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Descripción generada automáticamente con confianza mediaSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SX-JIN-5/2024 Y SX-JIN-16/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON CABECERA EN BENITO JUÁREZ

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: ANA VICTORIA MENA NERI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cinco de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido de la Revolución Democrática[2] y el Partido Acción Nacional[3] a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Causales de improcedencia

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

OCTAVO. Causales de nulidad de elección

NOVENO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME

DÉCIMO SEGUNDO. Recomposición del cómputo distrital

DÉCIMO TERCERO. Conclusión

R E SU E L V E

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina que no se acredita la causal de nulidad de la elección planteada por el PRD.

Por otra parte, se declara la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas al actualizarse la causal de indebida integración de casilla. Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1.             Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2.             Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez, sesionó para realizar los respectivos cómputos distritales de las elecciones federales; y respecto a la elección de diputaciones de mayoría relativa se obtuvieron los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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33,713

Treinta y tres mil setecientos trece

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7,896

Siete mil ochocientos noventa y seis

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1,910

Mil novecientos diez

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32,327

Treinta y dos mil trescientos veinte siete

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3,947

Tres mil novecientos cuarenta y siete

11,998

Once mil novecientos noventa y ocho

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69,910

Sesenta y nueve mil novecientos diez

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1,899

Mil ochocientos noventa y nueve

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460

Cuatrocientos sesenta

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59

Cincuenta y nueve

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20

Veinte

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4,328

Cuatro mil trecientos veintiocho

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253

Doscientos cincuenta y tres

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1,215

Mil doscientos quince

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858

Ochocientos cincuenta y ocho

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

222

Doscientos veintidós

VOTOS

NULOS

4,442

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos

TOTAL

175,457

Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

34,606

Treinta y cuatro mil seiscientos seis

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8,769

Ocho mil setecientos sesenta y nueve

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2,582

Dos mil quinientos ochenta y dos

Verde

34,504

Treinta y cuatro mil quinientos cuatro

Pt

5,944

Cinco mil novecientos cuarenta y cuatro

11,998

Once mil novecientos noventa y ocho

72,390

Setenta y dos mil trescientos noventa

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

222

Doscientos veintidós

VOTOS NULOS

4,442

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

175,457

Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete

Votación final obtenida por candidatura

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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45,957

Cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y siete

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112,838

Ciento doce mil ochocientos treinta y ocho

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

11,998

Once mil novecientos noventa y ocho

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

222

Doscientos veintidós

VOTOS NULOS

4,442

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos

3.             El siete de junio concluyó cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que, en esa misma fecha, el Consejo Distrital hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.[5]

II. Del trámite y sustanciación de los juicios

4.             Demandas. El nueve y once de junio, el PRD y el PAN, respectivamente, por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el citado Consejo Distrital, presentaron ante dicha autoridad, demandas de juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el referido principio.

5.             Recepción y turno. El catorce y quince de junio, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió las demandas, los expedientes y sus anexos, remitidos por el Consejo Distrital responsable; en la misma fecha, respectivamente, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SX-JIN-5/2024 y SX-JIN-16/2024, así como turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[6] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos pertinentes.

6.             Radicación, admisión y requerimiento. El quince de junio, el magistrado instructor acordó radicar el expediente SX-JIN-5/2024 en su ponencia y admitir a trámite la demanda. Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación electoral; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad.

7.             Radicación y admisión. El veintiuno de junio, el magistrado instructor acordó radicar el expediente SX-JIN-16/2024 en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

8.             Segundo requerimiento. El veintisiete de junio, a fin de contar con mayores elementos para sustanciar el presente medio de impugnación,[7] el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación electoral; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad.

9.             Cierres de instrucción. En posteriores proveídos, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada expediente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por dos razones: a) materia, al tratarse de juicios de inconformidad mediante los cuales se combate el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez; y b) territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), fracción II, y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

SEGUNDO. Acumulación

12.         En el caso lo procedente es acumular los juicios de inconformidad para su resolución conjunta, toda vez que se advierte coincidencia en la autoridad señalada como responsable, así como en los actos reclamados.[10]

13.         En efecto, de las demandas se advierte que en ambos juicios se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo; actos realizados por el consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en dicho distrito.

14.         Así, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita, se debe acumular el juicio SX-JIN-16/2024 al SX-JIN-5/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional

15.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Tercero interesado

16.         En los presentes juicios se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, quien comparece a través de su respectivo representante acreditado ante el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez.

17.         Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a), y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

18.         Legitimación, personería e interés incompatible. En el caso, quien promueve es un partido político, MORENA, quien comparece a través de Eduardo Sebastián Martínez Sánchez, en su calidad representante acreditado ante la autoridad responsable y tal calidad está reconocida en el informe circunstanciado respectivo;[11] por lo que se le reconoce su legitimación y personería.

19.         Además, tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que forma parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

20.         Forma. Los escritos de tercero interesado fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

21.         Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna, esto es, dentro de las setenta y dos horas de publicitación del presente medio de impugnación, de conformidad con los siguientes datos:

No.

Expediente

Plazo de publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

1.              

SX-JIN-5/2024

De las 22:12 horas del 9 de junio a las 22:15 horas del 12 de junio.[12]

16:11 horas

12 de junio

2.              

SX-JIN-16/2024

De las 12:50 horas del 11 de junio a la misma hora del 14 de junio.[13]

22:37 horas

12 de junio

CUARTO. Causales de improcedencia

22.         En el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como en los escritos de tercería presentados por MORENA se plantea la presunta acreditación de diversas causales de improcedencia por las que solicitan que se desechen las demandas de los partidos actores, como se expone a continuación.

Omisión de identificar el acta de cómputo impugnada

23.         La autoridad responsable afirma que los presentes medios de impugnación son improcedentes debido a que los partidos actores, en sus respectivos escritos de demanda, omitieron mencionar de manera individualizada el o las actas de cómputo distrital que pretenden impugnar.

24.         En virtud de lo anterior, considera que las demandas deben desecharse debido a que los partidos incumplieron con el requisito especial previsto en el artículo 52, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, que textualmente indica que es obligación de los promoventes precisar lo siguiente: b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna.

25.         Al respecto, esta Sala Regional desestima dicho planteamiento de la autoridad responsable toda vez que, a partir de la lectura integral de los escritos de demanda de los presentes juicios, se puede identificar que la pretensión de los actores consiste en controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo.

26.         Por tanto, se concluye que el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito cuestionado por la autoridad responsable.

Se pretende impugnar más de una elección

27.         MORENA indica que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, consistente en que se pretenda impugnar dos elecciones en un mismo juicio, ya que en dicha demanda se pretenden impugnar más de una elección.

28.         Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en las demandas ya que, de la lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión de la parte actora el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que precisa que el acto reclamado es el resultado, declaración de validez y entrega de la constancia relativa a la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

29.         En ese tenor, la causal de improcedencia es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa.

Falta de definitividad del acto cuestionado

30.         MORENA aduce que el medio de impugnación debe desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la LGSMIME, debido a que estima que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.

31.         El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales que, al momento de la presentación de sus demandas, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.

32.         Sin embargo, como se precisó en el apartado anterior, en el caso de las demandas en análisis, es posible dilucidar que solo son jurídicamente viable para impugnar el cómputo y demás actos relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

33.         En tanto que, resulta falso que se indique la pretensión de impugnar algún acto relacionado con alguna elección distinta al cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 04 de Benito Juárez, Quintana Roo.

34.         En ese contexto, se advierte que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b), de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el Juicio de Inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

Falta de oportunidad

35.         Finalmente, MORENA señala que las demandas resultan extemporáneas en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.

36.         Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada.

37.         Lo anterior, pues se debe tomar de base que el cómputo impugnado terminó el siete de junio.

38.         Luego, si la demanda del juicio SX-JIN-5/2024 se presentó ante la autoridad responsable el nueve de junio, es evidente que es oportuna al haberse presentado dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b), de la Ley General de Medios.

39.         Asimismo, por cuanto hace a la demanda del juicio SX-JIN-16/2023, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el once de junio, también es oportuna por estar dentro del referido plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios.

40.         En consecuencia, al advertirse que las demandas federales son jurídicamente viables para impugnar el cómputo, declaración de validez y entrega de a constancia de mayoría de la elección de diputaciones federales que realizó el 04 Consejo Distrital del INE en Quintana Roo, y que fue promovida dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

41.         Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

Requisitos generales:

42.         Oportunidad. El requisito se satisface en términos de lo razonado en el Considerando previo.

43.         Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, porque por cuanto hace al SX-JIN-5/2024, lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, a través de Jesús Armando Liógon Beltrán en su carácter de representante propietario del partido ante el consejo responsable, calidad reconocida en el informe circunstanciado respectivo[14].

44.         Por su parte, el juicio de inconformidad SX-JIN-16/2024, lo promueve el Partido Acción Nacional, a través de Keyla Carola Neri Ortega en su carácter de representante propietaria del partido ante el consejo responsable, calidad reconocida en el informe circunstanciado respectivo[15].

Requisitos especiales:

45.         Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación.

46.         Señalamiento de la elección que se impugna. Los partidos actores en sus demandas señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de diputación federal del Congreso de la Unión en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo.

47.         Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección, tal como se precisó al desestimarse la causal de improcedencia planteada por la responsable.

48.         La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Los partidos actores en sus demandas precisaron las casillas cuya votación solicitan sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en el apartado correspondiente al estudio de fondo.

SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

49.         Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[16]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

50.         Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.

51.         Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.

52.         Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).

53.         Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida Ley General de Medios.

54.         En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley general de medios.

55.         Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.

56.         En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.

57.         Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

58.         Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

59.         Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputaciones.

60.         Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

61.         En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

62.         La pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se declare la nulidad de la elección relativa a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo, porque, en su consideración, ocurrieron las irregularidades graves y determinantes siguientes:

        Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

        Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales

63.         Además, el actor pretende la nulidad de la votación recibida en ochenta y un (81) casillas que se precisan en la siguiente tabla, debido a que considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados.[17]

 


Texto

Descripción generada automáticamente con confianza mediaSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

NO.

CASILLA

1.              

13-B1

2.              

13-C1

3.              

13-C3

4.              

149-B1

5.              

149-C1

6.              

149-C2

7.              

152-B1

8.              

153-B1

9.              

153-C1

10.           

155-B1

11.           

155-C1

12.           

158-B1

13.           

163-C2

14.           

579-C1

15.           

585-B1

16.           

591-E1

17.           

595-C1

18.           

596-B1

19.           

604-B1

20.           

616-B1

21.           

620-B1

22.           

626-C6

23.           

628-C1

24.           

628-C2

25.           

632-C6

26.           

632-C7

27.           

633-B1

28.           

636-B1

29.           

637-B1

30.           

638-B1

31.           

638-C1

32.           

639-B1

33.           

643-B1

34.           

644-B1

35.           

812-B1

36.           

812-C1

37.           

813-C1

38.           

818-B1

39.           

818-C1

40.           

826-C4

41.           

826-C6

42.           

826-C7

43.           

826-C11

44.           

845-C1

45.           

848-C1

46.           

1026-B1

47.           

1032-C3

48.           

1032-C4

49.           

1034-B1

50.           

1034-C3

51.           

1034-C4

52.           

1039-B1

53.           

1039-C1

54.           

1039-C2

55.           

1039-C3

56.           

1041-B1

57.           

1041-C3

58.           

1043-B1

59.           

1043-C1

60.           

1043-C2

61.           

1051-B1

62.           

1054-B1

63.           

1054-C1

64.           

1054-C2

65.           

1054-C3

66.           

1055-B1

67.           

1057-C2

68.           

1057-C3

69.           

1058-C1

70.           

1061-B1

71.           

1061-C1

72.           

1062-C2

73.           

1064-C1

74.           

1068-B1

75.           

1092-B1

76.           

1094-B1

77.           

1094-C1

78.           

1094-C2

79.           

1094-C3

80.           

1125-B1

81.           

1126-C1

 


Texto

Descripción generada automáticamente con confianza mediaSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

64.         También, señala que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se dispone en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo, aunque no precisa algún centro de votación específico.[18]

65.         Por otra parte, el Partido Acción Nacional pretende la nulidad de la votación recibida en cincuenta y tres (53) casillas que se precisan en la siguiente tabla, debido a que considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 


Texto

Descripción generada automáticamente con confianza mediaSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

NO.

CASILLA

1.              

13-B1

2.              

13-C1

3.              

13-C3

4.              

149-B1

5.              

149-C1

6.              

149-C2

7.              

151-B1

8.              

151-C4

9.              

151-C5

10.           

152-C2

11.           

155-C1

12.           

156-B1

13.           

158-B1

14.           

163-C2

15.           

585-B1

16.           

591-E1

17.           

591-E1C1

18.           

595-C1

19.           

616-B1

20.           

622-C1

21.           

628-B1

22.           

628-C2

23.           

632-C7

24.           

632-C8

25.           

634-B1

26.           

636-B1

27.           

638-C1

28.           

641-B1

29.           

813-C1

30.           

818-C1

31.           

826-C11

32.           

832-B1

33.           

834-B1

34.           

835-B1

35.           

1032-C3

36.           

1039-B1

37.           

1039-C1

38.           

1043-B1

39.           

1043-C1

40.           

1043-C2

41.           

1046-B1

42.           

1052-B1

43.           

1054-C2

44.           

1058-C1

45.           

1061-C1

46.           

1062-C2

47.           

1064-C1

48.           

1091-C3

49.           

1092-B1

50.           

1094-B1

51.           

1094-C2

52.           

1125-B1

53.           

1126-C1

 


SX-JIN-5/2024

Y ACUMULADO

66.         Respecto a la metodología, en primer término, se estudiarán las causales de nulidad de la elección y posteriormente las causales de nulidad de votación, pues de declararse fundada la nulidad de la elección haría innecesario el resto de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

OCTAVO. Causales de nulidad de elección

67.         El partido actor estima que está acreditada una violación sustancial, generalizada y determinante, y pide que se declare la nulidad de la elección, por los hechos que se comprenden en los temas siguientes:

a)    Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

b)    Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales

68.         Para el estudio de las causales señaladas, se estudiarán los incisos en el orden propuesto, abordando las consideraciones del partido actor, para señalar la decisión y justificación que dé respuesta a cada planteamiento.

A.   Marco normativo

I.            Causal nulidad de elección e invalidez por violación a principios constitucionales

69.         El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

[…]

Artículo 78.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

[…]

70.         Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.[19]

        Es preciso que se hubieren cometido violaciones:

a)    Sustanciales.

b)    En forma generalizada.

c)     En la jornada electoral.

d)    En el distrito o entidad de que se trate.

e)     Plenamente acreditadas.

f)      Determinantes para el resultado de la elección.

71.         En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

72.         Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

73.         Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputaciones y senadurías, en el distrito o entidad de que se trate.

74.         Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

75.         En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, a primera vista da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

76.         Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

77.         Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

78.         Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

79.         En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

80.         Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales precisados.

81.         Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

82.         Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.

83.         Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

84.         Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.

85.         Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

86.         Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

87.         Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.

88.         Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[20]

a)    Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)    Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)    Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

89.         En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.

90.         Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.

91.         Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.

II.            El elemento determinancia en las causales de nulidad

92.         Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea por los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a) o b), 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones,[21] es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.

93.         Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[22]

94.         Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

95.         El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

96.         Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[23]

97.         Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

98.         Ahora bien, no debe dejarse de lado que la evolución de la interpretación constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección permite advertir que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

99.         En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[24]

100.     Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución federal son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo.

101.     De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.

102.     Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.

103.     Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

104.     Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[25]

105.     Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución federal, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.

106.     Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

107.     De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

B.    Caso concreto

a) Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

108.     El PRD pretende la nulidad de la elección, para lo cual argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en todas las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

109.     En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

110.     Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

111.     El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el Partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

112.     En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

113.     En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[26].

114.     En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.

115.     Continúa indicando que el Presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

116.     De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[27].

117.     Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha conocido de diversas impugnaciones.

118.     Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

119.     A juico de esta Sala, los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

120.     Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

121.     La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

122.     Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral —la cual quedó señalada en el marco normativo previamente referido— el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

123.     En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección

124.     Así, cómo ya se señaló, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

125.     En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

126.     Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).[28]

127.     Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

128.     Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

129.     Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

130.     Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

131.     En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

132.     De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

133.     Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ni ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

134.     En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante. De manera que, el planteamiento sobre la nulidad de la elección deviene inoperante.

135.     Además, al no acreditarse los hechos aducidos, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.

b) Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales

136.     El PRD solicita que se anule la elección de diputaciones federales celebrada en el distrito electoral federal 04 en Quintana Roo, porque considera que no se cuenta con certeza sobre la autenticidad de los resultados debido que existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

137.     Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o que se tuviera que reiniciar, mientras que los datos disponibles en el vínculo electrónico de consulta pública seguían cargándose; lo que atribuye a la probable alteración dolosa de los resultados obtenidos por los Consejos Distritales.

138.     Así, a fin de acreditar su dicho, el partido actor aporta dos vínculos electrónicos[29], pero al acceder a los mismos, se exponen los avisos: “Error 404 a página que buscas no fue encontrada o no existe. Algunas causas pueden ser: La página está fuera de servicio por mantenimiento. La liga o dirección están incorrectas. El contenido no existe o ya no está vigente” y “Extraviado. La URL solicitada no se encontró en este servidor”[30].

139.     Al respecto, en la demanda se indica que en los vínculos electrónicos se puede apreciar que en el caso del Distrito electoral federal 03 en Querétaro, se documentó la irregularidad y se corroboró con auxilio del Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital del INE correspondiente.

140.     En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

141.     Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

142.     E incluye una tabla comparativa en la que enlista todos los Consejos Distritales donde considera que se acreditó la irregularidad consistente en la intermitencia y manipulación del sistema de cómputos distritales del INE; entre los que se aprecia el Distrito electoral federal 04 en Quintana Roo.

143.     Sin embargo, se estima que la irregularidad aducida por el partido político no se acredita con los elementos que aporta y tampoco argumenta, ni mucho menos demuestra, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del Cómputo Distrital de Diputaciones que realizó el 04 Consejo Distrital del INE en Quintana Roo.

144.     Lo anterior, debido a que las ligas electrónicas aportadas no acreditan la situación de intermitencia alegada por el partido político, en tanto que una de ellas refiere a un Distrito electoral federal y una entidad federativa distinta a la impugnada; aunado a que solicita a esta Sala Regional que requiera pruebas documentales que el partido actor debía aportar o requerir, para ofrecerlas oportunamente.

145.     Sobre el tema, el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

146.     De tal manera, para que se requirieran las probanzas solicitadas por el actor, debía demostrar que solicitó la información oportunamente y aportar las constancias del trámite correspondiente a esta Sala Regional; por lo que no ha lugar a su solicitud.

147.     En esa tónica, se advierte que el agravio enarbolado por el PRD es inoperante al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio que el partido político omite relacionar con los resultados de la elección impugnada, así como su validez; por lo que la causal de nulidad prevista en el artículo 78, consistente en la acreditación plena y generalizada de violaciones sustanciales y que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, deviene infundada en esta temática.

148.     En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del 04 Distrito electoral federal en Quintana Roo, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante.

149.     Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

150.     Finalmente, se precisa que, al no acreditarse la supuesta intermitencia en el sistema de captura de los cómputos distritales del INE que plantea el partido actor, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección; al no demostrarse la relación de causalidad o su determinancia en el caso concreto. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.

NOVENO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

151.     El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).[31]

152.     Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

153.     En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

154.     Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[32]:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

155.     Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia.[33]

156.     El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)  La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

157.     Así, dicho principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

158.     Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

159.     El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

160.     El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME

Pretensión de la parte actora

161.     El PRD sostiene que en ochenta y un (81) casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), concretamente, porque la autoridad responsable validó la votación recibida por personas que no cuentan con su credencial para votar con fotografía o tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla instalada por la autoridad electoral.

162.     Mientras que el PAN considera que se actualiza la misma causal de nulidad en cincuenta y tres (53) casillas.

Marco normativo

163.     El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)

164.     Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme al artículo 81 de la LGIPE.

165.     En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.

166.     Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por la presidencia, secretaría y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

167.     Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas independientes.

168.     En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residente en dicha sección electoral.

169.     De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

170.     Este valor se vulnera cuando: i) la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[34] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

171.     Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)       Recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

b)       Que la irregularidad sea determinante.

172.     Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

173.     Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

Suplencia en la deficiencia

174.     Por otra parte, se hace necesario referir que, en el presente caso será aplicable en lo que resulte necesario,[35] el criterio conforme el cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

175.     Por lo que basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.[36]

176.     En esta causal se justifica, pues las actas de donde se obtiene la información necesaria para cuestionar la nulidad de votación son escritas a mano, llenando el apartado correspondiente con los nombres de las y los funcionarios, letras que en algunos casos son de difícil lectura, eso sumado a que las copias al carbón que les corresponde a los partidos políticos en ocasiones pierden nitidez, dificultando todavía más su comprensión.

177.     Bajo esa lógica, se precisa que, al momento de realizar el estudio correspondiente de cada uno de los nombres de las personas que la parte actora señala en su demanda, quienes a su consideración fungieron indebidamente como funcionarias o funcionarios de casilla, esta Sala Regional precisará los nombres de las personas que el actor cuestiona, para estar en condiciones de dar una respuesta completa a su planteamiento, pues se advierte que en la trascripción hubo errores menores de captura en algunas letras, sin embargo, son identificables.

178.     Por el contrario, donde no es posible subsanar esos errores menores en nombres y apellidos o inconsistencias ortográficas o errores al escribir, los nombres se analizarán como se escribieron en la demanda.

179.     Lo que es posible, porque en los juicios de inconformidad procede la suplencia en la deficiencia de la queja, como lo estable la Ley General de Medios en su artículo 23, apartados 1 y 2.

180.     Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 17, reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el deber de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales.

181.     De igual forma, para hacer el análisis de esta causal de nulidad habrá que considerar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, en el que sustentó que es suficiente proceder al estudio si se cuenta con los datos de identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello.[37]

182.     Es decir, ese criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que, al menos, debe señalarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

183.     Sobre esa directriz, se procederá al estudio de la causal de nulidad en cuestión.

Material probatorio

184.     Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

185.     Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) constancias de clausura de las casillas; d) actas de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla y f) hojas de incidentes.

186.     Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

187.     Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.

Caso concreto

188.     En primer lugar, esta Sala Regional considera que los argumentos expuestos por el PRD resultan inoperantes, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.

189.     De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanas y ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.

190.     Asimismo, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

191.     Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

192.     En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:

a) Identificar la casilla impugnada;

b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona y;

c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

193.     El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

194.     De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

195.     En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

196.     Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

197.     Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.

198.     Así como en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

199.     En el caso concreto, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que no se encuentran inscritas en el listado nominal de las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos siguientes:

Como se puede observar, el recurrente proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de los funcionarios; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.

200.     Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no es posible verificar la inconformidad del partido actor, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar a la persona que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la Mesa Directiva de Casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, señalando cargos y no a la persona que los ejerció.

201.     En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.

202.     Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva.

203.     En particular, si el partido actor omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[38] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrase habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.

204.     En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas alguno de los cargos de la Mesa Directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.

205.     Sino lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la Mesa Directiva de Casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera no debió tomarse de la fila.

206.     Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre de las personas de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para de esta manera poder concluir si se acredita o no los extremos de la causal de nulidad invocada.

207. Pues de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior, previamente descrito es necesario que el partido justiciable exprese, señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace. De manera que, el agravio relativo, resulta inoperante.

208.Por otra parte, el PAN expone que en cincuenta y tres (53) casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), concretamente, porque la autoridad responsable validó la votación recibida por personas que no cuentan con su credencial para votar con fotografía o tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla instalada por la autoridad electoral.

 

209.     Al respecto, esta Sala Regional realiza el análisis y valoración de las casillas impugnadas por el PAN, de conformidad con lo siguiente.

NO.

CASILLA

CARGO Y PERSONA DESIGNADA SEGÚN EL ENCARTE

PERSONA QUE FUNGIÓ CONFORME A LAS CONSTANCIAS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA[39]

PERSONA QUE FUNGIÓ ILEGALMENTE SEGÚN EL ACTOR[40]

CONCLUSIÓN

1.                

13-B

 

2º secretario

 

MARBELLA CANUL MAY

CORONEL PEREZ J TAYDE

CORAND PEREZ TAYDE

Corrimiento.

Fue designada como 3er suplente, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de secretario.

1er escrutador

 

CARLOS ALEJANDRO DZUL YAM

MARIA DEL ROSARIO CALIZ

MARIA DEL ROSARIO FALIZ I.

Corrimiento.

Fue designada como 3er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er. escrutador.

2º escrutador

 

AMERICA SHADEM MARTINEZ RUIZ

KARLA CECILIA AGUIRRE R.

KARLA CECILIA AGURRC R

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (13B

en el consecutivo 36).

2.                

13-C1

2º secretario

 

LIZBETH SHARON ESMERALDA CHI HAY

EDUARDO HERNANDEZ ZEPEDA

EDUARDO HERNANDEZ ZAPEDA

Corrimiento.

Fue designada como 1er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 2do secretario.

1er escrutador

 

EDUARDO HERNANDEZ ZEPEDA

ELIA MARIA BABADILLA PUC

ELIA MARIA BABADILLA PUC

Corrimiento.

Fue designada como 2º suplente, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er escrutador.

3.                

13-C3

1er secretario

 

JOSE OSVALDO CANCHE POOT

ROCIO POLONCA MAHUAY

ROCIO POLANCA MALIA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (13C2 en el consecutivo 629).

2º secretario

 

CARMELA DZIB CEME

ALFONSO REYES SOLORIO

ALFONSO REYES SOLORIO

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (13C3 en el consecutivo 141).

1er escrutador

 

TOMASA ALEJANDRO LEON

JOSE AUSTERIO CHICMUL TUZ

JOSE ANTRO CHISMUL TUZ

Corrimiento.

Fue designada como 2º suplente, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er escrutador.

4.                

149-B

1er secretario

 

KARLA FABIOLA GONZALEZ MUÑOZ

MARTIN ALBERTO CHI

MARTIN ALBERTO CHE

Corrimiento.

Fue designada como 2º secretario, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er secretario.

2do secretario

 

MARTIN ALBERTO CHI

YESICA YOMIR VIDAL LUNA

YESICA YOMIR VIDAL LUNCI

Corrimiento.

Fue designada como 1er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 2º secretario.

5.                

149-C1

1er secretario

 

EDGARELLA GUADALUPE PALMA ACEVEDO

JUAN CARLOS CALDERON MÉNDEZ

JUAN CARLOS CALDERON MENDEZ

Corrimiento.

Fue designada como 2º secretario, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er secretario.

6.                

149-C2

2ª secretaria

 

CLAUDIA BERENICE VARGAS LUENGAS

MAGALI ABADILLA LOPEZ

MAGALI ABADILLA LOPEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (149B en el consecutivo 1).

7.                

151-B

 

2do escrutador

 

VERONICA TERESA QUINTANILLA BENITA

MARIA ISABEL OROZCO RODRIGUEZ

MARIA ISABEL OROZCO RODRIGUEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (151C4 en el consecutivo 534).

8.                

151-C4

 

2do escrutador

 

GABRIELA SOFIA ANGULO HIDALGO

GABRIELA ROSALY YAÑEZ CAN

GABRIELA ROSALY YAÑEZ CAN

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (151C6 en el consecutivo 646).

9.                

151-C5

 

3er escrutador

 

NIDIA ELENA POOT CARRILLO

JORGE ROBERTO MANZANILLA ALCANTARA

JORGE ROBERTO MANZANILLA ALCANTARA

Corrimiento.

Fue designada como 2º suplente, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 3er escrutador.

10.             

152-C2

1er escrutador

 

DAMIANA LOPEZ MAGAÑA

KRISTEL GUADALUPE CASTRO LEON

KRISTEL GUADALUPE LEON CASTRO

Corrimiento.

Fue designada como 2º secretario, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er escrutador.

11.             

155-C1

2do secretario

 

ALEJANDRA VIVEROS CONTRERAS

PIÑA ZETINA RAFAEL

PIÑA ZEPEDA RAFAEL

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (155C1 en el consecutivo 302).

1er escrutador

 

JARUMI MARITERE DZIB VARGUEZ

CHIMAL CHIMAL ALBA FLOR

CHIMAL CHIMAL ALBA FLOR

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (155B en el consecutivo 295).

2º escrutador

 

MATILDE GARDUZA SANCHEZ

ROSAS PRIETO RUBEN

ROSAS PRETO RUBEN

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (155C1 en el consecutivo 406).

12.             

156-B

3er escrutador

 

EZEQUIEL RUIZ MARTINEZ

JOHANA MONSERRAT ORTIZ PEREZ

JOHANA MONSERRAT ORTIZ PEREZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (156C1 en el consecutivo 261).

13.             

158-B

2º secretario

 

MIGUEL ANGEL DZUL POOL

ANDRES HERNANDEZ DIAZ

ANDRES HERNANDEZ D.

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (158B en el consecutivo 518).

14.             

163-C2

2º secretario

 

JORGE PEÑA TAPIA

IRMA ANGELICA MARTINEZ TAVAREZ

ANGELICA MARTINEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (163C1 en el consecutivo 485).

15.             

585-B

1er secretario

 

EDGAR EDUARDO MOO DZIDZ

CONSTANTINO CRUZ SUAREZ

MARINA ASCENCIO GALVON

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

2º secretario

 

JESUS SANCHEZ MORALES

ALAN VITTER  MENA

ANDON GEMINA FORCAS

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

1er escrutador

 

MIGUEL ANGEL BASTOS SOSA

WILBERTH KU MAY

GERMAN TOLEDO OJEDA

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

2º escrutador

 

CONSTANTINO CRUZ SUAREZ

GELMI HOMA BENZA

SILVANO DE LA CRUZ TIMON

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

16.             

591-E1

2º secretario

 

MIGUEL ANGEL ARIAS JIMENEZ

ELIZABETH SOBERANO SOLIS

ELIZABETH SOBERANO SOLIS

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (591E1C1 en el consecutivo 507).

1er escrutador

 

HILARIA DEL CARMEN LOPEZ HERNANDEZ

MARIA LUISA SOLIS DIAZ

MARIA LUISA SOLIS DIAZ MA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (591E1C1 en el consecutivo 512).

17.             

591-E1C1

2º secretario

 

ELIZABETH CAMACHO GONZALEZ

TEREZA ALVAREZ RAMIREZ

TEREZA ALVAREZ RAMIREZ

Corrimiento.

Fue designada como 1er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 2º secretario.

1er escrutador

 

TERESA ALVAREZ RAMIREZ

MARIA DE LA LUZ FERNANDEZ BUSTO SANCHEZ

MARIA DE LA LUZ FERNANDEZ BUSTO

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (591E1 en el consecutivo 374).

18.             

595-C1

2º escrutador

 

MIGUEL ANGEL ARIAS ARELLANO

MARTHA PATRICIA GONZALEZ FERNANDEZ

MARTHA PATRICIA GONZALEZ FERNANDEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (595B en el consecutivo 354).

19.             

616-B

2º secretario

 

JORGE ADRIAN CASANOVA POLITO

JORGE ADRIAN CASANOVA

JONATHAN TADKO G

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

20.             

622-C1

1er escrutador

 

ERICK JUAN FRANCISCO MEZA AGUIRRE

LUIS GUILLERMO MEJENES CHACON

LUIS GUILLERMO NEGUENES CHACON

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (622C1 en el consecutivo 44).

21.             

628-B

1er escrutador

 

MARCOS MANUEL BALAN CANUL

MEX DOMINGUEZ JULIAN AZAEL

MEX DOMINGUEZ JULIAN AZAE

Corrimiento.

Fue designada como 3er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er escrutador.

2º escrutador

 

RAQUEL VELIZ MERCADO

TEC MORALES JOSHUA ALEXANDER

TEC MORALES JOSHUA ALEX

Encarte de otra casilla.

Fue designada como 1er escrutador en la casilla 628 C2 (misma sección), pero ejerció el cargo de 2º escrutador en la casilla controvertida, por tanto, sí pertenece a la misma sección.

22.             

628-C2

1er secretario

 

CARLOS ANTONIO TAMAYO PALMA

ENRIQUE MAUPOME SAAVEDRA

ENRIQUE MASPONE SACUED

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (628C1 en el consecutivo 424).

1er escrutador

 

JOSHUA ALEXANDER TEC MORALES

JUAN JESUS ESCALANTE MIS

JAN JESUS ESCALANTE UNCHES

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (628B en el consecutivo 470).

23.             

632-C7

2do secretario

 

JOSE RICARDO MURILLO MEDINA

JOSE ALFREDO ARIAS TELLEZ

JOSE ALFREDO ARVO TELLER

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (632B en el consecutivo 549).

1er escrutador

 

ALVARO RAMIREZ JIMENEZ

LUCIA HERNANDEZ RUIZ

LUCIA HERNANDEZ RULE

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (632C6 en el consecutivo 140).

24.             

632-C8

3er escrutador

 

ADDY SELENE PAN NEGRETE

MARISELA LOPEZ RODRIGUEZ

MARISELA LOPEZ RODRIGUEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (632C7 en el consecutivo 365).

25.             

634-B

2do secretario

 

ABRIL ALONDRA CORTES HERRERA

MERCY GUADALUPE WAN MEDINA

GUADALUPE CHAN MEDINA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (634 C1 en el consecutivo 486).

26.             

636-B

1er secretario

 

REYES SELENA CANCHE KUYOC

LAURA ISABEL CATZIN PECH

LAURA ISABEL CATZIN PECH

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (636B en el consecutivo 73).

2do secretario

 

LUIS ENRIQUE CONCEPCION DIAZ

MARIA ESTHER GARCIA HERNANDEZ

MARIA ESTHER GARCIA HERNANDEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (636B en el consecutivo 195).

27.             

638-C1

 

2do secretario

 

JOSE GASPAR MEDINA CIAU

ANA AC CAB

ANA AC AB

Corrimiento.

Fue designada como 2º suplente, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 2º secretario.

3er escrutador

 

HORACIO MENDOZA AGUILAR

EULALIO NOLASCO JUAREZ

EULALIO NOLASCO JUAZEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (638C1 en el consecutivo 199).

28.             

641-B

2º secretario

 

LUCIA RODRIGUEZ CHACON

MARIA DEL ROCIO CALDERON CASTAÑEDA

MARIA DEL ROCIO CALDERON CASTAÑEDA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (641B en el consecutivo 103).

29.             

813-C1

2º escrutador

 

JAVIER RICARDEZ PEREZ

PEREZ JIMENEZ JUAN CARLOS

JUAN CARLOS PEREZ JIMENEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (813C1 en el consecutivo 267).

30.             

818-C1

1er secretario

 

LUCERO JANETH LOPEZ POOT

GUILLERMO GARCIA RAMIREZ

GUILLERMO GARCIA RAMIREZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (818B en el consecutivo 479).

31.             

826-C11

Presidente

 

JOSE LUIS CANDELERO GOMEZ

ORTIZ RUIZ FILY MANUEL

ORTIZ RUIZ FILY MANUEL

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (826C8 en el consecutivo 225).

1er secretario

 

ABIAS GONZALEZ ANGULO

REYES LOPEZ ELI

REYES LOPEZ ELI

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (826C9 en el consecutivo 485).

2º secretario

 

SANDRA CARMINA MAY LAZO

JOSUE ALEJANDRO TUN COHUO

TUN CONVO JOSUE ALEJANDRO

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (826C11 en el consecutivo 23).

2º escrutador

 

LILIA GUADALUPE BALCAZAR CAMPOS

MORALES DIAZ LILIA PATRICIA

MORALES DIAZ LILIA PATRICIA

Corrimiento.

Fue designada como 3er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 2º escrutador.

32.             

832-B

Presidente

 

JASON GREGORIO CONTRERAS GARCIA

JASON GREGORIO CONTRERAS GARCA

JASON GREGORIO CONTRERAS GARCA

Coincide.

El cargo lo ejerció la misma persona que fue autorizada de acuerdo con el encarte.

33.             

834-B

3er escrutador

 

DIANA MAYTE MAY CHAY

SANDOVAL MARTINEZ PATRICIA

SANDOVAL MARTINEZ PATRICIA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (834B en el consecutivo 492).

34.             

835-B

2do escrutador

 

VERONICA GONZALEZ CONTRERAS

CARMEN ESTELA HERNANDEZ OLIVERA

CARMEN ESTELA HERNANDEZ O

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (835B en el consecutivo 225).

35.             

1032-C3

2º secretario

 

MARIA FERNANDA ABNAL CANUL

DAVID DE JESUS CRUZ OCAÑA

RIO DAVID DE JESUS CRUZ CONA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1032 C1 en el consecutivo 486).

36.             

1039-B

1er escrutador

 

MARTHA SARAI ABAN EK

RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONCEPCION

RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONCEPCION

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1039C3 en el consecutivo 218).

2º secretario

 

MARIA MATILDE GARCIA VELAZQUEZ

GOMEZ PEREZ ANGELA

GOMEZ PEREZ ANGELA

No pertenece a la sección.

La persona referida por el actor ejerció el cargo sin estar autorizada en el encarte; además, no se encuentra en las listas nominales de la sección.

37.             

1039-C1

2do secretario

 

MELBA DIANA GOVIN CRUZ

DE LA CRUZ FONSECA JAZMIN KARINA

JAEMIN KARINA DE LA CINE FORETA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1039 B en el consecutivo 672).

1er escrutador

 

BENJAMIN ALVARADO SANCHEZ

MARCO ANTONIO GUZMAN RUIZ VELASCO

MARCO ANTONIO GURMAN RUTZ VELASCO

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1039C1 en el consecutivo 417).

38.             

1043-B

1er secretario

 

ALMA LETICIA CABAÑAS SANCHEZ

HECTOR ROLANDO PECH REJON

HECTOR ROLANDO PECH REJON

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1043C2 en el consecutivo 108).

2º   secretario

 

ANETTE MICHELLE DIAZ MORENO

CANDELARIA GARCIA LUNA

CANDELARIA GARCIA LUNG

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1043C1 en el consecutivo 44).

39.             

1043-C1

1er secretario

 

JOSE CARDONA HERNANDEZ

ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ

ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ

No pertenece a la sección.

La persona referida por el actor ejerció el cargo sin estar autorizada en el encarte, además no se encuentra en las listas nominales de la sección.

1er escrutador

 

YESENIA DEL PILAR DOMINGUEZ LIVERA

JUAN CARLOS MATOS GARCIA

JUAN CARLOS MATOS GARCIA

No pertenece a la sección.

La persona referida por el actor ejerció el cargo sin estar autorizada en el encarte, además no se encuentra en las listas nominales de la sección.

40.             

1043-C2

1er escrutador

 

REY CRUZ RAMIREZ

JACOB GARCÍA BUCIO

MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

2º escrutador

 

ANSELMO GONZALEZ GOMEZ

CYNTHIA REBECA GARCIA DELGADO

VICTOR VAZQUEZ

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

41.             

1046-B

1er escrutador

 

CARLOS CAUICH UC

ZAIDA GABRIELA LOPEZ BURGOS

ZAIDA GABRIELA LOPEZ BURGOS

Corrimiento.

Fue designada como 3er escrutador, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er escrutador.

42.             

1052-B

1er escrutador

 

CARLOS ALBERTO GARCIA TOVAR

FRANCISCO ANTONIO DE LA CRUZ ARIAS

FRANCISCO ANTONIO DE LA CRUZ ARIAS

Corrimiento.

Fue designada como 1er suplente, pero debido a un corrimiento ejerció el cargo de 1er escrutador.

43.             

1054-C2

1er escrutador

 

GUADALUPE FUENTES ALEN

EDUARDO ANTONIO GIL TRINIDAD

 

ALON GAL TRADED

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

44.             

1058-C1

1er secretario

 

JOSE ALEJANDRO BRITO MOO

MARIO PEÑALOZA LOPEZ

MARIO PEÑALOZA LOPER

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1058C2 en el consecutivo 79).

2º secretario

 

JUDITH SARAI CAUICH CUPUL

ARELI DEL CARMEN ROMAN M

AVELI DEL CARNEY ROMOTE

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1058C2 en el consecutivo 287).

2º escrutador

 

MIGUEL ANGEL ARROYO PEREZ

BRAYAN MANUEL CAMARA DIAZ

BRAYAN M CAMARA DIAZ

No pertenece a la sección.

La persona referida por el actor ejerció el cargo sin estar autorizado en el encarte, además no se encuentra en las listas nominales de la sección.

45.             

1061-C1

Presidente

 

MARIA FERNANDA GARCIA GUZMAN

JAIME VAZQUEZ SALINAS

JAIME VAZQUEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1061C1 en el consecutivo 653).

1er secretario

 

JUAN CARLOS CANO PERERA

MIRIAN DEL SOCORRO GUILLEN PRIEGO

MIRIAN GUILLON PRIEGO

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1061 B en el consecutivo 575).

46.             

1062-C2

2º secretario

 

MARA ELVA LOPEZ ROMO

LIZ ARELY BOAS NOVELO

TARIO CARLOS ANTONIO GONZALE

No ejerció algún cargo.

De la revisión de las constancias que integran los expedientes, se concluye que la persona señalada por el partido actor no ejerció algún cargo en la Mesa Directiva de Casilla.

47.             

1064-C1

 

1er secretario

 

GLORIA YULISA ESCALANTE CORTES

MANUELA DIAZ MENDEZ

MANUELA DIAZ MENDEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1064B en el consecutivo 317).

No pasa inadvertido que dicha persona asentó su nombre y firmó en los apartados correspondientes al 1er y 2do secretario, sin embargo, se debe tomar como un error involuntario que no trasciende a los efectos pretendidos por el actor respecto a la nulidad de la votación, ya que lo relevante consiste en que la casilla se integrara con personas que pertenecen a la sección.

48.             

1091-C3

1er escrutador

 

MARIA MONICA CAUICH CAUICH

PUENTES FLORES RICARDO ANTONIO

PUENTES FLORES RICARDO ANTONIO

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1091C2 en el consecutivo 627).

2º escrutador

 

MIGUEL ANGEL PINZON YAM

AMADO SANCHEZ CARMEN JULIETA

AMADO SANCHEZ CARMEN JULIETA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1091B en el consecutivo 94).

49.             

1092-B

2º secretario

 

ANGEL RUBIEL BARBOSA COHUO

JIMENEZ PUC RAMIRO

JIMENEZ PUC RAMIRO

No pertenece a la sección.

La persona referida por el actor ejerció el cargo sin estar autorizado en el encarte, además no se encuentra en las listas nominales de la sección.

50.             

1094-B

1er escrutador

 

BIANCA IVONNE ESTRADA ROMAN

SELENE SARAI MENDOZA GARCIA

SELENE SARAI MENDOZA GARCIA

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1094C2 en el consecutivo 244).

51.             

1094-C2

2º secretario

 

PAOLA CRISTINA CRUZ SANCHEZ

MARIA ISABEL SERRATTA CHAN

HAND SUBEL SERRATTA CHAN

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1094C3 en el consecutivo 364).

52.             

1125-B

Presidente

 

SALMA DOMINGUEZ VARELA

SILVIA SOFIA SERRALTA CHERRIZ

SILVIA SOFIA SERRALTA CHERRIZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1125C2 en el consecutivo 348).

53.             

1126-C1

1er secretario

 

CARLOS GUILLERMO ZUÑIGA CASTILLO

REYNA CRISTELL DE LA CRUZ JIMENEZ

CRISTELL DE LA CRUZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1126B en el consecutivo 279).

2º secretario

 

INGRID CRISTAL CAMACHO BUSTAMANTE

CINDY MONTSERRAT DE LA CRUZ JIMENEZ

CINDY MONTSERRAT DE LA CRUZ JIMENEZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1126B en el consecutivo 278).

1er escrutador

 

LUIS ARMANDO DE LA CRUZ

LUIS ARMANDO DE LA CRUZ

Tomada de la fila.

Se encuentra en la LNE de la misma sección (1126B en el consecutivo 273).

I.            Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que no pertenecen a la sección electoral

210.     Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que, en las casillas 1039 B, 1043 C1, 1058 C1 y 1092 B, en cada caso, uno de los funcionarios habilitados para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que está incluido en el encarte ni tampoco se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente.

211.     En efecto, en la casilla 1039 B, el PAN señala que “GOMEZ PEREZ ANGELA” ejerció el cargo de 2º secretaria, y al analizar el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla se advierte que en efecto la referida ciudadana ocupó el referido cargo; sin embargo, no fue localizada en las listas nominales de electores de esa sección.

212.     Por otro lado, en la casilla 1043 C1, el partido actor cuestiona que “ROSA MARIA RAMOS HERNANDEZ” y “JUAN CARLOS MATOS GARCIA”, ocuparon los cargos de 1er secretaria y 1er escrutador, lo cual se encuentra acreditado con el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de senadurías.[41] Sin embargo, a partir de la búsqueda de las referidas personas en la totalidad de las listas nominales de electorales correspondientes a la sección donde fungieron, no fueron localizadas.

213.     De igual forma, en la casilla 1058 C1, el PAN señala que “BRAYAN M CAMARA DIAZ” ocupó el cargo de 2º escrutador; lo que se acredita con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, ya que se puede obtener que quien ocupó el cargo en cuestión fue “BRAYAN MANUEL CAMARA DIAZ”, es decir, la persona que refiere el actor; sin embargo, al buscarla en las listas nominales de electores correspondientes a la sección donde fungió, no fue localizado.

214.     Por último, en la casilla 1092 B, el actor señala como persona impugnada a “JIMENEZ PUC RAMIRO”, quien, a su decir, ocupó el cargo de 2º secretario; al analizar el acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla se advierte que en efecto el referido ciudadano ocupó el cargo en cuestión; sin embargo, no se encuentra registrado en las listas nominales correspondientes a la sección donde fungió.

215.     En consecuencia, en las referidas casillas se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del apartado 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si la ciudadanía se encuentra incluida en alguna de las listas nominales de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

216.     Dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla, lo cual afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la LGIPE para tal efecto.

217.     Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[42]

218.     En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resulta fundada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 1039 B, 1043 C1, 1058 C1 y 1092 B, al encontrarse indebidamente integradas y, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

II.     Funcionarios que concuerdan con el encarte

219.     En primer lugar, debe destacarse que se declara infundada la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, respecto de la casilla 832 B.

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Y ACUMULADO

220.     Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el encarte, se evidencia que existe identidad entre quien fue designado como funcionario por la autoridad electoral para ejercer el cargo de presidente y quien lo ocupó en la referida casilla; consecuentemente, es de determinar que en esa casillas no existió cambio con relación al cargo controvertido y, por tanto, la persona se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo que desempeñó.

III.            Funcionarios designados por el Consejo Distrital pero que hubo corrimiento de lugares

221.     De las casillas que a continuación se señalan, se advierte que fueron integradas con funcionarios designados por el propio Consejo Distrital, pero en un cargo diverso, por lo que al ejercer un cargo distinto existió un corrimiento; sin embargo, se encontraban autorizadas para recibir la votación. De ahí que resulte infundada la causal invocada.

1


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Y ACUMULADO

NO.

CASILLA

CARGO QUE FUNGIERON

54.           

13-B1

2º secretario

1er escrutador

55.           

13-C1

2º secretario

1er escrutador

56.           

13-C3

1er escrutador

57.           

149-B

1er secretario

2º secretario

58.           

149-C1

1er secretario

59.           

151-C5

3er escrutador

60.           

152-C2

1er escrutador

61.           

591-E1C1

2º secretario

62.           

628-B

1er escrutador

63.           

638-C1

2º secretario

64.           

826-C11

2º escrutador

65.           

1046-B

1er escrutador

66.           

1052-B

1er escrutador

1


SX-JIN-5/2024

Y ACUMULADO

222.     Ello, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que en las casillas citadas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en dicha casilla, pero con otro cargo, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

223.     Se dice lo anterior, pues el hecho de que las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada en un primer momento no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

224.     En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarios presentes.

225.     Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

226.     En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fue insaculada, capacitada y designada por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE. Aunado a que, si bien en algunos casos el corrimiento no se siguió en el orden de prelación que establece dicho precepto legal, lo cierto es que tal circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, ya que realmente no se vulneró el bien jurídico tutelado de certeza en que la mesa directiva de casilla se encuentre integrada por las personas facultadas por la autoridad administrativa electoral.

227.     Máxime que la información inserta en la tabla que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.

228.     En ese sentido, el hecho de que la mesa directiva en las casillas cuestionadas haya funcionado únicamente con dos escrutadores, en nada afecta la validez de la votación recibida en ella, sin que se advierta de las constancias alguna otra irregularidad que ponga en duda la certeza en la recepción de la votación.

 

IV.            Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral

229.     Por cuanto hace a las casillas que a continuación se señalan, se desprende que algunas personas —cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes referido— formaron parte de las mesas directivas de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.

1


SX-JIN-5/2024

Y ACUMULADO

NO.

CASILLA

CARGO QUE FUNGIERON

1.              

13-B

2º escrutador

2.              

13-C3

1er secretario

2º secretario

 

3.              

149-C2

2ª secretaria

4.              

151-B

 

2do escrutador

5.              

151-C4

 

2do escrutador

6.              

155-C1

2do secretario

1er escrutador

2º escrutador

7.              

156-B

3er escrutador

8.              

158-B

2º secretario

9.              

163-C2

2º secretario

10.           

591-E1

2º secretario

1er escrutador

11.           

591-E1C1

1er escrutador

12.           

595-C1

2º escrutador

13.           

622-C1

1er escrutador

14.           

628-C2

1er secretario

1er escrutador

15.           

632-C7

2do secretario

1er escrutador

16.           

632-C8

3er escrutador

17.           

634-B

2do secretario

18.           

636-B

1er secretario

2do secretario

19.           

638-C1

 

3er escrutador

20.           

641-B

2º secretario

21.           

813-C1

2º escrutador

22.           

818-C1

1er secretario

23.           

826-C11

Presidente

1er secretario

2º secretario

24.           

834-B

3er escrutador

25.           

835-B

2do escrutador

26.           

1032-C3

2º secretario

27.           

1039-C1

2do secretario

1er escrutador

28.           

1043-B

1er secretario

2º secretario

29.           

1061-C1

Presidente

1er secretario

30.           

1064-C1

1er secretario

31.           

1091-C3

1er escrutador

2º escrutador

32.           

1094-B

1er escrutador

33.           

1094-C2

2º secretario

34.           

1125-B

Presidente

35.           

1126-C1

1er secretario

2º secretario

1er escrutador

1


SX-JIN-5/2024

Y ACUMULADO

230.     Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de las mismas para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.

231.     La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

232.     Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguna o algunas de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

233.     Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que la ciudadanía habilitada sí pertenece a la sección electoral de las casillas referidas.

234.     En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente.

235.     De esta manera, las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, debido a que la sustitución se hizo en los términos que señala la Ley.

236.     Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios; por lo que resulta infundada.

V.            Personas controvertidas que no se desempeñaron como funcionarios de casilla

237.     Por cuanto hace a la causal de nulidad hecha valer por el partido actor resulta infundada, ya que de las actas levantadas en casilla se observa que las personas referidas por el actor no se desempeñaron como funcionarias en las siguientes casillas.

NO.

CASILLA

CARGO QUE PRESUNTAMENTE EJERCIÓ, PERO NO SE ACREDITÓ

1.              

585-B

1er secretario

2º secretario

1er escrutador

2º escrutador

2.              

616-B

2º secretario

3.              

1043-C2

1er escrutador

4.              

1054-C2

2º escrutador

5.              

1062-C2

2º escrutador

 

VI.            Casillas integradas con personas designadas en otras casillas de la misma sección electoral

238.     En relación con las casillas 628 B, respecto al 2º escrutador, es de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

239.     Esta casilla es en las que actuó un funcionario sustituto quien fuera designado para ocupar el cargo de 1er escrutador en la casilla 628 C2, de la misma sección, por lo cual, se encontraba capacitado para fungir como funcionariado de mesa directiva de casilla y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

240.     De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a la casilla mencionada en este punto.

241.     Por tanto, al haber resultado fundado el agravio planteado por el actor respecto de la nulidad de votación recibida en cuatro casillas que conforman el Distrito Electoral Federal, lo procedente conforme a Derecho es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en los términos que se precisan en el considerando respectivo.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME

242.     En el inciso b) del considerando OCTAVO de esta resolución, se analizó y desestimó el planteamiento del PRD sobre la solicitud de nulidad de la elección impugnada por la irregularidad consistente en supuestas intermitencias en el sistema de cómputo distritales.

243.     Sin embargo, no se pasa por alto que, entre sus argumentos, el recurrente expone que la supuesta intermitencia en el sistema de cómputos distritales del INE actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General de Medios; que sanciona el dolo o error en el cómputo de los votos, cuando es irreparable y determinante para el resultado de la votación.

244.     Al respecto, esta Sala Regional advierte que la causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad que sanciona el artículo 75, inciso f) de la Ley General de Medios; lo que hace ineficaz el argumento, porque impide que se pueda realizar el análisis particular de las casillas, al plantearse de manera genérica.

245.     Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[43]

246.     En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[44]

247.     Así, en el caso, con independencia de que no se acrediten los hechos que el partido actor indica, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuales son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f); por lo que su reclamo deviene inoperante.

DÉCIMO SEGUNDO. Recomposición del cómputo distrital

248.     Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1039 B, 1043 C1, 1058 C1 y 1092 B[45] en términos del artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez, conforme a lo siguiente:

Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 1039 B

Partido o coalición

Con número

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5

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4

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2

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58

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1

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0

VOTOS NULOS

5

TOTAL

259

Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 1043 C1

Partido o coalición

Con número

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11

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4

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1

Descripción: Verde

62

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1

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

2

VOTOS NULOS

7

TOTAL

245

Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 1058 C1

Partido o coalición

Con número

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3

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1

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0

VOTOS NULOS

10

TOTAL

260

Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 1092 B

Partido coalición

Con número

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16

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11

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2

Descripción: Verde

120

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122

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5

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0

VOTOS NULOS

6

TOTAL

327

249.     En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación Inicial

Votación Anulada

Votación compuesta

1039 B

1043 C1

1058 C1

1092 B

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

33,713

5

11

8

16

33,673

Treinta y tres mil seiscientos setenta y tres

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7,896

4

4

1

11

7,876

Siete mil ochocientos setenta y seis

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

1,910

2

1

3

2

1,902

Mil novecientos dos

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

32,327

58

62

61

120

32,026

Treinta y dos mil veintiséis

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PARTIDO DEL TRABAJO

3,947

7

4

4

4

3,928

Tres mil novecientos veintiocho

Imagen que contiene Aplicación

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MOVIMIENTO CIUDADANO

11,998

10

9

16

29

11,934

Once mil novecientos treinta y cuatro

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MORENA

69,910

158

133

144

122

69,353

Sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y tres

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1,899

0

0

1

1

1,897

Mil ochocientos noventa y siete

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460

0

0

0

1

459

Cuatrocientos cincuenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

59

0

0

0

1

58

Cincuenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

20

0

0

0

0

20

Veinte

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

4,328

8

9

8

6

4,297

Cuatro mil doscientos noventa y siete

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

253

0

0

0

0

253

Doscientos cincuenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

1,215

1

2

3

3

1,206

Mil doscientos seis

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

 

858

1

1

1

5

850

Ochocientos cincuenta

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

222

0

2

0

0

220

Doscientos veinte

VOTOS

NULOS

4,442

5

7

10

6

4,414

Cuatro mil cuatrocientos catorce

TOTAL

175,457

259

245

260

327

174,366

Ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis

250.     Ahora, de conformidad con el artículo 311, apartado 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

Combinación de votos

Votos

Distribución de votos

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

1,897

PAN

633

PRI

632

PRD

632

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

459

PAN

230

PRI

229

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

58

PAN

29

PRD

29

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

20

PRI

10

PRD

10

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

4,297

PVEM

1,432

PT

1,432

MORENA

1,433

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

253

PVEM

127

PT

126

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

1,206

PVEM

603

 

MORENA

603

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

850

PT

425

MORENA

425

251.     Debido a lo anterior, los votos por partido político se distribuirán de la siguiente manera:

Partido político

Votos

Distribución de votos

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

633+230+29

892

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

632+229+10

871

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

632+29+10

671

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,432+127+603

2,162

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

PARTIDO DEL TRABAJO

1,432+126+425

1,983

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

1,433+603+425

2,461

252.     Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON LETRA)

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Treinta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco

34,565

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Ocho mil setecientos cuarenta y siete

8,747

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

Dos mil quinientos setenta y tres

2,573

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Treinta y cuatro mil ciento ochenta y ocho

34,188

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

Cinco mil novecientos once

5,911

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

Once mil novecientos treinta y cuatro

11,934

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

MORENA

Setenta y un mil ochocientos catorce

71,814

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

Doscientos veinte

220

VOTOS NULOS

Cuatro mil cuatrocientos catorce

4,414

VOTACIÓN TOTAL

Ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis

174,366

253.     Por último, la votación final por candidatos sería la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

 

 

 

45,885

Cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

111,913

Ciento once mil novecientos trece 

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

11,934

Once mil novecientos treinta y cuatro

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

220

Doscientos veinte

VOTOS NULOS

4,414

Cuatro mil cuatrocientos catorce

DÉCIMO TERCERO. Conclusión

254.     En virtud de lo expuesto, en los presentes juicios de inconformidad se concluye que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, por lo que procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección de diputaciones federales celebrada en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez.

255.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

256.     Por lo expuesto y fundado, se:

R E SU E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SX-JIN-16/2024 al diverso SX-JIN-5/2024, por ser éste el primigenio, en los términos y para los efectos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1039 B, 1043 C1, 1058 C1 y 1092 B, por las razones expuestas en el considerando DÉCIMO de esta ejecutoria.

TERCERO: Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez, para quedar en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo en el distrito precisado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Posteriormente se podrá referir como INE.

[2] En adelante se le citará como actor, partido actor o PRD.

[3] En lo subsecuente se le mencionará como actor, partido actor o PAN.

[4] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] De conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, remitida por la autoridad responsable.

[6] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En el SX-JIN-16/2024.

[8] En adelante, se le podrá citar como Constitución general.

[9] Posteriormente se podrá referir como Ley General de Medios.

[10] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[11] En virtud del informe circunstanciado en el expediente SX-JIN-16/2024, que al referirse a la misma persona que representa a MORENA, irradia también sus efectos para el diverso SX-JIN-5/2024. Ver foja 20 del Cuaderno Principal.

[12] Tal como se observa de las constancias de razón de fijación y razón de retiro que obran de foja 114 a 115 del expediente SX-JIN-5/2024.

[13] Tal como se observa de las constancias de razón de fijación y razón de retiro que obran de foja 36 a 37 del expediente SX-JIN-16/2024.

[14] Consultable a foja 69 del expediente SX-JIN-5/2024.

[15] Consultable a foja 20 del expediente SX-JIN-16/2024

[16] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.

[17] Para la identificación del tipo de casilla se hace la siguiente precisión. B: básica. C: contigua. E: extraordinaria.

[18] La casual citada del artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME, prevé lo siguiente: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

[19] Véase sentencias SUP-REC-295/2015, SUP-REC-297/2015, SX-JIN-49/2018, SX-JIN-37/2021, entre otros.

[20] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.

[21] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[22] Véase la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.

[23] Véase la tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.

[24] Véase jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.

[25] Véase sentencias SUP-JDC-306/2012, SUP-REC-269/2016, entre otros.

[26] De rubroPROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[27] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[28] En términos de los artículos 41, base VI, de la Constitución federal y artículo 78 bis de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[29] http:// computos2024/ine.mx/diputaciones/nacional/distritos y http:// computos2024/ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripción/4/entidad/22/distrito/3/candidatura

[30] El mensaje original aparece en inglés: Not Found. The requested URL was not found on this server

[31] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[32] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[33] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[34] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[35] En similar sentido lo razonó esta Sala Regional al resolver el SX-JIN-49/2018.

[36] Contenido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[37] Incluso, en ese precedente se determinó la interrupción de la Jurisprudencia 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

[38]En términos similares se refiere a la sentencia: SUP-REC-1026/2021.

[39] La información se obtiene del acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hojas de incidentes, constancias de clausura, según corresponda.

Además, se precisa que algunos de los nombres de las personas que expone el actor en su escrito de demanda no coinciden plenamente con los nombres que se asentaron de las personas que fungieron algún cargo, pero a partir de la revisión de las constancias del expediente, se puede identificar a la persona que el actor considera que indebidamente ejerció algún cargo.

De igual forma, se destaca que únicamente se analiza el cargo que ejerció la persona referida por el actor, toda vez que es la que afirma que indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

[40] En esta columna se citan textualmente los nombres de las personas que refiere el actor en su escrito de demanda.

[41] Consultable en el dispositivo electrónico integrando en el juicio de inconformidad, sustanciado en esta Sala Regional en el expediente SX-JIN-154/2024. Cabe destacar que esta documental pública se cita como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios, en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputaciones federales, que obra en el diverso expediente SX-JIN-5/2024, es ilegible.

[42] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[43] Jurisprudencia 9/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[44] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[45] Respecto de las casillas que serán objeto de nulidad correspondientes a la elección de diputaciones federales, se precisa que fueron objeto de recuento, por lo que, para efectos de la recomposición se tomaran los datos consignados en la constancia individual de punto de recuento.