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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-18/2024

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: EVELYN AIMÉE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; ocho de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano a través Deivi Raúl Montejo Díaz, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[1], en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral[2] de dicha entidad federativa en el recurso de apelación TET-AP-11/2024-II.

En la resolución impugnada se determinó confirmar el acuerdo CE/2024/038, por el cual, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó el registro supletorio de candidaturas a regidurías por el principio de Mayoría Relativa que fueron postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano para los ayuntamientos de Emiliano Zapata, Huimanguillo y Jalapa, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, al ser inoperantes los agravios expuestos en la demanda federal, al no controvertir la razón por la que se desestimó la acción local, consistente en que el acuerdo impugnado no aprobó el acto de autoridad reclamado, en tanto que las modificaciones de las candidaturas controvertidas fueron aprobadas en distintos acuerdos de los Consejos Distritales del IEPCT.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral. El seis de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. 

2.             Acuerdo CE/2023/035. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT expidió la convocatoria para renovar a las y los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, con motivo del Proceso Electoral.

3.             Acuerdo CE/2024/014. El tres de febrero del dos mil veinticuatro[3], el Consejo Estatal del IEPCT aprobó el Manual para el registro de candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones, Presidencias Municipales y Regidurías en el Proceso Electoral que tiene por objeto proporcionar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, la información necesaria y relativa a los requisitos constitucionales y legales para acceder a los cargos de elección popular y formular su registro ante los órganos electorales correspondientes.

4.             Acuerdo CE/2024/023. El catorce de marzo, el Consejo Estatal del IEPCT, aprobó en sesión Extraordinaria Urgente, el acuerdo por el que se requiere a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, subsanen las inconsistencias derivadas de la verificación a las solicitudes de registro de candidaturas presentadas con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

5.             Acuerdo CE/2024/038. El dieciséis de marzo, el Consejo Estatal del IEPCT, aprobó en sesión Extraordinaria Urgente, el acuerdo por el que se aprueba el registro supletorio de las candidaturas a regidurías por el principio de Mayoría Relativa postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024; en específico, respecto a los ayuntamientos de Emiliano Zapata, Huimanguillo y Jalapa.

6.             Acuerdo CED-04/2024/005. El dieciséis de marzo, las Consejeras y los Consejeros Electorales del Consejo Electoral Distrital 04, con cabecera en Centla, aprobaron por unanimidad el acuerdo por el que se aprobaban el registro de las candidaturas a Presidencias municipales y Regidurías por el principio de Mayoría Relativa postuladas por el partido político Movimiento Ciudadano para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

7.             Acuerdos CED-13-2024-006. El dieciséis de marzo, las Consejeras y los Consejeros Electorales del Consejo Electoral Distrital 13, con cabecera en Cunduacán, aprobaron por unanimidad el acuerdo por el que se aprobaban el registro de las candidaturas a Presidencias municipales y Regidurías por el principio de Mayoría Relativa postuladas por el partido político Movimiento Ciudadano para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

8.             Recurso de Apelación. El veinte de marzo el Partido Movimiento Ciudadano, inconforme con lo determinado en el Acuerdo mencionado en el punto 5, interpuso recurso de apelación ante el TET; mismo que fue instruido en el expediente TET-AP-011/2024-III.

9.             Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente local, donde determinó confirmar el acuerdo impugnado.

II. Del medio de impugnación federal

10.        Presentación. El treinta de marzo, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.

11.        Recepción. El dos de abril se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias de trámite.

12.        Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-18/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

13.        Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual se controvierte una resolución emitida por el TET, relacionada con el registro supletorio de las candidaturas a regidurías por el principio de Mayoría Relativa postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Tabasco, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa mencionada corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.        Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a y fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

16.        En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV la Constitución federal; y artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a, 86 y 88 de la Ley General de Medios.

a. Requisitos generales

17.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo; y se mencionan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

18.        Oportunidad. Se cumple el requisito, debido a que la sentencia controvertida se notificó al actor el veintiséis de marzo[7], por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintisiete al treinta de marzo; por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo, resulta evidente que la misma es oportuna.

19.        Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal del IEPCT, calidad que es reconocida por el Tribunal responsable, al rendir el informe circunstanciado[8].

20.        Interés jurídico. El requisito se actualiza, debido a que el partido actor fue quien promovió el recurso de apelación local cuya resolución ahora impugna por resultar contraria a su esfera jurídica de derechos.

21.        Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución que no admite algún otro medio de impugnación local que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

22.        Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[9]

b. Requisitos especiales

23.        Violación a preceptos de la Constitución federal. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis de los agravios expuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, pues esto último corresponde al estudio del fondo del asunto.

24.        Por tanto, para cumplir con este requisito es suficiente que en la demanda se precise claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico de quien lo promueve, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral[10].

25.        Dicho requisito debe entenderse por satisfechos, pues la parte actora alega la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción II, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos debido a que, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.

26.        Determinancia. Tal requisito se colma pues, de atender la pretensión final de la parte actora, se revocaría la sentencia del TET y declararía improcedente el Acuerdo CE/2024/038, por el que el Consejo Estatal del IEPCT aprobó el registro supletorio de las candidaturas a regidurías por el principio de Mayoría Relativa postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

27.        Lo cual, resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral, debido a que la campaña electoral del proceso para elegir ayuntamientos en Tabasco ha dado inicio el dieciséis de marzo[11]. De manera que se justifica la procedencia del medio de impugnación por la certeza de la ciudadanía respecto a las candidaturas que serán objeto de la votación.

28.        Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, puede atender la pretensión del recurrente y, en consecuencia, revocar o modificar la sentencia impugnada, pues aún no concluye el periodo de campañas electorales, aunado a que la etapa preparatoria del proceso electoral culmina con la celebración de la jornada electoral, la cual se llevará a cabo hasta el dos de junio[12].

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

29.        De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

30.        Por tanto, cuando quien impugne omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

a)    Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

b)    Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c)    Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve y;

d)    Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

31.        En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio de los medios de impugnación que ahora se resuelven se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Resumen de agravios, pretensión y metodología.

32.        La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y se ordene al IEPCT que sólo le requiera la modificación de solo una planilla de candidaturas para cumplir con el principio de paridad de género y no dos, como ocurrió en el caso y confirmó el Tribunal local.

33.        Al respecto, expone que ante el TET reclamó que existía una vulneración al derecho de participación política de su militancia, por un desequilibrio en la aplicación del principio de paridad de género y la negativa de recibir sus solicitudes de registro de candidaturas en dos de los diecisiete municipios de Tabasco. En tanto que, para confirmar el acto reclamado, la responsable se limitó a exponer las competencias de la autoridad administrativa y sus órganos desconcentrados.

34.        En ese contexto, el partido considera que en la sentencia local se dejó de advertir que su agravio consistía en el error del IEPCT para aplicar el principio de paridad.

35.        Para tal efecto, señala que postuló ocho (8) listas encabezadas por hombres y siete (7) encabezadas por mujeres, debido a que no le recibieron la solicitud de registro de dos (2) listas encabezadas por mujeres; Que el IEPCT le requirió que modificara sus postulaciones en dos (2) municipios, debido a que no cumplía con la regla de oportunidad paritaria y la paridad en los bloques de competitividad; y que, ad cautelam, acató el cumplimiento correspondiente. Sin embargo, con lo anterior, resultó el registro de nueve (9) listas encabezadas por mujeres y sólo seis (6) encabezadas por hombres.

36.        Así, Movimiento Ciudadano considera que resulta evidente una aplicación desproporcional del principio de paridad de género al arrasar el derecho de los candidatos hombres postulados originalmente, cuando sólo era necesario realizar la modificación de una (1) lista para que la postulación paritaria favoreciera a las candidaturas de mujeres.

37.        En ese tenor, ante la omisión de la responsable, el partido solicita a esta Sala Regional que realice una interpretación correcta del principio de paridad y la razonabilidad de sus alcances, de manera que sólo se modifique una (1) postulación masculina para que queden ocho (8) listas encabezadas por mujeres y siete (7) encabezadas por hombres.

38.        Como se advierte, los agravios del partido actor se encaminan a reclamar la motivación del TET para confirmar el acuerdo CE/2024/038, por lo que se atenderán de manera conjunta, sin que cause perjuicio[13].

II. Decisión de la Sala Regional

39.        Los agravios son inoperantes porque no controvierten los motivos por los que la responsable desestimó la acción local y confirmó el acto reclamado.

40.        En la sentencia reclamada, el TET dio cuenta de que los agravios del partido actor se encaminaron a controvertir el acuerdo del Consejo General IEPCT porque, en su consideración, era el acto por el que se había aprobado el ajuste de las modificaciones de candidaturas por el principio de paridad de género.

41.        Pero consideró que los agravios eran infundados, debido a que en el acuerdo CE/2024/038 sólo se aprobó el registro supletorio de tres (3) municipios (Emiliano Zapata, Huimanguillo y Jalapa) y no así del total de candidaturas municipales, como planteó el partido actor.

42.        Además, indicó que los registros de los que se dolía el instituto político, correspondieron a los ayuntamientos de Cunduacán y Centla, cuya aprobación correspondió a los Consejos Distritales 04 y 13 del IEPCT, a través de los acuerdos CED-04/2024/005 y CED-13-2024-006; por lo que no era viable su revisión a través de la impugnación del acuerdo CE/2024/038.

43.        Además, explicó al partido que las modificaciones habían tenido como sustento la aplicación de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad y Acciones Afirmativas con Motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023 – 2024, aprobado mediante acuerdo CE/2023/027 del IEPCT desde el dos de octubre del año pasado.

44.        En tanto que la modificaciones que se le requirieron, tuvieron como motivo que el partido no realizó postulaciones en los municipios de Comalcalco y Jalpa de Méndez, donde pudo postular las candidaturas masculinas que consideró excluidas.

45.        Además, estimó que la presencia de un número mayor de candidaturas de mujeres en la postulación del partido no vulneraba el principio de paridad, debido a que las reglas aplicadas tienen por objeto subsanar el bajo nivel de representación de presidencias municipales de mujeres en los ayuntamientos de Tabasco.

46.        De manera que, al combatir la discriminación del grupo protegido por la paridad, los ajustes reclamados eran acordes a lo previsto en la Constitución Federal y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres. En tanto que, considerar que vulneran al grupo que conforman los hombres, atentaría sustancialmente el principio de progresividad de los derechos humanos de las mujeres.

47.        Por lo anterior, expuso que la aplicación de las medidas afirmativas aprobadas en los lineamientos de paridad del IEPCT, sería considerada necesaria hasta que se demuestre un cambio en la situación de los derechos del grupo vulnerable de las mujeres, a fin de no incurrir en una regresión en la protección de sus derechos humanos político-electorales.

48.        En ese contexto, los agravios que expone el partido actor en la demanda federal, resultan inoperantes, ya que no controvierten el hecho de que el acto reclamado ante la responsable se limita a la aprobación del registro de las candidaturas correspondientes a tres municipios donde el partido actor no tuvo que realizar las sustituciones que reclama.

49.        Así, aunque el TET expuso las razones por las que considera que la situación de las candidaturas del partido Movimiento Ciudadano en la elección de ayuntamientos de Tabasco para el proceso electoral en curso, no vulnera el principio de paridad de género o los derechos del grupo social que conforman los hombres, su refutación no demerita la inoperancia de la acción local por reclamar el acto de una autoridad y con un contenido distinto al pretendido.

50.        Lo anterior, debido a que las sustituciones que el partido reclama, fueron requeridas en un acto de autoridad distinto, el acuerdo CE/2024/023 del IEPCT, que culminó en la aprobación de otros dos actos de autoridad: los registros aprobados en los acuerdos CED-04/2024/005 y CED-13-2024-006 de sus Consejos Distritales. Los cuales, no fueron objeto de controversia en la presente cadena impugnativa.

51.        En esa tónica, de la demanda federal no se advierten argumentos que permitan a esta Sala Regional revisar si la confirmación del acuerdo CE/2024/038 fue apegada a derecho; ya que no se indica que el Tribunal local haya dejado de valorar alguna situación relativa a la legalidad del registro de las candidaturas del partido actor para los municipios de Emiliano Zapata, Huimanguillo y Jalapa.

52.        En tanto que la situación reclamada, obedece a la aprobación de actos de autoridad distintos, emitidos por los Consejos Distritales y no por el Consejo General del IEPCT; en tanto que la orden de modificación, derivó del acuerdo CE/2024/023, que fue aprobado desde el catorce de marzo y es un acto distinto al reclamado en esta cadena impugnativa.

53.        Por esas razones, se estiman inoperantes los agravios de la demanda federal.

54.        Lo cual, no obsta para que se aclare al partido actor, que la situación de la postulación de sus candidaturas con una “sobrerrepresentación” de mujeres, como indicó el TET, obedece a la aplicación de acciones afirmativas que se encuentran firmes y confirmadas por esta Sala Regional[14]; de manera que no vulnera desproporcionalmente el derecho de los hombres y resulta apegada al marco Constitucional de nuestro País, como ya lo ha razonado nuestra Sala Superior.[15]

55.        Lo anterior, considerando que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.[16]

III. Conclusión

56.        Al resultar inoperantes los agravios de la demanda federal, se confirma la sentencia impugnada.

57.        Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

58.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29; y 93, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta; Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Instituto Electoral local o IEPCT.

[2] En adelante, Tribunal responsable, Tribunal local o TET.

[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En adelante, TEPJF.

[5] En adelante, Constitución federal.

[6] En adelante, Ley General de Medios.

[7] Constancias de notificación visibles a foja 498 del Cuaderno Accesorio Único (CAU).

[8] Visible a foja 14 del expediente principal.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Como se advierte en el calendario electoral publicado por el Instituto Nacional Electoral en su sitio electrónico oficial; consultable a través del vínculo: https://www.ine.mx

[12] Véase el SUP-JRC-12/2023 y SUP-JRC-13/2023 acumulados.

[13] Acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse

[14] Los lineamientos de paridad del IPECT para el proceso electoral en curso, fueron confirmados a través de la sentencia SX-JRC-04/2024.

[15] Como se sostiene en la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES” consultable en el sitito electrónico de este TEPJF: https://www.te.gob.mx

[16] Mutatis mutandi, las jurisprudencias 2/2021 y 10/2021 de rubros: “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA” y “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES” consultables en el sitio electrónico oficial de este TEPJF, a través de los vínculos: https://www.te.gob.mx y  https://www.te.gob.mx