SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERALTexto

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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SX-JIN-36/2024 Y SX-JIN-41/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN COMALCALCO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADOR: DAVID HERNÁNDEZ FLORES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que se emite en los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional,[3] a través de Christian Ulin Balcaza y Sebastián Reyes Arellano, quienes se ostentan respectivamente como representantes de los referidos partidos políticos, ante el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.

Los partidos actores controvierten los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal, realizado por el Consejo Distrital ya mencionado.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Sobreseimiento

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Causales de improcedencia

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

NOVENO. Causales de nulidad de elección

DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e, de la LGSMIME

DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f, de la Ley General de Medios

DÉCIMO TERCERO. Recomposición del cómputo distrital

R E SU E L V E

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina que no se acredita la causal de nulidad de la elección planteada por el PRD.

Por otra parte, se declara la nulidad de la votación recibida en dos casillas al actualizarse la causal de indebida integración de las mismas.

Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la declaratoria de validez de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1.             Jornada electoral. El dos de junio se efectuó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a la persona titular del Ejecutivo Federal y a las y los integrantes del Congreso de la Unión.

2.             Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, realizó el cómputo distrital de las diversas elecciones; entre ellas, lo correspondiente a las diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito

Partido/Coalición/ Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,787

Mil setecientos ochenta y siete

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,111

Cuatro mil ciento once

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

27,365

Veintisiete mil trescientos sesenta y cinco

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,590

Ocho mil quinientos noventa

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PARTIDO DEL TRABAJO

3,153

Tres mil ciento cincuenta y tres

Imagen que contiene Aplicación

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MOVIMIENTO CIUDADANO

7,073

Siete mil setenta y tres

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MORENA

107,822

Ciento siete mil ochocientos veintidós

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525

Quinientos veinticinco

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60

Sesenta

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

81

Ochenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

137

Ciento treinta y siete

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

98

Noventa y ocho

VOTOS

NULOS

10,055

Diez mil cincuenta y cinco

TOTAL

170,857

Ciento setenta mil ochocientos cincuenta y siete

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,032

Dos mil treinta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,384

Cuatro mil trescientos ochenta y cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

27,650

Veintisiete mil seiscientos cincuenta

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,590

Ocho mil quinientos noventa

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

3,153

Tres mil ciento cincuenta y tres

Imagen que contiene Aplicación

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MOVIMIENTO CIUDADANO

7,073

Siete mil setenta y tres

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

MORENA

107,822

Ciento siete mil ochocientos veintidós

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

98

Noventa y ocho

VOTOS NULOS

10,055

Diez mil cincuenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

170,857

Ciento setenta mil ochocientos cincuenta y siete

Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

 

 

COALICIÓN

34,066

Treinta y cuatro mil sesenta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,590

Ocho mil quinientos noventa

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif
PARTIDO DEL TRABAJO

3,153

Tres mil ciento cincuenta y tres

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamenteMOVIMIENTO CIUDADANO

7,073

Siete mil setenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 

 

 

MORENA

107,822

Ciento siete mil ochocientos veintidós

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

98

Noventa y ocho

VOTOS NULOS

10,055

Diez mil cincuenta y cinco

3.             El consejo distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la candidatura postulada por el partido político MORENA. Dicha sesión concluyó el seis de junio.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

4.             Demandas. El diez de junio de esta anualidad, el PRD y el PAN, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, presentaron ante dicha autoridad, demandas de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

5.             Recepción y turno. El diecisiete de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los expedientes y sus anexos; y, en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SX-JIN-36/2024 y SX-JIN-41/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[4] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos respectivos.

6.             Requerimientos en el expediente SX-JIN-36/2024. Mediante acuerdos de diecinueve y veintiséis de junio se requirió al 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,[5] diversa documentación e información para la debida sustanciación del expediente.

7.             Recepción de constancias. En su oportunidad las autoridades mencionadas dieron cumplimiento a los requerimientos señalados en el punto anterior.

8.             Radicación, admisión y cierre de Instrucción. Oportunamente, el magistrado instructor admitió las demandas de los juicios de inconformidad y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de los mismos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por converger dos vertientes: a) por materia, al tratarse de juicios de inconformidad mediante los cuales se combate el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, y b) por territorio, toda vez que la citada entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

10.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 34, apartado 2, inciso a, 49, 50 apartado 1, inciso b, y 53, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Acumulación

11.         En el caso, de las demandas de los juicios que se analizan se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 distrito electoral federal, con cabecera en Comalcalco, Tabasco; además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el 03 Consejo Distrital del INE correspondiente a ese distrito electoral.

12.         En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente y pronta.

13.         Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.         Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JIN-41/2024 al diverso SX-JIN-36/2024, por ser éste el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Sobreseimiento

15.         Como lo señala la autoridad responsable al emitir su informe circunstanciado en el expediente SX-JIN-41/2024, en el escrito presentado por el PAN se advierte que controvierte dos elecciones, tanto la de diputaciones por mayoría relativa, como la de senadurías por el mismo principio.

16.         Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso e, de la Ley General de Medios, establece que los medios de impugnación previstos en esa Ley serán improcedentes cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.

17.         No obstante, este Tribunal Electoral ha establecido[8] que, con la finalidad de otorgar mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, se debe buscar interpretaciones generosas con la finalidad de buscar fallos que se pronuncien sobre el fondo, salvo cuando la legislación electoral lo impida o por la actitud de las y los justiciables no sea posible ello.

18.         En esa línea, señaló que cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un solo escrito de estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9, párrafo 1, inciso d, y 19, párrafo 1, inciso b, de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.

19.         En esa línea, conforme al artículo 76, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el medio impugnativo será desechado o sobreseído, según el caso, por la elección que se tenga por no impugnada.

20.         En el caso, de la demanda del expediente SX-JIN-41/2024 se advierte que, si bien en el rubro se precisa como acto reclamado el “cómputo distrital relativo a la elección de diputados federales de mayoría relativa y senadores de mayoría relativa correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024”, lo cierto es que de la lectura de la misma se logra advertir con claridad la voluntad del partido promovente de impugnar la relativa a la elección de diputaciones federales, pues es la que procede conocer a partir de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

21.         Esto es, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional[9] que para impugnar la elección de senadurías por ambos principios se deben impugnar los cómputos de entidad federativa y no los distritales.

22.         Por tanto, con la finalidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación del partido promovente del juicio SX-JIN-41/2024, lo que procede es conocer la controversia únicamente sobre la elección de diputaciones federales por mayoría relativa.

23.         En cambio, procede sobreseer el juicio respecto a la elección de senadurías por mayoría relativa.

24.         , Lo anterior, porque conforme con lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso c, de la Ley General de Medios, procede el sobreseimiento cuando alguna causal de improcedencia sobrevenga, es decir, surja posterior a que haya sido admitido el juicio.

25.         Por tanto, como se precisó, lo que procede es sobreseer el juicio respecto a la elección de senadurías por mayoría relativa, debido a que el medio impugnativo fue admitido el pasado veintiuno de junio.

CUARTO. Tercero interesado

26.         En el juicio SX-JIN-36/2024, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, quien comparece a través de su representante acreditado ante el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.

27.         Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2; 13, apartado 1, inciso a, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

28.         Legitimación, personería e interés incompatible: En el caso, el partido MORENA comparece a través de Jesús Maldonado Lutzow quien es su representante acreditado ante la autoridad responsable, tal como lo reconoce dicha autoridad en su informe circunstanciado. Por lo que se le reconoce legitimación y personería.

29.         Además, quien comparece participó en la contienda electoral y, por lo mismo, tiene un derecho incompatible con la parte actora a efecto de que se conserven los resultados electorales,[10] máxime que se trata del partido político que obtuvo el triunfo en la elección controvertida.

30.         Forma: El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del partido actor en el juicio SX-JIN-36/2024, mediante la exposición de sus argumentos.

31.         Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el diez de junio ante la autoridad responsable, mientras que la publicitación y la presentación del escrito de comparecencia de tercero interesado ocurrió en la fecha que se precisa:

No.

Expediente

Fecha y hora de

publicitación

Fecha y hora de

comparecencia[11]

1

SX-JIN-36/2024

22:30 horas del 10 de junio de 2024 a la misma hora del 14 de junio de 2024.

13     de junio de 2024.

32.         Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación que dio origen al expediente SX-JIN-36/2024, es indudable que se realizó de manera oportuna.

QUINTO. Causales de improcedencia

33.         El partido tercero interesado, en su escrito de comparecencia, invoca diversas causales de improcedencia por las que solicita se deseche la demanda del PRD, como se expone a continuación:

a) Se pretende impugnar más de una elección

34.         MORENA solicita que la demanda del SX-JIN-36/2024 se deseche de plano debido a que, desde su perspectiva, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e, de la Ley General de Medios, por impugnarse tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa.

35.         Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza porque de la lectura de la demanda se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del partido actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que se precisa que el acto reclamado es el cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez relativas a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

36.         En ese tenor, la invocada causal de improcedencia es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa.

b) Por falta de definitividad del acto cuestionado

37.         El partido MORENA aduce que el medio de impugnación presentado por el PRD debe desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d, de la Ley General de Medios, al estimar que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.

38.         El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales que, al momento de la presentación de su demanda, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.

39.         En estima de esta Sala Regional, resulta falso que en el juicio precisado se indique la pretensión de impugnar algún acto relacionado con alguna elección distinta al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito electoral en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.

40.         De ahí que, se advierta que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b, de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

c) Falta de oportunidad

41.         MORENA señala que la demanda de dicho juicio resulta extemporánea en términos de lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, al considerar que fue presentada fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.

42.         Tal causal de improcedencia es infundada.

43.         Al respecto, se toma en cuenta que si la parte actora está impugnando únicamente la elección de Diputaciones, entonces debe tomarse de base el cómputo respectivo emitido por el 03 Consejo Distrital en Tabasco, el cual concluyó el pasado seis de junio tal como se observa de las constancias que obran en el expediente;[12] por lo que el plazo para la interposición de la demanda empezó a contar a partir del día siete de junio y feneció el diez de junio.

44.         Luego, si el medio de impugnación fue presentado ante el Consejo Distrital responsable el diez de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción;[13] es evidente su presentación es oportuna, al estar dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b, de la Ley General de Medios.

45.         Además, de que en la demanda no se pretende impugnar el cómputo distrital de la elección de la presidencia de la república y senadurías como lo afirma el compareciente.

46.         Por último, no pasa inadvertido que en el informe circunstanciado relativo al expediente SX-JIN-36/2024, la autoridad responsable precisa como causal de improcedencia el hecho de que el PRD no aporta el nombre de las personas que considera integraron indebidamente la mesa directiva de las casillas que señala en su demanda.

47.         No obstante, se considera que esa situación se encuentra relacionada con el fondo de la controversia, por lo que se reserva al estudio respectivo.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

48.         Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a, fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a, y 55, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

Requisitos generales:

49.         Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el seis de junio y las demandas se presentaron el diez siguiente; como se precisó al atender la causal de improcedencia correspondiente en el considerando anterior.

50.         Legitimación y personería. Los presentes juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, porque se trata de los partidos políticos PRD y PAN, quienes participaron en la elección de diputaciones federales en el 03 distrito electoral federal en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.

51.         Asimismo, la personería se acredita, debido a que los mencionados partidos comparecen a través de Christian Ulin Balcaza y Sebastián Reyes Arellano, respectivamente, en sus calidades de representantes ante el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, a quienes les reconocieron tal personalidad en los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable.

Requisitos especiales:

52.         Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:

53.         Señalamiento de la elección que se impugna. Ambos partidos actores en sus demandas señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de diputaciones federales en el 03 distrito electoral federal en el estado de Tabasco.

54.         Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

55.         La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Los partidos actores en sus demandas precisaron las casillas cuya votación solicitan sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el denominado “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”.

SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

56.         Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u, y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[14] así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

57.         Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u, de la LGIPE.

58.         Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.

59.         Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso b, de la Ley General de Medios.

60.         Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida Ley General de Medios.

61.         En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.

62.         Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, siendo la Sala Superior del Tribunal Electoral la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley General de Medios.

63.         En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, electas en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.

64.         Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

65.         Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

66.         Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del INE realizara la asignación de diputaciones.

67.         Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

68.         En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u, y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

69.         La pretensión del PRD es que se determine la nulidad de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa que se celebró en el 03 Distrito electoral federal en el estado de Tabasco; porque a su decir, se actualizaron hechos irregulares que actualizan la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios.

70.         Además, el PRD busca la nulidad de la votación de las casillas que se precisan en la tabla:

Núm.

CASILLA

Causales de nulidad de votación recibida en casilla artículo 75 de LGSMIME

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.

516-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.

516-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.

570-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.

571-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.

574-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.

574-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.

585-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.

585-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.

587-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.

587-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.

593-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.

593-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.

593-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.

595-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.

595-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.

597-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.

604-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.

604-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.

616-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.

618-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.

622-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.

625-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.

626-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.

626-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.

629-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.

629-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.

633-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.

633-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.

634-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.

636-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.

637-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.

641-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.

641-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.

645-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.

655-E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.

656-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.

658-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.

663-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.

665-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.

1203-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

40

0

0

0

0

0

0

71.         También, señala que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se dispone en el artículo 75, inciso f, de la Ley General de Medios, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo, aunque no precisa algún centro de votación específico.

72.         Por su parte, la pretensión del PAN es que se declare la nulidad de diversas casillas, igualmente, al haberse integrado supuestamente por personas no autorizadas para ello. Dichas casillas se precisan en la siguiente tabla:

Núm.

CASILLA

Causales de nulidad de votación recibida en casilla artículo 75 de LGSMIME

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.

516-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.

516-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.

517-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.

517-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.

520-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.

523-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.

523-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.

527-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.

550-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.

554-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.

557-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.

561-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.

569-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.

570-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.

570-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.

570-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.

571-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

573-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.

573-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

574-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.

575-E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.

575-E1C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.

575-E1C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.

576-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.

576-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.

578-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.

578-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.

581-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.

582-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.

587-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.

587-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

587-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.

589-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.

589-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.

590-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.

592-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.

593-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.

595-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.

597-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.

600-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.

600-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.

607-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.

607-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.

610-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.

612-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.

613-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.

616-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.

617-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.

618-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.

619-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.

621-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.

622-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.

622-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.

623-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.

623-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.

625-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.

626-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.

627-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.

629-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.

629-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.

631-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.

633-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.

634-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.

634-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65.

637-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66.

641-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67.

641-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68.

642-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69.

642-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70.

651-E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71.

652-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72.

655-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73.

657-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74.

659-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75.

662-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76.

663-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77.

665-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78.

665-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.

1145-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80.

1152-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81.

1202-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82.

1203-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

82

0

0

0

0

0

0

73.         Por metodología, en primer término, se estudiarán las causales de nulidad de la elección y posteriormente las causales de nulidad de votación.

NOVENO. Causales de nulidad de elección

74.         El PRD estima que está acreditada una violación sustancial, generalizada y determinante, y pide que se declare la nulidad de la elección, por los hechos que se comprenden en los temas siguientes:

a)    Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral; e

b)    Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.

75.         Para el estudio de las causales señaladas, se estudiarán los incisos en el orden propuesto, abordando las consideraciones del partido actor, para señalar la decisión y justificación que dé respuesta al planteamiento del actor.

A. Marco normativo

I.            Causal nulidad de elección e invalidez por violación a principios constitucionales

76.         El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

[…]

Artículo 78.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

[…]

77.         Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.[15]

        Es preciso que se hubieren cometido violaciones:

a)    Sustanciales.

b)    En forma generalizada.

c)     En la jornada electoral.

d)    En el distrito o entidad de que se trate.

e)     Plenamente acreditadas.

f)      Determinantes para el resultado de la elección.

78.         En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

79.         Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

80.         Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate.

81.         Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

82.         En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, a primera vista da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

83.         Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

84.         Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

85.         Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

86.         En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

87.         Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales precisados.

88.         Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

89.         Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.

90.         Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

91.         Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.

92.         Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

93.         Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

94.         Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.

95.         Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[16]

a)    Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)    Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)    Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

96.         En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.

97.         Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.

98.         Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.

II.            El elemento determinancia en las causales de nulidad

99.         Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea por los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a o b, 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones,[17] es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.

100.     Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[18]

101.     Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

102.     El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

103.     Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[19]

104.     Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

105.     Ahora bien, no debe dejarse de lado que la evolución de la interpretación constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección permite advertir que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

106.     En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[20]

107.     Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución federal son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo.

108.     De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.

109.     Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.

110.     Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

111.     Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[21]

112.     Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución federal, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.

113.     Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

114.     De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

B. Caso concreto

Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

115.     La parte actora pretende la nulidad de la elección, para lo cual argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en todas las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando desde su perspectiva la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

116.     En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

117.     Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

118.     El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el Partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

119.     En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

120.     En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[22].

121.     En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.

122.     Continúa indicando que el Presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

123.     De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[23].

124.     Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha conocido de diversas impugnaciones.

125.     Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

126.     A juicio de esta Sala, los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que desde su punto de vista implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

127.     Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

128.     La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

129.     Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral —la cual quedó señalada en el marco normativo previamente referido— el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

130.     En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección

131.     Así, cómo ya se señaló, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

132.     En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley General de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

133.     Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).[24]

134.     Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

135.     Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

136.     Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

137.     Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

138.     En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

139.     De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

140.     Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ni ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

141.     En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante. De manera que, el planteamiento sobre la nulidad de la elección deviene inoperante.

142.     Además, al no acreditarse los hechos aducidos, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.

Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales

143.     El PRD solicita que se anule la elección de diputaciones federales celebrada en el Distrito electoral federal 03 en el estado de Tabasco, porque considera que no se cuenta con certeza sobre la autenticidad de los resultados debido que existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

144.     Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o que se tuviera que reiniciar, mientras que los datos disponibles en el vínculo electrónico de consulta pública seguían cargándose; lo que atribuye a la probable alteración dolosa de los resultados obtenidos por los Consejos Distritales.

145.     Así, a fin de acreditar su dicho, el partido actor aporta dos vínculos electrónicos,[25] pero al acceder a los mismos, se exponen los avisos: “Error 404 a página que buscas no fue encontrada o no existe. Algunas causas pueden ser: La página está fuera de servicio por mantenimiento. La liga o dirección están incorrectas. El contenido no existe o ya no está vigente” y “Extraviado. La URL solicitada no se encontró en este servidor”[26].

146.     Al respecto, en la demanda se indica que en los vínculos electrónicos se puede apreciar que, en el caso del Distrito electoral federal 03 en Querétaro, se documentó la irregularidad y se corroboró con auxilio del secretario ejecutivo del Consejo Distrital del INE correspondiente.

147.     En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

148.     Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

149.     E incluye una tabla comparativa en la que enlista todos los Consejos Distritales donde considera que se acreditó la irregularidad consistente en la intermitencia y manipulación del sistema de cómputos distritales del INE; entre los que se aprecia el Distrito electoral federal 03 en Tabasco.

150.     Sin embargo, se estima que la irregularidad aducida por el partido político no se acredita con los elementos que aporta y tampoco argumenta, ni mucho menos demuestra, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del Cómputo Distrital de Diputaciones que realizó el 03 Consejo Distrital del INE en Tabasco.

151.     Lo anterior, debido a que las ligas electrónicas aportadas no acreditan la situación de intermitencia alegada por el partido político, en tanto que una de ellas refiere a un Distrito electoral federal y una entidad federativa distinta a la impugnada.

152.     Sobre el tema, el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a, y párrafo 4, inciso b, establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f, y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

153.     De tal manera, para que se requirieran las probanzas solicitadas por el actor, debía demostrar que solicitó la información oportunamente y aportar las constancias del trámite correspondiente a esta Sala Regional; por lo que no ha lugar a su solicitud.

154.     En esa tónica, se advierte que el agravio enarbolado por el PRD es inoperante al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio que el partido político omite relacionar con los resultados de la elección impugnada, así como su validez; por lo que la causal de nulidad prevista en el artículo 78, consistente en la acreditación plena y generalizada de violaciones sustanciales y que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, deviene infundada en esta temática.

155.     En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del 03 Distrito electoral federal en Tabasco, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante.

156.     Además, se precisa que, al no acreditarse la supuesta intermitencia en el sistema de captura de los cómputos distritales del INE que plantea el partido actor, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección; al no demostrarse la relación de causalidad o su determinancia en el caso concreto. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.

DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

157.     El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h)[27].

158.     Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

159.     En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

160.     Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[28]:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

161.     Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia[29].

162.     El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)  La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

163.     Así, dicho principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

164.     Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

165.     El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

166.     El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e, de la LGSMIME

A. Planteamientos del PRD

167.     El partido actor sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e, concretamente, porque la autoridad responsable da por válida la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla instalada por la autoridad electoral, violando flagrantemente lo establecido por el artículo 274, numeral 1, incisos a y f, de la LGIPE.

168.     Esta Sala Regional considera que los argumentos resultan inoperantes, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.

169.     De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existe ciudadanía que ha sido previamente insaculada y capacitada por la autoridad para que actúen como personas funcionarias de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que la ciudadanía originalmente designada no siempre se presenta a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.

170.     Asimismo, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

171.     Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e, de la Ley General de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

172.     En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:

a) Identificar la casilla impugnada;

b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona

c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

173.     El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

174.     De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

175.     En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

176.     Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

177.     Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al emitir las sentencias de los expedientes SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.

178.     Y en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

179.     En el caso concreto, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos siguientes:

Núm.

CASILLA

Observaciones

1.

516-B

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

2.

516-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

3.

516-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

4.

570-C3

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

5.

571-C2

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

6.

574-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

7.

574-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

8.

585-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

9.

585-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

10.

587-C2

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

11.

587-C3

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

12.

593-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

13.

593-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

14.

593-C2

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

15.

595-B

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

16.

595-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

17.

595-C1

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

18.

597-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

19.

604-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

20.

604-C2

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

21.

616-C1

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

22.

616-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

23.

618-C2

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

24.

622-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

25.

625-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

26.

626-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

27.

626-C1

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

28.

629-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

29.

629-C2

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

30.

633-B

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

31.

633-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

32.

633-C1

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

33.

634-B

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

34.

634-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

35.

636-C2

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

36.

637-C1

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

37.

637-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

38.

641-B

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

39.

641-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

40.

645-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

41.

655-E1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

42.

656-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

43.

658-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

44.

663-B

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

45.

665-C1

SEGUNDO/A SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

46.

1203-B

PRIMER SECRETARIO/A / Funcionario/a de la fila

180.     Como se puede observar, el partido proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de las casillas; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.

181.     Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no es posible verificar la inconformidad del PRD, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar a la persona que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la Mesa Directiva de Casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, señalando cargos y no a la persona que los ejerció.

182.     En ese tenor, el partido actor debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.

183.     Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva.

184.     En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[30] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontraba habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.

185.     En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas controvertidas alguno de los cargos de la Mesa Directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a, de la LGIPE.

186.     Sino lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la Mesa Directiva de Casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera no debió tomarse de la fila.

187.     Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre de la persona en cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para de esta manera poder concluir si se acredita o no los extremos de la causal de nulidad invocada.

188.     Pues de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior, previamente descrito es necesario que el partido justiciable exprese o señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace. De manera que, el agravio relativo, resulta inoperante.

B. Planteamientos del PAN

189.     Por su parte, el PAN hace valer la causal de nulidad de votación en mención respecto de un total de 82 casillas, como se observa de la tabla que se anexó en el considerando séptimo de esta ejecutoria:


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERALTexto

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No.

Casilla

No. De personas que impugna

1

516-B

4

2

516-C1

1

3

517-B

1

4

517-C1

1

5

520-B

2

6

523-B

3

7

523-C1

1

8

527-C1

1

9

550-C1

1

10

554-C2

2

11

557-B

1

12

561-B

2

13

569-C1

1

14

570-B

1

15

570-C3

1

16

570-C4

1

17

571-C1

1

18

573-B

2

19

573-C1

2

20

574-C1

1

21

575-E1

1

22

575-E1C1

1

23

575-E1C4

1

24

576-C1

1

25

576-C2

1

26

578-B

1

27

578-C2

1

28

581-B

1

29

582-C1

3

30

587-C1

2

31

587-C2

1

32

587-C3

1

33

589-B

2

34

589-C1

2

35

590-C1

1

36

592-C1

1

37

593-B

4

38

595-C1

1

39

597-C1

1

40

600-B

1

41

600-C3

1

42

607-B

2

43

607-C1

1

44

610-B

1

45

612-B

1

46

613-C1

1

47

616-C1

2

48

617-B

1

49

618-C2

1

50

619-C1

1

51

621-C1

2

52

622-B

1

53

622-C1

1

54

623-B

2

55

623-C1

1

56

625-B

3

57

626-B

1

58

627-B

2

59

629-B

1

60

629-C1

1

61

631-C2

1

62

633-B

2

63

634-B

2

64

634-C1

2

65

637-C1

2

66

641-B

2

67

641-C1

1

68

642-B

1

69

642-C3

1

70

651-E1

1

71

652-B

2

72

655-C1

1

73

657-C1

1

74

659-B

1

75

662-C1

1

76

663-B

1

77

665-C1

1

78

665-C3

1

79

1145-C1

1

80

1152-B

1

81

1202-C1

1

82

1203-B

1


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B.1. Marco normativo

190.     El artículo 75, apartado 1, inciso e, de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)

191.     Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanía facultada para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme al artículo 81 de la LGIPE.

192.     En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.

193.     Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por la presidencia, secretaría y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

194.     Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas independientes.

195.     En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residente en dicha sección electoral.

196.     De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

197.     Este valor se vulnera cuando: i) la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o ii) la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[31] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada persona funcionaria, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

198.     Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e, de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)       Recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

b)       Que la irregularidad sea determinante.

199.     Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

200.     Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

B.2. Material probatorio

201.     Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

202.     Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) actas de la jornada electoral, d) actas de escrutinio y cómputo en casilla, e) constancias de clausura de las casillas; y f) hojas de incidentes.

203.     Además, obra en el expediente el oficio INE/DERFE/STN/21172/2024 de veintisiete de junio, por el que el secretario técnico normativo de la DERFE informa diversa información necesaria para resolver el presente juicio.

204.     Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a, b y c, y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

205.     Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.

B.3. Precisión de nombres propios

206.     Se hace necesario referir que para el estudio de la causal prevista en el artículo 75, inciso e, de la Ley General de Medios, se realizarán las precisiones necesarias en los nombres de las personas que actuaron como funcionarias de casilla.

207.     En ese sentido, en el presente caso será aplicable, en lo que resulte necesario,[32] el criterio conforme el cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

208.     Por lo que basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.[33]

209.     En esta causal se justifica, pues las actas de donde se obtiene la información necesaria para cuestionar la nulidad de votación son escritas a mano, llenando el apartado correspondiente con los nombres de las y los funcionarios, letras que en algunos casos son de difícil lectura, eso sumado a que las copias al carbón que les corresponde a los partidos políticos en ocasiones pierden nitidez, dificultando todavía más su comprensión.

210.     Bajo esa lógica, se precisa que, al momento de realizar el estudio correspondiente de cada uno de los nombres de las personas que la parte actora señala en su demanda, quienes a su consideración fungieron indebidamente como funcionarias o funcionarios de casilla, esta Sala Regional precisará los nombres de las personas que el partido actor cuestiona, para estar en condiciones de dar una respuesta completa a su planteamiento, pues se advierte que en la trascripción hubo errores menores de captura en algunas letras, sin embargo, son identificables.

211.     Por el contrario, donde no es posible subsanar esos errores menores en nombres y apellidos o inconsistencias ortográficas o errores al escribir, los nombres se analizarán como se escribieron en la demanda.

B.4. Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes en el caso concreto

212.     A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

213.     Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla impugnada.

214.     En la tercera columna se precisa el nombre de la persona que, a decir de la parte actora, fungió el día de la jornada electoral de manera indebida en la mesa directiva de casilla.

215.     En la cuarta y última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

#

Casilla impugnada

Persona controvertida conforme la demanda

Observaciones

1.

516-B

FELIPE HAWINEZ SON LIKES

Del acta de la jornada electoral se advierte que Felipe Hernández Sanlucar sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como segundo escrutador, página 47.

CONSERCIÓN MENDES HEINRICKER

Del acta de la jornada electoral se advierte que Concepción Méndez Hernández sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera secretaria y sí se encuentra en el Encarte como segunda escrutadora en la sección 516 C1, página 47.

MALLIO EDUARDO AIELLING COBRAD

Del acta de la jornada electoral se advierte que Mario Eduardo Arellano Colorado sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 516, B, página 2, consecutivo 62.

DEL CARMEN MARTINEZ GARIC

Del acta de la jornada electoral se advierte que Fany del Carmen Martínez García sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 516, C1, página 6, consecutivo 175.

2.

516-C1

ROCIO YERALDINE VITALES SUCREZ

No hay constancia en el expediente que acredite que la persona que el partido menciona fungió como funcionario/a de la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[34]

3.

517-B

VANESSA CHISTEL RODRIGUEZ THE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Vanessa Cthistel(sic) Rodríguez Hernández sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 517, C1, página 13, consecutivo 397, con el nombre “Vanessa Crhistel Rodríguez Hernández”.

4.

517-C1

MABERE DE FOROS MERDA

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[35]

5.

520-B

CARLOS AND CONS

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[36]

EDUARDO CASTILLO COLLA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Eduardo Castillo Collado sí fungió como integrante de la mesa directiva en la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como primer escrutador, página 47.

6.

523-B

TANETH GALLEGOS CASTILLO

Del acta de la jornada electoral se advierte que Janeth Gallegos Castillo sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 523, C1, página 1, consecutivo 13.

TNOCENTE DECA FUENTE ALCUDI

Del acta de la jornada electoral se advierte que Inocente de la Fuente Alcudia sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 523, B, página 13, consecutivo 416.

MARIA DEL ROSARIO VALDEZ DOMINGUE

Del acta de la jornada electoral se advierte que María del Rosario Valdez Domínguez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 523, C2, página 15, consecutivo 467.

7.

523-C1

HOSEFINA DELA EXCE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Josefina de la Cruz Córdova sí fungió como integrante de la mesa directiva de casilla en la posición de primera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 523 B, página 13, consecutivo 386.

8.

527-C1

NORMA ANGELICA DE LA FUENTA COLO

Del acta de la jornada electoral se advierte que Norma Angelica de la Fuente Colorado sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 527, B, página 8, consecutivo 228.

9.

550-C1

DAVID COLORADO CORDOVA L

Del acta de la jornada electoral se advierte que David Colorado Córdova sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como primer suplente de la sección 550 C2, página 50.

10.

554-C2

YOLANDA JURA RODIN

Del acta de la jornada electoral se advierte que Yolanda Juárez Rodríguez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera secretaria y se encuentra en el Encarte como primera secretaria, página 51.

JOSUÉ DELOS SANTOS

Del acta de la jornada electoral se advierte que Josué de los Santos González sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo secretario y se encuentra en el Encarte como segundo escrutador, página 51.

11.

557-B

DIANA SAVITA ACOSTA ALMEIDA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Diana Jovita Acosta Almeida sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 557, B página 1, consecutivo 1.

12.

561-B

NICTO MANUEL SOSA JIMENA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Victor Manuel Sosa Jiménez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y se encuentra en el Encarte como primer escrutador, página 51.

MARIA DEL ROSARIO DIAZ JIMENE

Del acta de la jornada electoral se advierte que María del Rosario Díaz Jiménez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 561, B, página 11, consecutivo 325.

13.

569-C1

DEY S IZQUIADA DE LA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Deysi Izquierdo de la Rosa sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de presidenta y se encuentra en el Encarte como presidenta, página 52.

14.

570-B

MARCO ADELA CRUZ GONTOGER

Del acta de la jornada electoral se advierte que Marco A.(sic) de la Cruz González sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 570, C2, página 1, consecutivo 31, como “Marco Antonio de la Cruz González”.

15.

570-C3

TESSA GONZALEZ CAMAR

El nombre de la persona se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[37]

16.

570-C4

NOW RIVA REZ RODRIGUEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Noel Álvarez Rodríguez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y se encuentra en el Encarte como tercer escrutador, página 52.

17.

571-C1

JOSE DEL DRID BAMON

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[38]

18.

573-B

Q SILVAN RAMIREZ EMANUEL DE LOS SANTOS

Del acta de la jornada electoral se advierte que Silvan Ramirez Emanuel de los Santos sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 573, C2, página 16, consecutivo 489.

BR RAMIREZ GALLEGOS IRENE DEL CARMEN

Del acta de la jornada electoral se advierte que Irene del Carmen Ramírez Gallegos sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 573, C2 página 11, consecutivo 337.

19.

573-C1

ADUANA MONTERO OLIN

Del acta de la jornada electoral se advierte que Adriana Montejo Ulin sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y se encuentra en el Encarte como primera escrutadora, página 53.

YENI ALEJANDRA HERNANDEZ HERNANDE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Yeni Alejandra Hernández Hernández sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 573, C1, página 5, consecutivo 146.

20.

574-C1

DIA DANIELA RODRIGUEZ HERNANDEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Daniela Sarahí Rodríguez H.(sic) sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 574, C2, página 15, consecutivo 466, como “Daniela Sarahí Rodríguez Hernández.”.

21.

575-E1

LUIS ALFREDO CRUZ FUENTES

Del acta de la jornada electoral se advierte que Luis Alfredo Cruz Fuentes sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 575, E1C1, página 1, consecutivo 16.

22.

575-E1C1

JERNANDOS GORRA AVAILOS

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[39]

23.

575-E1C4

DORA MARIA DE LA CRUZ OLAN

Del acta de la jornada electoral se advierte que Dora María de la Cruz Olan sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como tercera suplente, página 53.

24.

576-C1

EN LA BOLSA PREP

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[40]

25.

576-C2

GLENDA YANETH GONZALEZ ALCUDI

Del acta de la jornada electoral se advierte que Glenda Yaneth Gonzalez Alcudia sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como tercera suplente, página 53.

26.

578-B

SUAN DIEGO SIMEZIZ

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Juan Diego Jiménez G.(sic) sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y sí se encuentra en el Encarte como segundo escrutador, página 53, como “Juan Diego Jiménez González”.

27.

578-C2

MARIA GUADALUPE DE LOS SANTOS DOMINGO

Del acta de la jornada electoral se advierte que María Guadalupe de los Santos Domínguez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 578, B, página 16, consecutivo 481.

28.

581-B

TINO ORIGINAL PARA EL

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[41]

29.

582-C1

VLADIMIR SARCIA LOZARO

Del acta de la jornada electoral se advierte que Vladimir García Lázaro sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 582, C1, página 2, consecutivo 51.

SUSOR ROCIO PELEZPEREZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Susana del Rocío Perez Perez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 582, C2, página 9, consecutivo 269.

ASUNCION DENIS MONTIER

Del acta de la jornada electoral se advierte que Asunción Denis Montiel sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 582, B página 17, consecutivo 519.

30.

587-C1

REFUGIO DELA CRUZMENDES

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[42]

CESAR MENDEZ DE LA COR

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[43]

31.

587-C2

ELOY PANCIA MENDAZ JIMÉE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Elsy Patricia Méndez Jiménez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de presidenta y sí se encuentra en el Encarte como presidenta, página 55.

32.

587-C3

ELICA POREZ ALCUDIA

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Eliza Pérez Alcudia sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera secretaria y sí se encuentra en el Encarte como primer suplente en la sección 587 C1, página 55.

33.

589-B

ANGIES GRAZELEZ AVERCZ

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[44]

GUADALUPE MINDEZ PALMA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Guadalupe Méndez Palma sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 589, C2, página 7, consecutivo 213.

34.

589-C1

SEBASTION ALVORES ALVAREZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Sebastián Álvarez Álvarez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 589, B, página 3, consecutivo 86.

LORENA ALVAREZ ALVARES

Del acta de la jornada electoral se advierte que Lorena Álvarez Álvarez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 589, B, página 2, consecutivo 62.

35.

590-C1

JAIME PELIN DE LA CA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Jaime Palma de la Cruz sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como primer suplente, página 55.

36.

592-C1

LORENA BAUTIST ALVAREZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Lorena Bautista Álvarez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 592, C1, página 3, consecutivo 66.

37.

593-B

JESANIA HERNANDEZ RODRIG

Del acta de la jornada electoral se advierte que Yesenia Hernández Rodríguez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y no se encuentra en el Encarte ni en la Lista nominal correspondiente a la sección.

SEBASTIANA DE LOS SANTOS

Del acta de la jornada electoral se advierte que Sebastiana de los Santos sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 593, C1, página 6, consecutivo 174, con el nombre “Sebastiana de los Santos de la Cruz”.

FLORECITA CARDARA KEY YA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Florecita Cordova Leyva sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y sí se encuentra en el Encarte como segunda escrutadora, página 55.

ROSARIA DE LA CRUZ DE LA CRU

Del acta de la jornada electoral se advierte que Rosario de la Cruz de la Cruz sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 593, B, página 18, consecutivo 554.

38.

595-C1

MARIA VICTORIA REYES CALDERO

Del acta de la jornada electoral se advierte que María Victoria Reyes Calderón sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero la DERFE informó que sí se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 595.

39.

597-C1

JULIAN CORDAVA LOPEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Julián Córdova López sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y sí se encuentra en el Encarte tercer suplente, página 56.

40.

600-B

LUSTINE CHENEVE HUACACES

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[45]

41.

600-C3

RICARDO RODRIQUEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Ricardo Rodríguez Torres sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como tercer escrutador, página 56.

42.

607-B

LUCIO DOMINGUEL JIMENEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Lucio Domínguez Jiménez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 607, C1, página 4, consecutivo 97.

CANDELORLA JAVIER RAMLIE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Candelaria Javier Ramírez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 607, C2, página 1, consecutivo 10.

43.

607-C1

DORA LUZ DOMINGUEZ HERNANC

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Dora Luz Domínguez H.(sic) sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como primera escrutadora, página 57, con el nombre “Dora Luz Domínguez Hernández”

44.

610-B

LIZETH DE LA GRUZ MAZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Gloria Lizeth de la Cruz Mazo sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y sí se encuentra en el Encarte como primera escrutadora, página 58.

45.

612-B

BEATRIZ ABY LANA HENCE GARCIA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Beatriz Adriana Hernández García sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 612, B, página 15, consecutivo 454.

46.

613-C1

NAMA GUADALUPE CABRERA NURTIN

Del acta de la jornada electoral se advierte que María Guadalupe Cabrera Martínez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como tercera escrutadora, página 58.

47.

616-C1

MARTHA ELVA HDEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Martha Elva Hdez.(sic) López sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 616, C1, página 3, consecutivo 92, con el nombre “Martha Elva Hernández López”.

BITH DEL CARMEN

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[46]

48.

617-B

PALACIO PEREZ RADUGA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Rodrigo Palacios Pérez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como tercer escrutador, página 58.

49.

618-C2

ADRIANA MONSERRAT CORDAYA OLA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Adriana Monserrat Cordova Olan sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 618, B, página 12, consecutivo 361.

50.

619-C1

GUADALUPE DELACRUZ DEL VALL

Del acta de la jornada electoral se advierte que Guadalupe de la Cruz del Valle sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como primera escrutadora, página 58.

51.

621-C1

CELSO JAVIER HDELEZ GALLEGOS

Del acta de la jornada electoral se advierte que Celso Javier Hdez.(sic) Gallegos sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y sí se encuentra en el Encarte como segundo escrutador, página 59, como “Celso Javier Hernández Gallegos”

YULI YANET JIMENEZ HERNANDE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Yuli Yanet Jiménez Hernández sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 621, C1, página 9, consecutivo 268.

52.

622-B

FATIMA GOMEZ HEINSENDE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Fatima Gómez Hernández sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 622, B, página 13, consecutivo 416.

53.

622-C1

CONCEPCIÓN AGUSTIN PENCZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Concepción Agustín Pérez de la Cruz sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 622, C1, página 7, consecutivo 211.

54.

623-B

CECILIA DE LA CRUZ ALBA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Cecilia de la Cruz Albares(sic) sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y sí se encuentra en el Encarte como segunda secretaria, página 59, como “Cecilia de la Cruz Alvares”.

JESUS OSORO GOMEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Jesús Osorio Gómez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 623, C1, página 12, consecutivo 371.

55.

623-C1

ERIKA DE LA CRUZ CORTAZE

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Erika de la Cruz Cortaza sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como primera escrutadora, página 59.

56.

625-B

MAYRA HERNANDA LOPEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Mayra Hernández López sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 625, C1, página 12, consecutivo 359.

CORNICIA CARCIA DA CUL

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[47]

MERCEDES DE LA GOZ B

Del acta de la jornada electoral se advierte que Mercedes de la Cruz Bautista sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 625, B, página 7, consecutivo 204.

57.

626-B

MARIA DEL CARMEN GARCIA BAUTIS

Del acta de la jornada electoral se advierte que María del Carmen García Bautista sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 626, B, página 11, consecutivo 328.

58.

627-B

JAIN EHEN OSORIO LOPE

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Jair Elias Osorio López sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 627, C1, página 5, consecutivo 148.

NINIVE MERCEDES PEREZ LOPE

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Nínive Mercedes Pérez López sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 627, C1, página 9, consecutivo 278.

59.

629-B

EN CUANTAS HOJES W

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[48]

60.

629-C1

SON IGUALES LA CANTIDADES

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[49]

61.

631-C2

NON SPEIAN TORRES RDZ

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[50]

62.

633-B

GOMALIEL DE LA CRUZ MENDE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Gamaliel de la Cruz Méndez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer secretario y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 633, B, página 8, consecutivo 241.

JOVITA ARLAS CHAVEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Jovita Arias Chávez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 633, B, página 2, consecutivo 44.

63.

634-B

LUATANIA BAUTISTA CEBALLO

Del acta de la jornada electoral se advierte que Luatania(sic) Bautista Ceballos sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 634, B, página 4, consecutivo 102, como “Lucitania Bautista Ceballos”.

TAUDIA FARINA CALDERON JANCHE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Claudia Karina Calderón Sánchez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 634, B, página 6, consecutivo 177.

64.

634-C1

MIQUEL ALEXANDRO ACOSTA MONTS

Del acta de la jornada electoral se advierte que Miguel Alejandro Acosta Montejo sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y no se encuentra en el Encarte ni aparece en la Lista nominal de la sección.

LUCIA OF DE LA FUENTE HAMIRE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Lucia de la Fuente Ramírez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 634, B, página 12, consecutivo 355.

65.

637-C1

MARIA DEL CARMEN TOUR LOPEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que María del Carmen Torres Lopez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 637, C1, página 17, consecutivo 537.

NORMA MALIA MARTINEZ COLLADO

Del acta de la jornada electoral se advierte que Norma María Martínez Collado sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como segunda escrutadora, página 60.

66.

641-B

LEON IBARRA REINA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Reina León Ibarra sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como tercera escrutadora, página 61.

MENDOZA PEREZ JOSE ANDRE

Del acta de la jornada electoral se advierte que Mendoza Perez José Andrés sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer secretario y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 641, C2, página 6, consecutivo 173.

67.

641-C1

HAMENTO HERNANDEZ BAULISTA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Mamerto Hernández Bautista sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 641, C1, página 5, consecutivo 152.

68.

642-B

DUAIN CARLOS MORALES HOPPG

De la constancia de clausura de casilla se advierte que Juan Carlos Morales Lopez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 642, C2, página 10, consecutivo 309.

69.

642-C3

TER DIANA LAURE

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[51]

70.

651-E1

GLADIS DEL CARMEN AKUCHA COSLE

El nombre de la persona que se controvierte por el partido no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral. [52]

71.

652-B

YESENIA DIAZ DELA CRUZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Yesenia Díaz de la Cruz sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 652, B, página 8, consecutivo 248.

ILSE VARENNI NARING ESCOBA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Ilse Yarenni Naranjo Escobar sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero según la DERFE sí aparece en la lista nominal de la sección 652.

72.

655-C1

DAIDS ALVAREZ BRABALA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Isaias Alvarez Brabata sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 655, B, página 1, consecutivo 23.

73.

657-C1

BENERIS HERANDEZ PEREZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Beneris(sic) Hernández Perez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 657, C1, página 1, consecutivo 24, como Hernández Pérez Benerys.

74.

659-B

JORGE KLU MARQUEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Jorge Ruiz Márquez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segundo escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 659, C4, página 3, consecutivo 88.

75.

662-C1

BETHCAKE MORALES SANCHEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Bethzabe Morales Sánchez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de primera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como segunda escrutadora, página 63.

76.

663-B

NIDOL DE LOS DONTOS PEREZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Vidal de los Santos Pérez sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como segundo suplente en la sección 663 C2, página 63.

77.

665-C1

GRALIA ALMEIDA GARCIA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Oralia Almeida García sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercera escrutadora y sí se encuentra en el Encarte como tercera suplente en la sección 665 B, página 63.

78.

665-C3

FUADOLUPE FONZOLA ALMON

El nombre de la persona que se controvierte no aparece en el apartado en donde se señala quienes integraron la mesa directiva de la casilla impugnada el día de la jornada electoral.[53]

79.

1145-C1

AZACL TIMENTS GONZALEZ

Del acta de la jornada electoral se advierte que Azael Jiménez González sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y sí se encuentra en el Encarte como tercer escrutador, página 64.

80.

1152-B

EVIKA ISABEL GARCIA CORDOVA

Del acta de la jornada electoral se advierte que Erika Isabel García Córdova sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda escrutadora y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 1152, B, página 7, consecutivo 197.

81.

1202-C1

HOSE EDUARDO MIRANDA MUSILLO

De la hoja de incidentes se advierte que José Eduardo Miranda M.(sic) sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de tercer escrutador y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 1202, C1, página 20, consecutivo 636, como “José Eduardo Miranda Murillo”.

82.

1203-B

DAN CARMEN SANTIAGO TO

Del acta se advierte que Diana del Carmen Santiago Tique sí fungió como integrante de la mesa directiva de la casilla impugnada en la posición de segunda secretaria y no se encuentra en el Encarte, pero aparece en la Lista nominal correspondiente a la sección 1203, C1, página 15, consecutivo 459.

216.     Del análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente, para esta Sala Regional la causal de nulidad invocada por el PAN resulta fundada respecto de las casillas 593 B y 634 C1, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas; mientras que en el resto de éstas resulta infundada, conforme a lo siguiente.

I. Personas funcionarias que concuerdan con el encarte

217.     En primer lugar, debe destacarse que respecto de las casillas 520 B (respecto del primer escrutador), 554 C2 (respecto de la primera secretaria), 561 B (respecto del primer escrutador), 569 C1, 573 C1 (respecto de la primera escrutadora), 578 B, 587 C2, 607 C1, 613 C1, 617 B, 619 C1, 621 C1 (respecto del segundo escrutador), 623 B (respecto de la segunda secretaria), 623 C1, 637 C1 (respecto de la segunda escrutadora) y 1145 C1 se declara infundada la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e, de la Ley General de Medios.

218.     Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral y demás documentación electoral, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el encarte, se evidencia que existe identidad entre quienes fueron designadas como personas funcionarias por la autoridad electoral para ejercer los cargos antes precisados y quienes lo ocuparon el día de la jornada electoral; consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no existió cambio con relación al cargo controvertido y, por tanto, las personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

II. Personas funcionarias designadas por el Consejo Distrital, pero que hubo corrimiento de lugares

219.     Respecto de las casillas 516 B (respecto del primer escrutador), 554 C2 (respecto del segundo secretario), 570 C4, 575 E1C4, 576 C2, 590 C1, 597 C1, 600 C3, 610 B, 641 B (respecto de la primera escrutadora) y 662 C1, se advierte que las mismas fueron integradas con personas funcionarias designadas por el propio Consejo Distrital, pero en un cargo diverso, debido a que existieron cambios o corrimientos; sin embargo, se encontraban autorizadas para recibir la votación.

220.     Ello, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que en las casillas citadas se efectuó la sustitución de cierto funcionariado por los electores presentes y se nombraron otras personas que originalmente fueron designadas por la autoridad electoral para fungir como funcionarias en dicha casilla, pero con otro cargo, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

221.     Se dice lo anterior, pues el hecho de que las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada en un primer momento no genera afectación alguna, en virtud que en la propia ley se contempla la forma de sustitución del funcionariado ausente.

222.     En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos (08:15), estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las y los suplentes y, en su caso, con las y los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con las y los restantes funcionarios presentes.

223.     Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a las y los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por las personas suplentes.

224.     En consecuencia, el corrimiento y/o la sustitución de personas funcionarias titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fue insaculada, capacitada y designada por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.

225.     Máxime que la información inserta en la tabla que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y demás documentación electoral, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.

III. Casillas integradas con personas tomadas de la fila que pertenecen a la sección electoral

226.     Por cuanto hace a las casillas 516 B (respecto a la segunda secretaria y segundo escrutador), 517 B, 523 B (respecto a la primera, segundo y tercera escrutadora), 523 C1, 527 C1, 557 B, 561 B (respecto a la segunda escrutadora), 570 B, 573 B (respecto al primer y segunda escrutadora), 573 C1 (respecto a la segunda escrutadora), 574 C1, 575 E1, 578 C2, 582 C1 (respecto al primer, segunda y tercer escrutador), 589 B (respecto a la segunda escrutadora), 589 C1 (respecto al segundo y tercera escrutadora), 592 C1, 595 C1, 607 B (respecto al segundo y tercera escrutadora), 612 B, 616 C1 (respecto a la segunda secretaria), 618 C2, 621 C1 (respecto a la tercera escrutadora), 622 B, 622 C1, 623 B (respecto al primer escrutador), 625 B (respecto a la segunda secretaria y primera escrutadora), 626 B, 627 B (respecto al primer y segunda escrutadora), 633 B (respecto al primer y segunda secretaria), 634 B (respecto a la primera y segunda secretarias), 637 C1 (respecto a la segunda secretaria), 641 B (respecto al primer secretario), 641 C1, 642 B, 652 B (respecto a la segunda y tercera escrutadoras), 655 C1, 657 C1, 659 B, 1152 B, 1202 C1 y 1203 B se desprende que algunas personas —cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes referido— formaron parte de las mesas directivas de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.

227.     Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de ésta para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d, y 3, de la LGIPE.

228.     La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además, sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

229.     Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguna o algunas de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

230.     Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que la ciudadanía habilitada sí pertenece a la sección electoral de las casillas referidas.

231.     En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente.

232.     De esta manera, las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón de que la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.

233.     Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el partido actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General de Medios.

IV. Casillas integradas con personas designadas en otras casillas de la misma sección electoral

234.     En relación con las casillas 516 B (respecto de la primera secretaria), 550 C1, 587 C3, 663 B y 665 C1 es de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de cierto funcionariado por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como personas funcionarias en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

235.     Estas cinco casillas son en las que actuaron personas funcionarias sustitutas quienes fueran designadas para ocupar los cargos precisados en el cuadro anterior, por lo cual se encontraban capacitadas para fungir como funcionariado de mesa directiva de casilla y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.

V. Personas controvertidas que no se desempeñaron como funcionarias de casilla

236.     Por cuanto hace a las casillas 516 C1, 517 C1, 520 B (respecto de “Carlos And Cons”), 570 C3, 571 C1, 575 E1C1, 576 C1, 581 B, 587 C1 (respecto de “Refugio Dela CruzMendes” y “Cesar Mendez de la Cor”), 589 B (respecto deAngies Grazelez Avercz), 600 B, 616 C1 (respecto de Bith del Carmen”), 625 B (respecto de Cornicia Carcia Da Cul), 629 B, 629 C1, 631 C2, 642 C3, 651 E1 y 665 C3 la causal de nulidad hecha valer por el partido actor resulta infundada, ya que de las actas levantadas en casilla y demás documentación electoral se observa que la persona referida por el PAN, en cada una, no se desempeñó como funcionaria.

VI. Casillas integradas con personas tomadas de la fila que no pertenecen a la sección electoral

237.     Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura de casilla, hojas de incidentes, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que, en las casillas 593 B y 634 C1, en cada caso, una de las personas funcionarias habilitadas para actuar en la casilla no estaba autorizada para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el encarte ni tampoco aparece en la lista nominal de la sección correspondiente.

238.     Esto es, en el caso de la casilla 593 B, el PAN impugna a diversas personas, entre las que se encuentra “Jesania Hernández Rodrig”, quien al parecer del partido actor ocupó el cargo de primera escrutadora.

239.     Al respecto, al analizar la documentación electoral correspondiente se advierte el nombre de “Yesenia Hernández Rodríguez”, quien ocupó el cargo precisado por el partido actor, pero al buscarla en la lista nominal correspondiente a la sección donde fungió no aparece.

240.     Igualmente ocurre en la casilla 634 C1, donde el PAN cuestiona diversas personas, entre las que se encuentra el de “Miquel Alexandro Acosta Monts”, quien al parecer del actor ocupó el cargo de primer escrutador.

241.     Así, al analizar la documentación electoral respectiva se observa el nombre de “Miguel Alejandro Acosta Montejo”, quien ocupó el cargo precisado por el partido actor, pero al buscarlo en la lista nominal relativa a la sección donde fungió no aparece.

242.     En consecuencia, en ambos casos, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a, del apartado 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si la ciudadanía se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionariado, lo que no aconteció en la especie.

243.     Dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla, lo cual afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la LGIPE para tal efecto.

244.     Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[54]

245.     En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e, de la Ley General de Medios, resulta fundada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 593 B y 634 C1, al encontrarse indebidamente integradas y, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

246.     Por tanto, al haber resultado por una parte infundados y por la otra fundados los agravios hechos valer por la parte actora, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f, de la LGSMIME

247.     En considerando NOVENO de esta resolución se analizó y desestimó el planteamiento del PRD sobre la solicitud de nulidad de la elección impugnada por la irregularidad consistente en supuestas intermitencias en el sistema de cómputo distritales.

248.     Sin embargo, no se pasa por alto que, entre sus argumentos, dicho partido expone que la supuesta intermitencia en el sistema de cómputos distritales del INE actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso f, de la Ley General de Medios; que sanciona el dolo o error en la computación de los votos, cuando es irreparable y determinante para el resultado de la votación.

249.     Al respecto, esta Sala Regional advierte que la causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad que sanciona el artículo 75, inciso f, de la Ley General de Medios; lo que hace ineficaz el argumento, porque impide que se pueda realizar el análisis particular de las casillas, al plantearse de manera genérica.

250.     Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[55]

251.     En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o bien que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[56]

252.     Así, en el caso, con independencia de que no se acrediten los hechos que el partido actor indica, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuales son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f, de la Ley General de Medios; por lo que su reclamo deviene inoperante.

DÉCIMO TERCERO. Recomposición del cómputo distrital

253.     Como se precisó en el considerando DÉCIMO PRIMERO, al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 593 B y 634 C1, en términos del artículo 56, apartado 1, inciso c, de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, conforme a lo siguiente:

Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 593 B[57]

Partido, Coalición o candidato/a

Resultados de la votación de la elección de diputaciones federales con letra

Con número.

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Tres

3

Descripción: log_pri

Dieciséis

16

Descripción: log_prd

Setenta y nueve

79

Descripción: Verde

Diecisiete

17

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Diez

10

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Ocho

8

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Ciento noventa y ocho

198

Descripción: logo_panDescripción: log_priDescripción: log_prd

Cero

0

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Cero

0

Descripción: logo_panDescripción: log_prd

Cero

0

Descripción: log_priDescripción: log_prd

Uno

1

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

Cero

0

VOTOS NULOS

Diecisiete

17

TOTAL

Trescientos cuarenta y nueve

349

 

Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 634 C1[58]

Partido, Coalición o candidato/a

Resultados de la votación de la elección de diputaciones federales con letra

Con número.

Descripción: logo_pan

Dos

2

Descripción: log_pri

Seis

6

Descripción: log_prd

Siete

7

Descripción: Verde

Veintiséis

26

Descripción: logo_pt

Once

11

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Treinta y dos

32

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 

Doscientos setenta y seis

276

Descripción: logo_panDescripción: log_priDescripción: log_prd

Cero

0

Descripción: logo_panDescripción: log_pri

Cero

0

Descripción: logo_panDescripción: log_prd

Cero

0

Descripción: log_priDescripción: log_prd

Cero

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

Cero

0

VOTOS NULOS

Cuarenta y dos

42

TOTAL

Cuatrocientos dos

402

254.     En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Votación compuesta

Inicial

Anulada

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,787

3 + 2

1,782

Mil setecientos ochenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,111

16 + 6

4,089

Cuatro mil ochenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

27,365

79 + 7

27,279

Veintisiete mil doscientos setenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,590

17 + 26

8,547

Ocho mil quinientos cuarenta y siete

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

PARTIDO DEL TRABAJO

3,153

10 + 11

3,132

Tres mil ciento treinta y dos

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MOVIMIENTO CIUDADANO

7,073

8 + 32

7,033

Siete mil treinta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

107,822

198 + 276

107,348

Ciento siete mil trescientos cuarenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

525

0 + 0

525

Quinientos veinticinco

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

60

0 + 0

60

Sesenta

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

81

0 + 0

81

Ochenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

137

1 + 0

136

Ciento treinta y seis

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

98

0 + 0

98

Noventa y ocho

VOTOS

NULOS

10,055

17 + 42

9,996

Nueve mil novecientos noventa y seis

TOTAL

170,857

349 + 402

170,106

Ciento setenta mil ciento seis

255.     Ahora, de conformidad con el artículo 311, apartado 1, inciso c, de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

Combinación de votos

Votos

Distribución de votos

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

525

PAN

175

PRI

175

PRD

175

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

60

PAN

30

PRI

30

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

81

PAN

40

PRD

41

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

136

PRI

68

PRD

68

 

256.     En razón de lo anterior, los votos por partido político se distribuirán de la siguiente manera:

Partido político

Votos

Distribución de votos

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

175 + 30 + 40

245

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

175 + 30 + 68

273

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

175 +41 + 68

284

257.     Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON LETRA)

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Dos mil veintisiete

2,027

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Cuatro mil trescientos sesenta y dos

4,362

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

Veintisiete mil quinientos sesenta y tres

27,563

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ocho mil quinientos cuarenta y siete

8,547

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

Tres mil ciento treinta y dos

3,132

MOVIMIENTO CIUDADANO

Siete mil treinta y tres

7,033

MORENA

Ciento siete mil trescientos cuarenta y ocho

107,348

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

Noventa y ocho

98

VOTOS NULOS

Nueve mil novecientos noventa y seis

9,996

VOTACIÓN TOTAL

Ciento setenta mil ciento seis

170,106

258.     Por último, la votación final por candidatos sería la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

 

 

COALICIÓN

33,952

Treinta y tres mil novecientos cincuenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,547

Ocho mil quinientos cuarenta y siete

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif
PARTIDO DEL TRABAJO

3,132

Tres mil ciento treinta y dos

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamenteMOVIMIENTO CIUDADANO

7,033

Siete mil treinta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 

 

 

MORENA

107,348

Ciento siete mil trescientos cuarenta y ocho

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

98

Noventa y ocho

VOTOS NULOS

 

9,996

Nueve mil novecientos noventa y seis

259.     Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

260.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

261.     Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-41/2024 al diverso SX-JIN-36/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de inconformidad SX-JIN-41/2024, respecto a la impugnación de la elección de senadurías de mayoría relativa.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 593 B y 634 C1, por las razones expuestas en el considerando respectivo de esta ejecutoria.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, para quedar en términos del considerando respectivo de esta sentencia.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo en el distrito precisado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Posteriormente se referirá como INE.

[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante se les podrá referir como partidos actores o inconformes o bien, por sus siglas respectivas PRD y PAN.

[4] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[5] En adelante se citará por sus siglas DERFE.

[6] Sucesivamente se señalará como Constitución federal, Carta Magna o sólo Constitución.

[7] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.

[8] Véase jurisprudencia 6/2002, de rubro IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.

[9] Véase SX-JIN-52/2024, entre otros.

[10] Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.

[11]  Visible a foja 157 del expediente principal del juicio SX-JIN-36/2024.

[12] Consultable dentro de la carpeta compartida “S”, expedientes completos 2024, JIN, SX-JIN-36/2024, en el folio digital 69, archivo pdf de nombre ACTA COMPUTO DISTRITAL DIP MR.

[13]  Foja 5 del expediente principal en el que se actúa.

[14] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE o Ley General de Instituciones.

[15] Véase sentencias SUP-REC-295/2015, SUP-REC-297/2015, SX-JIN-49/2018, SX-JIN-37/2021, entre otros.

[16] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.

[17] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[18] Véase la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.

[19] Véase la tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[20] Véase jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[21] Véase sentencias SUP-JDC-306/2012, SUP-REC-269/2016, entre otros.

[22] De rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[23] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[24] En términos de los artículos 41, base VI, de la Constitución federal y artículo 78 bis de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[25] http:// computos2024/ine.mx/diputaciones/nacional/distritos y http:// computos2024/ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripción/4/entidad/22/distrito/3/candidatura

[26] El mensaje original aparece en inglés: Not Found. The requested URL was not found on this server

[27] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[28] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[29] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[30] Véase SUP-REC1026/2021.

[31] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[32] En similar sentido lo razonó esta Sala Regional al resolver el SX-JIN-49/2018, así como SX-JIN-48/2024.

[33] Contenido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[34] Aunado a que el partido promovente no presenta documentación alguna que pueda demostrar su dicho.

[35] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Edgar Daniel Falconi Olive; 1er secretario/a: Luis Alonso Gómez Pérez; 2do secretario/a: Yetzelin Anahí Barillas Colorado, 1er escrutador/a: Juan de la Fuente Hernando(sic), 2do escrutador/a: Valeria de Jesús Méndez, 3er escrutador/a: María Elena Javier Sánchez.

[36] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Elia Díaz Guapillo, 1er secretario/a: Elda Córdova Candelero, 2do secretario/a: Carlos Arturo Cortes Caraveo, 1er escrutador/a: Eduardo Castillo Collado; 2do escrutador/a: Francisco Mécetis(sic) León; 3er escrutador/a: Aurora de la Cruz Jiménez.

[37] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Dolores Montejo de la Cruz, 1er secretario/a: Alejandro Montejo Rodríguez, 2do secretario/a: Jessica Torres Jiménez, 1er escrutador/a: Francisca Vanessa González Jiménez; 2do escrutador/a: Luis Armando Jiménez Montejo; 3er escrutador/a: José del Carmen González Barahona(sic).

[38] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Estrella Almeida Alvarez, 1er secretario/a: Jorge Alemán Jimenez, 2do secretario/a: Jorge Alvares Montejo, 1er escrutador/a: José Ángel Arias Ramón; 2do escrutador/a: Elías de los Santos Alvarez; 3er escrutador/a: Alejandro López Jil.

[39] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Erika Castillo López, 1er secretario/a: Maury Angelica Jiménez de los Santos, 2do secretario/a: María Teresa Palma Ramos, 1er escrutador/a: Esbeidy Isaura López González; 2do escrutador/a: Patricia Avalos Aguilar; 3er escrutador/a: Fernando García Lázaro.

[40] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Vianey Domínguez Córdova, 1er secretario/a: Daniel Córdova Alcudia, 2do secretario/a: Marilú Córdova de la Cruz, 1er escrutador/a: María Lorena Alcudia Castillo, 2do escrutador/a: Sandibel Domínguez Velásquez; 3er escrutador/a: Daniel de la Cruz Córdova.

[41] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Damaris Avalos de la Cruz, 1er secretario/a: Claudia de los Santos de los Santos, 2do secretario/a: Ezequiel Córdova Córdova, 1er escrutador/a: Vitalia Margarita Córdova Izquierdo; 2do escrutador/a: Salomón de los Santos Bautista; 3er escrutador/a: Glendy Hernández Cano.

[42] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Rosa Aurora Avalos Domínguez, 1er secretario/a: Jessica Lizette de la Cruz Perez, 2do secretario/a: Esveldy Nallely Avalos Castillo, 1er escrutador/a: Zaida de la Cruz Lázaro; 2do escrutador/a: José Martínez Sidne(sic); 3er escrutador/a: Leonardo de la Cruz Ramírez.

[43] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Rosa Aurora Avalos Domínguez, 1er secretario/a: Jessica Lizette de la Cruz Perez, 2do secretario/a: Esveldy Nallely Avalos Castillo, 1er escrutador/a: Zaida de la Cruz Lázaro; 2do escrutador/a: José Martínez Sidne(sic); 3er escrutador/a: Leonardo de la Cruz Ramírez.

[44] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Concepción Arias Gerónimo, 1er secretario/a: Alexander Alcántara Naranjo, 2do secretario/a: Lili del Carmen Arias Alvarez, 1er escrutador/a: Andrés Gonzalez Alvarez; 2do escrutador/a: Guadalupe Mendez Palma; 3er escrutador/a: Guadalupe González Alvarez.

[45] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Tania Guadalupe Rodríguez Torres, 1er secretario/a: Lizbeth del Carmen Izquierdo Jiménez, 2do secretario/a: Abisait Herrera Hernández, 1er escrutador/a: Ramiro de la Cruz Martínez; 2do escrutador/a: Cristino Herrera Hernández; 3er escrutador/a: Sandivel Herrera Hernández.

[46] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Mauro Armando Calles López, 1er secretario/a: Ruth del Carmen Calla Cortaza, 2do secretario/a: Martha Elva Hdez(sic) López, 1er escrutador/a: Laura Hdez(sic) Hdez(sic); 2do escrutador/a: José Govanny Torres Triano.

[47] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Luis Gustavo Alcocer García, 1er secretario/a: Karen Itzel Santana García, 2do secretario/a: Mercedes de la Cruz Bautista, 1er escrutador/a: Maira Hernández López; 2do escrutador/a: Gabriela García de la Cruz; 3er escrutador/a: Marisela García Santana.

[48] En la documentación correspondiente se observa que la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Yara Jazmin(sic), 1er secretario/a: Iván Ramiro(sic), 2do secretario/a: Isaias Torres García, 1er escrutador/a: Aleynida(sic) Silva Fuentes; 2do escrutador/a: Glenda García Hernández.

[49] En la documentación correspondiente se observa que la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Daniela Cortazar Arevalo, 1er secretario/a: Perla Rubí Hernández López, 2do secretario/a: José Ángel Cortazar López, 1er escrutador/a: Ruth del Carmen Castillo.

[50] En la documentación correspondiente se observa que la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Olga Edith Triano Torres, 1er secretario/a: Roger Torres Osorio, 2do secretario/a: Ricardo León Flores, 1er escrutador/a: Adriana García García; 2do escrutador/a: María Josefina Peralta Martínez; 3er escrutador/a: Concepción Torres Ricardez.

[51] En la documentación correspondiente se observa que la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Itzel Alejandra Jiménez González, 1er secretario/a: Diana Laura Aguilar Alvarez, 2do secretario/a: Keyla Cristina González Morales, 1er escrutador/a: Jorge Vazquez Centeno; 2do escrutador/a: Margarita Morales Velazquez; 3er escrutador/a: Lizbeth López Solis.

[52] En la documentación correspondiente se observa que la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Victalia Bolaina Alvarez, 1er secretario/a: Cindy Abril Alcudia Mendez, 2do secretario/a: Genesis Ester Alcudia Mendez, 1er escrutador/a: Ana Cristina Castillo May; 2do escrutador/a: Gladis del Carmen Alcudia Castillo; 3er escrutador/a: Perla del Carmen Gómez Almeida.

[53] En la documentación correspondiente se observa que el día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla estuvo integrada de la siguiente manera: Presidente: Patricia Almeida Xicotencatl, 1er secretario/a: José Almeida Hernández, 2do secretario/a: Mayrani Martínez Vasconcelos, 1er escrutador/a: Beatriz Lázaro Ferea; 2do escrutador/a: José del Carmen de la Cruz López; 3er escrutador/a: Guadalupe González Almeida.

[54] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[55] Jurisprudencia 9/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[56] Jurisprudencia 21/2000 de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[57] Respecto de la casilla 593 B, correspondiente a la elección de diputaciones federales, la misma fue objeto de recuento, por lo que, para efectos de la recomposición los datos consignados en la constancia individual de punto de recuento.

[58] Respecto de la casilla 634 C1, correspondiente a la elección de diputaciones federales, la misma fue objeto de recuento, por lo que, para efectos de la recomposición los datos consignados en la constancia individual de punto de recuento.