SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
expediente: SX-jG-03/2025
PARTE actorA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Autoridad responsable: Tribunal electoral del estado de YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de febrero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio general, promovido por Jorge Antonio Ortega Cruz quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional[1], ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[2].
La parte actora controvierte la resolución de veintinueve de enero del presente año emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[3] en el juicio RA-009/2024, que confirmó la diversa emitida por el consejo general del aludido Instituto, UTCE/SE/PRCE/017/2024, relacionada con el procedimiento de remoción de consejerías iniciado en contra de Natividad Viridiana Can Pinto, presidenta del consejo municipal electoral de Ucú, de la aludida entidad federativa.
ÍNDICE
II. Trámite del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, debido a que los agravios expuestos en la demanda federal resultan infundados e inoperantes, toda vez que el Tribunal responsable no obvio el contexto y sí analizó correctamente la controversia, sin que el partido actor haya logrado demostrar las causales de remoción de consejerías municipales que hizo valer; en tanto que presenta reclamos ante esta Sala Regional que no expuso ante la instancia primigenia, lo que impide su verificación en revisión judicial.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Designación. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPAC aprobó el acuerdo 160/2023 por el que designó a las personas integrantes del consejo municipal de Ucú, Yucatán, para los procesos electorales locales 2023-2024 y 2026-2027.[4]
2. Entre las personas consejeras propietarias, se nombró a la ciudadana Natividad Viridiana Cano Pinto. Quien fue electa como presidenta del consejo municipal del IEPAC en Ucú, para el proceso electoral 2023-2024, en su sesión de instalación.[5]
3. Denuncia. El catorce de agosto de dos mil veinticuatro, el representante del PAN presentó denuncia en contra de Natividad Viridiana Can Pinto, presidenta del consejo municipal electoral de Ucú, Yucatán, por realizar conductas que, a su juicio, atentaron contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, en especifico en el descuido en el desempeño de sus funciones.
5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, la titular de la unidad, emitió un acuerdo de admisión para la remoción de las consejerías electorales y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El treinta de septiembre de ese año, tuvo verificativo la audiencia de ley, con la comparecencia por escrito de las partes.
7. Presentación de pruebas supervenientes. El nueve de octubre de dos mil veinticuatro, el PAN presentó pruebas supervenientes, las cuales se pusieron a la vista de la denunciada.
8. Resolución UTCE/SE/PRCE/017/2024. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, el consejo general del IEPAC determinó sobreseer el escrito de queja presentado por el PAN al considerar que no se acreditó la actualización de la causa grave para la remoción invocada.
9. Recurso de apelación local. El veinticinco de noviembre del mismo año, el PAN interpuso recurso de apelación en contra de la determinación referida anteriormente.
10. Dicho juicio fue registrado con la clave RA-009/2024 del índice del TEEY.
11. Sentencia impugnada. El veintinueve de enero de dos mil veinticinco[6], el TEEY dictó sentencia, en la que confirmó la resolución del consejo general del IEPAC al considerar que de las pruebas analizadas no se acreditó de forma alguna el descuido en el desempeño de las funciones de la denunciada.
12. Demanda. El cinco de febrero, la parte actora presentó juicio general ante el TEEY, con la finalidad de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
13. Recepción y turno. El seis de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable.
14. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JG-03/2025 a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes, lo anterior, en términos del artículo 19 de la Ley general de medios.
15. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al controvertir una sentencia emitida por el TEEY, en la que confirmó una resolución del consejo general del Instituto local relacionada con la remoción de una consejería municipal electoral; y b) por territorio, toda vez que esa entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 251, 252, 253 inciso c), 263 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
18. Cabe mencionar que la vía denominada juicio general fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
19. En los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
20. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio general, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
21. El medio de impugnación promovido satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, inciso a), 12, 13, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios, de conformidad con lo siguiente.
22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
23. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la referida Ley, pues la resolución controvertida fue emitida el veintinueve de enero y notificada el treinta siguiente[8]. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de enero al cinco de febrero. En ese sentido, si la demanda se presentó el último día para hacerlo, resulta evidente su oportunidad[9].
24. Legitimación, e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quien promueve el presente juicio es el PAN, por conducto de su representante propietario acreditado ante el consejo general del IEPAC, el cual fue quien fungió como parte actora ante la instancia local y quien presentó la queja primigenia. Además, cuenta con interés jurídico pues considera que la resolución impugnada es contraria a sus intereses.
25. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
26. Así, al encontrarse satisfechos todos los requisitos de procedencia, lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.
I. Consideraciones de la responsable
27. Ante el Tribunal local, el PAN controvirtió la resolución del Instituto Electoral de Yucatán que sobreseyó el procedimiento de remoción que promovió su representación, en contra de la presidenta del consejo electoral municipal de Ucú, porque en su consideración incurrió en notoria negligencia y parcialidad que puso en riesgo el resultado de la elección del Ayuntamiento correspondiente.
28. Ante el Instituto, el PAN sostuvo en su queja que se acreditaron los hechos siguientes:
Derivado de una sentencia de esta Sala Regional, la ciudadana denunciada solicitó al Consejo General del IEPAC que le hiciera entrega de los paquetes electorales necesarios para realizar el recuento total de la votación de la elección municipal, sin ser su competencia.
La ciudadana dirigió un segundo oficio al órgano central del Instituto local, para manifestar su inconformidad con la cita a una diligencia para poner a disposición del Consejo Distrital de Hunucmá, el material electoral necesario para que éste realizara el recuento ordenado por esta Sala Regional.
En el desahogo de la diligencia manifestó nuevamente su inconformidad y la solicitud de que la paquetería fuera puesta a disposición del consejo municipal de su presidencia para realizar el recuento que, por ley, corresponde al Consejo Distrital.
Y, como hecho superveniente dentro del procedimiento de remoción, señaló que la denunciada acreditó como su representante legal a la ciudadana que había sido representante del Partido Verde Ecologista de México en el mismo consejo municipal de Ucú.
29. Sobre tales hechos, el partido actor solicitó la remoción de la ciudadana presidenta del consejo municipal del IEPAC en Ucú, porque en su consideración acreditó una negativa reiterada para cumplir el procedimiento establecido en la normativa local, donde se indica que el recuento de las elecciones municipales debe llevarse a cabo en los consejos distritales del mismo Instituto; lo que, a su vez, demostraba que no era apta para cumplir con sus funciones.
30. Además, indicó que la designación de la otrora representante del Partido Verde Ecologista de México como su representante legal, demostraba la parcialidad con que la ciudadana trató de intervenir en el recuento que no era de su jurisdicción.
31. En ese tenor, el Instituto local consideró que el partido hizo valer las causales previstas en las fracciones I, II y III del artículo 7 de los lineamientos[10] para la destitución de las consejerías municipales del IEPAC, consistentes en: I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, en el ejercicio de sus funciones; II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; y III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.
32. Sin embargo para el Instituto local, los hechos denunciados no actualizaban ninguna de las causales invocadas porque en la defensa de la ciudadana, y de las constancias, se apreció que su actuar derivó de una interpretación literal e inviable de la sentencia SX-JDC-635/2024, donde esta Sala Regional ordenó al Consejo Municipal Electoral de Ucú, Yucatán, que, de manera inmediata, llevara a cabo las gestiones necesarias para reestablecer el recuento total de las casillas de la elección.
33. Al respecto, advirtió que la inviabilidad de la interpretación seguida por la ciudadana denunciada, derivó en que el Consejo General del IEPAC adoptara las gestiones necesarias para que la documentación fuera puesta a disposición del consejo distrital correspondiente, quien concluyó la diligencia ordenada por este Tribunal Electoral; de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 318, fracción I de la Ley electoral local.
34. En consecuencia, consideró que el actuar denunciado no implicaba una notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de sus labores, sino la intención de cumplir con una sentencia de este Tribunal Electoral; lo que estimó apegado a derecho.
35. Además, consideró que no se acreditaba que hubiera realizado conductas que atentaran contra la independencia o imparcialidad de la función electoral, ni la atención de algún asunto que fuera ajeno a las facultades de la denunciada, porque en la especie no se le permitió realizar el recuento ordenado por esta Sala Regional; de manera que no se podría acreditar que, con su actuar, hubiera intervenido en algún asunto ajeno o que hubiera favorecido a alguna de las fuerzas o personas que participaron en la contienda electoral.
36. Y, finalmente, estimó que el hecho superveniente señalado por el partido, consistente en el nombramiento de una persona que fue representante de partido como representante legal de la denunciada, no era una situación fuera de ley o que acreditara algún tipo de parcialidad, debido al derecho a la defensa con que cuentan las personas; máxime cuando ya había concluido el proceso electoral, y con él, el carácter con el que la representada y la representante fungieron dentro del mismo.
37. Inconforme, el partido argumentó ante el Tribunal Electoral de Yucatán que el Instituto no había fundado ni motivado correctamente su determinación, porque no había valorado la totalidad de las pruebas aportadas, ni había hecho un estudio correcto de los conceptos de independencia e imparcialidad judicial.
38. En su decir, el Instituto había limitado su análisis al aparente actuar independiente, sin injerencia o favor de alguna fuerza política, sin advertir su intención de intervenir en un recuento que no le corresponde al cargo que detentaba.
39. Además, dejó de explicar porqué concluyó que no existían pruebas que acreditaran que la denunciada cometió actos que transgredieron los principios de independencia e imparcialidad; cuando era un hecho acreditado que la ciudadana expresó negativa para recibir la paquetería electoral y ponerla en disposición del consejo distrital con facultades para realizar el recuento ordenado.
40. Finalmente, reclamó que en la sustanciación del procedimiento se permitió una doble oportunidad para que la denunciada realizara manifestaciones.
41. Al respecto, el Tribunal local calificó los agravios como inoperantes e infundados, al estimar que la determinación del Consejo General del IEPAC fue apegada a derecho, porque las pruebas analizadas, no acreditaron de forma alguna la notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeño del cargo, en transgresión al principio de independencia e imparcialidad.
42. Precisó que el reclamo de falta de fundamentación era infundado porque el Instituto sí precisó el sustento de su competencia, el marco jurídico de la controversia y motivó su decisión a partir de diversos planeamientos en los que identificó el material probatorio existente, frente a los hechos y conductas atribuidos a la Consejera denunciada; para luego desestimar las causa es de remoción reclamadas, por la falta de pruebas fehacientes de la infracción a la norma.
43. Luego, explicó que los agravios del partido eran infundados porque la determinación del IEPAC era apegada a derecho, debido a que del material probatorio aportado y recabado en la investigación, no se acreditó que la denunciada hubiera actuado con parcialidad en el ejercicio de sus funciones para favorecer a alguna fuerza política o candidatura. Ni tampoco que el actuar reclamado hubiera sido inducido o influenciado en la denunciada por alguna otra persona.
44. Al respecto, el Tribunal destacó que en los efectos de la sentencia SX-JDC-635/2024 de esta Sala Regional, se ordenó al Consejo Municipal de Ucú, Yucatán, que de manera inmediata llevara a cabo las gestiones necesarias para reestablecer el recuento total de las casillas de la elección del proceso 2023-2024.
45. Y en ese contexto señaló que compartía la perspectiva del Instituto local, derivada de los autos y de la defensa de la ciudadana, respecto a que su actuar derivó de una interpretación de la sentencia de esta Sala Regional que, a la postre, resultó incorrecta; lo cual no constituye, por si mismo, una franca desviación de la legalidad.
46. De tal manera, el Tribunal consideró que el actuar denunciado no acreditaba notoria negligencia ni algún tipo de parcialidad por parte de la denunciada. Máxime cuando el recuento fue realizado por el consejo distrital 13 del IEPAC, conforme a la normativa y sin que se acreditara intervención alguna por parte de la funcionaria. Por lo que la determinación del Instituto era correcta.
47. Al respecto, apuntó que la simple intención, supuestamente ilegal, materializada en las solicitudes de la denunciada para recibir los paquetes electorales y realizar el recuento ordenado por la Sala Regional en sede municipal, no implica en sí misa una contravención a la normatividad electoral. En tanto que no se logró demostrar alguna transgresión a los acuerdos, reglamentos, lineamientos, criterios y formatos que emitió el IEPAC para regular el proceso electivo.
48. Por otra parte, expuso que era correcta la desestimación del hecho aportado como superveniente, debido a que la autorización de una persona representante legal no acredita ni un indicio de parcialidad; en tanto que era un agravio inoperante, porque no demeritaba el estudio que motivó la decisión reclamada y porque no combatía todas y cada una de sus razones jurídicas.
49. Finalmente, consideró que el agravio relativo a la doble oportunidad de realizar manifestaciones era infundado e inoperante, porque el órgano responsable primigenio sí garantizó las formalidades esenciales del procedimiento y no actuó de manera aislada al ordenamiento jurídico, porque las vistas reclamadas garantizaban el debido proceso.
50. En consecuencia, el Tribunal Electoral de Yucatán determinó confirmar la resolución controvertida.
II. Resumen de agravios y metodología
51. En la demanda federal, el partido actor indica como único concepto de agravio “falta de fundamentación, motivación, exhaustividad y vulneración al principio de legalidad por parte de la responsable” y expone los reclamos siguientes:
52. Considera que el Tribunal responsable efectuó una interpretación que vulneró el principio de legalidad porque omitió tomar en cuenta las características del contexto que tienen como fin demostrar una intención clara de la consejera cuestionada para incidir en los resultados electorales a partir de un dolo para intervenir de manera directa en el recuento que, conforme a derecho, no le correspondía.
53. Al respecto, estima que se dejó de tomar en consideración que el recuento podía ser determinante para los resultados de la elección y que la renuencia de la funcionaria derivó de “una justificación fuera de razón relativa a una sentencia” de esta Sala Regional.
54. En ese tenor, considera que de tomarse en cuenta el riesgo que implicó la posible intervención de la ciudadana en el recuento, se habría advertido que se acreditaba con suficiencia la vulneración a los principios de independencia e imparcialidad, como para favorecer su pretensión de remover a la funcionaria.
55. Además, considera que se valoró incorrectamente el hecho superveniente que se acreditó en el desarrollo del procedimiento, ya que la acreditación de la persona que fue representante del Partido Verde Ecologista de México como defensora legal de la denunciada demuestra la intención de favorecer a la candidatura común que postuló dicha fuerza política junto con el partido MORENA y el Partido del Trabajo, cuando pidió atraer el recuento de votos a la sede de su presidencia.
56. En este tema, el partido señala que la responsable incurrió en análisis deficiente que vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, porque al dejar de valorar el contexto de su prueba superveniente, se dejó de motivar correctamente la resolución impugnada.
57. Asimismo indica que, en su consideración, sí aportó elementos suficientes que de ser analizados contextualmente, acreditan el actuar grave en contra de los principios de independencia e imparcialidad de la función electoral de la ciudadana denunciada; actuar que, en grado de tentativa, debe de ser sancionado en el ámbito disciplinario aunque no se haya logrado materializar.
58. Además, reclama que no se tomara en consideración el criterio sostenido en el SUP-JDC-54/2022, a pesar de ser claro que en su carácter de consejera presidenta, la denunciada no ejecutó sus funciones de manera idónea y adecuada, no obstante las responsabilidades atinentes, por lo que debía actuar con mayor diligencia, objetividad y profesionalismo; de manera que vulneró los principios rectores de la función electoral.
59. En específico, el partido actor sostiene que se vulneró el principio de certeza porque la ciudadana intentó modificar las funciones que le corresponden, entre las que no se encuentra la de realizar recuentos cuando existen diferencias mínimas de votación entre primer y segundo lugar; además de la prueba superveniente que demuestra la tendencia con que pretendía intervenir en dicho recuento.
60. Por tales motivos, la parte actora considera que la determinación del IEPAC no se podría tomar como un acto debidamente fundado y motivado, cuando también obvio la relación contextual de los hechos denunciados y la prueba superveniente aportada.
61. Como se aprecia, los reclamos del partido actor consisten en:
Falta de exhaustividad. Porque no se tomó en cuenta el grado de tentativa y el riesgo en la posible afectación de los resultados del cómputo por la intención reiterada de la ciudadana en intervenir en el recuento.
Falta de exhaustividad. Porque no se tomó en consideración el contexto y relevancia de la identidad entre la representante del Partido Verde Ecologista de México y de la ciudadana denunciada dentro del procedimiento de remoción.
Indebida motivación. Porque estima que se vulnera el principio de legalidad y la debida fundamentación, cuando en la determinación reclamada no se realizó un análisis contextual de la controversia y las pruebas aportadas.
Indebida motivación. Porque considera que el criterio adoptado por el Tribunal local se distancia del sostenido en el SUP-JDC-54/2022, a pesar de acreditarse la notoria negligencia en el actuar de la denunciada, por irrumpir los principios de certeza, imparcialidad e independencia.
62. En consecuencia, los argumentos de agravio se analizarán en el orden identificado, con independencia de su título único en la demanda.
63. Metodología que no genera perjuicio en la parte actora, debido que no es el orden de atención de sus agravios, sino la atención integral de sus reclamos lo que garantiza su acceso a la justicia.[11]
III. Decisión de la Sala Regional
64. Los agravios sobre falta de exhaustividad e indebida motivación son infundados, debido a que el Tribunal responsable sí valoró el contexto de la controversia y explicó que compartía el análisis realizado por el Instituto local; en el que sí se tomó en cuenta que la consejera denunciada solicitó pero no intervino en el recuento, así como la prueba superveniente que indicó el partido actor. Sin acreditarse alguna conducta que pudiera justificar la remoción solicitada, como se expone a continuación.
65. En primer lugar, es infundado que exista alguna falta en la exhaustividad del Tribunal responsable por no considerar en su resolución o vigilar en el actuar del Instituto local, el “grado de tentativa” con que, a consideración del partido actor, la ciudadana denunciada intentó vulnerar los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad, al intentar intervenir en un recuento que no era de su competencia, ni por dejar de tomar en consideración la mínima diferencia entre primer y segundo lugar.
66. Lo anterior, porque los lineamientos para la remoción de las y los consejeros distritales y municipales del IEPAC, no previenen algún tipo de conducta sancionable por cometerse en grado de tentativa, sino que se establecen causales expresas y concretas que son las únicas que pueden justificar la remoción de las y los integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto local.
67. Así tampoco asiste la razón al actor cuando reclama que no se tomó en cuenta el “riesgo” por la diferencia entre el primer y segundo lugar, porque tampoco es una cuestión que se prevenga en los lineamientos como condición para poder justificar la acreditación de las conductas establecidas textualmente en el artículo 7 de los lineamientos mencionados.
68. El derecho a integrar los órganos colegiados de las autoridades electorales, es un derecho político-electoral[12] que sólo debe ser afectado por causas razonables y que estén previstas formalmente en dispositivos normativos que se den a conocer con oportunidad y certeza, tanto a quienes integrarán los órganos desconcentrados, como a las personas y fuerzas políticas que vigilarán el desempeño de sus funciones.
69. Por tal motivo, si en los lineamientos se establecen conductas específicas que pueden casuar la remoción de una persona designada para fungir como autoridad electoral, no es valido agregar criterios que no fueron dados a conocer con oportunidad desde antes del proceso electoral en que serán aplicados, como el “grado de tentativa” o “la diferencia entre primer y segundo lugar”.
70. Máxime cuando el sistema normativo aplicable previene la acreditación plena de la comisión de conductas determinadas, que causan la remoción de las y los consejeros correspondientes, sin importar la etapa del proceso electoral o la diferencia que pueda existir entre primer y segundo lugar.
71. Lo anterior, en atención al principio de taxatividad que opera en materia penal y, en lo tocante, en los procedimientos sancionadores o disciplinarios[13], como el de remoción de consejerías electorales; que impide realizar interpretaciones amplias, vagas o imprecisas de los tipos que definen las conductas sancionables. Lo que genera la certeza de que, solo por las causas estipuladas, se puede llegar a impedir el ejercicio de un derecho humano como el de participación política.
72. Y tampoco asiste la razón al partido actor cuando reclama que no se tomaron en consideración “el intento” por afectar el resultado de la elección y la “diferencia entre primer y segundo lugar” como elementos contextuales para acreditar las causales de remoción que fueron estudiadas en las instancias administrativa y judicial locales.
73. Lo anterior, porque contrario a su señalamiento, sí fueron factores que en conjunto con el resto de los hechos acreditados, sustentaron las decisiones reclamadas.
74. En efecto. Tanto en la instancia administrativa, como en la revisión judicial de su resolución, se tomaron en consideración:
El oficio de seis de agosto, por el que la ciudadana denunciada solicitó al Consejo General del IEPAC que pusiera a su disposición la paquetería electoral que se ordenó recontar en la sentencia SX-JDC-635/2024.[14]
El oficio de siete de agosto, por el que la ciudadana denunciada dio contestación a la cita que se le indicó para participar en la entrega de la paquetería al personal del consejo distrital 13 del IEPAC[15], reiterando la solicitud de entrega para cumplir con la sentencia SX-JDC-635/2024, advirtiendo que se le apercibió de imponerle una medida de apremio si no informaba lo actuado en veinticuatro horas y tildó de ilegal la entrega al consejo distrital.
Que durante el desahogo de la diligencia[16] de entrega de la paquetería para efectos de recuento al personal del consejo distrital 13 del IEAPC, que se realizó el siete de agosto en las instalaciones de su órgano central porque allí se había resguardado por motivos de inseguridad, la ciudadana denunciada reiteró la solicitud de que se le entregara la paquetería a su consejo, para realizar el recuento ordenado por la Sala Regional. Por lo que se suspendió el desahogo.
Que a la postre, la paquetería fue entregada al consejo distrital, quien realizó el recuento sin la participación de la ciudadana denunciada.
75. Respecto al último hecho, cobra relevancia el acuerdo CG/107/2024[17], con el que el IEPAC determinó las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia SX-JDC-635/2024, donde el máximo órgano del Instituto local fijó la interpretación con que daría cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional: el consejo municipal debía recibir los paquetes que serían objeto de recuento para entregarlos al consejo distrital, de conformidad con el artículo 318 de la Ley local e informar lo que se actuara al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
76. Y en ese mismo acuerdo, el IEPAC consideró las manifestaciones reiteradas de la ciudadana respecto a que la sentencia de la Sala Regional indicaba que correspondía al consejo municipal realizar el recuento.
77. Al respecto razonó que, ante la “negativa reiterada por parte de la ciudadana Natividad Viridiana Can Pinto, Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Ucú, Yucatán a recibir los paquetes electorales para poner los mismos a disposición del Consejo Distrital Electoral del Distrito 13 Uninominal con cabecera en Hunucmá” el Consejo General del IEPAC determinó ponerlos directamente a disposición del consejo distrital mencionado y ordenó que se informara sobre lo actuado al consejo municipal, para que pudiera dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional.
78. En ese sentido, es un hecho que la ciudadana no participó en el recuento que podría haber afectado la diferencia entre primer y segundo lugar; en tanto que su solicitud reiterada causó la suspensión de la diligencia de entrega de la paquetería que esta Sala Regional ordenó recontar y que se dictara el acuerdo por el que el Consejo General del IEPAC dio certeza sobre la forma en que daría cumplimiento a la sentencia SX-JDC-635/2024.
79. Lo anterior cobra relevancia, porque los efectos de dicha resolución sólo mencionaron explícitamente la orden al consejo municipal de llevar a cabo las gestiones necesarias para reestablecer el recuento y que informara sobre lo actuado en las veinticuatro horas siguientes, con apercibimiento de imponerle una medida de apremio. Sin mencionar la intervención del consejo distrital 13 del IEPAC.
80. En ese sentido, el análisis contextual que sí realizó la autoridad responsable en revisión de la resolución administrativa, contempló la consideración de que, en un primer momento, no se realizaron las gestiones propias de un recuento total a pesar de la mínima diferencia entre el primer y segundo lugar, debido a que la representación del PAN desistió ese derecho.
81. También, que lo anterior causó que se recontaran en sede municipal sólo las casillas con vicios propios y que la persona candidata que quedó en segundo lugar impugnara dicha situación; lo que derivó en la sentencia SX-JDC-635/2024, donde se revocó la determinación que confirmó el cómputo con el recuento “desistido” y se ordenó “reestablecer” el recuento total.
82. En ese contexto, se considera valido que la titular del órgano vinculado directamente al cumplimiento de la sentencia “llevara a cabo las gestiones” que estimó necesarias para reestablecer el recuento de las casillas que ya había iniciado. Máxime cuando no se le indicó explícitamente la colaboración con el consejo distrital 13 del IEPAC.
83. Además, cabe destacar que la interpretación sobre el cumplimiento de la sentencia se dio en el contexto en que la paquetería electoral ya no estaba en posesión del consejo municipal, sino en la sede del consejo general del IEPAC, donde se resguardó por motivos de seguridad.
84. En ese panoarama, la interpretación literal de la sentencia SX-JDC-635/2024 podría indicar que, en condiciones normales, el consejo municipal debía realizar las gestiones de envío de la paquetería electoral al consejo distrital para efectos de recuento total; pero, como en el caso la paquetería ya no estaba en disposición del consejo municipal para el momento en que se ordenó reestablecer el recuento, es valido que la ciudadana insistiera en que la sentencia ordenaba realizar el recuento al colegiado de su titularidad.
85. Es importante destacar que la ciudadana denunciada sí se condujo con formalidad y profesionalismo en las comunicaciones con el Consejo General del IEPAC, y que acató las indicaciones que acordó el máximo órgano de control del Instituto local para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional.
86. Acuerdo que, si bien no es la forma adecuada de aclarar las indicaciones de una sentencia, porque dicha determinación corresponde al órgano judicial que la dicta[18], brindó certeza y asidero legal, tanto al actuar del IEPAC de cara al cumplimiento de la sentencia SX-JDC-635/2024, como a la forma en que debía colaborar la ciudadana denunciada; en atención a la interpretación que hizo el consejo general del Instituto local de la sentencia de esta Sala Regional y la normativa aplicable para definir que, aún en las condiciones atípicas del asunto, correspondía al consejo municipal poner a disposición del consejo distrital la paquetería para efectos de recuento total.
87. Al respecto, es relevante apuntar que las solicitudes de la ciudadana: en todo momento se justificaron en el cumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional; solicitaron la entrega de la paquetería para recuento por el consejo municipal que integra a las representaciones partidistas, no solo por ella misma; tuvieron lugar antes de la adopción del acuerdo CG/107/2024; y ya no se repitieron después de que se definió con certeza el actuar de cada órgano desconcentrado del IEPAC vinculado al cumplimiento de la sentencia SX-JDC-635/2024 en el ámbito de sus funciones.
88. Asimismo, resulta cierto que en el acuerdo referido se justificó la metodología adoptada por la “negativa” de la ciudadana a recibir la paquetería y ponerla a disposición del consejo distrital, pero también es verdad que no existe constancia de alguna “negativa” distinta a la solicitud que realizó la ciudadana el siete de agosto en la diligencia suspendida que motivó el acuerdo CG/107/2024. De manera que no podría acreditarse una omisión de cumplir algún acuerdo o indicación, cuando esta no se había emitido con la autoridad del consejo general del IEPAC.
89. Al respecto, no se pasa por alto que existió un oficio[19] donde se citó a la actora para realizar la diligencia de entrega de la paquetería al consejo distrital; pero tampoco que este tuvo lugar antes del acuerdo que dio sustento legal al actuar del consejo municipal vinculado al cumplimiento de una sentencia, y que fue firmado sólo por la presidencia y la secretaría del consejo general. Aunado a que fue emitido en el cauce de las gestiones que sí realizó la ciudadana denunciada para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional.
90. Tampoco se debe pasar por alto, que la ciudadana sí acudió a la cita de la diligencia, donde reiteró la solicitud de que la paquetería se pusiera a disposición de su consejo para cumplir lo ordenado; y, sin registrarse otra negativa, fue el presidente del IEPAC quien decidió suspender el desahogo. Lo que denota la diligencia y disponibilidad profesional de la denunciada, en un intento de cumplir con un mandato judicial, hasta que tuvo certeza sobre la forma que debía seguir su actuar, por acuerdo del máximo colegiado del Instituto local.
91. Definido lo anterior, queda claro que es infundada la supuesta falta de exhaustividad que se alega en la demanda federal, ya que no sólo se tomaron en consideración los “intentos” de la ciudadana denunciada para solicitar que se le entregara la paquetería para cumplir con la sentencia de esta Sala Regional, sino que también se tomó en cuenta la situación atípica del recuento “desistido”, la intervención de la sentencia SX-JDC-635/2024 y que en los hechos el recuento lo realizó el consejo distrital correspondiente.
92. Análisis que permitió acreditar que el actuar de la ciudadana, como lo indicó en su defensa ante la instancia administrativa, se motivó por la intención de cumplir con la sentencia de esta Sala Regional, lo que lejos de implicar negligencia, permite apreciar diligencia en el cumplimiento de los mandatos de esta instancia judicial.
93. Además, si bien partió de una interpretación incorrecta del marco normativo aplicable junto con los efetos de la sentencia de esta Sala Regional, el actuar de la ciudadana fue institucional y derivó en la adopción de un acuerdo por parte del Consejo General del IEPAC que dio certeza sobre la forma en que sus órganos desconcentrados darían cumplimiento al mandato judicial.
94. Y si bien, en dicho análisis contextual no se contempló algún riesgo particular por la escasa diferencia entre el primer y segundo lugar, esta Sala Regional considera que el reclamo es infundado, porque no es un elemento que acredite alguna responsabilidad a cargo de la ciudadana denunciada; al ser innegable que después de definirse la forma en que se daría cumplimiento a la sentencia por acuerdo del consejo general del IEPAC, se acataron las indicaciones y fue el consejo distrital quien realizó el recuento, sin intervención del consejo municipal.
95. Además, la situación de la diferencia mínima está sobreentendida en el contexto de un recuento total, precisamente porque se justifica cuanto la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor a un punto porcentual. Sin que el partido actor logre acreditar la manera en que la intervención de la ciudadana denunciada podría afectar dicho resultado, cuando, en el caso hipotético de haberse concedido su petición, la diligencia tendría que realizarse con todo el órgano colegiado municipal y con la presencia de las representaciones partidistas.
96. De tal manera, la consideración de alguna posible intervención individual de la ciudadana denunciada para incidir en los resultados resulta en un postulado genérico que se ubica en el campo de las suposiciones de actos futuros de realización incierta; mismos que no pueden justificar la restricción de los derechos políticos de las personas a integrar autoridades electorales.
97. Aquí cobra relevancia el reclamo sobre la atención al hecho superveniente que expone la demanda del PAN.
98. En la queja primigenia, presentada el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, el actor acusó violación a los principios de imparcialidad e independencia, sin indicar la fuerza, candidatura o persona a la que se favorecía o a la que se obedecía con el actuar denunciado.
99. Fue hasta su escrito para aportar pruebas supervenientes, presentado el nueve de octubre del mismo año, que vinculó el actuar denunciado con el Partido Verde Ecologista de México por la designación de la ciudadana que fue representante de esa fuerza política en el consejo municipal de Ucú, como representante legal de la denunciada en el procedimiento de remoción.
100. Sin embargo, ante la instancia administrativa no vinculó el supuesto actuar de la ciudadana denunciada con alguno de los partidos que podrían verse afectados en el recuento de la elección controvertida: la candidatura común que quedó en primer lugar antes y después del recuento, y el PAN, que quedó en segundo lugar en ambos escenarios. Ni tampoco se argumentó ante el tribunal local, como se hace ante esta Sala Regional, que MORENA, el PT y el PVEM postularon candidatura común y por tal motivo se estaba protegiendo con el actuar de la denunciada.
101. Esto es muy importante, porque al no haberse mencionado en las instancias previas, el reclamo resulta inoperante ante esta Sala Regional, debido a que el partido actor consintió que en el análisis del IEPAC se dejara de hacer alguna mención sobre la relación del PVEM y los resultados del proceso electoral, debido a que no realizó agravio alguno sobre dicha temática en su demanda local. Situación que genera la imposibilidad técnica para que esta Sala Regional revise el reclamo sobre el tratamiento de una temática que no fue planteada ante el Tribunal responsable.
102. Además, el partido actor no logró demostrar ante las instancias previas, ni ante esta Sala Regional, que exista alguna relación partidista en la defensa de la ciudadana local, cuando es un hecho no controvertido que la ciudadana nombrada como defensora dejó de ser representante del PVEM al concluir el proceso electoral. En tanto que no demuestra la aplicación de financiamiento o personal partidario en la defensa de la ciudadana.
103. E incluso, tomar en consideración el supuesto interés del partido en comento para defender a la ciudadana como un indicio de que, en su momento, la denunciada solicitó intervenir en el proceso para favorecer a la fuerza política que integró junto con el Partido del Trabajo y MORENA, al postular las mismas listas de candidaturas, resulta en un ejercicio falaz donde se intenta hilar un hecho reciente como la causa de una situación previa, donde no se acredita otra motivación para el actuar de la ciudadana denunciada, que el cumplimiento de la sentencia SX-JDC-635/2024.
104. En esa tónica, a pesar de que la relación entre el PVEM, MORENA y el PT se pudiera advertir de los autos, se estima infundada la omisión de tomarla en consideración para acreditar los postulados del partido actor, debido a que no lo indicó en sus promociones, ni se acreditó alguna injerencia o tendencia en el actuar de la ciudadana denunciada al momento en que se cometieron los hechos que fueron objeto de la denuncia. En tanto que no se acredita alguna relación partidaria porque al de designar a la defensora dentro del procedimiento de remoción, esta ya no fungía como representante partidista.
105. Además, es falso que la autoridad responsable hubiera omitido el reclamo que realizó sobre la atención de su prueba superveniente, dado que sí se pronunció e indicó que compartía con el Instituto local que no existía impedimento para que la ciudadana que ya no era representante del PVEM, porque ya había concluido el proceso electoral, fuera la defensora legal de la denunciada.
106. En tanto que el partido actor no demuestra algún vinculo que pudiera demostrar que el actuar que denunció tuvo por objeto favorecer a alguna fuerza política de las que podrían verse afectadas con el recuento que solicitó fuera realizado por el consejo municipal que presidía, en atención a una sentencia de esta Sala Regional.
107. Por tal motivo, es infundado que se omitiera considerar correctamente el hecho superveniente que el partido actor hizo valer.
108. Asimismo, resulta incierto que el tribunal local hubiera omitido realizar un análisis contextual en el que tomara en consideración los motivos de la intención de la ciudadana denunciada para intervenir en el recuento, así como las circunstancias fácticas sobre las condiciones de la elección y la relación partidista de la representación legal que se nombró en el procedimiento de remoción.
109. Por tal motivo, se considera infundado que el Tribunal responsable hubiera incurrido en alguna violación a los principios de legalidad y debida fundamentación, ya que como se revisó, sí realizó un análisis contextual. Aunque en el caso no favorezca la pretensión del partido actor.
110. Además, se reitera, se considera correcto que del análisis contextual completo de la controversia se advirtiera que el motivo de la denunciada era cumplir la sentencia de esta sala regional, que podría tener los alcances de inaplicar la ley en casos concretos. Lo que justifica la confusión y la necesidad de que el Instituto diera certeza sobre la forma en que se cumpliría la sentencia, sin generar responsabilidades a la denunciada.
111. En tanto que, el reclamo del partido actor respecto a que no se realizó un análisis contextual de las pruebas aportadas deviene inoperante por genérico, ya que no precisa cuales son las probanzas con las que, en su consideración, sí se lograba demostrar la parcialidad, dependencia, descuido o negligencia en el actuar de la ciudadana denunciada.
112. Con la consideración de que la prueba superveniente, sobre la participación de la defensora legal de la denunciada como representante del PVEM en el consejo municipal de Ucú, sí fue valorada en su contexto; de lo que se determinó que no existía vulneración alguna a la normativa, porque el derecho a nombrar una defensa no está limitado, en tanto que ya había concluido el proceso electoral correspondiente.
113. En ese entendido, el reclamo sobre la omisión de su consideración contextual como una violación a los deberes de debida fundamentación y legalidad de las sentencias es infundado.
114. Ahora bien, el PAN indica en su demanda que al “acreditarse el actuar negligente” de la ciudadana denunciada por incumplir con los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad de la función electoral, se debían actualizar las causales para su remoción, en términos de la sentencia SUP-JDC-54/2022.
115. Sin embargo, el agravio es infundado, porque no se acreditó ningún actuar negligente a cargo de la ciudadana denunciada.
116. Como se revisó, fue correcta la determinación respecto a que las solicitudes de la ciudadana fueron motivadas por la intención de cumplir la sentencia de esta sala regional, fueron previas y motivaron el dictado del acuerdo CG/107/2024 del IEPAC, la negativa de recibir los paquetes se consideró en dicho acuerdo pero no se actualizó antes de acordarse de que esa sería la vía de participación del consejo municipal, y en el desahogo de la diligencia fue el presidente del Instituto local quien determinó suspender su desahogo. No por una negativa, sino por la reiteración de le ciudadana respecto a que la sentencia ordenaba a su consejo municipal reanudar el recuento.
117. Además, el partido actor no logra demostrar ante esta Sala Regional que sí hubiera aportado elementos para demostrar real dependencia, parcialidad o la acreditación fehaciente de algún acto que afectara el proceso electoral; ni aporta elementos ante esta Sala Regional para demostrar alguna negligencia o parcialidad a través de pruebas supervenientes.
118. En consecuencia, si el partido actor no logró demostrar algún actuar real, más allá de hechos futuros de realización incierta, que acreditara negligencia, parcialidad o algún exceso en las funciones de la ciudadana denunciada, en forma alguna se podría favorecer su pretensión de que fuese removida; por lo que se comparte con el Tribunal local que la determinación del Instituto, en este caso, fue correcta.
119. Ahora bien, el reclamo respecto a la aplicación del criterio de la sentencia SUP-JDC-54/2022, es inoperante para su revisión por esta Sala Regional, porque no fue solicitado ni planteado en la demanda primigenia.
120. Sin embargo, se aclara que el precedente no resulta aplicable, porque a diferencia de este asunto, en aquel se denunció la negligencia de consejerías electorales por una indebida praxis en la preparación del Programa de Resultados Preliminares sin la consideración de las representaciones partidarias; lo que acreditó un actuar a cargo de funcionariado electoral que sí podía ser calificado en cuanto a su responsabilidad y efectos.
121. En tanto que, en el caso que nos ocupa, no se acreditó un actuar a cargo de la ciudadana denunciada que pudiera tener repercusiones en la preparación, resultados o calificación de un proceso electoral. Sino la solicitud reiterada al consejo general del IEPAC de que le brindara los elementos a su consejo municipal para cumplir con la sentencia SX-JDC-635/2024.
122. No se pasa por alto que para el partido actor, la negligencia o incumplimiento de las funciones de la actora que pretende sea sancionada, atiende a la solicitud de la ciudadana de que fuera el consejo municipal el que llevara a cabo el recuento de las casillas ordenadas por esta Sala Regional, a pesar de que el artículo 138 de la Ley local indica que, en esos casos, se debe remitir la paquetería al consejo distrital correspondiente para que realice el recuento.
123. Sin embargo, esta comprobado que existe un motivo razonable para dicho actuar en la interpretación literal de la sentencia SX-JDC-635/2024, cuyo cumplimiento fue definido por el IEPAC a través del acuerdo CG/107/2024 y acatado por cada una de las autoridades vinculadas.
124. Por tales motivos, se comparte con las autoridades que han conocido el asunto, que los hechos denunciados, aún con las consideraciones supervenientes apuntadas por el parido actor, no acreditan alguna de las causales previstas en el artículo 7 de los lineamientos para la remoción de consejerías del IEPAC, por lo que resulta correcto que el tribunal local confirmara la determinación administrativa que desestimó la queja primigenia del PAN.
125. En ese contexto, al ser infundados e inoperantes los agravios hechos valer en la demanda federal, lo correspondiente será confirmar la sentencia recurrida.
126. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
127. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá referirse por sus siglas como PAN.
[2] En adelante instituto local o IEPAC.
[3] En adelante Tribunal local o TEEY.
[4] Como se aprecia en el sitio electrónico oficial del IEPAC, consultable a través del vínculo electrónico: https://iepac.mx. Así como a foja 56 del Cuaderno Accesorio Único (C.A.U.).
[5] Como se aprecia en el sitio electrónico oficial del IEPAC, consultable a través del vínculo electrónico: https://sipeiepac.mx. Así como a foja 125 del C.A.U.
[6] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvó mención en contrario.
[7] Aprobado el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Cédula de notificación personal visible en a foja 523 del cuaderno accesorio único.
[9] Ello, sin contar sábado uno y domingo dos, al no estar relacionado con algún proceso electoral y lunes tres al ser día inhábil, por así establecerse en la Ley Federal del Trabajo.
[10] LINEAMIENTOS PARA LA REMOCIÓN DE LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES, ASI COMO DE LAS Y LOS SECRETARIOS EJECUTIVOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/
[12] De conformidad con la jurisprudencia 11/2010 de rubro “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, así como mutis mutandi, la jurisprudencia 5/2024 de rubro “DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.” consultables a través de las ligas electrónicos siguientes: https://www.te.gob.mx/iuse y https://www.te.gob.mx/iuse
[13] De conformidad con la tesis XLV/2002 de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[14] Visible a foja 84 del C.A.U.
[15] Visible a foja 88 del C.A.U.
[16] Visible a partir de la foja 184 del C.A.U.
[17] Visible a foja 90 del C.A.U.
[18] Conforme a la jurisprudencia 11/2005 de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE” consultable a través del vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/iuse
[19] Visible a foja 365 del C.A.U.