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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-15/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORÓ: EVELYN AIMÉE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Leobardo Rojas López, en su calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática[1] en Quintana Roo, a fin de impugnar la sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro[2] por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[3], en el expediente RAP/011/2024; por la cual, determinó confirmar el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del expediente IEQROO/PES/003/2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio del fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al ser infundados los agravios sobre falta de exhaustividad y variación de la litis, toda vez que el Tribunal Electoral de Quintana Roo sí atendió la pretensión del partido actor ante su instancia y analizó la improcedencia de las medidas cautelares que dictó el Instituto Electoral local.

Asimismo, al ser inoperantes los agravios sobre la procedencia oficiosa de las medidas cautelares, así como los relacionados con el estudio de las pruebas aportadas, al no controvertir las razones por las que se dictó el acto reclamado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Escrito de la queja. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, el partido actor presentó un escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[4], en el que denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al Ayuntamiento de Cancún, el Plus de la mañana; DRV Noticias; Jorge Castro Noriega; Novedades de Quintana Roo; Periódico Quequi; Quintana Roo Urbano; y 24 horas Quintana Roo; por la supuesta comisión de conductas consistentes en cobertura informática indebida.

2.             Además, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones denunciadas.

3.             Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-004/2024. El once de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO aprobó el acuerdo por medio del cual declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada en el expediente IEQROO/PES/003/2024.

4.             Recurso de apelación. El catorce de enero, el actor presentó ante el Instituto local un recurso de apelación en contra de la determinación de improcedencia referida en el párrafo anterior, con la que el Tribunal Responsable integró el expediente RAP/011/2024.

5.             Sentencia impugnada. El veinticinco de enero, el Tribunal local dictó sentencia[5] dentro del expediente RAP/011/2024, donde determinó confirmar la improcedencia impugnada.

6.             Dicha determinación fue notificada al partido actor el mismo día[6].

II. Del trámite y sustanciación federal

7.             Presentación. El veintinueve de enero, el partido actor presentó escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

8.             Recepción y turno. El primero de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-15/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

9.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción. Con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: a) por materia: al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del Tribunal local, en la que determinó confirmar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en un Procedimiento Ordinario Sancionador a cargo del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con la elección municipal del ayuntamiento de Benito Juárez; y b) por territorio: dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal[7].

11.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

12.        Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[8].

13.        Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados,[9] así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.

14.        Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.

15.        De ahí que, como en el presente caso la controversia primigenia se relaciona con las medidas cautelares solicitadas dentro de un procedimiento sancionador, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.        El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia[10], por lo siguiente:

17.        Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado[11] y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

18.        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley debido a que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veinticinco de enero[12]; por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de enero, es clara su oportunidad.

19.        Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática[13], además de ser la persona que promovió en representación de la parte actora ante la instancia primigenia.

20.        Además, se considera que el partido promovente cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.

21.        Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

22.        Lo anterior en conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.              

23.        En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio del fondo

I. Pretensión, resumen de agravios y metodología.

24.        En su demanda, el partido actor solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia del TEQROO que confirmó el desechamiento de las medidas cautelares que solicitó en la queja que fue radicada en el expediente del Instituto local IEQROO/POS/003/2024.

25.        Lo anterior, porque considera que el Tribunal responsable incurrió en incongruencia externa y falta de exhaustividad, que vulneran el artículo 17 de la Constitución Federal y tornan su sentencia en un acto ilegal de autoridad.

26.        Al respecto, expone que se dejó de observar que el artículo 427 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo dispone que las medidas cautelares deben dictarse de oficio en los procedimientos especiales sancionadores.

27.        Asimismo, que el Tribunal local calificó incorrectamente como inoperante el agravio en que reclamó que no se valoró que las publicaciones denunciadas podrían acreditar la posible vulneración del artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral de Quintana Roo, al tratarse de actos de cobertura informativa indebida.

28.        Lo anterior, ya que el Tribunal responsable indicó incorrectamente que no se planteó la irregularidad desde el escrito de queja, por lo que el agravio resultaba novedoso; cuando en su escrito indicó que pedía la tutela preventiva porque los actos denunciados podrían vulnerar el artículo 134 de la Constitución Federal.

29.        En ese tenor, considera que se varió la litis al revisar la improcedencia de las medidas cautelares a la luz del artículo 41, base VI de la Constitución Federal, y no así de su artículo 134, cuando en la relación de los hechos sí se indicó que existía una intervención indebida de diversos medios de comunicación para promocionar a la funcionaria denunciada.

30.        Además, expone que fue incorrecto el análisis respecto a la promoción personalizada, debido a que del acta circunstanciada del desahogo preliminar de los vínculos electrónicos se aprecia que todos los titulares incluyen el nombre de la ciudadana; lo cual, concatenado con las fotografías que incluyó en su queja, considera que eran elementos suficientes para acreditar la irregularidad.

31.        Como se advierte, los agravios se enderezan a combatir la resolución del expediente RAP/011/2024 del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por el indebido estudio de tres temáticas: 1. la procedencia oficiosa de las medidas cautelares; 2. la calificación de inoperancia del agravio sobre cobertura informativa indebida; y 3. porque se valoró incorrectamente el material probatorio para acreditar, de manera preliminar, la posible promoción personalizada denunciada.

32.        En ese tenor, los argumentos de la demanda serán atendidos en el orden que fueron expuestos; sin que tal metodología cause afectación.[14]

II. Consideraciones de la autoridad responsable.

33.        Ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la demanda que formó el expediten RAP/011/2024, el partido actor reclamó que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, había declarado incorrectamente la improcedencia de las medidas cautelares que pidió en la queja que formó el expediente IEPQRO/POS/003/2024.

34.        A decir del partido, la Comisión de Quejas y Denuncias se acotó a verificar los elementos de la cobertura informativa indebida prevista en la Ley de Medios local, e hizo un estudio incorrecto de la paraciencia del buen derecho y el peligro en la demora, respecto de las conductas consistentes en propaganda gubernamental personalizada y cobertura informativa indebida; por lo que dejó de advertir la vulneración los artículos 41, Base VI y 134 de la Constitución Federal, por la promoción de la funcionaria denunciada a través de diversos medios de comunicación.

35.        Al respecto, señaló que la Comisión de Quejas y Denuncias negó las medidas cautelares solicitadas al considerar que no se acreditaba alguna irregularidad de manera preliminar, sin precisar si se trataba de la propaganda gubernamental personalizada, por uso indebido de recursos públicos o por cobertura informativa indebida; con lo que incurrió en una negativa genérica carente de legalidad.

36.        También, se dolió de que no se realizaron mayores diligencias en la investigación preliminar para lograr acreditar de manera presuntiva las conductas que denunció.

37.        Además, señaló que sí aportó pruebas para acreditar de manera indiciaria que las notas denunciadas comprobaban la irregularidad consistente en cobertura informativa indebida, que vulnera el principio de equidad en la contienda.

38.        Así, indicó que del material aportado era posible presumir la compra o adquisición de cobertura informativa fuera de los supuestos previstos en la ley y, en consecuencia, debían dictarse las medidas cautelares solicitadas, dado que el pautado pagado para realizar las notas periodísticas que posicionan ilegalmente a la ciudadana denunciada, vulneraba la apariencia de buen derecho de manera suficiente para la procedencia de su tutela preventiva.

39.        Al respecto, en su sentencia, el Tribunal local advirtió que para el partido actor denunció las publicaciones al considerar que acreditaban propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos para la compra de espacios en medios de comunicación, a través de una cobertura informativa indebida.

40.        Al respecto, indicó que los agravios del partido actor eran infundados, debido a que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local sí había fundado y motivado las razones por las que no se acreditaban de manera preliminar, la vulneración de la apariencia del buen derecho con las publicaciones denunciadas ni, por tanto, el peligro en la demora de conceder las medidas cautelares solicitadas.

41.        En esa tónica, precisó que el reclamo sobre el estudio de la cobertura informativa indebida era novedoso, debido a que en el escrito de queja solo se habían pedido las medidas cautelares para evitar la promoción personalizada e indebido empleo de recursos públicos; en tanto que la supuesta contratación es una cuestión que atañe a la investigación y resolución de fondo del procedimiento.

42.        También, que del acuerdo impugnado era posible advertir que sí se había tomado en consideración el desahogo de los cuarenta y seis vínculos electrónicos aportados por el denunciante; de los que se obtuvieron dos publicaciones en redes y la página del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, que fueron analizadas a la luz de la posible promoción personalizada de la funcionaria denunciada, sin que se acreditaran los elementos objetivos de tal irregularidad; así como veintiún notas periodísticas, que se consideraron amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión y la labor informativa.

43.        Al respecto, en el análisis de los vínculos electrónicos con publicaciones del ayuntamiento que se hizo a la luz del artículo 134 de la Constitución Federal, el Tribunal señaló que la identificación de la funcionaria denunciada era de carácter secundario y que el mensaje medular contenía información sobre las labores del municipio.

44.        Asimismo, sobre las notas periodísticas indicó que desde el acuerdo impugnado se sostuvo que no obraba en autos alguna constancia que hiciera presumible la supuesta relación contractual entre la funcionaria y los medios de comunicación denunciados; ni tampoco, que permitiera demostrar el empleo de recursos públicos o cualquier otro que permita desvirtuar el sentido informativo bajo el cual se emiten.

45.        Además, advirtió que el partido actor no había aportado probanza alguna sobre el supuesto pautado para publicidad en Facebook que acusó en su demanda.

46.        También, explicó que el partido actor sostenía sus reclamos de una premisa errónea al considerar que la simple mención de la funcionaria denunciada ya era suficiente para acreditar una promoción personalizada, cuando en la especie, las publicaciones reclamadas no enaltecen o pensionan su figura o cualidad alguna en su individualidad; por lo que no era suficiente la mención de su nombre o la inclusión de su fotografía, para acreditar alguna irregularidad.

47.        Por otra parte, precisó que la negativa de las medidas cautelares no fue genérica e ilegal, ya que implicó el análisis de la investigación preliminar, del que se obtuvieron dos publicaciones del ayuntamiento donde labora la funcionaria denunciada, que no la posicionan de manera personalizada, y un conjunto de notas emitidas en ejercicio de la labor periodística, sin que se acredite algún nexo contractual; por lo que se estimó correcto que no se tuvieran por acreditadas las conductas de promoción personalizada e indebido empleo de recursos públicos, por las que se pidieron las medidas cautelares.

48.        Finalmente, el Tribunal local indicó que era infundado que las medidas reclamadas se hubieran negado por la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias, en contraposición de la ley especializada en la materia, ya que el motivo de su improcedencia fue que no se acreditaba la probable comisión de alguna irregularidad que hiciera necesaria la adopción de alguna medida cautelar.

III. Decisión de esta Sala Regional

 

49.        La sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez que los agravios de la parte actora resultan inoperantes e infundados, por los motivos que se exponen a continuación.

50.        El partido actor indica que el Tribunal local dejó de observar que el artículo 427 de la Ley de Instituciones local dispone que las medidas cautelares deben dictarse de oficio. Pero tal argumento es inoperante por novedoso y genérico, con independencia de que parte de una premisa incorrecta.

51.        En efecto, de la demanda local no se advierte que entre los motivos de impugnación se indicara al Tribunal responsable que analizara si la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO debía emitir oficiosamente las medidas cautelares reclamadas, a fin de combatir la declaración de improcedencia por algún agravio de legalidad. Por lo que su reclamo ante esta instancias resulta novedoso.

52.        En tanto que en la demanda federal, tampoco se expone la manera en que la parte actora percibe que la sentencia impugnada podría haberse dictado en un sentido distinto en caso de analizar si la mencionada comisión de Quejas y Denuncias debía emitir las medidas cautelares reclamadas de manera oficiosa, o no. Por lo que su simple mención resulta genérica.

53.        La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha dictado jurisprudencia en la que indica, que al reclamar una sentencia, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia, ya que, al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.[15]

54.        De tal manera, al no controvertirse las razones por las que se confirmó la improcedencia de las medidas cautelares reclamadas, con elementos que permitan a esta Sala Regional contrastar la determinación impugnada con el marco de legalidad y constitucionalidad aplicable, el agravio resulta inoperante.

55.        Además, el partido actor parte de una premisa incorrecta, ya que de la misma transcripción que realiza en su demanda, se aprecia que el contenido del artículo 427 de la Ley de Instituciones local, en el párrafo quinto que se cita, prescribe lo siguiente: La Comisión de Quejas y Denuncias expedirá las medidas cautelares que considere necesarias dentro del plazo de veinticuatro horas, para que los actos denunciados no generen mayor afectación, en tanto se resuelve el fondo del procedimiento.

56.        Como se puede apreciar, de la simple lectura del texto legal se advierte que la emisión de las medidas cautelares que se expidan en los procedimientos sancionadores, serán las que la Comisión de Quejas y Denuncias “considere necesarias”; lo cual puede derivar en la consideración y determinación de que no son necesarias ni, por tanto, procedentes. Como ocurrió en este asunto.

57.        Así, el actor parte de la premisa incorrecta de que al indicarse que deban emitirse en “el plazo de 24 horas” se debe declarar su procedencia en todos los casos que se pidan, lo cual es incierto, ya que atiende a una facultad discrecional de la Comisión de Quejas y Denuncias; que, como previene el párrafo seis del mismo artículo 427 de la Ley de Instituciones local, puede ser controvertida ante el TEQROO.

58.        En ese contexto, es importante explicar al enjuiciante que la referencia al dictado oficioso de las medidas cautelares, indica la obligación de la autoridad administrativa de valorar la necesidad de adoptar medidas cautelares en aquellos casos donde no se soliciten; de manera que, de advertirse que es necesaria alguna acción preventiva para evitar una mayor afectación relacionada con alguna irregularidad, se dicten en el plazo de 24 horas seguido a la presentación de la queja correspondiente.

59.        Así, lejos de la interpretación pretendida por el partido actor, se confirma que la facultad de la autoridad administrativa para emitir medidas cautelares es de carácter discrecional, por lo que se debe valorar en cada caso la necesidad de su implementación para no afectar otros derechos que se aprecian ejercidos en apariencia de buen derecho.

60.        Al respecto, no se pasa por alto que la queja primigenia fue tramitada en un Procedimiento Ordinario Sancionador, en tanto que el partido actor solicita la aplicación de una regla legal prevista para el procedimiento especial sancionador local.

61.        Sin embargo, el artículo 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEQROO, en el apartado donde regula la adopción de medidas cautelares para ambos procedimientos, también previene que la comisión de quejas y denuncias se pronuncie sobre su procedencia en un plazo de veinticuatro horas.

62.        En ese contexto, es importante resaltar que la en la determinación impugnada se revisó precisamente la determinación que adoptó la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO sobre la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; por lo que, a la postre, resulta evidente que sí se realizó el análisis oficioso previsto en la norma, aunque en el caso no se favoreciera la pretensión del partido actor, al no acreditarse la necesidad de adoptar las medidas que solicitó.

63.        Por tales motivos, el agravio sobre la procedencia oficiosa de las medidas cautelares resulta inoperante.

64.        En otra temática, se considera que es infundado el agravio sobre la supuesta variación de la litis, falta de congruencia externa y de exhaustividad, que la parte actora sustenta en el hecho de que se calificó como inoperante por novedoso su reclamo sobre cobertura informativa indebida.

65.        Al respecto, se reconoce que la calificación del agravio local como “inoperante” por novedoso, es un error técnico del Tribunal local, pero se advierte que no es de índole suficiente para modificar el sentido de la resolución impugnada.

66.        Lo anterior, ya que ciertamente no se solicitó el dictado de las medidas cautelares para impedir la realización de actos de cobertura informativa indebida” en específico; sino que se solicitó “que no se sigan realizando esta estrategia de comunicación política la cual contempla la propaganda gubernamental personalizada a través de la publicación de notas periodísticas”.

67.        Pero, el TEQROO omitió que el reclamo general en la queja del partido actor era la acreditación de cobertura informativa indebida, por lo que las medidas cautelares sí debían ser analizadas en cuanto a su necesidad y procedencia, a la luz de dicha irregularidad.

68.        Sin embargo, la situación no trasciende de un lapsus calami, debido a que, precisamente por las características del asunto, el Tribunal local sí analizó y confirmó el estudio que realizó de manera conjunta el IEQROO, de las conductas consistentes en la promoción personalizada de la ciudadana denunciada, así como el indebido empleo de recursos públicos; que el partido actor denunció para acreditar la supuesta cobertura informativa indebida, por la que solicitó las medidas cautelares reclamadas.

69.        En efecto, en el análisis del Instituto local se precisó que del estudio del material probatorio aportado y desahogado en al investigación preliminar, no se advertía de manera preliminar, alguna irregularidad que acreditara la necesidad de ordenar el retiro de las publicaciones denunciadas en tutela preventiva de la equidad en la contienda prevista en el artículo 41, Base VI de la CPEUM, o del correcto ejercicio de recursos públicos que protege el artículo 134 de la CPEUM.

70.        Para tal efecto, sustancialmente distinguió las publicaciones como dos comunicados del ayuntamiento donde trabaja la funcionaria denunciada, así como veintiún notas periodísticas.

71.        De las primeras, determinó que no se acreditaba que las publicaciones del Ayuntamiento tuvieran por objeto ejercer recursos públicos para posicionar a la denunciada de manera personalizada, al no acreditarse elementos objetivos.

72.        En tanto que, de las notas periodísticas, indicó que se apreciaban realizadas en ejercicio de la libertad de expresión y la labor informativa, primordialmente, porque no se habían aportado pruebas ni indicios sobre alguna relación contractual que acreditara el posicionamiento personal de la denunciada, o el empleo de recursos públicos.

73.        Respecto de lo cual, precisó que la mención de la funcionaria denunciada, así como la inclusión de su foto en las publicaciones, no acreditaba tampoco una posición personalizada, dado que en todos los casos se referían actividades del ayuntamiento donde labora, por lo que se justifica su mención; sin que se acredite alguna irregularidad.

74.        Argumentos que justificaron la determinación de improcedencia que el Tribunal local confirmó, al considerar que el estudio preliminar de la conducta denunciada había sido correcto, sin que su estudio conjunto fuera ilegal.

75.        En esa tónica, el señalamiento sobre una supuesta falta de congruencia externa, variación de la litis o falta de exhaustividad por parte de la responsable resulta infundado, ya que el Tribunal local sí revisó la legalidad de la determinación por la que se calificó que la conducta denunciada, consistente en cobertura informativa indebida por promoción personalizada e indebido ejercicio de recursos públicos, no se acreditaba de manera preliminar para la procedencia de las medidas cautelares.

76.        Maxime, cuando la cobertura informativa indebida que se reclamó, en términos del artículo 87 de la Ley de Medios local, además de prevenirse como una causal de nulidad de elección y no como objeto del procedimiento administrativo sancionador, se indica que consiste en “programación y espacios informativos o noticiosos, que por su carácter reiterado y sistemático, se tratan de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico”.

77.        Ya que el elemento sustancial para su acreditación implica comprobar que los espacios informativos no constituyen un ejercicio periodístico, lo cual, como se calificó por el Instituto local y se confirmó por el Tribunal local, no se desvirtuó de manera preliminar con las pruebas aportadas y recabadas en la investigación correspondiente.

78.        De manera que, a pesar de que el Tribunal responsable calificara como inoperante el agravio, sí analizó los extremos por los que la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO determinó que no se acreditaba la irregularidad denunciada, de manera preliminar y suficiente, como para la procedencia de las medidas cautelares.

79.        Además, para esta Sala Regional, el Tribunal local sí analizó el planteamiento de “cobertura informativa indebida”, conforme a lo planteado en la apelación en relación con lo expuesto en la queja al solicitar medidas cautelares.

80.        Ello, pues resulta evidente que al solicitar medidas cautelares el partido hizo depender su pretensión en el uso indebido de recursos públicos, para sostener una sobreexposición por cobertura informativa indebida.

81.        Aspectos, sobre los que sí se pronunciaron las autoridades electorales locales en la revisión de medidas cautelares, como quedó previamente relatado.

82.        Ahora bien, no escapa que el PRD plantea que el estudio de la apariencia del buen derecho se debió realizar por las autoridades jurisdiccionales en atención al contenido de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, artículo 87, párrafo 8, en relación con lo mandatado en la Constitución artículo 41, Base VI, inciso b), esto es, una supuesta variación de la causa de pedir, misma que se considera infundada por lo siguiente.

83.        La parte actora aduce que el Tribunal local revisó incorrectamente la improcedencia de las medidas cautelares sobre la base de una propaganda gubernamental personalizada, a la luz del artículo 134, párrafos siete y ocho, de la Constitución, cuando su causa de pedir consistía en señalar lo relativo a la cobertura informativa indebida a favor de la denunciada, prevista por el diverso 87 de la ley de medios local, en correlación con el 41, base VI, de la Constitución.

84.        Lo anterior resulta inexacto porque la realidad es que, a partir de las constancias se advierte que el denunciante, al interponer su queja ante el Instituto local y solicitar las medidas cautelares, sí hizo referencia, además del artículo 87 de la Ley Estatal de Medios, al diverso 134, párrafos siete y ocho, en correlación con el artículo 41, base VI, inciso b, de la Constitución.

85.        Particularmente, porque el actor hizo depender la cobertura informativa indebida del hecho de que con ello se incurría en una vulneración al principio de equidad de la contienda, tutelado en la Constitución, en su artículo 134, párrafos siete y ocho.

86.        En efecto, en la queja adujo medularmente que, a causa de la cobertura informativa, la presidenta consiguió una sobreexposición de su imagen, posicionándose de cara a contender por su reelección en el proceso electoral en curso, lo cual, a su juicio, vulnera la equidad en la contienda y el uso debido de recursos públicos.

87.        De ahí que no exista tal variación de la causa de pedir, al existir correspondencia entre lo planteado por el actor y lo resuelto por el Tribunal local.

88.        Además, se estima que el partido actor parte de una premisa equivocada, pues el contenido de esos preceptos se relaciona con la nulidad de elecciones por adquisición indebida de tiempos de radio y TV, cuando en su queja no denunció alguno de esos medios de comunicación.

89.        Por el contrario, tal y como se analizó en la instancia natural, la base constitucional que sustenta su pretensión es lo establecido en la Constitución en el artículo 134, relativo a la aplicación imparcial de recursos públicos, así como la modalidad de comunicación social, en este caso, del Ayuntamiento.

90.        Sobre lo cual, para confirmar la improcedencia en la emisión de medidas cautelares, consideraron por una parte que no existían elementos indiciarios sobre una posible adquisición de propaganda gubernamental en favor de la denunciada, así como que las publicaciones del Ayuntamiento son con fines informativos y, por otra, que sobre las realizadas por medios de comunicación, no se desvirtuaba la presunción de realizarse en ejercicio de la libertad de expresión y periodística que tiene los comunicadores.

91.        Razones que el PRD no controvierte.

92.        En efecto, en criterio de esta Sala Regional[16] resulta necesario mencionar, que la figura de cobertura informativa, como una causal de nulidad de elección, tiene que ver más que nada, con la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos de aire o televisión fuera de los supuestos de la ley; tal y como se encuentra prevista en la Constitución general, en su artículo 41, base VI.

93.        En correlación con este dispositivo, en la Ley Estatal de Medios, en el artículo 87, párrafo tres, inciso b, prevé de igual modo, la cobertura informativa indebida como causa de nulidad de elección.

94.        En dicho artículo se dispone que, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico, para efectos de lo dispuesto en la Constitución, artículo 41, Base VI.

95.        Previo contexto normativo, se puede afirmar que el valor que se pretende tutelar con una cobertura informativa indebida es que no exista una sobreexposición de una persona en la que se vulnere la equidad de la contienda o bien, que dicha sobreexposición redunde en la vulneración del artículo 134, párrafos siete y ocho, de la Constitución general por cuanto al uso indebido de recursos públicos.

96.        Como puede advertirse, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal local sí abordó adecuadamente el estudio de las medidas cautelares, porque como ha quedado clarificado, dada su naturaleza y la calidad de la persona denunciada, al menos en este caso, no podía analizar la cobertura informativa de manera aislada de la propaganda gubernamental personalizada, la equidad de la contienda y el uso indebido de recursos públicos.

97.        Esto se afirma, porque el estudio entrelazado obedeció a que el propio actor trajo al análisis los argumentos de la cobertura informativa con base en dichos elementos normativos. Caso distinto sería, si la denuncia se limitara exclusivamente a la cobertura informativa adquirida o comprada a través de un esquema diferente al del recurso público, lo cual escapa de la tutela del artículo 134, párrafos siete y ocho de la Constitución y que no fue planteada por el denunciante.

98.        Por tanto, lo aducido respecto a la presunta sobreexposición desproporcionada de la imagen de la servidora pública denunciada, sus logros y cualidades no fue demostrado desde la perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho que se analiza en los casos de las medidas cautelares.

99.        De ahí que, tal y como lo sostuvo el Tribunal local, el partido denunciante no demostró los elementos con los que, de forma preliminar, se alcance a desvirtuar la licitud de los contenidos denunciados para dar motivo a su retiro o suspensión cautelar.

100.    Ciertamente, las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en materia electoral.[17]

101.    En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que, por su contenido y contexto, puedan afectar, de manera inminente, al proceso electoral o a algún derecho político-electoral.[18]

102.    No obstante, la Sala Superior también ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando al dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.

103.    En consecuencia, la labor periodística goza de una protección jurídica y una presunción de licitud, que en sede cautelar y bajo un estudio preliminar se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que corresponderá a un estudio de fondo el análisis definitivo sobre la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar integralmente –en la mayor medida posible– los bienes jurídicos afectados.[19]

104.    Del mismo modo, tampoco le asiste razón al actor al aludir una falta de exhaustividad por parte de la autoridad al analizar las publicaciones de mérito.

105.    Ello porque, contrario a lo que aduce, el Tribunal local sí realizo un estudio preliminar de las constancias y de las publicaciones ofrecidas por la parte actora, a la luz de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora.

106.    Al respecto, no debe perderse de vista que las medidas cautelares, al ubicarse como parte de un procedimiento sumario y urgente, el análisis preliminar de lo denunciado no puede sujetarse a un estándar probatorio riguroso, sino a un estándar mínimo porque es un estudio preventivo.

107.    Sin embargo, aun de ser preliminar y preventivo, se tienen que advertir elementos que permitan inferir un posible posicionamiento ilícito de la persona probable infractora, lo que en la especie no fue demostrado.

108.    Incluso, la propia Sala Superior ha sostenido que si a partir del análisis del contenido de la publicidad, existen elementos que permitan a la autoridad administrativa electoral determinar su ilegalidad a través de un estudio bajo la apariencia del buen derecho, ello es suficiente para proponer la suspensión o retiro de tal publicidad, siempre que resulte una medida idónea, necesaria y proporcional.[20]

109.    Sin embargo, en el caso se considera correcta la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal responsable, ya que, a partir de ellas es insuficiente establecer, de forma preliminar, un indicio o relación directa que haga presumir la ilicitud de las publicaciones y con ellas se tenga la finalidad de posicionar indebidamente a la denunciada porque no existen otros elementos para acreditar la procedencia de las medidas cautelares.

110.    Lo anterior, porque el Tribunal local realizó un diagnóstico de los elementos personal, temporal y objetivo que configuran la propaganda gubernamental personalizada y al hacerlo determinó que no se colmaban el elemento objetivo.

111.    En criterio de la Sala Superior[21] el elemento objetivo impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

112.    Luego, si bien las publicaciones reflejan el nombre, alusiones, expresiones e información de la presidenta municipal y de sus actividades, ello no es suficiente para actualizar el elemento objetivo, al no colegirse que enaltezcan o posicionen su imagen, logros o cualidades, pues como ya se expuso, demuestran un carácter informativo al amparo del artículo 6 de la Constitución general.

113.    En consecuencia, el Tribunal local no varió la causa de pedir y el acto impugnado no vulnera los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia en el estudio de las medidas cautelares.

114.    Así, los agravios sobre falta de exhaustividad y variación de la litis, resultan infundados.

115.    Finalmente, por cuanto hace al agravio sobre el estudio incorrecto de las pruebas aportadas y recabadas en la investigación preliminar, también se estima inoperante.

116.    Lo anterior, porque el partido actor lo hace depender, de manera genérica, de que no se tomaron en cuenta las fotografías que aportó en su queja primigenia, en tanto que se dejó de valorar que en todas las notas denunciadas aparece el nombre de la ciudadana denunciada.

117.    Sin embargo, no se precisa ni vincula alguna foto en específico con alguno de los análisis del Tribunal local, ni se argumenta la manera en que su valoración podría modificar el sentido de la resolución impugnada.

118.    Lo cual, cobra relevancia cunado en la sentencia controvertida sí se atiende la situación y se indica que la reiteración del nombre de la denunciada e, incluso, su aparición en las fotografías de las notas periodísticas, no acreditan su posicionamiento personalizado, ya que su mención acompaña las labores y actividades que desarrolla el ayuntamiento en que labora.

119.    Razones que no se controvierten en la demanda federal del PRD.

120.    En tanto que esta Sala Regional, del estudio de los autos, advierte que en la queja primigenia se incluyeron imágenes de las capturas de pantalla de las notas periodísticas contenidas en los vínculos electrónicos que denunció el partido actor; pero no es posible apreciar la manera en que su mención específica podría modificar la resolución impugnada, cuando se analizó que el contenido directo de las notas e, incluso, de las fotografías que se aprecian en ellas, no acredita alguna irregularidad de manera preliminar.

121.    Al respecto, es importante precisar al partido actor, que este Tribunal Electoral ya ha determinado que la labor periodística debe ser protegida[22], salvo prueba de su ilicitud, dado que abona a la libertad del sufragio  a través de la labor informativa. Por lo que se comparte que se proteja su ejercicio ante la solicitud de medidas que impliquen su restricción, aún de manera provisional o cautelar.

122.    Lo que no impide que, de recabarse elementos probatorios suficientes, se pueda acreditar alguna irregularidad en el estudio de fondo de la queja planteada.

123.    Por tales motivos, al ser infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

124.    Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

125.    Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera personal al partido actor en el domicilio mencionado en su demanda, a través del auxilio del Tribunal Electoral de Quintana Roo; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, partido actor o promovente.

[2] En lo subsecuente, las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa distinta.

[3] En lo subsecuente, Tribunal Electoral local o por sus siglas, TEQROO.

[4] En lo subsecuente: Instituto local o IEQROO.

[5] Visible a foja 214 del Cuaderno Accesorio Único (CAU).

[6] Visible a fojas 228, 229 y 230 del CAU.

[7] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 3/2015 y 7/2017 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[8] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[9] Jurisprudencia 35/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 601 y 36/2016, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[10] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] En el apartado de la demanda en el que se argumenta sobre procedencia del medio de impugnación, la parte actora indica que controvierte la sentencia que el Tribunal electoral de Quintana Roo dictó en el expediente RAP/007/2024. Sin embargo, tanto en el escrito de presentación, como en el proemio y el desarrollo del escrito de demanda, se indica que el acto reclamado es la resolución del expediente RAP/011/2024.

[12] Constancia visible a foja 230 del CAU.

[13] Personalidad reconocida en el Informe circunstanciado.

[14] Acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Mutatis mutandi, la Tesis de jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.” Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604

[16] Ver sentencias SX-JE-7/2024 y SX-JE-10/2024.

[17] Véase Jurisprudencia 14/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Véase Tesis XII/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA”, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 55 y 56, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] Véase SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022.

[20] En términos de la Tesis XXIV/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 52 y 53, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2015, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] Jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.” Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx