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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-206/2024

ACTOR: PABLO GUTIÉRREZ LAZARUS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl estado de campeche

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Pablo Gutiérrez Lazarus[1] a fin de impugnar la sentencia emitida el nueve de agosto de dos mil veinticuatro[2] por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3], en el expediente TEEC/PES/30/2024; por la cual, entre otras cuestiones, se consideró acreditado que participó en actos proselitistas sin separarse de su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Carmen, Campeche y, en consecuencia, se determinó existente el ejercicio indebido de recursos públicos y la violación a la equidad en la contienda.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que los agravios de la demanda federal resultan inoperantes e infundados, debido a que el Tribunal responsable sí valoró el material probatorio aportado y calificó correctamente, tanto la existencia de la conducta denunciada, como su responsabilidad y nivel de su gravedad.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Periodo de campañas electorales. De conformidad con el cronograma electoral[4] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[5], el periodo en que las y los candidatos podrían realizar sus campañas electorales de Diputaciones Locales, integrantes de los HH. Ayuntamientos y las HH. Juntas Municipales por el principio de mayoría relativa en dicha entidad, comprendió del catorce de abril al veintinueve de mayo.

2.             Queja. El diecisiete de mayo, el partido político Movimiento Ciudadano, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del IEEC, presentó una queja[6] en contra del presidente municipal de Carmen, Campeche, por actos proselitistas y uso indebido de recursos públicos, así como por la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, entre otros.

3.             Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de julio, el IEEC llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, recibiendo los respectivos escritos del quejoso y del denunciado.

4.             Remisión de la queja al Tribunal electoral local. El primero de agosto, el Tribunal Electoral local recibió la queja del instituto local, integrando el expediente con clave TEEC/PES/30/2024.

5.             Sentencia impugnada. El nueve de agosto, el TEEC emitió sentencia en el expediente local, declarando existentes las conductas denunciadas. Dicha determinación fue notificada al actor el día de su emisión[7].

II. Del trámite y sustanciación federal

6.             Presentación. El trece de agosto, el actor presentó escrito de demanda de Juicio Electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

7.             Recepción y turno. El quince de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-206/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.             Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia: al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del Tribunal local, en la que tuvo por acreditada la existencia de actos proselitistas y el uso de recursos públicos, atribuibles a un ciudadano integrante de un ayuntamiento de Campeche; y b) por territorio: dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal[9].

10.        Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

11.        Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[10].

12.        De ahí que, como en el presente caso, la controversia primigenia se relaciona con la resolución dictada por un tribunal local, que tuvo por acreditada la existencia de conductas atribuibles al hoy actor en su carácter de presidente municipal y candidato a reelección por el cargo en cita, consistentes en actos proselitistas y el uso indebido de recursos públicos, se considera que la vía idónea para conocer de la presente controversia es la del juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.        El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia[11], por lo siguiente:

14.        Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

15.        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al actor el nueve de agosto[12]; por tanto, si la demanda se presentó el doce de agosto, es clara su oportunidad.

16.        Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio lo hace por propio derecho y fue la persona denunciada por la parte actora ante la instancia primigenia, con la calidad de presidente municipal de Carmen, Campeche[13].

17.        Además, se considera que el hoy actor cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia debido a que, en su estima, es contraria a sus intereses, al determinar su responsabilidad en infracciones a la normativa electoral y dar vista al Congreso del Estado de Campeche para determinar su sanción.

18.        Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal responsable que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

19.        Lo anterior en conformidad con lo establecido en el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[14].

20.        En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio.

21.        La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y, por ende, la sanción impuesta por el TEEC por la comisión de actos proselitistas y el uso de recursos públicos.

22.        Lo anterior, debido a que el actor considera que en la sentencia impugnada se incurrió en un indebido análisis del material probatorio, lo que derivó en un estudio deficiente y una determinación falsa sobre acreditación la conducta que le fue imputada, así como de su gravedad y consecuencias jurídicas.

23.        Esto, debido a que en su consideración, el Tribunal responsable dejó de tomar en consideración: que solicitó la aprobación de un día inhábil sin goce de sueldo, que cubrió la fecha del acto proselitista al que acudió; que no se acreditó el ejercicio de recursos públicos en la actividad denunciada, porque sólo se aportaron pruebas técnicas; que el evento no tuvo lugar en el municipio de Carmen, Campeche; que él no organizó el evento, ni lo difundió a través de sus redes sociales, ni realizó llamados expresos al voto o expresiones en su favor; y que acudió al evento en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

24.        Además, estima que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, debido a que se dejó de tomar en consideración: que no se acreditó el lucro o beneficio que obtuvo con la ejecución de la conducta denunciada; que no ha sido reincidente, debido a que no ha incurrido previamente en alguna conducta irregular; y que la calificación se sustenta en hechos que se acreditaron incorrectamente.

25.        Lo último, debido a que en su consideración no existen elementos probatorios para demostrar que el acto denunciado influyó en el electorado, por lo que no se debe acreditar una vulneración a la equidad en la contienda, cuando el evento no fue realizado en el municipio donde contendió y obtuvo la mayoría de la votación, como candidato en este proceso electoral.

26.        Como se advierte, los agravios de la demanda federal versan sobre las temáticas siguientes:

a.   Acreditación del indebido ejercicio de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; y

b.  Indebida calificación de la gravedad de la conducta.

27.        Los temas agravio serán analizados en el orden en cita, sin que ello cause afectación jurídica alguna al promovente, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral[15].

II. Contexto del caso

II.1. Hechos objeto de la denuncia

28.        El representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano, presentó un escrito de queja para denunciar al hoy actor, en su carácter de presidente municipal de Carmen, Campeche del periodo 2021-2024 y candidato a la reelección para el mismo cargo en el proceso electoral 2023-2014, por la indebida utilización de los recursos públicos y difusión social de propaganda en tiempo de campaña.

29.        Lo anterior, debido a que el ciudadano denunciado acudió a un evento proselitista de la entonces candidata a la presidencia de la república, que se celebró en la ciudad de San Francisco, Campeche, en un día hábil, sin haberse separado de su cargo como presidente municipal.

30.        Asimismo, reclamó que en dicho evento, el hoy actor portó imágenes relacionadas con su candidatura y pronunció un discurso en su favor. Todo lo cual, fue difundido en la red social Facebook.

II.2. Consideraciones del TEEC

31.        El Tribunal local determinó que se tenía por acreditada la existencia del ejercicio indebido de recursos público y la violación al principio de equidad en la contienda, porque se acreditó que el hoy actor no solicitó licencia temporal al cabildo para separarse de sus funciones como alcalde de dicho órgano municipal, sino que pidió autorización[16] para disponer de un día hábil como económico sin goce de sueldo, por lo que se le tuvo como servidor público local durante la comisión de los actos imputados.

32.        Lo anterior, debido s que el propio actor indicó que sí asistió al evento proselitista realizado el martes siete de mayo al dar contestación a la denuncia en cumplimiento al acuerdo AJ/Q/EXPEDIENTILLO/100/01/2024 de uno de julio[17].

33.        De tal manera, al contrastar los hechos expuestos con el contenido de las ligas electrónicas que aportó el quejoso, se tuvo por cierta la participación del denunciado en el evento acusado, así como la circunstancia de haberse suscitado la conducta en un día hábil para la función que, en ese momento, detentaba el ciudadano actor.

34.        En ese tenor, el tribunal responsable consideró que asistencia del hoy actor -en su carácter de servidor público- al evento proselitista, era suficiente para demostrar la afectación a la equidad en la contienda electoral[18], sin que fuera necesario demostrar la utilización de recursos materiales a cargo de éste, o bien, que se hubiera aprobado en su favor un permiso económico.

35.        Lo anterior, debido a que las personas servidoras públicas sólo pueden ejercer sus derechos político-electorales y de asociación, en días inhábiles y en los previstos ordinariamente en la legislación, sin depender su determinación de la voluntad del propio funcionariado.

36.        En ese tenor, la autoridad responsable estimó que el permiso económico sin goce de sueldo solicitado por el actor para justificar su asistencia a un acto proselitista en día hábil, constituyó un fraude a la ley, al pretender evadir el cumplimiento de la restricción constitucional que ostenta por el ejercicio de su cargo.

37.        Asimismo, de la inspección ocular al contenido de las ligas electrónicas aportadas, se demostró que el actor tuvo una participación activa dentro del evento proselitista, mismo en el que realizó pronunciamientos en su favor; por lo que estimó incierto lo dicho por el actor en su escrito de uno de julio, respecto a que no se acreditaba que en dicho evento se hubiera promovido su imagen como candidato o se haya referido a votar o no votar por algún candidato o partido en particular.”

38.        Así, consideró acreditado el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral; la pluralidad de las conductas, que sí fueron intencionales para posicionarse ante el electorado y que vulneraron los principios de neutralidad, legalidad, imparcialidad en la contienda; que el actor no era reincidente; y que si bien obtuvo beneficio de los hechos denunciados, no fue de tipo económico.

39.        En consecuencia, calificó la conducta como grave ordinaria. Pero al carecer de competencia para sancionar al ciudadano actor como funcionario público, dio vista al Congreso del estado de Campeche para que resolviera en el ejercicio de sus atribuciones, conforme al artículo 594 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche General de Medios del Estado de Campeche, y 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Decisión de la Sala Regional

a.   Acreditación del indebido ejercicio de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

        Planteamiento

40.        En la demanda federal, el actor refiere que las pruebas que obran en el expediente no acreditaron que, para su asistencia al evento denunciado, se emplearan recursos públicos.

41.        Refiere que no utilizó las redes sociales personales ni las del Ayuntamiento para la promoción del evento ni para influir en los gobernados; que el evento fue realizado en un municipio distinto, por lo que no influyó en el electorado de su municipio; que el evento no fue organizado por él y que durante el mismo, no habló de su persona.

42.        Asimismo, que su asistencia fue personalísima y desvinculada, porque incluso le efectuaron el descuento proporcional a su salario, correspondiente al día solicitado como económico, sin goce de sueldo.

43.        Además, asevera que, tener un cargo permanente, como la presidencia municipal de Carmen, Campeche, no debe impedirle ejercer sus derechos político-electorales de pertenencia y militancia a un partido político; que no se acreditó ninguna vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, porque su asistencia al evento no tuvo por objeto influir en el electorado; y que es de dominio público que obtuvo una ventaja mayor a los cuarenta mil votos por encima del actor primigenio, Movimiento Ciudadano.

        Estudio

44.        Los agravios son infundados, ya que se sustentan de premisas incorrectas, debido a que el Tribunal responsable sí valoró que en la defensa del promovente, se hizo valer que no empleó recursos públicos, que solicitó un día sin goce de sueldo y las circunstancias de la participación del ciudadano en los eventos denunciados.

45.        Al respecto, el Tribunal responsable consideró que con la aceptación realizada por el imputado y el contenido de las ligas electrónicas aportadas por el quejoso, se logró acreditar que el actor acudió en un día hábil para su cargo de, entonces, presidente municipal de Carmen, Campeche, a la celebración de actos proselitistas en los que, además, tuvo una participación activa.

46.        En consecuencia, consideró que no era necesario demostrar el empleo directo de recursos públicos en los traslados del denunciado, porque la simple asistencia de un funcionario público a actos proselitistas en horario laboral acredita el ejercicio indebido de recursos públicos.

47.        Además, estimó que no era detrimento para su decisión, que el ciudadano alegara haber solicitado permiso para no acudir a ejercer sus labores y no recibir el sueldo correspondiente al día del evento a que acudió, porque implicaría un fraude a la Ley; ya que la línea jurisprudencial del TEPJF indica que sólo se pueden considerar como días inhábiles, para que funcionarios públicos puedan acudir a eventos proselitistas, aquellos previstos normativamente.

48.        Máxime, porque el artículo 394, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche indica que “las y los servidores públicos, que por  su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño de su encargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles”; prohibición que alcanzaba al ciudadano denunciado, porque se encontraba en ejercicio de funciones como presidente municipal, cargo que amerita la disposición en todo día que no sea previsto como inhábil o declarado así por el ayuntamiento.

49.        Como se advierte, la determinación reclamada se adoptó porque se acreditó que el funcionario denunciado acudió a un evento proselitista en un día prohibido, por ser hábil para su tipo de encargo; por lo que no era dable aceptar como justificación la aprobación de un permiso económico sin goce de sueldo, ya que no era un día inhábil previsto en la ley.

50.        En ese tenor, el Tribunal enunció explícitamente que no era necesario tomar en consideración el empleo de recursos públicos o el goce de sueldo del funcionario denunciado, ya que su simple presencia permitía comprobar la conducta denunciada.

51.        En ese panorama, resulta falso que el Tribunal responsable obviara que el ciudadano actor alegó que no recibió sueldo el día que acudió al evento proselitista o que, en su decir, no empleó recursos públicos para asistir; por lo que el agravio al respecto es infundado.

52.        Además, el ciudadano actor no demuestra que el razonamiento del Tribunal local sea erróneo, ya que no expone a esta Sala Regional que el día que asistió al evento proselitista de una candidata a la presidencia de la república, sea inhábil conforme a la normativa o alguna decisión general del Ayuntamiento; ni que sea falso que ocupaba un cargo de elección popular de disposición permanente para la administración municipal.

53.        Por el contrario, reclama que no se valoró que la difusión del evento y su participación, no se realizó a través de las redes sociales del municipio, que él no organizó el evento y que el mismo no se realizó en el municipio de Carmen, Campeche, donde se desarrolló su candidatura; por lo que no se debía acreditar una violación al principio de equidad en la contienda.

54.        Pero, tales argumentos de agravio son inoperantes e infundados; debido a que son hechos o aseveraciones que no fueron realizados por el actor, en su calidad de denunciado, en la instancia local, por lo que su reclamo en esta instancia resulta novedoso: Con independencia de que, al ser hechos que podían desprenderse del material en autos, su valoración no habría modificado la determinación impugnada.

55.        En efecto, la decisión del Tribunal responsable no descansa en el hecho de que, para la difusión u organización del evento proselitista al que acudió el ciudadano denunciado, se hubieran empleado recursos públicos; sino que se sostiene en su simple presencia y participación “activa” en un día hábil, situación que por sí sola acredita el ejercicio indebido de recursos públicos que se denunció.

56.        En tanto que la valoración de tales tópicos no demerita la acreditación de la presencia del denunciado en un evento proselitista durante un día prohibido para su cargo, por ser hábil.

57.        Lo mismo ocurre respecto al reclamo consistente en que no se valoró que el evento se realizó en un municipio distinto y que no se tuvo por objeto influir en el electorado del municipio en que participaba como candidato; ya que no es una situación que sostenga la decisión impugnada.

58.        Al respecto, en la sentencia reclamada se declaró que se vulneró el principio de equidad en la contienda, porque se acreditó el ejercicio indebido de recursos públicos por parte de un funcionario que, a la vez, participaba en el proceso electoral de Carmen, Campeche, para obtener su reelección como presidente municipal. Para lo cual, no era necesario tomar en cuenta el impacto en el electorado, debido a que no se denunciaron actos de campaña o la validez de un proceso electivo.

59.        En efecto, las circunstancias que el actor reclama no demeritan el hecho de que tenía la calidad de candidato y de funcionario público al acudir al acto proselitista donde tuvo una participación activa; lo que en sí mismo acredita el ejercicio indebido de recursos públicos, lo cual cometió al tiempo en que se desarrollaba el proceso comicial municipal donde participó y, como señala, obtuvo el triunfo.

60.        Por lo anterior, resulta válido que el Tribunal local determinara que su participación, al implicar el ejercicio indebido de recursos públicos, acreditó una vulneración a la equidad en la contienda; debido a que se afectó, tanto la regularidad del proceso para elegir la presidencia de la república, como del propio ayuntamiento de Carmen, Campeche, donde participó el actor.

61.        Sin embargo, lo infundado del agravio radica en que la determinación local se adoptó sobre su carácter de funcionario público y no como candidato, de manera que las consecuencias de la acreditación de la conducta se remitieron al Congreso del Estado de Campeche ante la imposibilidad del Tribunal local para imponer una sanción.

62.        Así, el impacto en el electorado que reclama el actor, no es un elemento necesario para acreditar la vulneración a la equidad en la contienda por el indebido ejercicio de recursos públicos, sino para graduar la determinancia de una conducta en irregularidades relacionadas con la validez de los comicios o el actuar de las candidaturas. Siendo el caso que sólo se acreditó la conducta del actor como funcionario público.

63.        De esa manera, cuando el Tribunal local se refiere a una posible presión o influencia por la presencia del ciudadano, como presidente municipal, en un acto proselitista, no es sobre el electorado de Carmen, Campeche, sino sobre la población a la que iba dirigido el evento de la candidata presidencial.

64.        Por razones similares, también es infundado el reclamo sobre la supuesta omisión de valorar que el actor no tuvo una participación en la que invitara al voto por su persona o candidatura.

65.        Al respecto, el Tribunal responsable valoró que el ciudadano actor tuvo una participación activa en el evento denunciado, porque de la inspección ocular efectuada por el IEEC[19], quedó acreditado que subió al estrado y que dirigió unas palabras a la audiencia, consistentes en:

“… muchas gracias presidenta Claudia. De nueva cuenta, un gusto poder coincidir. Gracias.

Muchas gracias a todos. Presidenta, candidata Claudia, es un gusto de nueva cuenta poder coincidir contigo en este estado, en esta ocasión en la capital de nuestro estado. Ya he estado en varias ocasiones en nuestro municipio de Campeche, de Carmen, perdón, y nos da mucho gusto poder sentir de nueva cuenta ese mensaje, ese entusiasmo, ese compromiso que viene con ella y que sabemos que todos los que creemos en esta cuarta transformación lo replicamos desde nuestra trinchera. Todos los candidatos a los distintos puestos de elección popular y toda la gente que nos viene acompañando todo los días en este caminar y en este recorrer.

Muchas gracias a todos ustedes, a los sindicatos, a los compañeros, a todo el equipo de campaña. Nos vemos este 2 de junio en Carmen vamos a arrasar y vamos a poner el ejemplo en todo el estado de Campeche.

Creemos en la transformación y somos herederos de todo lo que nos deja este gran líder Andrés Manuel López Obrador y del compromiso que llevamos todos y que tenemos que replicar todos los días en este tiempo que nos toca todavía por recorrer.

Vamos a seguir haciendo historia, somos parte de momentos históricos en nuestro estado, en nuestro país y tenemos que ser muy responsables y reflejar ese compromiso.

Muchas gracias a todos ustedes y a votar todo Morena este 2 de junio a que rebocen las urnas en todo el estado. Muchas gracias…”(sic).

66.        En ese panorama, resulta falso que el actor no hubiere realizado manifestaciones en su favor o de su candidatura, ya que de la simple lectura de las expresiones realizadas, se advierte que éstas denotan su participación “activa” y el llamado al voto en su favor, al amparo del cobijo de la candidatura presidencial; aunado a que no controvierte haberlas realizado en el evento proselitista al que admitió acudir.

67.        Sin embargo, lo infundado del agravio radica en que tal hecho no fue el que guio la determinación de la responsable, sino que tomó en cuenta que el ciudadano tuvo una participación activa en el evento proselitista donde su presencia como funcionario público pudo generar presión, por el ejercicio indebido de recursos públicos, de manera que su conducta era irregular por afectar la equidad en la contienda. Que es el principio que justifica la restricción para que las personas funcionarias publicas puedan acudir a eventos proselitistas en días hábiles.

68.        Lo cual, se robustece con el hecho de que la investigación y determinación controvertidas, no tuvieron impacto en la participación del ciudadano actor como candidato, debido a que sólo fueron analizadas desde su responsabilidad como funcionario público.

69.        Así, aún cuando en la propia sentencia[20] reclamada se reconoce que la conducta irregular se realizó por una persona que ostentaba el carácter de funcionario público y candidato, sólo se analizó su responsabilidad con la primera de las calidades; sin que sea viable para esta Sala Regional el profundizar sobre la implicación que podría tener la acreditación de la conducta en el contexto de la equidad del proceso donde contendió el actor, para evitar una mayor afectación del promovente.

70.        Finamente, se considera infundado el agravio donde el actor sostiene que el cargo de presidente municipal no debe impedirle el derecho a participar en actos proselitistas; porque, como bien explicó el Tribunal local en la sentencia reclamada, existe prohibición legal para que los funcionarios públicos asistan a eventos proselitistas en días y horarios hábiles.

71.        Al respecto, es importante explicar al actor que ningún derecho humano es absoluto y, en el caso, su derecho de participación política tiene como límite la representación que implica el ejercicio de su cargo como presidente municipal, así como la equidad en la contienda del proceso comicial donde participó la candidata titular del evento proselitista al que acudió.

72.        En efecto, el simple hecho de ostentar un cargo de elección popular no desaparece los derechos de participación política de las personas, pero sí limita su ejercicio: porque reciben recursos públicos para sostener las actividades de sus días hábiles; y porque su presencia como funcionarios públicos puede ejercer presión en el electorado, si acuden a eventos proselitistas en días considerados hábiles.

73.        Además, porque la presencia de los funcionarios públicos en eventos proselitistas, abona a la imagen de la persona titular del acto proselitista, de manera que, en la práctica se traduce en la “donación” del funcionario del erario que implica su función el día hábil que acude a un evento proselitistas.[21]

74.        Sin embargo, la restricción tampoco es absoluta, ya que permite a los funcionarios públicos el poder acudir a eventos proselitistas, en días que la ley determine como no hábiles.

75.        Así, en el caso concreto se acreditó que el ciudadano acudió a un evento proselitista en un día que debía laborar como presidente municipal, tanto, que para tratar de evadir la restricción legal solicitó un permiso económico; por lo que se acredita que acudió en un día hábil para su ayuntamiento, a un evento proselitista.

76.        En esa tónica, los agravios sobre esta temática son inoperantes e infundados.

b.  Indebida calificación de la gravedad de la conducta.

        Planteamiento

77.        El actor afirma que no se justificó el beneficio o lucro en su favor; que la autoridad responsable no hizo un análisis correcto porque no se individualizaron los hechos y la conducta a revisar; aunado a que no puede acreditarse que haya sido reincidente o responsable de conducta similar alguna, al no haber sido sujeto de faltas imputadas ni sancionado en algún procedimiento ordinario o especial.

        Estudio

78.        Los agravios son infundados, debido a que la autoridad responsable sí tomó en consideración que el ciudadano actor no era reincidente[22] y que obtuvo un beneficio, pero no un lucro económico[23].

79.        Al respecto, es importante denotar que para el Tribunal responsable, la conducta podía graduarse como levísima, leve, grave ordinaria, especial y mayor; siendo el caso que se calificó como “grave ordinaria”.

80.        Lo anterior, al considerar que con la conducta denunciada se acreditaban violaciones al debido ejercicio de recursos públicos y la equidad en la contienda, garantizados por los artículos 41 y 134 de la constitución federal; que la responsabilidad de los hechos denunciados sí era imputable al ciudadano actor y que, al tratarse de un funcionario público, carecía de facultades para imponerle una sanción, por lo que dio parte al Congreso local para que procediera en ejercicio de sus funciones.

81.        En ese tenor, se advierte que el ciudadano promovente pretende que esta Sala Regional determine una calificación distinta de la conducta, porque en su consideración no se tomó en cuenta que no obtuvo un beneficio económico, no era reincidente ni ejerció recursos públicos en la conducta denunciada.

82.        Sin embargo, como ya se explicó, el ejercicio indebido de recursos públicos se acreditó con la simple presencia del ciudadano denunciado en el evento proselitista que se celebró en un día hábil para el urbano de gobierno que integra; sin que las supuestas omisiones reclamadas puedan variar dicha decisión.

83.        Así, tampoco podrían ser elementos que varíen la calificación de la gravedad de la conducta, si son elementos ajenos a su constitución; en tanto que la definición del tipo de beneficio tuvo por objeto el dilucidar si era necesario poner también una sanción económica.

84.        De tal manera, los elementos por los que el ciudadano reclama la graduación de la gravedad de la conducta que se le tuvo por acreditada, en nada cambian las consideraciones por las que se determinó que era grave ordinaria; habida cuenta de que no se comprueba que el ciudadano actor no fuera funcionario público, no hubiera acudido y participado en el evento denunciado, o que el mismo no tuviera la calidad de proselitista.

85.        Además, es infundado el reclamo relativo a que no se valoró que al realizarse el evento en un municipio distinto a aquel donde se desarrolló la candidatura del actor, se deba considerar que no obtuvo un beneficio, ya que, como se explicó, los hechos se analizaron de cara al impacto que tuvo la participación del ciudadano como funcionario público en un evento proselitista ajeno; no en el de su municipio.

86.        Por lo anterior, toda vez que el Tribunal local sí valoró el tipo de beneficio, la condición de reincidencia y la acreditación de una falta grave ordinaria por inobservar la normativa electoral y vulnerar principios constitucionales, lo que no se logra desestimar por los argumentos del actor, los agravios de esta temática son infundados.

IV. Decisión de la Sala Regional

87.        Al ser infundados e inoperantes los agravios de la demanda federal, lo correspondiente será confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

88.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

89.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A quien en lo sucesivo se le podrá referir como el actor o promovente.

[2] En lo subsecuente, las fechas se entenderán referidas a dicha anualidad, salvo disposición expresa en contrario.

[3] En lo subsecuente, Tribunal Electoral local, autoridad responsable, o por sus siglas, TEEC.

[4] Consultable en el enlace oficial https://www.ieec.org.mx/Documentacion/AcuerdosActas/2023/diciembre/41a_ext/Cronograma_PEEO_2023_2024.pdf

[5] En lo subsecuente, Instituto Electoral local, o por sus siglas, IEEC

[6] Integrada con la clave de expediente IEEC/Q/PES/024/2024.

[7] Visible a fojas 272 y 273 del Cuaderno Accesorio Único (CAU).

[8] O bien, por sus siglas TEPJF.

[9] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 3/2015 y 7/2017 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[10] Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, consultable en el sitio electrónico de este TEPJF: https://www.te.gob.mx

[11] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción III, de la LGSMIME.

[12] Constancia visible a fojas 272 y 273 del CAU.

[13]  Personalidad reconocida en el Informe circunstanciado.

[14] O por sus siglas, LIPEC.

[15] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en: https://www.te.gob.mx 

[16] Mediante oficio 4378/2024 de 3 de mayo de 2024, visible a fojas 158 del CAU, con su correspondiente acuse de recepción por parte de la Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento del Municipio de Carmen, de la misma fecha.

[17] Consultable a fojas 156 a 157 del CAU.

[18] Reforzando su dicho con lo resuelto por la Sala Superior de este TEPJF en el expediente SUP-JRC-195/2016 en el sentido del establecimiento de “dos restricciones específicas para los servidores públicos en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución: El deber de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; y la prohibición de difundir propaganda personalizada de servidores públicos.

[19]Consultable en el CAU, a fojas 137 y 138.

[20] Foja 12.

[21] Mutatis mutandi la jurisprudencia 14/2012 de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.” Y la tesis L/2015 de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

[22] Como se advierte a foja 28 de la sentencia impugnada.

[23] Como se advierte a foja 29 de la sentencia impugnada.