SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SX-JDC-6826/2022 Y SX-JDC-6827/2022 ACUMULADOS.
Fecha de clasificación: 25 de noviembre de 2022, Décima Primera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la persona denunciante | 1, 3 |
Cargo de la persona denunciante | 3 | |
Número consecutivo de expediente relacionado con la cadena impugnativa. | 2, 4, 5 y 6 | |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-6826/2022 Y SX-JDC-6827/2022 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: BANY OVED GUZMÁN RAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP
MagistradA ponente: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
secretariO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABoRADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
México; veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Bany Oved Guzmán Ramos,[1] por propio derecho y ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas.
El actor controvierte la sentencia emitida el pasado treinta de agosto de dos mil veintidós[2], por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/JDC/ XXX/2021, que confirmó la resolución de dieciocho de mayo, aprobada por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicho Estado en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/DEOFICIO-VPRG/ XXX/2022, mediante el cual se le declaró administrativamente responsable por la comisión reincidente de violencia política en razón de género, en agravio de la denunciante.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, derivado de que se ajustó a los parámetros del principio de exhaustividad, además de que se comparte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que resulta irrelevante que la víctima no ocupara el cargo al momento de los posibles hechos generadores de violencia política en razón de género, atendiendo al contexto y particularidad de la presente controversia.
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que se encuentran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El siete de mayo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en ese entonces ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, contra el presidente municipal del referido Ayuntamiento por obstrucción del cargo y, violencia política en razón de género.
2. Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/ XXX/2021.
3. Sentencia del juicio TEECH/JDC/ XXX/2021. El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente referido, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por responsable al actor de cometer violencia política en razón de género en agravio de la denunciante, ordenando su inscripción por cuatro años en el registro de personas sancionadas como garantía de no repetición, así como el ofrecimiento de una disculpa pública.
4. Juicio federal SX-JDC- XXX/2021. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio ciudadano contra la sentencia precisada en el párrafo que antecede, misma que se confirmó por esta Sala Regional mediante sentencia dictada el veintidós de octubre de la referida anualidad.
5. Primera disculpa pública a la denunciante. El ocho de octubre, la parte actora ofreció la disculpa ordenada en la sentencia del veintisiete de septiembre del año anterior.
6. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la denunciante promovió incidente de incumplimiento de sentencia debido a que el presidente municipal no había acatado en sus términos lo ordenado por el Tribunal.
7. Resolución incidental. El veinticuatro de enero, el Tribunal local resolvió el incidente en el sentido de declarar incumplida su sentencia, así como estimar que el presidente municipal fue reincidente en la comisión de violencia política en razón de género contra la denunciante.
8. Juicio Federal SX-JDC-26/2022. Inconforme con la determinación anterior, el treinta y uno de enero, el actor promovió ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
9. Resolución SX-JDC-26/2022. El dieciocho de febrero, esta Sala resolvió el citado juicio, en el que, entre otras cosas, ordenó al Tribunal local escindir los nuevos hechos denunciados en el incidente de incumplimiento de sentencia, para efecto de que fueran estudiados en un nuevo procedimiento sancionador.
10. Procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/DEOFICIO-VPRG/ XXX/2022. El cinco de abril, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local emitió el respectivo acuerdo de inicio de procedimiento, radicación admisión y emplazamiento.
11. Resolución del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de mayo, el Consejo General del Instituto local emitió resolución en el procedimiento, en la que declaró administrativamente responsable al actor por la comisión de la conducta de violencia política en razón de género, además, dada la reincidencia, se determinó su permanencia en el registro de personas sancionas por seis años.
12. Juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de mayo, el actor presentó ante el Instituto local juicio ciudadano local.
13. El juicio se radicó con la clave TEECH/JDC/ XXX/2022
14. Resolución impugnada. El treinta de agosto, el Tribunal local emitió sentencia, en la que determinó calificar como infundados los planteamientos del actor y confirmar la resolución del procedimiento especial sancionador.
15. Demandas. El cinco de septiembre, la parte actora presentó escritos de demanda de juicio ciudadano a fin de combatir la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.
16. Recepción y turno. El doce de septiembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas, junto con la documentación correspondiente, y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta interina, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-6826/2022 y SX-JDC-6827/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
17. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia, admitió las demandas de los presentes juicios; y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: a) por materia, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas vinculada con la acreditación de actos de violencia política en razón de género atribuidos a la parte actora[5]; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. En el caso es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al controvertirse el mismo acto con idéntica pretensión.
21. Lo anterior, porque quien presenta los dos juicios controvierte el mismo acto impugnado y, por ende, tiene la misma pretensión, esto es, que se revoque la sentencia impugnada.
22. Por tanto, a efecto de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita, se acumula el expediente identificado con la clave SX-JDC-6827/2022 al diverso SX-JDC-6826/2022, por ser éste el recibido en primer término en esta Sala Regional.
23. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
24. Se reconoce la comparecencia de la denunciante en el procedimiento especial sancionador que origina la presente cadena impugnativa, de conformidad con lo siguiente.
25. Calidad. En el caso, tal requisito se cumple de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, porque la persona que comparece es la parte aafectada por actos de violencia política en razón de género por parte del actor, además de que ha acudido como tercera interesada en la instancia previa.
26. Forma. En los escritos de comparecencia, la ciudadana hace constar su nombre y firma autógrafa, además de formular oposiciones a la pretensión del actor.
27. Legitimación. En el caso, se cumple el presente requisito de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, de la citada ley pues, la denunciante comparece personalmente.
28. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
29. En el caso la publicitación de los juicios se llevó de la siguiente manera.
JUICIO | PLAZO | PRESENTACION DE LOS ESCRITOS |
SX-JDC-6826/2022 | 14:45 HRS. DEL 5 DE SEPTIEMBRE AL 8 SIGUIENTE. | 14:39 HRS. DEL 8 DE SEPTIEMBRE. |
SX-JDC-6827/2022 | 10:00 HRS. DEL 6 DE SEPTIEMBRE AL 9 SIGUIENTE. | 14:41 HRS. DEL 8 DE SEPTIEMBRE. |
30. Por lo que, en ambos casos su presentación fue oportuna.
31. Interés. La compareciente tiene un derecho incompatible con la parte actora, porque pretende que prevalezca lo determinado por el Tribunal local, es decir, la rsolución impugnada por el ahora actor.
32. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
33. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre y firma del promovente; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de su impugnación y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.
34. Oportunidad. En el caso, las demandas se presentaron de manera oportuna, toda vez que la resolución fue emitida el treinta de agosto, con lo cual el plazo referido transcurrió del treinta y uno de agoto al cinco de septiembre sin contar el sábado y domingo por ser días inhábiles al no estar relacionado el asunto con un proceso electoral[6].
35. Por tanto, si las demandas se presentaron el cinco de septiembre, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
36. Legitimación e interés jurídico. Están colmados ambos requisitos, porque el actor promueve como ciudadano, por propio derecho y en su calidad de presidente municipal del Ayuntamientos de Tuzantán, Chiapas, aunado a que tuvo la calidad sujeto denunciado y sancionado.
37. Tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]
38. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
39. Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos del artículo 101, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
40. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia antes referidos, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
41. Antes de analizar la controversia de fondo, se estima pertinente precisar lo siguiente:
42. Como se puede advertir, el actor promovió dos demandas contra el mismo acto impugnado, lo cual, en un escenario ordinario, podría pensarse que está ejercitando su derecho de acción en dos ocasiones.
43. Empero, del analisis integral de ambas demandas, se constata que los planteamientos hechos valer contra el mismo acto impugnado son distintos lo que hace viable analizarlos, pese a la presentación de dos medios de impugnación.
44. Como criterio orientador, se trae a colación lo sustentado en la tesis LXXIX/2016 de rubro: "PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS".[8]
45. En dicho criterio se establece que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento.
46. Por ello, resulta irrelevante que el actor haya presentado dos demandas contra identico acto impugnado, ya que se surte el supuesto de excepción sustentado en el criterio de la tesis referida.
I. Problema jurídico
47. La controversia de este asunto tiene su génesis en una sentencia emitida el año pasado por el Tribunal local, en la que determinó como responsable al actor de la comisión de actos violencia política en razón de género.
48. Uno de los efectos de esa ejecutoria ordenó al actor ofrecer una disculpa pública a quien fuera la víctima.
49. Al momento de ofrecer la disculpa pública, el actor externó algunas expresiones adicionales que, en un primer momento, el Tribunal local las analizó en la vía incidental como parte del cumplimiento de su ejecutoria y determinó que se trataba de una reincidencia de violencia política en razón de género, por lo que ordenó su permanencia en el Sistema Nacional y Estatal de registro de personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las mujeres en Razón de Género.
50. Posteriormente, esta Sala Regional determinó revocar la resolución incidental, básicamente, porque si se trataban de posibles nuevos hechos generadores de violencia política en razón de género, tenían que ser analizados en un procedimiento especial sancionador.
51. Una vez desahogado el procedimiento respectivo, el Instituto Electoral local determinó que las expresiones externadas por el actor, al ofrecer la disculpa pública, sí constituían violencia política en razón de género, por lo que se acreditaba su reincidencia y se ordenó su permanencia en el padrón de infractores.
52. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal local en una resolución diversa y es lo que constituye el acto impugnado en esta instancia federal.
53. En esencia, en ese contexto se inscribe la problemática que debe resolverse.
¿Cuál es la pretensión y planteamientos del actor?
54. El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declaré inexistente su responsabilidad por la comisión y reincidencia de actos de violencia política en razón de género, además de que se deje sin efectos su permanencia en el padrón de infractores.
55. Para alcanzar esa pretensión, en esencia, plantea tres agravios que se pueden resumir en las siguientes temáticas:
1. Falta de acreditación de violencia política en razón de género, debido a que la víctima no ocupaba el cargo.
2. Falta de exhaustividad.
3. Las expresiones utilizadas se amparaban en el contexto del debate político.
56. A partir de esas dos temáticas, se analizará la controversia de los presentes asuntos.
II. Análisis de la controversia
57. Por cuestión de método, se dará respuesta en primer término al planteamiento relacionado con la falta de exhaustividad y luego a los restantes, sin que ello se traduzca en un perjuicio para el actor, pues lo trascendental es que se otorgue una respuesta a todos, sin importar el orden.[9]
Tema 1 Falta de exhaustividad
a. Planteamiento
58. El actor argumenta que la sentencia impugnada vulneró el principio de exhaustividad, porque el Tribunal local no valoró que, con posterioridad a la disculpa pública de ocho de octubre de dos mil veintiuno, cumplió con la medida de reparación integral que se le ordenó, por lo que no debió supeditar su actuar a un primer hecho y afectar sus derechos político-electorales, siendo que un acto posterior cumplió con los parámetros que se le exigieron en la disculpa pública, de ahí que debieron valorarse los hechos de esta última.
b. Consideraciones del Tribunal responsable
59. En lo que interesa, el Tribunal local expuso que en la resolución de sede administrativa sí existió un pronunciamiento respecto de la segunda disculpa pública de veintiocho de enero de este año realizada por el actor, en la que se encontraba presente la víctima, por lo que se tomó en cuenta lo manifestado por el actor en la contestación de la queja respecto que a que se había emitido nuevamente una disculpa pública a favor de la víctima.
60. Sin embargo, se razonó que la segunda disculpa pública, era insuficiente para desacreditar los hechos generadores de violencia expresados en la primera, por lo que determinó analizar el fondo de la controversia y tener por acreditada la conducta infractora.
c. Postura de esta sala Regional
61. El planteamiento del actor es infundado, porque no se demuestra la falta de exhaustividad aducida, ya que el Tribunal local sí se pronunció respecto del argumento vinculado con la existencia de una segunda disculpa pública.
62. Ciertamente, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
63. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
64. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[10]
65. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[11], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.
66. Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
67. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
68. En el caso, como se adelantó, se advierte que la sentencia impugnada cumplió con el principio de exhaustividad, de entrada, porque no existe una falta de pronunciamiento y valoración de los hechos de la segunda disculpa pública que ofreció el actor.
69. Ello, porque como quedó expuesto en el apartado anterior de consideraciones del tribunal responsable, se puede advertir con claridad que sí existió un pronunciamiento.
70. Conviene tener en cuenta que, en la instancia previa, el Tribunal local actuó como revisor de la resolución del procedimiento especial sancionador emitida en sede administrativa, por ende, los argumentos tenían que sujetarse a la verificación de lo resuelto en el procedimiento.
71. Es decir, si el actor planteó en la instancia previa que existía falta de exhaustividad en la determinación que resolvió el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local debía avocarse a revisar se actualizaba la vulneración a dicho principio, lo que ocurrió así, pues del fallo impugnado se puede apreciar el pronunciamiento del actor relacionado con la falta de pronunciamiento y valoración de la segunda disculpa pública.
72. Ahora, en el mejor escenario para el actor, en estima de esta Sala Regional no podría alcanzar lo que pretende a partir de lo que haya manifestado o cumplido en la segunda disculpa pública.
73. Ello, porque los posibles hechos generadores de violencia política en razón de género se presentaron en la primera disculpa pública y no se extinguían por el hecho de cumplir con una segunda, aun cuando se ajustara, según el dicho del actor, a los parámetros que fueron ordenados en la sentencia que acreditó su responsabilidad como victimario.
74. En todo caso, la valoración de los hechos de la segunda disculpa pública son parte del cumplimiento de la sentencia que tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, pero de ninguna manera podían considerarse suficientes para desvanecer los posibles nuevos hechos de violencia ocurridos en la primera disculpa pública de ocho de octubre de dos mil veintiuno.
Tema 2 Falta de acreditación de violencia política en razón de género, debido a que la víctima no ocupaba el cargo
a. Planteamiento
75. En este tema, el actor expone que en las instancias que preceden no analizaron las condiciones particulares presentadas al momento de realizar la disculpa pública, específicamente, las expresiones realizadas el ocho de octubre de dos mil veintiuno, pues para ese momento, la víctima ya no ejercía el cargo de elección popular que tenía, de ahí que no se colmara uno de los elementos para acreditar la violencia política en razón de género.
76. Es decir, en palabras del actor, al no ejercer el cargo, la víctima carecía de legitimación para impugnar, y si bien al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-26/2022, se estableció que la víctima contaba con legitimación para promover algún incidente para exigir el cumplimiento de la primera sentencia local que acreditó violencia política en razón de género, por tratarse de una cadena impugnativa que generó una nueva secuencia de actos, lo cierto es que los efectos de la ejecutoria federal se ceñían exclusivamente al cumplimiento de la sentencia local.
77. En ese sentido, las expresiones analizadas como violencia en la disculpa pública se trataban de hechos novedosos, por lo que tenían que ser revisados a la luz de los elementos que se encontraban en ese momento y no retrotraerlos en el tiempo como incorrectamente lo hizo la autoridad administrativa electoral y el Tribunal local.
78. Así, la parte actora considera que retroactivamente no podía reconocérsele la calidad de regidora a la víctima al momento que sucedieron los hechos inmersos en la disculpa pública, porque ya no ostentaba ese cargo, por lo que si esta Sala Regional había ordenado escindir los nuevos hechos, éstos debían ser revisados con las nuevas circunstancias que se actualizaban, de ahí que la autoridad administrativa electoral no podía sustituirse a la jurisdicción del Tribunal local para analizar el cumplimiento de la sentencia que ordenó la disculpa pública.
79. Por todo lo anterior, el actor argumenta que la sentencia vulnera, entre otros principios, el de legalidad, certeza, pro persona y progresividad, aunado a que sostiene que el fallo adolece de debida fundamentación y motivación.
b. Consideraciones del Tribunal responsable
80. En lo que interesa, el Tribunal local razonó que no asistía razón al actor, porque contrario a lo que argumentó, en la resolución emitida en sede administrativa si se consideró la calidad de la víctima, pues se argumentó que, pese a ya no ocupar el cargo de elección popular al momento de los nuevos hechos ocurridos a raíz de la disculpa pública, ello no se traducía en un impedimento para acreditar la violencia política en razón de género, porque los nuevos hechos surgieron como consecuencia de una orden de un órgano jurisdiccional.
81. Esto es, que las manifestaciones realizadas en la disculpa pública fueron consecuencia de una cadena impugnativa iniciada por la víctima cuando aún ocupaba un cargo de elección popular.
82. Además, también se razonó que el autor de los hechos de violencia se trataba de la misma persona y quien actualmente sigue fungiendo como titular del cabildo.
83. En conclusión, en el fallo se expuso que no se actualizaba un cambio de situación jurídica, porque los nuevos hechos generadores de violencia política en razón de género emanaban del cumplimiento de una sentencia, en la cual, como uno de sus efectos, ordenó una disculpa pública que detonó los nuevos hechos ventilados en el procedimiento especial sancionador.
c. Postura de esta Sala Regional
84. El agravio es infundado, porque se comparte lo determinado por el Tribunal local, pues el hecho de que la víctima no ocupara el cargo de elección popular al momento de que sucedieron los nuevos hechos generadores de violencia política en razón de género, no se traducía en un impedimento para acreditar uno de los elementos de dicha figura.
85. Lo anterior, debido a que el contexto de esta controversia se encuentra inmerso en el cumplimiento de una sentencia cuya cadena impugnativa inició cuando la actora ocupaba el cargo.
86. En efecto, como se pudo apreciar al inicio de este considerando, en el apartado del problema jurídico, el origen de estos asuntos subyace a partir de una sentencia en la que se declaró responsable al actor por ejercer violencia política en razón de género contra una integrante del Ayuntamiento.
87. Todo lo anterior, ocurrió en el ejercicio del cargo de quien fue la víctima.
88. Uno de los efectos de esa sentencia fue, precisamente, ordenar al actor ofrecer una disculpa pública, lo cual se realizó el ocho de octubre de dos mil veintiuno; sin embargo, algunas de las expresiones que utilizó fueron consideradas, por la víctima y el Tribunal local, como nuevos hechos de violencia política en razón de género y se evidenciaron en una resolución incidental, concluyendo que si se acreditaba y se ordenó la permanencia del actor en el registro de infractores por seis años.
89. Es cierto, esa sentencia incidental fue revocada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-26/2022, pero únicamente para el efecto de que los nuevos hechos se analizaran en un procedimiento sancionador autónomo, debido que se ordenaba la permanencia del actor en el padrón de infractores.
90. Incluso, conviene señalar que el actor hizo valer en el referido juicio federal, la falta de legitimación de la víctima para cuestionar el cumplimiento de la sentencia, lo cual fue desestimado por esta Sala, precisamente, porque la controversia tuvo su origen cuando esta última ocupaba el cargo.
91. En ese sentido, resulta por demás evidente que, el hecho de que la víctima haya concluido su cargo al momento de que ocurrieron la disculpa pública y los nuevos hechos de violencia política en razón de género, ello no se traducía en un impedimento para que se analizara y se verificara el cumplimiento de uno de los elementos para acreditar dicha figura.
92. Ello, porque existe una vinculación directa entre el cumplimiento de una ejecutoria local y los posibles nuevos hechos generadores de violencia, por lo que el supuesto cambio de situación jurídica no impedía analizar la inconformidad de la víctima.
93. Interpretar lo contrario, como lo hace el actor, implicaría la posibilidad de incentivar ese tipo de conductas y revictimizar a quienes en su momento tuvieron una sentencia favorable.
94. De manera que, cuando una ciudadana obtiene una sentencia favorable de violencia política en razón de género y se producen posibles nuevos hechos generadores que tienen vinculación con la controversia de origen y el cumplimiento de una sentencia, se torna irrelevante que haya dejado de ocupar el cargo, porque se podría estar ante un supuesto de revictimización.
95. Dicho de otra manera, cuando en una sentencia se condena a una autoridad a realizar una medida de reparación integral y en su cumplimiento surjan actos de alguna posible revictimización, la conclusión del cargo de la víctima no supone dejar sin tutela la eventual vulneración a derechos fundamentales.
96. Ello, porque conforme al artículo 1° Constitucional, el Estado mexicano adquiere la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos.
97. Ahora, tampoco encuentra sustento jurídico lo aseverado por el actor, en el sentido de que al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-26/2022, esta Sala Regional determinó que se estaba frente a nuevos hechos de violencia política en razón de género y, por ende, ello implicaba un cambio de situación jurídica.
98. Lo anterior, porque en la citada ejecutoria federal, en ningún momento se razonó que, al tratarse de nuevos hechos, quedaba vedada la posibilidad de vincularlos con todo lo que originó la presente cadena impugnativa.
99. En efecto, esta Sala Regional determinó que, al ordenarse la inscripción del actor en el registro de infractores, los nuevos hechos debían analizarse en un procedimiento autónomo, pero en ninguna parte de la sentencia se afirmó la existencia de un cambio de situación jurídica derivado de que la víctima hubiese concluido su cargo.
100. Incluso, eso fue motivo de pronunciamiento y se reconoció que contaba con legitimación para promover el incidente respectivo, al margen de que la víctima haya dejado de ocupar el cargo.
101. Por tanto, contrario lo expuesto por el actor, no se vulneran los principios de certeza y legalidad, ni tampoco estamos frente a un supuesto de indebida fundamentación y motivación.
Tema 3. Las expresiones utilizadas en la disculpa pública no actualizaban violencia política en razón de género.
a. Planteamientos
102. En este tema, el actor expone que en la resolución impugnada no se especificó cuál era el estereotipo que se atribuyó a la víctima.
103. Es decir, no se advierte un razonamiento mínimo o cierta carga a la víctima por el hecho de ser mujer, porque nunca se mencionó su nombre de manera directa, pues debe tenerse en cuenta que no cualquier expresión negativa hacia una mujer constituye violencia política en razón de género, ya que también deben diferenciarse las manifestaciones que se dan dentro del contexto del debate público, como crítica a las gestiones de las servidoras públicas, lo cual, la Sala Superior ha sostenido que se encuentran amparadas bajo el ejercicio de libertad de expresión.
b. Consideraciones del Tribunal responsable
104. El Tribunal local razonó, en primer término, que del análisis contextual del caso debía considerarse que la difusión del mensaje no se realizó por un ciudadano cualquiera, sino que en ese momento se trataba de una agente del estado.
105. De igual forma, se argumentó que debía tomarse en cuenta que las expresiones manifestadas en la primera disculpa pública fueron realizadas afuera del Ayuntamiento en cumplimiento a una sentencia que acredito la responsabilidad del actor de realizar violencia política en razón de género.
106. Al momento de pronunciarse específicamente de las expresiones, se razonó que contenían estereotipos negativos, al calificar a la víctima como una persona vulgar, utilizando una palabra despectiva utilizada para minimizar a una mujer., por lo que su crítica rebasaba los límites de la libertad de expresión.
107. En suma, en la sentencia impugnada se expuso que la disculpa pública debía cumplirse sin aportar o emitir elementos adicionales, pues además de hacerlo, el actor realizó manifestaciones con estereotipos negativos y discriminatorios contra las mujeres.
108. De igual manera, se señaló que las expresiones no fueron formuladas por el actor en el ejercicio de sus funciones, sino que fueron producto de una disculpa pública y las expresiones utilizadas en nada abonaban a un debate político o a la conformación de la opinión pública.
109. Así, se concluyó que las expresiones realizadas por el actor reunían las características de violencia simbólica, pues se emitieron como consecuencia de una disculpa pública, aunado a que se desempeñaba como titular del cabildo y que actualmente lo sigue haciendo.
c. Postura de esta sala Regional
110. El planteamiento del actor es inoperante, porque no se encamina a controvertir frontalmente la mayoría de las razones sustentadas en el fallo impugnado.
111. Además, se comparte lo determinado por el Tribunal responsable en cuanto a que las expresiones externadas por el actor constituyeron violencia simbólica, porque se emitieron en el contexto de una disculpa pública ordenada por una sentencia que acreditó violencia política en razón de género y debía cumplirse de forma lisa y llana como medida de reparación integral, además que sí contienen una carga estereotipada.
112. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[12] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
113. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
114. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan.
115. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
116. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
117. Empero, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
118. En el caso, como se adelantó, la inoperancia del agravio radica en que el actor únicamente se limita sostener que el Tribunal local en ningún momento señaló cuál era el estereotipo que se evidenciaba en las expresiones o en qué momento se cuestionó la calidad de mujer de quien fuera víctima, además de que, en todo caso, sus expresiones se amparaban en su ejercicio de libertad de expresión y se desarrollaron dentro del debate político.
119. Como puede observarse, el planteamiento del actor no controvierte las razones torales del fallo impugnado, pues en las consideraciones del mismo puede advertirse la razones de por qué estábamos frente a un supuesto de violencia simbólica y, de manera toral, se argumentó que las expresiones se presentaban en el contexto de una disculpa pública y que el actor no debió adicionar elementos nuevos, en este caso, las manifestaciones que acreditaron las conducta infractora, por ende, no podían ampararse en el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
120. El actor, en ningún momento controvierte esos argumentos, por el contrario, básicamente reitera que las expresiones de la disculpa pública no se dirigieron a la actora por su calidad de mujer.
121. Además, en estima de esta Sala Regional, se comparte lo determinado por el Tribunal local respecto a que las expresiones realizadas por el actor sí constituyen violencia política en razón de género.
122. Para tener mayor claridad, en lo que interesa, deben retomarse las expresiones utilizadas el ocho de octubre de dos mil veintiuno,[13] las cuales fueron las siguientes:
(…)
…le quiero mandar este mensaje a todas las autoridades, porque yo creo que están para impartir la justicia y una justicia imparcial, y lo decía el señor Jesucristo, hoy en la mañana, pues porque ha estado rodando por mi cabeza esto que va a acontecer hoy que estoy seguro que mis adversarios han de estar bien contentos, porque dicen lo logramos, porque yo sé que esto es con rencor, con dolo, no es como debe ser, ¿saben por qué?, porque esta persona nunca vino a junta de cabildo, nunca se acercó y siempre tenía el teléfono prendido cuando entraba a las reuniones, grabando lo que ahí pudiera acontecer y siempre manchó la envestidura de un honorable ayuntamiento, porque lo que se trate y se acuerde en una junta de cabildo no tiene porque ventilarse públicamente, es nuestra casa, es nuestro patrón el ayuntamiento, a él le debemos respeto, él nos paga, a él le debemos de proteger, yo únicamente protegí al ayuntamiento, es más, nunca tuve ni siquiera contacto con ella lamentablemente las leyes así son, y yo soy respetuoso de las leyes, somos institucionales y por eso he decidido venir a hacer públicamente esta disculpa, es de hombres reconocer sus errores, pero quiero que sepan como un bicho (sic) porque pareciera que nada de lo que lo manifesté haya servido para decir que México no puede seguir teniendo gente, gente de esa índole, con esa vulgaridad para conducirse con los demás, aprovechándose de que el género hoy tiene respaldo de las leyes, pero estamos conscientes de que no podemos colar mosquitos y dejar pasar camellos, no se vale, pero soy respetuoso, y si el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en su sentencia, fue claro en decir que tenía yo que hacerlo públicamente porque se le creyó más a ella…
(…)
123. Como puede observarse, de entrada, el actor perdió de vista que estaba frente al cumplimiento de una medida de reparación integral ordenada a través de una sentencia que lo declaró responsable por la comisión de violencia política en razón de género.
124. De manera que, ante ese escenario, la medida de reparación debió de cumplirse de manera integral sin elementos adicionales, es decir, de forma lisa y llana, sobre todo, tomando en cuenta que ya existía una primera sentencia que lo hacía victimario por la comisión de la infracción que se reclamó vía juicio ciudadano local.
125. Ese contexto de cumplimiento de una sentencia y que las expresiones se dieran en el marco de una disculpa pública ponen de relieve la violencia simbólica de la que fue objeto la víctima, porque indirectamente la calificó con la palabra "vulgar” y que la entonces funcionaria se encontraba amparada por las reglas de género.
126. Esto es, leído en su contexto el mensaje tiene como finalidad que, de no existir un andamiaje normativo, su dicho no sería creíble debido a su género.
127. Es cierto, de las expresiones no se advierte en su literalidad que el actor haga alusión directamente a la calidad de mujer de la víctima, pero inexcusablemente en eso consiste la violencia simbólica, aquella “amortiguada e invisible”[14] se da, precisamente a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.
128. Por esas razones, el actor no puede justificar las expresiones emitidas al amparo de su derecho de libertad de expresión o dentro del debate político, sobre todo, porque se emitieron dentro del contexto de una sentencia que ordenó la emisión de una disculpa pública.
129. Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
130. Toda vez que se protegieron los datos personales de la parte actora desde el acuerdo de turno de los presentes juicios, aunado a que así lo solicita la tercera interesada en su escrito de comparecencia; suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarlos de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
131. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
132. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia sin mayor trámite.
133. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los presentes juicios, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; de manera electrónica al promovente y a la tercera interesada en las cuentas de correo electrónico precisadas en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; así como al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal, para los efectos legales conducentes, y por estrados físicos, así como electrónicos, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación de los presentes asuntos se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá denominársele actor o promovente.
[2] En adelante salvo precisión en contrario todas las fechas serán dos mil veintidós.
[3] En adelante se le podrá referir como Tribunal Electoral local, Tribunal local, TEECH o autoridad responsable.
[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[5] Acorde con la jurisprudencia 13/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 173 y 174.
[9] véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Véase Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[12] Véase Jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[13] La transcripción se obtuvo de la sentencia emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-26/2022, en el cual quedaron evidenciadas en su literalidad las expresiones utilizadas por el actor, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del numeral 15, apartado 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.