor probatorio pleno. Ese valor que de inicio les corresponde, no se encuentra disminuido, pues la actora no menciona ni aporta prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

134.          Lo anterior, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartados 1, inciso c) y 4, y 16, apartado 2; y del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los diversos 332, párrafo segundo, y 359, fracción I, inciso d).

135.          Al respecto, la calidad de documentos públicos se demuestra por la existencia regular de los sellos, firmas u otros signos exteriores. Lo anterior, conforme lo señalado por el Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 129, párrafo segundo, de aplicación supletoria en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 4, apartado 2.

136.          Por tanto, se hace patente que los documentos públicos tienen un valor probatorio privilegiado debido a que poseen dos requisitos de carácter esencial, a saber: a) la autoría pública que deriva de la legitimación de su autor y b) la forma pública que es exigida por la propia ley.

137.          Es por lo que, sobre la autenticidad, tenemos que regularmente la documental pública tiene el carácter de prueba tasada o legal respecto de determinados extremos, como son la existencia del documento, la fecha de su emisión, el funcionario que lo emitió y los intervinientes. Por esa circunstancia, la doctrina ha considerado que el documento público goza de eficacia privilegiada, la cual no puede ser ignorada por el juzgador al momento de valorarlo.

138.          Así, si bien los documentos públicos hacen prueba plena, tal categoría puede ser desvirtuada por las partes, ya que tienen la oportunidad de objetarlos, mediante la oportunidad para quien los impugna de aportar los medios de prueba o agotar los mecanismos pertinentes para desvirtuarlos, lo que en el presente caso no acontece, pues la parte actora se limita a cuestionar que la autoría sea de autoridades del mismo ayuntamiento.

139.          De ese modo, el valor legal que se asigna a la documental pública, en torno a que hace prueba plena, goza de una presunción de validez, que las partes tienen el derecho de demostrar su falsedad, pues cuando existe colisión entre el documento público con otros medios de prueba, la veracidad del documento puede desvirtuarse mediante la valoración de una prueba en contrario.

140.          Por lo que, el documento público hace prueba plena hasta en tanto no sea demostrada su falsedad, luego, tal valor corresponde a un aspecto de autenticidad, ya que la falsedad del documento está en función de verificar los requisitos formales de su emisión como la autoría del documento por un funcionario público, revestido de fe pública, dentro de sus límites de competencia, y que la calidad de público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, sin que sobre ello hará alguna manifestación en particular la actora.

141.          En ese orden de ideas, si bien se ha asociado la expresión prueba plena con el documento público, como una regla legal de valoración, ese término no debe entenderse dirigido a su eficacia o alcance probatorio, sino que se limita a una dimensión formal o adjetiva de la prueba, es decir, a la protección de la documental pública respecto de sus elementos formales frente a su imputación basada en otros medios de prueba.

142.          Finalmente, si bien el juzgamiento con perspectiva de género conlleva un análisis probatorio con reglas especiales, con miras a encontrar la verdad en casos donde se alegue la comisión de algún tipo de violencia contra las mujeres (dentro de los que destaca la reversión de la carga de la prueba, la realización de diligencias para mejor proveer y la valoración preponderante del dicho de la víctima), lo cierto es que, en la especie, los hechos denunciados no ameritaban el aludido ejercicio probatorio, en virtud de que la actora no pretendía demostrar un hecho directo de violencia, sino que lo hacía depender de hechos autónomos sobre los cuales sí le correspondía la carga de la prueba.[32]

143.          Similar criterio se sustentó en el juicio SX-JDC-6757/2022.

144.          Por otra parte, resulta inoperante el planteamiento respecto a que existe una simulación en la reasignación del personal, pues refiere que el personal del ayuntamiento si bien se encuentra adscrito a diversas áreas, materialmente se encuentran distribuidos en el resto de las regidurías, y haciendo labores que los regidores les encomiendan, lo que le genera una afectación; pues son afirmaciones genéricas, que no controvierten lo manifestado por el tribunal responsable.

II.2. Vulneración al derecho de petición

145.          La actora plantea una vulneración a su derecho de petición, falta de exhaustividad y falta de perspectiva de género, pues refiere que el tribunal local tuvo por correcta la respuesta del Secretario del ayuntamiento, en relación con que las sesiones se videograban únicamente para efectos de la transcripción literal del acta, y una vez aprobada, se elimina la grabación.

146.          Ello, pues aduce que no debió tener por válida la decisión de borrar las grabaciones, por ser un acto de desaparición de pruebas directas de comisión de violencia política, así como ocultamiento y complicidad.

147.          Además, a su parecer, la autoridad responsable no fundamentó su afirmación y utilizó los mismos argumentos que los denunciados para desestimar sus agravios, lo cual es contrario a la aplicación de la perspectiva de género y la reversión de la carga probatoria.

148.          Lo anterior, pues refiere que no se tomaron en consideración la totalidad de peticiones hechas valer, por no considerar las peticiones que se hicieron durante las sesiones de cabildo y cuya realización quedó plasmada en documentales públicas.

149.          Por otra parte, manifiesta que la autoridad responsable privilegió la imposición de un formalismo procesal sobre el derecho de acceso a la justicia, pues no tomó en consideración el contenido del CD que, si bien lo omitió presentar junto con su escrito de pruebas supervenientes, lo presentó al día siguiente.

150.          Añadiendo que, si bien la responsable señaló que le asistía la razón, en su estima, de haberse concatenado el CD se habría concedido un mayor valor probatorio, y hubiera quedado plenamente justificada la decisión de la responsable.

151.          Al respecto, el tribunal local señaló que por cuanto hace al oficio RS/AMDO/91/2022, que si bien la respuesta se proporcionó con fecha posterior a la presentación de la demanda, lo cierto es que se encontraba dentro del plazo establecido en la Constitución, aunado a que es congruente con lo solicitado.

152.          Además, refiere que como se estableció en los párrafos precedentes, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de Sesiones del referido ayuntamiento, prevén que las actas de sesión serán una reproducción fiel de lo sucedido en el desarrollo de éstas.

153.          Por lo que, el órgano jurisdiccional local consideró que la falta de una video grabación no implicaba que a la actora se le obstaculizara el ejercicio de sus atribuciones, porque el ejercicio de sus derechos a participar en el desarrollo, discusión y aprobación de los asuntos sometidos a consideración del Cabildo, no depende de que las sesiones se graben o no, de ahí que no le asista la razón.

154.          Aunado que señaló que la respuesta a la solicitud fue congruente con lo solicitado en su escrito de petición.

155.          En ese sentido, este Tribunal Electoral ha precisado que el derecho de petición a favor de cualquier persona y, en materia política, a favor de ciudadanas, ciudadanos y asociaciones políticas, para formular una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y que a la misma se de contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado; tal y como se reconoce en la Constitución General en los artículos 8° y 35.

156.          Así, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican:[33]

a)     La recepción y tramitación de la petición;

b)    La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

c)     El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y

d)    Su comunicación al interesado.

157.          Atendiendo a ello, es posible concluir que el derecho de petición se agota con la respuesta congruente que se dé a lo pedido, por conducto de un escrito.

158.          En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal considera infundados los planteamientos de la actora, pues tal como se advierte, el tribunal local realizó un correcto análisis de la temporalidad en que se dio la respuesta y la congruencia de su contenido, para determinar que se cumplió con el derecho de petición de la actora.

159.          De esta forma, si la promovente se dolía del contenido de la respuesta a su solicitud o de la manera de actuar respecto a la realización de las actas y la eliminación de las videograbaciones, ello es un elemento adicional, independiente de la controversia, que debió hacer valer por la vía de acción respectiva.

160.          Aunado a que, tal como se advierte, la respuesta se realizó dentro del plazo de cuarenta y cinco días establecido en la Constitución local, y fue congruente con lo solicitado.

161.          Más aun que la propia actora no demostró la existencia de un deber del ayuntamiento de grabar las sesiones de cabildo, por lo que, se advierte que la respuesta cumple con los elementos para su materialización.

162.          Por otra parte, debe desestimarse el planteamiento de la parte actora, en cuanto refiere que la autoridad responsable privilegió la imposición de un formalismo procesal sobre el derecho de acceso a la justicia, pues no tomó en consideración el contenido del CD, que si bien lo omitió presentar junto con su escrito de pruebas supervenientes, lo presentó al día siguiente.

163.          A juicio de esta Sala Regional, ese agravio es inoperante en una parte e infundado en otra.

164.          Lo inoperante radica en que, con independencia del contenido del CD, tal como lo señaló en su escrito de demanda, el tribunal local consideró que le asistía la razón a la actora, de ahí que su pretensión se vio colmada, por lo que resulta innecesario que esta Sala Regional analice la determinación de no admitirlo y, por tanto, desahogar su contenido, además de no controvertir frontalmente la motivación de la sentencia de la autoridad responsable.

165.          Justamente ante lo redundante de lo que se pretendía probar con el CD, dota a quienes juzgan de la potestad discrecional de inadmitir la prueba aportada por la actora, pues eventualmente, aunque de su contenido se pudieran tomar elementos aisladamente relevantes, es redundante si se propone en relación con las demás pruebas aportadas. Máxime que, en el caso concreto, el tribunal local en la sentencia realizó un análisis en conjunto del resto de las pruebas propuestas por las partes.

166.          Una prueba redundante es relevante si se toma en consideración de forma aislada, porque aumenta o disminuye la probabilidad de que una hipótesis sobre los hechos sea verdadera. Sin embargo, si se pone en relación con las otras pruebas propuestas y ya practicadas, es posible que se pueda hacer la previsión de que no aportará información adicional que justifique los costes cognitivos —de gestión de la información—de tiempo y dinero que supondrían su adquisición y práctica.[34]

167.          Incluso, la parte actora no expone razones por las que la prueba pueda aportar información no redundante y, consiguientemente, al ser admitida y desahogada pudiera trascender a otro sentido de mayor beneficio.

168.          Adicionalmente, lo infundado se desprende de que la actora no justifica la posterior presentación del CD y pretende generar reglas procesales y plazos extraordinarios a modo, inobservando lo establecido en la legislación electoral y en la jurisprudencia pues su entrega posterior es atribuida y reconocida por la propia actora, sin que lo niegue o exponga una situación de excepción válida.

169.          Pues, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar; esto, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartado 4.

170.          Destacándose que, respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad de la parte oferente.

171.          Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse mencionados en el inciso a) se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad de la propia parte oferente, indebidamente se permitiría a las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.[35]

172.          En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[36] que, en ambos casos, es decir, tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente.

173.          De ahí lo infundado en el presente caso, porque como ya se dijo, la actora no justifica la posterior presentación del CD.

II.3. Derecho a hacer uso de la voz en las sesiones de cabildo

174.          La actora señala una indebida valoración, fundamentación y motivación y falta de perspectiva de género, respecto al tema de los malos tratos recibidos durante las sesiones de cabildo, pues aduce que la Presidenta Municipal y el Secretario la interrumpieron y callaron, coartando su derecho de libertad de expresión.

175.          En relación con lo anterior, estima que fue indebido que el tribunal local calificara como infundado su agravio respecto de lo analizado en la sesión de trece de mayo, pues nunca se le permitió participar en la discusión del orden del día y hacer uso de la voz, además que se le impidió manifestar sus opiniones.

176.          Asimismo, refiere que a pesar de que sus participaciones fueron puntuales y encaminadas al tema de obra pública, lo cierto es que fue interrumpida e incluso, se cerró el orden del día sin dejarla concluir su participación.

177.          Por otra parte, refiere que la transcripción del acta de sesión de trece de mayo fue confeccionada por la autoridad responsable o por los denunciados, a fin de que no se aprecie la forma de cómo la suscrita fue callada en la sesión.

178.          Además, plantea que la transcripción de la sentencia impugnada fue confeccionada, pues el último párrafo no tiene coherencia, ni congruencia con los párrafos que preceden.

179.          Por lo que, manifiesta que la autoridad responsable prejuzgó sobre sus participaciones, beneficiando a los denunciados.

180.          Al respecto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la actora.

181.          En efecto, el tribunal local en lo que interesa señaló que de las actas de sesión de cabildo no se advertía que arbitrariamente se le vulnerara su derecho a hacer el uso de la voz o se le impidiera manifestar sus opiniones y en consecuencia coartado su derecho a la libertad de expresión.

182.          Ahora bien, por cuanto hace a la sesión de trece de mayo, el tribunal señaló que tal como se advierte del acta, el punto que se estaba sometiendo a consideración, era el relativo a "Modificación al Programa General de Inversión (PGI) en obras y acciones municipales del ejercicio 2022 de los Recursos Fondo de Aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones del Distrito Federal (FISMDF)", mientras que las participaciones de la Regidora se encontraban encaminadas a cuestionar que desconoce datos como cuántas calles se deben arreglar, o baches tapar, puesto que la Subdirección de Obras Públicas no tiene esos datos.

183.          Asimismo, el órgano jurisdiccional local manifestó que se observa que las intervenciones tanto de la Presidenta, como del Secretario fueron para solicitar que sus comentarios se relacionen con el punto a discusión, y refiere que, si bien se generó un debate acalorado, lo cierto es que no se advierte que se le hubiera impedido hacer uso de la voz y mucho menos coartado su libertad de expresión.

184.          Pues señala que pese a que el Secretario la interrumpió, estima que fue bajo lo establecido en el numeral 26 del Reglamento aprobado por el Cabildo para regir su organización.

185.          De igual manera, señaló que la intervención de la Presidenta Municipal fue en términos de referirle a la actora que su participación no tenía relación con el tema que se estaba presentando, lo cual no restringió su derecho de libertad de expresión.

186.          En tal sentido, el tribunal local concluyó que no se evidenció en ningún momento que se le hubiera coartado su libertad de expresión ni mucho menos obstaculizado su derecho a participar libremente en las Sesiones de Cabildo.

187.          Así, esta Sala Regional considera infundados los planteamientos de la actora, pues tal como se advierte, el tribunal responsable realizó un correcto análisis de la controversia planteada, pues analizó las actas de las sesiones de cabildo y las conductas señaladas, para concluir de manera adecuada, que las interrupciones a las participaciones de la actora no limitaron su derecho de libertad de expresión, por el contrario, se limitaron a acotar su participación al tema de discusión especifico.

188.          Además de que, del Reglamento de Sesiones del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, se advierte que el Secretario actuó dentro de sus facultades para llevar un adecuado desarrollo.

189.          Por otro lado, en cuanto hace a que las transcripciones fueron confeccionadas, dicho planteamiento se considera inoperante; pues con independencia de la fidelidad de la transcripción de la sesión de cabildo, pudo acontecer un lapsus calami al momento de la transcripción, sin embargo, ello en nada varía la determinación del TEV respecto que las intervenciones se dieron dentro de los límites del debate, sin que lo expuesto por el tribunal local sea frontalmente confrontado por la actora.

190.          Además, los argumentos expuestos por la actora no controvierten las razones expuestas por el tribunal local, pues se dirigen en mayor medida a reiterar las actuaciones del ayuntamiento, aspecto que fue ya analizado en la instancia natural.

II.4. Exhibirla públicamente y acosar a su familia

191.          La promovente dice que, la conclusión a la que llegó la autoridad responsable respecto a la temática de exhibirla públicamente y acosar a su familia resulta violatoria de lo tutelado en la Constitución General en los artículos 14 y 16.

192.          Al respecto, del análisis de las actas de sesiones de cabildo, el Tribunal local determinó que de las participaciones vertidas por la Presidenta Municipal no se advierte que emitiera comentario alguno encaminado a exhibirla públicamente, sino que la propia actora es quien se pronuncia al respecto, informando que ya efectuó el pago de su predial e incluso hace una invitación a todos los ciudadanos a cumplir con dicha obligación.

193.          Además, señaló que de la participación de la Regidora Decima Tercera, se generaba un indicio de que sí hubo una solicitud expresa por parte de la Presidenta Municipal hacia la actora para que realizara el pago de su predial, sin embargo, no acredita que se suscitara en los términos que refiere la actora.

194.          Así, el órgano jurisdiccional local sostuvo que no se acreditó que tal petición se realizara con el afán de desacreditar, difamar, denigrar y poner en entredicho su capacidad o habilidad para la política o que constituya violencia económica, pues no se acreditó que lo realizara con la finalidad de exhibirla públicamente.

195.          Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los planteamientos de la actora, al ser afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, que no cuestionan la respuesta dada por la autoridad responsable.

196.          En efecto, no basta la mención genérica de un tema en vía de agravio, sino que es preciso que indique el hecho u omisión y el motivo de la infracción legal, para que esta Sala Regional tenga elementos argumentativos sobre los cuales pueda realizar el pronunciamiento de fondo; de no reunir esa condición mínima, pueden calificarse como agravios inoperantes, al ser manifestaciones genéricas que en el juicio no tienden a poner en evidencia la legalidad o ilegalidad de la sentencia impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada.

197.          Lo anterior, dado que no cuestiona las consideraciones de la determinación; por lo que, ante lo vago, genérico e impreciso de las manifestaciones de la actora; se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento.[37]

198.          Además, de hacerlas depender de que se acreditara una indebida integración del expediente, relacionada con la no realización de diligencias para mejor proveer, pues respalda sus afirmaciones en que no se requirió una grabación a la Regidora trece, aspecto previamente desestimado.

III. Violencia política contra las mujeres en razón de género

199.          En esta parte la actora plantea que erróneamente el tribunal local calificó de infundados los elementos 3 y 5, de los que indica la jurisprudencia 21/2018 para poder acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

200.          Respecto del tercer elemento, consistente que en el acto u omisión objeto de juzgamiento concurra un elemento simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, la actora refiere que desde su óptica el estudio de ese punto no exige que deba contener un elemento de género, sino únicamente que esté acreditado algún tipo de violencia (de género).

201.          En el caso, la actora señala que se está en un supuesto de violencia económica por el cobro del impuesto predial; además, puede calificarse de violencia simbólica, pues se da por la subordinación hacía una superior jerárquica; y psicológica, por la presión y afectación constante que ha vivido durante medio año viéndose forzada a trabajar con personas que buscan cotidianamente causarle molestia y estragos.

202.          En cuanto al quinto elemento que fue desestimado, la actora manifiesta que el TEV se equivocó porque está en el supuesto de que sea por el hecho de ser mujer, al ser afectada de forma diferente que el resto de los ediles.

203.          Además, refiere que el hecho de que la Presidenta municipal sea mujer no significa que no sea por cuestiones de género.

204.          El agravio es infundado.

205.          La autoridad responsable, en lo que interesa señaló que la omisión por parte de la Tesorera de dar respuesta a diversas peticiones de la actora no acreditaba todos los elementos fijados por la Sala Superior a través de jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, para identificar la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

206.          Respecto al tercer elemento, esto es, que la omisión acreditada y atribuida a la Tesorera municipal, el TEV refirió que no existían elementos para configurar alguno de los tipos de violencia señalados —simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—.

207.          Aunado a que afirmó que no se contaba con elementos que le permitieran acreditar un impacto desproporcionado a partir del género de la actora, pues no se trata de algún patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita y reproduzca por sí solo dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres, o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.

208.          Inclusive, la autoridad responsable hizo referencia a que la Sala Superior ha establecido que estimar que todos los señalamientos que se hagan en contra de las mujeres en política, —llámese candidatas o funcionarias— imperiosamente impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género, sería tanto como desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente a determinados señalamientos o comentarios.

209.          Aduciendo además que lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos, situación que, al caso concreto, no se actualiza.

210.          Especificando, respecto a la violencia económica planteada, por el tema relacionado con el cobro del predial, que ese agravio no se acreditó, retomando que se trató de un Programa previamente aprobado por el Cabildo.

211.          En relación con el quinto elemento, la autoridad responsable razonó que, si bien existía obstaculización en su derecho político-electoral en el ejercicio del cargo como Regidora novena, al no atender sus solicitudes de información, así como convocarla debidamente, lo cierto es que tales agravios no constituyen un elemento diferenciador hacia la actora, por el hecho de ser mujer.

212.          Pues se acreditó que las solicitudes de información realizadas por otros ediles se atendieron en los mismos términos que el de la actora, por lo que no impactaban por razón de género y no se advertían estereotipos, no se evidenciaba una conducta discriminatoria o desventajosa y desproporcional para las mujeres, teniendo por no acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género, por la omisión de responder algunas solicitudes de información y por irregularidades acreditadas en los plazos en se convocó a algunas sesiones de cabildo extraordinarias y urgentes.

213.          Así, para esta Sala Regional es evidente que la conclusión arribada por el tribunal local debe seguir rigiendo, pues de inicio la actora no controvierte eficazmente la determinación del tribunal local, ni esta Sala observa defecto en lo resuelto en aquella instancia.

214.          Incluso, se advierte que el tribunal local no tuvo por acreditado el tercer elemento, constituyendo un obiter dicta las razones expuestas en la sentencia impugnada donde se señaló que no se desprendían razones de género, evidenciándose lo equivocado y parcial del planteamiento de la actora, pues no fueron las razones esenciales del fallo judicial.

215.          El planteamiento de violencia de tipo económico por el pago de predial es una manifestación genérica, y como lo dijo el tribunal local, no quedó acreditado que se tratara de elemento que le obstruyera el cargo y, por ende, tampoco que debiera considerarse al analizarse la violencia de género.

216.          Además, si el impuesto predial está contemplado en el Código Hacendario Municipal y su cobro a cargo de las tesorerías municipales, en caso de que se haya exigido el cobro de ese impuesto no puede considerarse violencia económica.

217.          Por otro lado, la exposición sobre la posible afectación psicológica no se actualiza en el caso concreto, pues la actora parte de una falacia argumentativa, al afirmar que es forzada a trabajar con personas que buscan cotidianamente causarle molestia y estragos, cuando ello no se acredita, ni siquiera indiciariamente, de lo resuelto por el tribunal local.

218.          En cuanto a la subordinación, si bien no puede decirse que el que la Presidenta municipal sea mujer es un factor para atenuar la existencia de violencia de género, lo cierto es que en el contexto en análisis sólo se advierte que existen diferencias políticas entre dos mujeres en un órgano edilicio, pero no que ello se dé para perpetrar el papel de subordinación de la mujer, como lo exige el análisis de los casos en los que se aduce violencia política contra la mujer por razón de género.[38]

219.          En ese sentido, cabe distinguir la violencia política en razón de género y la violencia política, pues esta última no se configura como un supuesto destinado exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder,[39] por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.

220.          Para esta Sala Regional la actora, al ser regidora del ayuntamiento no es una persona subordinada a la Presidenta municipal, sino por el contrario es una mujer integrante del ayuntamiento en igualdad de circunstancias que los demás integrantes del cuerpo edilicio, lo que denota que ha desempeñado su cargo sin limitaciones por ser mujer.

221.          Además, de la demanda se advierte que la propia actora hace referencia a que el gobierno municipal está encabezado por una opción política distinta (PAN), lo que abre la posibilidad de que sean las ideas políticas y no aspectos de género los causantes de las diferencias en la administración municipal.

222.          Máxime que resulta un hecho notorio[40] para esta Sala Regional que, desde la elección de integrantes del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, se ha dado una larga cadena impugnativa, cuestionándose aspectos relacionados con la definición de candidaturas[41], la fiscalización de la elección, así como la validez de ésta[42], entre otros, derivando en quienes actualmente integran la autoridad municipal. Así, se evidencia un contexto de alta litigiosidad en el municipio donde las diferencias entre las distintas fuerzas políticas con presencia en el municipio son existentes y persistentes.

223.          Así, no es posible asumir que la regidora desempeña su cargo en un plano de desigualdad y subordinación por el hecho de ser mujer, pues lo acreditado no es de una entidad mayor a la de únicamente actos de obstrucción para el ejercicio del cargo que ejerce sin desprenderse un elemento de género y que, en el caso concreto, mayormente la actora ha podido ejercer su cargo libremente y en igualdad de condiciones que sus pares.

224.          En ese orden de ideas, si bien la Regidora novena tiene derecho a que se le resguarde en sus derechos sobre las conductas acreditadas, como le fue tutelado por el tribunal local, estas conductas no guardan relación con el elemento género y, por tanto, no se advierte vulneración en el bien jurídico tutelado en la violencia política contra las mujeres por razón de género, que es erradicar las desigualdades estructurales en las que se ha colocado a las mujeres histórica y socialmente, por lo que simboliza como mujeres, esto es, como persona subordinada y relevada al ámbito privado que debe permanecer fuera de los espacios de toma de decisiones.

225.          Por tales consideraciones, los hechos que motivaron el presente asunto no son de la entidad suficiente para considerar que se actualiza la violencia política por razón de género en perjuicio de la actora.

IV. Violaciones en los efectos de la sentencia

226.          De inicio los agravios resultan inoperantes, pues no están dirigidos a controvertir aspectos vinculados al fondo y sentido de la sentencia impugnada, sino cuestiones accesorias que no guardan relación con el sentido de la determinación asumida por el tribunal local en su sentencia definitiva.

IV.1. Sobre el derecho de audiencia de alegatos

227.          Al especto, la actora refiere que no le fue concedida la audiencia de alegatos pues el TEV consideró que el juicio se resolvió al día siguiente a la recepción de la solicitud, que no le depara perjuicio y que lo acontecido en las audiencias no es vinculante; aspectos que considera afectan el debido proceso, pues ella tenía la posibilidad de comparecer mediante la vía de alegatos dentro de los procedimientos cuya instrucción se encuentra abierta, derecho de audiencia que debió respetarse por el tribunal local, constituyendo un acto inconstitucional.

228.          En relación con ello, cita la tesis de rubro: “AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO; y se duele de que lo acontecido en las audiencias no es considerado al momento de resolver.

229.          Lo alegado por la actora es infundado, pues se sustenta en argumentos superficiales.

230.          En efecto, en relación con la solicitud de alegatos formulada en la instancia natural, el Tribunal local en el considerando séptimo de efectos de la sentencia mencionó que no pasaba inadvertido que, mediante escrito signado por la actora de veintiocho de junio, solicitó en su petitorio quinto, se le concediera audiencia de alegatos, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de los Lineamientos para la celebración de audiencias presenciales y por Videoconferencias de este Tribunal Electoral que prevé conceder audiencias de alegatos conforme lo permitan las cargas laborales y los espacios temporales del Pleno.

231.          A lo cual, destacó que, dado que el asunto se resolvió el día veintinueve de junio del dos mil veintidós, por lo que dicha petición la consideró inatendible, señalando que ello no le generaba algún perjuicio a la impugnante, dado que fueron valoradas sus pruebas y manifestaciones acorde a la legislación de la materia.

232.          Destacando que, de conformidad con el artículo 2 de los lineamientos referidos, lo sucedido en las audiencias no es vinculante en la resolución del medio de impugnación respectivo, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en la materia electoral, sin que su finalidad sea ampliar demandas, aportar pruebas o mejorar agravios.

233.          Inclusive, el tribunal local dejó a salvo el derecho de la parte actora para que en el asunto escindido eventualmente se le conceda la audiencia solicitada.

234.          Ahora, lo erróneo del agravio deriva de que la actora equivocadamente confunde el derecho de audiencia contenido en la constitución que constituye una garantía procesal, con la realización de una audiencia de alegatos con las magistraturas que integran la autoridad jurisdiccional local, acción que es meramente administrativa y de organización interna del Tribunal local, constituyéndose en una herramienta opcional para que quienes juzgan escuchen los puntos de vista de las partes y tengan un acercamiento con ellas; sin que sea su finalidad o mediante las mismas puedan ampliarse las demandas, aportar pruebas o mejorar los agravios.

235.          Además, esta Sala Regional es del criterio[43] que de conformidad con lo establecido en la legislación electoral local vigente en el estado de Veracruz, para la resolución de los medios de impugnación, no se prevé la obligación de tomar en cuenta las opiniones y expresiones que formulen los asistentes a dichas audiencias, ya que estas no están reguladas en la legislación local ni federal.

236.          Por ende, para esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal responsable resolviera únicamente con los elementos que obran en el expediente.[44]

237.          Esto cobra relevancia, porque para expresar sus alegatos, el promovente tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción local a través del juicio que promovió, y entonces ahí exponer todas las inconformidades que estimara pertinentes, sin que la no celebración de una audiencia de alegatos le depare algún perjuicio.

238.          Por ende, no resulta válido que en esta instancia federal el promovente pretenda hacer valer vicios en la sentencia, por no la no realización de una audiencia de alegatos que no resulta vinculante para las autoridades jurisdiccionales al resolver la controversia plantea, pues al no encontrarse reguladas, el TEV se encuentra impedido a tomar en consideración cuestiones que no encuentran sustento en las constancias que obran en el expediente.

239.          Inclusive, los propios lineamientos de esta Sala Regional para la celebración de audiencias de alegatos, establece respecto a la valoración de lo acontecido en ellas, que para la resolución de los medios de impugnación no se tomará en cuenta lo sucedido en las audiencias de alegatos; ello, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en la materia electoral.

240.          De ahí que sus alegaciones en ese sentido resulten infundadas.

IV.2. Sobre las medidas de protección

241.          La parte actora señala que el tribunal local debió analizar el cumplimiento de las medidas de protección dictadas el treinta de mayo de dos mil veintidós, mismas que dejó sin efectos en la sentencia impugnada.

242.          La actora refiere que pese al dictado de las medidas de protección que le fueron otorgadas los actos reclamados subsistieron, sin que la responsable fundara ni motivara su determinación, considerando que debió atender su planteamiento inmediatamente y no hasta el dictado de la sentencia.

243.          Además, se inconforma porque, a su decir, las medidas de protección no debieron cesar, sino hasta que la sentencia quedará firme.

244.          Por su parte, el tribunal local señaló que no pasaba inadvertida la petición de la actora, mediante escritos de dos y veintiocho de junio, donde pidió que se valoraran en un incidente las respuestas otorgadas de la autoridad responsable, porque consideraba que se vulneraba lo determinado en el acuerdo de medidas de protección dictado a su favor; y se le respondió que, a ningún fin práctico conduciría formar un incidente, dado el sentido de la sentencia impugnada, pues estimó que al analizar esos elementos fue con lo que tuvo por acreditado la obstrucción al cargo invocada en el fondo.

245.          Adicionalmente, dejó sin efectos las medidas de protección otorgadas mediante acuerdo plenario de treinta de mayo del año en curso, en atención al sentido del fondo de la sentencia impugnada, esto es, ante la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género reclamada por la actora, en su calidad de Regidora novena del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

246.          Cabe señalar que respecto a la Presidenta Municipal, Secretario, Tesorera y el Director de Administración todos del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, las medidas de protección fueron en el sentido de abstenerse de realizar cualquier conducta u omisión que pudiera afectar su ejercicio del cargo, así como aquellos que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género y que, además, le puedan generar una afectación física y psicológica, así como cualquier conducta que pueda menoscabar los derechos que se deriven de la calidad en que se ostenta la actora, o que, en su caso, puedan poner en riesgo su seguridad personal.

247.          Además, de manera preventiva y a efecto de evitar la posible consumación de hechos y/o actos irreparables en perjuicio de la actora, en tanto se resuelve la materia de fondo, determinó procedente vincular al Centro de Justicia para las Mujeres del Instituto Veracruzano de las Mujeres; Secretaría de Seguridad Pública; Policía Municipal de Veracruz, todas autoridades del estado de Veracruz.

248.          Una vez precisado el agravio y lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, se tiene que, a juicio de esta Sala Regional, el planteamiento de la promovente es infundado en una parte e inoperante en otra, tal como se expone a continuación.

249.          Todas las autoridades tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos, así como de emitir de forma inmediata las medidas necesarias para la protección de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres. Ello, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

250.          Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 4, párrafo primero, incisos a), b), c) y e); 7, párrafo primero incisos a) y b) la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”, 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 40 de la Ley General de Víctimas.

251.          Sin embargo, resulta evidente que, por regla general para la subsistencia de las medias de protección dictadas de manera cautelar, es necesario que en la resolución del fondo se acredite alguna afectación o situación que impacte de forma negativa a la ciudadana que siente afectados sus derechos por razón de género.[45]

252.          En el caso, en la sentencia impugnada el tribunal local consideró infundados los motivos de agravio de la actora ante la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, por tanto, resulta evidente que el tribunal local al no tener acreditada alguna afectación a la actora por razón de género, consideró innecesaria la subsistencia de las medidas de protección.

253.          Aspecto que se comparte, pues incluso la actora no esgrime razones o argumentos adicionales, que permitieran a esta Sala Regional de manera excepcional pronunciarse sobre la subsistencia u omisión de medidas cautelares, pese a la no acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género manifestada en la instancia local; de ahí lo infundado del agravio.

254.          Además, lo alegado resulta inoperante, pues no ataca la motivación del fallo reclamado, respecto a que resultaba innecesario pronunciarse nuevamente sobre el mismo aspecto vinculado a la medida de protección dictada de manera cautelar.

255.          Al mismo tiempo, esta Sala Regional considera que el sentido de la sentencia debe seguir subsistiendo, pues el mantener o no las medidas, guardan relación con lo resuelto en el fondo respecto de la inexistencia de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, mismos que se confirmó en sus términos.

256.          Por otro lado, cabe destacar que, para esta Sala Regional, es evidente que la postura asumida por el tribunal local, respecto a lo innecesario de aperturar incidentes, encuentran fundamento en el principio general del derecho conocido como non bis in ídem que constituye una garantía de seguridad jurídica, en la que se establece que: “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene” y se encuentra reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23.

257.          Al respecto, se destaca que ante la falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho como el señalado con anterioridad, ello con base en que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; tal y como lo dispone la misma Constitución Federal, pero en el último párrafo del artículo 14.

258.          Además, en materia jurisdiccional electoral para la resolución de los medios de impugnación a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho; con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 2.

259.          Incluso, dicho principio es reconocido como una garantía de seguridad jurídica para los procesados en materia penal, que es aplicable no sólo a ese ámbito del derecho, sino a todo procedimiento, a fin de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos o antijurídicos, así como para impedir que se imponga más de una sanción, a partir de una doble valoración o reproche de una misma conducta.[46]

260.          Así, con las adecuaciones correspondientes en el caso de la revisión de las medidas cautelares resultaba aplicable ese principio desarrollado por el derecho penal, conforme la razón esencial de la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL".[47]

261.          Por ende, resulta evidente la pertinencia de la conclusión adoptada por el tribunal local, pues sí lo decretado en la medida cautelar se analizó en las consideraciones de la sentencia de fondo resultando fundado y suficiente para ordenar que distintas áreas del Ayuntamiento actuaran de manera concreta al respecto, se estaba ante un impedimento procesal y jurídico, para emprender de nueva cuenta un estudio de esa misma acción.

262.          Por tanto, su determinación se considera dentro de los parámetros legales, pues nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta, ya que implicaría una afectación mayor a las reglas del debido proceso, inclusive, no generándole algún beneficio adicional a Virginia Roldán Ramírez, en su calidad de Regidora novena del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

263.          Cabe agregar que la determinación del tribunal local se considera emitida en tiempo, pues de inicio el primer planteamiento incidental se realizó a escasos tres días de que se decretara la medida cautelar, esto se evidencia debido a que la medida cautelar se asumió el lunes treinta de mayo y el primer planteamiento incidental se efectuó el jueves dos de junio, mientras que el segundo se expuso un día antes de resolverse el fondo del asunto, esto es, se puso a consideración del TEV el martes veintiocho de junio cuando la sentencia ahora revisada data del miércoles veintinueve siguiente.

264.          Así, se evidencia lo inoportuno de los planteamientos de la actora, siendo fundamental que la labor jurisdiccional se enfocara en conocer y pronunciarse sobre el problema de fondo para tutelar el acceso a la justicia y el ejercicio del cargo de la actora, pues es un hecho notorio que el tramitar incidentes redundantes podría retrasar la impartición de justicia pronta y expedita, máxime que lo trascendente en este caso concreto era que se conociera y resolviera sobre el fondo de la posible obstrucción del cargo, pues se consideró inexistente lo relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género, siendo lo que justificó el tomar una medida de protección provisional de carácter temporal.

265.          En conclusión, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la actora del juicio SX-JDC-6765, es que se confirma la sentencia impugnada; ello, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).

266.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda, para su legal y debida constancia.

267.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SX-JE-121/2022 y SX-JE-123/2022, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-6765/2022, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios electorales SX-JE-121/2022 y SX-JE-123/2022, en términos del considerando tercero de este fallo.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, por las razones del considerando séptimo de este fallo.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora y a las y los terceros interesados; por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la ley general de medios, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101; y en el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda, para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, quien emite voto concurrente, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SX-JDC-6765/2022 Y ACUMULADOS SX-JE-121/2022 Y SX-JE-123/2022.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto concurrente[48], ya que si bien comparto plenamente el sentido de la resolución, al confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que por una parte tuvo por probada la obstaculización en el ejercicio y desempeño del cargo en agravio de una regidora del Ayuntamiento de Veracruz, y por otra declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género; estimo conveniente hacer algunas precisiones respecto al sentido de mi voto, en relación con las improcedencias de los juicios electorales acumulados al juicio principal.

Sin desconocer la línea jurisprudencial, ni el sistema de precedentes de este Tribunal, referidos a la falta de legitimación activa para promover un medio de impugnación ante esta instancia federal, cuando quien lo promueve fungió como autoridad responsable en la instancia local, considero oportuno reflexionar sobre la necesidad de ampliar la legitimación a las responsables –tal como ya se ha hecho en los casos de violencia política en razón de género– para aquellos casos cuando la materia de litigio se relacione con la obstaculización en el ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular.

Ya que en casos como el que nos ocupa, concurre la denuncia de hechos que pueden constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, con la obstaculización en el ejercicio de un cargo de elección popular; y generalmente, la obstaculización denunciada es la base para acreditar esta clase de violencia; puesto que:

        Sucede en el ejercicio de un cargo público;

        Es perpetrado por agentes del Estado, por superiores jerárquicos, o por colegas de trabajo; y

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Elementos que, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal[49], forman parte del test previsto para verificar si se actualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género.

I.                   Criterio imperante para sostener la improcedencia de los juicios electorales, por falta de legitimación activa.

En los dos juicios electorales se determinó desechar de plano las demandas, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que quienes acudieron a esta instancia como parte actora, fungieron como autoridad responsable en la instancia previa y, por tanto, carecen del mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

Ciertamente, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución[50].

Lo anterior, sustentado en que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad; y proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial, es claro que la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; y la falta de dicho requisito torna improcedente el medio de impugnación respectivo.

En ese sentido, la Sala Regional Xalapa ha sostenido dicho criterio de forma reiterada desde 2019 hasta la fecha[51], al declarar improcedentes aquellos juicios promovidos por quienes ostentaron la calidad de autoridad responsable en la instancia local y fueron señalados por obstrucción del cargo.

Incluso, este criterio ha sido confirmado por la Sala Superior de este Tribunal[52], al sostener como un criterio reiterado, el referido a que las autoridades que fungieron como responsables en la instancia previa carecen de legitimación activa para cuestionar la decisión del órgano jurisdiccional local, cuando las alegaciones tuvieron como finalidad tratar de sustentar la legalidad de los actos y omisiones que le fueron atribuidas.

II.               Razones de mi voto

Sin dejar de reconocer la línea jurisprudencial, ni el sistema de precedentes de este Tribunal sobre la falta de legitimación activa para promover un medio de impugnación, por parte de quien tuvo la calidad de autoridad responsable; lo cierto es que la propia Sala Superior ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en los que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación[53].

De manera particular, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado como un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación, cuando aducen que se les atribuyó violencia política en razón de género, en virtud de que en ese supuesto no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial, sino por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género que afectan directamente en su esfera de derechos políticos.

En ese contexto, considero que cuando un órgano jurisdiccional local en materia electoral declara que una autoridad que participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo cometió actos que implican obstaculización en el ejercicio de un cargo de elección popular, es posible colocar a dicha autoridad en el supuesto de excepción que alude la jurisprudencia 30/2016, por afectar su ámbito individual.

Ya que, de otra forma, al replicar el criterio imperante sobre la falta de legitimación activa, se deja sin posibilidad a la autoridad responsable de promover un medio de impugnación federal, ya no en defensa de sus actos y resoluciones, sino en contra de la resolución local que declaró la existencia de un acto reclamado, al que calificó como obstrucción en el ejercicio de un cargo público de elección popular.

De ahí que resulta oportuno reflexionar sobre la forma en que una declaración judicial de esta naturaleza es susceptible de afectar la esfera de derechos de las o los responsables, ya que dicha declaración no necesariamente implica la privación de prerrogativas, sino que declara la responsabilidad respecto de una conducta reprochable, a partir del derecho a ejercer los cargos de elección popular en un ambiente libre de violencia[54].

Ya que, como anticipé, esta clase de actos son la base para acreditar la violencia en razón de género, debido a que por regla general suceden en el ejercicio de un cargo público; son perpetrados por superiores jerárquicos, o por colegas de trabajo; y tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Máxime si se considera que una declaración judicial referida a que se han ejercido actos que implican obstaculización en el ejercicio de un cargo público, puede tener implicaciones en la presunción de tener un modo honesto de vivir de quien los comete, a partir de la reiteración de la conducta supuestamente acreditada, pero que en un primer momento no tuvo posibilidad de cuestionarla.

En ese sentido, la propia Sala Superior ha señalado que la obstaculización sistemática y reiterada en el ejercicio del cargo, es un elemento apto para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género, ya que coloca a las denunciantes en un rango subordinado en relación a las autoridades responsables, con lo que se les invisibiliza y se atenta contra sus derechos político-electorales[55].

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la reiteración de la conducta o el incumplimiento reiterado a una sentencia que había tutelado el ejercicio de derechos políticos, ante la obstrucción en el ejercicio de un cargo de elección popular, por sus efectos sobre una mujer, podrían colmar el elemento de género y, la respectiva declaratoria de violencia política[56].

Basta recordar lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-390/2019, en el que se sostuvo que al incurrir de forma reiterada en el incumplimiento de una sentencia local que previamente había declarado la obstrucción en el ejercicio del cargo, sí constituía violencia política en perjuicio de la actora por razón de género.

En igual sentido, al resolver el expediente SX-JDC-400/2019, esta Sala regional sostuvo, por unanimidad, que ante el incumplimiento injustificado de una sentencia local que había tutelado ejercicio de los derechos político-electorales de ejercer el cargo, así como por incurrir en la repetición del acto reclamado, eran aptos para acreditar violencia política.

De manera posterior, en el diverso expediente SX-JDC-344/2020, se modificó una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz para el efecto de que se pronunciara sobre la posible comisión de actos de obstrucción del cargo y violencia política de género, ejercida por un Presidente Municipal y tolerada por los demás miembros del Ayuntamiento, en perjuicio de una regidora, en la que se debía tomar en cuenta que los actos denunciados, podrían consistir en una conducta continuada, por estar relacionada con las diversas determinaciones que esta Sala Regional había asumido en precedentes de obstrucción del cargo y violencia política de género atribuidos a los sujetos denunciados.

En ese sentido, quiero resaltar que en casos como el que nos ocupa, los planteamientos de violencia política en razón de género generalmente son actos indisolubles de las alegaciones relativas a la obstaculización en el ejercicio de su cargo, y consecuentemente, con la afectación a los derechos político-electorales.

Finalmente, quiero destacar que el criterio que se ha reiterado y que sustenta la improcedencia de los juicios electorales por falta de legitimación, tuvo su origen de manera previa a la reforma de trece de abril de dos mil veinte, en materia de violencia política en razón de género, a partir de la cual rige un nuevo esquema de distribución de competencias para prevenir, atender, sancionar y erradicar esta clase de violencia, y cuyo desarrollo jurisprudencial por parte de este Tribunal, ha dotado de una vía para que, tanto denunciantes como denunciados, puedan impugnar actos y resoluciones en materia de violencia política en razón de género.

III.           Conclusión

A partir de tales premisas, desde mi perspectiva considero que el criterio sobre la legitimación activa debe evolucionar, a fin de reconocer la legitimación a las responsables –tal como ya se ha hecho en los casos de violencia política en razón de género– en aquellos casos cuando la materia de litigio se relaciona con la obstaculización en el ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular.

Ya que una declaración judicial de esta naturaleza es susceptible de afectar la esfera de derechos de las o los responsables, al pronunciarse sobre la responsabilidad de una conducta reprochable, como la de obstaculizar el ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular.

Esas son las razones por las que, con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] También se les podrá mencionar como promoventes.

[2] En lo subsecuente se le podrá citar como: tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante “Instituto local” u “OPLEV”.

[4] Las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[5] En adelante juicio ciudadano local.

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[7] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión privada (ACTA.SPVC.91/2022) designó al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[8] En adelante podrá citarse como ley general de medios.

[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados, por última vez, el doce de noviembre de dos mil catorce.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/

[11] La Sala Superior en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, resuelta el doce de junio de dos mil diecinueve, señaló: “…es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable. La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. Sin pasar por alto, la excepción configurada por esta Sala Superior en la diversa jurisprudencia 30/2016…”.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en http://portal.te.gob.mx/

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página de internet de este Tribunal: http://portal.te.gob.mx/

[14] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los juicios electorales SX-JE-32/2016, SX-JE-91/2018, SX-JE-172/2018, SX-JE-2/2019, SX-JE-231/2021 y SX-JE-72/2022, entre otros.

[15] Véase la resolución recaída a los expedientes SX-JE-126/2020 y SX-JE-27/2021.

[16] Apoya a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.

[17] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA". Décima Época, registro 2005717, Primera Sala, Jurisprudencia1a./J. 10/2014 (10a.), Constitucional, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2014, p. 487.

[18] En cuyo caso procedería el procedimiento sancionador; caso contrario ocurre en los casos donde se declara la existencia de violencia política en razón de género, en términos de la jurisprudencia citada.

[19] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Constancias de notificación consultables a fojas 1538 y 1539 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JE-123/2022.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[22] En lo sucesivo se le podrá referir como: código electoral local.

[23] Similar criterio se adoptó en la sentencia recaída al expediente SX-JDC-433/2021, así como SX-JE-91/2021 y SX-JDC-621/2021, acumulados, SX-JDC-321/2020 y SX-JDC-329/2020, acumulados, entre otros.

[24] Acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo IV letras E-H, consultable en la Biblioteca jurídica Virtual de la UNAM en la dirección electrónica: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1171-diccionario-juridico-mexicano-t-iv-e-h

[26] Al respecto resulta orientativa la tesis I.4o.C.263 C, de rubro: ESCISIÓN DE PRETENSIONES ACUMULADAS EN UN PROCESO CIVIL. ATRIBUCIÓN DEL JUEZ Y REQUISITOS PARA DECRETARLA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2853.

[27] Criterio sostenido en la tesis XX/2021 de rubro: ESCISIÓN. PROCEDE CUANDO POR LA CALIDAD DE LOS PROMOVENTES Y LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER, LA DEMANDA DEBE ANALIZARSE EN VÍAS IMPUGNATIVAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 54.

[28] En términos de la jurisprudencia 5/2004 de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[29] Ver Manual de Razonamiento Probatorio. (Coord.) Jordi Ferrer Beltrán. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición: mayo de 2022. p. 234.

[30] Ver SX-JE-269/2021.

[31] Lo anterior resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[32] Así lo consideró Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1415/2021.

[33] Como se advierte de la tesis XV/2016 intitulada “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

[34] Ver Manual de Razonamiento Probatorio. (Coord.) Jordi Ferrer Beltrán. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición: mayo de 2022. p.108.

[35] Criterio expuesto en la jurisprudencia 12/2002 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[36] Véase SUP-REC-229/2016.

[37] Al respecto, orientan a lo expuesto, la razón esencial del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 144

[38] En similares términos lo consideró esta Sala Regional al resolver el SX-JE-46/2021.

[39] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[40] El concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15.

[41] SX-JDC-1050/2021, SX-JRC-70/2021, SX-JRC-72/2021 y SX-JRC-77/2021 acumulados.

[42] SX-JRC-547/2021 y sus acumulados, así como SX-JRC-540/2021 y acumulados.

[43] Ver SX-JDC-6691/2022.

[44] En similares términos resolvió esta Sala Regional en el expediente SX-JE-31/2021.

[45] En similar sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-6757/2022.

[46] En similares términos lo razonó esta Sala Regional al resolver el SX-JE-225/2021 y SX-JDC-1425/2021, acumulados.

[47] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[48] El voto se emite en términos de los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[49] En términos de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[50] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ /tesisjur.aspx?

[51] Entre otros, en los expedientes identificados como: con las claves SX-JE-204/2019, SX-JE-119/2019, SX-JE-140/2019, SX-JE-141/2019, SX-JE-171/2019, SX-JE-229/2019, SX-JE-134/2020, SX-JE-34/2021, SX-JE-47/2021, SX-JE-124/2021, SX-JE-179/2021, SX-JE-255/2021, SX-JE-262/2021, SX-JE-278/2021 y SX-JE-29/2022

[52] Al resolver el expediente identificado con la clave SUP-REC-91/2020 y acumulado.

[53] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013.

[54] El derecho a desempeñar un cargo público de elección popular con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional, y su protección jurídica abarca las medidas necesarias para prevenir, sancionar y reprimir todo acto que atente contra su efectivo y libre ejercicio, conforme lo dispone el artículo 1 de la Constitución.

[55] Al resolver el expediente SUP-REC-164/2020.

[56] Al resolver el expediente SX-JDC-390/2019, y por reiteración en agravio de un adulto mayor al resolver el expediente SX-JDC-400/2019.