SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-1/2024 Y SX-JIN-3/2024 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN CÁRDENAS
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional[2], en contra de los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la fórmula de candidaturas postuladas por el partido MORENA, por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas o de la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, celebrada en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Cárdenas, Tabasco.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Sobreseimiento parcial
QUINTO. Causales de improcedencia
SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
NOVENO. Causal de nulidad de elección
DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
Esta Sala Regional Esta Sala Regional decide confirmar los resultados, declaración de validez y entrega de la constancia de triunfo por el principio de mayoría relativa, de la elección Diputaciones celebrada en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Cárdenas, Tabasco; al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el partido actor.
De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el cinco de junio siguiente, el 02 Consejo Distrital del INE, en el estado de Tabasco, con cabecera en Cárdenas, realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa[4], mismo que arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,890 | Mil ochocientos noventa |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 3,594 | Tres mil quinientos noventa y cuatro |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 21,897 | Veintiún mil ochocientos noventa y siete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,684 | Siete mil seiscientos ochenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,337 | Cuatro mil trescientos treinta y siete |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 12,171 | Doce mil ciento setenta y uno |
MORENA | 117,937 | Ciento diecisiete mil novecientos treinta y siete |
1,119 | Mil ciento diecinueve | |
85 | Ochenta y cinco | |
| 146 | Ciento cuarenta y seis |
142 | Ciento cuarenta y dos | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 134 | Ciento treinta y cuatro |
VOTOS NULOS | 11,699 | Once mil seiscientos noventa y nueve |
TOTAL | 182,835 | Ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y cinco |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,378 | Dos mil trescientos setenta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,081 | Cuatro mil ochenta y uno |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 22,414 | Veintidós mil cuatrocientos catorce |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,684 | Siete mil seiscientos ochenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,337 | Cuatro mil trescientos treinta y siete |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 12,171 | Doce mil ciento setenta y uno |
MORENA | 117,937 | Ciento diecisiete mil novecientos treinta y siete |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 134 | Ciento treinta y cuatro |
VOTOS NULOS | 11,699 | Once mil seiscientos noventa y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 182,835 | Ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y cinco |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN | 28,873 | Veintiocho mil ochocientos setenta y tres |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,684 | Siete mil seiscientos ochenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,337 | Cuatro mil trescientos treinta y siete |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 12,171 | Doce mil ciento setenta y uno |
| 117,937 | Ciento diecisiete mil novecientos treinta y siete |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 134 | Ciento treinta y cuatro |
VOTOS NULOS | 11,699 | Once mil seiscientos noventa y nueve |
3. El consejo distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por el partido MORENA, a partir de las diecinueve horas, con cuarenta y cuatro minutos, del seis de junio[5].
4. Demandas. El diez de junio de esta anualidad, el PRD y el PAN, por conducto de las personas titulares de sus representaciones propietarias acreditadas respectivamente ante el citado Consejo Distrital, presentaron ante dicha autoridad, demandas de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
5. Tercero interesado. El trece de junio, el partido político MORENA presentó un escrito ante la autoridad responsable, con el fin de comparecer como tercero interesado en los juicios que se atienden.
6. Recepción y turno. El catorce de junio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas respectivas, los expedientes y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SX-JIN-1/2024 y SX-JIN-3/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos respectivos.
7. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de quince de junio, la Magistrada instructora radicó y admitió las demandas de los juicios de inconformidad que nos ocupan y requirió a la autoridad responsable la exhibición de diversa documentación e información para la debida sustanciación de los expedientes; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad.
8. Cierre de instrucción. Una vez que no quedaron diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró el cierre de la instrucción de los presentes juicios, quedando los autos en estado de dictar resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputaciones del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, asentados por el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Cárdenas; entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), y 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
11. En el caso, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral federal, con cabecera en Cárdenas, Tabasco.
12. En consonancia con lo anterior, existe identidad en la autoridad señalada como responsable: el 02 Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral federal.
13. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios, al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
14. Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
15. Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JIN-3/2024 al diverso SX-JIN-1/2024, por ser este último el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
16. De la demanda federal del expediente SX-JIN-3/2024 se advierten planteamientos relacionados con la impugnación del Cómputo Distrital de la elección de diputaciones y de senadurías por el principio de mayoría relativa, que realizó el 02 Consejo Distrital del INE en Tabasco.
17. Por cuanto hace a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la impugnación es improcedente y por tanto se debe sobreseer parcialmente; con fundamento en los artículos 10, inciso b) y 50, inciso c) de la Ley General de Medios.
18. Ya que tratándose de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y, en su caso, de representación proporcional, lo que se debe impugnar, conforme a la propia ley, es el cómputo de la entidad federativa de que se trate y no los cómputos distritales, como en la especie se impugna.
19. Esto es así, porque el domingo siguiente a la jornada electoral, los consejos locales realizan el cómputo de la entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.
20. En ese sentido el artículo 320, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, señala que el cómputo de la entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.
21. En esta tesitura, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.
22. En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidente, diputados y senadores, a dichos órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputados de mayoría.
23. Por su parte, corresponde al consejo local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.
24. Ello obedece a que el constituyente atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras los diputados representan a sus distritos, los senadores representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.
25. De ahí que, para efectos de la jurisdicción en materia electoral, el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos que son, a fin de cuentas, los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.
26. En ese sentido el juicio de informidad es apto para impugnar la elección de senadores de mayoría, de representación y primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es contra el cómputo realizado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la entidad que se pretende impugnar.
27. Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del consejo local del Instituto.
28. Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, y para ello se impugnaron los resultados del cómputo distrital que realizó en Consejo Distrital 02 del INE en Tabasco, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo estatal, cuya competencia está a cargo del consejo local.
29. Por lo anterior, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer.
30. En los presentes juicios, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, quien comparece a través de su representante propietario acreditado ante el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Cárdenas.
31. Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
32. Calidad. En el caso, el partido comparece a través de quien se ostenta como su representante propietario ante la autoridad responsable, quien le reconoce tal personalidad en su informe circunstanciado; por lo que se tiene por acreditada su calidad de tercero interesado, en virtud que dicho partido político fue el que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas con la solicitud de que se anule la elección distrital, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con los partidos actores.
33. Forma. Los escritos del tercero interesado fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar en ellos el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresan la oposición a las pretensiones de los actores mediante la exposición de diversos argumentos.
34. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el diez de junio, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia del tercero interesado ocurrieron en la fecha y horas que se precisan:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-1/2024 | 10/jun/2024 – 22:20 H | 13/jun/2024 – 17:06 H |
2 | SX-JIN-3/2024 | 10/jun/2024 – 23:20 H | 13/jun/2024 – 17:25 H |
35. Por tanto, si la presentación de ambos escritos se efectuó dentro de las setenta y dos horas posteriores a la publicación de los medios de impugnación, es indudable que se realizó de manera oportuna.
36. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que se trata del partido que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; de ahí que, si los hoy promoventes pretenden anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.
37. Con respecto a la personería de Darwin Wisther Sánchez como representante del partido MORENA, se satisface tal requisito, ya que tiene reconocido tal carácter ante el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Cárdenas, por así reconocerlo dicha autoridad en sus respectivos informes circunstanciados.
38. En consecuencia, se tiene a Darwin Wisther Sánchez, como representante propietario acreditado de MORENA.
39. El tercero interesado, en ambos escritos de comparecencia, así como la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, plantean la acreditación de diversas causales de improcedencia por las que solicitan que se desechen las demandas de los partidos actores, como se expone a continuación:
a) Se pretende impugnar más de una elección.
40. En el informe circunstanciado, del SX-JIN-3/2024, la autoridad responsable indica que en el juicio promovido por el PRD se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo uno, inciso e) de la Ley General de Medios; ya que, en su decir, en dicha demanda se pretenden impugnar las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa.
41. Por su parte, MORENA, en su comparecencia en ambos juicios, solicita que las demandas se desechen de plano, debido a que, desde su perspectiva, en ambas se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e), de la Ley General de Medios, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa.
42. Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en las demandas que se atienden.
43. Respecto a la demanda del expediente SX-JIN-1/2024, de su lectura se advierte que en ningún momento se menciona la pretensión de impugnar algún acto relacionado con la elección de senadurías; sino que se precisa que el acto reclamado es el resultado, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, correspondientes a la elección distrital de diputaciones federales que fue celebrada en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Cárdenas, Tabasco.
44. En consecuencia, la causal de improcedencia planteada por MORENA es infundada respecto al juicio SX-JIN-1/2024, al partir de una premisa falsa.
45. En lo que respecta a la demanda del expediente SX-JIN-3/2024, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia invocada tampoco se actualiza, toda vez que la impugnación de más de una elección en un mismo escrito no determina necesariamente su improcedencia.
46. En este caso resulta cierto el señalamiento que hacen el partido MORENA y la autoridad responsable, respecto a que en la demanda federal se indica al rubro la impugnación del “cómputo distrital relativo a la elección de diputados federales de mayoría relativa y senadores de mayoría relativa correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024”[8].
47. Al respecto, ordinariamente no es admisible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas, ya que el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios dispone que los medios de impugnación son improcedentes cuando en un mismo escrito se pretenda controvertir más de una elección.
48. Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal ya ha establecido que reclamar más de una elección en una sola demanda, no conduce, necesariamente, al desechamiento del juicio o recurso, lo que se desprende de la jurisprudencia 6/2002, de rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[9].
49. En ese tenor, se considera que es infundada la improcedencia de la demanda del PAN que formó el expediente SX-JIN-3/2024, por cuanto hace al cómputo y demás actos relacionados con la elección de diputaciones de mayoría relativa dado que, en el apartado de hechos, refiere que su demanda es oportuna porque el resultado del cómputo que impugna se aprobó el seis de junio; fecha en que se concluyó el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa. Lo que permite dilucidar que esa es la elección respecto de la cual, se pretende realizar el ejercicio de la acción.
50. Además, porque de conformidad con el artículo 50, incisos b) y c) de la ley General de Medios, el Juicio de Inconformidad ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es la vía para impugnar: el cómputo distrital, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones, que realizan los Consejos Distritales del INE; y el cómputo estatal, declaración de validez y entrega de las constancias de la elección de senadurías, que realiza el Consejo Local del INE ubicado en la entidad federativa correspondiente.
51. Razón por la cual, en el Considerando TERCERO de esta resolución, se determinó el sobreseimiento parcial de la demanda por cuanto hace a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.
52. Así, con las diligencias realizadas, en el caso concreto se ha depurado la litis de manera que resulta plenamente identificable que la demanda federal se dirige a impugnar el cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa que se realizó en el consejo distrital 02 del INE en Tabasco. Actos cuya impugnación sí es viable en el caso concreto a través del Juicio de Inconformidad, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios.
53. En consecuencia, se considera que la causal de improcedencia invocada es infundada, por lo que no ha lugar al desechamiento de la demanda federal.
b) Por falta de definitividad del acto cuestionado
54. MORENA aduce que los medios de impugnación que nos ocupan deben desecharse por actualizarse lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la LGSMIME, porque estima que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.
55. El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales que, al momento de la presentación de las demandas, se trataban de actos futuros de realización incierta.
56. Sin embargo, como se precisó en el apartado anterior, en el caso de la demanda del expediente SX-JIN-1/2024, resulta falso que se indique la pretensión de impugnar algún acto relacionado con alguna elección distinta al cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 de Tabasco.
57. En tanto que, en lo relacionado con el juicio SX-JIN-3/2024, como se dijo, es posible dilucidar que la demanda federal solo es jurídicamente viable para impugnar el cómputo y demás actos relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; en tanto que se determinó sobreseer parcialmente lo relacionado a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en el Considerando TERCERO de la presente resolución.
58. En ese contexto, se advierte que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
c) Falta de oportunidad
59. Así también, MORENA señala que ambas demandas resultan extemporáneas en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.
60. Al respecto, señala que la parte actora está impugnando el cómputo de la elección de Diputados, emitido por el 02 Consejo Distrital en Tabasco, que concluyó el pasado seis de junio; y que el plazo para la interposición de las demandas empezó a contar a partir del día siete de junio y feneció el pasado diez de junio.
61. Asimismo, que es inoportuna la presentación de las demandas en lo que respecta a los resultados distritales de la elección de las senadurías por el principio de mayoría relativa y la presidencia de la república, al ser actos previos al cómputo de los resultados correspondientes.
62. Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada por cuanto hace a la impugnación, en cada demanda, del Cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa que realizó el 02 Consejo Distrital del INE en Tabasco.
63. Lo anterior, ya que el mismo compareciente reconoce que dichos medios de impugnación fueron presentados ante la Oficialía de Partes del Consejo Distrital “hasta el diez de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción”; en tanto que, de las constancias en autos, se advierte que el cómputo impugnado terminó el seis de junio y que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, el diez de junio.
64. Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Medios.
65. Además, resulta falso que en alguna de las demandas se pretenda impugnar el cómputo distrital de la elección de la presidencia de la república; en tanto que, en el Considerando TERCERO ya se determinó el sobreseimiento en lo relativo a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa enunciado en la demanda del expediente SX-JIN-3/2024.
66. En consecuencia, al advertirse que las demandas federales son jurídicamente viables para impugnar el cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones federales que realizó el 02 consejo distrital del INE en Tabasco, y que ambas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.
67. En ese tenor, resultan infundadas las causas de improcedencia invocadas por MORENA y el 02 Consejo Distrital del INE en Tabasco.
68. Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
Requisitos generales:
69. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación; pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el seis de junio, y los juicios se promovieron el diez siguiente; como se precisó al atender la causal de improcedencia correspondiente, en el inciso c) del considerando QUINTO.
70. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque lo promueven los partidos políticos: Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, a través de Nicolás Alejandro Sánchez de la Cruz y Marisela Cárdenas Fuentes, respectivamente, en su carácter de personas representantes propietarias acreditadas ante el consejo responsable, que son reconocidas en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[10]
Requisitos especiales:
71. Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:
72. Señalamiento de la elección que se impugna. Con la precisión realizada en el considerando TERCERO, se advierte que los partidos actores señalan en sus demandas que impugnan la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, que se celebró en el 02 distrito electoral federal de Tabasco, con cabecera en Cárdenas.
73. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.
74. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Los promoventes precisaron en sus demandas las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad de la elección que invoca el PRD, tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el OCTAVO “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”.
75. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:
76. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
77. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
78. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).
79. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.
80. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley general de medios.
81. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.
82. En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.
83. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
84. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
85. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
86. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
87. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
88. La pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se determine la nulidad de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa que se celebró en el 02 distrito electoral federal en Tabasco; porque a su decir, se actualizaron hechos irregulares que actualizan la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios.
89. Además, pretende que esta Sala Regional determine la nulidad de la votación recibida en treinta y ocho (38) casillas, porque considera que se actualiza la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 75, inciso e) de la Ley General de Medios, en lo que respecta a los centros de votación siguientes:
No. | SECCIÓN Y CASILLA |
| No. | SECCIÓN Y CASILLA |
| No. | SECCIÓN Y CASILLA |
| No. | SECCIÓN Y CASILLA |
1 | 51 C1 |
| 11 | 70 C1 |
| 21 | 127 B |
| 31 | 739 B |
2 | 53 C1 |
| 12 | 70 C2 |
| 22 | 137 B |
| 32 | 744 B |
3 | 53 C2 |
| 13 | 71 C3 |
| 23 | 137 C1 |
| 33 | 744 C1 |
4 | 54 B |
| 14 | 71 C4 |
| 24 | 154 C2 |
| 34 | 744 E1 |
5 | 55 C3 |
| 15 | 81 C2 |
| 25 | 694 C3 |
| 35 | 749 B |
6 | 58 B |
| 16 | 94 B |
| 26 | 698 B |
| 36 | 760 B |
7 | 64 B |
| 17 | 95 B |
| 27 | 699 C2 |
| 37 | 780 B |
8 | 64 C1 |
| 18 | 101 C1 |
| 28 | 703 C2 |
| 38 | 1200 C1 |
9 | 65 C1 |
| 19 | 104 B |
| 29 | 705 B |
|
|
|
10 | 70 B |
| 20 | 112 B |
| 30 | 737 B |
|
|
|
90. Por su parte, el Partido Acción Nacional pretende que esta Sala Regional determine la nulidad de la votación recibida en ciento dos (102) casillas, porque también considera que se actualiza la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 75, inciso e) de la Ley General de Medios, en lo que respecta a los centros de votación siguientes:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | SECCIÓN Y CASILLA |
1 | 46 C1 |
2 | 49 C1 |
3 | 51 B |
4 | 52 B |
5 | 52 C1 |
6 | 52 C2 |
7 | 53 C1 |
8 | 53 C2 |
9 | 55 B |
10 | 55 C3 |
11 | 55 C4 |
12 | 55 C5 |
13 | 58 B |
14 | 64 B |
15 | 64 C1 |
16 | 65 B |
17 | 70 B |
18 | 70 C1 |
19 | 71 C3 |
20 | 71 C4 |
21 | 72 B |
22 | 80 B |
23 | 88 B |
24 | 88 C1 |
25 | 88 C2 |
26 | 92 C2 |
27 | 94 B |
28 | 99 E1C1 |
29 | 101 C1 |
30 | 104 B |
31 | 104 C1 |
32 | 112 B |
33 | 112 C1 |
34 | 113 C1 |
35 | 124 E1 |
36 | 127 B |
37 | 134 B |
38 | 136 C1 |
39 | 137 B |
40 | 138 B |
41 | 138 C2 |
42 | 144 C1 |
43 | 145 E1 |
44 | 145 E1C1 |
45 | 146 B |
46 | 146 C1 |
47 | 146 C2 |
48 | 147 B |
49 | 147 C1 |
50 | 148 B |
51 | 154 B |
52 | 159 C1 |
53 | 162 C3 |
54 | 162 C4 |
55 | 165 B |
56 | 166 C2 |
57 | 684 C2 |
58 | 688 C1 |
59 | 689 C1 |
60 | 694 C3 |
61 | 697 B |
62 | 697 C2 |
63 | 697 C3 |
64 | 699 C1 |
65 | 699 E1 |
66 | 703 B |
67 | 703 C2 |
68 | 705 B |
69 | 710 B |
70 | 718 B |
71 | 718 C1 |
72 | 719 B |
73 | 722 B |
74 | 723 B |
75 | 726 C1 |
76 | 728 B |
77 | 728 C1 |
78 | 728 C2 |
79 | 733 C3 |
80 | 736 C2 |
81 | 737 B |
82 | 737 C1 |
83 | 738 E1 |
84 | 739 B |
85 | 741 C2 |
86 | 743 B |
87 | 746 C1 |
88 | 749 E1 |
89 | 753 B |
90 | 754 E1 |
91 | 755 E1 |
92 | 758 B |
93 | 760 C1 |
94 | 766 B |
95 | 766 C1 |
96 | 768 B |
97 | 768 C1 |
98 | 769 E1 |
99 | 774 B |
100 | 779 C1 |
101 | 780 B |
102 | 1200 C1 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
91. Así, por metodología, en primer término, se estudiarán las causales de nulidad de la elección y posteriormente las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.
92. El PRD estima que está acreditada una violación sustancial, generalizada y determinante, y pide que se declare la nulidad de la elección, porque en su decir, se acreditó la irregularidad grave consistente en intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales
93. Para el estudio de la causal señalada, se estudiarán los incisos en el orden propuesto, abordando las consideraciones del partido actor, para señalar la decisión y justificación que dé respuesta a su planteamiento.
A. Marco normativo
I. Causal nulidad de elección e invalidez por violación a principios constitucionales
94. El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:
[…]
Artículo 78.
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
[…]
95. Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.[12]
Es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) En la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad de que se trate.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
96. En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
97. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
98. Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate.
99. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
100. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, a primera vista da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
101. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
102. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
103. Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
104. En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado, que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron; es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
105. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales precisados.
106. Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
107. Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, resulta común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.
108. Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral, ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
109. Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
110. Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
111. Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
112. Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
113. Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[13]
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
114. En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
115. Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.
116. Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.
II. El elemento determinancia en las causales de nulidad
117. Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea por los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a) o b), 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones,[14] es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.
118. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[15]
119. Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
120. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
121. Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[16]
122. Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
123. Ahora bien, no debe dejarse de lado que la evolución de la interpretación constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección permite advertir que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.
124. En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[17]
125. Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución federal son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo.
126. De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.
127. Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.
128. Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
129. Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[18]
130. Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución federal, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.
131. Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
132. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
B. Caso concreto
a) Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales
133. El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la elección de diputaciones federales celebrada en el distrito electoral federal 02 en Tabasco, porque considera que no se cuenta con certeza sobre la autenticidad de los resultados debido que existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
134. Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o que se tuviera que reiniciar, mientras que los datos disponibles en el vínculo electrónico de consulta pública seguían cargándose; lo que atribuye a la probable alteración dolosa de los resultados obtenidos por los Consejos Distritales.
135. Así, a fin de acreditar su dicho, el partido actor aporta dos vínculos electrónicos[19], pero al acceder a los mismos, se exponen los avisos: “Error 404 la página que buscas no fue encontrada o no existe. Algunas causas pueden ser: La página está fuera de servicio por mantenimiento. La liga o dirección están incorrectas. El contenido no existe o ya no está vigente” y “Extraviado. La URL solicitada no se encontró en este servidor”[20].
136. Al respecto, en la demanda se indica que en los vínculos electrónicos se puede apreciar que en el caso del distrito electoral federal 03 en Querétaro, se documentó la irregularidad y se corroboró con auxilio del Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital del INE correspondiente.
137. En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
138. Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
139. E incluye una tabla comparativa en la que enlista todos los Consejos Distritales donde considera que se acreditó la irregularidad consistente en la intermitencia y manipulación del sistema de cómputos distritales del INE; entre los que se aprecia el distrito electoral federal 02 en Tabasco.
140. Sin embargo, se estima que la irregularidad aducida por el partido político no se acredita con los elementos que aporta y tampoco argumenta, ni mucho menos demuestra, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del Cómputo Distrital de Diputaciones que realizó el 02 Consejo Distrital del INE en Tabasco.
141. Lo anterior, debido a que las ligas electrónicas aportadas no acreditan la situación de intermitencia alegada por el partido político, en tanto que una de ellas refiere a un distrito electoral federal y una entidad federativa distinta a la impugnada; aunado a que solicita a esta Sala Regional que requiera pruebas documentales que el partido actor debía aportar o requerir, para ofrecerlas oportunamente.
142. Sobre el tema, el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
143. De tal manera, para que se requirieran las probanzas solicitadas por el actor, debía demostrar que solicitó la información oportunamente y aportar las constancias del trámite correspondiente a esta Sala Regional; por lo que no ha lugar a su solicitud.
144. En esa tónica, se advierte que el agravio enarbolado por el PRD es inoperante al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio que el partido político omite relacionar con los resultados de la elección impugnada, así como su validez; por lo que la causal de nulidad prevista en el artículo 78, consistente en la acreditación plena y generalizada de violaciones sustanciales y que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, deviene infundada en esta temática.
145. En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del 02 distrito electoral federal en Tabasco, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante.
146. Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
147. Finalmente, se precisa que, al no acreditarse la supuesta intermitencia en el sistema de captura de los cómputos distritales del INE que plantea el partido actor, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección; al no demostrarse la relación de causalidad o su determinancia en el caso concreto. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.
148. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h)[21].
149. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
150. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
151. Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[22]:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
152. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia[23].
153. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
154. Así, dicho principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
155. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
156. El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
157. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
158. Los partidos promoventes sostienen que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), concretamente, porque la autoridad responsable da por válida la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla instalada por la autoridad electoral, violando flagrantemente lo establecido por el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE.
159. Esta Sala Regional considera que los argumentos resultan inoperantes por cuanto hace a diecinueve (19) casillas y un (1) cargo que impugna el PRD, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.
160. De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanas y ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.
161. Asimismo, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
162. Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
163. En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona; y
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
164. El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
165. De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
166. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
167. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
168. Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.
169. Y en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
170. En el caso concreto, en el expediente SX-JIN-1/2024, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos siguientes:
No. | CASILLA | CAUSAS_INCIDENTE |
1 | 51 C1 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
2 | 53 C1 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
3 | 53 C2 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
4 | 54 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
5 | 55 C3 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
6 | 58 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
7 | 64 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
8 | 64 C1 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
9 | 65 C1 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
10 | 70 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
11 | 70 C1 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
12 | 70 C2 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
13 | 71 C3 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
14 | 71 C4 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
15 | 81 C2 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
16 | 94 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
17 | 95 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
18 | 101 C1 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila |
19 | 104 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
20 | 112 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
21 | 127 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
22 | 137 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
23 | 137 C1 | PRESIDENTE / Funcionario de la fila |
24 | 154 C2 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
25 | 694 C3 | PRESIDENTE / Funcionario de la fila PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
26 | 698 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
27 | 699 C2 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
28 | 703 C2 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
29 | 705 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
30 | 737 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
31 | 739 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
32 | 744 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
33 | 744 C1 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
34 | 744 E1 | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
35 | 749 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
36 | 760 B | PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
37 | 780 B | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
38 | 1200 C1 | SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila |
171. Como se puede observar, el recurrente proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de los funcionarios; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.
172. Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no es posible verificar la inconformidad del recurrente, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar al funcionario que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la Mesa Directiva de Casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, señalando cargos y no a la persona que los ejerció.
173. En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.
174. Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva.
175. En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[24] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrarse habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.
176. En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas, alguno de los cargos de la Mesa Directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.
177. Sino lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la Mesa Directiva de Casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera, no debió tomarse de la fila.
178. Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre del funcionario de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para, de esta manera, poder concluir si se acreditan o no los extremos de la causal de nulidad invocada.
179. Pues de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior previamente descrito, es necesario que el partido justiciable, señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace.
180. En consecuencia, los agravios del PRD sobre la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley General de Medios, respecto de las treinta y ocho (38) casillas y cincuenta y dos (52) personas funcionarias de las que no aportó el nombre para su identificación en la documentación electoral, resultan inoperantes
181. Ahora bien, el actor del expediente SX-JIN-3/2024 plantea la causal de nulidad de votación respecto de un total de ciento dos (102) casillas respecto de las que precisa los nombres[25] de las personas que, en su consideración, no debían integrar la mesa directiva de casilla, como se muestra en la tabla siguiente:
Casilla | Cargo | Nombre | |
1 | 46 C1 | 2º Escrutador | Holland Selene Izquierdo Carrillo |
3er Escrutador | López Legado | ||
2 | 49 C1 | 2º Escrutador | Maria Magdanence Ramírez Rindinjua |
3 | 51 B | 2º Escrutador | Micaela de les Sentos |
4 | 52 B | 1er Escrutador | Orlande Novoce Sabrane |
5 | 52 C1 | 2º Escrutador | Sheild Vanessa Borragon |
3er Escrutador | Stalind Hercedes Cortos Roble | ||
6 | 52 C2 | 1er Escrutador | Orlande Novoce Sabra |
7 | 53 C1 | 2º Escrutador | Alejandra Ivat Perez Roma |
2º Secretario | Alberto Sanchez Gronimo | ||
8 | 53 C2 | 1er Escrutador | Jose Antonio Times Lear |
2º Secretario | Yoly Cristel Calihua Maxfinez | ||
9 | 55 B | 2º Escrutador | Hicolito Landera Ascaro |
3er Escrutador | Leticia Hoez Muñoz | ||
10 | 55 C3 | 1er Escrutador | Josefa Gomez Davez |
2º Escrutador | Maria de C Quirega | ||
11 | 55 C4 | 2º Escrutador | Julia Radova Genera |
12 | 55 C5 | 2º Escrutador | Amairani Zel Perez Isidro |
13 | 58 B | 2º Escrutador | Soledad Martinez Hernade |
2º Secretario | Bartola Alesandra Pimenta | ||
14 | 64 B | 1er Secretario | Carlos Lean Dominguez |
3er Escrutador | Xavier Alexis Lopez Soro | ||
15 | 64 C1 | 3er Escrutador | Patricio Brindis De |
16 | 65 B | 3er Escrutador | Kasalara Celalles Alias |
17 | 70 B | 2º Escrutador | Luis Aldarr Perez Jimene |
2º Secretario | Jose For Hog Glena Ferm Jimen | ||
3er Escrutador | Maria Quadalupe Jimenez | ||
18 | 70 C1 | 1er Escrutador | Concepcion Evansto Lopez |
1er Secretario | Viviana Corita Montejo | ||
2º Secretario | Dellaniva Tuna Gomez | ||
19 | 71 C3 | 2º Secretario | Jorge Alberto Sanchez S |
20 | 71 C4 | 1er Secretario | Biligran Legua dela Cruz |
21 | 72 B | 2º Escrutador | Candy Cristel Jinance Mark |
22 | 80 B | 2º Escrutador | Jacobina Telions Mortincz |
23 | 88 B | 2º Escrutador | La Comanda Asspuche |
3er Escrutador | Jalos Alberto Cons | ||
24 | 88 C1 | 3er Escrutador | Cristopher Vi Dol Abuba |
25 | 88 C2 | 3er Escrutador | Ana Cristoll Astixo |
26 | 92 C2 | 2º Escrutador | Jianey Amezquita Jimenez |
27 | 94 B | 2º Escrutador | Sole Dad Ariaz Osorio |
2º Secretario | Wendy del Carmen S R | ||
28 | 99 E1C1 | 2º Escrutador | Maria Jesus Delacioz Ramirez |
29 | 101 C1 | 1er Secretario | Fintia Santos Pablo |
3er Escrutador | Sernicinda Damiles Valencia | ||
30 | 104 B | 2º Escrutador | Ofelia Cordova Balcaza |
2º Secretario | Karitina Hernandes Mendez | ||
3er Escrutador | Leticia Chable Hernandez | ||
31 | 104 C1 | 1er Escrutador | Marina Vidal Valencuela |
2º Escrutador | Josue Gomes Corbuc | ||
3er Escrutador | Carolina Peree Alejandro | ||
32 | 112 B | 2º Secretario | Guadalupe Balan Torrow |
33 | 112 C1 | 3er Escrutador | Joce Antonio Maraña Torres |
34 | 113 C1 | 3er Escrutador | Paulina Aluciado Co |
35 | 124 E1 | 3er Escrutador | A Ananias Castille Perez |
36 | 127 B | 1er Escrutador | Candi Cristo Arene Heronder |
2º Escrutador | Josefined To Goz Cordoue | ||
2º Secretario | Maria Socorro Power Reges | ||
3er Escrutador | Bagio Hanomte Guillo | ||
37 | 134 B | 2º Escrutador | Irma de la Cruz |
38 | 136 C1 | 2º Escrutador | And Ruth Hernandez Gle |
3er Escrutador | Asela Cacho Ramos | ||
39 | 137 B | 2º Secretario | Guidt Loves Martinez |
40 | 138 B | 1er Escrutador | Vori del Carmen |
3er Escrutador | Eficio Cisneros Gobrid | ||
41 | 138 C2 | 2º Escrutador | Dedio Acevedo Ramirez |
42 | 144 C1 | 3er Escrutador | Any Lopez Ramirez |
43 | 145 E1 | 3er Escrutador | Comme de Lin Cruz Jiman |
44 | 145 E1C1 | 2º Escrutador | Saul Cordova Ble |
3er Escrutador | Alberto Romuez Alvarez | ||
45 | 146 B | 2º Escrutador | Karen Monsered Garci |
3er Escrutador | Darwin Luna Romos | ||
46 | 146 C1 | 3er Escrutador | Cristian Cooling Martinez |
47 | 146 C2 | 3er Escrutador | Tomcrolla Sanchez Holol |
48 | 147 B | 3er Escrutador | Cisada Tope Garcia Gonzcitez |
49 | 147 C1 | 3er Escrutador | Gladess Magana Delos Santos |
50 | 148 B | 2º Escrutador | Josefe Correta Bautista |
3er Escrutador | Seria Carreta Bomas | ||
51 | 154 B | 3er Escrutador | Maria Luisa Danius Mena |
52 | 159 C1 | 2º Escrutador | Fernando Cornelio Martine |
3er Escrutador | Miguel Angel Otan Cordelia | ||
53 | 162 C3 | 1er Escrutador | Emmanuel Dopec Cruz |
54 | 162 C4 | 1er Escrutador | Laura Marchenas Custodia |
55 | 165 B | 1er Escrutador | Cynthia Cristel Ocaña M |
2º Escrutador | Jose del Comen Ocaña de Kals | ||
56 | 166 C2 | 2º Escrutador | Esrael Garcia Cortez |
57 | 684 C2 | 2º Escrutador | Os Cuarenta y Cinco |
58 | 688 C1 | 3er Escrutador | Close del Cartun Fuente Cueide |
59 | 689 C1 | 3er Escrutador | Maria Luisa Correct Scrcibie |
60 | 694 C3 | 1er Escrutador | Mirna Gonzo Garcia |
1er Secretario | Harie Fernando Hernandez Jimene | ||
2º Escrutador | Leticia del Carmen Guzman Gard | ||
2º Secretario | Horie del Carmoy de Dios Morales | ||
Presidente | Crecencio Velazquez Ficer | ||
61 | 697 B | 2º Escrutador | Roberto Carlos Terres |
3er Escrutador | Rog Finch Ramuez Ende | ||
62 | 697 C2 | 2º Escrutador | Fran del Valle Coutino |
3er Escrutador | Jorge Acturo Hernandez | ||
63 | 697 C3 | 2º Escrutador | Melissa de Fesus Gonzalez Rodrigue |
3er Escrutador | Maria Fesus Sanchez Us Carga | ||
64 | 699 C1 | 2º Escrutador | Noni del Carmen Jimenez Bojon |
3er Escrutador | Kolonia Rodriguez Hernandez | ||
65 | 699 E1 | 3er Escrutador | Jorge Leonardo Rodriguez Cord |
66 | 703 B | 2º Escrutador | Odriguez Alejandro Haria Loure |
3er Escrutador | Ic de To Crue Avel | ||
67 | 703 C2 | 3er Escrutador | Liliana Gabriela Unencia Fuc |
68 | 705 B | 2º Escrutador | Yulissa del Carmen Palma Mende |
3er Escrutador | Cittali Zolla Alejandro Magan | ||
69 | 710 B | 2º Escrutador | Ja Barabara Camee |
3er Escrutador | Manet del Carmen Ramirez Felix | ||
70 | 718 B | 3er Escrutador | Rosalinda Gamas Olin |
71 | 718 C1 | 3er Escrutador | Azmin Vidaia Ramirez Jimenez |
72 | 719 B | 3er Escrutador | Manual Remgo Cordova M |
73 | 722 B | 2º Escrutador | Edith Camara Xoand |
74 | 723 B | 2º Escrutador | Jannele de la Crez |
75 | 726 C1 | 1er Escrutador | Elizabet Hernandez Hewand |
2º Escrutador | Eduwin Hernandez Hemande | ||
3er Escrutador | Henry Areas Flores | ||
76 | 728 B | 1er Escrutador | Arturo Custodio Coldern |
2º Escrutador | Anosto Luna Gome | ||
77 | 728 C1 | 3er Escrutador | Tos Angel Alegria Morales |
78 | 728 C2 | 2º Escrutador | Likey Yoland Marines Ast |
79 | 733 C3 | 3er Escrutador | Andrea Lara Kamirez |
80 | 736 C2 | 2º Escrutador | Riban Merdez Josefina |
3er Escrutador | Cordova Hernandez Francisco Javie | ||
81 | 737 B | 1er Escrutador | Silvia Patricia Leyva De los So |
2º Escrutador | Ovidio Velazquez Alvorez | ||
2º Secretario | Tanio Guadalupe Sanchez Has | ||
3er Escrutador | Pedro Gilberto Maciel Pere | ||
82 | 737 C1 | 2º Escrutador | Ma Goodalupe Sgrio Delacre |
3er Escrutador | Reon Henandez Delc Cro | ||
83 | 738 E1 | 3er Escrutador | Elisabeth Perez Jimenez |
84 | 739 B | 1er Secretario | Gerardo Martinez Salo |
2º Secretario | Maria Cruz López Veldzo | ||
85 | 741 C2 | 1er Escrutador | Maricela Anias Ramirez |
86 | 743 B | 2º Escrutador | Ter Erubiel |
87 | 746 C1 | 2º Escrutador | Guadalupe del Comer Machin Fonser |
3er Escrutador | Sherla del Cormon | ||
88 | 749 E1 | 1er Escrutador | Lourdes Josefina Bacido de la Cruz |
2º Escrutador | Mari Lu Dominguel Nonte | ||
3er Escrutador | Maria Guadatude de la Chul Pere | ||
89 | 753 B | 3er Escrutador | Rosa Ita |
90 | 754 E1 | 3er Escrutador | Hogo Alberto Hernandez Castillo |
91 | 755 E1 | 2º Escrutador | Felipa Contreras Concepcion |
3er Escrutador | Dominga Lopez Garcia | ||
92 | 758 B | 3er Escrutador | Rolanda Cardenas Dominguez |
93 | 760 C1 | 2º Escrutador | Marlene Munted Ramirez |
94 | 766 B | 2º Escrutador | Gabuela Alcudia Tapia |
95 | 766 C1 | 2º Escrutador | Guadalupe Pérez Gómez |
96 | 768 B | 1er Escrutador | Javier Jimenes Herrera |
97 | 768 C1 | 2º Escrutador | Miguel Angel Montier Notario |
98 | 769 E1 | 1er Escrutador | Hse Alejandro Sch Heinam |
99 | 774 B | 3er Escrutador | Luis Felipe Dl Guz Vera |
100 | 779 C1 | 2º Escrutador | Isabel Rodriguez Estrade |
3er Escrutador | Flizo Bet Alegria | ||
101 | 780 B | 2º Escrutador | Josefina Barahona Dc la Cruz |
2º Secretario | Ranciscantelia Constanting Cruz | ||
102 | 1200 C1 | 1er Escrutador | Jenifer Maales Guzman |
2º Escrutador | Edgar Josue To Quado de Bo | ||
2º Secretario | Dara Maria Gomez Zapata | ||
3er Escrutador | Tieli Dimence Vazquez |
182. De lo anterior se advierte que el actor indica que ciento sesenta (160) personas indebidamente ejercieron algún cargo en las mesas directivas de las referidas casillas en el distrito electoral.
Marco normativo
183. El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)
184. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme al artículo 81 de la LGIPE.
185. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.
186. Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por la presidencia, secretaría y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
187. Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas independientes.
188. En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residente en dicha sección electoral.
189. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
190. Este valor se vulnera cuando: i) la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[26] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
191. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
192. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
Material probatorio
193. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
194. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 27 de mayo del año en curso –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) constancias de clausura de las casillas; d) actas de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla y f) hojas de incidentes.
195. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
196. A fin de ilustrar el estudio realizado, se presenta una tabla comparativa con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
197. Cabe precisar que algunos de los nombres de las personas que expone el actor en su escrito de demanda no coinciden plenamente con los nombres de las personas que fungieron algún cargo, pero a partir de la revisión de las constancias del expediente, se puede identificar a la persona que el actor considera que indebidamente ejerció algún cargo, misma que se expone en la columna de análisis correspondiente.
198. Asimismo, se destaca que únicamente se analiza el cargo que ejerció la persona referida por el actor, toda vez que es la que afirma que indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
NO. | CASILLA | CARGOS Y PERSONA FUNCIONARIA IMPUGNADA | PERSONA QUE OCUPÓ EL CARGO EN LAS ACTAS | PERSONA QUE DEBÍA OCUPAR EL CARGO DE CONFORMIDAD CON EL ENCARTE | OBSERVACIONES | |
1. | 46 C1 | 2a Esc. | Lluliana Selene Izquierdo Carrillo[27] | Lluliana Selene Izquierdo Carrillo | Cindy León García | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (46 B en el consecutivo 532) aparece Lluliana Selene Izquierdo Castillo. Se trata de un lapsus calami al llenar el acta de EyC. |
3era Esc. | Ixtlali Yareth López Izquierdo[28] | Ixtlali Yareth López Izquierdo | Ana Fabiola Nieto Hernández | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (46 C1 en el consecutivo 76). | ||
2. | 49 C1 | 2a Esc. | María Magdalena Ramírez Rodríguez[29] | María Magdalena Ramírez Rodríguez | Josefina García Morales | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (49 C1 en el consecutivo 317). |
3. | 51 B | 2º Esc. | Micaela de los Santos López[30] | Escarlet Luceydi Alegría Cárdenas | Hugo Guerrero Landero | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1era escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 1° suplente en el encarte. |
4. | 52 B | 1er Esc. | Orlando Narváez Soberano[31] | Claudia Fabiola Morales Torres | José Alfredo Colorado Pérez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 3er escrutador, cargo para el que había sido designado en el encarte. |
5. | 52 C1 | 2a Esc. | Sheila Vanessa Barragán De Dios[32] | Catalina Mercedes Cortes Robles | María Verónica Madrigal Diaz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1era escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (52 B en el consecutivo 92) |
3era Esc. | Catalina Mercedes Cortes Robles[33] | Rigoberto Rosendo Bueno M. | Raquel Rubalcava García | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada 1era escrutadora en el encarte. | ||
6. | 52 C2 | 1er Esc. | Olando Narváez Soberano[34] | Johana Guadalupe Gómez Leyva | Carlos Alfredo García Priego | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado, ni algún otro dentro de la MDC reclamada. |
7. | 53 C1 | 2a Esc. | Alejandra Ivet Pérez Román[35] | Alejandra Ivet Pérez Román | Diana Karina Álvarez Izquierdo | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (53 C2 en el consecutivo 175). |
2º Sec. | Alberto Sánchez Gerónimo[36] | Alberto Sánchez Gerónimo | Roxana Saraí Heredia Luna | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (53 C2 en el consecutivo 420). | ||
8. | 53 C2 | 1er Esc. | José Antonio Jiménez León[37] | José Antonio Jiménez León | Yahir Ian Arias Alcudia | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (53 C1 en el consecutivo 282). |
2º Sec. | Yoly Cristel Calihua Morfinez[38] | Yoly Cristel Calihua Morfinez
| José Ángel Hernández Avalos | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (53 B en el consecutivo 251). | ||
9. | 55 B | 2a Esc. | Hipólito Landeros Ascencio[39] | Arturo Danton Hdez. Espinosa | María del Carmen Quiroga Gamas | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2° secretario por un corrimiento, había sido designado 2° escrutador en el encarte. |
3era Esc. | Leticia Hernández Muñoz[40] | No fungió ninguna persona en ese cargo | Pamela Gidarti Ramírez Correa | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1a escrutadora por un corrimiento, había sido designado 2a suplente en el encarte. | ||
10. | 55 C3 | 1era Esc. | Josefa Gómez Domínguez[41] | Josefa Gómez Domínguez | María del Rosario Magaña Hernández | Corrimiento. Fue designada como 3era escrutadora en el encarte. |
2º Esc. | María del Carmen Quiroga Gamas[42] | María del Carmen Quiroga Gamas | Ana Gabriela Peña Sánchez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (55 C4 en el consecutivo 362). | ||
11. | 55 C4 | 2a Esc. | Ana Julia Córdova García[43] | Eneyda Pinto Molina y Ana Julia Córdova García | Yaneli Alvarado Hernández | Fue designada en el encarte como 1era suplente. Actuó como 3ª escrutadora en el Acta de Jornada y como 2ª escrutadora en el EyC |
12. | 55 C5 | 2º Esc. | Amairani Itzel Pérez Isidro[44] | Amairani Itzel Pérez Isidro | Anallely Ruiz Flores | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (55 C4 en el consecutivo 257). |
13. | 58 B | 2º Esc. | Soledad Martínez Hernández[45] | Soledad Martínez Hernández | Luis Gerardo López Ocaña | Fue designada como 3era escrutadora en el encarte.
|
2º Sec. | Bartola Alejandro Pimenta[46] | Bartola Alejandro Pimenta | Jordania López Aguilar | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (58 B en el consecutivo 32).
| ||
14. | 64 B | 1er Sec. | Carlos León Domínguez[47] | Rubí Rodríguez López | Isidro Gutiérrez Pérez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como presidente por un corrimiento, había sido designado 2° secretario en el encarte. |
3er Esc. | Xavier Alexis López Soto[48] | Xavier Alexis López Soto | Rubí Rodríguez López | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1er escrutador y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (64 C1 en el consecutivo 35) | ||
15. | 64 C1 | 3er Esc. | José Patricio Brindis De la Cruz[49] | Juan José Pérez Torres | Francisco Javier Oliva Torres | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2º secretario por un corrimiento, había sido designado 2° escrutador en el encarte. |
65 B | 3er Esc. | Kasandra Ceballos Arias[50] | Salim Quintana H. | Vianey Soledad Pérez López | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como presidenta, cargo para el que fue designada en el encarte. | |
17. | 70 B | 2ª Esc. | Luis Aldair Pérez Jiménez[51] |
María Guadalupe Jiménez Zacarias | Karen Natalia Sánchez González | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1er escrutador y fue tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (70 C2 en el consecutivo 84 |
2ª Sec. | Judith Magdalena Pérez Jiménez[52] | Judith Magdalena Pérez Jiménez | Ana Luisa Noriega Torres | Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (70 C2 en el consecutivo 83). | ||
3er Esc. | María Guadalupe Jiménez Zacarias[53] | No fungió persona en ese cargo | Eulogio Hernández Lázaro | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (70 C1 en el consecutivo 222) | ||
18. | 70 C1 | 1er Esc. | Concepción Evaristo López[54] | Bellanira Luna Gómez | María Reyes De la Cruz Murillo | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2° escrutador y fue tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (70 B en el consecutivo 456). |
1era Sec. | Viviana Zurita Montejo[55] | José Alfredo Pérez De la Cruz | Misael Morales Hernández | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª secretaria y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (70 C2 en el consecutivo 614) | ||
2ª Sec. | Bellanira Luna Gómez[56] | Viviana Zurita Montejo | Hernilda Arellano González | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (70 C1 en el consecutivo 335). | ||
19. | 71 C3 | 2º Sec. | Jorge Alberto Sánchez Sánchez[57] | Jorge Alberto Sánchez Sánchez | Sonia Uc Reyes | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (71 C6 en el consecutivo 136). |
20. | 71 C4 | 1er Sec. | Biligran Leyva De La Cruz[58] | Biligran Leyva De La Cruz | Pedro Delgado Chávez | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (71 C3 en el consecutivo 403). |
21. | 72 B | 2º Esc. | Sandy Cristel Jiménez Morales[59] | Sandy Cristel Jiménez Morales | Damaris León López | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (72 B en el consecutivo 481). |
22. | 80 B | 2ª Esc. | Jacobina Castellanos Martínez[60] | Fátima Guadalupe Jiménez Flores | Gabriel Beristain Álvarez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 3ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 1era escrutadora en el encarte. |
23. | 88 B | 2º Esc. | María Fernanda Alpuche Domínguez[61] | María Fernanda Alpuche Domínguez | Denner Pérez Alvarado | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (88 B en el consecutivo 78). |
3er Esc. | Jalos Alberto Cons | Jesús Alberto Cadenas Lara | Heran Antonio Antonio | No se puede identificar a la persona reclamada | ||
24. | 88 C1 | 3er Esc. | Cristopher Vidal Ábalos[62] | Cristopher Vidal Ábalos | Elizaldo Cano Vera | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (88 C2 en el consecutivo 600). |
25. | 88 C2 | 3er Esc. | Ana Cristell Castillo Martínez[63] | Norma Noemi Hernández Ramos | José Santos Córdova López | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1era secretaria, cargo para el que fue designada en el encarte. |
26. | 92 C2 | 2ª Esc. | Vianey Amézquita Jiménez[64] | Lourdes De la Cruz De la Cruz | María Del Carmen Genesta Avalos | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 3ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (92 B en el consecutivo 68 |
27. | 94 B | 2ª Esc. | Soledad Ariaz Osorio[65] | Soledad Ariaz Osorio | María Jesús Amézquita De la Cruz | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 2da suplente. |
2ª Sec. | Wendy Del Carmen Salazar Rodríguez[66] | Wendy Del Carmen Salazar Rodríguez | Nidia García González | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (94 C1 en el consecutivo 247). | ||
28. | 99 E1C1 | 2ª Esc. | María Jesús De la Cruz Ramírez[67] | Heradio Córdova Izquierdo | Dulce María De Dios García | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (99 E1C1 en el consecutivo 28). |
29. | 101 C1 | 1era Sec. | Cinthia Santos Pablo[68] | Cinthia Santos Pablo | María Alejandra Angulo Avalos | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (101 C1 en el consecutivo 325). |
3er Esc. | Fernanda Ramírez Valencia[69] | Fernanda Ramírez Valencia | Misael Castillejos López | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (101 C1 en el consecutivo 181). | ||
30. | 104 B | 2º Esc. | Ofelia Córdova Balcaza[70] | Leticia Chablé Hernández | Rita Alejandro Jiménez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (104 B en el consecutivo 178). |
2º Sec. | Leslie Karitina Hernández Méndez[71] | Alejandro De la Cruz Córdova | Julissa Córdova Juárez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª secretaria y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (104 C1 en el consecutivo 11). | ||
3er Esc. | Leticia Chablé Hernández[72] | Kerenna Domínguez Hernández | Leticia Chablé Hernández | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2a escrutadora por un corrimiento, había sido designado 3a escrutadora en el encarte. | ||
31. | 104 C1 | 1era Esc. | Marina Vidal Valenzuela[73] | Marina Vidal Valenzuela | Martha Gómez Almeyda | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 3era escrutadora. |
2º Esc. | Josué Gómez Córdova[74] | Josué Gómez Córdova | Citlali Leyva Vinagre | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (104 B en el consecutivo 400). | ||
3era Esc. | Carolina Pérez Alejandro[75] | Carolina Pérez Alejandro | Marina Vidal Valenzuela | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (104 C1 en el consecutivo 349). | ||
32. | 112 B | 2a Sec. | Guadalupe Balan Torruco[76] | Guadalupe Balan Torruco | Moisés Enríquez Alor | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 1era escrutadora. |
33. | 112 C1 | 3er Esc. | José Antonio Magaña Torrez[77] | José Antonio Magaña Torrez | Josefa Cortes Jiménez | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (112 C1 en el consecutivo 158). |
34. | 113 C1 | 3era Esc. | Paulina Alvarado Osorio[78] | Susan Lisbeth Romero Ventura | Yerania Jael Velázquez Córdova | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (113 B en el consecutivo 39). |
35. | 124 E1 | 3er Esc. | Ananias Castillo Pérez[79] | Isaías Castillo De Dios | Ananias Castillo Pérez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 3era escrutadora en el encarte. |
36. | 127 B | 1era Esc. | Landy Cristina Arena Hernández[80] | Landi Cristina Arena Hernández | Itzel Cristhell García Izquierdo | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (127 B en el consecutivo 89). |
2ª Esc. | Josefina De la Cruz Córdova[81] | Josefina De la Cruz Córdova | Patricia Rodríguez Córdova | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (127 B en el consecutivo 290). | ||
2ª Sec. | María Socorro Ramírez Reyes[82] | María Socorro Ramírez Reyes | Elías Bonora Córdova | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (127 C1 en el consecutivo 396). | ||
3er Esc. | Sergio Hernández Carrillo[83] | Sergio Hernández Carrillo | Selena De la Cruz De la Cruz | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (127 B en el consecutivo 515). | ||
37. | 134 B | 2ª Esc. | Irma De la Cruz Sánchez[84] | Ramiro Mayo Ulin | Saldivar García Pérez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª secretaria, cargo para el que fue designada en el encarte. |
38. | 136 C1 | 2ª Esc. | Ana Ruth Hernández González[85] | Patricio Córdova Rodríguez | Ana Ruth Hernández González | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 2da escrutadora en el encarte. |
3era Esc. | Isela Cacho Ramos[86] | Isela Cacho Ramos | José Jesús Hipólito Ramírez | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 1era suplente. | ||
39. | 137 B | 2ª Sec. | Edith Cortés Martínez[87] | Edith Cortés Martínez | Salvador Arias Rodríguez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (137 B en el consecutivo 221). |
40. | 138 B | 1era Esc. | Yari del Carmen Moreno Montejo[88] | Yari del Carmen Moreno Montejo | Teresa Hernández Chablé | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (138 C2 en el consecutivo 4). |
3era Esc. | Leticia Cisneros Gabriel[89] | No fungió ninguna persona en ese cargo | Erik David Che Ruiz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (138 B en el consecutivo 205). | ||
41. | 138 C2 | 2º Esc. | Pedro Acevedo Ramírez[90] | Pedro Acevedo Ramírez | Diana Cristel Lemus Marín | Corrimiento. Fue designado en el encarte como 3er escrutador. |
42. | 144 C1 | 3er Esc. | Ana López Ramírez[91] | Ana López Ramírez | Yadira Del Carmen Jiménez Quiroga | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (144 C2 en el consecutivo 132). |
43. | 145 E1 | 3era Esc. | María del Carmen De la Cruz Jiménez[92] | Carolina Rueda Jiménez | José Juan Rueda De la Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 1era suplente en el encarte. |
44. | 145 E1C1 | 2º Esc. | Saul Córdova Ble[93] | Saul Córdova Ble | Josefina Ramos Jiménez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (145 E1 en el consecutivo 125). |
3er Esc. | Alberto Ramírez Álvarez[94] | Alberto Ramírez Álvarez | Salatiel Rueda De la Cruz | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (145 E1 en el consecutivo 280). | ||
45. | 146 B | 2º Esc. | Karen Monserrat García Sánchez[95] | Karen Monserrat García Sánchez | Alicia Méndez Tovilla | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (146 B en el consecutivo 540). |
3er Esc. | Darwin Luna Ramos[96] | Darwin Luna Ramos | Noemi Sánchez Hernández | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (146 C1 en el consecutivo 447). | ||
46. | 146 C1 | 3er Esc. | Cristian Cooling Martinez | Cristian Curolina Martínez Jiménez | Víctor López Santana | No se puede identificar a la persona reclamada |
47. | 146 C2 | 3era Esc. | Esmeralda Sánchez Hernández[97] | Esmeralda Sánchez Hernández | Rugina Luna De la Cruz | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (146 C2 en el consecutivo 392). |
48. | 147 B | 3era Esc. | Guadalupe García González[98] | Guadalupe García González | Perla Lira De la Cruz | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (147 C1 en el consecutivo 80). |
49. | 147 C1 | 3er Esc. | Gladys Magaña De los Santos[99] | Jorge Hernández Moreno | Amelia Burelo García | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (147 C1 en el consecutivo 555). |
50. | 148 B | 2a Esc. | Josefa Carreta Bautista[100] | Josefa Carreta Bautista | Elmer Ramos Montejo | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 2da suplente. |
3era Esc. | Sofia Carreta Ramos[101] | Sofia Carreta Ramos | Rebeca Cadena Jiménez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (148 B en el consecutivo 223). | ||
51. | 154 B | 3era Esc. | María Luisa De Dios Mena[102] | Grecia Carreta Méndez | María Luisa De Dios Mena | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 3era escrutadora. |
52. | 159 C1 | 2º Esc. | Fernando Cornelio Martínez[103] | Miguel Ángel Olan Córdova | Alicia González Arenas | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1er escrutador y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (159 B en el consecutivo 210). |
3er Esc. | Miguel Ángel Olan Córdova[104] | No hay persona en ese cargo | Asunción Álvarez De la Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2° escrutador y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (159 C1 en el consecutivo 263). | ||
53. | 162 C3 | 1er Esc. | Emanuel López Cruz[105] | Emanuel López Cruz | Aracely Brito López | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (162 C3 en el consecutivo 124). |
54. | 162 C4 | 1era Esc. |
Laura Marchenas Custodio[106] |
Laura Marchenas Custodio |
Cindy Paola Marchena Peregrino | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (162 C3 en el consecutivo 437). |
55. | 165 B | 1era Esc. |
Cynthia Cristel Ocaña Mendoza[107] | Cynthia Cristel Ocaña Mendoza |
José Rodolfo Torres Camacho | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (165 C1 en el consecutivo 613). |
2º Esc. | José Del Carmen Ocaña De la Cruz[108] | José Del Carmen Ocaña De la Cruz | Melinda De Dios Morales | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (165 C1 en el consecutivo 606). | ||
56. | 166 C2 | 2º Esc. | Israel García Cortez[109] | Israel García Cortez | José Ignacio Álvarez Hernández | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (166 B en el consecutivo 453). |
57. | 684 C2 | 2º Esc. | Os Cuarenta y Cinco |
Roberto De Jesús Pérez Ramos |
José Jesús Cadenas Zenteno | No es posible identificar a la persona impugnada. |
58. | 688 C1 | 3er Esc. |
José Del Carmen Fuente Cupido[110] | Beatriz Guerra Burelo | Gloria Edelmira García Salaya | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2° escrutador por un corrimiento, había sido designada como 3er suplente. |
59. | 689 C1 | 3er Esc. | María Luisa Correa Sarabia[111] | María Luisa Correa Sarabia | Rafael Escanga Ysidro | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (689 B en el consecutivo 252). |
60. | 694 C3 | 1er Esc. | Hermelinda González García[112] | Hermelinda González García | Ricardo Urgell Márquez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (694 C2 en el consecutivo 264). |
1er Sec. | María Fernanda Hernández Jiménez[113] | María Fernanda Hernández Jiménez | Yaremi Jazmín González Ligonio | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (694 C2 en el consecutivo 495). | ||
2º Esc. | Leticia del Carmen Guzmán Garduza[114] | Leticia del Carmen Guzmán Garduza | Cipriano Cruz Celaya | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (694 C2 en el consecutivo 367). | ||
2ª Sec. | María del Carmen de Dios Morales[115] | María del Carmen de Dios Morales | Cristo Guadalupe De la Rosa López | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (694 C1 en el consecutivo 301). | ||
Presi | Crecencio Velázquez Vicente[116] | Crecencio Velázquez Vicente | Cinthya Didier Cordero Escolástico | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (694 C5 en el consecutivo 598). | ||
61. | 697 B | 2° Esc. | Roberto Carlos Torres González[117] | Roberto Carlos Torres González | Zayda Mishellin Morales López | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (697 C3 en el consecutivo 437). |
3era Esc. | Rosalinda Ramírez Méndez[118] | Rosalinda Ramírez Méndez | Rosalinda Ramírez Méndez | Coincide con la persona designada en el encarte. | ||
62. | 697 C2 | 2º Esc. | Efraín Del Valle Coutiño[119] | Efraín Del Valle Coutiño | Bernardo Torres Pereyra | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 2do suplente. |
3er Esc. | Jorge Arturo Hernández Cruz[120] | Jorge Arturo Hernández Cruz | Lucia Mondragón Gallegos | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (697 C1 en el consecutivo 407). | ||
63. | 697 C3 | 2ª Esc. | Melissa de Jesús González Rodríguez[121] | Melissa de Jesús González Rodríguez | Alberto Hernández Lara | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (697 C1 en el consecutivo 367). |
3era Esc. | María de Jesús Sánchez Uscanga[122] | María de Jesús Sánchez Uscanga | Ledy Guadalupe Sánchez López | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (697 C3 en el consecutivo 334). | ||
64. | 699 C1 | 2ª Esc. | Yenny Del Carmen Jiménez Gerónimo[123] | Gloria Rodríguez Hernández | Maribel Córdova Salaya | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (699 C1 en el consecutivo 288). |
3era Esc. | Gloria Rodríguez Hernández[124] | María Esther García Vera | Juan José De Jesús Flores De la Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (699 C2 en el consecutivo 216). | ||
65. | 699 E 1 | 3er Esc. | Jorge Leonardo Rodríguez Córdova[125] | Jorge Leonardo Rodríguez Córdova | Armando Alor González | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (699 E1 en el consecutivo 390). |
66. | 703 B | 2ª Esc. | María Lourdes Rodríguez Alejandro[126] | María Lourdes Rodríguez Alejandro | Luis Donaldo De la Cruz Mayo | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (703 C1 en el consecutivo 212). |
3era Esc. | Areli Ruiz De la Cruz[127] | Areli Ruiz De la Cruz | Nelida Domínguez Ocaña | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (703 C1 en el consecutivo 280). | ||
67. | 703 C2 | 3era Esc. | Liliana Gabriela Valencia Puc[128]
| Dana Paola Landero López | José Martin Cruz Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª secretaria y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (703 C2 en el consecutivo 452). |
68. | 705 B | 2ª Esc. | Yulissa Del Carmen Palma Méndez[129] | No fungió el cargo ninguna persona | Silvia Carillo Osorio | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª secretaria y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (705 C1 en el consecutivo 264). |
3era Esc. | Citlali Zoila Alejandro Magaña[130] | No hay persona en ese cargo | Jorge Luis Sánchez Ventura | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (705 B en el consecutivo 43). | ||
69. | 710 B | 2º Esc. | Jonás Barahona Gómez[131] | Jonás Barahona Gómez | Josefina De la Cruz Pérez | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (710 B en el consecutivo 135). |
3era Esc. | Mariela del Carmen Ramírez Félix[132] | Mariela del Carmen Ramírez Félix | Efraín García Sánchez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (710 C1 en el consecutivo 363). | ||
70. | 718 B | 3era Esc. | Rosalinda Ulin Gamas[133] | No hay persona en ese cargo | Claudia Barrientos De la Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora por un corrimiento, había sido designada como 1era suplente en el encarte. |
71. | 718 C1 | 3era Esc. | Yazmin Victoria Ramírez Jiménez[134]
| Yazmin Victoria Ramírez Jiménez | Yolanda Custodio García | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (718 C2 en el consecutivo 221). |
72. | 719 B | 3er Esc. | Manuel Remigio Córdova[135] | Joel De la Cruz Gamas | Jessica Del Carmen Gamas Vázquez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutador, mismo para el que fue designado en el encarte. |
73. | 722 B | 2ª Esc. | Edith Cámara Adorno[136] | Edith Cámara Adorno | Ervein Domínguez Sánchez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (722 B en el consecutivo 122). |
74. | 723 B | 2ª Esc. | Janette de la Cruz Angulo[137]
| Itati López Pimienta | Erik Noel Gamas Góngora | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª secretaria y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (723 B en el consecutivo 376). |
75. | 726 C1 | 1era Esc. | Elizabet Hernández Hernández[138] | Elizabet Hernández Hernández | Adriana Méndez Rodríguez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (726 C1 en el consecutivo 471). |
2º Esc. | Eduwin Hernández Hemández[139] | Eduwin Hernández Hemández | Ezequiel Carrillo Carrillo | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (726 C1 en el consecutivo 470). | ||
3er Esc. | Henry Areas Flores[140] | Henry Areas Flores | Olga Córdova Carrillo | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (726 B en el consecutivo 89). | ||
76. | 728 B | 1er Esc. | Arturo Custodio Calderón[141] | Arturo Custodio Calderón | Jennifer García Hernández | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (728 B en el consecutivo 347). |
2º Esc. | Ariosto Luna Gómez[142] | Ariosto Luna Gómez | Alejandra Sánchez Ramon | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (728 C1 en el consecutivo 410). | ||
77. | 728 C1 | 3er Esc. | José Ángel Alegría Morales[143] | José Ángel Alegría Morales | José López Castillo | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (728 B en el consecutivo 35). |
78. | 728 C2 | 2ª Esc. | Litzy Yajaira Martínez Castro[144] | Litzy Yajaira Martínez Castro | Miguel Ramírez Rueda | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 2da secretaria. |
79. | 733 C3 | 3era Esc. | Andrea Lara Ramírez[145] | Andrea Lara Ramírez | Kevin Alessandro González Mena | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (733 C2 en el consecutivo 76). |
80. | 736 C2 | 2ª Esc. |
Josefina Ribon Méndez[146] | Josefina Ribon Méndez | Celia Alvarado Sánchez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (736 C2 en el consecutivo 62). |
3er Esc. | Francisco Javier Córdova Hernández[147] | Francisco Javier Córdova Hernández | Patricia García González | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (736 B en el consecutivo 270). | ||
81. | 737 B | 1era Esc. | Silvia Patricia Leyva De los Santos[148] | Silvia Patricia Leyva De los Santos | José Luis Santiago Cornelio | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (736 C1 en el consecutivo 50). |
2º Esc. | Obidio Velázquez Álvarez[149] | Obidio Velázquez Álvarez | Brenda Monserrat López García | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (737 C1 en el consecutivo 371). | ||
2ª Sec. | Tania Guadalupe Sánchez Ramos[150] | Tania Guadalupe Sánchez Ramos | Luis Mario Córdova Jiménez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (737 C1 en el consecutivo 292). | ||
3er Esc. | Pedro Gilberto Maciel Pérez[151] | Pedro Gilberto Maciel Pérez | Cristina Santiago De la Cruz | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (737 C1 en el consecutivo 93). | ||
82. | 737 C1 | 2ª Esc. | María Guadalupe Sigero De la Cruz[152] | María Guadalupe Sigero De la Cruz | Florencio Cohetero Negrete | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (737 C1 en el consecutivo 323). |
3er Esc. | Ramón Hernández De la Cruz[153] | Ramón Hernández De la Cruz | José Luis Frías Sánchez | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 2do suplente. | ||
83. | 738 E1 | 3era Esc. | Elizabeth Pérez Jiménez[154] | Elizabeth Pérez Jiménez | Perlita Jiménez Sánchez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (738 E1 en el consecutivo 260). |
84. | 739 B | 1er Sec. | Gerardo Martínez Salaya[155] | María Cruz López Velázquez | José Antonio Jiménez Domínguez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como presidente y fue tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (739 B en el consecutivo 402). |
2ª Sec. | María Cruz López Velázquez[156] | Francisco Jiménez Córdova | María Cruz López Velázquez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª secretaria y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (739 B en el consecutivo 381). | ||
85. | 741 C2 | 1era Esc. | Maricela Arias Ramírez[157] | Maricela Arias Ramírez | Silas Hernández Correa | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 2da suplente. |
86. | 743 B | 2º Esc. | Erubiel Cruz de la Rosa[158] | José Luis Pérez Alegría | Carmita España Méndez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1er secretario, cargo para el que fue designado en el encarte. |
87. | 746 C1 | 2ª Esc. | Guadalupe del Carmen Machín Fonseca[159] | Guadalupe del Carmen Machín Fonseca | Margarita González González | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (746 C1 en el consecutivo 461). |
3era Esc. | Sheyla del Carmen Olan García[160] | Sheyla del Carmen Olan García | Daniel López Jiménez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (746 C2 en el consecutivo 178). | ||
88. | 749 E1 | 1era Esc. | Lourdes Josefina Izquierdo De la Cruz[161] | Marilú Domínguez Montejo | Herminio Arturo Domínguez Ascencio | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª secretaria por un corrimiento, había sido designada como 2da escrutadora. |
2ª Esc. | Marilú Domínguez Montejo[162] | María Guadalupe De la Cruz Pérez | Lourdes Josefina Izquierdo de la Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (749 E1 en el consecutivo 153). | ||
3era Esc. | María Guadalupe De la Cruz Pérez[163] | Alexis De la Cruz Margayi | Humberto Sánchez Sánchez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (749 E1 en el consecutivo 103). | ||
89. | 753 B | 3era Esc. |
Rosa Margarita Cruz Ramos[164] | Rosa Margarita Cruz Ramos | Oli Cecilia Espejo García | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (753 B en el consecutivo 75). |
90. | 754 E1 | 3er Esc. | Hugo Alberto Hernández Castillo[165] | Hugo Alberto Hernández Castillo | Josefina Castillo Fausto | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (754 E1 en el consecutivo 124). |
91. | 755 E1 | 2ª Esc. | Felipa Contreraz Concepción[166] | Dominga López García | Aurora García Méndez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1era escrutadora, cargo para el que fue designada en el encarte. |
3era Esc. | Dominga López García[167] | Matilde Méndez Jiménez | Diana Estefanía Martínez Cupido | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 2ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (755 E1 en el consecutivo 67). | ||
92. | 758 B | 3era Esc. | Yolanda Cadenas Domínguez[168] | Yolanda Cadenas Domínguez | Hilda Del Rosario Hernández Valenzuela | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (758 B en el consecutivo 91). |
93. | 760 C1 | 2ª Esc. | Marlene Montiel Ramírez[169] | Yaritza Calles Ramírez | Jorge Leonardo Herrera Cruz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (760 C2 en el consecutivo 24). |
94. | 766 B | 2ª Esc. | Gabriela Alcudia Tapia[170] | Ismael Gómez González | Rosa María Herrera Toledo | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo reclamado.
Fungió como 1ª escrutadora y fue tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección de la misma sección (766 B en el consecutivo 28). |
95. | 766 C1 | 2ª Esc. | Guadalupe Pérez Gómez[171] | Guadalupe Pérez Gómez | Esbeydi Dajanna Jiménez Álvarez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (766 C1 en el consecutivo 224). |
96. | 768 B | 1er Esc. | Javier Herrera Jiménez[172] | Javier Jiménez Herrera | Rosa Isela Montiel Zaragoza | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (768 B en el consecutivo 396). |
97. | 768 C1 | 2º Esc. | Miguel Ángel Montiel Notario[173] | Miguel Ángel Montiel Notario | Perla Alegría López | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (768 C1 en el consecutivo 134). |
98. | 769 E1 | 1er Esc. | Jose Alejandro Soto Hernández[174] | Jose Alejandro Soto Hernández | Rebeca Domínguez López | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (769 E1 en el consecutivo 542). |
99. | 774 B | 3er Esc. | Luis Felipe De la Cruz Yera[175] | Luis Felipe De la Cruz Yera | Gabriela Acevedo Silva | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 1er suplente. |
100. | 779 C1 | 2ª Esc. | Isabel Rodríguez Estrada[176] | Isabel Rodríguez Estrada | Brenda Beday Pérez Cruz | Corrimiento. Fue designada en el encarte como 3era escrutadora. |
3era Esc. | Elizabeth Alegría Pineda[177] | Elizabeth Alegría Pineda | Isabel Rodríguez Estrada | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (779 B en el consecutivo 26). | ||
101. | 780 B | 2ª Esc. | Josefina Barahona De la Cruz[178] | Josefina Barahona De la Cruz | Mirna López Moreno | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (780 B en el consecutivo 37). |
2ª Sec. | Francisca Ofelia Constantino De la Cruz[179] | Francisca Ofelia Constantino De la Cruz | Jesús Daniel Cruz Álvarez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (780 B en el consecutivo 84). | ||
102. | 1200 C1 | 1era Esc. | Jenifer Morales Guzmán[180] | Jenifer Morales Guzmán | Jesús Adrián Brito Jiménez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (1200 C2 en el consecutivo 8). |
2º Esc. | Edgar Josué Izquierdo De la Cruz[181] | Edgar Josué Izquierdo De la Cruz | Jorge Alberto Brito Jiménez | Tomado de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (1200 C1 en el consecutivo 320). | ||
2ª Sec. | Dora María Gómez Zapata[182] | Dora María Gómez Zapata | Miguel De Jesús Brito Domínguez | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (1200 C1 en el consecutivo 98). | ||
3era Esc. | Areli Jiménez Vázquez[183] | Areli Jiménez Vázquez | Karina Arcia Cornelio | Tomada de la fila. Se encuentra en la lista nominal de electores de la misma sección (1200 C1 en el consecutivo 404). | ||
I. Funcionarios que concuerdan con el encarte
199. El partido inconforme señala como agravio, para actualizar la presente causal, que diversas casillas fueron integradas indebidamente con individuos que no están señalados en el encarte.
200. A juicio de esta Sala es infundado el agravio respecto de la casilla 697 B por cuanto hace a la Tercera Escrutadora, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la casilla impugnada, con el nombre de la integrante de la mesa directiva de casilla publicada por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que existe identidad entre la funcionaria que actuó durante los comicios con la designada por la autoridad electoral para ejercer el respectivo cargo en calidad de propietaria; consecuentemente, es de determinar que en esa casilla no se presentaron los cambios que refiere el actor y, por ende, esa persona se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo que desempeñó.
201. Lo mismo ocurre respecto de las casillas 52 B, 65 B, 88C2, 134 B, 719 B, 743 B y 755 E1 en lo que respecta a la Segunda Escrutadora, dado que, en esos casos, la persona señalada por la parte actora no ejerció el cargo reclamado, sino otro para el que había sido designada en el encarte.
202. Por tanto, el agravio es infundado.
II. Funcionarios designados por el Consejo Distrital pero que hubo corrimiento de lugares
203. Respecto de las casillas 55 C3, 55 C4, 58 B, 94 B, 104 C1, 112 B, 136 C1, 138 C2, 148 B, 697 C2, 728 C2, 737 C1, 741 C2, 774 B Y 779 C1, se advierte que las mismas fueron integradas con funcionarios designados por el propio Consejo Distrital, pero en un cargo diverso, debido a que existió un corrimiento; sin embargo, sí se encontraban autorizadas para integrar la mesa directiva y recibir la votación.
204. Ello, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que en las casillas citadas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en dicha casilla, pero con otro cargo, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.
205. Se dice lo anterior, pues el hecho de que las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada en un primer momento no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
206. En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla; asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarios presentes.
207. Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
208. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fue insaculada, capacitada y designada por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.
209. Máxime que la información inserta en la tabla que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.
210. En esa tónica, la causal también es infundada en lo que respecta a las casillas 51 B, 52 C1 por cuanto hace a la Tercera Escrutadora, 55 B, 64 B en lo tocante a el Primer Secretario, 64 C1, 80 B, 104 B en lo relacionado a la Tercera Escrutadora, 124 E1, 136 C1 en lo relativo a la Segunda Escrutadora, 145 E1, 154 B, 688 C1, 718 B y 749 E1 en cuanto a la Primera Escrutadora, al ser centros de votación donde la persona reclamada por el partido actor no ejerció el cargo señalado en la demanda federal, pero sí ejercieron otras funciones dentro de la mesa directiva de casilla de manera correcta, al haber sido designados en el encarte como suplentes o en otros cargos.
211. Así, resulta infundada la causal de nulidad invocada en cada caso.
III. Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral
212. Por cuanto hace a las casillas 46 C1, 49 C1, 53 C1, 53 C2, 55 C3 por cuanto hace a la Segunda Escrutadora, 55 C5, 58 B por cuanto hace a la Segunda Secretaria, 70 B por cuanto hace a la Segunda Secretaria, 71 C3, 71 C4, 72 B, 88 B, 88 C1, 94 B por cuanto hace a la Segunda Secretaria, 101 C1, 104 C1 por cuanto hace al Segundo y Tercera Escrutadora, 112 C1, 127 B, 137 B, 138 B por cuanto hace a la Primera Escrutadora, 144 C1, 145 E1C1, 146 B, 146 C2, 147 B, 148 B por cuanto hace a la Tercera Escrutadora, 162 C3, 162 C4, 165 B, 166 C2, 689 C1, 694 C3, 697 B por cuanto hace a la Segunda Secretaria, 697 C2 por cuanto hace a la Tercera Escrutadora, 697 C3, 699 E1, 703 B, 710 B, 718 C1, 722 B, 726 C1, 728 B, 728 C1, 733 C3, 736 C2, 737 B, 737 C1 por cuanto hace a la Segunda Escrutadora, 738 E1, 746 C1, 753 B754 E1, 758 B, 766 C1, 768 B, 768 C1, 769 E1, 779 C1 por cuanto hace a la Tercera Escrutadora, 780 B Y 1200 C1 se desprende que las personas, cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes referido, formaron parte de las mesas directivas de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.
213. Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de la misma, para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.
214. La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
215. Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguna o algunas de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
216. Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que los ciudadanos habilitados sí pertenecen a la sección electoral de las casillas referidas.
217. En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente.
218. De esta manera, las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón de que la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
219. Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General de Medios.
220. Lo mismo ocurre con las casillas 52 C1 por cuanto hace a la Segunda Escrutadora, 64 B en lo tocante al Tercer Escrutador, 70 B en lo relacionado a la Segunda y Tercer Escrutadoras, 70 C1, 92 C2, 99 E1C1, 104 B en lo relacionado a la Segunda Secretaria y Segunda Escrutadora, 113 C1, 138 B en lo relacionado a la Tercera Escrutadora, 147 C1, 159 C1, 699 C1, 703 C2, 705 B, 723 B, 739 B, 749 respecto a la Segunda y Tercera Escrutadoras, 755 E1 respecto a la tercera escrutadora, 760 C1 y 766 B, al ser centros de votación donde la persona reclamada no ocupó el cargo indicado por el partido actor, sino otro de manera correcta debido a que, en cada caso, las personas tomadas de la fila se encontraron dentro de la Lista Nominal de la sección correspondiente.
221. En ese tenor, la causal de nulidad invocada es infundada.
IV. Casilla donde no es posible identificar a la persona impugnada
222. En lo que respecta a las casillas 88 B, 146 C1 y 684 C2, el agravio es inoperante, debido a que no es posible identificar el nombre de la persona reclamada por el partido actor, a pesar de que relacione vagamente su agravio con el funcionariado del centro de votación, ya que indica “Jalos Alberto Cons”, “Cristian Cooling Martinez” y “Os Cuarenta y Cinco” como los nombres de las personas que, en su consideración, no debían ocupar cargos dentro de las Mesas Directivas de Casilla correspondientes.
223. Sin embargo, los elementos aportados por el partido actor, no se pueden vincular razonablemente con los nombres asentados en la documentación electoral de las casillas impugnadas; en consecuencia, el agravio es inoperante
224. En el inciso a) del considerando NOVENO de esta resolución, se analizó y desestimó el planteamiento del partido actor sobre la solicitud de nulidad de la elección impugnada por la irregularidad consistente en supuestas intermitencias en el sistema de cómputo distritales.
225. Sin embargo, no se pasa por alto que, entre sus argumentos, el recurrente expone que la supuesta intermitencia en el sistema de cómputos distritales del INE actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General de Medios; que sanciona el dolo o error en la computación de los votos, cuando es irreparable y determinante para el resultado de la votación.
226. Al respecto, esta Sala Regional advierte que la causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad que sanciona el artículo 75, inciso f) de la Ley General de Medios; lo que hace ineficaz el argumento, porque impide que se pueda realizar el análisis particular de las casillas, al plantearse de manera genérica.
227. Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que es compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[185]
228. En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[186]
229. Así, en el caso, con independencia de que no se acrediten los hechos que el partido actor indica, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuales son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f); por lo que su reclamo deviene inoperante.
230. Al resultar inoperantes e infundados los agravios y las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas, así como de la elección de diputaciones federales que fue celebrada en el 02 distrito electoral federal en Tabasco, lo procedente es confirmar el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de triunfo por el principio de mayoría relativa, correspondientes.
231. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
232. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SX-JIN-3/2024, al diverso SX-JIN-1/2024 por ser el juicio primigenio, en los términos y para los efectos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en la demanda del expediente SX-JIN-3/2024, de conformidad con el considerando TERCERO de esta resolución.
TERCERO. Se confirma el cómputo, la declaración de validez y entrega de la constancia de triunfo por el principio de mayoría relativa, de la elección Diputaciones celebrada en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Cárdenas, Tabasco.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense los expedientes como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Posteriormente se referirá como INE.
[2] En adelante, podrá referírseles como parte actora, partidos promoventes, actores o promoventes, así como por sus siglas respectivas: PRD y PAN.
[3] En lo subsecuente, las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo disposición distinta.
[4] En adelante, se le podrá referir por sus siglas MR.
[5] Como se aprecia en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, remitida por la autoridad responsable de manera anexa a su informe circunstanciado. Consultable en el expediente electrónico del presente juicio, en la carpeta: USB_FOLIO_105, subcarpeta INE_ITG_CD2_TAB_2_2024.
[6] Sucesivamente se señalará como Constitución federal o CPEUM.
[7] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.
[8] Como se advierte en la primera página del escrito de demanda que obra a foja 06 del expediente principal.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 383-384.
[10] Visible en la foja 59 del expediente principal SX-JIN-1/2024 y en la foja 27 del expediente principal SX-JIN-3/2024.
[11] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE o Ley General de Instituciones.
[12] Véase sentencias SUP-REC-295/2015, SUP-REC-297/2015, SX-JIN-49/2018, SX-JIN-37/2021, entre otros.
[13] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.
[14] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[15] Véase la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[16] Véase la tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[17] Véase jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[18] Véase sentencias SUP-JDC-306/2012, SUP-REC-269/2016, entre otros.
[19] https://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/distritos y http://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion/4/entidad/22/distrito/3/candidatura
[20] El mensaje original aparece en inglés: Not Found. The requested URL was not found on this server
[21] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[24] SUP-REC-1026/2021.
[25] Cabe precisar que en esta tabla se citan textualmente los nombres de las personas que refiere el actor en su escrito de demanda.
[26] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[27] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Holland Selene Izquierdo Carrillo.
[28] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: López Legado.
[29] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: María Magdanence Ramírez Rindinjua.
[30] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Micaela de les Sentos.
[31] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Orlande Novoce Sabrane.
[32] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Sheild Vanessa Borragon.
[33] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Stalind Hercedes Cortos Roble.
[34] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Orlande Novoce Sabra.
[35] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Alejandra Ivat Perez Roma.
[36] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Alberto Sanchez Gronimo.d
[37] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jose Antonio Times Lear.
[38] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Yoly Cristel Calihua Maxfinez.
[39] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Hicolito Landera Ascaro.
[40] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Leticia Hoez Muñoz.
[41] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Josefa Gomez Davez.
[42] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria de C Quirega.
[43] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Julia Radova Genera.
[44] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Amairani Zel Perez Isidro.
[45] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Soledad Martinez Hernade.
[46] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Bartola Alesandra Pimenta.
[47] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Carlos Lean Dominguez.
[48] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Xavier Alexis Lopez Soro.
[49] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Patricio Brindis De.
[50] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Kasalara Celalles Alias.
[51] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Luis Aldarr Perez Jimene.
[52] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jose For Hog Glena Ferm Jimen.
[53] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Quadalupe Jimenez.
[54] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Concepcion Evansto Lopez.
[55] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Viviana Corita Montejo.
[56] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Dellaniva Tuna Gomez.
[57] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jorge Alberto Sanchez S.
[58] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Biligran Legua dela Cruz.
[59] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Candy Cristel Jinance Mark.
[60] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jacobina Telions Mortincz.
[61] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: La Comanda Asspuche.
[62] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Cristopher Vi Dol Abuba.
[63] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ana Cristoll Astixo.
[64] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jianey Amezquita Jimenez.
[65] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Sole Dad Ariaz Osorio.
[66] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Wendy del Carmen S R.
[67] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Jesus Delacioz Ramirez.
[68] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Fintia Santos Pablo.
[69] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Sernicinda Damiles Valencia.
[70] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ofelia Cordova Balcaza.
[71] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Karitina Hernandes Mendez.
[72] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Leticia Chable Hernandez.
[73] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Marina Vidal Valencuela.
[74] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Josue Gomes Corbuc.
[75] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Carolina Peree Alejandro.
[76] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Guadalupe Balan Torrow.
[77] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Joce Antonio Maraña Torres.
[78] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Paulina Aluciado Co.
[79] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: A Ananias Castille Perez.
[80] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Landi Cristina Arena Hernandez.
[81] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Josefina de la Cruz Cordova.
[82] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Socorro Ramirez Reyes.
[83] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Sergio Hernandez Carrillo.
[84] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Irma de la Cruz.
[85] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: And Ruth Hernandez Gle.
[86] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Asela Cacho Ramos.
[87] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Guidt Loves Martinez.
[88] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Vori del Carmen.
[89] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Eficio Cisneros Gobrid.
[90] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Dedio Acevedo Ramirez.
[91] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Any Lopez Ramirez.
[92] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Comme de Lin Cruz Jiman.
[93] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Saul Cordova Ble.
[94] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Alberto Romuez Alvarez.
[95] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Karen Monsered Garci.
[96] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Darwin Luna Romos.
[97] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Tomcrolla Sanchez Holol.
[98] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Cisada Tope Garcia Gonzcitez.
[99] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Gladess Magana Delos Santos.
[100] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Josefe Correta Bautista.
[101] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Seria Carreta Bomas.
[102] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Luisa Danius Mena.
[103] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Fernando Cornelio Martine.
[104] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Miguel Angel Otan Cordelia.
[105] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Emmanuel Dopec Cruz.
[106] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Laura Marchenas Custodia.
[107] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Cynthia Cristel Ocaña M.
[108] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jose del Comen Ocaña de Kals.
[109] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Esrael Garcia Cortez.
[110] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Close del Cartun Fuente Cueide.
[111] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Luisa Correct Scrcibie.
[112] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Mirna Gonzo Garcia.
[113] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Harie Fernando Hernandez Jimene.
[114] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Leticia del Carmen Guzman Gard.
[115] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Horie del Carmoy de Dios Morales.
[116] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Crecencio Velazquez Ficer.
[117] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Roberto Carlos Terres.
[118] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Rog Finch Ramuez Ende.
[119] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Fran del Valle Coutino.
[120] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jorge Acturo Hernandez.
[121] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Melissa de Fesus Gonzalez Rodrigue.
[122] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Fesus Sanchez Us Carga.
[123] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Noni del Carmen Jimenez Bojon.
[124] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Kolonia Rodriguez Hernandez.
[125] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jorge Leonardo Rodriguez Cord.
[126] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Odriguez Alejandro Haria Loure.
[127] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ic de To Crue Avel.
[128] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Liliana Gabriela Unencia Fuc.
[129] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Yulissa del Carmen Palma Mende.
[130] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Cittali Zolla Alejandro Magan.
[131] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ja Barabara Camee.
[132] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Manet del Carmen Ramirez Felix.
[133] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Rosalinda Gamas Olin.
[134] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Azmin Vidaia Ramirez Jimenez.
[135] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Manual Remgo Cordova M.
[136] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Edith Camara Xoand.
[137] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jannele de la Crez.
[138] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Elizabet Hernandez Hewand.
[139] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Eduwin Hernandez Hemande.
[140] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Henry Areas Flores.
[141] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Arturo Custodio Coldern.
[142] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Anosto Luna Gome.
[143] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Tos Angel Alegria Morales.
[144] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Likey Yoland Marines Ast.
[145] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Andrea Lara Kamirez.
[146] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Riban Merdez Josefina.
[147] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Cordova Hernandez Francisco Javie.
[148] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Silvia Patricia Leyva De los So.
[149] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ovidio Velazquez Alvorez.
[150] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Tanio Guadalupe Sanchez Has.
[151] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Pedro Gilberto Maciel Pere.
[152] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ma Goodalupe Sgrio Delacre.
[153] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Reon Henandez Delc Cro.
[154] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Elisabeth Perez Jimenez.
[155] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Gerardo Martinez Salo.
[156] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Cruz López Veldzo.
[157] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maricela Anias Ramirez.
[158] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ter Erubiel.
[159] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Guadalupe del Comer Machin Fonser.
[160] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Sherla del Cormon.
[161] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Lourdes Josefina Bacido de la Cruz.
[162] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Mari Lu Dominguel Nonte.
[163] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Maria Guadatude de la Chul Pere.
[164] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Rosa Ita.
[165] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Hogo Alberto Hernandez Castillo.
[166] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Felipa Contreras Concepcion.
[167] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Dominga Lopez Garcia.
[168] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Rolanda Cardenas Dominguez.
[169] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Marlene Munted Ramirez.
[170] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Gabuela Alcudia Tapia.
[171] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Guadalupe Pérez Gómez.
[172] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Javier Jimenes Herrera.
[173] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Miguel Angel Montier Notario.
[174] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Hse Alejandro Sch Heinam.
[175] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Luis Felipe Dl Guz Vera.
[176] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Isabel Rodriguez Estrade.
[177] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Flizo Bet Alegria.
[178] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Josefina Barahona Dc la Cruz.
[179] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Ranciscantelia Constanting Cruz.
[180] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Jenifer Maales Guzman.
[181] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Edgar Josue To Quado de Bo.
[182] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Dara Maria Gomez Zapata.
[183] En el escrito de demanda dicha persona es identificada como: Tieli Dimence Vazquez.
[184] La información contenida en el cuadro comparativo se obtuvo de los documentos siguientes:
1. Copia certificada de las actas de jornada electoral;
2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo;
3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte);
4. Copia certificada de las Hojas de Incidentes;
5. Copia certificada de las actas de clausura de la casilla; y
6. Lista nominal de electores.
Los medios de convicción enunciados con anterioridad son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
[185] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx
[186] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/