SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6861/2022

ACTOR: RICARDO MIGUEL MEDINA FARFÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ricardo Miguel Medina Farfán,[1] por su propio derecho y quien se ostenta como coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y diputado integrante de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.

El actor controvierte la sentencia emitida el diecinueve de septiembre del año en curso, en el expediente TEEC/JDC/5/2022, por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] que, entre otras cuestiones, estimó improcedente la impugnación del actor respecto del Reglamento de Comparecencias de las y los Titulares de las Dependencias Centralizadas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Campeche,[3] así como el Decreto mediante el cual se emitió el referido reglamento; asimismo, estimó infundado el agravio relacionado con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modifica la resolución impugnada ya que los planteamientos de la parte actora no son de índole electoral, sino parlamentario.

Por otro lado, respecto de los argumentos que sí fueron atendidos por el Tribunal local por ser tutelables a través de la vía electoral, se considera que fue correcto lo señalado por la autoridad responsable dado que el derecho de la parte actora no llega al extremo de que sus observaciones sean necesariamente reflejadas en las deliberaciones del Congreso estatal.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.              Dictamen. El cuatro de agosto de dos mil veintidós,[4] la Diputacion Permanente del Congreso del Estado de Campeche emitió el Dictamen de Procedencia por mayoria de sus integrantes, respecto de la iniciativa para expedir el Reglamento de Comparecencias de las y los Titulares de las Dependencias Centralizadas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Campeche.

2.              Decreto. El nueve de agosto, el Congreso del Estado de Campeche durante la primera sesión del pleno en el periodo extraordinario de sesiones aprobó el Decreto por el que se expide el Reglamento de comparecencias.

3.              Medio de impugnación local. El once de agosto, el actor promovió ante el Tribunal responsable un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para combatir el referido Decreto, al estimar que transgrede su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, y el derecho de las y los demás diputados locales. Dicho medio de impuganción fue radicado ante el Tribunal local con la clave de expediente TEEC/JDC/5/2022.

4.              Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre, el Tribunal local se consideró incompetente para conocer de los agravios vertidos en contra de la invalidez del Decreto impugnado y, por otra parte, declaró infundados los agravios relacionados con las observaciones y modificaciones que formuló el actor al Dictamen de Procedencia del Reglamento cuestionado.

II.          Del trámite y sustanciación del presente juicio federal.

5.              Presentación de la demanda. El veintitrés de septiembre, el actor presentó ante el Tribunal local demanda contra la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

6.              Recepción y consulta competencial. El veintisiete de septiembre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias remitidas por el Tribunal responsable; en esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

7.              Resolución de consulta competencial. El cuatro de octubre, la Sala Superior emitió resolución en el expediente SUP-JE-303/2022, mediante la cual resolvió la consulta competencial planteada, y determinó que a esta Sala Regional le corresponde conocer y resolver la controversia del presente medio de impugnación.

8.              Turno. En virtud de lo anterior, el cinco de octubre, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente de juicio electoral con la clave SX-JE-176/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[5] José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.

9.              Reconducción de la vía del medio de impugnación. El seis de octubre, el Pleno de esta Sala Regional determinó que el juicio electoral no era la vía idónea para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal responsable, por lo que ordenó la reconducción de la demanda a juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano; esencialmente, porque el acto impugnado y agravios se encuentran dirigidos a mencionar una posible afectación de los derechos político-electorales del promovente respecto a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

10.          Turno. En virtud de lo anterior, en esa misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-6861/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.

11.          Sustanciación.[6] En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por medio del cual se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche que, entre otros aspectos, estimó infundado el agravio relacionado con la limitación al ejercicio del cargo del promovente como diputado integrante del Congreso de ese Estado; y, por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de la referida circunscripción.

13.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] así como el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

14.          Así como de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la consulta competencial en el expediente SUP-JE-303/2022, en la que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.          El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

16.          Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

17.          Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el diecinueve de septiembre y fue notificada al promovente el mismo día.[9] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de septiembre del año en curso.

18.          En ese sentido, si la demanda se presentó el veintitrés de septiembre, es inconcuso que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

19.          Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor dice promover el juicio por su propio derecho y ostentándose como coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y diputado integrante de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche; y para esta instancia federal, para su legitimación, basta que tenga el carácter de diputado y venga a defender su esfera de derechos; y cuyo interés jurídico se colma porque la sentencia que ahora controvierte, es la recayó a su medio de impugnación local, la cual considera que le afecta en sus derechos.

20.          Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

21.          Cabe precisar que si bien el actor en su escrito de demanda expone que ante la instancia local no compareció por su propio derecho, sino que lo hizo esencialmente en su carácter de coordinador parlamentario del referido partido en el Congreso local, y ahora igualmente en su demanda federal dice venir en ese carácter de coordinador a defender, no solo su derecho, sino además los intereses de las demás diputaciones de su grupo, lo cierto es que ante esta instancia federal no aporta algún documento ni indica alguna disposición legal que lo faculte para promover en representación de terceras personas. Por tanto, como se indicó, se tiene al actor promoviendo el presente medio de impugnación por su propio derecho.

22.          Lo anterior, porque el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche establece que los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual afiliación de partido para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes; por lo que, conforme a dicha legislación, no es posible advertir facultad alguna de los coordinadores para accionar medios de impugnaciones en materia electoral en representación de tales grupos parlamentarios.

23.          Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

24.          Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 758 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, serán definitivas e inatacables.

25.          En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y síntesis de agravios

26.          La parte actora tiene como pretensión que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se invalide tanto los actos como las disposiciones reglamentarias que considera vulneran sus derechos político-electorales.

27.          Para ello, señala como agravios los siguientes:

I. El Tribunal local violentó los principios de exhaustividad y congruencia, pues al fijar la litis no hizo un estudio sistemático de los agravios, ya que se analizaron de forma aislada. Lo que a la vez, llevó a un deficiente estudio de los hechos, contexto y pruebas.

Por lo anterior, la autoridad llegó a la incorrecta conclusión de que sus planteamientos debían ser atendidos a través de una acción de inconstitucionalidad, pues lo que se reclamaba era la vulneración a sus derechos político-electorales. Y por lo mismo, aduce que el Tribunal local no debió declararse incompetente para conocer de los agravios que declaró improcedente su estudio por esa causa.

Así, lo correcto debía ser que atendiera su verdadera litis, dirigida a indicar que el Reglamento de comparecencias no se apega al marco normativo contenido en otras leyes de mayor jerarquía de nivel estatal, y al no haber sido analizado, el Tribunal local incurrió en un vicio de incongruencia y de falta de exhaustividad.

II. Manifiesta que fue indebido el análisis llevado a cabo por el Tribunal local pues fijó únicamente el estudio de fondo en el hecho de que, en la legislatura, no se le atendieron las observaciones que realizó en su calidad de diputado respecto al dictamen que aprobó el Reglamento cuestionado.

Aunque dice que este tema no era la litis principal que hizo valer, el actor ahora combate lo razonado en la sentencia local, y argumenta que de las pruebas del expediente se observa que no fueron atendidas las observaciones que realizó ante el órgano legislativo, siendo contrario a la afirmación de la autoridad responsable respecto a que sí fueron plasmadas y tomadas en consideración en el dictamen de procedencia.

28.          Esos agravios que formula el actor, ahora mencionados de manera sintetizada, serán analizados en el orden en que fueron expuestos, lo cual no le depara perjuicio, pues lo relevante es que se analice de manera exhaustiva.[11]

Análisis del agravio I

29.          Esta Sala califica de inoperante el planteamiento del actor, debido a que, con independencia de las razones dadas por el Tribunal local, los planteamientos relacionados con la vulneración a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche[12] y a la Constitución Política del Estado de Campeche[13] por parte del Reglamento de comparecencias, es materia parlamentaria.

30.          En efecto, los argumentos expuestos en la instancia local, y que se reclaman en esta instancia al considerar que debieron ser analizados por el Tribunal local,[14] son los siguientes

Tema b)

        Los artículos 47, fracciones IV y XVIII, y 174 de la Ley Orgánica establecen el derecho de los diputados a participar en las sesiones del Congreso y en las comparecencias de las y los titulares de las secretarías y dependencias del ejecutivo estatal.

        El artículo 12 del Reglamento de las comparecencias vulnera el derecho político-electoral de ser votado del actor en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía, ya que contradice los artículos 47, fracciones IV y XVIII, y 174 de la citada Ley Orgánica, así como el 43 de la Constitución local ya que en tales preceptos no se señala distinción alguna sobre el grupo parlamentario al que pertenecen, cuántos diputados lo conforman, ni restringe la participación de alguno de ellos en este ejercicio.

        Jerárquicamente las Leyes Orgánicas son superiores al derivar de un mandato constitucional, en este caso, de la Constitución local.

        En ese sentido, las treinta y cinco diputaciones que conforman la legislatura tienen derecho a participar con uso de la voz, en ejercicio de la representación de los representados, al momento de que comparezcan los titulares de las secretarías y dependencias del ejecutivo estatal.

Tema c)

        Se vulnera de igual forma el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de libre expresión y difusión de ideas, ya que a través de la disposición reglamentaria se restringe el derecho a preguntar a las personas que ostentan las referidas titularidades, sobre el estado que guardan los entes públicos a su cargo, ya que se encuentran condicionados a un tema secundario como lo es la proporcionalidad numérica de los grupos parlamentarios, así como a la aprobación de Junta de Gobierno y Administración y de la Comisión del Ramo, materializándose así una forma de censura previa.

        Lo mismo acontece con los artículos 13, 15 y 16 del mencionado Reglamento, ya que tales disposiciones son contrarias al espíritu que debe imperar en todo parlamento, ya que contienen restricciones de tiempo para formular los cuestionamientos por parte de los legisladores, así como preguntar en ejercicio de la libre manifestación y expresión de ideas, además de que impide repreguntar a los comparecientes.

Tema d)

        Refiere que le causa perjuicio la aprobación por mayoría simple del Decreto por el que se expidió el mencionado Reglamento, pues si bien es cierto que es un acto de naturaleza parlamentaria pura, también lo es que los efectos de la aprobación del mismo vulneran sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y representación de la ciudadanía, así como de libre expresión y manifestación de las ideas, ello debido a que tal Decreto adolece de ilegalidad desde su génesis, al no contar con la votación de las dos terceras partes de diputaciones que integran el Congreso tal y como lo exige la Ley Orgánica.

31.          De tales planteamientos es posible advertir que la parte actora argumentó en aquella instancia una afectación a sus derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo y representación ciudadana, debido a que, en su estima, las prescripciones establecidas en los artículos 12, 13, 15 y 16 del Reglamento de comparecencias vulneran lo establecido en los artículos 47, fracciones IV y XVIII, y 174 de la Ley Orgánica, así como el 43 de la Constitución local. Aunado a que reclamó la verificación del procedimiento de aprobación del Reglamento conforme a los parámetros exigidos en la Ley Orgánica.

32.          Ahora bien, las disposiciones reglamentarias que indica la parte actora como contrarias a la Ley Orgánica y a la Constitución local al restringir sus derechos político-electorales, son las siguientes:

(…)

ARTÍCULO 12. Concluida la exposición, iniciarán rondas de participaciones en que las y los Diputados podrán realizar cuestionamientos a los comparecientes, cuyo orden atenderá al porcentaje de representación en el Congreso, empezando por el Grupo Parlamentario mayoritario hasta las y los Diputados que no conformen Grupo.

La Junta definirá el número de intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de las y los diputados que no conformen Grupo, las cuales estarán proporcionalmente por la cantidad de diputados que los integran al momento de constituirse.

Para tal efecto, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios con al menos veinticuatro horas previas al inicio de las comparecencias enviarán a la Junta y a la Presidencia de la Comisión del Ramo un listado en el que informarán los nombres de las y los Diputados en el orden que desean cuestionar en cada una de las rondas de preguntas, al que recaerá un Acuerdo de la Junta que se hará saber al inicio de cada comparecencia, comunicando las y los Diputados que intervendrán en la misma. En cualquier caso, se asegurará la participación de las y los Diputados que no conformen Grupo.

Si al momento de su participación, alguna Diputada o Diputado no se encontraré en el lugar de la comparecencia, perderá su derecho y se concederá el uso de la voz al siguiente de la lista.

ARTÍCULO 13. El desarrollo de cada ronda de preguntas, se ajustará a las reglas siguientes:

a) Las y los Diputados contarán con un tiempo máximo que no podrá exceder de cinco minutos para realizar su cuestionamiento, mismo que se deberá referir inexcusablemente al ámbito de la comparecencia y que, en cualquier caso, se ceñirá al contenido del Informe de Gobierno, a su exposición inicial o al estado general que guardan las entidades a su cargo, y;

b) Acto seguido, las y los comparecientes dispondrán de un tiempo máximo que no podrá exceder de siete minutos para responder al cuestionamiento, quienes deberán hacerlo de manera clara, objetiva, puntual y sencilla. Si la pregunta realizada por las y los Diputados concierne la entrega de documentos, datos o cualquier otra expresión documental, las y los comparecientes podrán comprometerse a entregar la información requerida a la o el Diputado que corresponda en un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles.

(…)

Capítulo Tercero

De las prevenciones generales

ARTÍCULO 15. Las y los Diputados que intervengan en las comparecencias deberán ser concisos en sus preguntas, de forma tal que sea posible responder a ellas en el tiempo concedido a los comparecientes. No se podrán formular cuestionamientos que ya hayan sido respondidos por los comparecientes.

ARTÍCULO 16. Los intervinientes en las comparecencias tienen el deber de evitar toda referencia a asuntos personales y todo tipo de confrontación de esta índole.

(…)

* El subrayado es propio de esta Sala e indican las porciones normativas que reclama la parte actora.

33.          Como se observa, las prescripciones establecidas en tales disposiciones reglamentarias tienen como objetivo regular el funcionamiento del propio Congreso local al momento de acudir las personas titulares de las secretarías y dependencias del ejecutivo estatal a comparecer ante dicha legislatura.

34.          Esto debido a que establece el factor y orden en que se llevarán a cabo las intervenciones de las diputaciones ante dichas comparecencias, el periodo de tiempo que durarán éstas, así como las reglas que permiten optimizar las intervenciones y que éstas se encaminen a la finalidad que establece la propia Constitución local, todo lo cual es desprendido de los artículos 12, 13, 15 y 16 del Reglamento de comparecencias y a su vez, corrobora que incide en el ámbito interno-organizativo del Congreso del estado de Campeche.

35.          Además, retomando la premisa de la parte actora, ésta se centra en establecer que el mencionado Reglamento contraviene diversas disposiciones jurídicas estatales jerárquicamente superiores a ésta.

36.          Empero, el cuerpo normativo que reclama —Reglamento de las Comparecencias de las y los Titulares de las Secretarías y Dependencias Centralizadas del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche—, es un ordenamiento jurídico dirigido a establecer el orden de las intervenciones de las diputaciones y su organización al momento de que los referidos titulares comparezcan a rendir cuentas, por tanto, al tener una naturaleza reglamentaria del comportamiento interno del Congreso de Campeche, es inconcuso que tiene efectos intra-legislativos, esto es, tiene la finalidad de organizar internamente la legislatura y, por tanto, es un acto de índole parlamentario.

37.          Asimismo, tampoco puede concluirse que contravenga las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica y la Constitución local.

38.          En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[15] que la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.

39.          El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.

40.          Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

41.          Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche refiere, en las disposiciones que interesan, lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 47.- Son derechos de los diputados:

(…)

IV. Participar en las sesiones, reuniones, debates, discusiones, votaciones y cualquier otro evento que se realicen en el Pleno del Congreso y en comisiones;

(…)

XVIII. Los demás que les confieran otras disposiciones legales y reglamentarias.

(…)

ARTÍCULO 174.- Las comparecencias de las o los titulares de las Secretarías y Dependencias se realizarán bajo protesta de decir verdad y serán presididas por las comisiones del ramo que les competa, en las que podrán participar con derecho a voz los demás integrantes de la Legislatura y cuyo objeto será ampliar la información sobre el estado que guardan las entidades a su cargo, con motivo del informe presentado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado.

(…)

Constitución Política del Estado de Campeche

(…)

ARTÍCULO 43.- (…)

El Congreso del Estado, a través de las comisiones del ramo, analizarán el informe, para que de manera posterior las y los titulares de la administración pública centralizada comparezcan en términos del calendario que fije la Junta de Gobierno y Administración. Concluidas estas, podrán previo acuerdo solicitar a la Gobernadora o al Gobernador, ampliar la información mediante pregunta por escrito, pudiendo ser respondida por las o los titulares de las secretarías, dependencias, organismo o área que correspondan, en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

(…)

42.          Así, a la luz de tales disposiciones jurídicas se considera que no existe una vulneración a éstas por parte de las prescripciones derivadas del Reglamento de comparecencias, tal como lo señala la parte actora, ya que éstas se encuentran diseñadas de manera que responden a la pregunta de cómo se llevarán a cabo las intervenciones de las diputaciones ante la comparecencia de las personas titulares de las dependencias del ejecutivo estatal, lo que corrobora la determinación respecto a que no contraviene lo establecido en la Ley Orgánica, ni en la Constitución local ya que no incide en el ámbito regulativo de tales cuerpos normativos.

43.          No escapa que la parte actora sustentó su reclamó en aquella instancia por la presunta vulneración a sus derechos de desempeño del cargo y representación ciudadana sobre la base de la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, sin embargo, parte de una premisa incorrecta al estimar que la mera referencia a la vulneración a un derecho político-electoral actualiza la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.

44.          Acerca de este tema, la Sala Superior ha explicado que “…los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones…” son ajenos a la materia electoral.[16]

45.          Por tal motivo, la Sala Superior ha delimitado el análisis del control judicial electoral de los actos parlamentarios, con la finalidad de garantizar la autonomía constitucional del poder legislativo; dando cabida a los siguientes criterios:

a)     Jurisprudencia 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

 

b)    Jurisprudencia 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”.[17]

 

c)     Tesis XIV/2007, con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)”.[18]

46.          Asimismo, la Sala Superior determinó recientemente que la línea jurisprudencial sobre los actos parlamentarios no debía entenderse como la imposibilidad jurídica total de accionar los medios de impugnación electoral, ya que pueden darse situaciones concretas donde las personas legisladoras puedan sentirse afectadas en los derechos inherentes al cargo público, es decir, una afectación al núcleo esencial del derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

47.          Para arribar a dicha conclusión,[19] delineó una evolución y precisión de la línea jurisprudencial citada, a partir de la cual se diferencia cuando un acto es meramente político y de organización interna de un órgano legislativo –y, por tanto, parlamentario de cuando se trata de una controversia jurídica y de afectación al derecho a ser votado o votada en la vertiente de ejercicio del cargo, susceptible así de tutela electoral.

48.          Derivado de ello, emitió la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”,[20] en la cual concluyó que los Tribunales Electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

49.          Ello al reconocer que al existir actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, éstos pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral, lo cual implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa.

50.          Así, se concluye que la evolución de la línea jurisprudencial implica un análisis para definir si en la controversia existe un derecho político-electoral que posiblemente haya sido vulnerado por una decisión de los órganos legislativos, mediante un examen de cada caso concreto.

51.          Por tal motivo, para verificar la competencia de un Tribunal Electoral cuando se controviertan actos de un órgano parlamentario tendrá que analizarse si existe un derecho político-electoral que se aduzca vulnerado y de concluirse la existencia de éste, en tal caso los Tribunales Electorales serán competentes para conocer y resolver el fondo de la controversia.

52.          En tal medida, se estima que con esta evolución y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos queden en el ámbito de las propias legislaturas, para que sean éstas las que resuelvan las posibles controversias; y, por otra, que cuando existan derechos político-electorales que posiblemente hayan sido vulnerados por los órganos legislativos –siempre que no sean actos políticos o de organización interna–, los Tribunales Electorales resuelvan si existe o no afectación del derecho de la persona a ser votada, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

53.          Además, la Sala Superior al resolver los medios de impugnación, SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, SUP-JE-281/2021 y acumulado, así como SUP-REC-49/2022 —precedentes que sustentan la jurisprudencia 2/2022—, sustentó la competencia de los Tribunales Electorales sobre la base de que la “ejecución y consecuencias [de lo que se reclama] pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora”.

54.          Aunado a ello, al resolver el expediente SUP-REC-49/2022, y examinar el caso que acontecía en dicho precedente, se estableció que las cuestiones relacionadas con la integración de grupos parlamentarios sí pueden ser sujetas de control jurisdiccional, en la medida que inciden en los derechos de las diputadas y diputados a ejercer plenamente su cargo. Esto, con independencia que les asista o no la razón a quienes promuevan el medio de impugnación respectivo.

55.          Lo anterior implica que la competencia de los órganos jurisdiccionales electorales se fija sobre la base de la incidencia directa del reclamo en los derechos político-electorales de la parte justiciable en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, así como de representación de la ciudadanía, con independencia de que se actualice o no una lesión a tales derechos.

56.          De considerar que es necesario el análisis de una afectación o no de un derecho político-electoral, llevaría al extremo de que, cualquier planteamiento expuesto por algún o algunos integrantes de los poderes legislativos que se sustente sobre la base de la vulneración a tales derechos tenga que ser analizado a modo de verificar si existe o no dicha vulneración y, de estimar que no existe, se declare la incompetencia por materia en el apartado de estudio de fondo de la sentencia, lo cual llevaría a considerar a dicho fallo como incongruente.

57.          Ahora, es necesario precisar que dicho control jurisdiccional en materia electoral no sólo se da respecto actos y omisiones, sino también respecto de normas, ya que, de no considerarse de dicha manera, ello llevaría al extremo que las disposiciones jurídicas que efectivamente lleguen a lesionar derechos político-electorales escapen del ámbito de tutela jurisdiccional efectiva.

58.          Esto se concluye debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen, ya sea con la entrada en vigor (normas autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que surjan las obligaciones previstas (normas heteroaplicativas).[21]

59.          Así, la Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para el promovente.[22]

60.          En ese supuesto, basta con advertir una inminente aplicación de la disposición al ámbito jurídico del justiciable para que proceda su análisis.

61.          Ahora bien, partiendo de tales premisas, se considera que en el caso concreto no existe una incidencia directa en los derechos de la parte actora ya que la prescripción que indica el número de intervenciones de los grupos parlamentarios o las diputaciones sin grupo se suscitarán de manera proporcional a la cantidad de diputaciones que los integran, únicamente establece una metodología organizativa para llevar a cabo las intervenciones de los y las diputadas al momento de la referidas comparecencias y así llevar un orden a tales actos. Es decir, de manera alguna se hace alusión a algún derecho concreto de la parte actora o se menciona restricción alguna a tales derechos.

62.          Tampoco incide de manera directa en los derechos de la parte actora el hecho de que sea la Junta de Gobierno y Administración quien defina el número de intervenciones, ya que únicamente se establece el órgano legislativo que llevará a cabo la determinación de las intervenciones, pero, se reitera, no se advierte que con la asignación de tal facultad a dicho órgano del Congreso local se encuentre inmiscuido el derecho de la parte actora.

63.          A la misma conclusión se arriba respecto a que las diputaciones cuenten con un tiempo máximo que no podrá exceder de cinco minutos para realizar su cuestionamiento, que no puedan formular cuestionamientos que ya hayan sido respondidos por los comparecientes y que tienen el deber de evitar toda referencia a asuntos personales y todo tipo de confrontación de esta índole; ya que a través de tales prescripciones no se advierte que se encuentren inmiscuidos de manera directa los derechos político-electorales de la parte actora, pues son regulaciones dirigidas a la totalidad de diputaciones y no así de manera que pueda llevar a verse dirigidas de manera particular a la parte actora.

64.          Por cuanto a que no se llevaron a cabo los actos de aprobación del Reglamento de comparecencias conforme a los parámetros exigidos en la Ley Orgánica, se arriba a idéntica conclusión pues tales actos únicamente inciden en la aprobación y vigencia de la referida disposición reglamentaria, sin que con ello se aluda alguna incidencia sobre alguno de los derechos de la parte actora, ya que lo hace depender de la sujeción a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica y no así a algún derecho político-electoral inmiscuido.

65.          En ese tenor, a juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la parte actora respecto a que sus reclamos debieron ser analizados por el Tribunal local, pues como ya se indicó, con independencia de las razones que sustentó tal autoridad responsable, lo cierto es que tales planteamientos conciernen al ámbito del derecho parlamentario.

66.          A partir de tales premisas, es claro que los planteamientos del presente caso, no tiene incidencia directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora, y tampoco podría arribarse a la conclusión de que exista una afectación a éstos, como a continuación se muestra.

67.          En efecto, la parte actora aduce que cuenta con el derecho de participar durante la comparecencia de las personas titulares de secretarías y dependencias del ejecutivo estatal, refiriendo que tal derecho tiene sustento en los artículos 47, fracciones IV y XVIII, y 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como el 43 de la Constitución local.

68.          Sin embargo, del examen de dichas prescripciones reglamentarias es posible arribar a la conclusión de que éstas tienen como finalidad regular las intervenciones de las diputaciones al momento de la comparecencia de las personas titulares de las secretarías y dependencias del ejecutivo estatal, lo cual se traduce en una regulación concerniente al funcionamiento interno del Congreso del estado de Campeche para una actividad legislativa específica, sin que ello implique excluir o aniquilar el ejercicio de los derechos político-electorales del actor.

69.          Esto porque la norma reglamentaria que establece que el número de intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de las y los diputados que no conformen Grupo se llevarán a cabo de manera proporcional a la cantidad de diputados que los integran al momento de constituirse, no es una regulación que implique una afectación desmedida o injustificada al derecho de participación de las diputaciones, ya que no se encuentra dirigida a coartar su derecho de participación, sino que regula la manera en que los legisladores, a través de sus grupos parlamentarios, podrán intervenir en las comparecencias.

70.          En ese sentido, el factor de proporcionalidad de las intervenciones conforme al número de diputaciones que integran los grupos parlamentarios no es un concepto nuevo o desconocido, por el contrario, es un concepto que impera en la integración y funcionamiento de las legislaturas, ejemplo de ello es la integración de las comisiones.

71.          Así, conforme al precedente SUP-JE-281/2021, la Sala Superior señaló que debía garantizarse que todas las diputaciones estuvieran debidamente representadas, conforme al principio de máxima representación efectiva, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

72.          Ello es relevante porque, precisamente, la integración y funcionamiento de los congresos se encuentran supeditados a una representación efectiva, atendiendo, entre otros principios, al de proporcionalidad.

73.          Dicho principio rige la integración y funcionamiento de las legislaturas ya que la naturaleza de éstas es pluripartidista y se conforman, a través de diferentes esquemas, por distintas fuerzas políticas, las cuales se encuentran distribuidas de manera proporcional al número de votos obtenidos.

74.          Por tanto, el establecimiento de un orden conforme a la proporcionalidad del número de diputados que integran los grupos parlamentarios permite la participación de los diputados a intervenir y ello conforme a la proporcionalidad de su fuerza representativa.

75.          Por cuanto al hecho de que es la mencionada Junta quien determina el orden de las intervenciones, tampoco lesiona los derechos de la parte actora ya que en ella únicamente se consigna la orden de que tal órgano sea quien determina la forma en que se realizarán las comparecencias, pero de manera alguna ello lleva a excluir el ejercicio de algún derecho de las y los diputados o los grupos parlamentarios.

76.          A la misma conclusión se arriba respecto a las disposiciones reglamentarias que indican que las intervenciones de las diputaciones no podrán exceder de cinco minutos para realizar su cuestionamiento, que no se podrán formular aquellos que ya hayan sido respondidos por los comparecientes o la prohibición a hacer toda referencia a asuntos personales y todo tipo de confrontación de esta índole.

77.          Esto, debido a que el establecimiento de un tiempo máximo en las intervenciones es una cuestión lógica ya que, dada la pluralidad de voces, debe señalarse un periodo de tiempo razonable para llevar a cabo las intervenciones, sin que ello implique limitar desproporcionalmente el derecho de participación y de libertad de expresión de las personas legisladoras ya que tal norma no restringe injustificadamente la participación, sino que la acota para efectos prácticos y así dar cabida a la pluralidad de voces a intervenir.

78.          Respecto a la prohibición de realizar preguntas reiterativas, tampoco es una norma que lesione los derechos de la parte actora pues tal restricción tiene una justificación de orden práctico, esto es, evitar realizar preguntas que ya han sido respondidas y, consecuentemente, eficientizar el tiempo o evitar que se pierda, para dar lugar a que se realicen cuestionamientos novedosos que abonen a una contextualización de la rendición de cuentas.

79.          En cuanto al deber de evitar hacer toda referencia a asuntos personales, tal regulación tampoco es susceptible de lesionar los derechos de la parte actora, ya que, de los artículos 174 de la Ley Orgánica y 43 de la Constitución local, es posible advertir que las intervenciones tiene como finalidad la obtención de información sobre el estado que guardan las entidades a cargo de los titulares de las secretarías y dependencias, con motivo del informe presentado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado.

80.          En ese tenor, la disposición reglamentaria señalada guarda congruencia con la Constitución local y la Ley Orgánica, pues las intervenciones no deben distraerse de la finalidad, que es obtener información sobre el estado en que se encuentran las entidades que integran el aparato administrativo estatal.

81.          Por otro lado, la parte actora también cuestionó que la aprobación del Reglamento no contó con la votación necesaria para su aprobación, incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica. Sin embargo, tampoco es un acto que lesione sus derechos político-electorales ya que éste no es cuestionado por una vulneración a tales derechos con motivo de los actos que integran la aprobación del reglamento, sino por sus efectos.

82.          Esto es, aduce que debido a que no se contó con el porcentaje de votación adecuado es por lo que se propició la aprobación al Reglamento en los términos que ahora cuestiona, empero, como el propio actor señala, es un “acto parlamentario puro” que tiene como finalidad instrumentar una normatividad con una aplicabilidad al interior de la legislatura campechana, siendo un acto meramente político.

83.          Así las cosas, es posible concluir que, aun de llevar a cabo un ejercicio de la posible vulneración de los derechos de la parte actora, no le asiste la razón ya que las prescripciones y actos que reclama no lesionan su esfera jurídica.

Análisis del agravio II

84.          El actor refiere[23] que fue indebido el análisis llevado a cabo por el Tribunal local pues fijó únicamente el estudio de fondo en el hecho de que, en la legislatura, no se le atendieron las observaciones que realizó en su calidad de diputado respecto al dictamen que aprobó el Reglamento cuestionado.

85.          Aunque dice que este tema no era la litis principal que hizo valer, el actor ahora combate lo razonado en la sentencia local, y argumenta que de las pruebas del expediente se observa que no fueron atendidas las observaciones que realizó ante el órgano legislativo, siendo contrario a la afirmación de la autoridad responsable respecto a que sí fueron plasmadas y tomadas en consideración en el dictamen de procedencia.

86.          Al respecto, el promovente precisa y manifiesta que en el apartado de hechos de su escrito de demanda que presentó ante la instancia local, manifestó que votó en contra del Dictamen de Procedencia del Reglamento de comparecencias, así como que no fueron atendidas las deficiencias que en su momento expuso en el proceso de discusión de dicho Dictamen; sin embargo, aduce que dichos hechos únicamente los expuso con la intención de hacer notar la procedencia de su pretensión final, ya que desde que el proyecto de iniciativa que fue puesto a consideración de la Diputación Permanente, manifestó su desacuerdo pro la falta de apego al marco constitucional y legislativo en la materia.

87.          Así, en estima del actor, además de la falta de congruencia y falta de exhaustividad, la afirmación del Tribunal local no tiene sustento probatorio porque basó su resolutivo en las pruebas aportadas por la Secretaría General del Congreso del Estado de Campeche, sin considerar que de la sola lectura de la iniciativa del Reglamento de comparecencias y del Dictamen de Procedencia de la iniciativa de dicho Reglamento, se puede observar que no fueron atendidas sus observaciones.

88.          Lo anterior, porque tanto la iniciativa como la que fue objeto de Dictamen de Procedencia cuentan con el mismo texto en lo que a su apartado normativo se refiere; por lo que, a decir del actor, el articulado del que consta es exactamente el mismo sin modificación alguna.

89.          Esta Sala Regional considera que el agravio del actor es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

90.          En principio, cabe mencionar que con lo analizado en el agravio anterior, ya se dio parte de la respuesta al actor en cuanto a la variación de la litis y la omisión de analizar algunos de sus agravios.

91.          Ahora, en lo que nos ocupa, cabe mencionar que la congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.[24]

92.          En el caso que se analiza, contrario a lo afirmado por el actor, no se acredita que la autoridad responsable vulnerara el principio de congruencia al emitir la sentencia impugnada.

93.          El Tribunal local determinó que, a partir de la revisión exhaustiva del escrito de demanda del actor, advirtió como agravio el relativo a la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo y de representación ciudadana, al no atenderse las observaciones que realizó al Dictamen de Procedencia del Reglamento de las comparecencias de las y los titulares de las secretarías y dependencias centralizadas del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, así como no hacer constar su voto en contra del referido Dictamen.

94.          Al respecto, el Tribunal local precisó que sobre este planteamiento se actualizaban las condiciones para considerar que la controversia es de índole electoral, ya que podría tener incidencia en la posible vulneración de los derechos político-electorales del actor, en la vertiente del desempeño efectivo du su cargo como diputado del Congreso del Estado de Campeche, lo cual es acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal.[25]

95.          No obstante, determinó que el agravio era infundado debido a que, de las constancias que obran en el expediente, pudo corroborar que no se vulneraron los derechos del actor en el proceso legislativo de análisis, votación y aprobación del referido Dictamen de Procedencia de la iniciativa para expedir el Reglamento de comparecencias.

96.          Lo anterior, esencialmente porque del considerando OCTAVO del referido Dictamen advirtió que fue escuchada la opinión y las observaciones del actor, en su calidad de diputado integrante del Congreso del Estado de Campeche. Incluso, precisó que el actor en su escrito de demanda reconoció que sus observaciones fueron plasmadas en el referido Dictamen de Procedencia, pero no fueron atendidas.

97.          Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que las observaciones del actor sí fueron plasmadas y tomadas en consideración, sin embargo, de conformidad con el considerando NOVENO de dicho Dictamen, al ser valoradas dichas observaciones, quienes dictaminan determinaron que lo conveniente, al caso concreto, era realizar los ajustes de técnica legislativa, redacción y estilos jurídicos al proyecto de decreto original, sin ejecutar las observaciones señaladas por el actor.

98.          Por otra parte, la autoridad responsable determinó que, en el Acta de la Sesión del Primero Período Extraordinario del Tercer Receso, correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, mediante la cual se aprobó el referido Dictamen y Decreto, así como la constancia de votación sí se hizo constar el sentido del voto del actor como legislador, por lo que no se acreditó alguna vulneración a sus derechos.

99.          Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal local analizara y diera respuesta a esos planteamientos expuestos por el actor, aun y cuando fueron expuesto en el apartado de hechos del escrito de demanda primigenia. Ello, en aras de garantizar el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado a respetar todo órgano jurisdiccional.

100.      Dicho actuar del Tribunal local es acorde con los criterios de este Tribunal Electoral emitidos en las jurisprudencias 2/98, 4/99 y 3/2000, de rubros respectivamente, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[26]MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[27] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[28]

101.      De los criterios citados se obtiene que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

102.      Es decir, los juzgadores deben leer detenida y cuidadosamente el ocurso, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

103.      Asimismo, ha indicado que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

104.      Lo anterior, siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

105.      En el caso concreto, se considera correcto que el Tribual local considerara que los planteamientos del actor constituían la causa de pedir y referían una posible afectación a sus derechos político-electorales en el cargo de legislador, por lo que ameritaban ser analizados y valorados.

106.      Así, se puede advertir que el estudio realizado por el Tribunal local no depara ningún perjuicio al actor.

107.      Por otra parte, tampoco asiste razón al actor al referir que el Tribunal responsable indebidamente determinó que las observaciones del actor sí fueron plasmadas y tomadas en consideración en el Dictamen de Procedencia.

108.      Lo anterior, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que sus observaciones debieron verse reflejadas en el Dictamen de Procedencia correspondiente al Reglamento de comparecencias.

109.      Sin embargo, tal como lo refirió el Tribunal local, de conformidad con el considerando NOVENO de dicho Dictamen, las observaciones que formuló sí fueron valoradas, pero finalmente se determinó realizar los ajustes de técnica legislativa, redacción y estilos jurídicos al proyecto de decreto original, sin ejecutar las observaciones señaladas por el actor.

110.      En ese sentido, el promovente pierde de vista que como legislador puede realizar observaciones, no obstante, éstas no necesariamente deben ser admitidas o reflejarse en el dictamen final, puesto que el Congreso del Estado de Campeche al ser un órgano colegiado, las decisiones se toman por mayoría.[29]

111.      Así, tal como lo refirió el Tribunal local, el hecho que sus observaciones no se efectuaran al Dictamen de Procedencia en modo alguno constituye una vulneración al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo de legislador del promovente, puesto que en ningún momento se le restringió su derecho a participar en el proceso de análisis de la iniciativa para expedir el Reglamento de comparecencias.

112.      De ahí que sus planteamientos sean infundados.

113.      Por último, dado que no fue controvertido el sobreseimiento respecto de las medidas cautelares, lo concerniente es dejar intocada dicha decisión.

114.      Así, al resultar inoperantes e infundados sus agravios, lo conducente es modificar la resolución impugnada en los siguientes términos:

I. Se confirma el resolutivo SEGUNDO de la sentencia impugnada.

II. Se dejan insubsistentes los resolutivos TERCERO y CUARTO de la ejecutoria controvertida dado que la materia de análisis era de índole parlamentaria.

115.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

116.      Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada en los términos señalados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada presidenta y el magistrado en funciones, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, con el voto en contra del magistrado Enrique Figueroa Ávila, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-6861/2022, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, no comparto la decisión tomada en este asunto por la mayoría de quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que expongo a continuación.

I. Decisión de la mayoría

La decisión mayoritaria determina confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada que, por una parte, estimó improcedente la impugnación respecto del Reglamento de Comparecencias de las y los titulares de las dependencias centralizadas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Campeche, así como así como el Decreto mediante el cual se emitió el referido reglamento; asimismo, estimó infundado el agravio relacionado con la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

 

Lo anterior, al señalar que, si bien la parte actora en la instancia local en modo alguno controvirtió la no conformidad de normas reglamentarias con la Constitución General, lo cierto es que sus planteamientos no son de índole electoral, sino parlamentario.

 

II. Posicionamiento

 

A diferencia de lo sostenido por la mayoría, respetuosamente, considero que el Tribunal responsable cuenta con facultades para analizar la legalidad de la disposición reglamentaria cuestionada, esencialmente, porque la parte actora adujo en su escrito de demanda local, que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche confiere el derecho a todas las diputaciones de participar en las comparecencias que se desarrollen con motivo del informe de labores del poder ejecutivo local.

 

De tal manera que, en concepto de la parte actora, los artículos 12, 13, 15 y 16 del Reglamento, restringen ese derecho al establecer limitaciones a ese derecho.

 

En ese sentido, estimo que el artículo 174 de la Ley Orgánica mencionada, confiere un derecho a las diputaciones, por lo que su posible limitación incide en los derechos político-electorales de la parte actora, y, por tanto, el Tribunal responsable se encontraba habilitado para revisar la legalidad de la disposición reglamentaria cuestionada.

 

Esto en atención a que la jurisprudencia 2/2022 de la Sala Superior indica:

 

“ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.

Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

 

Así, desde mi punto de vista, el Tribunal responsable por cuestión de método, primeramente, debió verificar si el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, que se estima vulnerado, contiene o no un derecho político-electoral en favor de las diputaciones promoventes.

 

Dicho precepto indica a la letra:

“ARTÍCULO 174.- Las comparecencias de las o los titulares de las Secretarías y Dependencias se realizarán bajo protesta de decir verdad y serán presididas por las comisiones del ramo que les competa, en las que podrán participar con derecho a voz los demás integrantes de la Legislatura y cuyo objeto será ampliar la información sobre el estado que guardan las entidades a su cargo, con motivo del informe presentado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado.”

 

De tal manera que, si la respuesta es afirmativa, como en mi concepto así se actualiza, porque establece que en las comparecencias las y los legisladores no pertenecientes a las comisiones, podrán participar con derecho a voz, lo que en mi concepto deriva del cargo legislativo al cual resultaron electas y electos, entonces lo procedente en este asunto sería modificar la sentencia impugnada para que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, analizara si los artículos 12, 13, 15 y 16 del Reglamento de comparecencias vulneran o no el derecho político-electoral del diputado promovente en su dimensión de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía, contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

En ese sentido, estimo que, ante una posible vulneración de esos derechos de contenido político-electoral, el Tribunal responsable debió asumir competencia, sin prejuzgar el asunto, para analizar si existía una afectación a ese derecho político-electoral y, de esta manera, garantizar una tutela judicial efectiva.

 

Concluir lo contrario, esto es, asumir directamente que se trata de actos vinculados con el derecho parlamentario, sin realizar un ejercicio que permita distinguir entre un acto de esa índole y uno que puede vulnerar derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, implicaría, en mi opinión, caer en el vicio lógico de petición de principio, consistente en dar por sentado lo que se pretende acreditar o probar.

 

Por estas razones, considero que el Tribunal responsable sí tenía facultades para analizar la legalidad de la disposición reglamentaria controvertida, sobre todo, porque de esta manera, considero, se atiende a lo señalado en la jurisprudencia 2/2022[30] ya referida, en el sentido de que, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

 

Por estas razones, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

1


[1] En adelante se le mencionará como actor, promovente o demandante.

[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En lo subsecuente podrá citársele como Reglamento o Reglamento de comparecencias.

[4] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo señalamiento específico.

[5] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional, José Antonio Troncoso Ávila, como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución General.

[8] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[9] Visible de las constancias de notificación a foja 254 y 257 del Cuaderno Accesorio Único del expediente principal.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] En lo subsecuente podrá mencionarse como Ley Orgánica.

[13] También se le podrá referir como Constitución local.

[14] El agravio identificado con letra a), en la sentencia local, sí fue analizado y estudiado en un bloque separado.

[15] Jurisprudencia P./J. 30/2007 de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, registro digital: 172521, instancia: Pleno, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515.

[16] Conforme a la jurisprudencia 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[17] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.

[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 79 a 81.

[19] En las sentencias que dictó en los expedientes SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y SUP-REC-49/2022.

[20] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[21] Jurisprudencia P./J. 55/97 de rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”, registro digital: 198200, instancia: pleno, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 5.

[22] Tesis XXV/2011 de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 64.

[23] Agravio marcado como 2.

[24] De conformidad con la jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/

[25] De conformidad con la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[29] De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche que establece lo siguiente:

[…]

ARTÍCULO 39.- Cuando la presidencia de una comisión ordinaria reciba el asunto que se turne al conocimiento de ésta, de inmediato citará a los demás integrantes de la misma, determinando el día y la hora en que deberán reunirse para sesionar. Las sesiones deberán realizarse en las instalaciones del Palacio Legislativo. Para la validez de las sesiones, así como para la emisión de los dictámenes, informes y opiniones, se requerirá mayoría de concurrencia y de votos de los integrantes de la comisión.

El miembro de una comisión que disienta de lo dictaminado por la mayoría podrá expresar sus razones por escrito, mismo que deberá agregarse al dictamen, informe u opinión, como voto particular para hacerlo del conocimiento de la asamblea. Las sesiones de las comisiones ordinarias podrán ser públicas o privadas, según lo determine su presidente, atendiendo a la naturaleza del asunto.

[…]

[30] De rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/