SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SX-JE-167/2021 y SX-JE-168/2021 ACUMULADO
PARTE ACTORA: JAVIER LÓPEZ CRUZ Y JACINTO LÓPEZ CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA
COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA relativa a los juicios electorales promovidos por Javier López Cruz y Jacinto López Cruz quienes se ostentan por propio derecho[1], a fin de impugnar la sentencia emitida el uno de julio del presente año, por el Tribunal Electoral del Tabasco[2] dentro de los expedientes TET-AP-59/2021-II y su acumulado TET-AP-62/2021-II, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida el veintisiete de mayo del año en curso por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] en el Procedimiento Especial Sancionador PES/056/2021, que declaró la existencia de violencia política en razón de género por parte de los hoy actores en contra de la denunciante de dicho procedimiento especial sancionador.
II. Trámite de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida toda vez que los agravios formulados por la parte actora resultan infundados e inoperantes.
De las demandas y demás constancias que integra los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
2. . Presentación de la denuncia. El dos de marzo de dos mil veintiuno, una precandidata, denunció vía electrónica a diversos periodistas y miembros de otros partidos políticos, por realizar y difundir a través de la red social Facebook comentarios que la difamaban traduciéndose en violencia política de género.
3. Admisión de la denuncia. El veintiuno de abril, se admitió la denuncia registrando el Procedimiento Especial Sancionador PES/056/2021 y se ordenó el emplazamiento de las partes.
4. Audiencia de pruebas. El treinta de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos del aludido Procedimiento PES/056/2021
5. Resolución PES/056/2021. El veintisiete de mayo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó, en sesión extraordinaria urgente, la resolución mediante la cual declaró la existencia de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidos a los ciudadanos Jacinto López Cruz y Javier López Cruz.
6. Presentación de las demandas locales. Inconformes con lo anterior el dos y tres de junio, respectivamente, Jacinto López Cruz y Javier López Cruz, interpusieron demandas de recursos de apelación ante el Instituto Electoral local.
7. Sentencia impugnada. El uno de julio, el Tribunal local emitió sentencia en los recursos de apelación TET-AP-59/2021-II y su acumulado TET-AP-62/2021-II, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local en el Procedimiento Especial Sancionador PES/056/2021, que determinó existente la violencia política en razón de género por parte de los hoy actores.
8. Presentación de las demandas. El seis y ocho de julio respectivamente, Jacinto López Cruz y Javier López Cruz, promovieron juicios a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
9. Recepción y turno. El trece siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas aludidas y demás constancias del trámite, el mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-167/2021 y SX-JE-168/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a favor de la denunciante en la instancia local, se le dio vista para que manifestara lo que a su interés conviniera.
11. Certificación de no desahogo de vista y cierre de instrucción. Posteriormente, se tuvieron por recibidas las certificaciones de desahogo de la vista ordenada.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción en los juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver los presentes juicios electorales; a) por materia, al tratarse de juicios promovidos por ciudadanos a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con un procedimiento especial sancionador; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
14. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, acorde con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
15. Asimismo, cabe precisar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[4] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
16. Para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
17. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ambos casos señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral de Tabasco, y controvierten el mismo acto, es decir, la sentencia emitida en los expedientes TET-AP-59/2021-II y su acumulado TET-AP-62/2021-II, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida el veintisiete de mayo del año en curso por el Instituto Electoral local en el Procedimiento Especial Sancionador PES/056/2021, que a su vez determinó la existencia de violencia política en razón de género.
18. Por tanto, es evidente que existe conexidad en la causa, por lo que, con la finalidad de facilitar la resolución de la presente controversia de manera pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumula el juicio electoral SX-JE-168/2021, al diverso SX-JE-167/2021, al ser este el más antiguo.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
20. Por tanto, deberán agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del asunto acumulado.
En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo de los asuntos, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia de los presentes juicios.
21. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identificó el acto impugnado, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
22. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas de manera oportuna, toda vez que la sentencia se emitió el uno de julio y fue notificada a los actores el dos de julio siguiente[6]; por lo cual, el plazo de cuatro días para impugnar previsto en la Ley de Medios corrió del cinco al ocho de julio.
23. Por tanto, si las demandas se presentaron el seis y ocho de julio, resulta evidente que se cumple con este requisito.
24. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, toda vez que quienes impugnan acuden por propio derecho, aunado a que se estima que cuentan con interés jurídico porque fueron actores en la instancia local y pretenden que se revoque la sentencia de uno de julio, misma que no fue favorable a sus intereses.[7]
25. Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, debido a que en la Legislación de Tabasco no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir las sentencias dictadas por el pleno del Tribunal Electoral local.
26. En consecuencia, toda vez que se satisfacen los requisitos de procedencia descritos de manera previa, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.
27. La pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal local y, en consecuencia, se determine la inexistencia de la violencia política en razón de género, así como su sanción.
28. Para tal pretensión, los actores formulan los temas de agravio siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación
b) Violación al principio de seguridad jurídica
c) Falta de congruencia
d) Omisión de resolver lo planteado
e) Vulneración a los principios de independencia e imparcialidad
f) Omisión de valorar cualitativamente
g) Violación a principios constitucionales y convencionales
h) Falta de exhaustividad
i) Falta de fundamentación y motivación
j) Violaciones procesales
29. Ahora bien, por cuestión de método se realizará el análisis de los planteamientos en la manera como se encuentran enunciados, haciendo la aclaración que por el tema que aluden los actores, en algunos casos el estudio, será de manera conjunta, haciendo la precisión respecto al juicio al que pertenece dicho planteamiento; sin que ello le genere afectación jurídica, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[8].
30. Asimismo, se precisa que, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la denunciante en la instancia local, se le dio vista para que manifestara lo que a su interés conviniera; empero, se tuvo por recibida la certificación en la que consta que no desahogó la vista ordenada.
31. Ahora bien, previo al estudio de los planteamientos es necesario precisar las consideraciones de la sentencia impugnada.
Consideraciones del Tribunal local
33. En ese sentido, los promoventes señalaron la existencia de violaciones procesales. Por su parte el Tribunal responsable, consideró inoperantes sus planteamientos, pues no señalaron los argumentos lógicos y jurídicos, por los cuales se desprendiera qué perjuicio a sus derechos procesales les causó, que la audiencia de pruebas y alegatos fuera realizada cuarenta y ocho horas después del emplazamiento y que el contar con veinticuatro horas más para la elaboración de su defensa, les irrogara alguna lesión.
34. Además, señaló que los agravios son extemporáneos al no haber sido combatidos en el momento procesal oportuno.
35. En lo concerniente a la determinación de la responsable de juzgar con perspectiva de género, consideró que la actuación de la responsable fue correcta, ya que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
36. Por cuanto a que la denunciante no justificó que contara con una condición adicional de vulnerabilidad además de la de género, determinó que es una premisa errónea de la que parte el apelante, pues si justificó la vulnerabilidad la quejosa al señalar que los comentarios vertidos hacia su persona causaban una lesión, ya que fueron mensajes de odio, misoginia y denigración que fueron dirigidos por su condición de mujer,
37. Ante tales circunstancias, tuvo como infundados dichos agravios.
38. Respecto al agravio identificado como inexistencia de violencia política en razón de género, lo consideró infundado, debido a que, de la revisión de las constancias de autos, ese órgano jurisdiccional advirtió que tal como lo consideró la responsable, los hechos denunciados, quedaron plenamente acreditados.
39. Asimismo, ese órgano jurisdiccional sostuvo que tampoco le asistía la razón al actor cuando adujo que la responsable no justificó cada uno de los aspectos señalados en la jurisprudencia 21/2018; pues de la revisión a la resolución reclamada se advirtió que los hechos denunciados sí constituyeron violencia política de género, acreditándose cada uno de los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político.
40. En ese sentido, ese órgano jurisdiccional consideró que las expresiones contenidas en el mensaje elaborado por el apelante resultaron insidiosas y ofensivas, trasgrediendo la dignidad humana de la denunciante y mermando su derecho político-electoral para acceder a una candidatura a un cargo de elección popular.
41. Por ello, no era posible justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público.
42. Ahora bien, en lo que respecta al actor Javier López Cruz, señaló que no le asistía la razón, toda vez que para tener por acreditada la violencia política de género determinó que éste al compartir en su cuenta personal de Facebook que también contenía una crítica con tono sátiro causó perjuicio a la denunciante, sin que aportara algún elemento de prueba mediante el cual se deslindará del mensaje.
43. Asimismo, la responsable sostuvo que el hecho de que Javier López Cruz compartiera en su cuenta personal de Facebook un mensaje periodístico cuyo contenido aludía estereotipos de género generaron una afectación en la esfera de la vida privada y pública de la denunciante, ya que dicho mensaje tenía como finalidad menoscabar sus competencias políticas, deteriorando su imagen política y sus aspiraciones para ocupar un cargo de elección popular, lo que llegó a un sin número de usuarios de las redes sociales, desplegando con ello una conducta para menoscabar a la denunciante frente a usuarios de la red social, razones por las que se le impuso una sanción.
Consideraciones de esta Sala Regional
44. Los planteamientos son infundados e inoperantes, por las razones siguientes.
SX-JE-167/2021
a) Indebida fundamentación y motivación
45. El actor señala que le causa agravio la sentencia de la responsable pues carece de la debida fundamentación y motivación, porque convalida las violaciones al debido proceso, que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador fueron cometidas por el Instituto Electoral local, pues no obstante reconoce que fue omiso en notificar de manera personal la adopción de medidas cautelares en dicho procedimiento, declara inoperante su agravio partiendo de una premisa equivocada al determinar que el suscrito no realizó argumentos tendentes a evidenciar que perjuicio le ocasionaron dichas medidas.
46. Asimismo, manifiesta que el Tribunal responsable parte de una premisa equivocada al declarar inoperante su agravio de violación al proceso bajo el argumento de que la autoridad administrativa tiene facultades para seguir investigando aún después de realizada la audiencia de pruebas y alegatos, pues indica que pierde de vista que no reclama que se le tenga que notificar que se llevara una diligencia, sino que después de realizada tiene la obligación de dar vista con dicha actuación, lo que no aconteció con la diligencia de inspección del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, realizada mediante acta circunstanciada.
47. Máxime si se toma en cuenta que es precisamente con esa inspección a la página electrónica del Instituto Nacional Electoral que acreditan su militancia al partido de la revolución democrática y al cual le da valor probatorio para imputarle al suscrito la violencia política en razón de género y, en consecuencia, imponerle una sanción.
SX-JE-168/2021
48. Asimismo, el actor de este juicio electoral, señala que le causa agravio la resolución controvertida, pues manifiesta que el agravio que hizo valer se determinó inoperante, toda vez que la responsable manifestó que no argumentó como el cúmulo de violaciones al debido proceso le causaban daño, aun cuando refiere que dejó muy en claro en su escrito de impugnación que el hecho que no notificaran con anticipación la diligencia de inspección de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, le causaba un daño directo a su derecho humano de la adecuada defensa.
49. Pues desde su concepto eso no requiere mayor explicación, máxime que todas las actuaciones que se celebren antes de la audiencia de pruebas y alegatos deben ser notificadas inmediatamente a las parte con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan formular los argumentos necesarios de defensa, por lo que considera que el órgano electoral al no notificarle el contenido de dicha verificación y al hacerlo en el momento de la audiencia de desahogo de pruebas y negarle el derecho a leer el contenido de la misma, dotándolo de un tiempo oportuno de darle vista, sólo le pidió imponerse de él, sin poder conocer su contenido, por lo que considera que no tuvo forma de defenderse en relación con esa inspección.
50. En consideración de esta Sala Regional los agravios planteados resultan infundados.
51. Lo anterior, debido a que se constata que fue correcta la determinación del Tribunal local al considerar como inoperantes sus planteamientos, ello porque el actor Javier no realizó argumentos tendentes a evidenciar que perjuicio le ocasionaron dichas medidas.
52. Pues de su escrito de impugnación en la instancia local señaló: “…la responsable establece que el diecisiete de marzo, la comisión de quejas y denuncias, aprobó la adopción de medidas cautelares, solicitada por la secretaría ejecutiva, sin que la autoridad responsable, haya notificado al suscrito de manera personal dicho acuerdo, lo que ocasionó que estuviera imposibilitado para poder controvertir dicha medida…”.
53. De lo anterior, se desprende que efectivamente el actor sólo indicó que se vio imposibilitado para poder impugnar la medida cautelar dictada, pero omitió expresar algún argumento por el que controvirtiera la decisión de la autoridad administrativa electoral al dictar el acuerdo de medidas cautelares.
54. Asimismo, se considera que no aportó algún razonamiento apto para desvirtuar las medidas cautelares dictadas a favor de la actora de la instancia administrativa.
55. Ahora bien, en esta instancia federal el actor Javier argumenta una indebida fundamentación y motivación del Tribunal responsable, empero, se advierte que en la sentencia controvertida se estimó correcto el dictado de las medidas cautelares sin notificarla al actor; pues a pesar de las investigaciones que se habían realizado, no se contaba con el domicilio de las personas titulares o administradores de los links en los que se encontraban las publicaciones denunciadas, por lo que manifestó que no podía notificarles a efecto de que se abstuvieran de realizar, nuevas o similares publicaciones.
56. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respectar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad.
57. Además, indicó que la autoridad administrativa electoral debía actuar de manera inmediata en el dictado de las medidas cautelares, sin que tuviera que esperar a conocer la identidad de las personas titulares de las cuentas denunciadas, pues adujo tener la obligación de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normativa electoral con el objeto de evitar la producción de daños irreparables.
58. Y que si bien, no existía notificación personal posterior una vez que se tuvo conocimiento de la identidad de los denunciados, el actor Javier no realizó argumentos tendentes a evidenciar el perjuicio que le ocasionó la aplicación de dichas medidas y así ese órgano estuviera en la posibilidad de analizar, si existió alguna vulneración al debido proceso y restituirlo.
59. Determinación que en concepto de esta Sala Regional se comparte, porque la finalidad de las medidas cautelares es prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
60. Asimismo, en cuanto al alcance de las medidas cautelares, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que no sólo se tiene una función tutelar, sino que también es preventiva, al respecto, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido consistentemente que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter inescindible: uno cautelar y otro tutelar.
61. Lo anterior significa, entre otros aspectos, que su finalidad es la de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esa forma evitar que se lesionen los derechos aducidos, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.
62. Esto también implica, a su vez, que el carácter de urgencia se determina por la información que señala que el riesgo o la amenaza sean inminentes y pueda materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar.
63. En ese sentido, es dable sostener que debe ampliarse el carácter tutelar de las medidas cautelares, a fin de cumplir una verdadera función preventiva respecto de situaciones que pueden configurar violaciones al principio de equidad en la contienda electoral.
64. Por tanto, es que se considera que la determinación del Tribunal responsable fue correcta respecto a dicho planteamiento, en consecuencia, en estima de esta Sala Regional fue debidamente fundada y motivada.
65. Ahora bien, respecto al argumento del actor Javier, relativo a que el tribunal responsable parte de una premisa equivocada al declarar inoperante su agravio de violación al proceso bajo el argumento de que la autoridad administrativa tiene facultades para seguir investigando aún después de realizada la audiencia de pruebas y alegatos, pues indica que pierde de vista que no reclama que se le tenga que notificar que se llevará una diligencia, sino que después de realizada la autoridad responsable tiene la obligación de dar vista con dicha actuación, lo que no aconteció con la diligencia de inspección del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, realizada mediante acta circunstanciada.
66. Máxime si se toma en cuenta que es precisamente con esa inspección a la página electrónica del Instituto Nacional Electoral que acreditan su militancia al partido de la revolución democrática y al cual le da valor probatorio para imputarle al suscrito la violencia política en razón de género y, en consecuencia, imponerle una sanción.
67. Así como el planteamiento del actor Jacinto cuando señala que le causa agravio la resolución controvertida, al determinarse inoperante su agravio, toda vez que la responsable manifestó que no argumentó como el cúmulo de violaciones al debido proceso le causaban daño, aun cuando refiere que dejó muy en claro en su escrito de impugnación que el hecho de que no notificaran con anticipación la diligencia de inspección de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, le causaba un daño directo a su derecho humano de la adecuada defensa.
68. Pues desde su concepto eso no requiere mayor explicación, máxime que todas las actuaciones que se celebren antes de la audiencia de pruebas y alegatos deben ser notificadas inmediatamente a las parte con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan formular los argumentos necesarios de defensa, por lo que considera que el órgano electoral al no notificarle el contenido de dicha verificación y al hacerlo en el momento de la audiencia de desahogo de pruebas y negarle el derecho a leer el contenido de la misma, dotándolo de un tiempo oportuno de darle vista, sólo le pidió imponerse de él, sin poder conocer su contenido, por lo que considera que no tuvo forma de defenderse en relación con esa inspección.
69. En concepto de esta Sala Regional dichos argumentos devienen infundados, ello porque se advierte de la determinación controvertida que el Tribunal responsable, contrario a lo señalado por los actores, adujo que:
“…en cuanto a la falta de notificación de que se duelen, es de decirse que, la normativa electoral, no se desprende que obligatoriamente tenga que notificar a las partes para llevarlas a efecto.
Sin embargo, el resultado de ellas establecidas en forma escrita, sí se debe dar a conocer a las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, ya que, en esta, es donde están en aptitud de defenderse.
Cuestión que fue realizada en el procedimiento especial en cuestión, ya que en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que la Secretaría puso a la vista de las partes por un plazo de quince minutos la inspección ocular realizada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, para que se manifestaran al respecto; lo cual realizaron en el apartado de alegatos, en el caso del ciudadano Jacinto López Cruz, a través de su apoderado legal y Javier López Cruz, personalmente.”
70. De ello, se advierte que dicha diligencia de inspección sí les fue notificada, además dicha información se corrobora con el acta de audiencia de pruebas y alegatos[9] en su apartado de desahogo de pruebas, apartado cuatro, que señala: “Por otra parte, se hace constar que esta Secretaría Ejecutiva, en ejercicio de su facultad investigadora, conferida por el artículo 359 de la Ley Electoral, requirió informes a diversas autoridades…k. Acta circunstanciada de Inspección Ocular PES/056/2021-I. Concluido el periodo probatorio, se concede el uso de la voz a las partes comparecientes, para que por una sola vez y en un tiempo no mayor a quince minutos formulen sus ALEGATOS”.
71. De ahí que se estima no existe una indebida fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal responsable señaló las razones y fundamentos utilizados en la instancia administrativa electoral que sustentaron su determinación, ello contrario a lo argumentado por la parte actora.
72. Es decir, adujo que, si bien en la normativa electoral no se desprendía la obligación de notificar a las partes para llevar a cabo las diligencias de investigación, sí existía el deber de darlas a conocer en la audiencia de pruebas y alegatos; ello atendiendo a su derecho de defensa.
73. Aunado al hecho de que, por una parte, se debe destacar que la diligencia que señalan no se les notificó con anticipación, se realizó el veintinueve de abril y la audiencia de pruebas y alegatos, fue celebrada el siguiente día (treinta de abril del año en curso) y; por la otra, a pesar de que declarara inoperante su agravio, lo cierto es que en la contestación al mismo se expusieron las razones por las cuales el agravio no podía prosperar.
74. En ese sentido, es que se considera que la determinación del Tribunal responsable sí fue debidamente fundamentada y motivada, de ahí que se consideren infundados sus planteamientos.
SX-JE-167/2021
c) Falta de congruencia
75. Respecto al argumento de falta de congruencia de la sentencia, porque contrario a la reclamación que hace el suscrito sobre la determinación de la autoridad administrativa, el Tribunal responsable va más allá cuando dice “que se acreditó la intención de afectar a la candidata”, lo cual considera es una afirmación subjetiva, ya que el Tribunal no puede acreditar su intención, pues lo que se le imputa es el hecho de haber compartido una nota periodística, sin realizar algún comentario a favor o en contra.
76. Para estudiar el presente planteamiento, es necesario precisar que los elementos que actualizan la violencia política de género son una guía para determinar si se trata de violencia política contra las mujeres; empero dado la complejidad del tema, es necesario que en cada caso se analice de forma particular, lo que en la especie se considera sí aconteció, como se verá.
77. Ahora bien en el caso concreto, contrario a lo señalado por el actor, se precisa que desde la instancia administrativa electoral al realizar el estudio de los elementos que actualizan la violencia política de género, se tuvieron por acreditados los cinco elementos, específicamente el cuarto (tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres), en el que se estableció que el mensaje tanto del infractor y su divulgación tuvieron por finalidad menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio del derecho político-electoral de la víctima, quien en su momento era precandidata a una diputación local; además de que se señaló que las expresiones realizadas por Jacinto López Cruz, y las divulgadas por Javier López Cruz, tenían la intención de disminuir las competencias políticas de la víctima, así como deteriorar su imagen política y sus aspiraciones a un cargo de elección popular.
78. Lo anterior, fue confirmado por el Tribunal responsable al analizar los elementos que actualizan la violencia política de género, y específicamente respecto al elemento cuarto, adujo que se actualizaba toda vez que el contenido del artículo de opinión periodística tuvo como resultado menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en razón de que las manifestaciones inmersas en el mensaje periodístico evidencian una descalificación como aspirante a un cargo de elección popular.
79. Por tanto, el Tribunal responsable consideró que si bien el actor Javier López Cruz no fue el autor material del mensaje infractor sí compartió su contenido con la intención de popularizar un mensaje cuyos elementos tuvieron la finalidad de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante.
80. En ese contexto, tanto la instancia administrativa como la jurisdiccional local tuvieron por acreditada la vulneración al derecho político-electoral de la denunciada, no de manera subjetiva referida a la intencionalidad, respecto al psique interno del infractor, sino en el sentido de la afectación en la esfera de derechos de la candidata al materializarse en los hechos la conducta infractora.
81. Sin que obste a lo anterior que no haya realizado algún comentario a favor o en contra, debido a que la afectación por compartir la publicación controvertida tuvo un menoscabo a los derechos político-electorales de la candidata, de ahí que se considere infundado su planteamiento.
d) Omisión de resolver lo planteado
82. Respecto a lo señalado por el actor en el sentido de que contrario a lo que sostiene el Tribunal responsable, la autoridad administrativa si estaba obligada a realizar el test para determinar como la publicación “CARTA A MI AMIGO MANUEL” publicada por “yo SOY Barradas Tabasco, en la parte que se refiere a la quejosa, el ahora con la cuota de poder está colocando a su amiga cambrano a ser candidata a diputada por Macuspana cuando su amiga no sabe que con contonearse va poder conquistar a los votantes de esa zona como los bitzales con los cuales tiene cuenta pendiente”, debiendo dejar bien establecido como las palabras AMIGA o CONTONEAR, afecta las pretensiones de la quejosa a ser candidata o cómo influyen en la contienda, lo que en la especie no aconteció, pues si bien el Tribunal realizó el test, esto lo hizo sobre la nota periodística en la cuenta de Facebook “Noticias del Edén”, la cual le atribuye a Jacinto López Cruz, pero fue omiso en resolver sobre los planteamientos hechos por el actor Javier.
83. Es decir, señala que el Tribunal responsable confunde el hecho atribuido a Jacinto con el atribuido a Javier, mismo defecto que cometió la autoridad administrativa electoral, es decir es omisa en determinar cómo las palabras amiga o contonear influyeron y afectaron las pretensiones de la quejosa y cuál fue el grado de afectación, para lo cual debió analizar cuál fue el alcance de la publicación, es decir, cuántas personas reprodujeron o leyeron dichas publicación, cuántas reproducciones hubieron, cuántos comentarios se realizaron, cuántos seguidores tiene dicha cuenta, porque no puede tener el mismo grado de afectación la publicación que realiza un periodista o comunicador, que el que realiza un ciudadano, como lo es el caso del actor Javier.
84. Dichos planteamientos se consideran infundados, ello porque contrario a lo señalado por el actor, el tribunal local sí realizó un estudio de las palabras amiga o contonear, tan es así que determinó calificar de infundados sus agravios expuestos en la instancia local, relativos al planteamiento relacionado con la inexistencia de violencia política en razón de género, dado que señaló que de la revisión de las constancias de autos advirtió que tal como lo consideró la responsable administrativa, los hechos denunciados, quedaron plenamente acreditados.
85. Lo anterior, debido a que del acta circunstanciada OE/OF/CCE/047/2021 y de las capturas de pantalla aportadas por la quejosa, quedó demostrado que se publicó una nota periodística en la cuenta de Facebook “Noticias del Edén”, la cual era atribuible al hoy actor Jacinto López Cruz, en cuyo contenido se aludía a la denunciante como “arribista” y se le criticaba su desempeño como servidora pública, además de que se refería hacia ella que “por contonearse y mostrar sus curvas a un alto funcionario de gobierno, podría ser candidata a diputada”.
86. De igual forma, en otro mensaje proveniente de la cuenta de Facebook “Yo SOY Barrabas Tabasco”, la cual fue compartida por la cuenta del actor Javier López Cruz en la misma fecha, se emitió un mensaje de opinión periodística y al final de éste se referían a la denunciante como parte de un pago, cuota de poder de un funcionario del Estado para imponerla como candidata a diputada en el distrito electoral ubicado en Macuspana, Tabasco, señalando que por contonearse podría obtener votantes.
87. Así, una vez que la responsable advirtió de dónde provenía el mensaje por el cual presuntamente se denostaba a la denunciante procedió a verificar si las palabras utilizadas en el mismo constituían violencia política en razón de género; por lo que de la valoración en conjunto de los medios de pruebas y los hechos denunciados estimó que le asistía la razón a la denunciante ya que las expresiones referidas si configuraban tal conducta —violencia política en razón de género,— al considerar a la denunciante como arribista en un partido político atribuyéndole que sus méritos los ha obtenido por contonear sus curvas a un alto funcionario de gobierno, manifestaciones que consideró se encontraban fuera del ejercicio a la libertad de expresión.
88. Realizando la responsable en la resolución impugnada un análisis de las locuciones “arribista” y “contonearse”, arribando a la conclusión de que la intención del emisor del mensaje era darles a estos adjetivos un sentido irónico; refiriendo así que el autor del mensaje tiene la creencia de que una mujer puede acceder a un cargo de elección popular por sus atributos físicos o por medio de alguna relación con funcionarios de un alto nivel jerárquico, y al referir que por contonearse y ser amiga de un funcionario público en sentido despectivo, son estereotipos atribuidos a las mujeres que menoscaban la posibilidad de las mujeres para acceder a cargos públicos o categorías electorales por méritos propios.
89. En ese contexto, se advierte que contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local sí realizó un análisis que lo llevó a confirmar la determinación de la autoridad administrativa electoral, tan es así que concluyó que las expresiones contenidas en el mensaje controvertido resultaron insidiosas y ofensivas, trasgrediendo la dignidad humana de la denunciante, mermando su derecho político electoral para acceder a una candidatura a un cargo de elección popular, porque más allá de críticas hacia el trabajo que realizó como funcionaria pública, los comentarios la subestimaron y colocaron en una situación de victimización, denostando su capacidad para participar en una contienda electoral con base en su trabajo profesional.
90. Ahora bien, respecto a la omisión que señala del Tribunal local para determinar cómo las palabras amiga o contonear influyeron y afectaron las pretensiones de la quejosa y cuál fue el grado de afectación, para lo cual debió analizar cuál fue el alcance de la publicación, es decir, cuántas personas reprodujeron o leyeron dichas publicación, cuántas reproducciones hubieron, cuántos comentarios se realizaron, cuántos seguidores tiene dicha cuenta, porque no puede tener el mismo grado de afectación la publicación que realiza un periodista o comunicador, que el que realiza un ciudadano, como lo es el caso del actor Javier.
91. El Tribunal responsable señaló que no le asistía la razón al actor Javier, pues la responsable administrativa para tener por acreditada la violencia política de género, determinó que éste al compartir en su cuenta personal de Facebook el mensaje proveniente de la cuenta “YO SOY Barradas Tabasco”, que también contenía una crítica con tono sátiro en perjuicio de la denunciante, puesto que se refería a ella como una “amiga” de un funcionario del gobierno estatal y que por ello es que obtendría la candidatura, refiriendo la palabra amiga en un sentido irónico, sin que el promovente aportara algún elemento de prueba mediante el cual se deslindara del mensaje.
92. Por tanto, la autoridad administrativa consideró que si bien el actor Javier, no fue el autor material del mensaje infractor sí compartió su contenido con la intención de popularizar un mensaje cuyos elementos tuvieron la finalidad de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante.
93. Asimismo, señaló que, de esa manera, la responsable estableció que, si bien se requiere de un elemento volitivo para la consulta del mensaje en una red social, lo trascendente es la propagación de un mensaje que trae inmersos estereotipos de género y con su divulgación, aunque sea mínima afecta la vida privada y pública de una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
94. De ahí que se considere infundado su planteamiento, pues se comparte tal aseveración por esta Sala Regional, de que: “…lo trascendente es la propagación de un mensaje que trae inmersos estereotipos de género y con su divulgación, aunque sea mínima afecta la vida privada y pública de una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales”. Lo anterior, se considera así pues dicho mensaje reproduce estereotipos de género, basados en condiciones sexo-genéricas que vulneraron su condición de mujer trasgrediendo su honra y reputación como persona.
95. Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en las contiendas electorales.
96. Por tanto, no es posible justificar cualquier expresión en contra de las mujeres que participan en la política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada, de ahí lo infundado.
f) Omisión de valorar cualitativamente
97. Respecto al planteamiento relativo a que el Tribunal responsable para desestimar su argumento hizo una valoración cuantitativa y adujo “que su voto no fue determinante”, pero es contrario a la naturaleza de la excusa, ya que se debe analizar y valorar cualitativamente, como pudo influir de manera negativa en la resolución dictada, pues se trata de la consejera que preside el órgano colegiado, lo cual vició de origen el procedimiento especial sancionador.
98. Esta Sala Regional considera que dicho planteamiento es infundado, debido a que se comparte la decisión aprobada por el Tribunal responsable respecto a dicho tema de agravio, pues la decisión tomada aún sin el voto de la consejera presidenta hubiere sido aprobada por mayoría tal como lo señaló el propio Tribunal.
99. Aunado a que se considera que el hecho de que la consejera presidenta no se haya excusado, de ninguna manera pudo influir de manera negativa dicha determinación, toda vez que de la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno[10], no se advierte pronunciamiento alguno de parte de la Consejera Presidenta con la finalidad de influenciar de forma negativa a los demás consejeros.
100. Aunado a que el actor no expresa la forma en que la consejera presidenta pudo influir de manera negativa dicha determinación.
g) Violación a principios constitucionales y convencionales
101. Tocante a lo manifestado por el actor cuando aduce que le causa agravio la sentencia del Tribunal responsable, pues no cumple con la constitucionalidad, convencionalidad, ya que confirma la dictada por la autoridad administrativa electoral por parte del actor Javier, así como la sanción, la cual considera que viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 19 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
102. Lo anterior, en virtud de que se le sanciona por sólo hacer uso de su libertad de expresión en redes sociales, pues no existe o está reglamentado que es lo que un ciudadano puede compartir en sus redes sociales y la autoridad administrativa, como la jurisdiccional pretende castigarle o sancionarlo por algo que no es de su autoría o creación.
103. Por lo que considera que la sanción viola los principios constitucionales y convencionales, pues el solo hecho de compartir una publicación pretenden imponerle una sanción consistente en: a) una multa consistente en 200 UMA; b) la inscripción en el registro estatal de infractores; c) una disculpa pública; y d) la asistencia y participación a las sesiones grupales del grupo reflexión “construyendo practicas equitativas”. Lo que en su concepto viola sus derechos humanos consagrados en la constitución, como en los tratados internacionales, pues son desproporcional a la falta cometida.
104. Señala que, si bien es cierto el Tribunal responsable, revocó el monto de la multa, también es cierto que dejó a la autoridad administrativa electoral en condiciones de fijar la misma, violando sus derechos humanos.
105. En consideración de esta Sala Regional los planteamientos son infundados.
106. Primeramente, se comparte lo decidido por el Tribunal responsable en el sentido de considerar que las expresiones contenidas en el mensaje elaborado, resultaron ser insidiosas y ofensivas, transgrediendo la dignidad humana, mermando su derecho político-electoral, porque más allá de críticas hacia el trabajo que realizó como funcionaria pública se emitieron comentarios que la subestimaron y colocaron en una situación de victimización, denostando su capacidad para participar en una contienda electoral con base en su trabajo profesional.
107. Además, de que efectivamente no es posible justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en la política o desconocer que algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público; ya que si bien es cierto, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, ello no debe rebasar el derecho a la honra y dignidad de la persona, reconocidos como derechos fundamentales[11].
108. Al respecto, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en diversas ejecutorias, debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica.
109. De igual forma, se ha sostenido que es consensual al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión y ofrecer información.
110. De ahí que deba permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.
111. Además, que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
112. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o coaliciones a través de los medios de comunicación, admite un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates o cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.
113. Por tanto, las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, en conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con una persona pública, por ejemplo, un político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tienen un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.
114. No obstante lo anterior, se estimó que ello de ninguna forma implicaba que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas no deban ser jurídicamente protegidos, dado que en conformidad con el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana, por un lado, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
115. En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado.
116. Por tanto, esta Sala Regional considera que existe el deber de los partidos políticos, coaliciones, candidatos, o cualquier persona de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
117. Debido a que constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es un derecho fundamental, de toda persona el respeto y la garantía del derecho a la dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
118. En ese sentido, los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás.
119. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión está como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de dicho derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no puede ejercerse de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores.
120. En base a esas consideraciones se considera transgresión a la normatividad electoral el contenido de mensajes que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
121. De ahí que se comparta el estudio realizado por el Tribunal responsable, ya que el hecho de compartir tal publicación se estima contraviene la normativa electoral en términos de lo ya expuesto, por tanto, el Consejo General del Instituto Electoral local, como garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del proceso electoral, ante la presencia de la publicidad controvertida, la cual se vincula con el desarrollo del proceso electoral pasado, que lo afectó de manera grave y notable, resulta incuestionable a restaurar el orden jurídico electoral violado.
122. En ese contexto, contrario a lo sostenido por el actor Javier, la libertad de expresión tiene límites como ya se apuntó y es susceptible de ser sancionada, como en el caso ocurrió, al compartir la publicación controvertida en su red social.
123. No pasa desapercibido que el actor Javier señala que la sanción viola principios constitucionales y convencionales, y por el sólo hecho de compartir una publicación se le pretende imponer una sanción[12], lo que en su concepto viola derechos humanos consagrados en la constitución como en tratados internacionales, pues la considera desproporcional a la falta cometida.
124. Asimismo, señala que, si bien es cierto el Tribunal responsable, revocó el monto de la multa, también es cierto que dejó a la autoridad administrativa electoral en condiciones de fijar la misma, violando sus derechos humanos.
125. Primeramente, los argumentos dirigidos a la multa económica y la inscripción en el registro estatal de infractores, resultan ser apreciaciones subjetivas y relacionadas con hechos futuros e inciertos, es decir se trata de especulaciones al respecto, lo cual en concepto de esta Sala Regional son inoperantes. Ello al tratarse de actuaciones pendientes de realizar, revocadas por el Tribunal responsable, que, en su caso, el actor estará en un futuro inmediato en la posibilidad de controvertir al estar inconforme.
126. Ahora bien, respecto a la sanción consistente en una disculpa pública; y la asistencia y participación a las sesiones grupales del grupo reflexión “construyendo practicas equitativas”, el actor únicamente señala que viola sus derechos humanos consagrados en la constitución, como en los tratados internacionales, pues en su estima son desproporcionales a la falta cometida; en concepto de esta Sala Regional son alegaciones que no controvierten los razonamientos de la responsable, que hayan sido el sustento de la sentencia reclamada, por tanto se consideren inoperantes.
127. Al respecto resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[13]
SX-JE-168/2021
h) Falta de exhaustividad y i) Falta de fundamentación y motivación
128. Relacionado con los argumentos del actor Jacinto, en el sentido de que le causa agravio la falta de exhaustividad en el dictado de la resolución controvertida de la que deriva una incongruencia interna y externa, toda vez que, al momento de contestar la denuncia derivada del procedimiento especial sancionador, expuso que no existía un supuesto para que se considerara la nota como de su autoría, argumento que no fue debidamente analizado por el Tribunal responsable. De ahí que considere que la autoridad electoral local fue omisa en estudiar a fondo sus argumentos.
129. Asimismo, señala falta de fundamentación y motivación del Tribunal responsable pues considera que el Tribunal local fue omiso en señalar con razón suficiente y total claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que estimó probado que el actor Jacinto es autor de la nota, realizando injerencias y analogías y no un ejercicio de subsunción, de ahí que considere que la sentencia no se encuentre debidamente fundada y que respete el principio de exhaustividad.
130. Indica que le causa agravio que el tribunal electoral responsable incumpliera con el principio de exhaustividad, ya que no logra cubrir la carga de probar la conducta sobre la autoría del denunciado respecto de la nota, así como la pertenencia o propiedad del sitio web al actor.
131. En el caso concreto, los planteamientos señalados se consideran infundados.
132. En primer lugar, es necesario destacar que el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en la Constitución Federal, artículo 17.
133. La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
134. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
135. Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[14] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[15], respectivamente.
136. Otro aspecto fundamental, lo constituye la observancia del principio de congruencia que debe regir en las determinaciones judiciales.
137. Respecto de dicho tema, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
138. Así, debe señalarse que el principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
139. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[16].
140. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
141. Se precisar que la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por la Constitución Federal, en el artículo 16, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14, mismas que consisten en la exigencia a la autoridad de razonar y expresar los argumentos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan para resolver el conflicto.
142. Ahora bien, la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se consideraron para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
143. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste[17].
144. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la determinación no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
145. Por otro lado, la indebida fundamentación está presente en un acto cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto por que las características particulares del caso no actualizan lo dispuesto en la normativa.
146. Mientras que se acredita la indebida motivación cuando sí se expresan las razones particulares que llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
147. En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una discrepancia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
148. En el caso, como se señaló previamente, el actor refiere que la responsable no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, así como fundamentación y motivación, toda vez que él expuso que no existía un supuesto para que se considerara la nota como de su autoría, argumento que no fue debidamente analizado por el Tribunal responsable; en consecuencia, en su estima, fue omiso en señalar con razón suficiente y total claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que estimó probados los hechos denunciados.
149. En ese contexto, esta Sala Regional, estima que contrario a lo señalado por el actor, de la revisión a la resolución controvertida se advierte que el Tribunal responsable, sí realizó el estudio de forma exhaustiva para acreditar que él es autor de la nota denunciada.
150. En ese sentido, el Tribunal local en el estudio del agravio relativo a la autoría de la nota controvertida señaló:
“En efecto del contenido del acta circunstanciada OE/OF/CCE/047/2021 y de las capturas de pantalla aportadas por la quejosa en su escrito de denuncia respecto de las publicaciones realizadas en la red social Facebook en los links https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=24958255673930 51&id=1423846871257598 y https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=13452204424956 24&id=100010230424387; quedo demostrado que el cinco de febrero de la presente anualidad, se publicó una nota periodística en la cuenta de Facebook “Noticias del Edén”, la cual era atribuible al hoy actor Jacinto López Cruz, en cuyo contenido se aludía a la denunciante como “arribista” y se le criticaba su desempeño como servidora pública, además de que se refería hacia ella que “por contonearse y mostrar sus curvas a un alto funcionario de gobierno, podría ser candidata a diputada”.
Aunado a ello, la autoridad responsable estimó que conforme al acta circunstanciada PES/056/2021-I, pudo aseverar que el denunciado Jacinto López Cruz, se auto adscribía como periodista con treinta y ocho años de ejercicio y colaborador en diversos medios de comunicación.
En ese sentido, con todas las diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local quedo plenamente demostrado que los hechos denunciados sí fueron cometidos por el ciudadano Jacinto López Cruz, toda vez que la cuenta de correo electrónico proporcionada por éste, para efecto de que se le notificaran todas las actuaciones derivadas del procedimiento especial sancionador incoado en su contra, coincidía plenamente con la vinculada en la cuenta de Facebook “Noticias del Edén”; por tales razones la responsable aseveró que resultaba ser el propietario de la cuenta.
Se arriba a lo anterior, en razón de que la responsable al realizar la diligencia de inspección ocular en veintinueve de abril del año en curso, pudo constatar que la cuenta de Facebook “Noticias del Edén”, provenía del correo electrónico Jaclop62@hotmail.com, la cual resultaba ser idéntica a la dirección de correo electrónico que fue proporcionada por el hoy actor Jacinto López Cruz, a la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, el apoderado legal del actor Jacinto López Cruz, durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que “…el Instituto se dio a la tarea de inspeccionar una nota en la cuenta de twitter personal del denunciado sobre una opinión periodística que critica el quehacer y las determinaciones del Instituto”; lo que consideró la responsable como suficiente para tener como cierto que la cuenta de facebook “Noticias del Edén”, pertenece al denunciado Jacinto López Cruz, quien utilizó su columna periodística para emitir comentarios misóginos en perjuicio de la ciudadana …”
151. Ahora bien, de lo transcrito y del análisis realizado por esta Sala Regional a los temas de agravio que preceden, se advierte que la responsable expuso con razón suficiente y total claridad de conformidad con las pruebas recabadas por la autoridad administrativa electoral, porque se demostró que la nota controvertida sí era de su autoría.
152. Lo anterior, a pesar de que en esta instancia federal aduzca que en la página controvertida exista otra cuenta de correo electrónico en datos de contacto, ya que ello no hace prueba plena de que se le exima de su responsabilidad, debido a que el Tribunal responsable confirmó que la autoridad administrativa electoral comprobó que la cuenta de correo electrónico sí era del denunciando.
153. Ello como ya se expuso, atendiendo a las diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, pues no sólo realizó injerencias o analogías, ya que tuvo por acreditado que el actor Jacinto era autor de la nota confrontando los datos que obtuvo de la diligencia de inspección, por tanto, con los datos obtenidos pudo deducir quién era el autor de la nota controvertida.
154. En ese contexto, la diligencia realizada por la autoridad administrativa electoral, al ser un documento expedido por una autoridad electoral, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, ello debido a que la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que conforme a su naturaleza, se consideran como constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración.
155. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados.
156. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado[18].
157. De ahí que se considere, que contrario a lo argumentado por el actor, el Tribunal responsable sí fue exhaustivo, además de que fundó y motivó su decisión.
Agravios inoperantes
158. Tocante a lo mencionado por los actores Javier López Cruz y Jacinto López Cruz respecto a los siguientes argumentos:
AGRAVIOS REPETIDOS (recuadro 1) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Agravios que controvierten la determinación de la autoridad administrativa electoral | Agravios señalados en esta instancia federal | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad ni siquiera se pronuncia con respecto a mi persona, no hace un análisis del porque a su parecer el suscrito desplegó, una violencia simbólica. Lo que me deja en total estado de indefensión, ya que como lo podrá analizar esa autoridad, el suscrito no tuve participación alguna en la nota periodística denunciada, el suscrito en mi calidad de ciudadano, si bien, de manera automática pude haber compartido la nota referida, el suscrito de ninguna manera desplegué alguna conducta, aseveración, pronunciamiento, en contra o a favor de la ciudadana actora en el presente. | Tampoco hace un análisis del porque a su parecer el suscrito desplegó, violencia simbólica. Lo que me deja en total estado de indefensión, ya que como lo podrá analizar esa autoridad jurisdiccional, el suscrito no tuve participación alguna en la nota periodística denunciada, el suscrito en mi calidad de ciudadano, si bien, de manera automática pude haber compartido la nota referida, el suscrito de ninguna manera desplegué alguna conducta, aseveración, pronunciamiento, en contra o a favor de la ciudadana actora en el procedimiento especial sancionador. (SX-JE-167/2021) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Porque se violaron los principios de independencia e imparcialidad, lo anterior, en virtud de que la Maestra Maday Merina Damián, Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, debió excusarse del Procedimientos Especial Sancionador, PES/056/2021, dada la manifiesta enemistad con el suscrito Javier López Cruz, porque es del conocimiento público, que en su calidad de Consejera Presidenta, interpuso demandas en mi contra por violencia política de género, en contra de Javier López Cruz como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante dicho instituto. | Narra que al declarar inoperante sus agravios el Tribunal responsable viola los principios de independencia e imparcialidad, debido a que la Maestra Maday Merina Damián, en su calidad de Consejera Presidenta del Consejo del Instituto Electoral local, debió excusarse de conocer el asunto, dada la manifiesta enemistad con el actor Javier, pues es un hecho público y notorio que desempeñó la función de representante partidario y dicha presidenta presentó en su contra diversas denuncias por violencia política en razón de género, tanto ante la autoridad jurisdiccional local como ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ante la Unidad de lo Contencioso Electoral del INE. (SX-JE-167/2021) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
También aduce que le causa agravio, que el tribunal local no valorara que la responsable tal y como lo manifiesta en su numeral 3 del resolutivo, no actualizó ninguna de las causales de improcedencia que se invocaron por parte del suscrito, pues claramente invoque la causal de improcedencia establecida en el artículo 69 punto 1, fracción IV y 2 fracción III del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT: Artículo 69. Causas de improcedencia 1. La denuncia o queja será improcedente cuándo: I. Tratándose de denuncias o quejas, que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate, o su interés jurídico; VI. No se pueda determinar al sujeto a quien atribuir la conducta denunciada, o éste haya fallecido 2. La denuncia o queja será desechada de plano, cuando: III. Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros. De lo anterior se desprende que si bien es cierto cualquier persona puede acudir ante el órgano electoral para presentar denuncia por conductas relacionadas con violencia política de género, pues cuanto hace a lo referido en el artículo 69 numeral 1 y como expuso el representante del suscrito en la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciante no acreditó su pertenencia al partido político morena pues no exhibió documental alguna que creara convicción, consistente en constancia de afiliación al partido o constancia de registro como aspirante a un cargo electoral debidamente certificado por la autoridad electoral o el partido político morena, pues lo único que exhibe es una constancia simple expedida por el sistema electrónico morena.si, donde ni siquiera se hace constar el distrito por el cual aspira a ser diputada local del XVIII Distrito, la antes referida, documental que objete en cuanto a todos sus alcances, objeción que fue detallada por mi representante en la audiencia de pruebas y alegatos donde expuso los argumentos por los cuales debería ser considerada como tal, exposición que debe ser tomada en cuenta de conformidad con la jurisprudencia 29/2012: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las - partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador. Por lo que no debe dársele pleno valor probatorio al registro simple como aspirante a Diputada Local de la denunciante, pues la Sala Regional Xalapa, ya hizo un pronunciamiento sobre el valor de dichos registros electrónicos tal y como cita en el expediente SX-JDC-1017/2021 caso Leticia Romero Rodríguez Vs Tribunal Electoral de Tabasco, donde al respecto de este registro impreso la Sala refiere: “…pretende demostrar su calidad como precandidata con una constancia documental que, además de no ser idónea, no fue exhibida oportunamente ante la instancia partidista...” "...Máxime si se trata tan sólo de una solicitud en la que no consta el dato del ayuntamiento para el cual supuestamente aplica la intención de registro a la precandidatura...” Lo anterior sirve de apoyo, para demostrar que la constancia que exhibe sobre el registro en la página electrónica morena.si, la denunciante, esta no es prueba idónea, además de que en ella no consta el Distrito por el cual supuestamente aplica su intención de registro de precandidata a Diputada Local, resulta claro pues, que la denunciante no exhibió documental idónea para demostrar su interés jurídico como precandidata pues, para que pueda actualizarse la violencia política de genero debe estarse en el marco del ejercicio de los derechos políticos electorales, lo cual no ocurre si no se acredita con veracidad encontrarse debidamente registrado como precandidato ante las instancias electorales o partidistas, lo cual no se demuestra con prueba fehaciente, por lo cual la actora no puede beneficiarse del dolo en la falta de acreditación de la personalidad que ostenta que es la de “Precandidata”, y el Consejo Estatal del IEPCT no puede justificar el procedimiento en una simple presunción, máxime que cuenta con todas las facultades de revisión en sus áreas de competencia para haber certificado dicha postura política de la denunciante, por lo que no puede beneficiarse del error o la falta de acreditación de dicha personalidad o interés jurídico, ante tales circunstancias, toma relevancia el principio general del Derecho que prescribe: NEMO AUDITUR PROPRIAM TRURPITUDINEM ALLEGANS (nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia) el cual ha sido ampliamente reconocido en materia electoral. De igual forma no existe interés jurídico acreditado, pues no acredita la actora ser militante del partido que aduce se registró para ser precandidata, sirve de apoyo de igual forma la tesis XX1/2012: EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos. En cuanto hace a la violación del numeral 2 del artículo 69 del Reglamento de Denuncias y Quejas del IPCT pues la denuncia resulta frívola, es decir, los hechos o argumentos resultaron intrascendentes, superficiales o ligeros. De igual forma me causa agravio el hecho de que se violentará lo dispuesto por el artículo 79 numeral 1 y 2 Fracción 1, del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT que se cita textualmente: Artículo 79. Requisitos de la denuncia: 1. La denuncia o queja relacionada con el artículo anterior; deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre de quien denuncie, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír, recibir citas y notificaciones, en la ciudad o lugar donde resida el órgano electoral; y en su caso de la persona o personas autorizadas para tales efectos, III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 2. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo; Resulta notorio, que el escrito de denuncia de la parte actora, no cumple con los requisitos que ha establecido el Instituto Nacional Electoral, pues la denunciante en su escrito de demanda textualmente señala: “Por medio de la presente hago de su conocimiento el conjunto de acusaciones e infamias señaladas en contra de mi persona a través de la red social FACEBOOK a través de distintas cuentas las cuales contienen en sus párrafos un conjunto de mensajes de ODIO y MISOGINIA hacia mi persona lo cual representa una clara muestra de violencia de género. Dichos señalamientos han sido escritos por presuntos periodistas y miembros activos de otros partidos políticos” De lo anterior en cuanto hace a su escrito de denuncia, la cual no contiene tal y como lo ha establecido el INE y el Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT, “La narración expresa y clara de los hechos en que se base su queja o denuncia, y de ser posible los preceptos presuntamente violados. En su folleto de difusión el INE ha establecido la siguiente nota con carácter de importante: Importante: Ante la presentación de una queja o denuncia la autoridad está obligada a suplir la deficiencia de la queja, siempre que exista una narración clara y precisa de los hechos denunciados para iniciar la investigación y tramitar el procedimiento. En casos de personas en donde exista la intersección de una condición adicional de vulnerabilidad además de la de género, la suplencia de la queja será total. En el caso que nos ocupa, no ocurre lo que se señala en la parte última de la nota del INE, pues, la denunciante no justifica que cuente con una condición adicional de vulnerabilidad, además de la de género, lo cual no es razón suficiente para que el IEPCT supliera de forma total la queja presentada, pues, de conformidad con lo establecido en el arábigo 67 del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT se debió prevenir a la denunciante para que subsanara y aclarara su denuncia tal y como se transcribe: Artículo 67. Prevenciones 1. Ante la omisión de los requisitos señalados en el numeral 2, del artículo que antecede, la Secretaría prevendrá a la parte denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente del conocimiento de la prevención. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. Así mismo, se debe deducir que la denunciante al perseguir ser considerada en un cargo de elección popular debe tener conocimiento mínimo sobre los procedimientos que se llevan a cabo ante las autoridades electorales y evitar así incurrir en error para beneficiarse de su propio dolo, pues, el Instituto Nacional Electoral ha establecido un formato público para denunciar actos que constituyan violencia política debido al género consultable en el enlace electrónico: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2020/12/Formulario Formato de Denuncia VPCMRG listo.pdf, donde fácilmente los ciudadanos pueden tener acceso a el, de igual forma debió acercarse al IEPCT y proporcionar su denuncia de forma verbal, pues se contempla dicha modalidad, en donde narrara sus hechos, sus consideraciones de derechos mediante una narración expresa y coherente. Asimismo, señala que le causa agravio, que el Tribunal local no analizara que la denunciante no acredito con un documento idóneo su postura como precandidata pues, no fue prueba fehaciente en el momento de presentar la denuncia su registro en copia simple el cual fácilmente puede ser manipulable e incluso prefabricado, máxime que el suscrito objeto dicha documental en la audiencia de pruebas, declarándola improcedente el secretario de acuerdos, porque ellos van a juzgar con perspectiva de género, pero cierto lo es, que juzgar con perspectiva de género no opera en cuanto a las formas de las pruebas, sino más bien, respecto aquellas que son insuficientes pero que corresponde a la autoridad robustecerlas, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. De lo anterior, se desprende respecto al punto III de la jurisprudencia aludida en cuanto a lo citado: “en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones” por lo tanto no era óbice, la prueba deficiente exhibida por pruebas necesarias, la prueba deficiente exhibida por la actora o la recabada por el propio IEPCT, pues al juzgar con perspectiva de género, no basta con decir que si la prueba no es idónea, eso no importa, pues juzgaran con perspectiva de género, pues el propio IEPCT es responsable de juzgar con esta perspectiva, toda vez que era su responsabilidad requerir constancias debidamente certificadas a las autoridades, pues el no hacerlo, crea inseguridad jurídica para las partes e incurre en una falta al debido proceso la cual dentro de una ponderación de derechos no puede estar por debajo del juzgar con perspectiva de género, sino por el contrario al ser un derecho tutelado por la Constitución tiene un contrapeso mayor con el ya antes comparado, pues el primero de ellos es un derecho humano, mientras que el otro es un principio. PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE. El derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se colige que si al derecho civil se le reputa como privado y al penal como público, ello lleva ya implícita la diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación divergentes, de esta manera se explica que en el derecho civil, el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en las partes en conflicto, sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que, en el proceso civil, el J., la mayoría de las veces, debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que las partes se los presenten y prueben; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. Civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo, se toma como referencia lo previsto por el artículo 360 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuyo contenido es del tenor siguiente: "La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad."; como puede observarse, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal. Ahora bien, derivado de lo anterior, se tiene que el IEPCT tomo la decisión de que todas las pruebas al no ser plenas, considerarlas como indiciarias, pero aun así, aunque tratándose de un tema de cuestiones de género como ya se ha expuesto, recae la responsabilidad en el propio instituto de requerir las diligencias necesarias, para acreditar los hechos, pues de eso se trata juzgar con perspectiva de género, y toda vez que este es un asunto, cuya supletoriedad descansa en el Código de Procedimientos Civiles, dichas pruebas que fueron objetadas en su momento no son prueba plena, pues carece de todo valor probatorio al ser solo indiciaria, y no puede ser contemplada como plena ni dársele total valor probatorio. De la misma forma señala que le causa agravio, que el Tribunal Local no analizó de forma íntegra y fundamentada el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 21/208 pues no justifica cada uno de los aspectos bajo los cuales se actualiza la Violencia Política de Genero, pero que controvierte del modo siguiente por causarme agravio: Jurisprudencia 21/2018 de rubro: "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Que se ejemplifica con el siguiente cuadro, donde se constata la situación real del caso que nos ocupa.
De lo anterior se coligue, en el primer punto que no ha quedado demostrado en el procedimiento especial sancionador que la parte actora, fuera realmente precandidata, candidata o aspirara a un cargo de elección popular, pues las pruebas ofrecidas no son idóneas, en el segundo término lo aseverado por el IEPCT en cuanto a los comentarios vertidos supuestamente por el suscrito de ningún modo denotan un trato diferenciado hacia las mujeres, por lo cual no se satisface el requisito número dos, además de que no contiene estereotipos de género, el tercer punto no se actualiza, al no ocurrir en el marco del ejercicio de los derechos políticos electorales, toda vez que no se demostró en el procedimiento que la actora sufriera un menoscabo, disminución o anulación del ejercicio de sus derechos políticos electorales, el punto cuatro, no se actualiza porque las palabras torales que maneja el instituto como “arribista” “contonearse” y “mostrar sus curvas” no representan estereotipos de género, de conformidad con lo que se describe a continuación: 1.- Contonearse no es un insulto que provenga de un estereotipo, porque el contoneo es un andar que puede ser elegante es una descripción de una forma de caminar; e incluso se puede utilizar en oraciones haciendo referencia a hombres y mujeres sin que represente un estereotipo: El hombre sonrió a sus amigos y fue hacia Cuddy, contoneándose al andar. Los dos hombres se acercaron el uno al otro, Phobeg contoneándose, seguro de sí mismo, y Tarzán con el paso ágil y elegante de un león. La mujer cogió el bolso, que estaba junto al fregadero, y se alejó contoneándose en dirección a la puerta. En el sentido original la publicación que se me atribuye; se analiza de forma general de la siguiente forma: “…Juliana cambrano quien es una arribista en Morena...” y “…ahora cree que al contonearse y mostrar sus curvas a un alto funcionario de gobierno podrá ser nominada candidata...” De lo anterior, se analiza, que en la labor periodista esto no representa violencia política de género, pues no se mencionan cosas como: "-Se contonea provocando” “se mueve provocando” “se insinúa a hombres” “es una arribista buscona y provocativa”, por lo tanto no se puede contextualizar que las palabras vertidas significan Violencia Política de Género, toda vez que aun analizándolas particular o generalmente, no impactan en un trato diferenciado hacia las mujeres, pues no se hace diferencia sobre el trato que se le da en la nota a un hombre o mujer incluso en la misma publicación se menciona: “...Y aprovechando la salida de José Alfredo Ramírez López, mejor conocido como “pistola” también hay expresiones hacia otra mujer en la misma publicación y se enuncia de la forma siguiente: “si se trata de hacer justicia a la base morenista, se le debería de hacer justicia a María Pijula como miembro fundador de este partido...” con esto, es suficiente para demostrar que en el contenido de dichas expresiones existan actos violentos contra las mujeres por la sola razón de ser mujer, pues, no se hace un trato diferenciado hacia los hombre que impacte en el trato hacia las mujeres respecto a las expresiones, cabe recalcar que la RAE ha definido el termino contonearse de la siguiente manera: Contonearse: 1. prnl. Hacer al andar movimientos afectados con los hombros y caderas. Por lo cual, en nada, significa un estereotipo de género, pues tiene que ver con el movimiento característico de mover hombros y caderas, el cual resultaría halagador en lugar de violento. Por otro lado, el término arribista, no es un estereotipo de género, pues, según la RAE se define como: 1. com. Persona que progresa en la vida por medios rápidos y sin escrúpulos. Dejando en claro, que nada tiene que ver esto con un trato diferenciado hacia las mujeres, pues, le expresión puede ser violenta, pero eso no significa que sea violencia política contra las mujeres debido al género. Señala que sirve de apoyo para todo lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia; Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSITICA. Por lo anterior solicita de esta autoridad se aplique el principio de mayor beneficio jurídico, sirve de apoyo la siguiente tesis de nuestro máximo tribunal: PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERÁL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.
| También aduce que le causa agravio, que el tribunal local no valorara que la responsable tal y como lo manifiesta en su numeral 3 del resolutivo, no actualizó ninguna de las causales de improcedencia que se invocaron por parte del suscrito, pues claramente invoque la causal de improcedencia establecida en el artículo 69 punto 1, fracción IV y 2 fracción III del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT: Artículo 69. Causas de improcedencia 3. La denuncia o queja será improcedente cuándo: I. Tratándose de denuncias o quejas, que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate, o su interés jurídico; VI. No se pueda determinar al sujeto a quien atribuir la conducta denunciada, o éste haya fallecido 4. La denuncia o queja será desechada de plano, cuando: III. Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros. De lo anterior se desprende que si bien es cierto cualquier persona puede acudir ante el órgano electoral para presentar denuncia por conductas relacionadas con violencia política de género, pues cuanto hace a lo referido en el artículo 69 numeral 1 y como expuso el representante del suscrito en la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciante no acreditó su pertenencia al partido político morena pues no exhibió documental alguna que creara convicción, consistente en constancia de afiliación al partido o constancia de registro como aspirante a un cargo electoral debidamente certificado por la autoridad electoral o el partido político morena, pues lo único que exhibe es una constancia simple expedida por el sistema electrónico morena.si, donde ni siquiera se hace constar el distrito por el cual aspira a ser diputada local del XVIII Distrito, la antes referida, documental que objete en cuanto a todos sus alcances, objeción que fue detallada por mi representante en la audiencia de pruebas y alegatos donde expuso los argumentos por los cuales debería ser considerada como tal, exposición que debe ser tomada en cuenta de conformidad con la jurisprudencia 29/2012: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las - partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador. Por lo que no debe dársele pleno valor probatorio al registro simple como aspirante a Diputada Local de la denunciante, pues la Sala Regional Xalapa, ya hizo un pronunciamiento sobre el valor de dichos registros electrónicos tal y como cita en el expediente SX-JDC-1017/2021 caso Leticia Romero Rodríguez Vs Tribunal Electoral de Tabasco, donde al respecto de este registro impreso la Sala refiere: “…pretende demostrar su calidad como precandidata con una constancia documental que, además de no ser idónea, no fue exhibida oportunamente ante la instancia partidista...” "...Máxime si se trata tan sólo de una solicitud en la que no consta el dato del ayuntamiento para el cual supuestamente aplica la intención de registro a la precandidatura...” Lo anterior sirve de apoyo, para demostrar que la constancia que exhibe sobre el registro en la página electrónica morena.si, la denunciante, esta no es prueba idónea, además de que en ella no consta el Distrito por el cual supuestamente aplica su intención de registro de precandidata a Diputada Local, resulta claro pues, que la denunciante no exhibió documental idónea para demostrar su interés jurídico como precandidata pues, para que pueda actualizarse la violencia política de genero debe estarse en el marco del ejercicio de los derechos políticos electorales, lo cual no ocurre si no se acredita con veracidad encontrarse debidamente registrado como precandidato ante las instancias electorales o partidistas, lo cual no se demuestra con prueba fehaciente, por lo cual la actora no puede beneficiarse del dolo en la falta de acreditación de la personalidad que ostenta que es la de “Precandidata”, y el Consejo Estatal del IEPCT no puede justificar el procedimiento en una simple presunción, máxime que cuenta con todas las facultades de revisión en sus áreas de competencia para haber certificado dicha postura política de la denunciante, por lo que no puede beneficiarse del error o la falta de acreditación de dicha personalidad o interés jurídico, ante tales circunstancias, toma relevancia el principio general del Derecho que prescribe: NEMO AUDITUR PROPRIAM TRURPITUDINEM ALLEGANS (nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia) el cual ha sido ampliamente reconocido en materia electoral. De igual forma no existe interés jurídico acreditado, pues no acredita la actora ser militante del partido que aduce se registró para ser precandidata, sirve de apoyo de igual forma la tesis XX1/2012: EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos. En cuanto hace a la violación del numeral 2 del artículo 69 del Reglamento de Denuncias y Quejas del IPCT pues la denuncia resulta frívola, es decir, los hechos o argumentos resultaron intrascendentes, superficiales o ligeros. De igual forma me causa agravio el hecho de que se violentará lo dispuesto por el artículo 79 numeral 1 y 2 Fracción 1, del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT que se cita textualmente: Artículo 79. Requisitos de la denuncia: 1. La denuncia o queja relacionada con el artículo anterior; deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre de quien denuncie, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír, recibir citas y notificaciones, en la ciudad o lugar donde resida el órgano electoral; y en su caso de la persona o personas autorizadas para tales efectos, III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 2. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo; Resulta notorio, que el escrito de denuncia de la parte actora, no cumple con los requisitos que ha establecido el Instituto Nacional Electoral, pues la denunciante en su escrito de demanda textualmente señala: “Por medio de la presente hago de su conocimiento el conjunto de acusaciones e infamias señaladas en contra de mi persona a través de la red social FACEBOOK a través de distintas cuentas las cuales contienen en sus párrafos un conjunto de mensajes de ODIO y MISOGINIA hacia mi persona lo cual representa una clara muestra de violencia de género. Dichos señalamientos han sido escritos por presuntos periodistas y miembros activos de otros partidos políticos” De lo anterior en cuanto hace a su escrito de denuncia, la cual no contiene tal y como lo ha establecido el INE y el Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT, “La narración expresa y clara de los hechos en que se base su queja o denuncia, y de ser posible los preceptos presuntamente violados. En su folleto de difusión el INE ha establecido la siguiente nota con carácter de importante: Importante: Ante la presentación de una queja o denuncia la autoridad está obligada a suplir la deficiencia de la queja, siempre que exista una narración clara y precisa de los hechos denunciados para iniciar la investigación y tramitar el procedimiento. En casos de personas en donde exista la intersección de una condición adicional de vulnerabilidad además de la de género, la suplencia de la queja será total. En el caso que nos ocupa, no ocurre lo que se señala en la parte última de la nota del INE, pues, la denunciante no justifica que cuente con una condición adicional de vulnerabilidad, además de la de género, lo cual no es razón suficiente para que el IEPCT supliera de forma total la queja presentada, pues, de conformidad con lo establecido en el arábigo 67 del Reglamento de Denuncias y Quejas del IEPCT se debió prevenir a la denunciante para que subsanara y aclarara su denuncia tal y como se transcribe: Artículo 67. Prevenciones 1. Ante la omisión de los requisitos señalados en el numeral 2, del artículo que antecede, la Secretaría prevendrá a la parte denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente del conocimiento de la prevención. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. Así mismo, se debe deducir que la denunciante al perseguir ser considerada en un cargo de elección popular debe tener conocimiento mínimo sobre los procedimientos que se llevan a cabo ante las autoridades electorales y evitar así incurrir en error para beneficiarse de su propio dolo, pues, el Instituto Nacional Electoral ha establecido un formato público para denunciar actos que constituyan violencia política debido al género consultable en el enlace electrónico: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2020/12/Formulario Formato de Denuncia VPCMRG listo.pdf, donde fácilmente los ciudadanos pueden tener acceso a el, de igual forma debió acercarse al IEPCT y proporcionar su denuncia de forma verbal, pues se contempla dicha modalidad, en donde narrara sus hechos, sus consideraciones de derechos mediante una narración expresa y coherente. Asimismo, señala que le causa agravio, que el Tribunal local no analizara que la denunciante no acredito con un documento idóneo su postura como precandidata pues, no fue prueba fehaciente en el momento de presentar la denuncia su registro en copia simple el cual fácilmente puede ser manipulable e incluso prefabricado, máxime que el suscrito objeto dicha documental en la audiencia de pruebas, declarándola improcedente el secretario de acuerdos, porque ellos van a juzgar con perspectiva de género, pero cierto lo es, que juzgar con perspectiva de género no opera en cuanto a las formas de las pruebas, sino más bien, respecto aquellas que son insuficientes pero que corresponde a la autoridad robustecerlas, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. De lo anterior, se desprende respecto al punto III de la jurisprudencia aludida en cuanto a lo citado: “en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones” por lo tanto no era óbice, la prueba deficiente exhibida por pruebas necesarias, la prueba deficiente exhibida por la actora o la recabada por el propio IEPCT, pues al juzgar con perspectiva de género, no basta con decir que si la prueba no es idónea, eso no importa, pues juzgaran con perspectiva de género, pues el propio IEPCT es responsable de juzgar con esta perspectiva, toda vez que era su responsabilidad requerir constancias debidamente certificadas a las autoridades, pues el no hacerlo, crea inseguridad jurídica para las partes e incurre en una falta al debido proceso la cual dentro de una ponderación de derechos no puede estar por debajo del juzgar con perspectiva de género, sino por el contrario al ser un derecho tutelado por la Constitución tiene un contrapeso mayor con el ya antes comparado, pues el primero de ellos es un derecho humano, mientras que el otro es un principio. PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE. El derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se colige que si al derecho civil se le reputa como privado y al penal como público, ello lleva ya implícita la diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación divergentes, de esta manera se explica que en el derecho civil, el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en las partes en conflicto, sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que, en el proceso civil, el J., la mayoría de las veces, debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que las partes se los presenten y prueben; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. Civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo, se toma como referencia lo previsto por el artículo 360 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuyo contenido es del tenor siguiente: "La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad."; como puede observarse, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal. Ahora bien, derivado de lo anterior, se tiene que el IEPCT tomo la decisión de que todas las pruebas al no ser plenas, considerarlas como indiciarias, pero aun así, aunque tratándose de un tema de cuestiones de género como ya se ha expuesto, recae la responsabilidad en el propio instituto de requerir las diligencias necesarias, para acreditar los hechos, pues de eso se trata juzgar con perspectiva de género, y toda vez que este es un asunto, cuya supletoriedad descansa en el Código de Procedimientos Civiles, dichas pruebas que fueron objetadas en su momento no son prueba plena, pues carece de todo valor probatorio al ser solo indiciaria, y no puede ser contemplada como plena ni dársele total valor probatorio. De la misma forma señala que le causa agravio, que el Tribunal Local no analizó de forma íntegra y fundamentada el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 21/208 pues no justifica cada uno de los aspectos bajo los cuales se actualiza la Violencia Política de Genero, pero que controvierte del modo siguiente por causarme agravio: Jurisprudencia 21/2018 de rubro: "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Que se ejemplifica con el siguiente cuadro, donde se constata la situación real del caso que nos ocupa.
De lo anterior se coligue, en el primer punto que no ha quedado demostrado en el procedimiento especial sancionador que la parte actora, fuera realmente precandidata, candidata o aspirara a un cargo de elección popular, pues las pruebas ofrecidas no son idóneas, en el segundo término lo aseverado por el IEPCT en cuanto a los comentarios vertidos supuestamente por el suscrito de ningún modo denotan un trató diferenciado hacia las mujeres, por lo cual no se satisface el requisito número dos, además de que no contiene estereotipos de género, el tercer punto no se actualiza, al no ocurrir en el marco del ejercicio de los derechos políticos electorales, toda vez que no se demostró en el procedimiento que la actora sufriera un menoscabo, disminución o anulación del ejercicio de sus derechos políticos electorales, el punto cuatro, no se actualiza porque las palabras torales que maneja el instituto como “arribista” “contonearse” y “mostrar sus curvas” no representan estereotipos de género, de conformidad con lo que se describe a continuación: 1.- Contonearse no es un insulto que provenga de un estereotipo, porque el contoneo es un andar que puede ser elegante es una descripción de una forma de caminar; e incluso se puede utilizar en oraciones haciendo referencia a hombres y mujeres sin que represente un estereotipo: El hombre sonrió a sus amigos y fue hacia Cuddy, contoneándose al andar. Los dos hombres se acercaron el uno al otro, Phobeg contoneándose, seguro de sí mismo, y Tarzán con el paso ágil y elegante de un león. La mujer cogió el bolso, que estaba junto al fregadero, y se alejó contoneándose en dirección a la puerta. En el sentido original la publicación que se me atribuye; se analiza de forma general de la siguiente forma: “…Juliana cambrano quien es una arribista en Morena...” y “…ahora cree que al contonearse y mostrar sus curvas a un alto funcionario de gobierno podrá ser nominada candidata...” De lo anterior, se analiza, que en la labor periodista esto no representa violencia política de género, pues no se mencionan cosas como: "-Se contonea provocando” “se mueve provocando” “se insinúa a hombres” “es una arribista buscona y provocativa”, por lo tanto no se puede contextualizar que las palabras vertidas significan Violencia Política de Género, toda vez que aun analizándolas particular o generalmente, no impactan en un trato diferenciado hacia las mujeres, pues no se hace diferencia sobre el trato que se le da en la nota a un hombre o mujer incluso en la misma publicación se menciona: “...Y aprovechando la salida de José Alfredo Ramírez López, mejor conocido como “pistola” también hay expresiones hacia otra mujer en la misma publicación y se enuncia de la forma siguiente: “si se trata de hacer justicia a la base morenista, se le debería de hacer justicia a María Pijula como miembro fundador de este partido...” con esto, es suficiente para demostrar que en el contenido de dichas expresiones existan actos violentos contra las mujeres por la sola razón de ser mujer, pues, no se hace un trato diferenciado hacia los hombre que impacte en el trato hacia las mujeres respecto a las expresiones, cabe recalcar que la RAE ha definido el termino contonearse de la siguiente manera: Contonearse: 1. prnl. Hacer al andar movimientos afectados con los hombros y caderas. Por lo cual, en nada, significa un estereotipo de género, pues tiene que ver con el movimiento característico de mover hombros y caderas, el cual resultaría halagador en lugar de violento. Por otro lado, el término arribista, no es un estereotipo de género, pues, según la RAE se define como: 1. com. Persona que progresa en la vida por medios rápidos y sin escrúpulos. Dejando en claro, que nada tiene que ver esto con un trato diferenciado hacia las mujeres, pues, le expresión puede ser violenta, pero eso no significa que sea violencia política contra las mujeres debido al género. Señala que sirve de apoyo para todo lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia; Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSITICA. Por lo anterior solicita de esta autoridad se aplique el principio de mayor beneficio jurídico, sirve de apoyo la siguiente tesis de nuestro máximo tribunal: PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERÁL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN SENTENCIA IMPUGNADA (recuadro 2) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Indica que, el Tribunal responsable afirmó que la autoridad administrativa electoral invocó como hecho notorio que “fue representante”, con lo cual esta última le pretende sancionar tomando como prueba el hecho de que en el pasado, antes de dictar la sanción, tuvo el carácter de representante partidario ante el Instituto Electoral de Tabasco, cargo que desde el proceso electoral pasado ya no tiene, por ello considera que se violó el principio de seguridad jurídica. (SX-JE-167/2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Refiere que tampoco hace un análisis del porque a su parecer el actor Javier desplegó violencia simbólica, pues como se podrá analizar no tuvo participación alguna en la nota periodística denunciada, en su calidad de ciudadano, si bien, de manera automática pudo haber compartido la nota, de ninguna manera desplegó alguna conducta, aseveración, pronunciamiento en contra o a favor de la ciudadana actora en el procedimiento especial sancionador. (SX-JE-167/2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Indica que es una publicación en donde se refiere a los consejeros del IEPCT dentro de su libertad periodística y no hace ningún tipo de mención de la denunciante, por lo que no es una prueba incluso que tuviese que ver con el caso, pero que le causa agravio, pues fue utilizada para confirmar indebidamente que es el propietario de una página de Facebook que no lleva su nombre y la autoridad electoral nunca se cercioró de que fuera de su autoría, más que a partir de una simple suposición, al decir: “si su correo electrónico aparece en esta publicación que dice que si es el, entonces también como en la página “Noticias del Eden” aparece su correo electrónico, también es de él”, lo cual señala no es una prueba plena que demuestre que es el propietario de dicha red social, nada demuestra que la publicación que en dicha red social se encuentra haya sido escrita por una persona. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Recalca que en principio negó la autoría de la nota, y manifestó que además se trataba de un ejercicio periodístico y de libertad de expresión en cuanto a la inspección realizada en su twitter personal y que no contenía ningún tipo de expresión sobre violencia política en razón de género, sino que fue verificado con la finalidad de que confirmaran algo tan simple como su correo electrónico, que en nada resulta vinculante para demostrar la propiedad de una red social. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Manifiesta que lo anterior, se puede analizar pues obra en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que en todo momento negó la autoría de la nota donde se le atribuyó la conducta sancionada; señala que nunca se adjudicó la autoría de dicha publicación, aunado a que el órgano electoral realizó una transcripción pésima de dicha audiencia, pues contiene errores ortográficos y gramaticales en abundancia, es decir, pareciera ser que lo escribió un niño o niña de primaria, lo que incide en la seguridad jurídica del acto jurídico mismo. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aduce que le causa agravio que se le quiera atribuir la propiedad de la página de Facebook “Noticias del Edén” cuando no se realizaron las investigaciones exhaustivas para comprobar que fuera de su propiedad, pues si bien es cierto, el IEPCT se basó en que era de él porque en la publicación origen de la conducta sancionada apareció su nombre y su correo electrónico, no tan cierto lo es que, en dicha página de Facebook en el apartado de “información” aparecen datos de contacto con la siguiente información: Villahermosa, Tabasco; gabiher1403@outlook.es; página informativa política; medio de comunicación/noticias. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De igual forma señala que le causa agravio que en el acta circunstanciada de verificación de dicha página de Facebook “Noticias de Edén” no se advierten indicadores de fecha de creación y activación, características de alojamiento, origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contiene, fecha de última actualización ni fundamento legal. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Manifiesta que le causa agravio que en reiteradas ocasiones, en su resolución el tribunal se empecina en afirmar sin prueba plena alguna la similitud entre el correo electrónico en una publicación realizada en la página de Facebook “Noticias del Edén” y lo plasma en la foja veintiocho del resolutivo de la forma siguiente; “Se arriba a lo anterior, en razón de que la responsable al realizar la diligencia de inspección ocular en veintinueve de abril del año en curso, pudo constatar que la cuenta de Facebook “Noticias del Edén”, provenía del correo electrónico Jaclop62@hotmail.com, la cual resultaba ser idéntica a la dirección de correo electrónico que fue proporcionada por el hoy actor Jacinto López Cruz, a la autoridad administrativa electoral. Lo anterior en nada prueba, pues señala que como demostró con la captura de pantalla, si los consejeros del IEPCT hubiesen realizado una verdadera inspección a la cuenta de Facebook pudieron darse cuenta de que el correo vinculado no era el de él sino la cuenta: gabiheri403@outlook.es, con lo que demuestra la falta de exhaustividad en la investigación por parte del OPLE. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De ahí que señale que le causa agravio que el Tribunal no valorara las violaciones al debido proceso tal y como la violación a los plazos, como ocurrió a continuación: la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el día treinta de abril y el proyecto de resolución se remitió al consejo el veinticinco de mayo, por lo que se evidencia claramente que el tiempo que transcurrió entre un acto y el otro fue de veinticinco días naturales, y no las veinticuatro horas que marca el Reglamento aludido, violándose en mi perjuicio el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Lo anterior ya que considera que le causa un grave daño pues las investigaciones realizadas tanto, el juzgamiento del actor Jacinto se realizó fuera de los plazos que marca la ley, lo cual crea inseguridad jurídica y falta de legalidad en los procedimientos, pues la autoridad responsable nunca emitió acuerdos para solicitar prorroga a las partes, como es debido dentro de un proceso totalmente legal. (SX-JE-168-2021) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
159. Esta Sala Regional determina que los argumentos de referencia identificados en los recuadros 1 y 2 devienen inoperantes con base en las consideraciones siguientes.
160. Los motivos de inconformidad deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta para tomar la determinación controvertida.
161. Es decir, al expresar sus agravios la parte actora debió exponer las argumentaciones que consideraba convenientes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
162. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta. Al respecto el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que son inoperantes todos aquellos argumentos que pretenden combatir aspectos resueltos en un juicio o recurso anterior.
163. Esto es, de acuerdo con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COMBATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR[19]”, los aspectos que ya fueron materia de decisión en un anterior juicio de garantías, promovido por el mismo quejoso y en relación al mismo proceso penal deben considerarse irremediablemente juzgados, es decir, constituyen cosa juzgada, por lo que no pueden ser examinados en un nuevo juicio, resultando inoperantes los conceptos que se formulen sobre los mismos temas.
164. En el caso concreto, los agravios señalados en el recuadro identificado con el número 1, en estima de esta Sala Regional, son conceptos de agravios que al ser reiteraciones de los planteados en ante el Tribunal Electoral local, ya fueron objeto de estudio; por tanto, los mismos se consideran inoperantes.
165. Asimismo, respecto a los agravios señalados en el recuadro 2, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para hacer el estudio respectivo, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la parte actora tiene que exponer los hechos y las razones por las cuales estima que, con su decisión, se vulneró su esfera jurídica, situación que en la especie no ocurre, en virtud de que la parte actora, se limita a realizar afirmaciones[20], aunado a que no combaten frontalmente la sentencia controvertida, de ahí que se consideren de igual manera inoperantes.
166. Por esas razones, al ser infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta ejecutoria.
167. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
168. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JE-168/2021 al SX-JE-167/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-59/2021-II y su acumulado TET-AP-62/2021-II.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora en el correo electrónico que proporcionaron en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora.
[2] En adelante, TET o Tribunal local.
[3] En adelante Instituto Electoral local.
[4] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados, por última vez, el doce de noviembre de dos mil catorce.
[5] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/
[6] Visible a fojas de la 291 a la 294 del Cuaderno Accesorio Dos.
[7] Lo anterior, con apoyo en el criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda= S&sWord=INTER%c3%89S,JUR%c3%8dDICO,DIRECTO,PAR,PROMOVER,MEDIOS,DE,IMPUGNACI%c3%93N.,REQUISITOS,PARA,SU,SURTIMIENTO
[8] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
[9] Visible en la foja 205 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JE-168/2021.
[10] Visible de las fojas 172 a 209, del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JE-168/2021.
[11] Tal como lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, visible en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2008&tpoBusqueda=S&sWord=11/2008. De igual forma la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª-/J.31/2013(10ª.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”.
[12] Consistente en: a) una multa consistente en 200 UMA; b) la inscripción en el registro estatal de infractores; c) una disculpa pública; y d) la asistencia y participación a las sesiones grupales del grupo reflexión “construyendo practicas equitativas.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[14] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, y en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002
[16] Véase en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S &s Word=28/2009
[17] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”.
[18] Ello de conformidad con la jurisprudencia 45/2002, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, consultable en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=45/2002&tpoBusqueda=S&sWord=pruebas,documentales
[19] Tesis 190388. VII.2o.P. J/2. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, enero de 2001, Pág. 1537.
[20] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.