SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-10/2025
PARTE ACTORA: GILBERTO ROLDAN GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORADORES: JORGE GUTIÉRREZ SOLORZANO Y RICARDO GARCÍA ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[3]
SENTENCIA que se emite en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, promovido por Gilberto Roldan García,[4] por propio derecho y quien dice se desempeñaba como asistente electoral “A” adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca.
El actor reclama del INE el pago de la compensación por término de la relación laboral[5] para lo cual, también controvierte, a su decir, la Opinión Especializada dictada en el expediente INE/DJ/HASL/287/2024, emitida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, por el no pago de la prestación antes referida y la determinación de no recontratarlo.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
El actor no acreditó los extremos de su acción, en cambio, el INE demostró sus excepciones y defensas.
Lo anterior, debido a que su pretensión respecto de la recontratación se actualizó la caducidad.
Además, las razones esgrimidas por el demandado para negar el pago de la compensación por el término de la relación laboral se consideran ajustadas a Derecho, dado que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.
1. Inicio de la relación jurídica. El actor menciona que inició la relación jurídica con el INE, en el puesto de Asistente Electoral "A", bajo el régimen de contratación de honorarios permanentes adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, el dieciséis de junio de dos mil cinco.
2. Terminación de la relación jurídica. La vigencia del contrato de prestación de servicios final[6] entre el INE y el promovente inició el uno de enero de dos mil veinticuatro y concluyó el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
3. Demanda. El tres de junio, el actor presentó escrito de demanda y anexos, por el que promueve su juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, y reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual o, en su defecto, pide la recontratación.
4. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-10/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila, [7] para los efectos legales correspondientes.
5. Radicación, admisión y emplazamiento. En acuerdo de cinco de junio, el magistrado encargado de la instrucción radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda.
6. Contestación de demanda. El veinte de junio el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por conducto de su apoderada legal.
7. Vista a la actora y cita a audiencia. Mediante proveído de veintitrés de junio, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó dar vista al actor con copia simple de la contestación y sus anexos. Además, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva.
8. Audiencia y cierre de instrucción. El diez de julio, el magistrado instructor celebró en conjunto con las partes la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; en la parte final de esa diligencia, se declaró cerrada la instrucción del presente juicio.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio en razón del nivel administrativo de adscripción que tenía el servidor y por territorio, porque la parte actora aduce en su demanda que prestaba sus servicios a un órgano desconcentrado del INE, en específico, a la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Oaxaca.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 251, 252, 253, fracción IV, inciso d, 260, párrafo primero, 263, fracción XI, y 267, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso e, y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
11. Es aplicable, como marco normativo, la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[11] la normativa interna del propio Instituto, y en forma supletoria:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
12. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia LGIPE.
13. Respecto a la normativa interna del INE, cabe destacar para este asunto:
a) El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;[12] y
b) El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[13]
14. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y en Acuerdos Generales de la Sala Superior.
15. De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora basa sus reclamos en que el pasado veinticinco de diciembre, recibió un correo electrónico por parte de la Junta Local del INE Oaxaca, mediante el cual, se le remitió un oficio de fecha veinte de diciembre, en el que se le informó sobre una denuncia que se presentó en su contra.
16. Aduce, que no se respetó su derecho a una defensa, toda vez que, cuando a él se le informó tal determinación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos ya había emitido una opinión especializada de rescisión de contrato.
17. Derivado de lo anterior, manifiesta que el catorce de enero, se le notificó que no sería recontratado. Por lo que, el diecisiete de ese mes, solicitó al INE el pago de la compensación de terminación de la relación laboral.[14]
18. Expone, que el veintisiete de marzo, ante la falta de respuesta a su solicitud, remitió un escrito a la Dirección Ejecutiva de Administración, en la que solicitó el pago de la CTLR o, en su caso, le fuera notificada la improcedencia de esa prestación; también indica que ese mismo día recibió correo electrónico en el que se le informó que se turnaría su solicitud a la Dirección de Personal para su conocimiento y atención.
19. Refiere, que el siete de mayo, al no recibir información al respecto, reenvió un correo a la Dirección de Personal y Dirección Ejecutiva de Administración, respondiéndole de la Dirección de Personal que no tenían ningún correo a su nombre.
20. Finalmente, aduce que impugna la opinión especializada de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, pues no se le dio derecho a defenderse, dando por hecho que la persona que lo denunció está afectada psicológicamente por los hechos que presuntamente él provocó, sin que se investigara más a fondo.
21. A, efecto de acreditar los hechos en los que pretende sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, el actor ofreció, entre otras, diversas pruebas documentales.[15]
22. En ese sentido, de las manifestaciones expuestas por la parte actora se advierte que las mismas se pueden englobar en las temáticas siguientes:
a) El no pago de la CTRL;
b) Vulneración a su garantía de audiencia respecto de la opinión especializada emitida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
c) Recontratación en el cargo.[16]
II. Excepciones, defensas y contestación del demandado
23. En relación con esa postura, el INE aportó diversas pruebas[17] y hace valer las excepciones y defensas siguientes:
a) La de caducidad al considerar que fue presentada fuera del plazo de quince días hábiles al que le fue notificada la determinación que presuntamente afectó sus derechos.
b) La de falsedad en virtud de que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
c) La de plus petitio, pues carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.
d) Todas las demás que deriven de la contestación de la demanda, sin que sea necesario indicar su nombre.
24. Señala que, respecto al pago de la CTLR, atendiendo al carácter estrictamente reglado de la compensación como prestación extralegal, cuya procedencia está sujeta a requisitos establecidos, resultó jurídicamente válido y conforme a derecho que el Instituto se abstuviera de otorgarla en ausencia de la recomendación correspondiente, máxime cuando se acreditó una causal para no concederla.
25. De ahí que la actuación de la autoridad administrativa haya sido jurídicamente fundada y no implicara, en ninguna circunstancia, una violación al derecho de acceso a la justicia o a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
26. Manifiesta, que el incumplimiento por parte del actor consistió en conductas de acoso sexual hacia una prestadora de servicios del Instituto, que transgreden directamente lo provisto en la cláusula en décima del contrato de prestación de servicios.
27. En ese sentido, señala que el hecho de que la autoridad facultada haya optado por no renovar el contrato, en lugar de rescindirlo anticipadamente, constituye una respuesta proporcional y conforme al principio de legalidad, toda vez que, se trataba de una relación contractual cuyo vencimiento se aproximaba y que el contrato no obligaba a su prórroga.
28. Por lo que la decisión de no recontratar a la parte actora no constituye un acto arbitrario o sancionador, sino una consecuencia jurídica de su propia conducta y del marco contractual que ambos suscribieron libremente.
29. Lo que, además, aduce se encuentra plenamente justificado, no solamente por el incumplimiento contractual que motivó la exclusión de la parte actora del procedimiento de renovación, sino también porque, conforme a las facultades conferidas a las juntas locales, la plaza que ocupaba fue válidamente asignada a otra persona, en ejercicio de la facultad institucional de administrar y controlar la ocupación de plazas temporales.
30. El Instituto demandado refiere, que en el presente caso se actualiza la caducidad para la presentación de la demanda, por extemporaneidad pues el plazo para interponer la demanda se debe computar a partir del día siguiente en el que la parte actora haya sido notificada o haya tenido conocimiento del acto que se le atribuye.
31. Respecto de la CTRL, el Instituto demandado expone que el agravio de la parte actora debe ser declarado infundado, pues a su consideración la recomendación de no pago, se emitió con estricto apego a las disposiciones normativas que rigen la materia
32. Sostiene, que dicha prestación es extralegal y que se otorga a personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados, en el supuesto de que la relación jurídico-laboral entre las partes se extinga.
33. Señalando que, si las prestaciones extralegales son beneficios adicionales a los garantizados en el marco constitucional y legal, no es dable hacer un ejercicio o control constitucional de contraste entre las normas extralegales y el parámetro de regulación constitucional, dado que se tratan de cuestiones no garantizadas en el marco constitucional y convencional, que han sido otorgadas por voluntad del patrón y no como un mandato vinculante del legislador.
34. Que la compensación por término de la relación jurídico-laboral o contractual con el INE constituye una prestación extralegal, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de todos los requisitos previstos.
35. No obstante, refiere el demandado que en el presente caso no se actualiza el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos, toda vez que, no se cuenta con la recomendación de pago válida y jurídicamente sustentada emitida por la autoridad competente.
36. Ello, pues si bien la Junta Distrital Ejecutiva promovió el trámite, la Junta Local Ejecutiva, en ejercicio de sus facultades y con base a los hechos acreditados, determinó que no era procedente emitir dicha recomendación. En consecuencia, no se satisfizo uno de los requisitos esenciales que condicionan el otorgamiento de esta prestación.
37. Adicionalmente, expresa que la compensación es improcedente tratándose de personas cuya relación con el Instituto haya concluido en circunstancias que impliquen el incumplimiento de principios institucionales o encontrándose sujeto a procedimiento disciplinario pendiente de resolución. En el caso, la autoridad competente señaló que el actor incurrió en conductas que contravienen dichos principios, al constituir formas de acoso sexual.
Por tanto, no se cumplió con un requisito formal indispensable, la recomendación de pago, sino que además concurre una causal de exclusión sustantiva expresamente, por lo que resulta jurídicamente improcedente el pago solicitado.
III. Fijación de la controversia del juicio y metodología
38. Conforme con lo expuesto, en el presente juicio queda fijada la controversia para determinar, en primer lugar, si es procedente la excepción de caducidad relacionada a cuestionar la procedencia del juicio con relación a las prestaciones cuyo plazo para reclamar es de quince días hábiles.
39. Finalmente, se estudiarán las prestaciones de las cuales no se actualice la caducidad.
a) Recontratación reclamada por el actor. En este apartado se abordará el análisis de si opera o no la caducidad, por lo que hace al reclamo de la recontratación.[18]
b) Excepción de caducidad formulada por el INE
40. En su contestación de demanda el INE opone la excepción de caducidad, pues considera que la demanda fue presentada de forma extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
41. Para ello argumenta que la parte actora no interpuso el medio de defensa dentro de los quince días posteriores a la fecha de terminación de la vigencia de su contrato o a partir de la notificación de la determinación del INE que considere le afecta; de ahí la improcedencia de cualquier pretensión encaminada a su pretensión de recontratación o continuación en el cargo.
Determinación Sala Regional
42. Esta Sala Regional considera que es fundada la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado respecto la pretensión del actor de que se le recontrate, debido a las siguientes consideraciones.
43. Ha sido criterio de este Tribunal que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes a la no recontratación y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General de Medios.[19]
44. Derivado de lo anterior, el catorce de enero del año en curso, el ahora actor fue notificado de que su contrato había concluido el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en consecuencia, de ello, se le comunicó que no sería recontratado para el año dos mil veinticinco.
45. Lo cual, le fue informado mediante oficio INE/OAX/JD02/VE/0012/2025, mismo que fue ofrecido como prueba por el actor, y en el que obra un acuse de recibo, lo que se complementa con la determinación de la Junta Local Ejecutiva de Oaxaca número de expediente INE/DJ/HASL/287/2024, de diez de enero del año en curso, cuya impresión también fue aportada como prueba por el actor.
46. De igual forma, el actor en su demanda reconoce expresamente que fue el catorce de enero en que se dio por enterado de que no sería recontratado; con base en lo expuesto, se considera que existen elementos suficientes para tener por acreditado que la parte actora, desde el catorce de enero, tuvo conocimiento de que no se sería recontratado para el año dos mil veinticinco.
47. En ese sentido, dicha temporalidad será la base de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de que no sería recontratado. Por lo que, a partir de ahí, se verificará el cómputo del plazo para la presentación de la demanda.
48. Así, se tiene que el plazo de quince días para presentar la demanda del presente juicio laboral comprendió del quince de enero al cuatro de febrero, sin tomar en cuenta sábados y domingos.[20]
49. Por ello, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se presentó el tres de junio ante esta Sala Regional, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, puesto que transcurrió en exceso el referido plazo de quince días hábiles establecido legalmente para promoverlo oportunamente.
50. En este tenor, se considera sustancialmente fundada la excepción de caducidad hecha valer por el INE.
51. En consecuencia, se absuelve al INE de la prestación demandada consistente en la recontratación.[21]
a) Estudio del reclamo del pago de la CTRL; y la garantía de audiencia respecto del procedimiento que concluyó con una opinión especializada.
52. La pretensión final de la parte actora consiste en que se condene al INE al pago de la compensación reclamada.
b) El INE en términos generales, refiere que el actor no tiene derecho a esa prestación; y que sí tuvo su garantía de audiencia.
53. La litis del presente asunto se circunscribe en determinar si el actor tiene derecho o no al pago de la referida compensación y, en su caso, si tuvo la garantía de audiencia que refiere.
Decisión y justificación
54. A juicio de esta Sala Regional, los argumentos del actor son insuficientes e infundados para colmar los extremos de su acción; en cambio, las razones esgrimidas por el demandado para negar el pago de la prestación reclamada se consideran ajustadas a derecho, conforme con las siguientes consideraciones.
55. De manera preliminar, se debe destacar que el actor en su escrito de demanda no cuestiona la naturaleza de la relación jurídica que tuvo con el Instituto demandado, ni demanda la declarativa o calificativa de su naturaleza jurídica.
56. Tampoco está controvertida ni es litis el contenido de la prueba que anexó el actor a su demanda, donde se menciona el cargo que ostentó (Asistente Electoral “A”), el régimen (Servicios honorarios permanentes) y la temporalidad de los años de servicio.
57. En efecto, porque la representante legal del INE, en su escrito de contestación no niega la relación jurídica ni su régimen, incluso coincide con la temporalidad en que inició la relación jurídica del actor con el INE, siendo ésta el dieciséis de junio de dos mil cinco; lo que se corrobora con la documental aportada por el actor (que citó como constancia-anexo1) expedida por el encargado de despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE, de veintidós de mayo del año en curso, autoridad facultada para emitirlo.[22]
58. En ese contexto, es relevante lo previsto en el artículo 571, fracción II, del Manual de Normas Administrativas del INE, que establece que dicho beneficio será para los trabajadores que hayan prestado sus servicios bajo el régimen de plaza presupuestal y/o por honorarios permanentes. Sin dejar de mencionar, que está sujeta a diversos requisitos que en adelante se expondrán.
59. Ahora bien, en el caso particular la parte actora controvierte la negativa del INE de pagarle la CTRL, pues aduce que no se le ha dado contestación a su solicitud, que presentó desde el diecisiete de enero, además de que se tomó como base la conclusión de la opinión especializada, y se le dejó en estado de indefensión pue no se le dio su garantía de audiencia.
60. En ese sentido, la representante legal del instituto demandado en su contestación señaló que el actor había sido denunciado por presuntos hechos de acoso sexual y laboral, lo anterior, fue hecho del conocimiento mediante escrito de siete de junio del año dos mil veinticuatro al Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca.[23]
61. Como consecuencia de lo anterior, se dio vista a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto, quien los días doce y diecinueve de diciembre del año pasado, emitió los oficios INE/DEAJ/1713/2024 e INE/DEAJ/2117/2024, con la finalidad de que fuera notificada la opinión especializada y la recomendación de rescisión de la relación jurídica, respectivamente, y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local tomara la determinación que por derecho le correspondiera.
62. En ese contexto, el veintitrés de diciembre del año pasado, mediante el oficio INE/AOX/JLE/VS/2029/2024, se hizo del conocimiento del ahora actor que se había interpuesto una denuncia por acoso sexual y laboral en su contra, dándole vista con el escrito de denuncia y la opinión especializada dictada en el expediente INE/DJ/HASL/287/2024, emitida por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, otorgándole un plazo de cuatro días para que hiciera valer lo que a su derecho conviniera.
63. En ese sentido, el actor mediante escrito de veintiséis de diciembre del año pasado desahogó la vista y formuló sus respectivos alegatos.
64. Finalmente, la Junta Local Ejecutiva el día diez de enero, emitió una determinación en la que consideró que después de analizar el caso denunciado no era procedente la rescisión del contrato del entonces trabajador bajo el régimen de honorarios permanentes, debido a que su contrato había concluido el día treinta y uno de diciembre del año dos mil veinticuatro.
65. Por otro lado, tomando en cuenta las declaraciones hechas por las partes y los elementos probatorios que acreditaron la comisión de una conducta de violencia en contra de la quejosa a través del uso de un lenguaje sexual inapropiado y de acciones de carácter físico, lo que tradujo en hostigamiento sexual y laboral, determinó que el denunciado no podía ser sujeto a una recontratación bajo ninguna índole de régimen de prestación de servicios.
66. Dicha determinación, fue notificada al ahora actor el día catorce de enero mediante el oficio INE/OAX/JD02/VE/0012/2025, por el Vocal Ejecutivo, en cumplimiento a la resolución del expediente que se inicio por hostigamiento sexual y laboral en su contra.
67. Posteriormente, el actor presentó escrito de fecha diecisiete de enero, en el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, su intervención con la finalidad de que se tramitara en su favor el pago de la compensación por terminación de la relación laboral.
68. Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se puede advertir como el instituto demandado llevó a cabo el desarrollo del procedimiento de acoso en contra del actor desde su inicio hasta su conclusión con la opinión especializada.
69. Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al actor cuando manifiesta que se le vulneró su garantía de audiencia para defenderse de la denuncia que le fue interpuesta por hostigamiento sexual y laboral.
70. Ello es así, pues del contexto antes referido y de las constancias que obran en el expediente, se observa que el veintitrés de diciembre mediante el oficio INE/OAX/JLE/VS/2029/2024, emitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva, se le dio vista al actor del escrito presentado por la quejosa, el acuerdo de turno del área que llevaría el procedimiento correspondiente y la opinión especializada emitida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, con la finalidad de que en un plazo de cuatro días realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.
71. Dando contestación a dicho oficio mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro,[24] dirigido a la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva, en el cual, expuso los argumentos que consideró pertinentes para su defensa, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
72. Ahora bien, respecto al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, el actor manifiesta la negativa de pago por parte del Instituto demandado.
73. El actor aduce, que presentó escrito de solicitud de pago el día diecisiete de enero, es decir, tres días después de que se le notificó la no recontratación, así, se puede observar que su solicitud estuvo presentada en tiempo, toda vez que, el artículo 574 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, prevé el plazo de 60 (sesenta) días hábiles para reclamar el pago de la compensación referida.
74. No obstante, el actor al no tener respuesta, el veintisiete de marzo siguiente, solicitó de nueva cuenta al Instituto demandado le realizara el pago de la compensación.
75. Si bien, esta Sala Regional advierte que de las constancias que obran en el expediente no se observa que el instituto demandado haya notificado al actor una respuesta formal,[25] ello no es obstáculo para resolver este tema,[26] lo anterior, porque de las constancias que obran en autos existen elementos suficientes y tomando en cuenta que la contestación se encuentra en las razones de la negativa, al tomar de base la opinión especializada, la determinación que emitió el instituto demandado, después de concluir con la investigación que se le realizó por la denuncia que se presentó en su contra por hostigamiento sexual y laboral.
76. Aunado a lo anterior, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local emitió el oficio INE/OAX/JLE/VE/0066/2025, de diez de febrero, en el que da respuesta al oficio INE/OAX/JD02/VE/0022/2025 que tramitó la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, de cuyo contenido esencialmente se desprende lo siguiente:
“…es de su pleno conocimiento que el C. Gilberto Roldan García, fue objeto de una denuncia por Hostigamiento y Acoso Sexual, documentado en el expediente INE/DJ/HASL/287/2024, y que considerando que se trata de una prestación extralegal destinada a personal con plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, cuyo propósito es reconocer el desempeño conforme a los principios institucionales, se concluye que la persona interesada no cumple con los requisitos establecidos, por lo que no es posible respaldar la recomendación que hace usted ya que contravienen las disposiciones para garantizar que exista un entorno general de cero tolerancia a conductas de hostigamiento, acoso sexual y laboral…”
77. De lo transcrito, se advierte que el INE determinó que no era posible respaldar la recomendación de pago, pues resultaba contrario a las disposiciones para garantizar un entorno de cero tolerancia.
78. Si bien es cierto, esa respuesta de negativa de pago no fue notificada de manera formal al actor,[27] también lo es, que el actor posteriormente tuvo conocimiento del oficio, lo anterior es así, porque el Instituto demandado al formular su contestación a la demanda dio a conocer entre otras pruebas, el documento que sustentaba la negativa de pago de la compensación.
79. Ello se sostiene, porque esta Sala Regional mediante acuerdo de veintitrés de junio, ordenó dar vista al actor con la contestación a la demanda realizada por el representante legal del INE, con la finalidad de respetar su garantía de audiencia,[28] para ello, se le notificó al actor copia de la determinación judicial, así como, de la documentación aportada por el INE.
80. En ese sentido, el actor tuvo conocimiento entre otros documentos, del oficio en el que se expresó la negativa de pago, teniendo un periodo cierto para su análisis y reflexión, pues en dicho acuerdo se señaló que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se llevaría a cabo el once de julio.
81. No obstante, durante ese periodo de tiempo o en el desahogo de la audiencia de ley el actor no manifestó nada respecto del oficio que contenía la negativa de pago de la compensación, tampoco, objetó las pruebas, ni hizo valer ningún tipo de defensa jurídica, siendo ese un momento idóneo para manifestar lo que a sus intereses conviniera.
82. En ese sentido, es que esta Sala Regional considera que el actor tuvo la posibilidad de conocer y alegar sobre la negativa de pago de la compensación por terminación de la relación laboral que solicitó (primero mediante petición ante el propio INE y posteriormente como reclamo en esta demanda federal), y cuyas razones fueron pormenorizadas en la contestación del Instituto demanda y con sus pruebas, por lo que, es dable que, en este juicio, haya una determinación al respecto, pues las partes han podido ejercer su derecho de contradicción.[29]
83. Aunado a que, esa negativa de pago toma de base la denuncia y procedimiento seguido por hostigamiento y acoso sexual, documentada en el expediente INE/DJ/HASL/287/2024, la cual sí tuvo conocimiento formal desde el catorce de enero del año en curso, a través del oficio INE/OAX/JD02/VE/0012/2025.
84. Así, para el otorgamiento de la Compensación, se deben verificar primero ciertos requisitos,[30] entre ellos contar con una recomendación que formule la persona titular del Órgano Central, Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.
85. Tener una antigüedad de 1 (un) año, para el caso del personal de plaza presupuestal a quien se le haya notificado su baja de manera unilateral; y, de 2 (dos) años, para las personas prestadoras de servicios que hayan terminado su relación contractual, vencimiento o cumplimiento de contrato.
86. En ese sentido, el artículo 572, fracción VII, del Manual, establece que la CTRL no se otorgará al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanentes que dejen de prestar sus servicios al INE cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
87. Ahora bien, en el contexto se tiene que la existencia de la terminación de una relación laboral o de prestación de servicios, supuesto que se cumple, pues mediante el oficio INE/OAX/JD02/VE/0012/2025, de catorce de enero, se le notificó al actor el expediente INE/DJ/HASL/287/2024, de diez de enero, en el que se determinó que en cumplimiento a la opinión especializada y la recomendación de la Dirección de Asuntos Laborales no sería recontratado, pues se había acreditado la comisión de una conducta de violencia en contra de la quejosa a través del uso del lenguaje sexual inapropiado y de acciones de carácter físico, lo que se traducía en hostigamiento sexual y laboral.
88. En ese tenor, quedó evidenciado, que la decisión del instituto demandado de no recontratar al ahora actor fue motivada por la opinión especializada y la recomendación que realizaron diversas áreas del INE, en las cuales acreditó que el actor llevó a cabo una conducta violenta como lo es el hostigamiento sexual y laboral.
89. Así, respecto de la opinión especializada, se llegó a la conclusión de que debía rescindirse inmediatamente el contrato al trabajador, no obstante, como tal decisión le fue notificada al actor hasta el catorce de enero, y su contrato por tiempo determinado había concluido el treinta uno de diciembre del año dos mil veinticuatro, la determinación de la Junta Local Ejecutiva fue de que el actor no podría ser recontratado bajo ningún régimen, atendiendo al entorno general que promueve el INE de cero tolerancia a conductas de hostigamiento y acoso sexual y laboral.
90. Ello, porque el pago de CTRL tiene como objetivo el de ser otorgado entre otros, a los prestadores de servicios permanentes como un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.[31]
91. Lo que, en el caso no ocurrió, pues el actor fue denunciado por hostigamiento sexual y laboral, acreditándose con el material probatorio recabado por el instituto demandado dicha conducta, lo que derivó en una opinión especializada y una recomendación que sugirieron como sanciones la rescisión inmediata del contrato de prestación de servicios con el actor y posteriormente la no recontratación bajo ningún régimen
92. En ese sentido, es que se colma lo establecido en la fracción VII del artículo 572, del Manual, pues en dicho numeral se establece que la CTRL no se otorgará al personal del INE bajo el régimen de honorarios permanentes o plaza presupuestal cuando se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
93. Para ello, resulta suficiente acreditar un motivo razonable que demuestre que la conducta en la cual se incurrió es de tal magnitud que, con base en hechos objetivos, se evidencie que no se acreditó alguno de los requisitos previstos en la normativa, para que el demandado se encuentre en posibilidad de negar el pago de la compensación por terminación laboral; como por ejemplo, el caso en que la persona solicitante haya incumplido con los principios de la función electoral durante el tiempo que estuvo laborando en el INE.
94. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera ajustada a derecho la determinación del Instituto demandado, pues resultan válidas y suficientes las razones por las cuales se consideró improcedente emitir la recomendación de pago, requisito necesario para la procedencia del pago de la prestación reclamada.
95. Pues de la revisión de oficios previamente transcritos se advierte que la razón esencial para no emitir la recomendación del pago fue el inicio de un procedimiento por acoso sexual y laboral en contra del ahora actor, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la compensación reclamada.
96. Para acreditar lo anterior, el INE presentó en el juicio que ahora se resuelve copias certificadas de las actas circunstanciadas AC41/INE/OAX/JD02/11-06-24, que se levantó para hacer constar los hechos relacionados con el escrito de queja por hostigamiento laboral, y el número AC02/INE/OAX/JD02/10-01-25, que se levantó con motivo del inicio y conclusión del proceso de selección del prestador de servicios permanentes.
97. De igual forma, presentó copias de la impresión de correo electrónico de catorce de enero, en la que se notificó al actor la terminación y no renovación de la relación contractual, así como, la opinión especializada de doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
98. En la referida opinión, se hizo constar que derivado de un análisis de las constancias que obran agregadas al expediente, se advirtieron capturas de pantalla que resultaron coincidentes con las manifestaciones de la denunciante de cuyo contenido se podían observar mensajes ajenos a los institucionales y que más bien versaban sobre insinuaciones respecto de una relación sentimental.
99. Concluyendo que, de los datos obtenidos, se identificó que hay presencia de probables conductas que constituyen acoso sexual en el ámbito laboral, señalando que existían indicios de posible violencia de tipo sexual en contra de la presunta agraviada, lo que a la vez dio lugar a la opinión especializada, la cual, recayó en el expediente INE/DJ/HASL/287/2024.
100. En ese sentido, se puede advertir que las razones fundamentales para que se determinara que no procedía la recomendación de pago y, por consecuencia, que no se reunían los elementos necesarios para declarar procedente el pago de la CTRL, fue que se acreditó que el actor realizó una conducta violenta de hostigamiento sexual y laboral, en contra de una compañera de trabajo.
101. De ahí que esta Sala Regional estime correctas las razones que justifican la no recomendación del pago, lo que conllevó al incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para estar en posibilidad de hacer procedente la prestación reclamada, pues para estar en aptitud de hacerse acreedor al pago de la CTRL no es suficiente ubicarse en el supuesto de pago, sino que el propio Manual en su artículo 580 y 581 establece los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación.
En efecto, porque como ya se mencionó, la prestación reclamada por el actor es de carácter extralegal, tal como lo menciona expresamente el artículo 570 del Manual.
La calidad de extralegal se concibe como aquellos beneficios otorgados al trabajador de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, resultando aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS”.[32]
sí como de la tesis I.10o.T. J/4, de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”;[33] VI.2o.T. J/4 de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[34] y VIII.2o. J/38 “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”.[35]
102. Por los argumentos expuestos, este órgano jurisdiccional estima que la negativa de pago de la prestación extralegal reclamada no es un acto arbitrario e ilegal pues en efecto resulta improcedente el otorgamiento de la compensación por término de la relación reclamada por el demandante.
103. En conclusión, una vez que analizados todos los temas, se tiene que el actor no acreditó sus acciones, por lo que se absuelve al instituto demandado, al haber acreditado sus excepciones y defensas.
104. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
105. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. El actor no acreditó sus acciones.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado al haber acreditado sus excepciones y defensas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Acorde con los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 3, apartado 1, inciso e), de esa misma ley. Posteriormente se le podrá mencionar como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, juicio laboral o juicio.
[2] En adelante se le podrá referir como Instituto, Instituto demandado, demandado, INE o parte patronal.
[3] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[4] Posteriormente se le podrá mencionar como parte actora, actor o promovente.
[6] Número NH-HP-20200200000-HP001492-11538-12.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.
[8] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.
[9] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.
[10] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley General de Medios.
[11] En adelante se le podrá citar como LGIPE.
[12] En adelante podrá citársele como Estatuto. El aplicable al presente asunto es el aprobado mediante acuerdo INE/CG162/2020, con sus reformas dadas en sesiones extraordinarias de 26 de enero de 2022 (INE/CG23/2022), 21 de junio 2023 (INE/CG337/2023) y de 16 de mayo de 2024 (INE/CG546/2024). Las cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2022, 5 de octubre de 2023 y 30 mayo de 2024.
[13] Posteriormente se le podrá mencionar como Manual o Manual de Normas Administrativas del INE. Se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022 (de sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual, el cual entró en vigor en esa fecha. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022. No pasa inadvertido el acuerdo INE/JGE102/2025 (de sesión ordinaria de 21 de mayo de 2025), que modificó ese Manual en los artículos 254, 261 y 268; sin embargo, esos artículos modificados son se relacionan con nuestra litis y debe aplicarse las normas vigentes al momento en que culminó la relación jurídica.
[14] En adelante se identificará bajo las siglas CTLR.
[15] Las pruebas de la parte actora están descritas en el acta de audiencia que obra en autos.
[16] Esta manifestación la hace valer la parte actora como una acción alternativa, pues primero solicita el pago de la CTRL o en su defecto se le recontrate.
[17] Las pruebas de la parte demandada están descritas en el acta de audiencia que obra en autos.
[18] Esta manifestación la hace valer la parte actora como una acción alternativa, pues primero solicita el pago de la CTRL o en su defecto se le recontrate.
[19] Jurisprudencia 10/98 de rubro ACCIONES D ELOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#TEXTO_10_98
[20] En términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[21] La caducidad no se actualiza respecto del reclamo de la compensación, por las razones que se explicaran al abordar el tema en párrafos subsecuentes.
[22] Artículos 537 y 538 del Manual de Normas Administrativas del INE.
[23] Ver página 3 del escrito de contestación de la demanda. Y en la pagina 1 de la Opinión Especializada se dice que la autoridad instructora recibió correo el doce de junio de 2024.
[24] Escrito que denomino de “alegatos”.
[25] Ante esa falta de respuesta formal, es que no aplica para el caso concreto una caducidad, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#TEXTO_1_2011SRI
[26] Se toma de criterio la razón esencial contenida en los precedentes SUP-JLI-51/2023 y SUP-JLI-56/2023.
[27] Es decir, el oficio INE/OAX/JLE/VE/0066/2025, descrito párrafo antes.
[28] Notificado a través de Cédula de Notificación Electrónica que obra en autos.
[29] Se toma de criterio la razón esencial contenida en los precedentes SUP-JLI-51/2023 y SUP-JLI-56/2023.
[30] Artículos 580 y 581 del Manual.
[31] Conforme a lo previsto en el artículo 570 del Manual.
[32] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[33] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[34] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[35] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.