SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-144/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORÓ: KARLA LORENA RAMÍREZ VIRUÉS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2], en el procedimiento especial sancionador PES/079/2024, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, así como al medio digital “Grupo Pirámide”, por la supuesta comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral, propaganda gubernamental personalizada, violación al principio de imparcialidad y neutralidad, uso indebido de recursos públicos, aportación de entes prohibidos, actos anticipados de campaña, cobertura informativa indebida y violación al principio de equidad en la contienda.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida debido a que, el Tribunal local si fue exhaustivo en el análisis de la controversia planteada en la queja primigenia; asimismo, es correcto el estudio en el que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, ya que, contrario a lo que señala el actor, la normativa en materia de encuestas no es exigible al medio de comunicación porque sólo replicó la publicación original; el TEQROO determinó que las publicaciones denunciadas no tenían el carácter de propaganda gubernamental; por ello no era necesario verificar si se cumplía o no la normativa y jurisprudencia que establece las excepciones permitidas; además, no se acreditó que se hubiera pagado por las publicaciones denunciadas y ello no es controvertido por el actor.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Calendario integral del proceso. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, del cual se destaca lo siguiente:
Fecha | Etapa |
03 de enero | Inicio del proceso de selección interna de los partidos políticos de candidaturas. |
05 de enero | Inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024. |
19 de enero al 17 de febrero | Periodo de precampaña de Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos. |
18 de febrero al 14 de abril | Periodo de intercampaña. |
02 al 07 de marzo | Periodo para solicitar registro de planillas de candidaturas a miembros de Ayuntamientos. |
15 de abril al 29 de mayo | Inicio de campaña. |
02 de junio | Jornada electoral. |
30 de septiembre | Conclusión del proceso electoral local ordinario. |
2. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[3], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[4], dio inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024 en la referida entidad federativa.
4. Registro de queja. El ocho de abril, la Dirección Jurídica del IEQROO ordenó integrar y registrar el expediente IEQROO/PES/106/2024, reservando su admisión y el pronunciamiento de las medidas cautelares, de igual manera solicitó la realización de una inspección ocular.
5. Requerimiento al Ayuntamiento de Benito Juárez. El veintinueve de abril, la Dirección Jurídica mediante oficio DJ/1859/2024, requirió al Ayuntamiento de Benito Juárez y, posteriormente, el Síndico Municipal dio respuesta señalando que no se ha celebrado contrato con los portales web y/o en redes sociales del medio de comunicación “Grupo Pirámide”, así como también ese gobierno municipal no ha pautado o pagado para efecto de difundir un video, encuesta, o sondeo, por lo que refiere que ese gobierno no guarda relación con las publicaciones que se investigan.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de mayo tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Recepción del expediente ante el tribunal local. El veintinueve de mayo se recibió en el tribunal responsable el expediente IEQROO/PES/106/2024.
8. Expediente PES/079/2024. El uno de junio, el tribunal local acordó integrar el referido expediente, turnándolo a ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
9. Sentencia impugnada. El seis de junio, el TEQROO emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador referido, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
10. Presentación de la demanda. El nueve de junio, inconforme con la sentencia previa, el partido actor presentó ante la responsable, escrito de demanda contra la sentencia local.
11. Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, por lo que la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-144/2024 y, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el TEQROO, que declaró la inexistencia de las infracciones derivadas de la publicación de una encuesta atribuidas a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
15. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral[8].
16. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[9].
17. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018, abandonó diversos criterios históricamente adoptados, así como la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015, para establecer que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de revisión constitucional electoral.
18. Por ende, con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores locales, se consideró que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
19. De ahí que, como en el presente se impugna una sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador iniciado por el escrito de queja presentado por el actor, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
20. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
22. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto, toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada al actor el siete de junio de dos mil veinticuatro[10], con lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del ocho y al once de junio, por lo que, si la demanda se presentó el nueve de junio, es notorio que su presentación fue oportuna.
23. Lo anterior, considerando los días sábado y domingo, debido a que el asunto se relaciona con el proceso electoral, en curso, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley General de Medios.
24. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tiene por colmado el requisito toda vez que quien promueve el presente juicio es el PRD, a través de Leobardo Rojas López, en calidad de presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del mencionado partido en Quintana Roo.
25. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
26. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV del Estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.
27. A pesar de dicha disposición estatutaria, el ahora promovente, no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera la representación legal del citado partido[11], en los términos citados.
28. Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.
29. No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al ser la persona que fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador, además de que la autoridad responsable reconoce su personalidad mediante informe circunstanciado[12], pues fue parte denunciante en el expediente primigenio[13].
30. Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.
31. Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.
32. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
33. Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que agotar, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para controvertir la resolución que hoy se cuestiona.
34. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, corresponde estudiar la controversia planteada.
TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología
35. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, declare la existencia de las infracciones denunciadas y se sancione a los responsables.
36. Como sustento de lo anterior, el actor hace valer los siguientes temas de agravio:
a. Falta de exhaustividad sobre todos los puntos de la litis e inobservancia del acuerdo INE/CG454/2023.
b. Indebida motivación al determinar que la publicación denunciada solo se trata de una reproducción no original y, por ello no le es aplicable la normativa sobre encuestas.
c. Falta de exhaustividad, ya que no se verificó el incumplimiento de la jurisprudencia 18/2011 y el acuerdo INE/CG559/2023 que establecen las excepciones a la propaganda gubernamental
d. Falta de exhaustividad al analizar los elementos objetivo y temporal relativos a la “propaganda personalizada.
e. Falta de exhaustividad derivado del apartado denominado uso indebido de recursos públicos.
f. Falta de exhaustividad, al dejar de analizar el elemento subjetivo en el apartado “actos anticipados de campaña”.
37. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto por la parte actora ya que todos consisten en violaciones formales y de fondo.
38. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
39. El actor señala que el TEQROO incurre en falta de exhaustividad ya que no se ocupó del fondo del asunto y de atender todos los puntos de la litis ni consideró que los medios de comunicación están sujetos a observar el acuerdo INE/CG454/2023.
Decisión de esta Sala Regional
40. Tales planteamientos son inoperantes, puesto que consisten en una manifestación vaga y genérica que no precisa qué conductas, circunstancias y condiciones dejaron de analizarse en la resolución impugnada.
41. En ese sentido, no basta que el promovente señale genéricamente que la responsable dejó de analizar el fondo del asunto o de atender todos los puntos en controversia para que esta Sala Regional se sustituya en el desarrollo de la carga argumentativa que corresponde al promovente a partir de una revisión oficiosa de las consideraciones y posibles omisiones de la sentencia primigenia.
42. Además, no refiere sobre qué conductas o aspectos en particular, a su juicio, era aplicable el referido acuerdo INE/CG454/2023 y las razones por las que lo considera así.
43. En este sentido, el actor se limita a señalar una falta de exhaustividad bajo el argumento genérico de que se dejó de observar la normativa que, a su juicio, era aplicable y solo realiza la transcripción de diversas disposiciones.
44. En estima de esta Sala Regional, para poder analizar la violación alegada, la parte actora debió exponer qué hechos o conductas encuadran en la hipótesis del mencionado acuerdo INE/CG454/2023 relacionándolas con los artículos específicos y expresar los razonamientos que justifiquen su aplicabilidad.
45. Contrario a ello, el actor se limita a señalar genéricamente y sin un referente concreto que la resolución controvertida no se ocupó del fondo del asunto y de atender todos los puntos de la litis, pero sin exponer algún argumento que justifique o desarrolle tales aseveraciones.
b. Indebida motivación al determinar que la publicación denunciada solo se trata de una reproducción no original y, por ello no le es aplicable la normativa sobre encuestas.
46. El actor aduce que el Tribunal responsable fue omiso en estudiar la publicación de la encuesta denunciada, sosteniéndose en la premisa de que, al tratarse de una réplica, ello es suficiente para que no le aplique la normativa electoral, y dejó de pronunciarse respecto al informe que están obligadas a rendir las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión, por lo que se debía investigar tanto la elaboración como la publicación de la misma.
47. Sobre el particular, el partido actor señala que son aplicables los criterios SUP-REP-69/2024 y SUP-REP-34/2018, pues, a su juicio, dichos precedentes han establecido la responsabilidad de quien difunde o publica las encuestas y no sólo a quien las elabora.
48. De ahí que, en su estima, con independencia de quién la hubiera elaborado, al medio denunciado le correspondía informar al instituto local respecto de la publicación de la referida encuesta, ya que no consta el origen de ese recurso económico, cuya beneficiaria directa es la servidora denunciada.
Decisión de esta Sala Regional
49. Los planteamientos son infundados, pues, contrario a lo que sostiene el actor, la publicación de la encuesta denunciada no implica las mismas responsabilidades y obligaciones de quien la elaboró, tal como lo sostuvo el TEQROO.
50. Al respecto, dicho Tribunal sostuvo que, de una valoración conjunta de las disposiciones en materia de encuestas, los requisitos exigidos para su difusión únicamente le son aplicables a quienes lo hacen de manera original, pero para quienes únicamente hicieran una reproducción, les sería aplicable un tratamiento distinto, pues lo que se busca proteger con dicha reproducción es que la información que se entregue a la ciudadanía sea fidedigna a la originalmente publicada.
51. Para ello precisó que, en su denuncia, el actor refirió que, a su juicio, al medio de comunicación “Grupo Pirámide” le resultan aplicable las normas en materia de encuestas porque, en su concepto, dichas normas le son aplicables tanto a quien las elabora como a quien las difunde.
52. En respuesta, el TEQROO determinó que, contrario a ello y de acuerdo con el precedente SRE-PSD-209/2018, la normativa electoral distingue entre dos tipos de publicaciones, las encuestas que se publican de manera original y las que son meras reproducciones de publicaciones originales, y que los requisitos exigidos únicamente son aplicables a las que lo hacen de manera original.
53. De ahí que, al tratarse de una encuesta realizada por la casa encuestadora “Mendoza Blanco & Asociados S. C.”, es decir, que no fue realizada por el medio de comunicación denunciado, el tribunal local consideró que se trató de una réplica de información de interés general, al amparo de la libertad de expresión en pleno ejercicio de información y periodismo, por lo que no se acreditó una violación a la normativa como lo refería el quejoso, aunado a que no existía probanza alguna que pudiera desvirtuar la presunción de licitud de la actividad realizada.
54. Además, precisó que, contrario a lo que alude el PRD, se advierte que el mensaje contenido en la publicación se trata de una nota periodística que refiere al resultado de dicha encuesta y la técnica de recolección usada, así como información de interés general, al amparo de la libertad de expresión de la que goza la labor periodística y que constituye un eje de circulación de ideas e información pública.
55. Finalmente, por cuanto hace a que el quejoso señaló que la denunciada ante la instancia primigenia tuvo una participación en la realización de la publicación del medio “Grupo Pirámide”, la instancia local resolvió que no existía prueba que acreditara tal participación o un nexo causal con la denunciada, por lo que concluyó que no existió violación a la normativa por la elaboración o publicación de la encuesta.
56. Ahora bien, el actor sustenta su motivo de disenso esencialmente en el argumento de que las obligaciones en materia de encuestas no solo son aplicables a quienes las elaboran, sino también a quienes las publican; por ende, también debía verificarse el cumplimiento de la normativa en materia de encuestas respecto al medio de comunicación “Grupo Pirámide” con base en las sentencias dictadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-34/2018 y SUP-REP-69/2024.
57. Sin embargo, no le asiste razón al actor, porque la determinación del Tribunal local se estima correcta.
58. En primer lugar, conviene señalar que los precedentes que invoca el promovente no resultan aplicables, pues en estos no se analizó y mucho menos se decidió que quienes publican tengan las mismas obligaciones de cumplir con la normativa en materia de encuestas que quienes las elaboran, ya que los agravios en torno a este tema se consideraron inoperantes y por ello no se realizó algún estudio respecto al tema.
59. Ahora, el precedente que contiene el criterio que sí es aplicable y que sí se ocupa del tema es el contenido en la sentencia SRE-PSC-170/2024, invocado por el TEQROO, en el cual se precisó que los que publican encuestas como una mera reproducción no tienen tal obligación.
60. Dicho criterio también se sostuvo en las sentencias SRE-PSD-209/2018 y SRE-PSD-104/2021, de los cuales, el primero fue impugnado ante Sala Superior y fue confirmado en el expediente SUP-REP-713/2018.
61. A partir de lo anterior, tal como lo resolvió el TEQROO, la Sala Especializada de este Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la distinción entre las encuestas que se publican de manera original y las que son meras reproducciones, sobre lo cual se ha establecido que quienes hacen una mera reproducción no están obligados por la normativa, sino solo quienes las elaboran y las publican de manera original.
62. De ahí que, lo infundado de sus alegaciones radica en que el actor refiere que la responsable dejó de pronunciarse respecto del informe que están obligadas a rendir las personas que difundan encuestas o sondeos de opinión conforme la normativa electoral, pero como sostienen los precedentes aplicables tales obligaciones no le eran aplicables al medio de comunicación “Grupo Pirámide”.
63. Por lo anterior, en estima de esta Sala Regional, fue correcto que la determinación emitida por el Tribunal local haya establecido que no se acredita una violación a la normativa como lo plantea el quejoso, esto al no contar con elementos que lograran desvirtuar la presunción de licitud de la actividad realizada.
64. Además de que, no está demostrado que el medio denunciado haya ordenado elaborar la encuesta, sino por el contrario, se acreditó que fue la casa encuestadora Mendoza Blanco & Asociados (Meba), la que realizó el estudio de posicionamiento que arrojó los datos publicados, lo cual fue manifestado por el propio quejoso y, tampoco se acreditó la participación de Ana Paty Peralta en la realización de la encuesta o publicación denunciada.
65. Sobre esto, el recurrente tampoco controvierte dicha conclusión, por lo que no logra desvirtuar las consideraciones de la responsable y, por ende, resultan infundados sus argumentos.
66. El actor refiere que, al determinar que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental, el Tribunal responsable dejó de considerar que dicha publicación ocurrió el tres de marzo de dos mil veinticuatro, en pleno periodo de intercampaña; además dejó de aplicar el tamiz establecido en la jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
67. En este sentido, a decir del actor, la publicación benefició directamente a Ana Patricia Peralta porque el catorce de marzo ya se encontraba registrada en el IEQROO como candidata.
68. Asimismo, refiere que el Tribunal local no consideró que la restricción constitucional de difusión de propaganda gubernamental si le era aplicable a la referida ciudadana.
69. Por otra parte, refiere que es incorrecta la consideración de la responsable respecto a que la publicación denunciada no actualiza la propaganda gubernamental, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que debe considerarse como propaganda electoral cuando se demuestre la intención de promover una candidatura o un partido político, conforme a la jurisprudencia 37/2010.
70. Por otra parte, a decir del actor, la publicación denunciada vulnera las disposiciones del acuerdo INE/CG559/2023[14] relacionado con las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental, el cual entró en vigor el uno de marzo del año en curso, y obliga a retirar toda propaganda gubernamental de todos los medios de comunicación social, a menos de que se trate de campañas de información, servicios educativos, de salud y de protección civil en caso de emergencia; pero el TEQROO omitió pronunciarse respecto al incumplimiento de dicho acuerdo.
Decisión de esta Sala Regional
71. Los agravios son infundados, en principio, porque el Tribunal local determinó que la publicación denunciada no constituía propaganda gubernamental y las razones que sostienen tal conclusión no son controvertidas por el actor.
72. Ahora, los argumentos del promovente pasan por alto tales consideraciones y toman como base la premisa equivocada de que la publicación en cuestión constituye propaganda gubernamental.
73. Sobre esta premisa, el actor señala que no se verificó si tal publicación incumplía con los supuestos de excepción previstos en la jurisprudencia 18/2011 y en el acuerdo INE/CG559/2023.
74. No obstante, si tal publicación no se consideró propaganda gubernamental, no era jurídicamente posible tratar de verificar si esta encuadraba o no como campaña de información, o información sobre servicios educativos, de salud o de protección civil en caso de emergencia, como pretende el actor.
75. En consecuencia, ni la jurisprudencia y acuerdo invocados por el actor resultaban aplicables porque estos regulan supuestos de excepción a la difusión de propaganda gubernamental y el Tribunal local determinó que la publicación no tiene tal calidad.
76. En efecto, en la sentencia controvertida el TEQROO definió como propaganda gubernamental a toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
77. Asimismo, precisó que, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se pretende publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población.
78. Sobre estas bases estableció que, del análisis integral de la imagen y contenido de las publicaciones denunciadas, advirtió que éstas no publicitan logros o acciones de gobierno que se estuvieran llevando a cabo.
79. Describió que la publicación denunciada daba a conocer el resultado de una encuesta realizada por una casa encuestadora publicada por el medio de comunicación denunciado.
80. Por tanto, no satisfacían el elemento de contenido necesario para calificar las publicaciones denunciadas como propaganda gubernamental.
81. Bajo esta premisa, y como se adelantó, si el TEQROO determinó que las publicaciones denunciadas no podían ser consideradas propaganda gubernamental, lógicamente no tenía por qué tratar de verificar si tales publicaciones podrían o no ser consideradas como una campaña de información, información servicios educativos, de salud o de protección civil.
82. Luego entonces, el TEQROO no tendría por qué analizar las publicaciones denunciadas en confronta o a la luz de la jurisprudencia 18/2011 o de las disposiciones del referido acuerdo, ya que estas resultaban inaplicables.
83. En este punto, es pertinente señalar que el actor incurre en una contradicción al calificar a las publicaciones como propaganda gubernamental y pretender encuadrarla al mismo tiempo como propaganda electoral, entendida ésta como publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, en términos de la jurisprudencia 37/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
84. En este orden, la jurisprudencia previa, invocada por el actor, regula propaganda electoral ocurrida en periodo de campaña, es decir, un supuesto distinto al de las publicaciones denunciadas, con independencia de que el actor no explica las razones a partir de las cuales considera que tal jurisprudencia también es aplicable a las publicaciones que calificó como propaganda gubernamental.
d. Falta de exhaustividad al analizar los elementos objetivo y temporal relativos a la propaganda personalizada.
85. El actor aduce una falta de exhaustividad respecto al análisis de la “propaganda gubernamental personalizada”, ya que, en su estima, sí se actualizó el elemento “objetivo” de la presunta propaganda personalizada de los servidores públicos denunciada, mediante la nota alojada en tres links de internet del medio denunciado denominado "Grupo Pirámide".
86. El actor sostiene que el Tribunal local, debió valorar el contenido de las publicaciones denunciadas, ya que el medio denunciado realizó comentarios originales a la nota de la encuesta, así como su contexto, con propaganda política electoral a partir del acta circunstanciada de diez de abril, así como en los escritos de contestación de los representantes legales de los medios denunciados, adminiculadas con los hechos notorios (fechas de convocatoria, inicio de proceso electoral y de registros).
87. Lo anterior, ya que derivado del acta circunstanciada de inspección ocular se pudo constatar la existencia de las publicaciones del medio denunciado por cuanto, a la encuesta con la propaganda política-electoral, la cual, según su dicho, usa expresiones y comentarios que inciden en la contienda electoral.
88. También dice que el Tribunal local subestimó que la denunciada fue registrada ante el Instituto local como la candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo el diez de abril de esta anualidad y desde el quince de abril está en campaña electoral para reelegirse en el cargo. Con ello, refiere que existió una verdadera estrategia para obtener la candidatura a la reelección.
89. Por cuanto al elemento temporal el actor aduce que sí se actualizó porque aun y cuando se resolvió que la publicación se ejecutó en diciembre de dos mil veintitrés, cuando aún no daba inicio el proceso electoral; lo cierto es que a su decir el inicio del proceso no puede ser el único determinante, de conformidad con los criterios de la Sala Superior, dado que la proximidad al debate propio de los comicios, evidencia la promoción personalizada de servidores públicos, como es el caso de las publicaciones denunciadas, cuya existencia se certificó.
Decisión de esta Sala Regional
90. Tales planteamientos son infundados puesto que el Tribunal local si fue exhaustivo, al sostener que en efecto no se actualiza la promoción personalizada. Se explica.
91. Tal como lo sostuvo el TEQROO, no se acreditó el vínculo entre la servidora pública denunciada y el medio de comunicación digital denunciado, y el actor no aporta mayores elementos que lo acrediten.
92. Lo anterior, máxime que de autos se advierte que el síndico del ayuntamiento refirió respecto a posibles contratos con la persona del medio informativo denunciado, lo siguiente:
(…) En respuesta a sus cuestionamientos, le informo que ni el Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, ni el suscrito en mi calidad de Síndico de ese gobierno municipal, ni a título personal, hemos celebrado ningún contrato en los portales web y/o en redes sociales del medio de comunicación “GRUPO PIRÁMIDE”.
Asimismo, le informe que tampoco hemos pautado o pagado en las redes sociales para difundir el video materia de su indagatoria, ni para la difusión de alguna encuesta o sondeo, por lo que no guardamos relación con las publicaciones que investiga. (…)
93. Cabe señalar que tal informe y su valoración a cargo del TEQROO no es controvertido por el actor.
94. Por otra parte, por cuanto al análisis de los elementos personal, objetivo y temporal, se estima correcto lo razonado por el Tribunal local, ya que la promoción personalizada prohibida no se actualiza cuando una persona servidora pública revela intenciones, apoyo o rechazo electoral, sino que una de las aristas que se protegen con la normativa referida, es la sobreexposición de la persona servidora pública y evitar que se le promocione de forma indebida, con incidencia en algún proceso electoral.
95. Lo anterior, porque cualquiera que sea la modalidad de comunicación debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debe incluir nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
96. En el caso, tal como lo sostuvo el Tribunal local de la publicación denunciada no se advirtió una sobreexposición de la persona servidora pública y promoción de forma indebida, porque aunado a que se acreditó que la publicación denunciada no es propaganda gubernamental, no se advirtió la actualización del elemento objetivo, previsto en la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[15], tampoco se actualizó la vinculación con el medio digital denunciado.
97. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios de la parte actora, tendentes a que se declare la existencia de promoción personalizada son infundados.
e. Falta de exhaustividad derivado del apartado denominado uso indebido de recursos públicos.
98. El actor expresa que fue indebido que el Tribunal local justificara que no se actualizaba el uso indebido de recursos públicos por el hecho de no advertirse elementos que acreditaran dicha conducta, por parte de la denunciada o algún nexo causal de contratación o difusión de la publicación realizada por el medio digital “Grupo Pirámide”.
99. Sostiene que lo errado del razonamiento, es que el Tribunal Local se centra únicamente en que la denunciada no contrató al medio de comunicación, ni pagó según en Facebook, pasándose por alto que en la queja se expuso en el hecho lo siguiente:
VIII. En el caso con fecha 14 de diciembre de 2023, el Consejo General del Instituto electoral de Quintana Roo, aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINÓ RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SANCIONADOR REGISTRADO BAJO EL NÚMERO IEQROO/POS/015/2023 identificada con el número IEQROO/CG/R-016/2023 que en lo que interesa, al caso concreto dice, se destaca la CONFESIÓN EXPRESA de la servidoras públicas, denunciadas, respecto de un contrato de publicidad con la empresa “Mercadotecnia Digital de la Península S.A. de C.V., su objeto fue la contratación para la creación de diseño, elaboración y difusión de Videos en Internet para las páginas de redes sociales del Ayuntamiento.
100. En ese tenor aduce que en dicha queja se determinó que se celebró un contrato de prestación de servicios entre el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo y la empresa “MERCADOTECNIA DIGITAL DE LA PENÍNSULA. S.A. DE C.V.”, cuyo objeto es la administración en plataformas digitales de redes sociales, de acciones del Ayuntamiento de Benito Juárez; la creación y modificación de diseños, así como la elaboración de Videos para redes sociales y la difusión en redes sociales, Facebook, Instagram y Twitter, recurso previsto en la partida presupuestal 3611 Difusión por radio, televisión y otros correspondiente al programa basado en resultados del ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
101. La parte actora aduce que en esa resolución existe una confesión expresa de la servidora pública respecto de un contrato de prestación de servicios entre el municipio y la empresa digital, cuyo objeto es la administración en plataformas digitales.
102. En ese tenor, el actor alega que se acredita que el Tribunal Local no tuteló lo referente al uso indebido de recursos públicos, ya que consta el hecho donde la servidora denunciada mediante confesión expresa manifiesta que si bien la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento, presentó un contrato de publicidad, su objeto fue la contratación para la creación de diseño, elaboración y difusión de videos en Internet para el Ayuntamiento, no de realización de pautas en Internet para posicionar la imagen de la presidenta municipal denunciada con fines electorales.
103. En ese sentido, señala que el Tribunal Local tenía conocimiento de la existencia de un contrato del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo con esa empresa, lo que evidencia una falta de exhaustividad de la responsable para solicitar la información completa la autoridad investigadora.
104. En ese mismo orden de ideas, la parte actora sostiene que lo que actualiza la conducta es la existencia de pruebas ofrecidas y solicitadas a la autoridad investigadora, la cual incumplió con su deber de realizar la investigación en los términos legales conducentes.
105. Finalmente, refiere que el Tribunal local tuvo por acreditado que la empresa “Aventy Soluciones Creativas y Publicitarias” pagó por la encuesta, por lo que debió de devolver el expediente y solicitar a la autoridad administrativa su colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conocer el origen del dinero que influyó en el proceso electoral ordinario local 2024, ya que la encuesta fue publicada el tres de marzo y el siete siguiente la coalición Sigamos Haciendo Historia en Quintana Roo registró ante el Instituto Electoral local a la denunciada como candidata.
Decisión de esta Sala Regional
106. Tales planteamientos son inoperantes, en primer lugar, porque el actor no controvierte las consideraciones del Tribunal local responsable en torno a que el síndico informó que, en el Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, no se celebraron contratos con el portal web y/o en redes sociales del medio de comunicación: “Grupo Pirámide” ni para difundir encuestas ni para otra finalidad distinta.
107. Por otra parte, tampoco controvierte que no se demostró que la denunciada hubiera contratado algún medio de comunicación o pagado a la red social o con la casa encuestadora, ni que esta se hubiera realizado con recursos públicos.
108. Por tanto, si el actor no justifica ni menos aun demuestra que la publicación denunciada se encuentra comprendida o vinculada con el contrato celebrado entre el ayuntamiento y la empresa denominada “MERCADOTECNIA DIGITAL DE LA PENÍNSULA. S.A. DE C.V.”, es correcto que no haya sido motivo de pronunciamiento por conducto del Tribunal local.
109. De ahí que el hecho de que no se hubiera invocado el contrato entre el Ayuntamiento y la empresa en cita, no le genera perjuicio alguno al promovente, pues no existe elemento alguno del que se desprenda que la publicación denunciada estaba comprendida en dicho contrato y tampoco el actor demuestra o justifica que sí.
110. Además, si bien el actor refiere una omisión por parte del TEQROO de analizar la posible aportación en el pautado que se denuncia por entes impedidos para realizar aportaciones, lo cierto es que, al no acreditarse el vínculo entre la servidora pública denunciada y el medio de comunicación digital denunciado, así como la empresa que realizó el pago por la encuesta, el Tribunal responsable no estaba obligado a analizarlo, además de que el actor no aportó mayores elementos que lo acrediten.
111. De ahí la inoperancia de los agravios.
f. Falta de exhaustividad, al dejar de analizar el elemento subjetivo en el apartado “actos anticipados de campaña”.
112. El actor señala que es incorrecto que el TEQROO razonara en la sentencia impugnada que no existen elementos que permitieran tener por actualizado el elemento subjetivo, que hiciera presumible que existió una relación contractual entre los denunciados, ni elemento probatorio alguno o cualquier otro que permitiera desvirtuar el sentido informativo bajo el cual se emitió la publicación.
113. En ese sentido, alega que la resolución controvertida es ilegal, porque se concluyó indebidamente que no se actualizó el elemento subjetivo, ya que nunca realizó un análisis de los elementos que configuran un acto anticipado de campaña.
114. La parte actora aduce que es un error jurídico que el Tribunal Local concluyera que no se actualizó el elemento subjetivo, ya que en primer término el Tribunal Local analizó los elementos del acto anticipado de precampaña denunciados en las quejas primigenias desde la perspectiva de la jurisprudencia 4/2018 lo que, a su decir, dio como resultado que incurriera en una falta de exhaustividad.
115. A decir del actor, lo correcto era que el análisis del elemento subjetivo debía de realizarse con apego a la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS, DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO. SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” y, así, analizar el auditorio a quien se dirige el mensaje, el tipo de lugar o recinto, las modalidades de difusión de los mensajes.
116. Aduce que la aplicación de esa jurisprudencia era sobre la existencia de las publicaciones denunciadas en las redes sociales del medio digital, tal y como consta en el acta de existencia de las conductas denunciadas.
117. En ese tenor, refiere que la publicación de la encuesta se realizó en la red social del medio digital para conocimiento de la ciudadanía del municipio y fue dirigido a la ciudadanía en general y se difundió en Facebook y la misma se dio en relación con el periodo de intercampañas ya que la denunciada servidora fue registrada el siete de marzo del año en curso y aprobada su candidatura el diez de abril siguiente.
118. El actor refiere que en el análisis de los elementos se debió determinar que el lugar fue público, ya que la publicación de la encuesta se realizó en la red social Facebook del medio denunciado y fue dirigido a la ciudadanía en general.
119. De ahí que dice que se debe analizar si en el caso se posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, y el mismo actor afirma que sí se posiciona a la servidora denunciada presidenta municipal, al contar con una sobreexposición en las redes sociales.
120. El actor considera que el argumento de la autoridad responsable en el sentido de que no se actualiza el elemento subjetivo se aparta de lo sostenido por la Sala Superior, máxime que no se consideraron las cuestiones acreditadas en el tiempo, como las fechas de la convocatoria de selección interna, de los respectivos registros, etcétera.
121. En ese aspecto, considera que la trascendencia de la conducta denunciada estriba en haber adquirido tiempo en Internet para que la ciudadanía viera su posicionamiento en la encuesta, ya que, al siete de marzo del año en curso, la denunciada en su calidad de servidora pública se registró ante el instituto local como candidata a la presidencia municipal.
Decisión de esta Sala Regional
122. Tales planteamientos son infundados porque el Tribunal si fue exhaustivo al analizar el contenido del mensaje de las publicaciones para determinar que no se actualizó el elemento subjetivo, con lo cual, tal como se resolvió es suficiente para declarar la inexistencia de la conducta denunciada.
123. Con independencia de que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local relativas a que no se acreditó el elemento subjetivo, ya que no se desprendía de las publicaciones manifestaciones expresas o implícitas que indicaran el posicionamiento como candidata al cargo de presidenta municipal de Benito Juárez, puesto que del análisis del texto íntegro que acompaña la publicación de la encuesta se circunscribió únicamente por cuanto a los resultados obtenidos por la empresa encuestadora, cuyo sentido fue meramente informativo y, finalmente que no existió prueba fehaciente que hiciera atribuible a la denunciada los supuestos actos anticipados de campaña, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el actor, tampoco era viable que, en un primer momento, el Tribunal local atendiera lo relativo al análisis del elemento denominado “trascendencia”, pues ello dependía de la materialización del elemento subjetivo, para de manera posterior atender tal variable.
124. Esto es, este Tribunal Electoral ha determinado que el análisis de los elementos explícitos en la propaganda no puede ser una tarea mecánica ni aislada, que debe incluirse el análisis del contexto integral de la propaganda para determinar si las expresiones denunciadas constituyen o contienen elementos de llamados al voto o equivalentes funcionales.
125. Al respecto, se destacó que las expresiones comprendidas en las publicaciones no contenían expresiones mediante las cuales se hiciera un llamado al voto, ni se actualizaba propaganda gubernamental aun y cuando la denunciada tuviera el carácter de presidenta municipal.
126. En ese sentido, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que en efecto las publicaciones consistentes en la réplica de una encuesta se encuentran garantizadas por la libertad de expresión y tal como lo sostuvo el Tribunal local, no constituyen actos anticipados de campaña al carecer del elemento subjetivo, sin que sea exigible el posicionamiento del resto de los elementos.
127. Tal como se analizó en los apartados de propaganda gubernamental y promoción personalizada, es correcto, que el Tribunal local razonara que no se actualizó el elemento subjetivo, derivado de los extractos o contenidos de las publicaciones denunciadas.
128. Esto es, si bien el Tribunal local únicamente analizó el elemento subjetivo, por cuanto hace a la entonces candidata denunciada, es correcto ya que, si no se dan los elementos vinculados con el núcleo de la normativa jurisprudencial, es innecesario el análisis vinculado de manera secundaria con los hechos notorios señalados por la parte actora.
129. Se explica, si bien el actor aduce que se debió analizar la fecha de inicio del proceso, el inicio del proceso partidista, y el registro de la candidatura de la denunciada, junto con las publicaciones, lo cierto es que si en el caso, del análisis de las publicaciones no existieron indicios de la vulneración a la normativa de actos anticipados de campaña, relacionados con el llamado al voto, es innecesario la referencia a las fechas que en efecto son notorias y evidentes.
130. De ahí que no le asista la razón al actor al referir que se debió analizar el contexto de los hechos notorios. Dado que se considera que no existió razón de ser para adminicular los datos con los hechos denunciados, porque tal como se precisó no se actualizó el núcleo de los elementos, esto es, el “subjetivo”, a fin de luego analizar la trascendencia invocada por el actor.
131. Finalmente, tampoco se advierte la omisión relativa al análisis de lo descrito en la nota de la encuesta difundida por el medio digital denunciado, como acto anticipado de campaña.
132. Ya que el Tribunal local afirmó que con la publicación de la encuesta únicamente se estaba en presencia de un ejercicio de comunicación informativo, amparado por el derecho a la libertad de expresión y manifestación de ideas consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal, y lo justificó con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. Ello, es así máxime que el actor no refiere qué “frases” contiene dicha publicación a fin de que impactaran en una posible constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, a favor de la entonces candidata denunciada.
133. De ahí que, al no asistirle la razón al actor se estima que lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
134. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
135. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal, así como al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le podrá denominar PRD, parte actora o actor.
[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local o TEQROO.
[3] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.
[4] En adelante se le podrá referir como Instituto Electoral local o IEQROO.
[5] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.
[6] En adelante, Constitución federal.
[7] En adelante, Ley General de Medios.
[8] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
[9] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[10] Verificable a foja 418 y 419 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] Únicamente anexa su credencial para votar, visible a foja 104 del expediente principal.
[12] Verificable a fojas 105 a 112 del expediente principal.
[13] Similar criterio se ha sostenido al resolver recientemente los diversos expedientes SX-JE-51/2024, SX-JE-36/2024, SX-JE-75/2024 y SX-JE-98/2024.
[14] El nombre completo es: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifican los plazos para la presentación de solicitudes de la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el formulario que las acompaña, establecidos en los diversos INE/CG03/2017, INE/CG352/2021 e INE/CG1717/2021.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.