SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
ACTORA: ***************
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ Y RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA.
COLABORADORA: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio general promovido por ***********, ostentándose como ********* de la Junta Distrital Ejecutiva 09 del INE, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, quien controvierte la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE en el expediente INE/RI/SPEN/30/2024 de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la diversa resolución dictada por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/134/2023 relacionado con actos constitutivos de acoso laboral y violencia contra la promovente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, para los efectos señalados en el apartado conducente.
Lo anterior, porque la Junta General Ejecutiva del INE al resolver el recurso de inconformidad pasó por inadvertido que la autoridad resolutora estaba obligada a pronunciarse, en el caso particular, sobre las consecuencias del acreditamiento de las conductas denunciadas; entre ellas, la definición sobre si era procedente ordenar el cambio de adscripción definitivo de la persona infractora. Sin que fuera razonable delegar dicho pronunciamiento en la Dirección Ejecutiva de Administración, como ocurrió en el caso.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. Los días cinco y veintiuno de julio de dos mil veintitrés, la actora presentó ante la Dirección Jurídica del INE dos escritos mediante los cuales denunció al ciudadano Crescenciano Hilario Alavez Velasco, por diversos actos constitutivos de acoso laboral y violencia en su contra.
2. Auto de inicio del procedimiento laboral sancionador. El tres de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora dio inicio al procedimiento laboral sancionador[1] con motivo de la denuncia antes referida, al considerar que existían elementos suficientes que pudieran acreditar la comisión de alguna conducta infractora, el cual fue radicado con el número de expediente INE/DJ/HASL/PLS/134/2023.
3. Resolución del PLS. El quince de julio de dos mil veinticuatro, se resolvió el PLS respectivo, acreditándose las conductas constitutivas de acoso laboral y actos de violencia, así como diversas infracciones de tipo administrativo, con motivo de los hechos relatados por la denunciante.
4. Recurso de inconformidad. El treinta y uno de julio, el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, remitió a la Dirección Jurídica el escrito de inconformidad presentado por la hoy actora, con la finalidad de controvertir la resolución dictada en el PLS.
5. El uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de Oaxaca remitió a la Dirección Jurídica el escrito de inconformidad presentado por Crescenciano Hilario Alavez Velasco.
6. Resolución de inconformidad. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INE/RI/SPEN/30/2024, a través de la cual se confirmó la determinación y sanción impugnadas.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal[2]
7. Presentación de la demanda. El treinta de enero del año en curso, la actora presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda del juicio laboral contra la resolución referida en el párrafo anterior.
8. Recepción y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JLI-1/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Cambio de vía. El cuatro de febrero de esta anualidad, esta Sala determinó improcedente conocer el medio de impugnación SX-JLI-1/2025 mediante Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral y recondujo la vía a juicio general.
10. Nuevo turno. En virtud de lo anterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JG-1/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales conducentes.
11. Asimismo, en dicho acuerdo se ordenó el emplazamiento, por conducto de la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la 09 Junta Distrital del INE en Oaxaca, del ciudadano Crescenciano Hilario Alavez Velasco, para que, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación respectiva, pudiera comparecer ante esta Sala Regional para hacer valer su defensa jurídica.
12. Comparecencia. El once de febrero, el ciudadano Crescenciano Hilario Alavez Velasco presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de la Junta Local del INE en Oaxaca, a efecto de comparecer en el presente juicio haciendo valer su defensa jurídica.
13. Requerimiento de información. El catorce de febrero, el magistrado instructor, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Instituto Nacional Electoral diversa documentación e información relacionada con el expediente del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/134/2023, misma que fue recibida el día siguiente.
14. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el presente juicio. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general contra una resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE relacionada con actos constitutivos de acoso laboral y violencia contra la promovente, en su carácter de integrante de la Junta Distrital Ejecutiva 09 de dicho Instituto, en Oaxaca y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII, 260, 263 párrafo primero, fracción XII, y 267 párrafo primero, fracciones II, III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 4, y 6, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. De las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte la presentación de un escrito de comparecencia de Crescenciano Hilario Alavez Velasco, quien se ostenta como enlace administrativo de la 09 Junta Distrital en el estado de Oaxaca.
18. Al respecto no se le reconoce dicho carácter ya que su escrito resulta extemporáneo, pues el plazo para comparecer transcurrió de las once horas con doce minutos del seis de febrero a la misma hora del once de febrero siguiente.
19. Por ende, si el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con veinte minutos del once de febrero del año en curso, es evidente que no se encuentra dentro del plazo establecido para tal efecto.
20. La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la actora para impugnar la resolución, pues estima que el asunto es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que, quien interpone una queja en contra de una persona posiblemente infractora, activa la maquinaria de justicia del Estado para que este investigue y, en su caso, sancione al infractor, pero no tiene la investidura o interés jurídico para recurrir la resolución o la sanción impuesta al infractor.
21. También, refiere que en materia administrativa no existe una afectación a quien se ostenta como quejoso, ya que en esa materia no se “reconocen ni tutelan intereses particulares por no estar dirigidos a la satisfacción de intereses individuales, su intervención se reduce a la función de denunciante”.
22. Por lo anterior, la autoridad responsable considera que la parte actora no tiene interés jurídico para impugnar la resolución impugnada, por tratarse de una cuestión administrativa y no así de un conflicto laboral en el cual ella tenga una afectación en sus derechos como trabajadora de una institución electoral.
23. Ahora bien, esta Sala Regional considera que es infundada la causal de improcedencia referida.
24. Lo anterior, porque, en el caso que nos ocupa, la actora controvierte la resolución recaída al recurso de inconformidad promovido por ella en contra de la resolución acaecida al procedimiento sancionador que se inició por los hechos denunciados ante la autoridad instructora del procedimiento de origen.
25. Es decir, en el presente asunto comparece con una dualidad de caracteres, por una parte, como parte recurrente en la instancia previa y, por otra, como la persona que impulsó el procedimiento sancionador de origen, señalando en su demanda que requiere la intervención de este órgano jurisdiccional federal para reparar la posible afectación a su derecho de acceso a la justicia que se estima vulnerado, derivado de los hechos constitutivos de acoso y violencia desplegados en su contra por el sujeto responsable.[5]
26. Es decir, desde el escrito inicial de la actora, su pretensión se encontraba encaminada a la salvaguarda de derechos particulares por hechos que consideraba la afectaban de manera directa.
27. De ahí que, contrario a lo expuesto por la responsable, en el caso concreto la promovente sí cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
28. No pasa por inadvertido para esta Sala, que la autoridad responsable sustenta sus argumentos en dos tesis del Poder Judicial de la Federación, las cuales, bajo su apreciación, son aplicables en el presente asunto; sin embargo, dichos criterios jurisprudenciales en nada benefician a sus pretensiones, pues han sido superadas por las consideraciones de la jurisprudencia 33/2021, del rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016)”, emitida por dicho tribunal constitucional.
29. En esta jurisprudencia se estableció con claridad que, en materia de responsabilidades o procedimientos sancionadores contra servidores públicos, la parte denunciante ha dejado de ser un simple vigilante del procedimiento para convertirse ahora en una actor central o impulsor del mismo, por tanto, cuenta con legitimación e interés jurídico para promover medios de defensa en contra de las determinaciones emitidas en tales procedimientos.
30. Lo anterior, con independencia de que el asunto que nos ocupa no deviene de un procedimiento de responsabilidades administrativas seguido ante el Órgano Interno de Control de dicho Instituto, según lo previsto en los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materia con la que se relacionan las citadas tesis.
31. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 12, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
32. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que considera que se le causa.
33. Oportunidad. La demanda es oportuna por las consideraciones siguientes:
34. En principio, por regla general, los juicios en materia electoral deben promoverse dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
35. No obstante, esta Sala Regional estima que en el presente asunto se actualiza una excepción a dicha regla.
36. Esto es así, pues la actora controvierte la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE en el expediente INE/RI/SPEN/30/2024 de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la diversa resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/134/2023 relacionado con actos constitutivos de acoso laboral y violencia contra la promovente.
37. Para lo cual, promovió un juicio laboral ante esta Sala Regional, lo que dio lugar a que el cuatro de febrero de esta anualidad se aprobara un acuerdo de sala por el que se cambió la vía a juicio general, al considerarla idónea para resolver la controversia planteada.
38. Al respecto, esta Sala Regional estima que en el caso, de manera excepcional y justificada se debe tener por oportuna la presentación del medio de impugnación porque no se cuenta con un recurso o juicio específico en la LGSMIME para controvertir el Recurso de Inconformidad que deriva del Procedimiento Laboral Disciplinario del personal del INE, en tanto que resulta plausible que la denominación de dicho procedimiento administrativo indujo al error que motivó que la actora promoviera la presente acción en la vía de juicio laboral, donde el requisito de procedencia se satisfacía de manera evidente.
39. En ese sentido, como se explicó, el error en la vía no debe causar el desechamiento de la demanda, por lo que la decisión de esta Sala Regional respecto a que la vía procedente para conocer este asunto es el juicio general y no el juicio laboral, no debe deparar perjuicio a la actora, en cuanto a la oportunidad en la presentación de su medio de defensa[6].
40. Así, a fin de favorecer la protección más amplia del derecho de acceso a la justicia de la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, segundo párrafo y 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, se estima que para determinar la oportunidad de este juicio debe tomarse en consideración el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación, previsto en el artículo 96 de la Ley General de Medios y no el plazo genérico de cuatro días hábiles que rige a los juicios generales, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, del citado ordenamiento.
41. Por tanto, si la resolución impugnada le fue notificada el trece de enero del año en curso y su demanda la presentó el treinta de enero siguiente, entonces resulta evidente que dicho ocurso lo presentó dentro del plazo de los quince días exigido por la Ley General de Medios.
42. Esta decisión se sustenta, además, en las particularidades del asunto que nos ocupa, entre ellas, que no existe en la normatividad electoral un medio de defensa específico y claro para controvertir la resolución impugnada; en suma, que, en el cuerpo de dicha determinación, no se advierte que la autoridad resolutora haya orientado a la accionante respecto a los medios de defensa que pudieran ser promovidos en su contra. Todo ello, generó una incertidumbre en la elección del medio de defensa, lo cual no es atribuible a la accionante.
43. De esta forma, considerando que el veintidós de enero de dos mil veinticinco, la Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente, en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben identificar como juicios generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley.
44. Con base en este contexto, se tiene por colmada la oportunidad en la presentación del medio de defensa que nos ocupa.[7]
45. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos dichos requisitos, por las consideraciones expuestas en el considerando previo.
46. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
47. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues el acto controvertido no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
48. La pretensión última de la actora es que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se lleve a cabo una debida individualización de la sanción y una reparación integral del daño efectuado.
49. Para sustentar su pretensión, indica los agravios siguientes:
a) Vulneración a su derecho a la justicia
b) Falta de exhaustividad y congruencia
c) Indebida valoración probatoria
d) Omisión de ordenar la reubicación o readscripción del agresor
e) Indebida individualización de la sanción
Metodología de estudio
50. Por cuestión de método se estudiarán, en un primer apartado, los agravios a, b y c, por relacionarse con el análisis de las conductas señaladas por la denunciante, desde el procedimiento primigenio; posteriormente, en un segundo apartado, se analizarán los agravios d y e, al relacionarse con la individualización de la sanción y las consecuencias decretadas por la resolutora con motivo del acreditamiento parcial de las infracciones denunciadas.
51. Tal forma de proceder en modo alguno le genera un perjuicio a la promovente, porque, para cumplir con el principio de exhaustividad, lo relevante es que se analicen la totalidad de sus argumentos y no el orden en que se realice.
52. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
I. Agravios relacionados con el análisis de las conductas planteadas en el procedimiento primigenio
a) Vulneración a su derecho a la justicia
53. La actora considera que se vulneró su derecho de impartición de justicia pronta y expedita, debido a que su recurso de inconformidad lo interpuso el 1 de agosto de 2024 y se resolvió hasta el 18 de diciembre de 2024.
54. Al respecto, refiere que la autoridad responsable no se allegó de un mayor caudal probatorio en el expediente ni se efectuaron investigaciones o diligencias diversas que justifiquen de forma alguna los casi 4 meses que tardó en resolver.
55. También, indica que el 18 de octubre de 2023, la Dirección Jurídica del INE dictó el acuerdo mediante el cual se decretó la procedencia para la implementación de medidas cautelares.
56. Con relación a esta temática, manifiesta que dicho acuerdo le fue notificado hasta el 30 de noviembre de 2023 y las medidas cautelares fueron ejecutadas hasta el 4 de diciembre de 2023, esto es, transcurrieron 109 días hábiles para que la autoridad desplegara acciones tendentes a proteger y salvaguardar su integridad, aún y cuando ya se tenía conocimiento de que estaba siendo sujeta de amenazas por parte del enlace administrativo.
57. En ese sentido, la promovente manifiesta que dicha situación se alegó en el recurso de inconformidad impugnado y que la autoridad administrativa fue omisa en pronunciarse, lo cual se traduce como violencia institucional, al haberla revictimizado.
b) Falta de exhaustividad e incongruencia
58. La actora refiere que la resolución impugnada carece de argumentación jurídica, ya que el agravio que esgrimió en el recurso de inconformidad versó sobre la falta de perspectiva de género con la que se pronunció la Secretaría Ejecutiva al resolver el procedimiento laboral sancionador, debido a que lo calificó como infundado, bajo la simple y llana consideración por parte de la autoridad responsable de que la resolución impugnada sí fue emitida a partir de una perspectiva de género.
59. Además, argumenta la actora que la resolutora llevó a cabo una transcripción de diversos conceptos y preceptos jurídicos que ni siquiera concatenó para, en su caso, realizar un estudio de fondo sobre el agravio que refirió, lo cual la deja en estado de indefensión, ya que se traduce en una resolución carente de fundamentación y motivación.
60. Aunado a que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable únicamente sostuvo que la diversa sí se emitió con perspectiva de género por haber determinado que la persona denunciada sí desplegó conductas de acoso laboral y actos de violencia en su contra, tomando en cuenta el caudal probatorio que obra en autos; sin embargo, el haber resuelto que el infractor sí incurrió en tales conductas no implica per se que se haya “juzgado con perspectiva de género”.
61. Al respecto, la actora considera que la autoridad responsable no se pronunció respecto a evaluar el impacto diferenciado para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, de conformidad con la metodología establecida por la SCJN.
62. En ese sentido, la promovente argumenta que es inadmisible que la autoridad responsable sostenga que juzgó con perspectiva de género por parte de la autoridad administrativa electoral por el sólo hecho de que en la resolución se estableció la definición de acoso laboral y se tuvo por acreditada la infracción denunciada.
63. Además, refiere que la autoridad responsable es contradictoria en la resolución impugnada, ya que, por una parte, aduce que la normatividad del INE (Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa contempla en su artículo 285 que “las autoridades competentes para conocer, sustanciar y resolver el procedimiento laboral sancionador y el recurso de inconformidad, actuarán con la debida diligencia, observando la perspectiva de género y respetarán los derechos humanos de las partes”.
64. Sin embargo, aduce que la autoridad responsable no efectuó un debido análisis de los hechos y fue omiso en adminicular debidamente el caudal probatorio, ya que únicamente se basó en los hechos notorios y evidentes que fueron denunciados, pero no efectuó un verdadero análisis de fondo con perspectiva de género respecto de los agravios esgrimidos y la pretensión buscada, en donde aplicara la metodología de la SCJN.
65. Refiere también que, si bien la autoridad responsable invocó dicha metodología, lo cierto es que no juzgó con perspectiva de género, debido a que, habiendo establecido que se cometió violencia en su contra, dejaron insubsistentes las medidas cautelares.
c) Indebida valoración probatoria
66. La actora indica que la autoridad responsable no se pronunció sobre la disminución del estándar probatorio para acreditar la conducta del infractor de concurrir al trabajo en estado de ebriedad, lo cual fue un factor que provocó agresiones verbales y maltrato psicológico en su contra.
67. En ese sentido, la promovente manifiesta que la autoridad administrativa no cuestionó los hechos, ni valoró las pruebas debidamente y mucho menos cuestionó la neutralidad del derecho aplicable.
68. También, considera que la autoridad administrativa partió de la idea de que para acreditar el estado de ebriedad se requiere de un certificado médico y si bien existe una jurisprudencia que establece que se requiere de un certificado médico, el alcance de tal prueba no tiene valor probatorio pleno, sino que simplemente alcanza el valor de una testimonial.
70. Al respecto, la promovente manifiesta que la autoridad administrativa dejó de observar que la Junta Distrital no cuenta con un médico y tampoco con recursos económicos ministrados para realizar el pago a quien pudiera efectuar tal documento, lo que la pone en una situación de total desventaja, ya que, en todo caso, tendría que haber asumido el gasto por tan concepto, por lo que alegó que la Secretaría Ejecutiva fue omisa en disminuir el estándar probatorio y revertir la carga probatoria, ya que la Junta General Ejecutiva ni siquiera analizó de fondo tales agravios, dejándola en estado de indefensión.
71. Así, indica que la autoridad responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo y minucioso del agravio que hizo valer, ya que confirmó únicamente que no se realizó una reversión de la carga de la prueba, siendo que eso fue lo que impugnó.
72. Finalmente, la promovente estima que la autoridad responsable sostuvo que la Secretaría Ejecutiva consideró que no obraba material probatorio suficiente en autos, lo cual es falso, ya que ofreció pruebas documentales, testimoniales y técnicas, que de haber sido valoradas en su conjunto habrían generado convicción de que el hecho denunciado era cierto.
Decisión de esta Sala Regional
73. Los agravios a), b) y c) son infundados e inoperantes.
74. En primer término, con relación al planteamiento relativo a la vulneración al derecho a la justicia de la actora, si bien es cierto, del análisis a las constancias se desprende que la autoridad resolutora prorrogó la resolución del procedimiento por cuatro meses, ello, atendió a las particularidades del caso y a la complejidad del mismo, ya que en éste se analizaron diversos hechos relacionados con violencia y acoso laboral, advirtiéndose una actuación continua por parte de dicha autoridad; de ahí que se estima que el lapso en que tardó en resolver se encuentra justificado y dentro de un parámetro razonable.
75. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 368 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, establece que la autoridad competente deberá resolver el recurso de inconformidad dentro del plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya determinado el cierre de instrucción, para que, por conducto de la Dirección Jurídica se notifique.
76. Al respecto, cabe precisar que el cierre de instrucción se efectuó el 13 de diciembre de 2024 y la resolución se emitió el 18 de diciembre de esa misma anualidad, esto es, la misma se emitió dentro del plazo que refiere el artículo precisado.
77. Por tanto, si bien la normatividad no indica un plazo determinado para la resolución del recurso de inconformidad desde que se recibe ante el órgano competente, lo cierto es que sí refiere un plazo para resolver de 25 días hábiles siguientes en que se haya determinado el cierre de instrucción.
78. En el caso, la resolución impugnada se emitió 3 días hábiles siguientes al cierre de instrucción, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido.
79. Sin que en el caso la actora exponga condiciones que sustenten que la instrucción o sustanciación del procedimiento se encontraba completa y debidamente desahogada desde antes del citado cierre de instrucción.
80. Ahora bien, con relación a la dilación en la implementación de las medidas cautelares y de protección, resulta inoperante, ya que, aún en el supuesto de que le asistiera la razón a la actora en el sentido de que se incurrió en una dilación, ello ningún beneficio acarrearía a la promovente, porque como se explicó, ya fueron decretadas y ejecutadas dichas medidas.
81. Por otra parte, con relación a que en la resolución impugnada no se analizó el agravio que expuso la actora en su recurso de inconformidad relativo a la falta de perspectiva de género con la que se pronunció la Secretaría Ejecutiva al resolver el procedimiento laboral sancionador es en parte infundado y en parte inoperante.
82. Lo infundado del agravio radica en que no se comparte la conclusión de la actora en el sentido de que el acoso laboral, los actos de violencia o que se hayan dejado insubsistentes las medidas cautelares en automático, generan un contexto de desigualdad por condiciones de género y, por tanto, una falta de perspectiva de género de la autoridad responsable en la resolución impugnada.
83. Al respecto, de conformidad con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Género de la SCJN, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
84. Cabe destacar que, en el propio protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se explica que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, aunque de las expresiones más claras y directas de poder masculino es precisamente la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales.
85. En ese sentido, no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente violencia por razón de género, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante[9].
86. Así, el hecho de que se haya acreditado acoso laboral y violencia contra la actora o que se hayan dejado insubsistentes las medidas cautelares no significa que, de forma automática, se actualice una desigualdad por condiciones de género o que no se haya emitido una resolución justa e igualitaria, como lo pretende la promovente.
87. Además, porque del análisis a la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí consideró que la resolutora primigenia analizó de forma integral las conductas denunciadas, así como las probanzas que se encontraban en el expediente, de lo que, del análisis del mismo, arribó a la conclusión de que la persona denunciada sí desplegó conductas de acoso laboral, actos de violencia, así como el haber incumplido con su obligación de conducirse con rectitud y respeto hacia cualquier persona que se encontrara al interior de la Junta Distrital.
88. En ese sentido, se valoraron los comentarios, amenazas y comportamientos de violencia que el infractor realizó a la denunciante e inclusive se consideraron las faltas como graves y muy graves.
89. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora cuando refiere que existió una indebida valoración probatoria, ya que debía operar la reversión de la prueba de forma automática, debido a que considera que para acreditar el estado de ebriedad es suficiente una prueba testimonial y no un certificado médico como lo señaló la responsable.
90. Lo anterior, ya que, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la figura de la reversión de la carga no opera de forma automática con la sola manifestación de la parte denunciante, sino que debe soportarse con indicios como refiere la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-91/2020, los cuales si bien no tienen valor probatorio pleno por sí mismos, en conjunto pueden conducir a otorgarlo, pero que en el caso no existían elementos que permitieran de manera individual o concatenada acreditar los hechos denunciados.
91. Al respecto, si bien el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues se trata de casos en donde generalmente la violencia puede ocurrir en privado y que es la parte denunciada quien podría tener mayor facilidad para desvirtuar los hechos; también, se enfatiza en dicho precedente que la figura de la carga de la prueba no opera de forma automática o absoluta, sino que es preciso que las manifestaciones o el dicho de la parte denunciante se soporte en indicios y que estos sean de la entidad suficiente para inferir conclusiones consistentes sobre los hechos que se pretendan probar.
92. En el caso, la autoridad responsable señaló que la interpretación que realizó la actora donde, a su decir, basta con la prueba testimonial para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad era errónea, toda vez que como se señala en la jurisprudencia “EBRIEDAD. PRUEBAS DEL ESTADO DE”, es un médico especialista quien tiene que elaborar dicho certificado para que sea tomado como prueba testimonial.
93. Así, consideró que para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad es necesario que dicha situación se determine mediante una valoración médica, la cual no se encontraba en el cúmulo probatorio, por lo que a efecto de generar certeza jurídica para acreditar una conducta deben existir pruebas fehacientes que lo acrediten y de carecer de elementos probatorios que lo acrediten sería jurídicamente inviable sancionar ante la duda razonable.
94. Por lo que la autoridad responsable precisó que no basta con el testimonio de las personas, ya que éstas no cuentan con los conocimientos médicos suficientes y necesarios para poder tener certeza sobre un estado de ebriedad y, en consecuencia, se debe absolver al probable infractor por lo que hacía a dicha conducta.
95. Ahora bien, en el caso, aún de aplicarse la reversión de la carga de la prueba, la actora no podría alcanzar su pretensión de que con la prueba testimonial se acredite que el infractor se encontraba en estado de embriaguez, ya que como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral que dicha figura no opera de forma automática o absoluta, sino que es preciso que las manifestaciones o el dicho de la parte denunciante se soporte en indicios y que estos sean de la entidad suficiente para inferir conclusiones consistentes sobre los hechos que se pretendan probar, lo que en el caso no aconteció.
96. Por otra parte, la inoperancia del agravio radica en que la actora se limita a reiterar lo que indicó en su recurso de inconformidad referente a que con las pruebas testimoniales se acredita que el presunto infractor se encontraba en estado de ebriedad, esto es, no controvierte frontalmente las consideraciones de la resolución impugnada.
97. En suma, la promovente de manera genérica refiere que la autoridad administrativa no cuestionó los hechos, ni valoró las pruebas debidamente ni cuestionó la neutralidad del derecho aplicable y que ofreció pruebas documentales, testimoniales y técnicas que de haber sido valoradas en su conjunto habrían generado; sin embargo, no refiere cuáles son las pruebas y hechos que no valoró la responsable, para que esta Sala Regional realice el estudio atinente; de ahí también la calificativa del agravio.
98. Asimismo, resulta inoperante el planteamiento relativo a que la autoridad administrativa dejó de observar que la Junta Distrital no cuenta con un médico y tampoco con recursos económicos ministrados para realizar el pago a quien pudiera efectuar el certificada médico y que en todo caso, tendría que haber asumido el gasto por ese concepto ella misma, lo que la pone en una situación de desventaja; dicha calificativa obedece a que se trata de una reiteración de lo referido en su recurso de inconformidad primigenio aunado a que no ataca frontalmente las consideraciones de la resolución impugnada.
99. Por último, la accionante refiere que existe una jurisprudencia vigente de que una prueba testimonial es apta para probar el estado de ebriedad y no es indispensable la pericial en comento (número de registro SCJN, 242977).
100. Este argumento también resulta inoperante, ya que con dichas alegaciones no controvierte frontalmente lo que le respondió la autoridad responsable en la resolución de la inconformidad.
101. En dicha determinación, la resolutora expuso que a efecto de determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad, es necesario que dicha situación se determine mediante una valoración médica.
102. Y que, a pesar de que se advierten manifestaciones de testigos que dijeron haber percibido en el probable infractor, las características de una persona en estado de ebriedad no cuentan con los conocimientos médicos suficientes y necesarios para poder tener certeza sobre un estado de ebriedad, y, en consecuencia, se debía absolver al probable infractor únicamente por cuanto hace a la presente conducta.
II. Agravios relacionados con la individualización de la sanción y las consecuencias del acreditamiento parcial de infracciones denunciadas
d) Readscripción del agresor
103. La actora refiere que es un hecho conocido que normativamente corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración realizar los movimientos de registro y nominales que correspondan respecto a la readscripción del personal de la rama administrativa en términos del artículo 180 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
104. Sin embargo, la actora lo que controvierte es que la autoridad responsable no revocó la determinación para que en su caso la DEA se pronuncie sobre la readscripción del agresor.
105. Al respecto, la promovente considera que la Secretaría Ejecutiva tenía todas las facultades para que determinara la readscripción del agresor, en términos del artículo 180, fracción VI del citado Manual, dado que tras el actuar del agresor se vio afectada su integridad, por lo que la Secretaría Ejecutiva debió efectuar los movimientos para readscribir al infractor.
106. Aduce que la autoridad responsable omitió realizar un análisis completo y coherente para establecer razonablemente por qué no le asistía la razón respecto de que fuera la propia Secretaría Ejecutiva quien se pronunciara desde la emisión de la resolución del procedimiento laboral sancionador con el objetivo de que se logara la eficacia de la resolución.
e) Indebida individualización de la sanción
107. La actora indica que la autoridad responsable es omisa en analizar de manera adecuada el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción que efectúa la Secretaría Ejecutiva, ya que, partió de ideas vagas y genéricas y no realizó un verdadero análisis jurídico respecto de lo controvertido.
108. Considera que la autoridad responsable se remitió a la ley, sin advertir la realidad de los hechos denunciados, porque habiéndose acreditado las conductas denunciadas al infractor, la sanción fue minimizada, porque la misma no es idónea ni proporcional a las faltas cometidas por el infractor y la sanción impuesta inobserva los parámetros para fijar una sanción que sea acorde con la realidad vivida para la actora y por el contrario, incentiva a continuar desplegando de nueva cuenta dichas conductas, ya que la sanción impuesta consistente en la suspensión de 20 días sin goce de sueldo es desproporcional en relación con la violencia sufrida.
Decisión de esta Sala Regional
109. En primer lugar, esta Sala Regional advierte que los argumentos identificados con el inciso e) son infundados, ya que, del estudio realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable sí atendió el motivo de disenso expuesto por la actora relacionado con la incorrecta individualización de la sanción.
110. En efecto, en la resolución dictada para atender la inconformidad, se determinó que la entonces recurrente, en el tercero de sus agravios, hizo valer la incorrecta individualización de la sanción.
111. Al respecto, la resolutora calificó dicha alegación como infundada ya que, de la lectura a la resolución primigenia, se observa que la responsable valoró cada una de las pruebas en concordancia con la normatividad aplicable.
112. Asimismo, razonó que del escrito de denuncia se advertían diversas conductas que la denunciante atribuyó al probable infractor, por ejemplo, no brindarle información para llevar a cabo las actividades, realizar manifestaciones intimidantes, amenazantes y a manera de burla, así como no conducirse con rectitud y respeto hacia las mujeres integrantes de la Junta Distrital, al realizar comentarios ofensivos, violentos y denigrantes o a manera de broma; así como haber sostenido una actitud retadora y tendiente a la violencia, en contra del Vocal Ejecutivo.
113. En sentido de lo anterior, la autoridad responsable determinó que, a pesar de que el probable infractor pretendió justificar las conductas en ser originario de Pinotepa Nacional, Oaxaca, en donde la gente tiene una forma de hablar muy directo, golpeado, pesado, con palabras groseras que no tienen el enfoque de denostar o causar alguna molestia a las demás personas, lo cierto es que, tal y como se advierte de actuaciones, la denunciante lo convocó a él y al resto de las personas a cargo de la Vocalía Secretarial, a efecto de manifestarle su inconformidad con los comentarios que el probable infractor expresaba, que no siempre se trataban de groserías, pero sí se advierte que tenían la intención de denostar, ofender o hacer sentir mal al o los receptores.
114. Por ello, sostuvo que el probable infractor ignoró la petición de la denunciante, quien además es su superior jerárquico, de dirigirse con respeto, ya que en días posteriores continuó realizando comentarios de condiciones similares a aquellos que la denunciante le dijo que constituían faltas de respeto, es decir, el probable infractor identificaba perfectamente qué tipo de comentarios constituían faltas de respeto, sin embargo, pretendía justificarse bajo el argumento de que, en su lugar de origen, ese tipo de comentarios no son ofensivos, ni tienen el ánimo de insultar.
115. Por lo que la causa referida por el probable infractor no justifica su actuar, ni mucho menos lo eximía de su obligación como personal del Instituto de conducirse con rectitud y respeto hacia cualquier persona, en ejercicio de sus funciones. Tal y como lo mandata el artículo 72, fracciones XXV, XXVI y XXVIII del estatuto.
116. Ahora bien, respecto del hecho ocurrido con el Vocal Ejecutivo respecto de tener conductas tendientes a querer golpear o agredir físicamente, el denunciado no ofreció alguna prueba con la intención de desvirtuar la conducta que se le atribuyó y solo argumentó que su conducta fue consecuencia de un reclamo.
117. Todo lo anterior fue considerado por la responsable, concluyendo en que el probable infractor desplegó conductas de acoso laboral, actos de violencia, así como el haber incumplido con su obligación de conducirse con rectitud y respeto hacia cualquier persona que se encontrara al interior de la Junta Distrital.
118. En este sentido, validó la sanción que se impuso consistente en 20 días de suspensión sin goce de sueldo, misma que se consideró idónea y proporcional a la falta cometida.
119. Respecto al análisis sobre la correcta individualización de la sanción, la responsable tomó en cuenta que en la resolución se razonó que las conductas infractoras, consistentes en acoso laboral, así como intimidar, perturbar y no conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados se calificaron como muy graves, de acuerdo con la valoración del contexto en que acontecieron los hechos.
120. Por lo anterior, en el procedimiento laboral sancionador la sanción impuesta resultó ser idónea y proporcional a la falta cometida por el infractor, así como para inhibir y erradicar este tipo de conductas, de conformidad con los artículos 350 a 357 del Estatuto, que regulan la facultad del Instituto para imponer sanciones.
121. De igual forma, la responsable dio a conocer a la actora que se tomaron en consideración la reiteración y/o reincidencia de la conducta, capacidad económica y las personas afectadas por la conducta, tal y como lo marca el artículo 355 del estatuto y no solo la capacidad económica tal y como lo señala la denunciante.
122. A partir de estas consideraciones, se concluyó que la sanción que se impuso es idónea y proporcional a la falta cometida, ya que, aun pretendiendo el probable infractor justificar sus acciones argumentando el lugar de donde es originario, lo cierto es, que hizo caso omiso de la petición de su superior jerárquico, hoy parte actora, de dirigirse con respeto, no solo con ella sino con el personal que se encuentra en la Junta Distrital.
123. Es importante señalar que las conductas atribuidas al ahora infractor fueron calificadas como graves, con base en lo previsto en el artículo 356 del Estatuto, el cual señala que en los casos de las fracciones I a XXVIII del artículo 72 del mismo ordenamiento, se podrá imponer desde amonestación a suspensión, de acuerdo con las particularidades del caso, por lo que, la sanción impuesta es acorde a lo previsto en la normativa.
124. Por lo anterior, del estudio de las pruebas que obran en el expediente, se concluyó que el infractor infringió la norma estatutaria al realizar conductas constitutivas de acoso laboral, actos de violencia y dejar de conducirse con respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
125. Razones por las cuales se impuso la sanción consistente en 20 días de suspensión sin goce de sueldo.
126. Ahora bien, en la demanda que nos ocupa, la parte actora solamente se limita a señalar que la resolutora es omisa en analizar de manera adecuada el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción, ya que esgrimió ideas vagas y genéricas. Además, alega que la sanción no es idónea, ni proporcional.
127. Sin embargo, como ha quedado señalado, la resolutora sí atendió los motivos de disenso de la accionante, explicando las razones por las que, en su criterio, la sanción resultaba proporcional y adecuada a los hechos acreditados, sin que se expongan mayores razones que permitan determinar algún yerro o imprecisión en esta parte considerativa.
128. Por lo anterior, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúan vigentes y rigen la decisión del acto impugnado, pues no han sido desvirtuadas, ante la generalidad en las alegaciones de la parte actora, pues, se insiste, solamente se concentra en señalar una supuesta falta de atención al argumento planteado en el escrito de inconformidad y la desproporcionalidad de la sanción impuesta al infractor, pero sin ahondar o dar razones, al menos en forma mínima, para sustentar sus conclusiones.
129. Ahora bien, en lo que corresponde al argumento identificado con el inciso d, se estima que le asiste la razón a la parte actora, lo que conlleva a la revocación del acto impugnado, únicamente, respecto a la decisión de la autoridad responsable, sobre la readscripción del centro de trabajo del sujeto responsable.
130. Recapitulando, en la resolución de quince de julio de dos mil veinticuatro dictada en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/134/2023, al haber quedado parcialmente acreditadas las conductas denunciadas por la promovente se impuso al sujeto denunciado una sanción consistente en veinte días de suspensión sin goce de sueldo.
131. Además, en el resolutivo tercero, se estableció que se dejaban insubsistentes las medidas cautelares ordenadas mediante el acuerdo del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
132. Igualmente, debido a que se tuvieron por acreditadas las conductas que causaron afectaciones a la integridad psicológica de la denunciante y que pusieron en riesgo el desarrollo de las actividades institucionales, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración para que determinara, de ser el caso, la reubicación definitiva del infractor
133. Posteriormente, al promoverse el recurso de inconformidad se planteó si fue correcta o no la instrucción para que la Dirección Ejecutiva de Administración llevara a cabo ese pronunciamiento.
134. En la resolución del recurso de inconformidad, se validó dicha decisión, bajo el argumento de que los artículos 176, 180 y 186, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señalan que la citada Dirección es la encargada de realizar los movimientos de registro y nominales que corresponden respecto a la readscripción administrativa que sea procedente.
135. Como se observa, la resolutora emitió una respuesta basada en la interpretación de una normatividad de naturaleza administrativa, dejando de lado, la gravedad de los hechos investigados y, especialmente, los derechos de la denunciante como mujer víctima de acoso y violencia laboral acreditada en el procedimiento sancionador.
136. De esto se viene doliendo la actora, pues, en su concepto, el pronunciamiento sobre la adscripción del sujeto responsable, no debió realizarlo un área administrativa ajena al procedimiento sancionador, sino la autoridad competente para conocer de los hechos y de las infracciones por violencia y acoso laboral que quedaron acreditadas.
137. En ese sentido, como se anticipó, se estima que le asiste la razón a la accionante, lo que conlleva a la revocación de la resolución impugnada y de la originalmente combatida, únicamente, en torno a la decisión de la readscripción del sujeto infractor.
138. En efecto, esta Sala Regional coincide en que el área competente para determinar todas las consecuencias de las infracciones que quedaron acreditadas es precisamente la resolutora del procedimiento disciplinario, ya que a ella le constan los hechos denunciados y debe ser ésta la que determine las sanciones y las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y emocional de las mujeres víctimas de actos de acoso y/o violencia.
139. Lo anterior encuentra razón en la reforma del 13 de abril de 2020 en materia de violencia contra las mujeres, mediante la cual, se estableció que todas las autoridades electorales, incluyendo, desde luego al INE, adquirieron, entre otras atribuciones, las de dictar medidas de protección en favor de las mujeres que presenten quejas o denuncias por hechos constitutivos de violencia en su contra.
140. En ese sentido, la autoridad competente para investigar si se actualiza la violencia contra la mujer denunciante, debió tutelar sus derechos como víctima, por lo que debió valorar la necesidad de emitir medidas para su protección y para que no se repitieran los actos de violencia que sí se acreditaron. Ello, con independencia de la sanción a la persona infractora.
141. Esto es, aunque en el fondo se acreditaran los hechos de acoso y la violencia en contra de una profesional del INE, como mujer debe tener un ámbito especial de protección por parte de las autoridades que tutelen sus derechos, por el deber con que cuentan las instituciones de juzgar con perspectiva de género.[10]
142. De esta forma, contrario a lo interpretado, tanto por la autoridad responsable en el presente juicio, como por la resolutora del procedimiento sancionador, es esta última, por ser la autoridad que conoció de los hechos de violencia denunciados, la que debe tutelar por los derechos de la víctima, sin que sea viable que delegue en otra esta responsabilidad.
143. No pasa por inadvertido para esta Sala Regional que, de acuerdo con la normatividad administrativa antes precisada, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE cuenta con facultades para realizar los movimientos de registro y nominales que correspondan respecto a la readscripción del personal de la rama administrativa en términos del artículo 180 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
144. Sin embargo, como lo manifiesta la actora, en el presente asunto, la Secretaría Ejecutiva tenía todas las facultades y estaba obligada a determinar si era procedente o no la readscripción del agresor.
145. Lo anterior, porque no se trata del cambio de adscripción de una persona ordenada en un caso ordinario o una medida de carácter netamente laboral, sino que representa una determinación que debe razonarse a partir del acreditamiento de los hechos de violencia contra la mujer que fueron planteados en el PLS. Ello, pues es obligación de todas las autoridades garantizar sus derechos de defensa y salvaguardar la integridad de la víctima.
146. Por esta razón, aunque no exista disposición expresa para que la Secretaría Ejecutiva cuente con alguna atribución específica para decretar los cambios de adscripción, ello no impide que pueda hacerlo en ejercicio de sus facultades como autoridad investigadora y sancionadora.
147. Maxime, que el Secretario Ejecutivo del INE cuenta con la atribución de coordinar y orientar el actuar de sus direcciones, de conformidad con el artículo 51, párrafo 1, inciso f) de la LGIPE.
148. Por tanto, de requerir cualquier dictamen, información u opinión de las instancias administrativas con competencias naturales para conocer de los cambios de adscripción o reubicación del personal del INE, la autoridad resolutora primigenia podía allegarse de los elementos necesarios para proveer una tutela completa de los derechos reclamados por la quejosa.
149. Esto es así, porque corresponde a la resolutora del procedimiento disciplinario realizar un análisis completo y coherente para establecer las consecuencias de la sanción a fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de justicia completa, en virtud de las facultades materialmente jurisdiccionales que ejerce al dirimir dicho asunto.
150. Lo anterior, armoniza con las razones esenciales sostenidas en la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de alto Tribunal del país con registro 2019663 de rubro DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.
151. Asimismo, la irregularidad en que incurrió la resolutora del procedimiento de origen, a su vez, generó que la decisión sobre la readscripción del responsable constara en un documento distinto al de la resolución definitiva, lo que, por sí mismo, actualiza una vulneración a los requisitos de fundamentación y motivación de la resolución, conforme a la jurisprudencia de la SCJN localizable con el número de registro 820131, del rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO.”.
152. Además, aunque la readscripción o reubicación del personal del INE no esté prevista como una de las consecuencias directas del PLS, se considera que la autoridad que conoce del ejercicio de violencia por parte del funcionariado del INE sí puede determinar su procedencia, porque debe establecer medidas para evitar que se repitan los actos o se pueda revictimizar a la persona violentada; especialmente si se trata de una mujer, donde la impunidad normaliza su discriminación y victimización.
153. Cabe apuntar que con esta decisión no se deja en estado de indefensión a las personas que son denunciadas en los PLS, porque se deberá justificar la medida que se adopte, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la víctima y la restricción razonable de los derechos de la persona responsable de la violencia. En tanto que la determinación correspondiente, podrá ser objeto de revisión por parte de la JGE que integra a las diferentes direcciones administrativas del INE.
154. Máxime, que la solicitud de resolución sobre la readscripción o reubicación del responsable de la violencia se traduce en una medida de reparación integral de la víctima, porque es la manera en que la autoridad puede valorar sí es necesario adoptar una medida particular para evitar que se repita el deño en los derechos humanos que se acreditaron violentados.[11]
155. Cabe apuntar también que, en los procedimientos administrativos donde se acredite la existencia de violencia y, por ende, de una víctima, la garantía de no repetición forma parte de la reparación integral, ya que esta última no solo busca compensar el daño individual, sino también evitar que la violación se perpetúe.
156. La reparación integral, conforme al derecho internacional de los derechos humanos y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], comprende medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Estas últimas adquieren especial relevancia en el ámbito administrativo, ya que las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas estructurales para prevenir nuevas afectaciones. En este sentido, la imposición de reformas normativas, protocolos de actuación o capacitación institucional no solo repara a la víctima en términos individuales, sino que también cumple con la obligación del Estado de garantizar que la violencia no vuelva a ocurrir, fortaleciendo así la tutela efectiva de los derechos.
157. Por lo anterior, es que resulta fundado el planteamiento de la parte actora y, en ese sentido, lo procedente es revocar la resolución impugnada, así como la originalmente recurrida, únicamente en lo que atañe a la determinación de la adscripción laboral del sujeto infractor.
i. Revocar la resolución impugnada emitida el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro dentro del expediente INE/RI/SPEN/30/2024 y, en consecuencia, la diversa emitida por la autoridad resolutora dictada en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/134/2023, por cuanto hace únicamente en lo correspondiente a la definición de la readscripción definitiva del infractor. Lo anterior, sin dejar de considerar los derechos de la persona infractora contemplados en la normatividad aplicable.
ii. Conforme a lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del INE deberá dictar una nueva resolución en el plazo de DIEZ DIAS HÁBILES una nueva en la que, con base en los hechos acreditados y teniendo especial cuidado en proteger la integridad personal y emocional de la víctima, determine lo conducente sobre la adscripción laboral del infractor.
iii. Se dejan subsistentes las medidas de protección emitidas por esta Sala Regional el cuatro de febrero del año en curso, en el expediente SX-JLI-1/2025, hasta en tanto la Secretaría Ejecutiva del INE dicte una nueva resolución en la cual atienda lo ordenado en la presente sentencia.
159. Toda vez que el presente asunto guarda relación con acoso laboral y violencia, de manera preventiva, protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a la actora de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.
160. Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
161. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
162. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
163. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se dejan subsistentes las medidas de protección emitidas por esta Sala Regional el cuatro de febrero del año en curso, en el expediente SX-JLI-1/2025.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien lo hace suyo para efectos de resolución, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante PLS.
[2] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] En adelante, Constitución federal.
[5] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO; publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[6] Véase SUP-JDC-116/2017.
[7] En similares términos se analizó el requisito de oportunidad en la demanda que dio origen al expediente SX-JE-94/2024.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Dicho criterio ha sido recogido por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-95/2021, SX-JE-141/2020, SX-JDC-418/2021 y SX-JDC-18/2023.
[26] Ver SUP-REC-61/2020.
[10] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ” ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” con registro: 2011430. Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011430
[11] Jurisprudencia 6/2023 de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
[12] Tesis 1a. XXXV/2020 (10a.) de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE LA INTEGRAN. “, consultable en el sitio electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022224