SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-164/2021

ACTOR: JOSÉ DÍAZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por José Díaz López quien se ostenta como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Pluma Hidalgo, Oaxaca[1].

El actor impugna la sentencia emitida el dieciocho de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del expediente JDCI/66/2020, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios hechos valer por la parte actora de la instancia local, en contra de diversos actos por parte del hoy actor, que menoscabaron sus derechos político-electorales relacionados con el ejercicio del cargo por el que fue electa, en el citado Municipio, en un contexto de violencia política en razón de género.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Suplencia de la queja

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida, ya que si bien se comparte lo determinado por la autoridad responsable, referido a que el actor cometió violencia política en razón de género, lo cierto es que, la autoridad responsable debe establecer la temporalidad en la que debe permanecer el Síndico Municipal en el registro tanto estatal como nacional de personas infractoras.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                Asamblea General comunitaria. El diez de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria, en la que se eligieron a los concejales del Ayuntamiento de Pluma Hidalgo, Pochutla Oaxaca, para fungir como autoridades municipales en el periodo 2020-2022.

3.                Toma de protesta. El uno de enero de dos mil veinte, el Presidente Municipal de Pluma Hidalgo, Oaxaca, tomó protesta a José Díaz López como Síndico Municipal, quien fungiría a partir del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. 

4.                Solicitud de revocación de mandato. El diecinueve de junio de ese mismo año, en sesión extraordinaria, los integrantes del cabildo acordaron solicitar al Congreso del Estado de Oaxaca la revocación de mandato de José Díaz López, en su calidad de Síndico, por la supuesta inasistencia injustificada, a más de tres sesiones de cabildo consecutivas.

5.                Suspensión del cargo. El veintisiete de junio siguiente, los integrantes de cabildo, en sesión extraordinaria, acordaron suspender del cargo a José Díaz López, como Síndico del Ayuntamiento, hasta en tanto el Congreso local resolviera lo referente a la revocación de mandato por abandono del cargo.

6.                Sesión extraordinaria de cabildo. El quince de agosto de ese año, los integrantes del cabildo le consultaron a Tomás Luján Jiménez, quien ostentaba el carácter de Síndico suplente, si era su deseo asumir el cargo de Síndico propietario. En dicho acto, manifestó su negativa a asumir dicho cargo.

7.                Toma de protesta. El veinte de agosto siguiente, derivado del acuerdo mencionado en el punto anterior, el cabildo en sesión extraordinaria consultó a la ciudadana María Paula López Hernández, si era su deseo asumir el cargo de Síndica propietaria; al aceptar, dicho órgano edilicio se le tomó protesta de ley.

8.                Juicio local JDC/88/2020. El veintiocho de agosto, el ciudadano José Díaz López promovió juicio ciudadano controvirtiendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.

9.                Acuerdo plenario de escisión. El veinticuatro de noviembre, el Tribunal local acordó escindir el escrito de tercera interesada de María Paula López Hernández, pues alego ser víctima de violencia política de género y obstrucción del cargo por parte del Síndico Municipal, asimismo, se dictaron medidas de protección a su favor.

10.           Sentencia del Tribunal local JDC/88/2020. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno,[3] el Tribunal local resolvió el medio de impugnación y, entre otras cuestiones, reencauzó el juicio ciudadano a Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, asignándole la clave JDCI/07/2021.

11.           En dicho fallo se declararon fundados los agravios hechos valer por el actor y se resolvió en el sentido de dejar sin efectos todos los actos relacionados con la solicitud de revocación de mandato y suspensión del cargo del entonces actor, entre ellos, el nombramiento de la ciudadana María Paula López Hernández como Síndica Municipal provisional. Asimismo, en la sentencia se ordenó que se pagaran las dietas adeudadas.

12.           Sentencia del Tribunal local JDCI/66/2020. Atendiendo al acuerdo plenario, con el cual, se escindió el escrito de tercera interesada de María Paula López Hernández, el doce de febrero, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la actora ante dicha instancia.

13.           Juicio ciudadano SX-JDC-408/2021. El veintitrés de febrero, María Paula López Hernández presentó su medio de impugnación en contra de la sentencia descrita en el párrafo que antecede y, el diecinueve de marzo, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia a efecto de que la actora precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, actos u omisiones que atribuyó al Síndico Municipal de Pluma Hidalgo, Pochutla, Oaxaca.

14.           Sentencia impugnada. El dieciocho de junio, el Tribunal local dicto nuevamente sentencia en el expediente JDCI/66/2020, en la que determinó fundados los agravios hechos valer por la actora en contra del Síndico Municipal por diversos actos que menoscaban sus derechos político- electorales relacionados con el ejercicio del cargo, en un contexto de violencia política en razón de género.

II. Trámite del juicio federal

15.      Presentación de la demanda. El veinticinco de junio, el actor, promovió un juicio a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.

16.      Recepción y turno. El cinco de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias del trámite, el mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-164/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

17.      Acuerdo de radicación, admisión y vista. El seis de julio, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, asimismo, ordenó dar vista a la actora de la instancia local con copia del escrito de demanda, para que realizara las manifestaciones conducentes.

18.      Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedo en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente juicio electoral; a) por materia, al tratarse de un juicio promovido a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la obstrucción del cargo en un contexto de violencia política en razón de género; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

20.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; 164, 165, 166, fracción X, inciso b), 173 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.

21.      Asimismo, cabe precisar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[4] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

22.      Para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

23.      En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.

24.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

25.      Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el dieciocho de junio del año en curso y fue notificada al actor el veintiuno de junio.[6]

26.      Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en la ley comprendió del veintidós al veinticinco de junio del presente año de ahí que, si la demanda se presentó el veinticinco de junio, esto es el último día, resulta evidente su oportunidad.

27.      Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que el actor cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, en atención a lo siguiente.

28.           Si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal, conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[7], lo cierto es que existe una excepción, cuando la determinación afecte su ámbito individual.

29.           En esos casos podrán impugnar la determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[8].

30.           En el caso, el actor cuenta con legitimación para combatir la sentencia impugnada, pese a ostentar el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, porque en dicho proveído se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida al hoy actor, situación que actualiza el caso de excepción porque se afecta su esfera individual de derechos.

31.           En ese tenor, se considera que el actor sí cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio pues estiman que la decisión del Tribunal local afecta sus derechos.

32.      Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, debido a que en la Legislación aplicable no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir las sentencias dictadas por el pleno del Tribunal Electoral local.

33.      En consecuencia, toda vez que se satisfacen los requisitos de procedencia descritos de manera previa, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Suplencia de la queja

34.      Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

35.      Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales, por lo que la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista tratándose de asuntos que involucren a los mencionados pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes. Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[9].

36.      Lo anterior, en atención a que, de una lectura integral al escrito de demanda, el actor señala que es un ciudadano indígena zapoteco, de ahí que esta Sala Regional considere que sea aplicable la suplencia de la queja.

37.      Asimismo, porque quienes desempeñan los cargos de elección popular en el Ayuntamiento surgieron del régimen de Sistemas Normativos Internos.

CUARTO. Estudio de fondo

38.      La pretensión del actor es que se revoque la determinación del Tribunal local al haber incurrido en una falta de exhaustividad y una violación al debido proceso.

39.      Asimismo, el promovente se duele de que el referido Tribunal haya determinado procedentes las consideraciones de la actora ante dicha instancia, pues a su decir, las acusaciones que se realizaron en su contra son falsas.

40.      Ahora bien, antes de entrar al estudio de los planteamientos del actor, se estima oportuno señalar las consideraciones del Tribunal local vertidas en la sentencia controvertida.

Consideraciones del Tribunal responsable

41.      La actora ante la instancia local dentro del juicio JDCI/66/2020 controvirtió diversos actos del Síndico Municipal del Ayuntamiento, entre ellos, agresión verbal enfrente de diversas personas que, a su consideración, menoscabaron sus derechos político-electorales relacionados con el ejercicio del cargo en un contexto de violencia política en razón de género.

42.      El Tribunal local, en un inicio, en atención a la determinación de esta Sala Regional en la sentencia del juicio SX-JDC-408/2021, en la que, entre otras cuestiones, ordenó solicitar a la actora ante la instancia local aclarara y precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que acontecieron los hechos, actos u omisiones que atribuyó al Síndico Municipal y que, presuntamente, constituyeron obstrucción del cargo que desempeñó y que aportara las pruebas que estimara necesarias a efecto de respaldar sus afirmaciones, requirió a la actora para que diera cumplimiento.

43.      En ese sentido, la referida ciudadana aportó como prueba un acta circunstanciada de hechos de veintiuno de agosto de dos mil veinte, signada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, la cual encuentra relación con los hechos ocurridos entre el Síndico Municipal y la actora.

44.      En dicha acta el Secretario Municipal asentó las expresiones utilizadas por el Síndico Municipal dirigidas a la actora, donde manifestó lo siguiente:

…” cómo es posible que una vieja como tú ocupará el cargo de Síndico Municipal, ese cargo era nada más para los hombres, las mujeres no están hechas para tomar decisiones, yo no tenía problemas que fuera mi suplente o un hombre quien tomara el cargo, presentaré los medios que sean necesarios para que me regresen a mi cargo, ya verás como no duras en el mismo…”

45.      Bajo esa tesitura, el Tribunal local determinó que realizaría el estudio de la obstrucción del cargo y violencia política en razón de género en la temporalidad que la actora fungió como Síndica Municipal provisional, es decir, del veinte de agosto de dos mil veinte, hasta el dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

46.      En ese orden, el Tribunal responsable, de conformidad con los criterios jurisprudenciales donde se contemplan los cinco elementos para actualizar la violencia política en razón de género, mismos que también señala el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género[10], determinó que se actualizaba cada uno de ellos.

47.      Por tanto, al haberse acreditado la violencia emitió diversos efectos dentro de la sentencia, por lo que dictó diversas medidas para lograr una reparación integral de la afectada, los cuales consistieron en lo siguiente:

         Ordenó al Síndico abstenerse de realizar acciones u omisiones que afectaran, perjudicaran u obstaculizaran a la actora.

         Como garantía de satisfacción, ordenó al Síndico ofrecer una disculpa públicamente en sesión de cabildo por su actuar con la actora por las expresiones emitidas en su contra.

         Como medida de no repetición, vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca para llevar a cabo la capacitación a las y los funcionarios del Ayuntamiento a fin de abordar temas relacionados con derechos humanos de las mujeres, violencia, género y violencia política en razón de género.

         Asimismo, ordenó remitir copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[11] y al Instituto Nacional Electoral a efecto de que el Síndico fuera ingresado en el sistema de registro de las personas que ejercen violencia política en razón de género.

         Como medida de rehabilitación, vinculó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a fin de que ingresara a la actora en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca, a efecto de que se le brinde atención inmediata.

         Finalmente, ordenó la continuidad de las medidas de protección desplegadas por las autoridades vinculadas mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veinte.

48.      En esencia, esas fueron las consideraciones vertidas por la autoridad responsable.

Síntesis de agravios

49.      El actor se duele de que el Tribunal local haya tomado en consideración las pruebas aportadas por la actora, pues, a su decir, dichas manifestaciones son falsas, en atención a que también el mismo Ayuntamiento ha pretendido destituirlo de su cargo.

50.      Asimismo, en relación al estudio que llevó a cabo el Tribunal local respecto al primer elemento del test de violencia, señala que con independencia de que son falsos los hechos que le aducen, en fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, la actora ante la instancia local supuestamente ya era Síndica Municipal, por tanto, a su decir, no se advierte que la afectación haya sido en la vertiente de acceso y desempeño al cargo.

51.      Por cuanto hace al segundo elemento, el actor aduce que la autoridad responsable no advirtió que en la fecha de los hechos – falsamente imputados – no estaba en ejercicio de su función como Síndico Municipal pues el mismo había sido destituido ilegalmente.

52.      Respecto al tercer elemento, el promovente señala que las expresiones verbales en contra de la actora local en ningún momento se advierten que hayan sido con el fin de mermar el autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la que se dice violentada.

53.      Máxime que, en todo caso, el violentado sería él mismo, en virtud de que, a partir del veinte de agosto de dos mil veinte, ya no era Síndico Municipal y los hechos que le imputaron fueron el veintiuno de agosto siguiente, en donde, en su caso, fue como ciudadano indígena zapoteco y no como Síndico como equivocadamente lo señaló el Tribunal responsable, por tanto, no se actualiza dicho elemento.

54.      Aunado a que, a su decir, el acta levantada por el Secretario Municipal es falsa, en virtud de que la misma nunca existió y tampoco la mencionó la supuesta violentada, más aún que no le dieron vista con la misma, por ende, dicha acta es ilegal.

55.      Por otro lado, el promovente señala que el Tribunal local se salta hasta el quinto elemento, donde consideró que las expresiones son estereotipadas basadas en roles de género, sin embargo, reitera que, en todo caso, en esa fecha ya había sido destituido, por lo que cambia la apreciación de juzgamiento, y ello no advirtió la responsable para finalmente invocar el criterio de la Sala Superior consistente en que la reversión de la carga de la prueba no le correspondía a la quejosa, sino a él.

56.      Finalmente, señala que no puede tomarse en cuenta el acta de hechos levantada por el Secretario Municipal por dos razones; la primera en que, según la resolución, se levantó el veinte de agosto de dos mil veinte cuando los hechos según realizados por el actor fueron el veintiuno siguiente y; la segunda, de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca no le otorga dicha facultad, por tanto, no se le puede otorgar valor probatorio pleno, máxime que no cuenta con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

57.      Asimismo, manifiesta que tampoco se identifican a las personas que menciona y que no fueron legalmente identificadas o que bajo protesta de decir verdad hayan manifestado algo al respecto, además, señala que el Ayuntamiento no estuvo en esa acta de hechos, el cual, de acuerdo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se encuentra integrado por la Presidencia, Sindicatura y Regidurías.

Postura de esta Sala Regional

58.      Los planteamientos del actor son infundados.

59.      Lo anterior, toda vez que, contrario a lo manifestado por el promovente, el Tribunal local no incurrió en una falta de exhaustividad, pues llevó a cabo el análisis de todo el caudal probatorio que obró en constancias para emitir su determinación.

60.      En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

61.      Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

62.      Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

63.      A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

64.      Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

65.      Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

66.      Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que la o el juez deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

Caso concreto

67.      En el asunto que nos ocupa, esta Sala Regional estima que la determinación a la que llegó el Tribunal local fue apegada a los parámetros constitucionales y legales relativos a la materia electoral, cumpliendo así con el principio de exhaustividad.

68.      Ello, en atención a que, de la sentencia controvertida, se advierte que una vez cumplido el requerimiento realizado a la actora ante dicha instancia mediante proveído de veinticinco de marzo, el Tribunal local contó con los elementos suficientes para llevar a cabo el estudio relativo a la obstrucción del cargo y con ello, analizar si con ello se acreditaba violencia política en razón de género.

69.      Ahora bien, en atención al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal a través de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” la cual contempla los siguientes elementos:

      Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

      Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

      Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

      Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y;

      Se basa en elementos de género, es decir:

o       Se dirige a una mujer por ser mujer;

o       Tiene un impacto diferenciado en las mujeres y;

o       Afecta desproporcionadamente a las mujeres

70.      El Tribunal local llevó a cabo el estudio correspondiente - como bien se advierte en la sentencia controvertida - en donde determinó lo siguiente:

71.      Respecto del primer elemento, se tuvo por acreditado toda vez que se dio en el ejercicio del derecho político-electoral de la actora de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa.

72.      Elemento que esta Sala Regional comparte que se acredita y que, contrario a lo sostenido por el actor, la actora ante la instancia local al fungir como Síndica Municipal de manera provisional es claro que fue en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

73.      Respecto del segundo elemento, se acreditó ya que el responsable ostenta un cargo público dentro del Ayuntamiento, es decir, el actor tiene la investidura de Síndico Municipal, carácter que se encuentra acreditado mediante juicio local diverso JDCI/07/2021, así como en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-252/2019 emitido por el Consejo General del IEEPCO.

74.      En ese sentido, contrario a lo sostenido por el actor, el hecho de que previamente hubiese sido destituido de dicho cargo, no implicó que con ello haya dejado de ostentarse como Síndico Municipal y los actos no hayan sido emitidos bajo dicho cargo.

75.      Aunado a que, con independencia de ello, de una lectura integral al escrito de demanda, el mismo actor aduce que en todo caso, los actos que le imputaron fue como ciudadano indígena zapoteco y no como Síndico, sin embargo, no es la calidad del sujeto la que genera por sí la actualización de la violencia política, sino los actos que pueden ser constitutivos de esta clase de violencia.

76.      En ese sentido, se destaca que el actor en modo alguno desconoce la existencia de tales actos, sino que pretende excluir su responsabilidad a partir de la calidad con la que se ostenta, pero ello de ningún modo cambia la comisión de la violencia, ya que esta puede ser cometida por cualquier persona.

77.      Bajo esa tesitura, este órgano jurisdiccional considera que se sigue acreditando dicho elemento, toda vez que, como ya se mencionó, este puede perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

78.      Respecto del tercer elemento, lo tuvo por acreditado toda vez que los actos denunciados fueron de naturaleza verbal, consistentes en expresiones hostiles e intolerantes, pues tuvieron como finalidad menospreciar a la actora ante la instancia local por el hecho de ser mujer y asumir el cargo de la Sindicatura Municipal de manera provisional como se citan a continuación:

…” cómo es posible que una vieja como tú ocupará el cargo de Síndico Municipal…”

“ese cargo era nada más para los hombres, las mujeres no están hechas para tomas decisiones”

“yo no tenía problema que fuera mi suplente o un hombre quien tomara el cargo, presentaré los medios que sean necesarios para que me regresen a mi cargo, ya verás como no duras en el mismo…”

79.      Señalamientos que, a criterio de esta Sala Regional y como bien lo sostuvo el Tribunal responsable, traen consigo un abuso emocional que puede conducir a sensaciones negativas, lesiones a la dignidad, integridad e incluso la libertad para el ejercicio de su cargo, los cuales fueron llevados a cabo por el promovente.

80.      Aunado a que, dichas expresiones quedaron asentadas en el acta de hechos signada por el Secretario Municipal que, de acuerdo al artículo 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca[12], en el que se le otorga valor probatorio pleno.

81.      En ese sentido, se estima que tampoco le asiste la razón al promovente cuando aduce que dicha documental fue expedida por el Secretario Municipal sin que tenga atribuciones para ello, pues se trata de una comparecencia que reúne los requisitos que dispone el artículo 14, sección 3, inciso d), de la Ley de Medios local.

82.      Esto es, de conformidad con el artículo 16 de la ley citada, los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

83.      En ese sentido, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

84.      Además, las documentales privadas, técnicas, presuncionales, instrumental de actuaciones, confesionales, testimoniales y periciales sólo harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente se genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

85.      En ese orden de ideas, de conformidad con el citado artículo 14, apartado 3, inciso d), las documentales públicas serán los instrumentos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

86.      En ese sentido, de conformidad con el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el Secretario Municipal tiene la atribución, entre otras, de dar fe de los actos que son emitidos por el Cabildo, de ahí que de forma opuesta a lo referido por el actor, la valoración de la documental emitida por el referido Secretario resulte conforme a derecho.

87.      Máxime que el actor no aportó algún medio de prueba que señalara lo contrario.

88.      De ahí que se comparta la determinación del Tribunal local al haber analizado la prueba ofrecida por la promovente ante dicha instancia y haberle otorgado valor probatorio pleno.

89.      Respecto al cuarto elemento, se tuvo por acreditado toda vez que los actos realizados por el actor tuvieron como resultado menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora local, pues hace referencia a que, al ser mujer, no cuenta con la capacidad intelectual para ejercer el cargo para el que fue designada de manera provisional.

90.      Aunado a que las expresiones fueron emitidas en presencia de las demás personas que integran el Ayuntamiento, por tanto, se advierte que con ello se buscó anular el reconocimiento que se le había otorgado.

91.      Finalmente, por cuanto hace al quinto elemento, se tuvo por acreditado debido a que de las expresiones realizadas por el promovente, se advierte que fueron con base en manifestaciones estereotipadas basadas en los roles de género, pues se trató de un mensaje dirigido a la Síndica provisional del Ayuntamiento al considerar que, por ser mujer, no cuenta con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo, pues cuestionó que no tenía las aptitudes necesarias para estar en el mismo.

92.      En ese orden, se concluye que las consideraciones del Tribunal responsable fueron correctas y apegadas a Derecho.

93.      Ahora bien, además de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, es necesario hacer la precisión siguiente.

94.      Mediante acuerdo INE/CIGYND/01/2021[13], la Comisión de Género y no Discriminación del Instituto Nacional Electoral, emitió las opiniones sobre los casos no previstos en los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

95.      En dicho acuerdo, se señala las acciones que se deberán realizar en el supuesto de que la sentencia de que se trate no establezca la gravedad de la falta y una de esas acciones es la relativa a solicitar por oficio la aclaración de sentencia a la autoridad resolutora con el fin de que establezca la gravedad de la falta y de ser posible la temporalidad para que en el ámbito de sus competencias cada una de las autoridades responsables estén en actitud de realizar el registro de la persona infractora.

96.      En el caso, la autoridad responsable, ordenó dar vista al IEEPCO y al INE, para el efecto de inscribir al Síndico Municipal, en el registro estatal y nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin embargo, se advierte que en la sentencia controvertida no se estableció la temporalidad en el que la persona sancionada permanecerá en dicho registro.

97.        En ese sentido, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, el cual prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por el principio de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno, esta Sala Regional estima que, las consideraciones señaladas por el Tribunal local al haberse acreditado la violencia política en razón de género en contra del promovente, deben ser dotadas de seguridad y transparencia, al tomarse en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos.

98.      Por lo anterior, si bien  se coincide con lo resuelto por la responsable y consecuentemente el actor no puede alcanzar su pretensión al ser reconocido como infractor de violencia política contra las mujeres en razón de género; se modifica la sentencia únicamente para el efecto de ordenar a la autoridad responsable, establecer la temporalidad en la que deberá permanecer el Síndico Municipal en el registro estatal y nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

99.      Finalmente, cabe precisar que, mediante acuerdo de siete de julio del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la actora primigenia con copia simple del escrito de demanda del presente juicio federal, para que manifestara lo que a su derecho e interés convenga y exhibiera las documentales pertinentes.

100.  No obstante, a la fecha en que se resuelve el presente juicio, no se ha recibido constancia o promoción alguna en este órgano jurisdiccional a fin de desahogar la referida vista; sin embargo, dado el sentido de esta determinación, se estima que resulta innecesario esperar a la recepción de ellas, privilegiando de esta forma la resolución pronta y expedienta del asunto en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Federal.

101. Por tanto, se ordena modificar la resolución impugnada, únicamente para los efectos precisados.

102.  Por otra parte, se dejan intocados los demás efectos señalados en la sentencia controvertida.

103.  Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

104.  Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, únicamente para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informar a esta Sala Regional sobre la resolución que pronuncie, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, donde deberá acompañar copia certificada de la resolución correspondiente.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Ayuntamiento.

[2] En adelante, TEEO, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En lo sucesivo todas las fechas harán referencia a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados, por última vez, el doce de noviembre de dos mil catorce.

[5] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/

[6] Oficio de notificación visible en a foja 309 del cuaderno accesorio único.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[9] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=%2013/2008

[10] Disponible en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

[11] En adelante, IEEPCO.

[12] En adelante, Ley de Medios local.

[13] Consultable a través del siguiente enlace ttps://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/117559