SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-JG-36/2025
ACTOR: FÉLIX ARTURO HERRERA HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de marzo de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA relativa al juicio general promovido por Félix Arturo Herrera Hernández, en su calidad de parte denunciante, en contra de la resolución de diecinueve de febrero, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-2/2025.
En la resolución impugnada se declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, al presidente municipal del ayuntamiento de Tantoyuca Veracruz, así como a los comités directivos municipal y estatal del Partido Acción Nacional[3].
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
II. Consideraciones del Tribunal responsable
III. Pretensión y agravios del actor
VI. Justificación de la decisión
Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, porque el actor no combate de manera frontal y adecuada las consideraciones que sustentan la conclusión de que los eventos denunciados fueron de naturaleza partidista, sin que resulten suficientes los elementos destacados por el actor para evidenciar la existencia de un llamado al voto y, por ende, la acreditación de las conductas infractoras denunciadas.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, el actor denunció, ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4], a Jesús Guzmán Avilés, presidente municipal del ayuntamiento de Tantoyuca Veracruz, y a Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y por el supuesto uso indebido de recursos públicos.
2. Improcedencia de medidas cautelares. El dieciocho de diciembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por no presentada la solicitud de medidas cautelares, al no satisfacer el elemento consistente en la precisión del acto o hecho que constituyera la infracción denunciada y la cual se pretendía hacer cesar.
3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veinticinco de enero se admitió el escrito de queja y emplazó a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de febrero, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito tanto del actor como de la parte denunciada.
4. Remisión del expediente. El cinco de febrero se recibió, en el Tribunal local, el informe circunstanciado rendido por el Instituto local y el expediente formado con motivo de la queja.
5. El seis de febrero, la magistrada presidenta del TEV acordó integrar el procedimiento especial sancionador con el expediente número TEV-PES-2/2025.
6. Resolución impugnada. El diecinueve de febrero, el TEV resolvió el procedimiento sancionador y declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
7. Presentación. El veinticuatro de febrero, el actor promovió, ante el Tribunal responsable, el presente medio de impugnación.
8. Recepción. El veintisiete de febrero se recibieron, en esta Sala Regional, tanto el escrito de demanda como las constancias de origen.
9. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JG-36/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio general promovido en contra de una resolución emitida por el TEV, relacionada con un procedimiento especial sancionador respecto a la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y el uso indebido de recursos públicos, con injerencia en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Veracruz, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
13. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, por lo siguiente:
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la misma consta el nombre y firma del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
15. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que se indica en la Ley General de Medios, ello es así, porque la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiuno de febrero[9]; por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de febrero[10], en ese sentido, si la demanda fue interpuesta el veinticuatro de febrero, es evidente su oportunidad.
16. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve lo hace por propio derecho y por ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador. Por otra parte, tiene interés jurídico para promover ya que sostiene que la resolución que impugna le causa un perjuicio a su esfera jurídica de derechos[11]
17. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
18. El actor denunció al presidente municipal del ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, y a Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y por el supuesto uso indebido de recursos públicos. Los hechos denunciados consistieron en la realización de tres eventos en el auditorio municipal “Luis Donaldo Colosio”, mismos que fueron publicados en la página de Facebook del ciudadano Joaquín Guzmán Avilés, identificados por el actor de la siguiente manera:
25 de octubre de 2024. “Clausura del Taller de Coronas en Tantoyuca”.
2 de diciembre de 2024. “Cursos navideños”.
10 de diciembre de 2024. “La gran posada navideña del Partido Acción Nacional en Tantoyuca”.
19. Las imágenes denunciadas fueron las siguientes:
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20. Se denunció que en esos eventos se indujo y coaccionó al voto, en favor del PAN y se hizo uso indebido de recursos públicos, materiales y humanos; aunado a que estuvo presente el presidente municipal del ayuntamiento de Tantoyuca, lo que en su concepto vulneró el artículo 134 de la Constitución federal.
II. Consideraciones del Tribunal responsable
21. El TEV tuvo por acreditados los hechos siguientes.
- La cuenta de Facebook denunciada en la que se difundieron los eventos pertenece al denunciado Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
- El ayuntamiento es propietario del bien inmueble en el que se celebraron los eventos.
- La secretaría del ayuntamiento autorizó al Comité municipal la utilización del auditorio municipal los días 25 de octubre, 2 y 10 de diciembre, del año pasado.
- El Comité municipal organizó los eventos de 25 de octubre y 2 de diciembre, con motivo del día de muertos y navidad.
- En ambos eventos estuvieron presentes el presidente municipal del ayuntamiento de Tantoyuca, Jesús Guzmán Avilés, y el ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, ambos en su calidad de militantes.
Actos anticipados de precampaña y campaña
22. Respecto a esta conducta el Tribunal responsable analizó el contenido de las certificaciones levantadas por el Instituto local[12] y concluyó que no se advertían elementos mediante los cuales la parte denunciada haya incurrido en la infracción denunciada.
23. No advirtió colaboración del presidente municipal en la publicitación de los eventos denunciados.
24. Razonó que, en las fotos publicadas en el perfil de Facebook de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, se emitieron mensajes alusivos a la celebración de la navidad y día de muertos, como actividades del PAN.
25. Sostuvo que del contenido de los mensajes no era posible advertir la presentación de una plataforma electoral, posicionamiento o la intención de llamar al voto a favor o en contra de cualquier persona, para obtener la postulación a una precandidatura o candidatura.
26. Asimismo, refirió que no existen elementos objetivos y visuales a partir de los cuales se advierta que se promociona de manera anticipada o indebida a alguna persona o al partido político por conducto de alguno de sus comités.
27. Tuvo por acreditado lo manifestado por el secretario en funciones del Comité municipal, al informar que los eventos fueron realizados por y para la militancia del PAN.
28. Finalmente, de las expresiones empleadas en las publicaciones concluyó que no se advertía el elemento subjetivo, sin que haya un llamado expreso al voto y sin que se puedan advertir equivalentes funcionales.
29. Al no acreditarse el referido elemento, el TEV consideró que resultaba innecesario analizar la actualización de los elementos temporal y personal de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Uso indebido de recursos públicos
30. Respecto a esta conducta, el Tribunal responsable concluyó que de autos no era posible constatar que la parte denunciada hubiese utilizado recursos públicos con la finalidad de obtener un beneficio de generar imparcialidad en favor de una persona aspirante, precandidata o candidata.
31. Razonó que la asistencia del presidente municipal fue en su calidad de militante, y su presencia se limitó a la celebración del día de muertos y la navidad en los eventos del comité municipal con su militancia y simpatizantes.
32. Por otra parte, precisó que los mensajes contenidos en las publicaciones denunciadas, no se advierte que hayan hecho referencia al proceso electoral local, ni que se haya promocionado el voto en favor de alguna persona aspirante a la presidencia municipal.
33. En ese sentido, precisó que no era posible advertir que el presidente municipal haya organizado los eventos o hubiese tenido una participación activa, aunado a que las publicaciones en redes sociales no fueron imputables a su persona.
34. Mucho menos se pudo acreditar que las referidas publicaciones atribuidas a Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, implicara el uso de recursos públicos, al no estar acreditado que esa persona forme parte del servicio público municipal.
35. Finalmente, precisó que a pesar de que los eventos se realizaron en el auditorio municipal, propiedad del ayuntamiento, lo cierto es que estos no tuvieron una finalidad proselitista.
36. Es a partir de esos razonamientos que el Tribunal responsable declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
III. Pretensión y agravios del actor
37. El actor argumenta la violación al principio de completitud y exhaustividad, lo que conllevó a una indebida motivación y valoración de los medios de prueba que derivó en la adopción de una decisión indebida.
38. Sostiene que existen medios de prueba suficientes para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña cometidos por el denunciado, pues de la valoración conjunta de los vínculos aportados en la denuncia, se pueden advertir las reiteradas reuniones que se llevaron a cabo en el auditorio municipal, mismas que se dieron a conocer en la red social de Facebook del denunciado Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
39. De las fotografías aportadas es posible constatar la intención de posicionarlo a él y a su partido, al existir una sobre exposición de su persona, haciendo el uso de la voz y dirigiendo todas las reuniones en las que fue posicionado frente a la ciudadanía y realizó llamados al voto en su favor, aunado a que realizó la entrega de diversos enseres domésticos.
40. Por otra parte, respecto al uso indebido de recursos públicos, el actor sostiene que de los medios de prueba se pudo constatar la presencia del presidente municipal en los eventos, mismos que se realizaron en fechas y horas hábiles, por lo que no podía asistir a un evento proselitista, aunado a que se realizaron en el auditorio municipal, propiedad del ayuntamiento, lo que se traduce en un recurso material utilizado para fines proselitistas, máxime que el presidente municipal es hermano del denunciado Joaquín Guzmán Avilés.
41. Asimismo, argumenta que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las imágenes en las que aparece un grupo de personas con el brazo derecho extendido y dos dedos levantados, así como el nombre de “JOAQUÍN GUZMÁN” en letras color blanco y azul, respecto de las cuáles no se analizó si podían constituir un indicio sobre la existencia de actos anticipados de campaña.
42. Por otra parte, el actor aduce que no se llevó a cabo un análisis integral del caso y del contexto específico, respecto a la existencia de equivalentes funcionales, ya que no se analizó el gesto con las manos, los colores institucionales y la visibilidad del nombre de “JOAQUÍN GUZMÁN”, a fin de valorar si se estaba ante una promoción electoral.
43. Finalmente, sostiene que se omitió el análisis de los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, pues únicamente se emitió un pronunciamiento respecto al elemento subjetivo.
44. Son infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, por lo cual se debe confirmar la resolución impugnada.
45. Esta Sala Regional considera que el actor parte de una premisa indebida al considerar que se encuentran acreditados las infracciones denunciadas, ya que pierde de vista que para el Tribunal responsable los eventos fueron de naturaleza partidista y no proselitista.
46. En ese sentido, el actor no combate de manera frontal las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable respecto a la naturaleza partidista de los eventos, pues se limita a referir que sí existió un llamamiento al voto o un posicionamiento indebido, lo cual resulta insuficiente para alcanzar su pretensión.
47. Asimismo, a pesar de que el TEV actuó de manera indebida al omitir analizar los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, lo cierto es que la no acreditación del elemento subjetivo impide que se tenga por acreditada la conducta denunciada.
Fundamentación, motivación y exhaustividad
48. El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.
49. El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
50. A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
51. Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
52. En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto[13]. Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución[14].
Agravios inoperantes
53. La Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[15] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
54. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
55. De forma que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución; es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
56. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
57. Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, ya que ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
58. Por tanto, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.
59. Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o por qué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento[16].
60. Máxime cuando la controversia se ventila a través de un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se revisa lo actuado por otra autoridad jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerada como una repetición o renovación de la primera instancia[17].
61. La Sala Superior[18] ha otorgado esa calificativa a los agravios en la revisión de asuntos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores, cuando la parte actora no controvierte las razones que sustentan la determinación impugnada.
VI. Justificación de la decisión
62. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, al sostener que el TEV incurrió en una violación al principio de exhaustividad, pues esta la hace depender de la existencia de ciertos elementos que, desde su óptica, configuran la infracción denunciada.
63. Sin embargo, esa apreciación es indebida, pues a pesar de que el actor argumenta que los eventos fueron reiterados y en los que participó tanto el presidente municipal como el ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, lo cierto es que, en concepto del TEV, los actos fueron de naturaleza partidista.
64. En ese sentido, el actor omite combatir de manera frontal y adecuada esa conclusión a la cual arribó el Tribunal responsable, pues se limita a insistir que existió una indebida valoración del material probatorio, a partir del cual considera que existió un llamado al voto.
65. No obstante, pasa por alto que la participación y actuación de las partes denunciadas se desarrolló dentro del marco de un evento partidista y no proselitista.
66. La Sala Superior ha distinguido, en ocasiones anteriores, los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista.
67. Los primeros son los relacionadas con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos; mientras que los segundos son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral[19].
68. En ese sentido, si bien el actor señala que existió un llamado al voto, que se sobre expuso al ciudadano denunciado y se dio un posicionamiento previo, lo cierto es que no refutó las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable en los que sustentó la naturaleza partidista del evento.
69. Ello es así, pues para el Tribunal responsable quedó plenamente acreditado que los eventos fueron con motivo de la celebración del día de muertos y navidad, mismos que se celebraron en ejercicio de la auto organización del partido político.
70. Tan es así, que el Comité municipal solicitó los permisos respectivos ante el ayuntamiento, para que le fuera proporcionado el recinto en el cual se llevaron a cabo los eventos.
71. Ante este órgano jurisdiccional, el actor no expone argumentos que tengan como finalidad desvirtuar la presunción de validez que le otorgó el Tribunal responsable a la naturaleza partidista de los mismos.
72. Por ello, se consideran insuficientes los argumentos señalados por el actor, a partir de los cuales considera que se posicionó y llamó al voto en favor del ciudadano denunciado.
73. Lo anterior, porque si bien se acreditó la participación del ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés en los eventos denunciados, no existe medio de prueba alguno a partir del cual se pueda constatar que realizó un llamado al voto.
74. En principio, no hay medio de prueba alguno a partir del cual se pueda demostrar si el referido ciudadano emitió algún discurso o cuáles fueron las palabras que dirigió a los asistentes, en caso de así haber ocurrido; sin que el actor tampoco haya aportado algún medio de prueba para demostrar ese extremo.
75. Es criterio de este TEPJF que, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, sin que esto no limite a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución[20].
76. Asimismo, se ha establecido que la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral[21].
77. Por tanto, si el actor consideraba que existían mayores elementos que podrían ser considerados como actos anticipados de precampaña y campaña, en el desarrollo de los eventos denunciados, debió aportar los medios de prueba suficientes para acreditar su dicho.
78. Incluso, el Tribunal responsable analizó diversas expresiones que fueron colocadas en cada una de las imágenes que fueron difundidas en la página de Facebook del ciudadano denunciado, mismas que se transcriben a continuación:
“JOAQUÍN GUZMÁN”
“Joaquín Guzmán Avilés”
“En Tantyuca Veracruz”
“PAN”
“Colonia”
“Gran posada navideña del Partido Acción Nacional Tantoyuca Oficial”
“Compartimos una noche llena de alegría, unión y espíritu navideño junto a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nación en Tantoyuca”
“Este tipo de convivencias nos recuerdan la importancia de trabajar en equipo por el bienestar de nuestras comunidades”
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Con gran éxito, finalizamos el Taller de Coronas que fue impartido en diversas colonias de Tantoyuca, una iniciativa promovida por el Partido Acción Nacional”
“Este taller permitió a muchas mujeres preservar nuestras tradiciones del Día de Muertos y fomentar la creatividad local”
Agradecemos a todos las participantes por su entusiasmo y dedicación, manteniendo vivas nuestras costumbres y fortaleciendo el tejido social de nuestro municipio”
¡Sigamos trabajando juntos para hacer de Tantoyuca un lugar lleno de cultura y unión!
#Tantoyuca
#PAN
#TradicionesVivas
#CulturaMexicana
#DiadeMuertos
#CoronasTradicionales
#UnidadYProgreso
#AccionNacional
79. Al respecto, razonó que en ninguna de ellas era posible advertir algún llamado expreso al voto ni equivalentes funcionales; aspectos que ante esta instancia federal no son combatidos por el actor.
80. También resulta insuficiente el señalamiento consistente en que no se analizaron algunas fotografías en las que aparece el ciudadano denunciado con un grupo de personas haciendo una señal con dos dedos levantados y en las que se aprecia su nombre.
81. Ciertamente, el Tribunal responsable no analizó de manera individual cada una de las imágenes denunciadas; sin embargo, ello resulta insuficiente para tener por acreditada la conducta denunciada, ya que los elementos que son destacados por el actor no pueden significar o traducirse en un llamado al voto en favor de alguna persona.
82. En todo caso, ello representa la expresión emitida por diversas personas que se presumen militantes o simpatizantes del PAN, que participaron en un evento de naturaleza partidista.
83. Ahora, respecto a la presencia del presidente municipal denunciado y su participación en los eventos denunciados en días y horas hábiles, si bien el Tribunal responsable no analizó ese elemento, lo cierto es que el mismo resultaba irrelevante.
84. Ello, porque la prohibición que existe para los servidores públicos que cuentan con funciones permanentes, como lo es un presidente municipal, se circunscribe únicamente para aquellos eventos que son proselitistas.
85. En ese sentido, al estar ante el desarrollo de eventos partidistas y al no existir elementos probatorios suficientes para demostrar una naturaleza electoral o proselitista, es posible concluir que la presencia del presidente municipal denunciado no es contraria a Derecho.
86. Finalmente, el actor argumenta que el Tribunal responsable no analizó la actualización de los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, pues sólo se enfocó en verificar el elemento subjetivo.
87. Tal planteamiento deviene inoperante, pues si bien la técnica jurídica empleada por el TEV no fue adecuada, porque es una autoridad de primera instancia en la resolución de procedimientos sancionadores, por lo que debió analizar todos los elementos que conforman la conducta infractora denunciada; lo cierto es que ello es insuficiente para arribar a una conclusión distinta a la cual arribó.
88. De modo que, aun cuando se analizaran esos elementos, seguiría sin colmarse el elemento subjetivo, por lo que la inexistencia de la conducta denunciada aun persistiría.
89. Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
90. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
91. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas corresponderá al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[2] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEV.
[3] En adelante, PAN.
[4] En adelante OPLEV o Instituto local.
[5] En adelante, TEPJF.
[6] En adelante, Constitución federal.
[7] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] En adelante, Ley General de Medios.
[9] De conformidad con las constancias de notificación visibles a fojas 517 y 518 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.
[10] Se computan todos los días y horas como hábiles ya que la presente controversia guarda relación con el proceso electoral de ayuntamientos en Veracruz.
[11] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#07/2002.
[12] Mediante actas AC-OPLEV-OE-449-2024 y AC-OPLEV-OE-002-2025.
[13] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] SUP-REP-115/2019.
[15] Véase la jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[16] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[17] Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. Y en la página de internet www.te.gob.mx
[18] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-REP-118/2020 y acumulados.
[19] Al respecto, se puede analizar el SUP-RAP-37/2018.
[20] Jurisprudencia 22/2013, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[21] Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.