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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-173/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida el nueve de julio de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/017/2024; por la cual se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a la Presidenta Municipal[3] del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, por supuestos actos de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y contratación de tiempo aire en radio, así como al medio de comunicación Radio Fórmula Quintana Roo, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en favor de la denunciada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Análisis de la controversia

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al ser infundados e inoperantes los agravios del partido actor, debido a que no logró demostrar la acreditación de la adquisición de cobertura informativa indebida, promoción personalizada, o propaganda gubernamental indebida que denunció; en tanto que se advierte que el estudio realizado por la responsable fue correcto.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Plan integral y calendario del proceso electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de veinte de julio de dos mil veintitrés, fue aprobado[4] el plan integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.

2.                  Posteriormente, en sesión ordinaria del treinta y uno de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], aprobó el plan integral y el calendario del proceso electoral local 2024, para la renovación de las diputaciones locales y miembros de los once ayuntamientos del estado de Quintana Roo.

3.                  En dicho documento, se estableció que el periodo de precampañas electorales, sería del diecinueve de enero al diecisiete de febrero del siguiente año; y el periodo de campañas electorales sería del quince de abril al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

4.                  Inicio de proceso local ordinario. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[6], el Consejo General del IEQROO, realizó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario local 2024.

5.                  Queja[7]. El diecisiete de febrero, el ahora actor presentó escrito de queja ante la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, en contra de la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, en dicha entidad federativa y de la estación Radio Fórmula Quintana Roo, con señal XHCAQ en las estaciones 92.3 FM y 740 AM.

6.                  Lo anterior, por la utilización de presunta propaganda gubernamental personalizada en favor de la denunciada, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, por la publicación y elaboración de una encuesta, y por su transmisión en la red social de Facebook.

7.                  Sustanciación ante el IEQROO. Del contenido de la queja, se consideró que el Instituto Electoral local debía ser quien sustanciara el procedimiento, por lo que éste integró el expediente IEQROO/PES/040/2024 y realizó las diligencias de investigación que consideró pertinentes. En su oportunidad, dicha autoridad emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

8.                  Remisión al Tribunal local. Seguida la secuela procesal conducente, la autoridad sustanciadora remitió el expediente al TEQROO para su debida resolución, quien integró el expediente PES/017/2024.

9.                  Acuerdo plenario. Mediante acuerdo de tres de abril, la autoridad responsable determinó devolver el expediente al Instituto Electoral local, con el propósito de que realizara diversas diligencias que consideró necesarias para la debida sustanciación de éste.

10.             Reposición del procedimiento. A partir de la resolución plenaria, el Instituto realizó nuevas diligencias, emplazó nuevamente a las personas denunciadas, celebró nueva audiencia de alegatos y remitió nuevamente el expediente a la autoridad resolutora, el dos de julio siguiente.

11.             Acto impugnado[8]. El nueve de julio, el Tribunal local resolvió el expediente citado en el parágrafo anterior, en el sentido de determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas por el hoy actor.

II.               Del juicio electoral federal

12.             Demanda federal. El catorce de julio, el actor presentó demanda ante el Tribunal responsable para impugnar la resolución antes mencionada, quien una vez seguido el trámite respectivo, remitió el expediente a esta Sala Regional.

13.             Recepción y turno de esta Sala. El veintidós de julio, se recibió el escrito de demanda de la parte actora, y mediante acuerdo de turno de la misma fecha se determinó que la vía correcta era el juicio electoral.

14.             En consecuencia, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-173/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.             Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el escrito de demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio federal promovido por el PRD; por materia, porque en el caso se controvierte una resolución del TEQROO, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas ante el IEQROO, dentro de un procedimiento de queja promovido contra una persona en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; y por territorio al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

17.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] en sus artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero y, 176, fracción XIV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 4 apartado 1, y el diverso 19[10].

18.             Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.

19.             Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[12]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.             El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 18, apartado 1, inciso a), todos de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

21.             Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

22.             Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.

23.             Se afirma lo anterior, debido a que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el diez de julio[13], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del once al catorce de julio, contando sábado trece y domingo catorce, dado que el presente asunto se relaciona con el proceso electoral local; lo anterior en términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley General de Medios, que establece que, durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

24.             Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el catorce de julio, resulta evidente que su presentación fue oportuna[14].

25.             Legitimación e interés jurídico. El escrito de demanda fue presentando por el PRD a través de quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de Quintana Roo.

26.             De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, ésta corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución que se combate; también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido.

27.             Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, apartado B, fracción IV del estatuto del PRD, la presidencia estatal puede representar legalmente al partido cuando así lo determine la Dirección Nacional Ejecutiva, es decir, para poder representar legalmente al partido es necesario que exista una determinación por parte del citado órgano nacional.

28.             A pesar de dicha disposición estatutaria, el ahora promovente, no exhibió el documento que acreditara fehacientemente que tuviera la representación legal del citado partido, en los términos citados.

29.             Incluso, de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advirtió documento alguno donde se desprendiera su personería como representante del partido político.

30.             No obstante, aun cuando no se cuente con el documento que acredite su personería, se tiene por colmado el requisito, al tratarse de la persona denunciante en el procedimiento ordinario sancionador, además de que fue el actor en el procedimiento especial sancionador dentro del cual se emitió la sentencia que ahora se reclama[15] y a quien la autoridad responsable reconoció su personalidad al rendir su correspondiente informe circunstanciado[16].

31.             Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.

32.             Asimismo, cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses.

33.             Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

34.             Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

TERCERO. Estudio de fondo

     Consideraciones de la responsable

35.             Como se relató en antecedentes, el partido actor presentó su queja primigenia ante la Junta Distrital 04 del INE en Quintana Roo, a fin de denunciar a Ana Patricia Peralta de la Peña en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo; así como a la concesionaria Radio Fórmula Quintana Roo, por:

        La violación a la prohibición de contratación en tiempo aire en radio, ya fuere a título oneroso o gratuito, llevado a cabo directamente o por terceros;

        La indebida compra y/o adquisición de tiempo en radio, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada del servidor público; y

        La publicación y elaboración de una encuesta.

36.             Al respecto, el Tribunal responsable analizó la existencia de los hechos que se denunciaron como conductas denunciadas, para lo cual, tomó en consideración el desahogo de los tres vínculos electrónicos que fueron aportados en la queja local, consistentes en: una imagen de la ciudadana denunciada dando a conocer su inscripción en el proceso de selección interna de Morena, un vídeo con la grabación de una entrevista, y una supuesta factura del año dos mil veinte expedida por “24 alternativa en publicidad S.A. de C.V.”; de los que obtuvo:

        Se acredita la existencia de un video publicado por el medio de comunicación “Radio Fórmula Quintana Roo” en su perfil de Facebook. De fecha catorce de febrero de la presente anualidad.

        Se acredita la existencia de una imagen con barras gráficas, en donde a partir del minuto 4.33 aparece en el video del link denunciado (link 1), con las fotografías de la denunciada, de Jorge Rodríguez y Jesús Pool Moo, con sus respectivos logos de partidos políticos, el logo del PRD y un apartado que dice “aun tendrían que pensarlo”.

        Se acredita que el video que desprende una entrevista fue publicado por el perfil de Facebook “Radio Fórmula Quintana Roo”.

        Se acredita que Ana Paty Peralta, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, no tiene relación contractual con la página de la red social Facebook “Radio Fórmula Quintana Roo”.

        Se acredita la calidad de aspirante a una candidatura de Ana Paty Peralta.

        Se acredita la existencia de una imagen que contiene un documento que a literalidad trae como encabezado “24 ALTERNATIVA EN PUBLICIDAD, S.A DE C.V” con la leyenda inserta “Factura” a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

37.             Luego, se determinó que al no haberse contestado los requerimientos realizados a la parte denunciada en la instrucción, se resolvería con el material en autos.

38.             Al respecto, estimó que los elementos probatorios aportados no demostraban algún nexo causal que relacione a la ciudadana denunciada con la solicitud, elaboración y difusión del contenido publicado en la red social del medio digital denunciado; ni tampoco alguna relación contractual con “C&E CAMPINGS AND ELECTIONS MÉXICO” o con su director.

39.             Asimismo, consideró que no existían elementos en el expediente para acreditar el pago de publicidad para la difusión del vídeo donde se advierte una entrevista del perfil social Facebook “Radio Fórmula Quintana Roo” en la cual se advierte información relativa a una imagen con barras gráficas y fotografías de las personas que contendieron para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez.

40.             Lo anterior, debido a que la nota periodística denunciada se trata de una entrevista, en la cual aparecen imágenes que suponen una encuesta sobre el posicionamiento de posibles candidatos a la presidencia de Benito Juárez, Quintana Roo, de una supuesta casa encuestadora, de que no se acredita un estudio concreto de elaboración de encuestas.

41.             En ese contexto, se consideró que la información difundida en la entrevista reclamada, era de interés general y se realizó al amparo de la libertad de expresión que se protege con especial cuidado en materia electoral.

42.             Además, estimó que la temporalidad para la publicación de encuestas previsto en el artículo 136 del Reglamento de elecciones no era aplicable, debido a que la publicación denunciada se trata de una entrevista difundida por un medio de comunicación digital, sin que se acredite la elaboración real de alguna encuesta; sino la realización de sondeos de carácter general, que se exponen en un medio de comunicación, en un año electoral.

43.             Así, consideró que no obraba en autos alguna prueba que demeritara la presunción de licitud de una entrevista realizada en ejercicio de la labor periodística; en tanto que la publicación no contiene datos de alguna casa encuestadora, ni se acredita alguna relación de la entrevista con las personas denunciadas, o la creación de la imagen que se difundió en la entrevista. De manera que la entrevista ni su contenido podrían ser imputadas a las personas denunciadas.

44.             Aunado al hecho de que el propio medio digital, haya erogado un recurso económico para la difusión de los resultados de una supuesta encuesta dentro de una entrevista realizada en un perfil de un medio de comunicación en la red de Facebook eso no implica por sí mismo la ilegalidad de dicha publicación.

45.             Luego, estimó que no se acreditaba alguna violación al artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, porque tampoco se acreditaba alguna relación contractual o de pago por la elaboración de la publicación denunciada, o la información difundida en ella, con la administración pública municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; ni la propaganda gubernamental denunciada.

46.             Al respecto, se razonó que de los tres links que motivaron la denuncia local, en ninguno se advierte que se publiciten logros o acciones de gobierno. Y que si bien, en uno de ellos se aprecia a la ciudadana denunciada informando su registro como aspirante dentro del proceso de selección de candidaturas de Morena, dicha publicación fue realizada en su propia red social.

47.             En tanto que la imagen de una factura a nombre del gobierno del Estado de Quintana Roo, no sería tomada en cuenta al no ser parte de la litis.

48.             Luego, en lo tocante a la promoción personalizada, se consideró que en la publicación donde se aprecia la imagen de la ciudadana denunciada en su carácter de presidenta municipal, no se aprecia alguna alusión, expresiones o frases que en su contexto denoten un ejercicio de promoción personalizada. Sin embargo, hace alusión a su inscripción a participar en el proceso interno de Morena para la selección de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024

49.             De allí que no se acredite que se aluda a logros personales de la servidora pública, ni resalta las cualidades de su persona. Máxime, al estar dirigida a militantes y simpatizantes de Morena, como se aprecia de la misma imagen. En tanto que fue una publicación realizada en diciembre de 2023, cuando aún no daba inicio el procedimiento electoral local.

50.             Finalmente, respecto al uso indebido de recursos públicos, el Tribunal local determinó que no existían elementos siquiera indiciarios que acrediten el empleo de recursos públicos por parte de las personas denunciadas o algún nexo causal de contratación o difusión de la publicación realizada por “Radio Fórmula Quintana Roo”; debido a que no se demostró que la ciudadana denunciada hubiera contratado al medio de comunicación o pagado a la red social Facebook, o a la supuesta casa encuestadora, para publicitar su imagen.

51.             Situación en la que destacó la atención al principio de presunción de inocencia, al margen del deber de las personas que afirman un hecho, de aportar los elementos probatorios para demostrarlo; lo que no ocurrió en el caso.

52.             En consecuencia, al no acreditarse alguna irregularidad a cargo de las personas denunciadas, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

     Pretensión, temas de agravio y metodología

53.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y declare la existencia de las conductas denunciadas.

54.             Como sustento de lo anterior, el actor hace valer los siguientes temas de agravio:

a)    Falta de exhaustividad en el estudio de la encuesta denunciada;

b)    Vulneración al principio de congruencia interna al variar la litis;

c)     Falta de exhaustividad en el estudio del elemento objetivo relativo a la “propaganda gubernamental personalizada”;

d)    Falta de exhaustividad e indebida motivación al analizar elemento temporal relativo a la “propaganda gubernamental”; y

e)     Falta de exhaustividad respecto al uso indebido de recursos públicos, al no valorar adecuadamente el caudal probatorio aportado, así como al acuerdo INE/CG454/2023.

55.             Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto, ya que, de resultar fundados los planteamientos respecto al primer tema, ello sería suficiente para revocar la sentencia controvertida; en caso de resultar infundado se realizará el estudio de los temas restantes.

56.             Lo cual no implica una vulneración a los derechos del partido actor, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso, además de que versan en torno al mismo tema.

57.             Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

Marco normativo

Principio de exhaustividad en las determinaciones judiciales

58.               La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

59.             Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

60.             En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

61.             El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

62.             De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

63.             Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[17]

Congruencia

64.             Por cuanto hace a este principio, se ha sustentado que el mismo se manifiesta en dos ámbitos[18]: 1) Congruencia externa: consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y 2) Congruencia interna: exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

CUARTO. Análisis de la controversia

a.            Falta de exhaustividad en el estudio de la encuesta denunciada.

65.             El partido actor considera que se vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal, porque en la resolución reclamada se indica, por una parte, que no se acredita la existencia de una encuesta que vulnere el artículo 136 del Reglamento de Elecciones y, en otro apartado, se declaró la existencia de tres links proporcionados en su queja primigenia, de cuyo desahogo se acreditó que en una entrevista realizada por un periodista a un ciudadano (a quien señala como Director de la Empresa Encuestadora C&A), se hizo mención de una encuesta realizada en el municipio de Benito Juárez.

66.             En esa tónica, considera que el Tribunal local dejó de advertir que sí existe la encuesta, al considerar erróneamente que “no se acredita que haya sido elaborada, sino que se trata de un sondeo realizado en ejercicio periodístico”; por lo que estima que se dejó de aplicar la normativa que existe para regular la elaboración de encuestas realizadas por personas físicas o morales.

67.             Decisión de esta Sala Regional

68.             El agravio es infundado, debido a que el Tribunal responsable advirtió correctamente, que con el material probatorio aportado no era posible demostrar la elaboración de una encuesta a cargo de las personas denunciadas, en los términos que regula la normativa electoral.

69.             Debe recordarse que el partido actor denunció: la contratación de tiempo en radio; uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; así como la publicación y elaboración de una encuesta. E indicó como presuntos responsables a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como a la concesionaria de “Radio Fórmula Quintana Roo”.

70.             Luego, debe tenerse en cuenta que el partido actor sustentó su queja en el contenido de tres vínculos electrónicos, de los que sólo uno hace referencia a tendencia o preferencias de índole electoral: el vídeo publicado por “Radio Fórmula Quintana Roo”, donde una persona periodista entrevista a otra que se ostenta como presidente de “C&E CAMPAIGNS AND ELECTIONS”, quien describe los resultados de un supuesto sondeo que realizó, así como una imagen donde compara diferentes personas, donde la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña se identifica con el logo del Partido del Trabajo.

71.             En ese aspecto, resulta cierto que el Tribunal responsable no hace énfasis en la descripción que realiza la persona entrevistada, donde se identifica a la ciudadana denunciada como la persona con mayor preferencia.

72.             Sin embargo, tales elementos aportados a los autos, sólo causaban indicio de la posible realización de una supuesta encuesta realizada por la persona entrevistada, quien no formó parte de las personas denunciadas en la instancia local; sin que se lograra demostrar que la supuesta elaboración o difusión de la supuesta encuesta, hubiese sido contratada o pagada por la ciudadana o el medio de comunicación que fueron denunciados como responsables.

73.             En ese contexto, se considera acertada la afirmación del Tribunal local respecto a que no se acredita la existencia de la encuesta reclamada a cargo de las personas que fueron denunciadas; en tanto que, su difusión, por cuanto hace al medio de comunicación denunciado, no se le pueden aplicar las reglas generales de las encuestas, debido a que no se trata de una encuesta elaborada en términos de ley, sino de las expresiones de una persona entrevistada sobre las supuestas tendencias de preferencia entre distintas personas.

74.             Al respecto, no se pasa por alto que en el video publicado por el medio de información denunciado, se aprecia una imagen donde se compara a personas relacionadas con partidos políticos y diferentes porcentajes de preferencia; sin embargo, el mismo no acredita la existencia de una encuesta, ni que la imagen haya sido elaborada por responsabilidad o auspicio de las personas denunciadas.

75.             Por lo expuesto, el agravio en comento es infundado, por cuanto hace a la falta de exhaustividad en el análisis de las conductas que fueron denunciadas a cargo de las personas que se indicaron como presuntas responsables en la instancia local; y se dejan a salvo los derechos del actor para que reclame la actuación del ciudadano que difundió supuestas preferencias en la entrevista.

b.  Vulneración al principio de congruencia externa al variar la litis

76.             El actor señala que el TEQROO incurre en vulneración al principio de congruencia externa ya que introdujo cuestiones a la litis que no fueron planteadas en el escrito de queja, ya que en la sentencia controvertida refirió el artículo 41, fracción III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en el escrito de referencia fuese señalado dicho dispositivo constitucional.

Decisión de esta Sala Regional

77.             Tales planteamientos son infundados, puesto que del análisis a la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local no varió la litis, sino que, para fundamentar su determinación respecto al punto en controversia, consideró el dispositivo normativo a las conductas denunciadas en el escrito de queja.

78.             Así, esta Sala Regional advierte que el actor parte de una premisa inexacta, puesto que considera que la autoridad responsable al momento de resolver la controversia estaba limitada a pronunciarse respecto a los preceptos legales que exclusivamente señaló en su escrito de queja; sin embargo, esto no resultaría acorde con el deber que las autoridades tienen respecto a fundamentar adecuadamente sus determinaciones a partir de los preceptos normativos que consideren aplicables.

79.             Esto es así, ya que lo contrario significaría que si la parte denunciante no expone de manera concreta el dispositivo legal que considera se vulnera con el hecho denunciado, entonces la autoridad resolutora quedaría eximida de emprender un análisis normativo al respecto, lo cual resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19].

80.             Ahora bien, del análisis a la sentencia controvertida, se desprende que el Tribunal local, consideró que respecto a la propaganda gubernamental, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que esta existe cuando el contenido de algún promocional está relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

81.             Asimismo, señaló que el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la CPEUM, establece una limitación absoluta para la difusión en medios de comunicación social de toda la propaganda gubernamental durante los procesos electorales tanto federales como locales, cuya finalidad es garantizar el voto universal, libre, secreto y directo.

82.             En ese sentido, contrario a lo que refiere el actor, la responsable no introdujo cuestiones que no le fueran efectivamente planteadas, sino que la referencia que realizó respecto al artículo 41, fracción III, apartado C, párrafo segundo de la CPEUM, fue en torno al análisis de la conducta denunciada por vulneración a las disposiciones que rigen la propaganda gubernamental, ya que consideró que este era aplicable en tanto que señala una prohibición temporal absoluta de la misma.

83.             Por lo tanto, si del escrito de queja el actor planteó la posible actualización de una infracción en materia de propaganda gubernamental, no le asiste la razón cuando argumenta que el Tribunal local varió la litis, ya que la responsable consideró que el precepto normativo en el que fundamentó su determinación derivó al considerar que éste resultaba aplicable respecto a esa conducta.

84.             De ahí que esta Sala Regional considere correcto que el Tribunal local hiciera referencia al mismo, al relacionarlo con la cuestión efectivamente planteada; de ahí lo infundado del agravio.

c.             Falta de exhaustividad en el estudio del elemento objetivo relativo a la “propaganda gubernamental personalizada”

85.             El actor aduce la falta de exhaustividad respecto al análisis de la “propaganda gubernamental personalizada”, ya que en su estima se actualizó el elemento objetivo puesto que la encuesta que se mencionó en la entrevista que denunció, favorecía a la ciudadana presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

86.             Para tal efecto, considera que el Tribunal actuó incorrectamente al avalar la violación del artículo 134 de la Constitución Federal, por la falta de respuesta a los requerimientos realizados a las personas denunciadas; en tanto que se acreditó la participación de la ciudadana denunciada dentro del proceso de selección interna de Morena y el registro de su candidatura.

87.             En ese tenor, considera que se actualizó la irregularidad consistente en la violación a la equidad en la contienda, debido a que la difusión e información recabada sin los parámetros establecidos en la normativa electoral para la elaboración de encuestas, le deparó un beneficio personal e ilícito a la ciudadana que denunció.

Decisión de esta Sala Regional

88.             Tales planteamientos son infundados puesto que el Tribunal local sí fue exhaustivo, en tanto que las consideraciones que expuso para sostener que no se actualizaba el elemento objetivo de la propaganda gubernamental, ni de la promoción personalizada, conductas que fueron materia de denuncia, se estiman correctas.

89.             En efecto, de autos se advierte que, del análisis de las pruebas allegadas, el TEQROO tuvo por acreditada la calidad de la ciudadana denunciada, como presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, así como aspirante a obtener una candidatura dentro del proceso de selección interna de Morena.

90.             Asimismo, tuvo por acreditada la existencia de la entrevista denunciada, sin embargo, refirió que por cuanto hace a la promoción personalizada, para acreditar este tipo de infracción se necesitaba una promoción velada o explícita de la servidora pública, donde se destaque su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, etcétera, así como expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto o cualquier referencia al proceso electoral; en ese orden de ideas, refirió que se debían identificar los elementos personal, objetivo y  temporal.

91.             Además, refirió que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que para poder determinar si las expresiones emitidas por personas servidoras públicas en algún medio de comunicación social constituyen propaganda gubernamental o electoral, es necesario analizarlas a partir de su contenido —elemento objetivo— y no sólo a partir de que la persona o servidor público difundió o se advierte su imagen en la propaganda y si se usaron recursos públicos para ello —elemento subjetivo—.

92.             En ese sentido, sostuvo que no se acreditó el elemento objetivo, porque del análisis integral del contenido de los vínculos electrónicos denunciados se advirtió que: en la entrevista no se publicitaron logros, ni acciones de gobierno; en la publicación realizada en la red social verificada de la ciudadana denunciada, se dio a conocer su inscripción al proceso de selección de Morena, desde antes del inicio del proceso electoral y sin llamar al voto; en tanto que la factura a nombre de Gobierno del Estado de Quintana Roo se encontraba fuera de litis.

93.             En las relatadas condiciones, esta Sala Regional, por cuanto al análisis del elemento objetivo, se estima correcto lo razonado por el Tribunal local, ya que la promoción personalizada prohibida no se actualiza cuando una persona servidora pública revela intenciones, apoyo o rechazo electoral, sino que una de las aristas que se protegen con la normativa referida, es la sobreexposición de la persona servidora pública y evitar que se le promocione de forma indebida, con incidencia en algún proceso electoral.

94.             En términos similares, tampoco se acredita la promoción personalizada de una persona funcionaria pública cuando se menciona su nombre dentro del desarrollo de una entrevista donde no participó, y que versa sobre una temática de interés general, a cargo de una persona periodista y una persona invitada que comenta los resultados de una supuesta encuesta que se realizó en diferentes entidades federativas y municipios, sin que exista constancia de que la misma haya sido contratada por la ciudadana denunciada o elaborada por el medio de comunicación que se señaló como responsable de la publicación.

95.             De manera que resulta correcta la determinación, al indicar que no se acreditó el elemento objetivo de la promoción personalizada, ni de la supuesta cobertura mediática indebida que se acusó en la instancia local.

96.             Tal como lo sostuvo el Tribunal local, de la entrevista denunciada no se advirtió una sobreexposición de la persona servidora pública y promoción de forma indebida, porque se acreditó que el contenido de la entrevista denunciada no corresponde a propaganda gubernamental, ni se advirtió la actualización del elemento objetivo, previsto en la jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”[20], tampoco se actualizó la vinculación con el medio digital denunciado.

97.             Al respecto, del contenido de la entrevista[21] se aprecia que el tema principal no fue ensalzar los logros o figura de la ciudadana que fue denunciada, sino obtener información de una persona que se ostenta como especializada en comunicación política, quien indicó que el presunto sondeo de opinión se realiza de manera periódica, en diferentes entidades federativas, y para diferentes cargos; y se mencionó la supuesta preferencia respecto de la ciudadana denunciada, pero también la de otras personas cuya participación en el proceso electoral aún no se encontraba acreditada.

98.             Asimismo, se aprecia que se mencionó el cargo de presidenta municipal que ostentaba la ciudadana denunciada, pero no se ensalzan logros, programas de gobierno, ni se vincula la administración pública municipal con el auspicio de la supuesta encuesta o la entrevista publicada. Y si bien se mencionó que tiene preferencia como alcaldesa, se atribuye al supuesto sondeo de opinión.

99.             También se destaca que el objeto de la entrevista fue obtener información relevante para la ciudadanía, sin una tendencia proselitista en favor de alguna persona específica, porque dentro de la misma se explica que los datos expuestos podrían cambiar, por la preferencia que también tenían otras personas mencionadas en la entrevista.

100.         Contexto en el que resulta relevante denotar que las preguntas de la persona que realiza la entrevista, por parte del medio de comunicación, no se enfocan en la ciudadana denunciada, sino en el proceso electoral local en general.

101.         Además, el Tribunal responsable analizó una imagen que se expone dentro del mismo vídeo donde se aprecia a las personas que desahogan el diálogo, en la que se aprecia de manera grafica la información comentada por la persona entrevistada, y se aprecia la imagen de la persona denunciada, junto con otras personas, ilustrando la supuesta preferencia relatada a través de una gráfica de barras.

102.         Sobre el tema, se comparte con el Tribunal responsable que la sola inclusión de la ciudadana denunciada en la imagen descrita, es insuficiente para acreditar su promoción personalizada, debido a que el contexto de su exhibición no fue ensalzar de manera subjetiva a la ciudadana o sus logros; sino dar a conocer la opinión de una persona sobre el proceso electoral local.

103.         En ese tenor, atendiendo los planteamientos hechos valer por el actor ante esta instancia federal, relativos a falta de exhaustividad, en concepto de este órgano jurisdiccional, el Tribunal Electoral local estudió de forma exhaustiva y correcta la entrevista y la publicación en redes sociales denunciadas en relación con las infracciones a la normativa electoral que en concepto del quejoso se acreditaban, no obstante, del análisis objetivo de las mismas concluyó que no existían dichas infracciones.

104.         Lo anterior, porque el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

105.         Así, a criterio de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral local se apegó debidamente a dicho principio, pues se estudiaron las conductas denunciadas en relación con las infracciones a la normativa electoral que en concepto del partido actor se acreditaban, dando como resultado, en el análisis realizado por el Tribunal Electoral local que dichas infracciones no se actualizaban.

106.         Además, se considera que no le asiste la razón al actor respecto a que el TEQROO debió tomar en cuenta los hechos públicos notorios que, a su decir, adminiculados con la entrevista hubieran tenido por actualizado el elemento objetivo.

107.         Lo anterior, toda vez que del análisis a lo resuelto por el TEQROO se observa que tuvo por acreditada la existencia de la entrevista, de la publicación en redes y que la ciudadana denunciada es presidenta municipal de Benito Juárez, incluso que contendió como candidata para reelegirse en su cargo.

108.         Sin embargo, como ya se mencionó en líneas anteriores, del análisis realizado al contenido de la entrevista y a la publicación en redes, el TEQROO sostuvo que no se desprendía una infracción a la normativa electoral respecto a la supuesta promoción personalizada de la presidenta municipal de Benito Juárez:

        En lo tocante a la entrevista, porque no se acreditó que tratara sobre logros de gobierno o la sobreexposición de una persona servidora pública, sino que constituye el legítimo ejercicio de la labor periodística al entrevistar a una persona y ésta, al expresar su opinión e información sobre supuestas preferencias entre personas que podrían aspirar a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; sin que se acredite la contratación o presencia de la ciudadana denunciada en su carácter de presidenta municipal.

        En lo relativo a la publicación en redes, porque no se advertía que el mensaje se dirigiera a mayor población que a la militancia de Morena, en tanto que no se promocionan logros o programas de gobierno que pudieran acreditar propaganda gubernamental, o el ejercicio de recursos públicos, al tratarse de la red social Facebook de la ciudadana. Máxime cuando se realizó desde diciembre de dos mil veintitrés.

109.         De ahí que no le asista la razón al actor al pretender que de la simple adminiculación de los supuestos hechos que subjetivamente refiere como públicos y notorios, se pueda tener por acreditada en automático una infracción en materia electoral, ya que tal y como lo determinó el Tribunal local, el punto medular para ello es el análisis que en el caso concreto se realice a partir del contenido del mensaje denunciado, lo cual en la especie sí aconteció.

110.         No se pasa por alto que el partido actor pretende vincular el hecho de que la persona entrevistada haya señalado en la descripción de su trabajo y en la imagen que se observa en el vídeo, que la ciudadana Ana Patricia Peralta de la Peña tenía una preferencia por encima de otras personas dentro de la ciudadanía, con el hecho notorio de que al momento de la publicación de la entrevista se encontrara en el cargo de presidenta municipal y que se había inscrito al proceso de selección interna de Morena, para tratar de construir el supuesto beneficio que le generó la información difundida en favor de la funcionaria y su candidatura.

111.         Sin embargo, en el caso se considera correcta la determinación impugnada, debido a que no se acredita algún vínculo de causalidad entre la ciudadana denunciada y la recopilación o difusión de la información expuesta en la entrevista reclamada; ni tampoco se advierte la relación con la administración pública municipal ni la difusión de programas de gobierno. Por lo que no podría acreditarse la contratación de propaganda gubernamental.

112.         Por otra parte, si bien es un hecho notorio que la ciudadana que se refirió con mayor preferencia era la presidenta municipal en turno, no se vinculó su popularidad con algún programa de gobierno o los logros alcanzados durante su cargo, por lo que no se podría acreditar la sobreexposición de una funcionaria pública; máxime, cuando la mención de la  ciudadana se realiza en el contexto de la labor periodística, en el formato de entrevista por parte de un medio de comunicación a una persona en lo que se supone el área de su experiencia.

113.         En tanto que, el supuesto impacto de la información difundida en la equidad en la contienda, que el partido actor atribuye al hecho de que la información difundida se publicó en el contexto del desarrollo de las precampañas, no es un elemento suficiente para acreditar las irregularidades que denunció a cargo de la ciudadana y el medio de información que fueron señalados como presuntos responsables.

114.         Al respecto, se destaca que la ciudadana denunciada acudió a desahogar las audiencias[22] dentro del procedimiento especial sancionador, en donde advirtió a la autoridad responsable que los hechos denunciados derivaban de un ejercicio periodístico, respecto del cual, la ciudadana no ordenó, solicitó o entregó alguna contraprestación; por lo que no se podría apreciar la promoción personalizada de su imagen o la compra de cobertura noticiosa con fines electorales.

115.         De manera que, el incumplimiento de los requerimientos realizados en la instrucción, que conlleva a la autoridad a resolver con el material en autos presumiendo la veracidad de los hechos denunciados, en el caso no es un factor suficiente para tener por acreditada la relación contractual o un beneficio premeditado que pueda ser objeto de sanción sobre la ciudadana denunciada, debido a que negó su participación y el quejoso no aportó prueba alguna de la relación de la ciudadana con los hechos denunciados. Ni tampoco demostró que el medio de comunicación hubiere sido contratado para realizar la difusión de la imagen de la ciudadana, como funcionaria o aspirante a una candidatura.

116.         Debe precisarse que en la queja primigenia no se señaló como sujeto responsable a la persona que fue entrevistada, que es la misma que se atribuye la realización de una supuesta encuesta, así como la elaboración de la imagen donde se muestra a la ciudadana denunciada como la persona con más preferencia en una comparativa; por lo que resulta irrelevante para la acreditación de los hechos denunciados, que no se demostrara en la investigación si la labor de ese ciudadano fue contratada para favorecer a alguna candidatura o persona funcionaria.

117.         Máxime cuando el objeto de la queja local, fue la publicación de una entrevista, de la que si bien se desprende la elaboración o difusión de una supuesta encuesta, no es atribuible a las personas que sí fueron denunciadas.

118.         En esa tónica, el supuesto beneficio que, en consideración del partido actor, deparó la difusión de una supuesta encuesta realizada fuera de los parámetros legales, no corresponde a un acto que sea responsabilidad de la ciudadana o el medio de comunicación que fueron denunciados, debido a que: no se comprobó que la ciudadana hubiere participado en la entrevista reclamada, o hubiere contratado su publicación; se demostró que el hecho denunciado constituyó el legítimo ejercicio de la labor periodística al tratarse de una entrevista a una persona sobre un tema de interés general; no se acreditó la realización de una encuesta, sino su mención dentro de una entrevista; y la persona que se atribuye el sondeo de opinión, no fue señalada como responsable de las conductas denunciadas.

119.         De tal manera, si la presunta elaboración de un sondeo de opinión y su mención dentro de una entrevista, se atribuyen a un tercero ajeno a las denunciadas, y no se comprueba que exista una relación contractual o de causalidad con la información difundida, resulta correcto que las conductas a cargo de la ciudadana y el medio de comunicación se consideren inexistentes.

120.         En consecuencia, también se considera correcto y oportuno el deslinde que realizó la ciudadana denunciada al momento de comparecer a la audiencia de ley, ya que no hay prueba respecto a que haya tenido conocimiento previo sobre la publicación periodística reclamada, sino hasta el emplazamiento del procedimiento especial sancionador que se revisa; en tanto que, en su comparecencia, declaró claramente que no contrató ni solicitó la difusión de la supuesta encuesta ni de la información reclamada.[23]

121.         Por otra parte, se estima que el partido parte de una premisa incorrecta cuando señala que se permite una vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal porque no se cumplieron los requerimientos que ofreció como prueba en su escrito de queja; sin embargo, de la etapa de admisión y desahogo de pruebas, de la primera audiencia local[24], se advierte que sólo se admitieron algunas de sus pruebas documentales, además de las técnicas que ofreció.

122.         Al respecto, de las pruebas documentales, sólo se admitió la constancia de la personalidad del quejoso, así como la copia de un contrato de prestación de servicios entre el Municipio de Benito Juárez y una empresa que no se relaciona con los hechos denunciados; en tanto que, no se admitieron los informes que el partido pidió que se requirieran, en atención a la no autoincriminación de los denunciados.

123.         Sin embargo, consta en autos que el Tribunal Local determinó devolver el expediente para que se emplazara correctamente al medio de comunicación denunciado[25] y realizara mayores diligencias; lo que derivó en el requerimiento de los informes solicitados en el escrito de queja primigenio, sobre la relación de la ciudadana denunciada con la recopilación y difusión de la información vertida en la entrevista que consideró objeto de infracción. Mismos que se realizaron a la ciudadana, al medio de información y a la supuesta empresa encuestadora mencionada en la entrevista.

124.         De autos se advierte que fue imposible notificar el requerimiento a la supuesta empresa encuestadora en el domicilio que se apreció de su búsqueda en internet[26]; y que la autoridad instructora razonó[27] que no se pudo obtener respuesta de los requerimientos realizados en la etapa de instrucción, por lo que tuvo por concluidas las diligencias que le fueron ordenadas, al amparo de la presunción de inocencia, y emplazó de nueva cuenta a las personas denunciadas.

125.         En la segunda audiencia, se decretó nuevamente que no eran admisibles las pruebas que el partido actor solicitó como informe a cargo de la persona denunciada, el medio de comunicación y la supuesta empresa encuestadora, en atención al derecho de no autoincriminación. Decisión intraprocesal que fue consentida por el partido actor, ya que de considerar que la negativa de su admisión era trascendente para la resolución de la controversia, estaba en posibilidad de impugnarla.[28]

126.         Además, en la demanda federal no se advierten argumentos dirigidos a desestimar las razones que justificaron la determinación de no admitir las pruebas que el partido actor ofreció como informes en la instancia local.

127.         De tal manera, resulta incorrecto el señalamiento sobre falta de exhaustividad en el análisis de la supuesta violación del artículo 134 de la Constitución Federal, por la supuesta omisión de requerir informes, cuando la persona que fue denunciada como responsable de adquirir cobertura informativa ilícita, posicionarse personalmente con recursos públicos, elaborar y difundir una encuesta “irregular” en su favor, compareció y declaró en la audiencia de alegatos el deslinde de los hechos que fueron denunciados; cuando el informe correspondiente tenía por objeto demostrar la relación causal que no fue demostrada.

128.         Lo mismo ocurre respecto de los informes que se pretendió requerir al medio de comunicación, de quien sólo se acreditó el ejercicio de la labor periodística; y a la supuesta empresa encuestadora, que no fue señalada como sujeto responsable en la denuncia. Ya que el material en autos fue suficiente para acreditar la existencia de una entrevista donde la información recabada no era atribuible a la ciudadana, ni al medio de comunicación que fueron señalados como responsables.

129.         Así, de todo lo expuesto en este apartado, esta Sala Regional determina que resultan infundados los planteamientos expuestos por el partido actor.

d.            Falta de exhaustividad e indebida motivación al analizar elemento temporal relativo a la “propaganda gubernamental” 

130.         Considera que se concluyó incorrectamente que la publicación de la encuesta que reclamó, se realizó en diciembre de dos mil veintitrés, antes del inicio del proceso electoral, cuando las entrevistas que denunció, se publicaron en febrero del año en curso, iniciado el proceso electoral, en la etapa de precampañas.

131.         Al respecto, se duele porque estima que se dejó de valorar que los resultados de la encuesta que denunció, fueron difundidos a través de la entrevista que se realizó dentro del proceso electoral.

Decisión de esta Sala Regional

132.         El agravio del partido actor parte de una premisa incorrecta, ya que el Tribunal local analizó las conductas denunciadas respecto a dos publicaciones que fueron aportadas por el denunciante: La entrevista que fue publicada en el medio de comunicación “Radio Fórmula Quintana Roo”; y la publicación en redes sociales de la ciudadana denunciada, donde dio a conocer su inscripción en el proceso de selección interna de Morena.

133.         Así, el partido actor reclama que en la sentencia local se indicó que la publicación reclamada se realizó en diciembre de dos mil veintitrés, cuando la entrevista donde se dio a conocer una supuesta encuesta que –en su decir– posicionó a la ciudadana denunciada, se publicó en febrero del año en curso.

134.         Sin embargo, tal declaración de la sentencia, se relaciona con la publicación de la ciudadana denunciada en sus redes sociales, donde dio a conocer su participación dentro del proceso interno de selección de Morena; por lo que, el agravio es infundado.

135.         Ahora bien, en lo relativo a que se dejó de considerar que la temporalidad en que se dio a conocer la supuesta encuesta, favoreció a la ciudadana denunciada dentro del proceso electoral local, el agravio es a su vez infundado, ya que sí se tomó en cuenta dicha situación dentro del contraste de los hechos denunciados como adquisición de cobertura informativa ilícita, y se determinó que no se acreditaba la relación causal o de contratación por parte de la ciudadana denunciada.

136.         Decisión que se estima correcta, dado que los hechos realizados por terceros no deben deparar responsabilidad a las personas que no los causaron y, si bien les pudieran generar un beneficio, en el caso se acredita el deslinde oportuno de la ciudadana denunciada a partir del emplazamiento al procedimiento que se revisa, siendo el caso que no se acreditó su participación en la entrevista o que tuviera conocimiento previo.

e.             Falta de exhaustividad respecto al uso indebido de recursos públicos, al no valorar adecuadamente el caudal probatorio aportado, así como al acuerdo INE/CG454/2023

137.         El partido se duele porque considera que el Tribunal local no se pronunció sobre la totalidad de los requerimientos y pruebas que ofreció en su queja, por lo que incumplió con su obligación de resolver con exhaustividad; en específico, en lo relativo a la persona o personas que pagaron la realización de la encuesta y medios de difusión que denunció como medios de promoción personalizada de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

138.         Además, se omitió que se acreditaba la conducta en términos del artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de  Impugnación, porque la encuesta que denunció fue de carácter reiterado y sistemático, al tratarse de una actividad publicitaria dirigida a incluir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no es un ejercicio periodístico, como razonó la responsable.

139.         En ese tenor, considera que se omitió que la cobertura mediática indebida debió ser pagada con recursos públicos del Ayuntamiento, al tener por objeto beneficiar la imagen de su presidenta municipal.

140.         En ese sentido, considera que los medios están sujetos a no violentar el acuerdo INE/CG454/2023, pero que en la encuesta y entrevista denunciada se promociona indebidamente a una funcionaria que participó en el proceso electoral local.

141.         En consecuencia, estima que se vulneró el derecho de la ciudadanía a ser informada correctamente, al dejarse de acreditar la cobertura informativa indebida que se acreditó en favor de la ciudadana que denunció.

Decisión de la Sala Regional.

142.         En primer lugar, es infundado el planteamiento relativo a que la autoridad responsable no se pronunció sobre todas las pruebas que ofreció el denunciante, ya que consta en autos que fueron requeridas con motivo de la devolución del expediente por la autoridad resolutora, pero también, que los requerimientos no fueron atendidos, lo que se consideró que no era un obstáculo para continuar con la instrucción del expediente; de manera que se determinó la improcedencia de tales probanzas desde la audiencia de pruebas y alegatos. Lo que fue consentido por el denunciante.

143.         Luego, el partido aduce que le causa agravio que no se tomara en cuenta que la encuesta que denunció era un ejercicio de carácter sistemático y reiterado para posicionar a la ciudadana denunciada, y no un ejercicio periodístico.

144.         Al respecto, se tiene que, ante la instancia local, denunció la adquisición de cobertura informativa indebida, el posicionamiento personal de una ciudadana y el indebido empleo de recursos públicos, y aportó como prueba el contenido de una entrevista.

145.         En ese tenor, el partido trata de confundir la difusión de la entrevista, con la realización de una encuesta que no fue acreditada; en tanto que el hecho objeto de denuncia sí constituye un ejercicio libre de la función periodística, debido a que ese es el giro del medio de comunicación que desahogó  la entrevista, sobre un tema de interés general, a cargo de una persona ajena, que difundió en sus propios canales.

146.         Es decir, la supuesta encuesta no se acredita que haya sido realizada por el medio de comunicación o la ciudadana que fueron denunciados; no se acredita que la difusión de la entrevista haya sido contratada o pactada por la ciudadana con el medio de comunicación; ni se aportaron elementos para demostrar la realización de una encuesta, a cargo de la supuesta empresa encuestadora entrevistada, que haya sido auspiciada por la ciudadana personalmente, o a través de la administración pública municipal.

147.         En ese contexto, resulta infundado que se haya analizado de manera incorrecta la supuesta adquisición de cobertura informativa indebida, ya que no se acredita que el objeto de la entrevista fuera posicionar a la ciudadana denunciada, sino que era informar a la ciudadanía sobre la labor de una persona al frente de una supuesta empresa encuestadora; labor periodística que no se acredita que fuera contratada por la ciudadana denunciada, ni que tuviera por objeto posicionarla a través de la exaltación de su imagen o logros personales.

148.         Máxime, cuando del contenido de la entrevista se advierte la mención de distintas personas que, en consideración del entrevistado podían aspirar a la candidatura por la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y no solo de la ciudadana denunciada; no se exalta su imagen, logros personales o como funcionaria, ni se pide el voto en su favor; se enuncia una supuesta preferencia entre la ciudadanía a favor de la ciudadana denunciada; pero no se acredita de forma alguna su relación causal con la información difundida.

149.         Además, el partido enuncia de manera genérica la supuesta reiteración y sistematicidad de la publicación reclamada, sin embargo, sólo se aprecia que fue transmitida por un canal de radio y la red social Facebook del mismo medio de comunicación; sin que se acreditara en la instancia local que la entrevista denunciada hubiere sido publicada por otros medios de comunicación o plataformas digitales.

150.         Al respecto, se advierte que el partido se limita a formular una manifestación vaga y genérica a través de la cual aduce que se desatendió el referido acuerdo INE/CG454/2023, sin embargo, no refiere las razones por las cuales considera que este era aplicable.

151.         En este sentido, el actor se limita a señalar que se incumplió con el deber de informar correctamente a la ciudadanía, porque se difundió la promoción personalizada de una persona a través de la publicación de los resultados de una supuesta encuesta; pero no acredita la relación entre la función periodística denunciada y la labor de una persona tercera ajena que fue entrevistada.

152.         En ese tenor, para poder analizar la violación alegada, la parte actora debió exponer qué hechos o conductas encuadran en la hipótesis del mencionado acuerdo INE/CG454/2023 relacionándolas con los artículos específicos y expresar los razonamientos que justifiquen su aplicabilidad.

153.         Al respecto, el partido actor sólo destaca que en el mencionado acuerdo se incluye la prohibición constitucional de trasmitir publicidad o propaganda como información periodística y noticiosa; sin que en el caso se logre desestimar que, como advirtió la autoridad responsable, la publicación del medio de comunicación denunciado consiste en una entrevista donde una persona da a conocer la labor de la empresa que dirige, que si bien menciona una supuesta preferencia de una persona para ocupar un cargo en el contexto de un proceso electoral, no se demostró que constituyera publicidad o propaganda auspiciada o solicitada por la ciudadana denunciada.

154.         Por lo anterior, se considera que el partido no demuestra de qué manera se acreditó el incumplimiento del acuerdo que reclama, ni la forma en que dejó de aplicarse su contenido en el acto reclamado; lo que hace infundado su agravio.

155.         En lo que respecta al postulado en que el partido sostiene que se omitió valorar que la publicación denunciada fue pagada con recursos públicos por el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, se advierte que al agravio es infundado, ya que no se acreditó la contratación de la publicación de la entrevista, sino que esta se realizó en ejercicio de la libertad periodística.

156.         Además, porque el partido parte de una suposición que no logró acreditar ante la instancia primigenia, respecto a que el supuesto beneficio que causó la información difundida en la entrevista, permite identificar a la persona que debió auspiciar el contenido y difusión que se denunciaron; pero, en la especie, no se comprobó la relación de causalidad entre la ciudadana denunciada y la publicación reclamada.

157.         No se pasa por alto que el partido actor aportó con su denuncia un aparente contrato entre una agencia de publicidad y el gobierno del estado de Quintana Roo, pero no se vincula con la presente controversia; al grado en que no fue valorado por la responsable, al apartarse de la litis, y no es una situación reclamada en la demanda federal.

158.         Y en el mismo sentido, se considera que no asiste la razón al partido actor cuando aduce que se debió acreditar la difusión de propaganda gubernamental en tiempos prohibidos, por el simple hecho de que la persona que se mencionó con mayor preferencia fuera la misma que ocupaba el cargo de presidenta municipal en turno, ya que no se le vinculó con logros de gobierno, el logo, imagen o algún programa de la administración pública municipal; en tanto que no se acreditó ninguna relación contractual entre el medio de comunicación denunciado y el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo. Por lo que el agravio es infundado.

159.         Finalmente, se precisa que a criterio de esta Sala Regional, resulta insuficiente que el actor pretenda que se tengan automáticamente por acreditadas posibles infracciones en materia electoral, con la mera adminiculación de los supuestos hechos que subjetivamente refiere como públicos y notorios, sin controvertir de manera puntual todos los razonamientos en los que el Tribunal local sustentó su determinación, de ahí lo inoperante de su planteamiento.

160.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

161.         Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, actor, promovente o por sus siglas PRD.

[2] En adelante, Tribunal responsable o TEQROO.

[3] Ana Patricia Peralta de la Peña.

[4] Mediante Acuerdo INE/CG446/2023.

[5] A quien en lo subsiguiente podrá referírsele como Instituto Electoral local o por sus siglas, IEQROO.

[6] En adelante, las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo disposición expresa en contrario.

[7] Visible a fojas 54 a 72 del cuaderno accesorio único (C.A.U.).

[8] Visible a partir de la foja 442 del C.A.U.

[9] En lo subsecuente se citará como Constitución Federal.

[10] También podrá citarse como Ley General de Medios.

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Tal como se aprecia en la razón y cédula de notificación personal, visibles a fojas 461 y 462 del C.A.U.

[14] Tal como se observa a foja 5 del expediente principal.

[15] Similar criterio se ha sostenido al resolver recientemente los diversos expedientes SX-JE-51/2024 y SX-JE-163/2024.

[16] Visible a fojas 96 a 98 del expediente principal en que se actúa.

[17] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[18] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[19] En lo subsecuente podrá indicarse como Constitución Federal, Constitución General o CPEUM.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[21] Visible a fojas 61 a 64 del C.A.U.

[22] Se realizaron dos audiencias por la reposición de procedimiento que ordenó el Tribunal local. Escritos visibles a foja 225 y 345 del Cuaderno Accesorio único (C.A.U.).

[23] De conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 17/2010 de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE” en relación con la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR” consultables en: https://www.te.gob.mx  y https://www.te.gob.mx

[24] Visible a foja 255 del C.A.U.

[25] Acuerdo visible a foja 286 del C.A.U.

[26] Constancias visibles de foja 315 a 320 del C.A.U.

[27] Acuerdo visible a foja 336 del C.A.U.

[28] De conformidad con la tesis XL/2014 de rubro “PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE.” Consultable en: https://www.te.gob.mx