SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-87/2020

PARTE ACTORA: JULIETA GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de septiembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Julieta García Martínez, Porfirio Antonio Méndez y Pablo Policarpo Martínez Martínez, quienes se ostentan como ciudadana y ciudadanos indígenas y exconcejales del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca[1].

La parte actora controvierte la resolución incidental de seis de agosto de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el cuadernillo incidental JDC/133/2019 reencauzado a JDCI/30/2020.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio del fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En primer término, esta Sala Regional determina modificar la resolución incidental impugnada, a fin de dejar sin efectos la vista ordenada por el Tribunal local a la Fiscalía General del Estado, ya que la responsable si bien, determinó que no tomaría en cuenta la documentación aportada por el Ayuntamiento dentro del incidente de ejecución, lo cierto es que con la misma ordenó dar vista a la autoridad competente por la posible comisión de un delito, por lo que dicha acción resulta incongruente con su determinación.

En segundo término, se confirma el acto impugnado, en la parte relativa a que el Comisionado Provisional únicamente cuenta con facultades constitucionales para llevar a cabo la administración de los servicios básicos del Municipio.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecisiete se instaló el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal para el periodo 2017-2019; asimismo, la parte actora tomaron protesta como concejales del Municipio referido.

2.                 Juicio local. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, Aurelia Méndez Santiago y otros promovieron juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a fin de impugnar la vulneración a su derecho de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo.[3]

3.                 Ello, debido a que el presidente municipal, el regidor de hacienda, el tesorero municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal omitían, entre otras cuestiones, convocarlos a sesiones de Cabildo, otorgarles material administrativo para el desarrollo de sus funciones y pagarles las dietas correspondientes desde el uno de enero de dos mil dieciocho, así como intervenir en la toma de decisiones de ese órgano colegiado.

4.                 Sentencia local JDC/133/2019 reencauzado a JDCI/30/2020. El quince de abril de dos mil veinte[4], el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el sentido de ordenar el pago de dietas a favor de la parte actora, sin embargo, declaró infundado el agravio relativo a las prestaciones correspondientes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y bono de productividad.

5.                 Juicio ciudadano federal. El veintitrés de abril, los ahora actores impugnaron la sentencia precisada en el numeral que antecede, por lo que se integró en esta Sala Regional el juicio electoral SX-JE-38/2020.

6.                 Incidente de ejecución de sentencia JDCI/30/2020. El trece de julio, el Magistrado instructor del Tribunal local aperturó el incidente de ejecución de sentencia, por lo que realizó el trámite correspondiente.

7.                 Sentencia emitida en el juicio electoral federal SX-JE-38/2020. El veintitrés de julio, esta Sala Regional resolvió el aludido juicio en el sentido de modificar la sentencia JDC/133/2019, solo por cuanto hace al pago de aguinaldos, dejando intocado el resto de la aludida resolución.

8.                 Resolución incidental impugnada. El seis de agosto, el Tribunal Electoral local dictó la resolución incidental, en la que determinó declarar fundado el incidente de ejecución de sentencia; además, requirió al Congreso del Estado informara sobre la designación de un Consejo Municipal, así como dio vista a la Fiscalía del Estado por la probable comisión del delito que se llegara a configurar.

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

9.                 Presentación. El veinte de agosto, Julieta García Martínez, Porfirio Antonio Méndez y Pablo Policarpo Martínez Martínez interpusieron juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución incidental antes citada.

10.            Recepción y turno. El veintiocho de agosto siguiente se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el juicio al rubro indicado; asimismo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-87/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.            Radicación y admisión. El uno de septiembre de este año, el magistrado instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios.

12.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver los juicios al rubro indicados: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido para impugnar la resolución dictada dentro del incidente de ejecución de sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.            Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

15.            Por su parte, no pasa inadvertido que mediante resolución dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, la Sala Superior consideró, de una nueva reflexión, que las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que les correspondan no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa.

16.            Lo anterior, debido a que cuando se ha concluido el cargo en cuestión, ya no tienen la calidad de servidores públicos y, en consecuencia, la falta de pago de sus remuneraciones no está directamente relacionada con el impedimento de acceder o desempeñar el cargo para el que fueron electos.

17.            Sin embargo, en el caso no resulta aplicable tal criterio, porque cuando los promoventes iniciaron la cadena impugnativa ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, todavía ostentaban el cargo de concejales de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

18.            Por otro lado, se precisa que la vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

19.            Para esos casos, en principio los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[6]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

21.            Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

22.            Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

23.            Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[7] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

24.            En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[8] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

25.            De forma posterior, la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 3/2020[9], en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

26.            Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[10] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

27.              Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”.

28.            El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo General 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS CoV2”.

29.            En cumplimiento de lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[11] donde observó los criterios citados.

30.            En ese sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio encuadra en los supuestos de urgencia establecidos en los acuerdos señalados, toda vez que la cadena impugnativa está relacionada con el pago de dietas de integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

31.            En el juicio identificado al rubro se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con los razonamientos siguientes.

32.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.

33.            Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, dado que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, como se precisa a continuación.

34.            La resolución incidental fue notificada a la parte actora el catorce de agosto[12], por lo que el plazo comenzó a contabilizarse el lunes diecisiete al jueves veinte de agosto, sin contar el sábado quince ni el domingo dieciséis por tratarse de un asunto que no se encuentra vinculado a proceso electoral alguno; y si la demanda fue presentada el veinte de agosto, entonces cumple el requisito de oportunidad.

35.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos en virtud de que las personas que integran la parte actora, en los juicios que se analizan, promueven en su carácter de ciudadana y ciudadanos por su propio derecho. Asimismo, cuentan con interés jurídico dado que consideran que es indebida la actuación del Tribunal Electoral local en relación con la ejecución de la sentencia emitida en el juicio local JDC/133/2019, reencauzado a JDCI/30/2020; en la cual fungieron como actores.

36.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado previo a acudir a esta Sala Regional federal.

37.            En consecuencia, toda vez que en los juicios al rubro indicados se satisfacen los requisitos de procedencia descritos de manera previa, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio del fondo

38.            La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución incidental impugnada, a fin de que el Tribunal responsable deje sin efectos la vista ordenada a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, y continúe vigilando el cumplimiento de la sentencia dictada el pasado quince de abril.

39.            Su causa de pedir radica en los temas de agravio siguientes:

a.      Falta de exhaustividad e incongruencia

b.     Negativa de acceso a la justicia

40.            Por cuestión de método, los agravios se estudiarán en la forma propuesta, en el entendido de que esta ruta no causa perjuicio a la y los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

41.            Previamente, se indicarán cuáles fueron las consideraciones del Tribunal local en la resolución incidental impugnada en torno al primer agravio.

Consideraciones del Tribunal Electoral responsable

42.            El Tribunal Electoral local determinó que atendería los argumentos vertidos por los incidentistas al contestar la vista correspondiente, consistentes en que dicho órgano jurisdiccional había incurrido en una falta de cuidado al haber admitido el informe del Presidente y Tesorero Municipales sin que éstos ostentaran dichos cargos, por lo que solicitaron el desechamiento del informe, así como de las nóminas y recibos de pago adjuntos; además, pidieron que se diera vista a la Fiscalía General del Estado por usurpación de cargos.

43.            Aunado a ello, los incidentistas refirieron que el informe fue presentado de manera extemporánea, al haber transcurrido cuarenta y ocho horas contadas a partir de la suscripción del documento el trece de julio, y presentado hasta el quince siguiente.

44.            A lo anterior, el Tribunal Electoral local respondió que, si bien, era un hecho notorio la emisión de la sentencia de esta Sala Regional[13] que revocó el JDCI/09/2020, declarándose la invalidez de la asamblea general comunitaria y ordenando la celebración de una extraordinaria en el municipio de San Antonio de la Cal, lo cierto era que dicho Tribunal estaba obligado a recibir y agregar a los autos las promociones dirigidas al expediente.

45.            Además, del informe referido no se había realizado pronunciamiento alguno de admisión o inadmisión, ya que lo conducente fue dar vista a los incidentistas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

46.            En relación con la solicitud de dar vista a la Fiscalía General del Estado para denunciar la usurpación de cargos, el Tribunal local dejó a salvo los derechos de los incidentistas para que éstos los hicieran valer en la vía e instancias correspondientes.

47.            En cuanto a las manifestaciones relacionadas a la extemporaneidad de la presentación del informe rendido, el Tribunal responsable determinó que el escrito se había presentado dentro del plazo de veinticuatro horas concedido.

48.            Lo anterior en razón de que, con independencia de que el informe fuera suscrito el trece de agosto, la notificación del acuerdo de requerimiento se efectúo el catorce del mismo mes, fecha en que comenzó el plazo de veinticuatro horas, feneciendo el quince siguiente, día en que fue presentado el referido informe.

49.            En otro orden de factores, el Tribunal Electoral local entró al estudio del cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio JDCI/30/2020, del cual advirtió que la autoridad municipal había informado que fueron pagadas algunas de las dietas reclamadas durante los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, remitiendo copias certificadas de diversas nóminas de pago, sin embargo los incidentistas al desahogar la vista que les fue otorgada, negaron cada una de sus firmas que calzaban dichos recibos de pago.

50.            En consecuencia, el Tribunal electoral local no tomó en cuenta las documentales como si se hubiera realizado el pago a los incidentistas en cumplimiento a la sentencia, porque los comprobantes de pago correspondían a dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, y la sentencia condenatoria se dictó en dos mil veinte; por lo que no era posible hacer un pronunciamiento al respecto, ya que la etapa procesal para ello ocurrió antes del dictado de la sentencia.

51.            Derivado de lo anterior, el Tribunal responsable declaró fundado el incidente de ejecución de sentencia, dadas las manifestaciones de los incidentistas en el sentido de negar y objetar cada uno de los recibos de nómina, y toda vez que del cuadernillo incidental no se advertía constancia alguna que demostrara el pago ordenado en la sentencia.

52.            En otro orden de ideas, el Tribunal Electoral local se pronunció respecto del “incidente de objeción de documentos por falsedad y alteración de ellos” promovido por los incidentistas, en el sentido de que no había lugar a iniciar su trámite, porque no estaba contemplado en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, además, no formaba parte de la ejecución de la sentencia.

53.            Sin embargo, producto de dicha petición, el Tribunal responsable advirtió una discrepancia, ya que, por un lado, las autoridades municipales aseguraron haber pagado a los incidentistas las dietas correspondientes a las nóminas y comprobantes fiscales digitales que presentaron, presumiéndose en ese caso una posible falsedad de declaración ante autoridad judicial por parte de los incidentistas al instaurar el medio de impugnación; y por otro lado, que las firmas que calzaban los documentos resultaban falsas, presumiéndose una posible falsificación de documentos.

54.            En consecuencia, el Tribunal electoral local determinó dar vista a la Fiscalía General del Estado, para que, en el ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva por la probable comisión del delito que se llegare a configurar.

55.            Resumido lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados en el presente asunto.

a.     Falta de exhaustividad e incongruencia

56.            La parte actora señala que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo respecto a la calidad que ostentaban el presidente y tesorero municipales, al momento de rendir el informe requerido durante la sustanciación del incidente.

57.            Lo anterior, porque éstos ya no eran autoridades municipales al momento de rendir su informe y presentar diversas nóminas y comprobantes fiscales digitales de pago de las dietas de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; en razón de que, esta Sala Regional había dictado la sentencia SX-JDC-103/2020 y acumulados, ordenando la celebración de una asamblea general comunitaria extraordinaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, para el periodo 2020-2022.

58.            En consecuencia, si dicha sentencia fue emitida el catorce de julio, y el Presidente y Tesorero rindieron su informe el quince de julio siguiente, dichos funcionarios dejaron de ser autoridades integrantes del Ayuntamiento.

59.            Asimismo, derivado del informe rendido y de la documentación aportada, la parte actora indica que el Tribunal Electoral local fue incongruente, ya que, por una parte, no admitió el incidente “incidente de objeción de documentos por falsedad y alteración de ellos” presentado por la parte actora durante la tramitación del incidente; y, por otra parte, a dicha documentación le otorga credibilidad para efecto de que sea investigada por la supuesta falsedad de declaración ante autoridad judicial en que incurre la parte actora al instaurar el presente juicio, así como la autenticidad de los mismos.

60.            Desde su óptica, al dar vista a la Fiscalía General del Estado, el Tribunal responsable se está extralimitando al afirmar indirectamente que la parte actora falseó información al interponer el presente juicio, lo cual les depara un acto de molestia y se actúa en su perjuicio.

Consideraciones de esta Sala Regional

61.            El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, según lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal.

62.            La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de estudiar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes, de manera que se garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.

63.            Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[14] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN,[15] respectivamente.

64.            Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo expresado por el actor y el demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

65.            En relación con el principio de congruencia de la sentencia, las salas de este Tribunal Electoral han considerado que se trata de un requisito que, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes, la obligación de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

66.            Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.

67.            En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.

68.            En el caso resulta aplicable la jurisprudencia de rubros: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” y “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[16]

69.            Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio en análisis es infundado en una parte y fundado en otra, por las consideraciones que a continuación se detallan.

70.            La parte actora considera que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en su actuar al no tomar en cuenta que al momento en que el presidente y tesorero municipal rindieron su informe dentro del incidente respectivo, ya no eran autoridades legitimadas para hacerlo, por lo tanto, no tenía que haber tomado en cuenta el referido documento para resolver el incidente planteado.

71.            En concepto de esta Sala Regional, el Tribunal local sí se tomó en cuenta dicho planteamiento expuesto por la parte actora, ello al haber referido que si bien, se había dictado la sentencia SX-JDC-103/2020 y acumulados por esta Sala Regional, lo cierto era que dicho Tribunal estaba obligado a recibir y agregar a los autos las promociones dirigidas al expediente, sin haber realizado pronunciamiento alguno de admisión, ya que lo procedente era dar vista a los incidentistas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

72.            Sin embargo, tomando en consideración que la parte actora nuevamente plantea que el Presidente y Tesorero Municipales al rendir su informe ya no era autoridades municipales, esta Sala Regional advierte lo siguiente.

73.            El Tribunal local, mediante acuerdo dictado el trece de julio[17], dio apertura al incidente de ejecución de sentencia y requirió el informe correspondiente a la autoridad municipal; acuerdo que fue notificado mediante oficio al Presidente y Tesorero Municipal el catorce julio siguiente a las quince horas con cuatro minutos[18].

74.            Asimismo, la sentencia de los juicios SX-JDC-103/2020 y acumulados dictada por esta Sala Regional se realizó en sesión no presencial de catorce de julio, que dio inicio a las dieciocho horas con dos minutos y finalizó ese mismo día a las veinte horas con cincuenta y un minutos.[19]

75.            Igualmente, en la referida resolución el Presidente y Síndico Municipales comparecieron a juicio en calidad de terceros interesados, a quienes les fue notificada la sentencia mediante correo electrónico el quince de julio a las trece horas con catorce minutos.

76.            En este orden de factores, se advierte que el informe requerido por el Tribunal local dentro del incidente de ejecución de sentencia fue presentado por la autoridad municipal el quince de julio a las catorce horas con treinta y ocho minutos.

77.            De lo anterior, esta Sala Regional concluye que la autoridad municipal estaba legitimada para rendir el informe requerido, ello porque al momento en que fue emitido y notificado el requerimiento aún era la autoridad del Ayuntamiento.

78.            Ahora bien, si posteriormente hubo un cambio de situación jurídica en el Municipio, producto de lo ordenado en la citada sentencia, que les afectaba directamente, lo cierto es que el requerimiento y la notificación respectiva por parte del Tribunal local se realizó dentro del periodo en que aún eran integrantes del órgano colegiado, por lo tanto, tenían que dar cumplimiento a la obligación impuesta dentro de sus atribuciones como autoridades del Ayuntamiento.

79.            Ahora bien, en relación con el plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 42, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, a fin de que la autoridad requerida informara sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia transcurrió del catorce de julio a las quince horas con cuatro minutos y feneció el quince siguiente a la misma hora.

80.            En tanto que, si la autoridad municipal presentó su escrito ante el Tribunal local el quince de julio a las catorce horas con treinta y ocho minutos, es innegable que se presentó de manera oportuna.

81.            En consecuencia, esta Sala Regional concluye que quienes acudieron en representación de la autoridad municipal estaba legitimada para rendir el informe requerido y éste se presentó de manera oportuna.

82.            De ahí que el agravio en esta parte del estudio sea infundado.

83.            Por otra parte, en relación con las manifestaciones vertidas sobre la incongruencia de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que le asiste razón a los actores, de ahí que el agravio es fundado, porque la incongruencia reposa en que el Tribunal local no realizó un estudio pormenorizado o de fondo de los documentos aportados, como lo solicitaron en su momento los incidentistas, pero con base en ellos dio vista a la Fiscalía General del Estado por la presunta comisión de un delito.

84.            Al respecto, el Tribunal responsable mencionó que se encontraba impedido para dar trámite al “incidente de objeción de documentos por falsedad y alteración de ellos”, porque tal figura jurídica no se encuentra contemplada dentro de la Ley Electoral local; además, no era el momento procesal oportuno para realizar el estudio solicitado.

85.            Ahora bien, el Tribunal responsable ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado, para que, en el ejercicio de sus facultades, iniciara la investigación respectiva por la probable comisión del delito que se llegare a configurar.

86.            Lo anterior, derivado de la discordancia entre lo informado por las autoridades municipales y lo manifestado en el desahogo de la vista por parte de los incidentistas.

87.            De modo que, esta Sala Regional considera que la responsable sí incurrió en una incongruencia interna en su determinación, por lo siguiente.

88.            La documentación consistente en diversas nóminas y comprobantes fiscales digitales de pago de las dietas de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve que presentó el Ayuntamiento durante la sustanciación del incidente de inejecución no fue ofrecida durante la tramitación del juicio ciudadano local.

89.            Así, el Tribunal local en la sentencia dentro de ese juicio determinó que ante la inexistencia en autos de elemento alguno tendente a acreditar que el Ayuntamiento sí pagó las dietas, declaró que la parte actora tenía derecho a éstas.[20]

90.            Por lo que, tal como lo advirtió el Tribunal responsable en la resolución incidental, la documentación presentada no podía considerarse como acreditación del pago condenado, ni tampoco podía analizarse durante el incidente de ejecución, ya que el objeto o materia de los incidentes está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

91.            Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

92.            En consecuencia, si el Tribunal local determinó que no tomaría en cuenta dicha documentación por las razones expuestas, tampoco había lugar a que diera vista con esa misma a la Fiscalía General del Estado por la posible comisión de un delito.

93.            Ello, porque la pretensión de la parte actora respecto al pago de dietas ya había sido dilucidada mediante un juicio ciudadano, con el dictado de una sentencia que quedó firme.

94.            Por lo que, la responsable está dando cauce a un nuevo procedimiento formulado a partir de documentos que no estuvieron a su alcance para emitir su propia resolución, sin que tome en cuenta que los mismos derivan de un asunto que ha sido cosa juzgada[21].

95.            En todo caso, correspondería dejar a salvo los derechos del Ayuntamiento para que, en el momento en que se encuentre facultado para ello, haga valer ante la autoridad competente la posible comisión de un delito.

96.            De esta manera, se declara fundado el agravio en esta parte, y en consecuencia se deja sin efectos la vista dada a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, misma que fue tramitada mediante el oficio TEEO/SG/A/3401/2020[22].

97.            A continuación, esta Sala Regional se avocará al estudio del segundo agravio planteado relativo a la negativa de acceso a la justicia, dando inicio con las consideraciones del Tribunal local en la resolución incidental impugnada.

Consideraciones del Tribunal Electoral responsable

98.            El Tribunal Electoral local determinó que era un hecho notorio que mediante sentencia dictada el catorce de julio, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del juicio ciudadano SX-JDC-103/2020 y acumulado, mediante la cual revocó la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional local dentro del expediente JDCI/09/2020; y en consecuencia, declaró la invalidez de la asamblea de elección ordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, ordenando la celebración de una asamblea general comunitaria extraordinaria.

99.            Asimismo, se vinculó al Gobernador del Estado para que en breve término remitiera la Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estaría en funciones hasta en tanto se llevará a cabo la nueva elección y el nuevo Ayuntamiento tomara posesión.

100.       Bajo ese contexto, el Tribunal responsable refirió que por el momento no había lugar a exigir el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el Municipio carecía de autoridad municipal a la que pudiera requerirse en cumplimiento de la sentencia.

101.       En consecuencia, el Tribunal electoral local requirió al presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días informara a dicho órgano jurisdiccional local si ya se había designado a un Concejo Municipal, bajo apercibimiento de no hacerlo, se le impondría una medida de apremio consistente en una amonestación.

Agravios de la parte actora

102.       La parte actora señala que el Tribunal local le niega el acceso pleno a la justicia, al declarar la imposibilidad de incumplimiento de su sentencia.

103.       Lo anterior, porque no se allegó de mayores elementos como lo fue el juicio ciudadano local JDCI/33/2019, del cual se advierte que desde el veintisiete de julio, el Secretario General de Gobierno nombró a Alfredo Escobar Mateos como Comisionado Municipal provisional del Municipio, es decir, nueve días antes de emitir la resolución incidental impugnada.

104.       Bajo esa lógica, la parte actora señala que el Tribunal local debió requerir a dicho Comisionado Municipal el pago al que fue condenado el Municipio de San Antonio de la Cal, en los términos ordenados en la sentencia dictada dentro del juicio JDCI/30/2020.

105.       Consecuentemente afirman que el Tribunal responsable no puede aducir que no hay autoridad municipal, y que por ello existe la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia que emitió.

Consideraciones de esta Sala Regional

106.       Esta Sala Regional declara infundado el agravio por las razones que se explican a continuación.

107.       El derecho de acceso a la justicia está tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, así como robustecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”.[23]

108.       En dicha jurisprudencia se establecen las tres etapas que componen el derecho de acceso a la justicia, las cuales son:

i) Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.

ii) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y ala que corresponden las garantías del debido proceso.

iii) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

109.       En el caso concreto, lo que agravia a la parte actora es lo referente a la tercera etapa, es decir, la posterior al juicio en la cual, una vez recaída una sentencia, el Tribunal que la emitió debe vigilar y garantizar el cumplimiento de los efectos en ella ordenados.

110.       Lo anterior, porque la parte actora señal que fue indebido que el Tribunal responsable no requiriera al Comisionado Provisional el cumplimiento a la sentencia dictada el quince de abril, dentro del juicio ciudadano JDCI/30/2020, ya que al haber sido nombrado autoridad municipal, éste está en posibilidad de realizar el pago al que el Ayuntamiento fuera condenado.

111.       Ahora bien, lo infundado del agravio obedece a que, de conformidad con el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la función de los comisionados provisionales será atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios.

112.       Así, las funciones del Comisionado Provisional se limitan a la administración de los servicios básicos del Municipio, sin que se contemple el pago de adeudos a los que fuera condenado el Ayuntamiento que representa derivados de sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales.

113.       Así, el Plan Municipal de Desarrollo de San Antonio de la Cal refiere que los servicios básicos del municipio son la educación, salud, instalaciones deportivas y medios de comunicación.[24]

114.       Es por ello que el Tribunal local no podía requerir el pago al Comisionado Provisional, como lo pretende la parte actora, ya que éste se encuentra carece de facultades para tales efectos.

115.       Bajo esta lógica, el Tribunal responsable no infringe o vulnera el acceso a la justicia de la parte actora, ya que a ningún fin practico hubiera llevado requerir al Comisionado Provisional para que diera cumplimiento a una obligación que no se encuentra dentro de sus atribuciones.

116.       Distinto a ello, requirió al órgano legislativo a fin de que informara si ya se había llevado a cabo el procedimiento para nombrar al Concejo Municipal, autoridad que está en facultades de dar cumplimiento a la sentencia, con la finalidad de dar seguimiento al cumplimiento de su propia determinación, al tratarse de la autoridad que sustituye, ante su ausencia, al Ayuntamiento electo popularmente.

117.       En consecuencia, al haberse declarado fundado el agravio de incongruencia, se modifica la resolución incidental impugnada, a fin de dejar sin efectos la vista dada a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

118.       En tanto que, al haber resultado infundados el resto de los agravios, se confirman las consideraciones restantes de la resolución impugnada.

119.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

120.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la resolución incidental impugnada, únicamente respecto a la vista ordenada a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, misma que ha quedado sin efectos.

SEGUNDO. Se confirman las consideraciones restantes de la resolución incidental impugnada del cuadernillo de impugnación JDCI/30/2020.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, en la cuenta de correo electrónico señalada en su escrito de demanda; también de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] También podrá referirse como Ayuntamiento.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.

[3] El juicio fue radicado con la clave de expediente JDC/133/2019.

[4] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinte, salvo que se especifique alguna distinta.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[8] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[9] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[11] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[12] Cédula y razón de notificación consultable a fojas 300 y 301 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[13] SX-JDC-103/2020 y acumulados.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[16] Consultables en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232 y 231 a 232, respectivamente.

[17] Consultable a fojas 97 a 98 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[18] Oficios de notificación consultables a fojas 104 y 105 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[19] Se cita como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[20] Consultable en anverso de la página 14 del cuaderno accesorio 1, del expediente principal.

[21] Criterio sostenido en la Jurisprudencia I.6o.T. J/40 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo IV,
Décima Época, Pag. 2471

 

[22] Consultable a foja 248 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[23] La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[24] Consultable en el enlace electrónico  https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/107.pdf.