SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-97/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMÁN

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Daniel Israel Jasso Kim, quien tiene el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Dicho actor que controvierte la resolución de diecisiete de mayo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2], en el procedimiento especial sancionador PES/025/2019, a través de la cual declaró inexistentes las violaciones objeto de denuncia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Presupuestos procesales.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada debido a que los planteamientos expuestos por el actor son infundados pues parte de la premisa incorrecta de que la propaganda denunciada contiene elementos que infringen la normatividad electoral, cuando lo cierto es que su contenido se encuentra apegado a derecho.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.            Inicio del proceso electoral en el estado de Quintana Roo 2018-2019. El once de enero de dos mil diecinueve dio inicio el proceso electoral local ordinario para la renovación de los integrantes de la Legislatura del Estado.

2.            Campaña electoral. Del quince de abril al veintinueve de mayo tiene cabida el desarrollo de la campaña electoral.

3.            Denuncia. El veintinueve de abril posterior, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local presentó denuncia en contra de Hernán Villatoro Barrios y Cristian Herrera Arzápalo, candidatos propietario y suplente respectivamente, a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por el Distrito 02, así como del PT, MORENA y PVEM, que integran la coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo, por la presunta difusión de dos spots (tanto para radio y televisión), denominados “HERNAN TREN MAYA PT POR QROO”, y “HERNAN TREN MAYA POR QROO”, respectivamente, con los números de folios RV00216-19 (en televisión) y RA00295-19 (en radio), en los que a juicio del denunciante se mencionan logros y/o proyectos del Gobierno Federal, específicamente el denominado como “Tren Maya”, con lo cual alega que los denunciados obtuvieron un indebido beneficio de la difusión de la obra del Gobierno Federal, como logro para la campaña local en el estado de Quintana Roo, con lo cual se vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como los arculos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166 BIS de la Constitución Local y el numeral 3, párrafo 26, punto 3.1 inciso a) del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia.

4.            Resolución impugnada. El diecisiete de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en su carácter de órgano resolutor, determinó tener por inexistentes las violaciones objeto de denuncia.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.            Demanda. El veintiuno de mayo del año en curso, Daniel Israel Jasso Kim, ostentándose como representante de la coalición Orden y Desarrollo por Quintana Roo y en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio electoral a fin de combatir la resolución descrita en el parágrafo anterior.

6.            Recepción. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

7.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-97/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

8.            Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió la promoción y al no existir mayores diligencias pro desahogar, cerró instrucción del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo mediante la cual declaró inexistentes las violaciones denunciadas en el marco del proceso electoral en el estado de Quintana Roo, para los cargos de diputaciones; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.

1.           Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19, así como los Acuerdos de Sala emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JRC-158/2018 y SUP-JRC-161/2018.

10.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolucn en materia electoral.

11.        Así que, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales. Sin embargo, a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.        Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[4].

13.        Por otro lado, de igual manera esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio por lo siguiente.

14.        El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

15.        Asimismo, el párrafo octavo, del propio artículo, dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la Norma Fundamental y las leyes aplicables.

16.        Ahora, del contenido del artículo 186, fracción III, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aprecia que el Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver en definitiva e inatacable las controversias que se susciten respecto de los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41, y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; a las normas sobre propaganda política electoral, y por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña.

17.        Por otra parte, conforme a la fracción I, inciso d), del artículo 189, y la fracción III, del artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, existe un criterio de distribución de competencias que atiende a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente.

18.        De tal forma que, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver, ya que en el supuesto de las elecciones de diputados locales, así como ayuntamientos y alcaldías, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral corresponde a las Salas Regionales.

19.        De lo anterior, se advierte que la distribución competencial prevista en la legislación aplicable, para la Sala Superior y las Salas Regionales, en torno a las determinaciones que incidan en la elección de funcionarios municipales, obedece básicamente a criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación.

20.        En ese sentido, la competencia de las Salas Regionales se surte respecto de los conflictos que se susciten en la elección de diputaciones o funcionarios de carácter municipal.

21.        De modo que, cuando en los medios de impugnación, los actos reclamados se relacionen con irregularidades y/o violaciones a la normativa electoral local aplicable en torno a las elecciones de diputaciones estatales o integrantes de los ayuntamientos, las Salas Regionales son competentes para conocer de conflictos de esta naturaleza.

22.        Atendiendo a dicho razonamiento, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que no es obstáculo para reconocer la competencia de las Salas Regionales para conocer y resolver sobre posibles infracciones relacionadas con propaganda político-electoral expuesta a través de radio y televisión, siempre y cuando , no se trate de infracciones a la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas; ni de violaciones a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión, tampoco de conculcaciones por difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, o de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, y cualquier otro ente público[5].

23.        Tal y como lo expuso al emitir los Acuerdos Plenarios SUP-JDC-574/2015 y SUP-JRC-521/2015.

24.        Así, en la especie, la litis de los medios de impugnación versa sobre el análisis del contenido de propaganda electoral emitida por dos candidatos a diputados locales por presunta violación a lo dispuesto al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, es decir, que los servidores públicos apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

25.        Ante lo cual, es posible concluir que no se encuentra dentro de los rubros que son materia de competencia del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y por lo tanto esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa ya que, como se ha precisado, guarda relación con la elección de diputaciones locales en el estado de Quintana Roo, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal a la que pertenece este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Presupuestos procesales

26.        En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; y 13, como a continuación se expone:

27.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma del promovente; además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

28.        Oportunidad. Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

29.        En el caso, se estima satisfecho el presente requisito ya que la resolución fue emitida el diecisiete de mayo y la demanda se presentó el veintiuno siguiente.

30.        Legitimacn y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos.

31.        Este Tribunal Electoral ha señalado que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

32.        Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[6].

33.        En ese tenor, de la lectura integral de la demanda, así de las manifestaciones claras que realiza el actor en la propia, respecto a que el promovente fue el mismo individuo que denunció en la instancia previa, es que se concluye que existe continuidad en la cadena impugnativa, ello con independencia de que ante esta instancia se ostente como representante de la coalición Orden y Desarrollo por Quintana Roo.

 

Lo anterior es relevante para tener por acreditados los presentes requisitos debido a que es un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Partido Acción Nacional forma parte de la coalición Orden y Desarrollo por Quintana Roo junto a los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social.

 

En esa línea, se advierte que el individuo que denunció en la instancia local es Daniel Israel Jasso Kim en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, quien es el mismo que promovió el presente juicio.

 

34.        En ese tenor, es claro que si bien la aludida coalición no fue quien denunció en la instancia anterior, lo cierto es que uno de los partidos políticos que la componen sí llevó a cabo tal acción.

 

35.        En tales términos, se tiene como promovente al Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

36.        Por tales razones es que se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

37.        Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que el partido actor fue quien denunció en la instancia anterior y al no serle favorable la determinación emitida por el Tribunal local, es que considera que le depara perjuicio afectando a sus intereses.

38.        Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 3/2007, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA[7].

39.        Definitividad. Se satisface dicho requisito, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida, toda vez que las sentencias del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

40.        En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

41.        La pretensión del actor es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local para el efecto de que se declaré la existencia de una violación a la normatividad electoral por trasgredir la equidad en la contienda electoral debido a la mención de un programa federal dentro de propaganda político-electoral.

42.        Para alcanzar tal pretensión, el actor expone lo siguiente:

La incorrecta interpretación y aplicación del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, puesto arguye que se pasó por alto la finalidad de la norma, es decir, garantizar la equidad en la contienda al prohibir la utilización de propaganda de gobierno, pues de lo contrario, se permitiría que los candidatos usaran de manera abusiva de los programas de cualquier tipo en la que no están relacionados y que solamente la utilizan para beneficiar sus candidaturas, lo cual significa el uso de recursos públicos.

De igual manera se duele de que se soslayó el impacto del mensaje ya que se hace alusión preponderantemente a un proyecto del gobierno federal que constituye un programa de trascendencia nacional, pues se utilizaron características que identifican directamente al presidente de la República al hablar del “TREN MAYA”.

En ese sentido, aducen que tal programa es estrictamente federal y, por lo tanto, al hacer referencia de ello en sus mensajes, trascienden a asuntos que son estricta de incumbencia al orden público y ajeno a partidos políticos.

No se realizó un análisis de lo determinante que resulta ser el mensaje en el ánimo de los votantes que de inmediato relacionan y vinculan a dichos candidatos con un proyecto por demás relevante.

A su vez, no se tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General que establece la prohibición de que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal prohibición se reitera en el artículo 166 BIS de Constitución local.

Se omitió analizar el criterio establecida en la tesis XXXV/2016 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES”.

43.        Al respecto los planteamientos serán analizados de forma conjunta, lo cual no depara perjuicio al actor, ya que lo realmente trascendental es que los agravios sean totalmente analizados, lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADOS, NO CAUSA LESIÓN[8].

44.        Los agravios son infundados tal y como se explica a continuación.

45.        Ha sido criterio[9] reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, en términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral.

46.        Ahora bien, para identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos: a) personal, b) objetivo y, c) temporal.

47.        El elemento personal deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público, pero ineludiblemente debe ser emitida y/o utilizada por un servidor público; el elemento objetivo impone el análisis del contenido del mensaje, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente y, conforme al elemento temporal, resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.

48.        Con relación al último elemento mencionado, si la promoción se verifica dentro del proceso electoral, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso electoral, caso en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

49.        Tal criterio motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 12/2015 de esta Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[10].

50.        Como se advierte de lo anterior, es indispensable que, para que se actualice la trasgresión al artículo 134 de la Constitución General, la infracción debe ser cometida por un servidor público, pues de lo contrario, no se constituiría la infracción a dicha disposición constitucional.

51.        En esa tesitura, es claro que no existe trasgresión al artículo 134 de la Constitución General debido a que los denunciados son únicamente candidatos a cargos de elección popular, sin que cuenten con la calidad de servidores públicos, de ahí que se estime acertada la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.

52.        No pasa inadvertido que el actor señala que se pasó por alto que el artículo 134 de la Constitución General tiene como finalidad proteger la equidad en la contienda, sin embargo, debe precisarse que no es el único precepto de la Carta Magna que establecen la obligación de que se realicen comicios apegados a la equidad durante la contienda electoral, pues existen diversas disposiciones que resguardan dicho principio desde diferentes vertientes, así, el artículo 134 de la Constitución General tutela la equidad en los comicios a través de la restricción a los servidores públicos de utilizar recursos públicos.

53.        Tampoco le asiste la razón en cuanto a que el artículo 41, base III, inciso c), de la Constitución General establece la restricción de emitir propaganda política electoral utilizando programas gubernamentales en campañas electorales, pues la lectura que le da el actor a dicha disposición es parcial, esto es, pese a que alude a la restricción de emitir programas de gobierno en periodo de campaña, lo cierto es que tal restricción no es absoluta, pues ello debe ser interpretado en consonancia con el artículo 134 de la Constitución General, lo cual lleva a concluir que tal restricción se encuentra dirigida a los funcionarios públicos.

54.        En efecto, como lo señaló la autoridad responsable, este Tribunal Electoral ha establecido que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre otros, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Sin embargo, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.

55.        Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

56.        Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRASGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL[11].

57.        En efecto, en el caso no se trasgrede la equidad en la contienda con motivo de la referencia a un programa gubernamental en propaganda electoral, ya que los mensajes expuestos en radio y televisión que fueron motivo de denuncia consistieron en lo siguiente:

VOZ MASCULINA1

COMO CIUDADANO DE IZQUIERDA HE IMPULSADO FIRMEMENTE LA CONSTRUCCIÓN DE UN PROYECTO DE LUCHA PARA TRANSFORMAR QUINTANA ROO.

VOZ MASCULINA 2

NO QUEREMOS UN CONGRESO FIFI, NECESITAMOS UN CONGRESO QUE NOS AYUDE A CREAR IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

VOZ MACULINA 1

ESTAMOS A FAVOR DEL TREN MAYA QUE GENERE PRODUCTIVIDAD Y DESARROLLO, RESPETO AL TERRITORIO, A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y A SUS RECURSOS NATURALES.

VOZ MASCULINA 2

SOY HERNÁN VILLATORO, CANDIDATO DEL DISTRITO DOS, MI SUPLENTE CHRISTIAN HERRERA.

VOZ MASCULINA 1 Y 3

JUNTOS HARÉMOS HISTORIA EN QUINTANA ROO

VOZ MASCULINA 3

COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA POR QUINTANA ROO.

 

58.        El Tribunal local estimó que no se lesionaba la equidad en la contienda debido a que los partidos políticos tiene permitido incluir en su propaganda electoral la información relativa a los programas de gobierno a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.

59.        Al respecto, esta Sala considera correcta la conclusión del Tribunal local pues se ajusta a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 2/2009 ya citada y, por el contrario, no se advierte de qué manera pudiera trasgredir la equidad en la contienda a través de la aludida propaganda, pues la referencia denunciada (TREN MAYA) en la propaganda electoral de los candidatos denunciados son claramente comentarios del posicionamiento que adoptan los candidatos respecto a un programa gubernamental, ello dentro del respeto a la libertad de expresión de éstos.

60.        Además, como bien lo estableció el Tribunal local, el Partido del Trabajo dentro de su plataforma electoral aprobada por el Consejo General, asumió el compromiso de promover y participar en la instrumentación del Programa de Gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, así como sus ejes principales y sus proyectos prioritarios, entre los cuales se encuentra el tren maya.

61.        En esa tesitura, así como se ha precisado que los partidos políticos pueden hacer referencias en su propaganda de los logros obtenidos por gobiernos que derivaron de su instituto político, ello con miras a obtener beneficios de índole comicial; con mayor razón, es viable que un candidato manifieste su agrado o favor hacía algún proyecto de un gobierno a fin a su plataforma electoral, máxime cuando ha quedado claro que el Partido del Trabajo ha establecido expresamente en su plataforma electoral su compromiso de promover y participar en la instrumentación de proyectos prioritarios del presidente de la República.

62.        Por último, tampoco es aplicable la tesis XXXV/2016[12] de rubro y texto siguientes:

PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. NO DEBE CONTENER VÍNCULO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL GOBIERNO EN FUNCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS CONSTITUYENTES.—De la interpretación del artículo SÉPTIMO Transitorio, Apartado A, fracciones IV y VIII, del Decreto de Reforma Constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de México, se concluye que el procedimiento para la elección de los integrantes de un Poder Constituyente, es especial y extraordinario, por lo que al no existir una normativa específica que regule esos procedimientos electorales para elegir a los integrantes de los órganos constituyentes, se debe aplicar, en la medida de lo posible y siempre que sean compatibles con la naturaleza misma de esa elección, los principios, normas y reglas previstas para los procedimientos ordinarios de elección de los depositarios de los Poderes Constituidos. En este contexto, no es conforme a Derecho que la propaganda político-electoral que difundan los partidos políticos se identifique con los programas y logros de un gobierno determinado, cuya denominación deviene del mandato de una reforma constitucional, porque permitir que un instituto político utilice propaganda de esa naturaleza implicaría relacionar la actuación de un poder constituido con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule determinado partido político para la elección de un órgano constituyente, lo que afectaría al desarrollo del respectivo procedimiento, cuya finalidad es establecer la norma jurídica fundamental que sustente el sistema jurídico y prevea las bases de la organización y el desarrollo de una determinada entidad federativa.

*Las negritas son propias de esta Sala.

63.        De la lectura de dicha tesis se observa que tal restricción se establece para aquellos casos en que se encuentre en curso la elección de un órgano constituyente, lo cual es una situación especial y extraordinaria, la cual no puede ser aplicable al caso concreto, al ser propaganda desplegada durante la campaña de un proceso electoral ordinario para renovar diputaciones locales. De ahí que la expresión pública de apoyo hacía un programa del gobierno federal en nada lesiona el principio de equidad en la contienda ya que ello se estima tutelado dentro de la libertad de expresión con la que cuentan.

64.        Por tales razones, se confirma la resolución impugnada.

65.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

66.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de mayo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/025/2019, que declaró inexistentes las violaciones objeto de denuncia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio al referido órgano jurisdiccional local anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] El cual podrá citarse como actor o parte actora.

[2] En adelante podrá citársele como: autoridad responsable o Tribunal local.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[5]Jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=3/2007&tpoBusqueda=S&sWord=3/2007

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[9] Véase SUP-JE-30/2019.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 116  y 117; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/