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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-JG-145/2025

ACTORA: CLAUDIA GUERRERO MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: MARIANA PORTILLA ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio general promovido por Claudia Guerrero Martínez, por propio derecho y en su calidad de periodista y directora general de diversos medios de comunicación, en contra de la resolución incidental de tres de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del incidente de incumplimiento 6 el expediente TEV-PES-2/2024.

 

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actora

 

Claudia Guerrero Martínez

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley general de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Xalapa

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Resolución o acto impugnado

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz 3 de septiembre, en el expediente TEV-PES-02/2024 INC 6

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

TEV o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral de Veracruz

 

UMA

 

Unidad de Medida y Actualización

 

VPG

 

Violencia política en razón de género

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida debido a que el TEV sí fundó y motivó correctamente su determinación, ya que atendió a las circunstancias particulares del caso para la imposición de la multa, por lo que está ajustada a Derecho.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Queja. El once de diciembre de dos mil veintitrés, una persona integrante del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, presentó escrito de queja ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en contra de la hoy actora, por la emisión y publicación de diversas notas periodísticas que, en su concepto, constituían VPG.

2.                  Resolución del PES. El uno de junio de dos mil veinticuatro, el TEV resolvió el referido procedimiento declarándose la inexistencia de la infracción denunciada en autos del expediente TEV-PES-2/2024.

3.                  Primer medio de impugnación federal. La determinación anterior fue impugnada ante esta Sala Regional, quien resolvió el veintiocho de junio siguiente, mediante la cual se revocó parcialmente la resolución del TEV, por lo que se ordenó la emisión de una nueva determinación en la que se individualizara la sanción por la conducta de VPG acreditada.

4.                  Resolución emitida en cumplimiento. El diecinueve de julio inmediato, el TEV emitió la resolución, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en la que impuso una amonestación pública a la parte denunciada; le ordenó el retiro o cancelación de diversas publicaciones en un medio de comunicación digital y redes sociales, así como la publicación de una disculpa pública; entre otras medidas de restitución, no repetición y satisfacción.

5.                  Segundo medio de impugnación federal. El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, la parte denunciante promovió juicio de la ciudadanía en contra de la determinación referida en el párrafo anterior. El siete de agosto inmediato, esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-634/2024 determinó, por una parte, escindir el escrito de demanda respecto a las manifestaciones en las que se planteó el incumplimiento de la sentencia local, y por la otra, confirmar el acto impugnado.

6.                  Primer incidente de incumplimiento local. El nueve de agosto del año pasado, se formó el primer incidente de incumplimiento de sentencia dentro del PES. El ocho de noviembre siguiente, el TEV declaró fundada la cuestión incidental planteada y tuvo por incumplida la sentencia principal de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro; por lo que nuevamente se le ordenó a la parte denunciada a retirar las publicaciones y emitir una disculpa pública. La denunciada fue apercibida con la imposición de una multa, en caso de incumplimiento.

7.                  Segundo y tercer incidente de incumplimiento. El nueve de diciembre, la parte denunciante promovió un nuevo incidente de incumplimiento de sentencia.

8.                  El diecisiete de enero de dos mil veinticinco[1], la parte denunciante promovió un juicio de la ciudadanía, ante esta Sala Regional, por la omisión del Tribunal responsable de vigilar el cumplimiento a la sentencia dictada dentro del PES y en la que realizó diversas manifestaciones y solicitó la emisión de nuevas medidas de protección. La demanda fue reencauzada al TEV, mediante acuerdo de sala de veintisiete de enero, con la cual dio origen al tercer incidente de incumplimiento.

9.                  Resolución incidental 2 y 3. El seis de febrero, el TEV resolvió de manera acumulada los incidentes de incumplimiento de sentencia 2 y 3 del PES; declaró incumplidas sus determinaciones; ordenó a la parte denunciada a dar cumplimiento con lo ordenado, le impuso una multa y dio vista al OPLEV para que instaure un PES con los hechos novedosos planteados por la denunciante, entre otras cuestiones.

10.              Tercer medio de impugnación federal. El trece de febrero del presente año, la actora del presente juicio presentó tres medios de impugnación, uno ante la autoridad responsable y lo otros dos ante esta instancia federal. El dieciocho de febrero, la Sala Regional Xalapa determinó revocar parcialmente la resolución impugnada.

11.              Cumplimiento y nueva resolución incidental. El cuatro de marzo, el TEV en los expedientes TEV-PES-2/2024 INC-2 y su acumulado TEV PES-2/2024 INC-3, fundó y motivó la capacidad económica de la parte denunciada para la imposición de una multa, como medida de apremio, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

12.              Incidente de incumplimiento 4. El dieciocho de febrero, la denunciante ante la instancia local promovió nuevamente un incidente de incumplimiento. El uno de abril en el cuaderno incidental TEV-PES-2/2024 INC-4, el pleno del Tribunal local determinó tener por incumplida la sentencia de origen e imponer una medida de apremio consistente en una multa equivalente al valor de 25 UMA.

13.              Incidente de incumplimiento 5. El dieciséis de mayo, el pleno del TEV emitió la resolución del incidente 5 de incumplimiento de sentencia, formado con motivo de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-253/2025, en donde determinó tener por incumplida la sentencia, así como las subsecuentes resoluciones incidentales e imponer como medida de apremio a la denunciada una multa de 50 veces el valor de la UMA, así como un apercibimiento.

14.              Presentación del sexto incidente de incumplimiento. El veintitrés de mayo, la incidentista ante la instancia local, presentó de nueva cuenta escrito de incumplimiento de la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, así como de las resoluciones incidentales.

15.              Resolución impugnada. El tres de septiembre el TEV determinó declarar fundando el argumento expuesto por la incidentista y tuvo por incumplida la sentencia de origen, así como las resoluciones incidentales. En consecuencia, impuso una multa de 100 UMA, con el apercibimiento de que, en caso de ser contumaz en el incumplimiento de la sentencia, decretará un cumplimiento sustituto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

16.              Presentación de la demanda. El seis de septiembre, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda a fin de controvertir la resolución precisada en el parágrafo anterior.

17.              Turno y requerimiento. En misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JG-145/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

18.              Asimismo, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

19.              Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, el Tribunal responsable remitió el informe circunstanciado y las constancias de publicidad, en cumplimiento al requerimiento antes referido.

20.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio general por el que se controvierte una resolución incidental emitida por el TEV, relacionada con el cumplimiento de una sentencia en la que se determinó la existencia de hechos constitutivos de VPG ejercidos en contra de una persona integrante de un ayuntamiento de Veracruz; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

22.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

23.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley general de medios, por lo siguiente:

24.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre de la actora, así como la firma; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se exponen hechos y agravios.

25.              Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el tres de septiembre y se notificó a la actora el cuatro de septiembre,[3] mientras que la demanda se presentó el seis del referido mes.[4] Por esa razón, resulta evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.

26.              Legitimación, personería e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora acude en su calidad de parte denunciada dentro del procedimiento especial sancionador que dio origen a la resolución incidental que hoy se combate.

27.              Asimismo, cuenta con interés jurídico toda vez que considera que le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[5]

28.              Definitividad. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

29.              Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

TERCERO. Estudio de fondo

a.     Pretensión y causa de pedir

30.              La pretensión de la actora es que esta Sala Xalapa revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, deje sin efectos la medida de apremio de 100 UMA que le fue impuesta derivado del incumplimiento de la sentencia, o en todo caso, que sea de una cuantía menor.

31.              Su causa de pedir la sustenta principalmente en que el TEV realizó un estudio incorrecto sobre la particularidades específicas para la determinación del monto de la multa impuesta como medida de apremio. Para alcanzar tal pretensión, la actora plantea como temáticas de agravios lo siguiente:

I.            Falta de fundamentación y motivación de la sanción impuesta al no considerar los elementos para su determinación;

II.            Indebido estudio socioeconómico para la imposición de una multa de 100 UMA;

III.            Omisión de considerar que existe un cumplimiento parcial; y,

IV.            La finalidad preventiva y no punitiva de las medidas de apremio.

b.     Problema jurídico por resolver

32.              A partir de los planteamientos de la actora, esta Sala Xalapa identifica que la controversia por resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la resolución del TEV se encuentra ajustada a Derecho o, de lo contrario, incurrió en las inconsistencias que refiere la actora al determinar la medida de apremio y el monto de la multa.

c.      Metodología

33.              Por cuestión de método, los planteamientos de la actora se analizarán en su conjunto debido a que todos tienen como finalidad revertir la decisión del TEV respecto del monto de la multa.[6]

d.     Análisis de la controversia

d.1. Planteamiento de la actora

34.              La actora considera que la multa impuesta, equivalente a 100 UMA, es contraria a derecho debido a que, desde su perspectiva, no está fundada y motivada respecto a la individualización de la sanción.

35.              Por tanto, estima que el TEV incurrió en un exceso y arbitrariedad vulnerando el artículo 22 de la Constitución general, al no ser una sanción proporcional con relación a la infracción cometida.

36.              En ese sentido, solicita que se realice un test de proporcionalidad para el caso concreto (en el que se analice la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto), a fin de determinar que es indebido la imposición de una nueva multa, porque no se encuentra relacionada con el fin inicial perseguido consistente en garantizar una reparación integral de la víctima y de evitar la repetición de actos de violencia de género.

37.              Esto es, la actora sostiene que la imposición de 100 UMA es desproporcional, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional determine cuál es la pena que corresponde en relación con la infracción cometida (incumplimiento de la sentencia).

38.              Asimismo, sostiene que incorrectamente el TEV analizó la capacidad económica de la actora basándose en los informes remitidos por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público remitidos en el mes de marzo del año en curso. Sin embargo, refiere que su situación económica no ha cambiado por lo que debía mantenerse el monto previo para la imposición de esta nueva multa.

39.              Por otra parte, la actora refiere que se debe considerar que existe un cumplimiento parcial de la sentencia principal, puesto que, como obra en autos, se tienen por acreditado el cumplimiento de las medidas de restitución, protección y no repetición a cargo de diversas autoridades. De ahí que, desde la perspectiva de la actora, no existe una resistencia absoluta de su parte sino un incumplimiento parcial de la sentencia.

40.              Finalmente, la actora indica que las medidas de apremio tienen una finalidad preventiva y no punitiva, por lo que considera que, al acreditarse un cumplimiento parcial de la sentencia principal, la medida de apremio no debía ser de 100 UMA, sino similar a la impuesta en los anteriores incidentes, como por ejemplo 25 UMA que se impuso en el incidente 4.

d.2. Decisión de esta Sala Regional

41.              Esta Sala Regional determina que son infundados los planteamientos de la actora porque el TEV sí fundó y motivó correctamente su determinación ya que atendió a las circunstancias particulares del caso para la imposición de la multa, por lo que esta es ajustada a Derecho.

d.3. Justificación de la decisión
Fundamentación y motivación

42.              La Constitución general prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con la Constitución general,[7] de forma previa a la privación de algún derecho, deberá mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

43.              El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse en el transcurso de todo el procedimiento judicial, desde su inicio hasta su culminación con una resolución que le dé fin y solución las cuestiones debatidas.

44.              También, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan.[8] La fundamentación tiene relación con el desarrollo de las razones de derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de derecho a un marco fáctico.

45.              De conformidad con lo anterior, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

46.              El cumplimiento del deber de fundamentación y motivación de una resolución se satisface cuando las autoridades jurisdiccionales realizan un análisis exhaustivo de los puntos que se les platean. Al realizar este análisis se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

47.              Ese examen integral impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de las personas juzgadoras y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y que tomen en consideración las alegaciones y el valor de las pruebas aportadas durante el procedimiento.

48.              Se ha entendido a la motivación como la forma en que se exterioriza la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación. La justificación de las sentencias permite la adecuada administración de justicia, ya que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

49.              En ese sentido, el deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se involucran en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y la aplicabilidad de las normas señaladas. Esto es, presentar las razones y que éstas sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

50.              En suma, la motivación de una decisión exige que se proporcione una fundamentación clara, completa y lógica, en la cual, además de describir los medios de prueba, se exponga su apreciación y se indiquen las razones de su eficacia e idoneidad. Asimismo, esa relevancia reside en la posibilidad de recurrir el fallo con elementos objetivos que controvertir como parte del derecho de defensa.[9]

Medidas de apremio utilizadas por órganos jurisdiccionales para hacer cumplir las sentencias

51.              Las medidas de apremio a cargo de los órganos jurisdiccionales son mecanismos o herramientas que tienen a su disposición para lograr que otras autoridades, actores, o cualquier tercero con interés en la controversia, cumplan con sus determinaciones.

52.              Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto jueces y magistrados están investidas de ciertos poderes: decisión, coerción, investigación y ejecución.

53.              Con el poder de coerción se procuran los elementos necesarios para su decisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima porción.[10]

54.              El derecho al acceso a la justicia[11] cuenta con diversas etapas, entre estas se encuentra la posterior al juicio, la cual se relaciona con la eficacia de las resoluciones[12].

55.              Esto es, dentro de este derecho se incluye el de los gobernados para que las resoluciones jurisdiccionales se ejecuten plenamente.

56.              Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

57.              Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[13] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

58.              La SCJN ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[14]

59.              Las medidas de apremio tienen como finalidad que las determinaciones de las autoridades se acaten y no queden como letra muerta, pues de lo contrario se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia.[15]

60.              Para que la aplicación de una medida de apremio sea legal se deben reunir como condición mínima que: a) la determinación jurisdiccional, que debe ser cumplida por las partes, esté debidamente fundada y motivada, y b) se haya comunicado de manera oportuna al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se aplicará una medida de apremio precisa y concreta.[16]

61.              Así, sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial, por tal razón, cuando una de las partes incumple con uno de éstos, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.[17]

62.              La Sala Superior también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto administrativo, entre otros.[18]

63.              Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

64.              Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

65.              Asimismo, la Sala Superior de este TEPJF ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares de la persona transgresora, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede[19].

66.              Recientemente, la Sala Superior ha establecido[20] que para determinar la imposición de una multa, como medida de apremio, se debe tomar en consideración: a) La gravedad de la infracción en que se incurría y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia; y f) En su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Medidas de apremio en Veracruz

67.              En Veracruz, el Tribunal local, para hacer cumplir sus determinaciones y mantener el buen orden o exigir que se guarde respeto y la consideración debidos en sus sesiones, podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias consistentes en: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa hasta el valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización vigente; y IV. Auxilio de la fuerza pública.[21]

68.              Asimismo, estos medios de apremio serán ejecutados por la presidencia del TEV, atendiendo a la necesidad de la medida sin seguir necesariamente el orden establecido en este artículo.

69.              De este modo, el TEV cuenta con medidas de apremio para hacer cumplir sus resoluciones y constreñir a la autoridad al cumplimiento cabal de una sentencia.

70.              Asimismo, se reconoce la facultad discrecional para el empleo de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, por parte del TEV, sin que exista un catálogo específico que defina el monto que debe ser considerado al imponer una multa, pues sólo se establece un límite máximo.

71.              Por tanto, la gradualidad del monto de las multas también entra dentro de la discrecionalidad del juzgador y de los parámetros objetivos que sean considerados al momento de su imposición.

Caso concreto

72.              Este órgano jurisdiccional determina que son infundados los motivos de agravios formulados por la actora, porque la imposición de la multa se ajusta a Derecho, tal y como se explica a continuación.

73.              En principio, en importante establecer que la imposición de la multa a la actora, como medida de apremio, deriva del incumplimiento de una determinación judicial; en el caso, a lo ordenado en la resolución emitida el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, en el procedimiento sancionador TEV-PES-2/2024, así como en las subsecuentes resoluciones incidentales emitidas (de incumplimiento de sentencia) 1, 2, 3, 4 y 5.

74.              Como se anticipó, en los efectos de la referida resolución se ordenó a la actora retirar dos publicaciones en la red social Facebook y una más en X, así como el ofrecimiento de una disculpa pública a la víctima de violencia política en razón de género.

75.              No obstante, pese a diversos requerimientos, así como resoluciones incidentales, se ha acreditado que la actora ha asumido una postura contumaz respecto al cumplimiento de la sentencia, dado que no ha acatado dicha orden judicial, ni justificado su incumplimiento.

76.              Al respecto, también es importante destacar que, en este medio de impugnación, la actora únicamente controvierte la individualización de la medida de apremio, al considerarla desproporcional. De ahí que, el incumplimiento decretado por el TEV no se encuentra controvertido, por lo que no forma parte de la presente litis.

77.              Ahora bien, en primer lugar, se determina que es improcedente realizar el test de proporcionalidad que solicita la actora dado que dicha herramienta no es útil para dirimir la controversia del presente medio de impugnación.

78.              Efectivamente, el test de proporcionalidad es una herramienta metodológica de interpretación reconocida y empleada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por este TEPJF, dispuesta para analizar la constitucionalidad de una restricción a partir de la verificación o no de los subprincipios siguientes, dispuestos para averiguar si una medida persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional.[22]

79.              Sin embargo, en el caso concreto la controversia planteada por la actora en modo alguno se cuestiona la constitucionalidad de alguna norma; esto es, no se requiere realizar una interpretación normativa a fin de verificar si está o no ajustada al marco constitucional, así como una consecuente inaplicación legal.

80.              En ese sentido, dicha herramienta no es necesaria emplearla como metodología de solución a la litis de la presente impugnación, pues lo que se analiza y resuelve son cuestiones fácticas derivadas del incumplimiento de una determinación judicial, así como la consecuente imposición de una medida de apremio.

81.              Asimismo, se desestima el planteamiento de la actora al referir que no se debió imponer una multa, ya que, desde su perspectiva, las medidas de apremio tienen una finalidad preventiva y no punitiva. Lo infundado del planteamiento radica en que la actora confunde las medidas de apremio con sanciones.

82.              En efecto, como se explicó, la naturaleza de las medidas de apremio atiende a la necesidad de dotar al juzgador de instrumentos eficaces para el cumplimiento de sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éste establece el artículo 17 de la Constitución general.

83.              Además, con independencia de la afectación a valores sustanciales por el incumplimiento de una resolución judicial, el desacato de los mandamientos de autoridad por sí mismo implica una vulneración trascendente al Estado de Derecho, lo cual se trata de una conducta grave y, por ello, la corrección disciplinaria debe ser suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares e inhibir la reincidencia.

84.              Sobre el particular, se ha puntualizado que las medidas de apremio se distinguen de una sanción, pues no se trata de la imposición de una acción coactiva con motivo de la comisión de una conducta que se repute como ilícita. En cambio, las medidas de apremio tienen como propósito compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento, generalmente, judicial.

85.              Así, las medidas de apremio se fundan precisamente en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas. Aspecto que atiende válidamente a la finalidad de agilizar los procesos del orden judicial o que el propio juzgador procure la ejecución de las sentencias que dicte, y cumplir así con los principios de justicia pronta y completa, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución.[23]

86.              En ese tenor, al no constituirse propiamente en una sanción que derive de la comisión de una conducta ilícita, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial; esta medida no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución general, en su primer párrafo y, por tanto, su proporcionalidad se debe medir atendiendo las circunstancias que rodeen el incumplimiento que la originó.[24]

87.              Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Regional[25] que no es posible asimilar la imposición de una multa como manifestación del Ius Puniendi (derecho o facultad del Estado para castigar), a las medidas de apremio que pueden ser aplicables por el incumplimiento a un mandato judicial, por ser de naturaleza distinta.

88.              De ahí que se desestime el planteamiento de la actora, pues en el caso la multa como medida de apremio sí tiene una finalidad coercitiva para lograr el cumplimiento de una determinación judicial.

89.              Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional de igual forma considera que la multa de 100 UMA, impuesta como medida de apremio, se encuentra debidamente fundada y motivada.

90.              De la resolución controvertida, específicamente en el considerando denominado SEXTO. Imposición de la medida de apremio, consistente una multa por el equivalente a 100 UMA, se advierte que el TEV realizó la individualización con base en los siguientes elementos.

91.              En primer lugar, destacó que el análisis empleado era de conformidad con lo dispuesto en la Tesis: I.6o.C. J/18, de rubro “MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Para ello, corroboró lo siguiente:

-         Que se dé la existencia previa del apercibimiento. Estableció que en la resolución incidental TEV-PES-2/024 INC-5 emitida el pasado dieciséis de mayo, se apercibió a la actora que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le impondría una multa de 100 veces el valor de la UMA, con cargo a su patrimonio, prevista en el artículo 374, fracción III, de Código Electoral local.

-         Que la infractora conozca a qué se expone en caso de desacato. Indicó que la resolución incidental TEV-PES-2/024 INC-5 fue notificada a la actora el pasado diecinueve de mayo.

-         Que la sanción se imponga a quien se haya opuesto. También indicó que se cumple con dicho supuesto debido a que, en la sentencia principal, así como en los subsecuentes resoluciones incidentales 1, 2, 3, 4 y 5, se ordenó a la ahora actora acatar lo ordenado, sin embargo, hasta la fecha no ha acatado lo mandatado por dicho Tribunal local.

92.              Por otra parte, el TEV también sostuvo que la individualización de la multa atendía a lo establecido en el artículo 374, fracción III, de Código Electoral local.

93.              En ese sentido, explicó cuál era la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas de la infractora, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reiteración de la conducta contumaz, finalmente analizó el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

94.              De esta manera, el TEV concluyó que la multa a imponer a la actora es la equivalente al valor de 100 UMA.

95.              Con base en el análisis anterior, este órgano jurisdiccional considera que el monto de la medida de apremio se encuentra debidamente fundada y motivada.

96.              En primer lugar, se destaca que, tal como se advierte en la resolución, la multa forma parte del catálogo de los medios de apremio y correcciones disciplinarias previstos en el 374 del Código Electoral local. Aunado a ello, en la propia resolución se estableció que la conducta omisiva de la ahora actora resulta una obstrucción de la justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución general.[26]

97.              Ahora bien, del análisis de la demanda se advierte que la actora principalmente se inconforma de la proporcionalidad de la multa, ya que la considera arbitraria y excesiva. Sin embargo, contrario a lo que sostiene, el monto de la multa se encuentra justificado, ya que deriva de las circunstancias que rodean el incumplimiento de la sentencia principal.

98.              Como se explicó, las medidas de apremio tienen como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación judicial, lo cual permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.

99.              En el caso particular, tal como se observa de autos, la actual medida de apremio consistente en 100 UMA obedece a un avance gradual de las multas impuestas a la actora derivado de su actuar contumaz en acatar lo mandatado en la determinación judicial, de conformidad con lo siguiente:

-         Resolución principal TEV-PES-2/2024 emitida el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

-         Resolución incidental en el TEV-PES-2/2024-INC1 emitida el ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en la que se le impuso como medida de apremio una amonestación pública.

-         Resolución incidental emitida en el TEV-PES-2/2024-INC2 y acumulado TEV-PES-2/2024-INC3 el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, en la que se le impuso como medida de apremio una multa equivalente a 15 UMA.

-         Resolución incidental emitida en el TEV-PES-2/2024-INC4 el uno de abril de dos mil veinticinco, en la que se le impuso como medida de apremio una multa equivalente a 25 UMA.

-         Resolución incidental emitida en el TEV-PES-2/2024-INC5 el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, en la que se le impuso como medida de apremio una multa equivalente a 50 UMA.

-         Resolución incidental (acto controvertido) emitida en el TEV-PES-2/2024-INC6 el tres de septiembre de dos mil veinticinco, en la que se le impuso como medida de apremio una multa equivalente a 100 UMA.

100.          De lo anterior, se advierte que la multa que actualmente se controvierte no fue impuesta de manera arbitraria, sino que obedece a las medidas adoptadas por el propio Tribunal responsable para hacer cumplir su sentencia.

101.          En efecto, se puede advertir un avance gradual en la multa, y si bien se trata del monto máximo que prevé 374, fracción III, del Código Electoral local, lo cierto es que se debe a un avance en la implementación de esta medida de apremio.

102.          Cabe recalcar que dicho precepto legal, reconoce la facultad discrecional para el empleo de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, por parte del TEV, sin que exista un catálogo específico que defina el monto que debe ser considerado al imponer una multa, pues sólo se establece un límite máximo.

103.          Por tanto, la gradualidad del monto de las multas también entra dentro de la discrecionalidad del juzgador y de los parámetros objetivos que sean considerados al momento de su imposición.

104.          De esta manera, válidamente se puede sostener que el monto de la multa atiende a las circunstancias particulares del caso, pues ha quedado constatado un actuar reiterado contumaz de la actora en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Incluso, de las constancias de autos se obtiene que la actora omitió rendir el informe que le fue solicitado por el TEV, a fin de que acreditara el cumplimiento o, de lo contrario, que explicara la justificación.

105.          En ese sentido, para este órgano jurisdiccional no se trata de una multa arbitraria ni excesiva, sino idónea y necesaria como medida coercitiva y discrecional con que cuenta el TEV para exigir el cumplimiento de sus determinaciones.

106.          De igual forma, no le asiste razón a la actora cuando refiere que se debió imponer una multa de igual monto que la impuesta en la resolución incidental anterior, dado que el TEV se basó en su capacidad económica del mes de marzo del año en curso.

107.          Lo ineficaz de dicho planteamiento es en virtud de que, si bien el TEV tomó de base el informe sobre la capacidad económica de la actora de ese mes, lo cierto es que la propia actora en su demanda federal reconoce que su capacidad económica no ha sido modificada, por lo que dota de certeza que cuenta con los recursos económicos para solventar la multa que se le impuso.

108.          Aunado a que la actora no controvierte de manera frontal las consideraciones en las que sustentó el TEV la capacidad económica de la actora, sino que, como se indicó, ella misma reconoce.

109.          Asimismo, contrario a lo planteado por la actora, no se puede considerar como una circunstancia atenuante, para la imposición de la multa, el hecho de que otras autoridades hayan dado cumplimiento a los efectos decretados en la sentencia principal, como lo son el cumplimiento de las medidas de restitución, no repetición y de protección.

110.          Lo anterior, dado que la materia del incidente de incumplimiento de sentencia se delimitó respecto a las medidas de satisfacción que fueron ordenadas cumplir a la actora, específicamente el retiro de las publicaciones en redes sociales, así como el ofrecimiento de una disculpa pública.

111.          Por tanto, la medida de apremio deriva precisamente del actuar de la actora, al no acatar lo que le fue ordenado. De ahí que se desestime su planteamiento.

e.      Conclusión

112.          En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

113.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

114.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas referirían a la presente anualidad, salvo mención expresa.

[2] Lineamientos aprobados el 28 de agosto de 2025, que prevé el Juicio General para identificar todos aquellos asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral. Como antecedente se tienen los respectivos Lineamientos de 22 de enero de 2025, en los cuales se sustituyó al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Constancia de notificación visible a foja 190 del Cuaderno Accesorio Único.

[4] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 01 del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[6] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Artículo 14 constitucional.

[8] Artículo 16 constitucional.

[9] SUP-JE-90/2021 y SUP-REC-1425/2021.

[10] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 99-100.

[11] Contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal.

[12] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, Marzo de 2013, página 882.

[13] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[14] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[15] Tesis V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2383.

[16] Jurisprudencia 1a./J.20/2001. MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 122.

[17] Véase el SX-JE-49/2016 y SX-JE-61/2016.

[18] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[19]Tesis relevante XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis

[20] Véase el SUP-REC-321/2024 y acumulados.

[21] Artículo 374 del Código Electoral local.

[22] Vease la jurisprudencia 2ª./J. 10/2019 (10.ª) de la Segunda Sala de la SCJN con el rubro “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

[23] Sirve como criterio orientador la razón esencial de la tesis 1a.I/2022 (10a) [MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 1035].

[24] Criterio sustentado por esta Sala Xalapa al resolver, entre otros, el SX-JE-126/2022 y SX-JE-127/2022, SX-JE-224/2022 y SX-JE-91/2023.

[25] Criterio sustentado por esta Sala al resolver el SX-JE-68/2020 y SX-JE-76/2021.

[26] Lo cual encuentra apoyo en el criterio sostenido en la tesis I.3o.C.71 K (10a.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.