SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SX-JRC-54/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ROSELIA BUSTILLO MARÍN[1]
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a 8 de octubre de 2025.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio de la ciudadanía, promovidos en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz,[2] dentro de los expedientes TEV-RIN-16/2025 y sus acumulados, en los términos siguientes:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
SX-JRC-54/2025 | Partido del Trabajo,[3] a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] en Chocamán, Veracruz. |
SX-JRC-62/2025 | Partido Verde Ecologista de México,[5] a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV. |
SX-JDC-678/2025 | María Isabel Figueroa Luna, candidata electa a la presidencia municipal del referido ayuntamiento. |
SX-JRC-71/2025 | Partido Acción Nacional,[6] a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV en Chocamán, Ver. |
La resolución impugnada confirmó los resultados de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chocamán, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.
ÍNDICE
II. De los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Parte tercera interesada
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
I. Problema jurídico por resolver
Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada.
Los planteamientos del PT se consideran infundados e inoperantes, respecto a la pretensión de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos; violaciones generalizadas y violencia política en razón de género.
Asimismo, se consideran infundados e inoperantes los agravios expuestos por el PAN y su candidata, respecto a la inexistencia de la VPG como hecho generador de la nulidad de la elección.
Finalmente, resultan infundados los agravios del PVEM respecto a la omisión del Tribunal responsable de juzgar con perspectiva de género al analizar el factor determinante de la causa de nulidad de la elección por VPG, pues en el caso no es posible tener por acreditado dicho elemento, al no quedar debidamente acreditado que las publicaciones alojadas en Facebook incidieron en el resultado de la votación.
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2024-2025, para la renovación de los ayuntamientos en Veracruz.
2. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[7] se llevó a cabo la jornada electoral en el municipio de Chocamán, Veracruz.
3. Cómputo municipal. El cuatro de junio se realizó el cómputo de la elección municipal y se expidió la constancia de mayoría y la declaración de validez en favor de la plantilla postulada por el PAN, al haberse obtenido los resultados siguientes:
Votación final obtenida por las candidaturas[8]
Partido Político/ Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
3,339 | Tres mil trescientos treinta y nueve | |
27 | Veintisiete | |
2,583 | Dos mil quinientos ochenta y tres | |
638 | Seiscientos treinta y ocho | |
| 2,955 | Dos mil novecientos cincuenta y cinco |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 4 | Cuatro |
VOTOS NULOS | 311 | Trescientos once |
TOTAL | 9,857 | Nueve mil ochocientos cincuenta y siete |
4. Medios de impugnación local. El ocho de junio, el PT, Morena y el PVEM interpusieron recursos de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal.[9]
5. Resolución impugnada. El dieciséis de septiembre, el TEV confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección.
6. Presentación. El veinte y veintiuno de septiembre, respectivamente, el PT y el PVEM promovieron juicios de revisión constitucional electoral, directamente ante esta Sala Regional.
7. El veinte y veintidós de septiembre, la candidata ganadora y el PAN presentaron sendas demandas ante la autoridad responsable.
9. Las demandas presentadas ante el TEV se recibieron el veintiuno y veintitrés de septiembre. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SX-JDC-678/2025 y SX-JRC-71/2025, y turnarlos de manera relacionada a los previamente señalados.
10. Recepción de constancias. El veintidós y veinticuatro de septiembre, se recibieron las constancias de trámite previamente requeridas.
11. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir los presentes medios de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
12. Engrose. En sesión pública presencial de ocho de octubre, la magistrada ponente sometió a consideración del Pleno de esta Sala el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso, en esencia, revocar el acto impugnado y declarar la nulidad de la elección. Sin embargo, el proyecto fue rechazado procediendo al engrose respectivo.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de tres juicios de revisión constitucional electoral y un juicio de la ciudadanía que controvierten una sentencia del TEV vinculada con la validez de la elección de un Ayuntamiento en Veracruz; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; en los artículos 251, 252, 253 fracción IV, inciso b) y c), 260 párrafo primero, y 263 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 6 apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12].
16. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
17. El PAN comparece en los expedientes SX-JRC-54/2025 y SX-JRC-62/2025, mientras que la candidata ganadora comparece en el diverso SX-JRC-62/2025.
18. Se reconoce la referida calidad en ambos casos, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por lo siguiente.
19. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal responsable, en los cuales se hace constar el nombre de quienes comparecen y se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
20. Oportunidad. Los escritos se presentaron oportunamente,[13] tal como se indica a continuación:
EXPEDIENTE | COMPARECIENTE | PUBLICITACIÓN DE LA DEMANDA | RETIRO | PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE COMPARECENCIA |
SX-JRC-54/2025 | PAN | 21 de septiembre 12:00 horas | 24 de septiembre 12:00 horas | 22 de septiembre 13:49:26 horas |
SX-JRC-62/2025 | María Isabel Figueroa Luna | 22 de septiembre 12:00 horas | 25 de septiembre 12:00 horas | 23 de septiembre 17:06:41 horas |
PAN | 23 de septiembre 18:22:27 horas |
21. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por un partido político, a través del mismo representante ante el Consejo Municipal que compareció en la instancia local como tercero interesado,[14] y por una ciudadana por su propio derecho.
22. Interés jurídico. Los comparecientes poseen un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión final es que se confirme la resolución impugnada y, por ende, su triunfo en la elección municipal.
23. Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de procedencia de los juicios, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, 79, 80, 86, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
a. Generales
24. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en las mismas constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se exponen los hechos y agravios en los que basan las impugnaciones.
25. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que se indica en la Ley General de Medios, tal y como se advierte del siguiente cuadro:
FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA | PLAZO PARA PROMOVER | PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA | |
SX-JRC-54/2025 PT | 16 de septiembre[15] | Del 17 al 20 de septiembre | 20 de septiembre |
SX-JRC-62/2025 PVEM | 17 de septiembre[16] | Del 18 al 21 de septiembre | 21 de septiembre |
SX-JDC-678/2025 María Isabel Figueroa Luna | 16 de septiembre[17] | Del 17 al 20 de septiembre | 20 de septiembre |
SX-JRC-71/2025 PAN | 18 de septiembre[18] | Del 19 al 22 de septiembre | 22 de septiembre |
26. Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en cada caso, como se explica a continuación:
27. El PT comparece por conducto de Oscar Giovanni Camacho Fernández, representante suplente ante el Consejo Municipal de Chocamán, Veracruz, calidad que acredita con su nombramiento respectivo.[19]
28. El TEV hace valer la falta de legitimación y personería del PT, al considerar que el Consejo Municipal ya fue disuelto.
29. El planteamiento es infundado porque esa circunstancia no puede limitar el derecho de acceso a la justicia del accionante, pues si bien sus funciones terminan al concluir los trabajos concernientes a la elección,[20] la Ley General de Medios permite que acudan en vía de acción los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.[21]
30. El PVEM comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, Sergio Gerardo Martínez Ruiz, calidad que se puede advertir de la página oficial[22] de la autoridad electoral, aunado a que esta Sala Regional la tuvo por acreditada al resolver el diverso SX-JRC-36/2025.
31. Cabe precisar que, si bien en la instancia local dicho instituto político compareció a través de su representación ante el Consejo Municipal, ello no le impide acudir a través de su representación ante el órgano central del OPLEV.[23]
32. El PAN comparece a través de la misma representación con la que compareció como tercero interesado en la instancia local.
33. Finalmente, la ciudadana actora acude por propio derecho, aunado a que se trata de la candidata electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
34. El TEV plantea la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación, al considerar que acude en defensa de los derechos de la candidata que fue víctima de violencia política en razón de género,[24] al plantear la falta de legitimación de los partidos políticos actores locales al denunciar la VPG sin el consentimiento de la víctima.
35. Es infundada la causal hecha valer, porque el Tribunal responsable interpreta de manera indebida la causa de pedir de la actora, pues su pretensión consiste en declarar la inexistencia de la VPG decretada en la instancia local.
36. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, debido a que sostiene que la resolución impugnada es contraria a sus intereses; por tanto, se cumple el requisito en análisis.[25]
37. El TEV señala que la ciudadana actora carece de interés jurídico ya que la resolución impugnada no le causó perjuicio alguno.
38. Es infundada la causal de improcedencia hecha valer, pues la pretensión de la actora es revocar la declaratoria de existencia de VPG, la cual constituye uno de los elementos que conforman la causa de nulidad de la elección respectiva, por lo que lo que sin duda le causa perjuicio.
39. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
b. Especiales del JRC
40. Violación a preceptos de la Constitución federal. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que los partidos políticos actores refieren vulneraciones en su perjuicio de los artículos 1º, 8, 14, 16, 17, 20, 21, 31, 34, 35, 38, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[26]
41. Determinancia.[27] Se tiene por colmado el requisito, ya que la pretensión del PT y el PVEM es declarar la nulidad de la elección por la existencia de VPG, por el rebase de tope de gastos de campaña y por violaciones graves; mientras que la pretensión del PAN es que se declare la inexistencia del hecho generador de la causal de nulidad vinculada con la VGP.
42. Así, resulta evidente que la causa de pedir de la parte actora guarda relación con planteamientos de nulidad de la elección, y en caso de declarar fundado cualquier planteamiento incidiría en el resultado de la elección.
43. Reparación factible. En caso de que esta Sala Regional revocara la resolución controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones reclamadas, toda vez que las personas ediles de los ayuntamientos en Veracruz tomarán posesión el próximo uno de enero de dos mil veintiséis,[28] por lo que tal requisito se debe tener por satisfecho.
I. Problema jurídico por resolver
45. En los juicios de origen, el PT planteó la existencia de diversas irregularidades ocurridas antes y después de la jornada electoral, así como la nulidad de diversas casillas al integrarse por personas distintas.
46. Mientras que el PVEM y Morena solicitaron, adicionalmente, la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, así como por la existencia de VPG, ejercida en contra de su candidata.
47. El TEV no tuvo por acreditadas las distintas irregularidades hechas valer, al analizarlas como nulidad de la elección por violaciones graves; tampoco tuvo por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña y pese a que tuvo por acreditada la existencia de VPG, consideró que esta no fue determinante para el resultado de la elección.
48. Por otra parte, tampoco tuvo por acreditada las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla; por lo que, confirmó los resultados de la elección, su validez y la entrega de constancias de mayoría.
49. Ahora, ante esta Sala Regional, acuden el PT y el PVEM con la pretensión última de que se declare la nulidad de la elección, al considerar la existencia de un indebido estudio de las causales planteadas en la instancia local y al considerar que la VPG acreditada sí fue determinante para el resultado de la elección.
50. Mientras que el PAN y su candidata, acuden con la pretensión final de declarar la inexistencia de la VPG, como hecho generador de la causal de nulidad de la elección, al considerar que los actores locales no tenían legitimación para plantear la existencia de VPG y por la indebida acreditación de los elementos que la configuran.
51. A partir de lo anterior, la materia de la controversia se centra en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho, a partir de los planteamientos formulados por la parte actora.[29]
II. Análisis de la controversia
Apartado A. Nulidad de la votación recibida en casillas
Personas distintas[30]
a. Planteamiento
52. El TEV debió comparar la sección a la que pertenecía el funcionario electoral impugnado con la sección de la casilla en la que actuó.
b. Decisión
53. El agravio es inoperante, ya que no combate las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable.
54. El juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, sin que admita la suplencia de la queja,[31] por lo que, cuando se exponen argumentos que no combaten los razonamientos en los que la autoridad responsable sustenta la resolución impugnada,[32] estos son calificados como inoperantes.
55. En el caso, el TEV analizó la causal de nulidad específica planteada por el PT en 21 casillas, y concluyó que:
1 casilla era inexistente;
en 18 casillas las personas impugnadas coincidían con el encarte;
en 4 casillas existieron corrimientos;
en 1 casilla el funcionario fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal, y
en 1 casilla se declaró inoperante el planteamiento, ya que se impugnó al funcionario de casilla por estar afiliado a un partido, cuestión que se consideró ajena a la causal de nulidad.
56. Como se ve, el PT omite combatir de manera frontal los argumentos expuestos en la resolución impugnada respecto a la causal de nulidad en estudio.
57. Ya que se limita a señalar que se omitió hacer una comparación entre la sección del funcionario y en la que actuó, sin precisar a qué grupo de casillas se refería, a qué funcionarios y sin demostrar la supuesta irregularidad detectada.
Apartado B. Nulidad de la elección por violaciones graves
Boletas abandonadas
a. Planteamiento
58. El PT sostiene que, derivado de la aparición de boletas abandonadas, el TEV omitió realizar acciones encaminadas a reparar la actuación de la autoridad ministerial, tales como la recomposición del cómputo, permitir la certificación de boletas faltantes en cada una de las casillas o realizar el conteo de la totalidad de los paquetes, para dar certeza de que las boletas entregadas coincidan con las utilizadas y las que no.
59. Asimismo, sostiene que se debió requerir a las autoridades que conocían de las denuncias penales para allegarse de mayores elementos.
b. Decisión
60. El agravio es inoperante, porque el PT parte de la premisa inexacta consistente en que la documentación electoral abandonada se trataban de boletas legítimas vinculadas con la elección, aspecto que no se tuvo por acreditado ante el Tribunal local y que no es combatido ante esta instancia federal; aunado a que no precisa qué tipo de elementos debía allegarse el Tribunal responsable de la autoridad penal, como se explica a continuación.
61. En la instancia local se hizo valer como irregularidad la aparición de boletas electorales marcadas en favor de diversos partidos después de la jornada electoral y antes de realizar el cómputo municipal.
62. Al respecto, a partir de la adminiculación de los medios de prueba aportados,[33] el TEV concluyó que únicamente se podría acreditar la aparición de boletas electorales, pero no su autenticidad, el número exacto que fue hallado y que correspondan a la elección municipal.
63. Asimismo, precisó que, si bien del acta de la sesión permanente del cómputo municipal se asentó que en una casilla no se advirtieron boletas sobrantes, mismas que podrían ascender a un total de 300 boletas, estas no serían determinantes para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 384 votos.
64. También calificó como inoperante el agravio relativo a la vulneración a la cadena de custodia, ya que para verificar esa cuestión era indispensable que se acreditara la autenticidad de las boletas y que correspondían a la elección en cuestión, lo cual no sucedió.
65. Y respecto a la falta de debida diligencia por parte del ministerio público, se consideró que su actuación es ajena a la materia electoral, por lo que no era posible emitir pronunciamiento alguno.
66. A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor, al señalar que el Tribunal responsable debió realizar acciones para reparar las deficiencias de la autoridad ministerial.
67. El PT parte de una premisa indebida al dar por sentado que la documentación encontrada correspondía a la elección municipal.
68. Si bien el TEV tuvo por acreditada la existencia de diversas boletas que se encontraron abandonadas en un terreno privado, lo cierto es que no se acreditó su cantidad, si eran auténticas y si correspondían a la elección municipal.
69. Por tanto, el partido actor debió combatir de manera frontal esas argumentaciones y demostrar que existían medios de prueba idóneos y suficientes para desvirtuar la conclusión a la cual arribó el Tribunal responsable.
70. En ese sentido, el reclamo del partido actor sobre la omisión de desplegar mayores acciones parte de una premisa inexacta, ya que nunca se acreditó la autenticidad, el número y la vinculación de las boletas con la elección.
71. Por otra parte, las acciones que manifiesta se debieron llevar a cabo resultan inviables, ya que la recomposición de un cómputo únicamente se lleva a cabo como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en casilla o de la acreditación de un error aritmético.
72. La certificación de boletas faltantes resultaría innecesaria, pues nunca se tuvo por acreditado que las boletas encontradas correspondieran a la elección municipal en cuestión y mucho menos a qué sección correspondían.
73. Mientras que el conteo de la totalidad de los paquetes electorales, lo que podría entenderse como la solicitud de un recuento, tampoco resultaría idóneo pues no existe una causa expresa para su procedencia.
74. Aunado a que, en el supuesto hipotético de que pudiera verificarse el contenido de todos los paquetes electorales, lo que se estaría corroborando sería el número de boletas y no de votos, por lo que no habría una incidencia directa en el resultado de la elección.
75. Finalmente, aun cuando el actor no refiere qué tipo de elementos probatorios se debió allegar el TEV de las autoridades penales; lo cierto es que, reiteradamente se ha razonado que con los escritos de denuncia lo máximo que se demuestra es su presentación, sin que en automático se acredite el hecho delictivo denunciado.
Inducción al voto
a. Planteamiento
76. El TEV reconoció que se entregaron papeles relacionados con la elección judicial, por parte de policías municipales, por lo que es evidente que se vulneró la integridad electoral.
b. Decisión
77. El agravio es inoperante, por ser genérico, vago e impreciso, sin que se combatan las razones expuestas por el Tribunal responsable.
78. En efecto, en la instancia local se hizo valer la presunta entrega de papeles que guiaban el sentido del voto en la sección 1461 C1.
79. El TEV advirtió que, si bien en una hoja de incidentes de una casilla se asentó que elementos de la policía municipal entregaron papelitos a personas formadas en la fila, estos correspondían a la elección de personas juzgadoras, por lo que esa irregularidad no incidió en la elección municipal.
80. Ahora, ante esta Sala Regional, el PT se limita a manifestar que existió una vulneración a la integridad electoral, sin expresar mayores argumentos.
81. Motivo por el cual, se estima inoperante el planteamiento, ya que, en todo caso, los hechos constatados tuvieron relación con la elección de personas juzgadoras, aspecto que no es combatido ni superado por la argumentación expuesta por el partido actor.
Apartado C. Nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña
a. Planteamiento
82. El PVEM aduce que el TEV omitió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización[34] del Instituto Nacional Electoral,[35] para valorar hechos que podrían constituir un rebase de tope de gastos de campaña, pues en su demanda hizo referencia a que la candidata ganadora erogó[36] una cantidad que duplica el tope de gastos.
b. Decisión
83. El planteamiento es infundado, pues contrario a lo sostenido por el PVEM, el Tribunal responsable puso a vista de la autoridad fiscalizadora los hechos expuestos en su escrito de demanda local.
84. Además, se ha sostenido el criterio consistente en que a los tribunales electorales no les corresponde realizar labores de fiscalización ni establecer cuantías que el INE no hubiera aprobado en el procedimiento respectivo, como se explica a continuación.
85. La fiscalización de los ingresos y egresos de partidos, coaliciones y candidatos corresponde de manera exclusiva al INE, a través de la Comisión y la UTF.[37]
86. Dichas instancias revisan los informes respectivos, sustancian los procedimientos de queja y someten sus determinaciones a la aprobación del Consejo General, siendo éste quien define si se actualiza un rebase de gastos de campaña.
87. El Consejo General del INE debe resolver junto con los dictámenes de campaña las quejas relacionadas con hechos presuntamente contrarios a la normativa en la materia, siempre que se hayan presentado oportunamente.[38]
88. En la instancia local, el PVEM y Morena plantearon la nulidad de la elección por el rebase al tope de gastos de campaña del partido y la candidata ganadora, al considerar que existieron diversas erogaciones que debieron sumarse al tope de gastos.
89. Al respecto, el TEV declaró infundada la causa de nulidad hecha valer ya que del análisis del dictamen consolidado remitido por la UTF del INE era posible concluir que no existió el rebase aludido, como se advierte del siguiente cuadro:
90. En el caso, no tiene razón el PVEM en relación con que se le debió dar vista a la UTF con los hechos expuestos en su demanda local.
91. Lo anterior, porque del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el magistrado instructor, mediante acuerdo de veintiséis de junio,[39] dio vista a la UTF con los planteamientos formulados por el actor, para que determinara lo que en derecho corresponda.
92. Por tanto, como ya se explicó, el medio idóneo para determinar el rebase de tope de gastos de campaña es el dictamen consolidado y la resolución correspondiente, elementos que tomó en cuenta el TEV al momento de resolver.
93. De modo que no era necesario ordenar diligencias adicionales, como lo pretende hacer valer el actor, pues ello habría implicado sustituir las facultades exclusivas de la autoridad fiscalizadora nacional.
94. Además, si el actor consideraba que existieron otras erogaciones que configuraban una irregularidad en materia de fiscalización, tenía a su alcance la vía idónea consistente en la interposición de una queja ante el INE, lo cual no aconteció.
95. Por lo que pretender ahora que en la jurisdicción electoral se valoren esos hechos como un procedimiento de fiscalización excedería sus facultades y desnaturalizaría el sistema de control previsto en la Constitución.[40]
Apartado D. Nulidad de la elección por VPG
D.1. Falta de legitimación de los actores locales
a. Planteamiento
96. El PAN y la ciudadana actora, argumentan que el TEV no debió reconocer legitimación activa a los partidos políticos actores para plantear la existencia de VPG, sin la anuencia de la persona directamente afectada.
97. Señalan que, los partidos políticos no pueden sustituir la voluntad de una persona ni adjudicarse la titularidad de sus derechos.
b. Decisión
98. Es infundado el planteamiento de la parte actora, ya que la VPG analizada como causa de nulidad de una elección tiene como finalidad preservar valores democráticos y principios constitucionales que inciden tanto en la esfera jurídica de la parte agraviada como en la ciudadanía en general, por lo que esa causal puede ser planteada tanto por los partidos políticos como por las candidaturas (víctima).
99. En el sistema electoral mexicano los hechos constitutivos de VPG pueden ser investigados a través de diversos procedimientos.
100. Por la vía penal, como un delito electoral;[41] por la vía administrativa, a través del procedimiento especial sancionador,[42] por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[43] y como nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
101. En cada procedimiento se pueden alcanzar finalidades y consecuencias jurídicas distintas.
102. Por la comisión de un delito electoral se impone una sanción o la privación de la libertad, según sea el caso; por la vía administrativa electoral se impone una sanción de la misma naturaleza, y mediante el juicio de la ciudadanía, se logra la restitución de un derecho político-electoral.
103. Ahora, a través del sistema de nulidades se puede declarar la nulidad de una elección ante la acreditación de una vulneración grave y determinante a los valores democráticos y principios constitucionales de una elección.
104. En ese sentido, en la vía penal, administrativa sancionadora y en juicio de la ciudadanía, ordinariamente, los hechos de VPG se hacen valer por parte agraviada.
105. Mientras que la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, derivado de hechos constitutivos de VPG, corresponde a los partidos políticos y candidatos[44] solicitarla; sin embargo, ello no implica que exista una obligación legal que obligue a que solo la parte agraviada la solicite.
106. Esto, guarda relación con el tipo de derechos, valores y principios que se buscan proteger, pues con los resultados de una elección también se encuentran inmersos los derechos de toda la ciudadanía que participa en ella.
107. De modo que, los partidos políticos, como garantes del proceso electoral, cuentan con la posibilidad de ejercer acciones que tutelen un interés difuso.[45]
108. En el caso, el PVEM y Morena solicitaron la nulidad de la elección municipal de Chocamán, por la comisión de hechos constitutivos de VPG en contra de su candidata.
109. El TEV, previo al análisis de la causal de nulidad planteada, concluyó que ambos partidos políticos se encontraban legitimados para solicitarla, al tratarse de entidades de interés público, ya que al controvertir los resultados cuentan con una acción tuitiva de interés difuso.
110. Asimismo, razonó que no era necesario contar con la autorización de la presunta afectada, como en los procedimientos sancionadores o el juicio de la ciudadanía.
111. Esta Sala Regional considera que lo razonado por el Tribunal responsable es ajustado a Derecho.
112. Lo anterior, porque la nulidad de la elección planteada pretende proteger valores y principios constitucionales que son inherentes a toda la ciudadanía.
113. Es decir, con la causal de nulidad de la elección por VPG no solo se pretende resarcir la posible afectación de la víctima, sino también los derechos de toda la ciudadanía que participa en la elección.
114. Por tanto, la parte actora parte de una premisa indebida al considerar que se debe exigir contar con la autorización de la parte agraviada, pues si bien existe una afectación directa a esa persona, también se vulneran los principios constitucionales y democráticos de la elección que pueden ser tutelables por los partidos políticos.
115. Como lo concluyó el Tribunal responsable, existen distinciones importantes respecto a otros procedimientos por los que se analiza la comisión de conductas de VPG, como lo es la administrativa sancionadora y el juicio de la ciudadanía.
116. Sin embargo, en el presente caso, tanto los partidos políticos, como las candidaturas (entre las que se encuentra prevista la parte afectada), cuentan con legitimación para invocar la causal de nulidad referida, sin que sea un requisito esencial que acuda la víctima.
117. En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que al reconocer legitimación activa a los partidos políticos se pretenden sustituir la voluntad de una persona ni adjudicarse la titularidad de sus derechos.
118. Pues con su intervención al cuestionar los resultados de una elección, tiene como finalidad garantizar los derechos de la ciudadanía en general, a elegir a sus autoridades municipales bajo los principios y valores democráticos previstos en la Constitución federal.
D.2. Inexistencia de la VPG
Insuficiencia probatoria para acreditar la VPG
a. Planteamiento
119. El PAN y la ciudadana actora, sostienen que de manera indebida se tuvo por acreditada la existencia de VPG a partir de once publicaciones en Facebook, sin que esas pruebas técnicas se hayan adminiculado con otros medios de prueba.
b. Decisión
120. Es infundado el planteamiento.
121. Lo anterior, porque las conductas que constituyeron VPG no se trataron de hechos, sino que se trataron de publicaciones realizadas en Facebook.
122. Es decir, no se trataron de conductas realizadas durante un mitin, ni se trató de la colocación de propaganda o cualquier hecho que tras su realización se haya difundido en una red social.
123. Por el contrario, se trató de publicaciones realizadas y publicadas en Facebook, cuyo contenido fue calificado como indebido.
124. En efecto, el Tribunal responsable precisó que las pruebas aportadas en la instancia local consistieron en doce ligas electrónicas y diez imágenes insertas en el escrito de demanda, mismas que fueron consideradas como pruebas técnicas.
125. Precisó que solo fue posible desahogar el contenido de once ligas electrónicas publicadas en Facebook, en un grupo denominado “Opinión pública elecciones Chocamán 2020”, presuntamente realizadas por participantes anónimos en los meses de abril, mayo y junio.
126. Una vez que hizo alusión al contenido de cada una de ellas procedió al análisis de los elementos sobre la existencia de la VPG, previstos en la jurisprudencia 21/2018.
127. Así, este órgano jurisdiccional considera que no tiene razón la actora al pretender que se declare la inexistencia de la VPG por haberse valorado únicamente las pruebas técnicas referidas.
128. Ya que los hechos denunciados consistieron en publicaciones en Facebook, más no se trataron de hechos difundidos en esa red social, por lo que, para determinar la existencia de la VPG era indispensable verificar el contenido de cada publicación.
Indebida acreditación del primer elemento[46]
a. Planteamiento
129. La parte actora considera que no se acredita que las publicaciones estuvieran dirigidas a la candidata que obtuvo el segundo lugar, ni vinculadas con el ejercicio de un derecho político-electoral.
130. El TEV se limitó a señalar que las publicaciones coincidían temporalmente con el proceso electoral, pero no identificó expresiones, referencias ni elementos concretos que permitan sostener que las publicaciones estaban dirigidas a la candidata de la coalición.
b. Decisión
131. El agravio es infundado, pues el Tribunal responsable identificó que las publicaciones objeto de controversia sucedieron dentro del contexto de la elección municipal.
132. En efecto, el TEV advirtió que las publicaciones ocurrieron, de manera indiciaria, en el marco de las campañas, veda electoral y el día de la jornada electoral.
133. Asimismo, razonó que la candidata postulada por la coalición participó con esa calidad en la elección municipal, por lo que los hechos sucedieron en el ejercicio del derecho político electoral a ser votada.
134. En ese sentido, ante el señalamiento de los partidos de la coalición sobre la existencia de publicaciones dirigidas a su candidata, lo procedente era identificar el contexto dentro del cual acontecieron.
135. Por tanto, el Tribunal responsable, al situarlas dentro del marco del proceso electivo municipal, acreditó de manera correcta el primer elemento del test.
136. Aunado a que, se considera que la identificación plena de la persona que recibe la afectación de las publicaciones no es un elemento que deba determinarse en este primer paso.
137. Pues basta con situar el contexto en el que sucede el hecho constitutivo de la VPG, aspecto que sí realizó el Tribunal responsable.
Indebida acreditación del segundo elemento[47]
a. Planteamiento
138. Fue indebido acreditar la existencia de la VPG sin identificar a los perpetradores, pues acreditar la conducta con publicaciones anónimas implica un grave riesgo a la seguridad jurídica de los procesos electorales, sin que resulte aplicable el criterio sostenido en el SUP-JE-278/2022 y acumulado, citado en la resolución impugnada.
b. Decisión
139. Es infundado el agravio, pues el Tribunal responsable determinó que las publicaciones fueron realizadas por una persona o un grupo de personas, mientras que el hecho de que esas personas no hayan sido identificadas, no implica la inexistencia del elemento analizado.
140. El TEV tuvo por acreditado el segundo elemento, pues si bien no existe certeza sobre quién o quiénes difundieron las publicaciones, las redes sociales son utilizadas por personas físicas, por lo que consideró que se trataba de particulares o un grupo de particulares, a partir de las máximas de la experiencia.
141. Sustentó su determinación en los criterios emitidos por la Sala Superior al resolver el SUP-JE-278/2022 y acumulado, vinculado con la emisión de mensajes emitidos por perfiles anónimos o falsos en redes sociales; así como a la resolución emitida en cumplimiento al SUP-REP-223/2025 y acumulados, en el que se determinó que no es necesario identificar a los sujetos perpetradores para acreditar una infracción.
142. Asimismo, citó el criterio sostenido en el SUP-REC-1388/2018, al señalar que no es un obstáculo para determinar la existencia de VPG y actualizar la causal de nulidad de la elección, que las conductas hayan sido cometidas por personas anónimas.
143. Esta Sala Regional estima que lo decidido es conforme a Derecho, pues el Tribunal responsable concluyó que quienes realizaron las publicaciones se trataron de personas físicas, sin que se haya logrado establecer su autoría.
144. Es decir, el segundo elemento del test no establece que se tenga que definir la autoría o quién estuvo a cargo de las conductas denunciadas.
145. Por tanto, lo relativo al anonimato de las mismas guarda relación con el elemento consistente a la atribuibilidad de la conducta.
146. Sobre este elemento, el TEPJF ha establecido que al analizar la VPG como causa de nulidad de una elección, el que no se tenga conocimiento de la autoría ello no puede traer consigo la impunidad,[48] al contrario, lo que se pretende con el análisis del aspecto de atribuibilidad de la conducta a algún contendiente en el proceso electoral es el grado de afectación a todo el proceso electoral.
147. Por tanto, resulta evidente que la parte actora pretende insertar el análisis de un elemento que corresponde a una fase posterior, como lo es el grado de afectación de las conductas en el resultado de la elección.
148. Ahora, con independencia de la aplicabilidad de los precedentes referidos por la parte actora, lo cierto es que la conclusión a la cual arribó el TEV es consistente con lo decido por este tribunal electoral respecto a la atribuibilidad de la conducta.
Indebida acreditación del tercer elemento[49]
a. Planteamiento
149. Para la parte actora las publicaciones no constituyen violencia simbólica, mediática o digital, pues aun cuando el lenguaje pueda ser considerado grosero o denigrante, no se acreditó que las expresiones provengan de un contendiente político.
b. Decisión
150. El agravio es inoperante, ya que la parte actora no combate la totalidad de las consideraciones expuestas en la resolución impugnada,[50] aunado a que el actor hace depender el elemento en análisis de la atribuibilidad de la conducta.
151. Respecto a este elemento, el TEV concluyó que las publicaciones denunciadas contienen violencia simbólica, mediática y digital, pues se advierten elementos con estereotipos de género y contenido sexista hacia la candidata de la coalición.
152. Para arribar a esa conclusión aplicó la metodología para identificar estereotipos de género en el lenguaje, contenida en la jurisprudencia 22/2024.[51]
153. Concluyó que las publicaciones se emitieron dentro del actual proceso electoral local en Veracruz y que la candidata de la coalición participó con el hipocorístico de “Dra. Nachita”.
154. Enunció cada una de las expresiones contenidas en las publicaciones y determinó la semántica de un total de once palabras.
155. Determinó que el sentido de las palabras fue distorsionar el hipocorístico de la candidata de la coalición para ridiculizar su imagen, su nombre y candidatura y para generar burla y desprestigio, a partir de una connotación sexual con el objeto de insultar y atentar contra la dignidad de la candidata.
156. Concluyó que también constituyen actos de violencia sexual, pues corresponden a estereotipos de género al tratarse de palabras asociadas con las partes íntimas de una mujer y degradan el cuerpo o la sexualidad de la candidata.
157. Refirió que se ejerció violencia simbólica y mediática, al tratarse de expresiones que tuvieron por objeto deslegitimar a la candidata, a través de estereotipos de género, al asignarle el hecho de que depende de un hombre para tener un cargo de elección popular y ejercerlo.
158. Tuvieron por objeto de que se le percibiera como una persona no apta para tomar decisiones propias, sino ser manejada por el actual presidente municipal.
159. Finalmente, concluyó que se trató de violencia mediática y digital, ya que se utilizó la red social Facebook para causar daño a la imagen y candidatura, reforzar perjuicios y dañar su reputación.
160. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la parte actora no combate todas y cada una de las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.
161. Ya que se limitó a referir que aun cuando las frases fueron severas, estas no fueron emitidas por un contendiente político.
162. De modo que la parte actora hace depender sus agravios de la autoría de quien los emite, sin exponer argumentos para desvirtuar los elementos advertidos por el Tribunal responsable respecto a cada frase.
Indebida acreditación del cuarto elemento[52]
a. Planteamiento
163. El PAN y su candidata sostienen que, ante la falta de elementos objetivos sobre el número de visualizaciones, interacciones, sistematicidad o nivel de difusión, no puede concluirse que las publicaciones anónimas incidieron en los derechos político-electorales de la candidata que obtuvo el segundo lugar, pues no estuvo impedida para hacer campaña, participar en debates ni para obtener votos.
b. Decisión
164. Es inoperante el agravio, ya que para la acreditación de este elemento basta con que las conductas tengan por objeto el menoscabo de un derecho político-electoral, aunado a que la parte actora pretende evidenciar una posible ausencia de afectación en los resultados, aspecto que corresponde al elemento determinante.
165. El TEV tuvo por acreditado el cuarto elemento, al considerar que la violencia generó una afectación al derecho político-electoral de ser votada de la candidata de la coalición.
166. Lo anterior, porque las publicaciones incitaron a generar una percepción equivocada de la imagen y postulación, lo que pudo afectar los índices de simpatía ante el electorado.
167. Ello, derivado de que el grupo de Facebook denominado “Opinión pública elecciones Chocamán 2020”, es generar una percepción sobre sus actividades de campaña.
168. Este órgano jurisdiccional considera que el impacto de las publicaciones, el número de visualizaciones, interacciones, sistematicidad o nivel de difusión, son características que no guardan relación con el análisis del cuarto elemento, sino más bien con el elemento determinante de la causal de nulidad.
169. Esto porque, de la porción normativa del elemento en estudio relativa a “consiste en tener por objeto o resultado menoscabar o anular…”, es posible establecer dos interpretaciones, la primera que la conducta solo ponga en riesgo el ejercicio de un derecho político-electoral de las mujeres; y la segunda, que la conducta tenga como resultado esa trasgresión.
170. Por tanto, no es un requisito indispensable que se dé una afectación material como lo pretende argumentar la parte actora.
171. De modo que, basta con que las publicaciones denunciadas hayan tenido la intención de menoscabar el ejercicio de un derecho político-electoral de la candidata de la coalición, para tener por acreditado el referido elemento.
172. En ese sentido, si bien las publicaciones, por sí mismas, no le impidieron hacer campaña a la candidata de la coalición ni participar en debates u obtener votos, lo cierto es que tuvieron por objeto generar una percepción negativa en el electorado.
Indebida acreditación del quinto elemento
a. Planteamiento
173. No existe prueba que demuestre que las publicaciones fueran dirigidas por el hecho de ser mujer, ya que expresiones similares de burla o ridiculización han sido dirigidas a hombres.
174. Por tanto, no hubo una afectación desproporcionada hacia las mujeres porque las dos personas más votadas fueron mujeres.
b. Decisión
175. Es infundado el agravio, pues del solo contenido de las publicaciones quedó evidenciado el uso de lenguaje estereotipado y sexista, por lo que es evidente que fue por el hecho de ser mujer.
176. Aunado a que, el hecho de que la primera y segunda posición de la contienda la hayan ocupado mujeres, no exime de la acreditación de la conducta.
177. De la resolución impugnada se advierte que, respecto al quinto elemento, el TEV lo tuvo por acreditado al advertir que las expresiones utilizadas no se emplearían de manera ordinaria contra un hombre.
178. Ya que algunas de estas aludieron a partes íntimas de la mujer, generaron burla y humillación al distorsionar el hipocorístico con el que se registró la candidata de la coalición y se trataron de alusiones denostativas al hacer referencia que las mujeres dedicadas a la política ascienden por decisión de los hombres.
179. Este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, existieron pruebas suficientes para acreditar el contenido de las publicaciones denunciadas.
180. Esto, al tratarse de expresiones que fueron publicadas en un perfil de Facebook, sin que se haya tratado de hechos diversos que se hayan difundido a través de la red social.
181. Mientras que, derivado del análisis exhaustivo del lenguaje empleado en cada una de las publicaciones, es que se pudo constar el empleo de lenguaje con estereotipos de género y contenido sexista.
182. Sin que la parte actora combata cada una de las expresiones detectadas y sus alcances, así como el uso que se hizo del hipocorístico de la candidata de la coalición.
183. Finalmente, no cuenta con sustento jurídico el señalar que el hecho de que la elección la hayan disputado dos mujeres no haya existido una afectación desproporcionada, pues no existe una excluyente de responsabilidad en ese sentido.
184. Tan es así que han existido diversos casos en los que una mujer puede cometer VPG en contra de otra mujer, por lo que la circunstancia aludida por la parte actora no puede representar una excluyente de la conducta.
185. A partir de lo expuesto, es que no le asiste la razón al PAN y a su candidata, por lo que debe quedar firme la declaratoria de existencia de la VPG.
186. Por tanto, lo procedente es analizar los planteamientos formulados por el PVEM y el PT, para acreditar el elemento determinante y su incidencia en el resultado de la elección.
D3. Violación determinante
a. Planteamiento
187. El PVEM sostiene que el TEV omitió juzgar con perspectiva de género el elemento determinante[53] pues le impuso una carga desproporcional y excesiva, ya que a partir de lo decidido es prácticamente imposible conocer la voluntad de los electores y si existió una influencia específica en el resultado de la elección.
188. Por tanto, considera que se estableció un estándar probatorio como si la diferencia hubiese sido mayor al cinco por ciento, cuando fue menor, por lo que se actualizó la presunción iuris tantum y se debió flexibilizar el estándar probatorio.[54]
189. El hecho de que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección se decante entre dos mujeres, no es una razón suficiente para no acreditar el factor determinante, pues las publicaciones tuvieron como finalidad subordinar a la violentada a la actividad del actual presidente municipal que es hombre.
b. Decisión
190. El agravio es infundado.
191. Esto, pues en el caso, al margen de que la parte actora no controvierte la totalidad de las razones expuestas en la sentencia impugnada, lo cierto es que, con las publicaciones alojadas en Facebook incumple con su carga argumentativa ni acredita el factor determinante en la elección.
c. Justificación de la decisión
c.1. Perspectiva de género al analizar la nulidad de la elección por VPG
192. Si bien es cierto que la Sala Superior ha establecido la necesidad de aplicar una perspectiva de género cuando la controversia se centra en determinar si la VPG ejercida en contra de una candidata a un cargo de elección popular resulta determinante o no para el resultado de la elección y como consecuencia su nulidad.
193. La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
194. Esto es, juzgar con perspectiva de género implica la obligación de la persona juzgadora de considerar todos los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.
d. Caso concreto
d.1. Consideraciones del Tribunal responsable
195. Como se explicó en apartados anteriores, el TEV tuvo por acreditada la existencia de VPG; sin embargo, consideró que ésta no era determinante para invalidar la elección, ya que las publicaciones no trascendieron al proceso electoral.
196. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, expuso que la parte actora en la instancia local aportó 12 ligas electrónicas y 10 imágenes impresas en su demanda de las cuales no se pudo descargar el contenido de una de las ligas.
197. Anunció que la valoración de estas pruebas sería como pruebas técnicas, las cuales solo harían prueba plena cuando estén relacionadas con otras que generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados.
198. El Tribunal responsable razonó[55] que las imágenes de las publicaciones denunciadas en Facebook fueron subidas en un grupo denominado “Opinión pública elecciones Chocaman 2020”, el 25 de abril; 3, 23, 30 y 31 de mayo, y el 1 de junio, por participantes anónimos.
199. Analizó que las publicaciones no se encontraban amparadas bajo el derecho de la libertad de expresión y que, por el contrario, constituían actos de insultar y atentar contra la dignidad de la candidata, además de ser una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer al denigrarla.
200. Ahora bien, al verificar el elemento de la determinancia de la VPG acreditada en las publicaciones, precisó que no existen elementos que aporten el nexo de conexión entre la VPG y el resultado de la elección, pues no se trató de una conducta generalizada, ya que solo se advirtieron diez publicaciones, por lo que no era de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección.
201. Esto, pues aun cuando las publicaciones ocurrieron durante la etapa de intercampañas, campañas, veda electoral y jornada electoral, lo cierto es que se realizaron en un grupo de Facebook, por lo que era indispensable la interacción deliberada y consciente para acceder al contenido divulgado.
202. Señaló que no es posible conocer el número de personas al que llegaron esas publicaciones, ni se puede asegurar que esas personas hayan votado el día de la elección, o que éstas tuvieran la edad suficiente para acceder a las urnas recordando que las redes sociales son de acceso a personas de cualquier edad.
203. Así, determinó que las publicaciones se trataron de hechos focalizados respecto de los cuales no hay prueba de cómo pudieron trascender en el resultado de la elección.
204. En cuanto a la diferencia de votos, el TEV tuvo por acreditado que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 3.89%, por lo que la determinancia debía presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe.
205. Asimismo, razonó que, si bien los hechos constitutivos de VPG fueron graves, no tuvieron un impacto generalizado, pues sólo tuvieron repercusiones en una parte del territorio municipal, específicamente en la comunidad de Tetla (de conformidad con lo alegado por los partidos actores).
206. Así, se llevó a cabo un análisis del comportamiento de la votación en las 23 casillas instaladas en el municipio y el TEV concluyó que en 3 de las 4 casillas que se instalaron en la localidad de Tetla, se apreció una diferencia mayor de votos entre el primer y segundo lugar, en comparación con el resto de las casillas, la cual osciló entre 79 y 135 votos.
207. Lo anterior, permitió concluir al Tribunal local que las publicaciones tuvieron un impacto sectorizado y no generalizado, pues incluso hubo casillas en las que la candidata de la coalición tuvo más votos que la ganadora.
Sobre el elemento de incidencia concreta en el proceso electoral, el TEV concluyó que no puede desprenderse la trascendencia de los hechos de VPG aun y cuando se analice el contexto de difusión del mensaje, el cual se dio a través de una red social.
208. Así, aun de considerar las reacciones o visualizaciones no es posible conocer con certeza el impacto que los comentarios o reacciones generaron sobre las personas electoras ni si estas eran mayores de edad y pertenecientes al municipio.
209. Sobre la afectación a los derechos político-electorales de la víctima, el TEV determinó que no estaba demostrado de qué manera influyó la VPG en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadana afectada.
210. Si bien las publicaciones tuvieron la intención de impedirle a la candidata de la coalición ejercer su derecho al voto pasivo, determinó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la incidencia en el resultado de la elección.
211. Además, precisó que con dichos hechos no se manifestó el repudio a que una mujer gobernara el municipio o se expresara que éstas no sirven para ello, como en el caso resuelto en el SUP-REC-1861/2021.
d.2. Valoración de esta Sala Regional
212. Para esta Sala el TEV no omitió juzgar con perspectiva de género, porque en el caso no se actualiza el elemento determinante de la VPG para declarar la nulidad de la elección.[56]
213. Para este órgano jurisdiccional, las publicaciones que constituyeron VPG, no son determinantes para el resultado de la elección, pues no está acreditado de qué forma incidió en los resultados de la elección.
214. Se coincide con lo determinado por el Tribunal responsable respecto a la atribuibilidad de la conducta, pues el hecho de que no se haya podido determinar la autoría de las diez publicaciones de Facebook, tampoco es de la entidad suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada.
215. Para esta Sala, las publicaciones que constituyeron VPG no tuvieron un impacto generalizado, porque si bien no existe ninguna duda de ello, y de que se hayan tenido por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto, analizado desde una perspectiva de género, no alcanza a denotar la sistematicidad y el impacto generalizado de las publicaciones, en las distintas fases del proceso electoral.
216. Ciertamente, éstas tuvieron por objeto crear una percepción negativa de la candidata de la coalición, a partir de la difusión de mensajes cuya finalidad fue humillarla, desprestigiarla, descalificarla, ridiculizarla y sexualizarla, y cuyo contenido es el siguiente:
217. Ahora, si bien es cierto que los mensajes fueron difundidos durante las fechas que abarcan distintas fases del proceso electoral, ello no es suficiente para tener por acreditado la manera en que incidió en el ánimo de los electores y poder establecer que fue determinante para el resultado de la votación.
218. Para ello, es relevante tomar en consideración que en asuntos en los que la Sala Superior ha anulado elecciones por VPG,[57] consideró que, uno de los elementos a valorar la incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección.
219. En los precedentes referidos, el tipo de medio o propaganda que se analizó, fueron mensajes o frases que hacían ver a las candidatas como incapaces de gobernar, los cuales fueron reproducidos de forma sistemática en pintas, bardas y espectaculares que fueron colocados en lugares estratégicamente visibles y de tránsito para los votantes.
220. Esto, permitió a la Sala Superior inferir con un alto grado de certeza, la influencia de los actos de violencia política de género en la decisión del electorado, lo que derivó en una afectación generalizada en la elección.
221. Así, tuvo por acreditada la incidencia de dichos actos en el proceso electoral, toda vez que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en una temporalidad cercana a la elección, durante el periodo de reflexión y durante su traslado de ciertas comunidades a las casillas correspondientes, pues diversos mensajes fueron colocados en lugares estratégicos por lo que necesariamente debían transitar los votantes.
222. Caso distinto a lo que sucede en Chocamán y que ahora se resuelve, cuyas publicaciones provienen de un grupo de Facebook, en el que a diferencia de los mensajes o frases que se analizaron en los precedentes citados en el párrafo anterior, no es posible desprender que toda la ciudadanía que reside en el municipio es parte de ese grupo o que tuvo conocimiento de las frases que se difundieron y sobre todo que quienes accedieron al grupo hayan votado por una determinada opción política.
223. En ese sentido, la Sala Superior[58] ha sostenido que los mensajes propagandísticos que se difundan a través de una red social no acreditan, en automático, que se esté en presencia de una irregularidad generalizada.
224. Esto, porque aun cuando todas las personas con internet pudieron conocer de su contenido, el acceso a los mensajes requiere que la persona se encontrara registrada como usuaria o usuario, ser seguidor de un grupo o persona, además de que las publicaciones no se reproducen de manera automática en los dispositivos que cuenten con internet, sino que se requiere de forma indispensable del aspecto volitivo de las personas para acceder al contenido, en el que el usuario accede a la aplicación, al grupo y da la instrucción para ver el contenido.
225. De esta forma, los mensajes solamente pueden ser observados por quienes así lo decidan.
226. Así, el hecho de que los mensajes o propaganda estén disponibles no significa que toda la ciudadanía con capacidad de emitir sufragio conoció las publicaciones en redes sociales o que estuvo expuesta a los contenidos.
227. Además, es importante destacar que al no haber evidencia de la presentación de un procedimiento especial sancionador a través del cual se hayan conocido de los hechos constitutivos de la VPG, es válido colegir que el impacto en la comunidad no se hizo de tal magnitud, como para que los partidos que postularon a la candidata lo evitaran mediante la presentación de una queja.
228. Esto cobra relevancia, porque precisamente a través de esa vía era posible determinar, como medida cautelar, el retiro de las publicaciones, a fin de evitar un daño mayor a la persona afectada y no esperarse a que los resultados no le beneficiaran para denunciar las publicaciones que, sin duda son constitutivas de VPG.
229. Por ello, aunque en el caso, el TEV tuvo por acreditada la presunción iuris tantum de la determinancia, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 384 votos, lo que equivale al 3.89%, lo cierto es que esto es insuficiente para declarar la nulidad de la elección.
230. Esto, porque como ya se ha explicado, en el caso, no queda demostrado de qué manera incidió la VPG en los resultados de la elección.
231. Sí bien, el estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo para la persona que pretenda demostrar la existencia de VPG, así como su trascendencia en el proceso electoral, de tal manera que no implique una carga excesiva o imposible de cumplir.[59]
232. Sin embargo, a partir de un análisis del contexto en el cual se desarrollaron los hechos constitutivos de la VPG, se tiene que la difusión de los mensajes en redes sociales no acredita el impacto generalizado en la ciudadanía.
233. En el caso, el medio a través del cual se difundieron los mensajes constitutivos de VPG, fue a través de la red social Facebook, específicamente de un grupo denominado “Opinión pública elecciones Chocamán 2020”, el cual se advierte que es un medio en el que se promueve la compra y venta de productos locales, oferta de servicios, anuncia eventos sociales, informa sobre noticias de la comunidad, del estado y del país y promueve la crítica a diferentes entes políticos y el cual posee los siguientes datos visibles:
Ubicación: Chocamán, Veracruz.
Nombre: Opinión pública elecciones Chocaman 2020
Miembros totales = 21,571
Creado: el 7 de junio de 2013 (hace aproximadamente 12 años).
Administradores y moderadores: Antonio Juan Barragan (SIC)
234. Por ende, ciertamente tal como lo explicó el TEV, al difundirse las publicaciones a través de Facebook, resulta indispensable el elemento volitivo que se traduce en la interacción deliberada y consciente del usuario.
235. Además, en el caso tampoco es posible conocer que el número de personas al que llegaron las publicaciones y si éstas estaban en posibilidad de ejercer su derecho al voto.
236. Se afirma lo anterior, porque ese número de personas que ingresan y se integran a un grupo de Facebook no equivalen o se convierten –en automático– en votos emitidos a favor de alguna opción política.
237. Esto, pues no existe base jurídica, técnica o científica que apoye tal conclusión si se toma en consideración que esa manifestación de apoyo o simpatía, no compromete, condiciona o vincula en modo alguno, la libre voluntad del electorado para emitir su sufragio en el sentido en que lo desee al marcar su boleta electoral e ingresarla a la urna respectiva.[60]
238. Para este órgano jurisdiccional, tales consideraciones de ninguna manera denotan el juzgamiento sin perspectiva de género alegado por la parte actora, ni tampoco la imposición de un estándar probatorio rígido, a través del cual y bajo ninguna condición sería posible acreditar la trascendencia de una publicación al resultado de una elección.
239. No obsta a lo anterior que en el municipio las viviendas que cuentan con acceso al internet, la cifra asciende al 25% de la población total; un 14.6% de la población dispone de una computadora; y un 80.4% cuenta con teléfono celular,[61] ello no implica que las personas que cuentan con internet y hayan accedido a Facebook y que ese grupo pertenezca a Chocamán y tengan derecho a votar, aun cuando el número de integrantes del grupo sea mayor a la población del municipio.
240. En ese sentido, la Sala Superior[62] ha sido del criterio de que el número de seguidores de un grupo o persona en una red social no constituye un parámetro válido para definir el número de electores que fueron sometidos a los mensajes en cuestión, porque aseverar que todos ellos observaron las inserciones electrónicas, sería una mera suposición que carece de toda lógica o base argumentativa, si no existe evidencia alguna que la sustente.
241. A partir de lo anterior, se puede concluir que el hecho de que se haya actualizado VPG por las publicaciones, ello no implica que se actualice su trascendencia en la ciudadanía del municipio.
242. Por ende, en el caso no se puede tener por acreditado el impacto de las publicaciones o que generó un ambiente hostil a las mujeres o de descalificación de sus capacidades para gobernar, pues los dos primeros lugares fueron ocupados por mujeres, el tercer lugar por el único hombre candidato y los dos restantes ocupados también por mujeres, lo que permite concluir que, al menos en el actual proceso, hay un clima favorable para que las mujeres ejerzan cargos de elección popular en ese municipio.
243. Tampoco es dable afirmar, que la difusión de mensajes constitutivos de VPG a través de Facebook incidió en el ánimo generalizado de la ciudadanía del municipio y mermó en forma real las posibilidades de la víctima de acceder al cargo por el cual contendió.
244. Consecuentemente, las afectaciones a los principios y valores de referencia no fueron de tal intensidad para que pudiesen superar la presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados.
245. Esto, porque a pesar de que el contenido de las expresiones sí constituyó VPG, en el caso no queda acreditado que el nivel de su difusión haya sido generalizado y sistemático durante su exposición.
246. A partir de lo expuesto, se arriba a la conclusión consistente en que, en el presente caso en concreto, la nulidad de la elección no es una medida adecuada para reparar las violaciones acreditadas a los principios y valores constitucionales que deben regir en una elección.
247. Esto, porque con independencia de que no fue posible demostrar la responsabilidad intelectual o material atribuible a las personas que cometieron la VPG, lo cierto es que tampoco quedó demostrado:
Que la difusión de las publicaciones de Facebook en la que se reprodujeron mensajes que constituyeron VPG, incidió de forma determinante en el resultado de la votación.
Que aun cuando la diferencia de 384 votos entre el primer y segundo lugar equivalente al 3.89%, no se cumple el elemento necesario para que se actualice la presunción de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
Que la población estuvo expuesta a dichos mensajes durante todo el proceso electoral (intercampaña, campañas, veda y jornada electoral), pues el grupo de personas integrantes en Facebook no representa la voluntad de la ciudadanía de Chocamán con derecho a ejercer el voto.
No queda acreditado la forma en que la difusión en redes sociales tuvo un impacto generalizado en el municipio, pues no se puede tener certeza que las personas integrantes del grupo de Facebook pertenezcan al municipio de Chocamán, aunque en número sea mayor al de la población de ese municipio.
248. Con base en los elementos anteriores, en el caso, no se puede basar la incidencia de los actos de VPG en el número de personas que están en un grupo o cuántas reacciones se tienen, porque no se tiene plena certeza de que todas las personas pertenezcan al municipio o que toda la ciudadanía con capacidad para votar haya estado expuesta a los mensajes y mucho menos que las personas que hubieren accedido al contenido hayan sido influenciadas para votar por una opción política.
249. Finalmente, no pasa inadvertido que el PT formuló diversos planteamientos para evidenciar un indebido análisis del elemento determinante de la causal de nulidad en estudio.
250. Sin embargo, dicho partido no planteó dicha causal en la instancia local, motivo por el cual sus planteamientos no fueron objeto de estudio.
251. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por los partidos actores lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
252. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior al dictado de la presente sentencia, la agregue al expediente sin mayor trámite para su legal y debida constancia.
253. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-62/2025, SX-JDC-678/2025 y SX-JRC-71/2025 al diverso SX-JRC-54/2025, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con estos medios de impugnación, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto particular de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR[63] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-54/2025 Y ACUMULADOS.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, con base en el cual se rechazó el proyecto que presenté para la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-54/2025 Y ACUMULADOS, respecto a la acreditación del elemento determinante ante la acreditación de hechos constitutivos de violencia política en razón de género, ejercidos en contra de la candidata que obtuvo el segundo lugar.
Las razones que sustentan mi disenso sobre ese aspecto se contienen en el proyecto que sometí a consideración de mis pares y que enseguida me permito reproducir a manera de voto particular.
Violación determinante
a. Planteamiento
El PVEM sostiene que el TEV omitió juzgar con perspectiva de género el elemento determinante[64] pues le impuso una carga desproporcional y excesiva, ya que a partir de lo decidido es prácticamente imposible conocer la voluntad de los electores y si existió una influencia específica en el resultado de la elección.
Por tanto, considera que se estableció un estándar probatorio como si la diferencia hubiese sido mayor al cinco por ciento, cuando fue menor, por lo que se actualizó la presunción iuris tantum y se debió flexibilizar el estándar probatorio[65].
El hecho de que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección se decante entre dos mujeres, no es una razón suficiente para no acreditar el factor determinante, pues las publicaciones tuvieron como finalidad subordinar a la violentada a la actividad del actual presidente municipal que es hombre.
b. Decisión
El agravio es sustancialmente fundado.
Lo anterior, porque el Tribunal responsable omitió analizar el factor determinante de la causal de nulidad de la elección por VPG, a partir de una perspectiva de género; circunstancia que no le permitió advertir que las publicaciones que constituyeron VPG ocurrieron de manera generalizada, sistemática en las distintas fases del proceso e incidieron en la validez de la elección.
Bajo esa perspectiva, las publicaciones constitutivas de VPG fueron determinantes bajo su dimensión cuantitativa y cualitativa, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la elección.
c. Justificación de la decisión
c.1. Perspectiva de género al analizar la nulidad de la elección por VPG
La Sala Superior ha establecido la necesidad de aplicar una perspectiva de género cuando la controversia se centra en determinar si la VPG ejercida en contra de una candidata a un cargo de elección popular resulta determinante o no para el resultado de la elección y como consecuencia su nulidad.
La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
Con este reconocimiento, se pueden identificar las discriminaciones que enfrentan las mujeres de manera directa o indirecta, así como elementos objetivos que permitan identificar si en el caso, hubo alguna situación de violencia o discriminación[66].
Esto es, juzgar con perspectiva de género implica la obligación de la persona juzgadora de considerar todos los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.
c.2. Elementos para analizar la determinancia por VPG
La violencia política y la VPG son irregularidades reprochables y condenables en el contexto de los procedimientos electorales, pero para analizar su trascendencia a la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que se analice su trascendencia de manera contextual.
La nulidad de una elección con motivo de actos de VPG debe atender a las circunstancias particulares de cada caso.
Los tribunales constitucionales deben considerar remedios adecuados que sean efectivos para eliminar la VPG, pero que también tomen en cuenta otros bienes o valores electorales en las elecciones
Desde esa perspectiva, habrá casos en que la VPG sí puede considerarse como violaciones graves y sustanciales a principios constitucionales y, en unas determinadas condiciones, ser una causal suficiente de nulidad de la elección.
Ello en el entendido que una elección es un acto jurídico constitucional que debe por sí mismo protegerse, por lo que no cualquier irregularidad implica la nulidad de un ejercicio democrático de elección.
Así, para juzgar este tipo de asuntos, la Sala Superior ha establecido ciertas herramientas para determinar en qué casos se debe anular una elección por VPG, o bien, en qué casos se trata de hechos irregulares aislados que no trascienden a los resultados de las elecciones.
En ese orden de ideas, la Sala Superior de este tribunal electoral, ha establecido como criterio jurídico[67] que la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales puede declararse cuando se acredite VPG que provoque una afectación sustancial e irreparable a los principios de equidad en la contienda y libertad del sufragio:
o Aun cuando no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones;
o Con base en un análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su carácter generalizado;
o Si la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%;
o Valorando su incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y,
o Si la nulidad es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas prácticas.
Es a partir de ese parámetro de control que se analizará lo decidido por el Tribunal responsable, respecto a la acreditación de la determinancia por la existencia de VPG en la elección municipal de Chocamán.
d. Caso concreto
d.1. Consideraciones del Tribunal responsable
Como se explicó en apartados anteriores, el TEV tuvo por acreditada la existencia de VPG; sin embargo, consideró que esta no era determinante para invalidar la elección, ya que las publicaciones no trascendieron al proceso electoral.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal determinó lo siguiente:
Atribuibilidad de la conducta
Razonó que, si bien no fue posible identificar o atribuir la autoría de las publicaciones, la existencia de la conducta no puede resultar impune.
Por tanto, aun cuando la conducta haya sido cometida por personas anónimas, ello no es obstáculo para determinar la actualización de la causal de nulidad.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Se tuvo por acreditado que el 5 de abril; 3, 23, 30 y 31 de mayo, y el 1 de junio (tiempo), se realizaron diez publicaciones en un grupo de Facebook que acreditaron VPG (modo), las cuales se realizaron y tuvieron un efecto en el municipio de Chocamán (lugar).
Dentro de este elemento, precisó que no hay elementos que aporten el nexo de conexión entre la VPG y el resultado de la elección, pues no se trató de una conducta generalizada, ya que solo se advirtieron diez publicaciones.
Precisó que no hay elementos que permitan conocer cuántas personas se vieron influenciadas por esas publicaciones, de manera que pueda medirse la trascendencia en el electorado el día de la elección.
Refirió que, si bien las publicaciones ocurrieron durante la etapa de intercampañas, campañas, veda electoral y jornada electoral, lo cierto es que se realizaron en un grupo de Facebook, por lo que era indispensable la interacción deliberada y consciente para acceder al contenido divulgado.
Sin embargo, señaló que no es posible conocer el número de personas al que llegaron esas publicaciones, ni se puede asegurar que esas personas hayan votado el día de la elección.
En conclusión, determinó que las publicaciones se trataron de hechos focalizados respecto de los cuales no hay prueba de cómo pudieron trascender en el resultado de la elección.
Además, precisó que el rechazo iba dirigido a la candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y no así a todas las mujeres, como aconteció en el caso resuelto en el SUP-REC-1861/2021.
Diferencia de votos
El TEV tuvo por acreditado que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 3.89%, por lo que la determinancia debía presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe.
Asimismo, razonó que, si bien los hechos constitutivos de VPG fueron graves, no tuvieron un impacto generalizado, pues sólo tuvieron repercusiones en una parte del territorio municipal, específicamente en la comunidad de Tetla (de conformidad con lo alegado por los partidos actores).
Así, se llevó a cabo un análisis del comportamiento de la votación en las 23 casillas instaladas en el municipio y el TEV concluyó que en 3 de las 4 casillas que se instalaron en la localidad de Tetla, se apreció una diferencia mayor de votos entre el primer y segundo lugar, en comparación con el resto de las casillas, la cual oscilo entre 79 y 135 votos.
Lo anterior, permitió concluir al Tribunal local que las publicaciones tuvieron un impacto sectorizado y no generalizado, pues incluso hubo casillas en las que la candidata de la coalición tuvo más votos que la ganadora.
Razonó que sumando la diferencia de votación existente en las 4 casillas instaladas en la localidad de Tetla se obtendría la cantidad de 365 votos, cantidad que sería inferior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, que fue de 384 votos.
En porcentajes, refirió que esas cuatro casillas corresponden a una afectación del 17.39% de la votación, ni tampoco representa el 25% de casillas instaladas.
Incidencia concreta en el proceso electoral
Sobre este elemento, el TEV concluyó que no puede desprenderse la trascendencia de los hechos de VPG aun y cuando se analice el contexto de difusión del mensaje, el cual se dio a través de una red social.
Así, aun de considerar las reacciones o visualizaciones no es posible conocer con certeza el impacto que los comentarios o reacciones generaron sobre las personas electoras ni si estas eran mayores de edad y pertenecientes al municipio.
Afectación a derechos político-electorales
Al respecto, el TEV determinó que no estaba demostrado de qué manera influyó la VPG en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadana afectada.
Si bien las publicaciones tuvieron la intención de impedirle a la candidata de la coalición ejercer su derecho al voto pasivo, determinó que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la incidencia en el resultado de la elección.
Finalmente, el TEV precisó que ganó la elección una candidata mujer, por lo que no se acredita una afectación o un rechazo a las mujeres en el municipio.
d.2. Valoración de esta Sala Regional
El Tribunal responsable omitió juzgar con perspectiva de género al verificar si se actualizaba el elemento determinante de la VPG como nulidad de la elección.
Circunstancia que le impidió constatar que las publicaciones ocurrieron de manera generalizada y, por ende, incidieron en el proceso electoral y en los resultados.
Al alejarse de esa visión, el TEV aplicó un estándar probatorio rígido e implicó que se exigiera la acreditación de hechos imposibles de demostrar.
Dentro del sistema de nulidades se encuentra previsto el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[68], con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.
Sin embargo, el Tribunal responsable perdió de vista que en el caso la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue menor al cinco por ciento, por lo que existe la presunción legal de que la violación era determinante, salvo prueba en contrario.
Por tanto, para este órgano jurisdiccional, las publicaciones que constituyeron VPG, fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que se acredita su nulidad, conforme a los razonamientos siguientes.
i. La no determinación de la autoría no impide analizar la causal de nulidad
Se coincide con lo determinado por el Tribunal responsable respecto a la atribuibilidad de la conducta.
La Sala Superior ha establecido que la determinación de anular la elección no puede basarse únicamente en el hecho de que la conducta violatoria tenga atribuibilidad, sino que es necesario analizar el contexto de una manera integral, así como su impacto y determinancia en el resultado de la elección.
Por tanto, el hecho de que no se haya podido determinar la autoría de las diez publicaciones de Facebook, no implica que se desestime la causal de nulidad invocada.
ii. Las publicaciones tuvieron un efecto generalizado
Contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las publicaciones que constituyeron VPG tuvieron un impacto generalizado y no focalizado.
En el caso, se tuvieron por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los términos siguientes:
Tiempo: las publicaciones acontecieron el 5 de abril; 3, 23, 30 y 31 de mayo, y el 1 de junio.
Modo: se trataron de diez publicaciones en un grupo de Facebook, denominado “Opinión pública elecciones Chocamán 2020”, en las que se realizaron diversas expresiones que constituyeron VPG.
Lugar: las publicaciones se realizaron y tuvieron un efecto en el municipio de Chocamán.
Asimismo, se tuvo por acreditado que, de acuerdo con la temporalidad de la conducta, las publicaciones ocurrieron durante las etapas de intercampañas, campañas, veda electoral y jornada electoral.
Esta circunstancia, analizada desde una perspectiva de género, denota la sistematicidad y el impacto generalizado de las publicaciones, en las distintas fases del proceso electoral.
Estas tuvieron por objeto crear una percepción negativa de la candidata de la coalición, a partir de la difusión de mensajes cuya finalidad fue humillarla, desprestigiarla, descalificarla, ridiculizarla y sexualizarla, y cuyo contenido es el siguiente:
Estos mensajes fueron difundidos durante todas las fases del proceso electoral: una publicación en intercampaña; dos publicaciones en campaña, dos publicaciones durante la veda electoral y cinco publicaciones durante la jornada electoral.
Como se ve, la mayoría de las publicaciones se dieron cerca y durante el día de la elección, lo que denota una clara intencionalidad de desincentivar el voto en favor de la candidata de la coalición.
Además, se debe hacer énfasis en que las publicaciones se difundieron durante la veda electoral o periodo de reflexión.
Etapa cuya finalidad consiste en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como la de prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios[69].
Estas características sobre la temporalidad en la que se dieron las publicaciones evidencian la sistematicidad de la conducta infractora y la intención de generar una constante afectación en la imagen de la candidata de la coalición y en el criterio del electorado, lo que lleva a concluir a esta Sala Regional que no se trataron de hechos aislados.
Ahora, es importante precisar que en el presente caso no se tiene prueba sobre la existencia de un procedimiento especial sancionador a través del cual se hayan conocido de los hechos constitutivos de la VPG.
Este hecho cobra relevancia, ya que a través de esa vía era posible determinar, como medida cautelar, el retiro de las publicaciones, a fin de evitar un daño mayor a la persona afectada.
De modo que, las publicaciones permanecieron durante las distintas etapas que conformaron el proceso electoral.
iii. La diferencia entre el 1° y 2° lugar es menor al 5%
En el presente caso, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la presunción iuris tantum de la determinancia, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 384 votos, lo que equivale al 3.89%.
Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que cuando la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe; y que en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad[70].
La acreditación de esta circunstancia cobra relevancia frente al estándar probatorio exigible, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal responsable, el cual se analizará en el siguiente apartado.
iv ¿Cómo incidió la VPG en los resultados de la elección?
El estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo para la persona que pretenda demostrar la existencia de VPG, así como su trascendencia en el proceso electoral, de tal manera que no implique una carga excesiva o imposible de cumplir[71].
La decisión del electorado expresada a través del voto obedece a un proceso personal y secreto que hace prácticamente imposible conocer qué lo motivo a optar por una u otra opción política[72].
Por tanto, no es exigible a las partes la aportación de una prueba directa sobre la influencia de las irregularidades en el resultado de la elección[73].
Otorgar a la parte denunciante la carga de la prueba para acreditar de manera fehaciente la trascendencia de los hechos acreditados en el proceso electoral fija un estándar probatorio muy alto, casi imposible de alcanzar.
En ese sentido, resulta relevante llevar a cabo un análisis del contexto a partir del cual se desarrollaron los hechos constitutivos de la VPG, a partir de un estándar de prueba que permita inferir con un alto grado de certeza el perjuicio que ocasiona en el electorado.
La difusión de los mensajes en redes sociales no demerita el impacto generalizado en la ciudadanía
En el caso, el medio a través del cual se difundieron los mensajes constitutivos de VPG, fue a través de la red social Facebook.
Específicamente de un grupo denominado “Opinión pública elecciones Chocamán 2020”, el cual se advierte que es en grupo abierto, que aparece a cualquier persona sin que sea su seguidor y sin que sea necesario la intención de verla; además de que es un medio en el que se promueve la compra y venta de productos locales, oferta de servicios, anuncia eventos sociales, informa sobre noticias de la comunidad, del estado y del país y promueve la crítica a diferentes entes políticos y el cual posee los siguientes datos visibles:
Ubicación: Chocamán, Veracruz.
Nombre: Opinión pública elecciones Chocaman 2020
Miembros totales = 21,571
Creado: el 7 de junio de 2013 (hace aproximadamente 12 años).
Administradores y moderadores: Antonio Juan Barragan (SIC)
Al respecto, el Tribunal responsable razonó que las publicaciones al difundirse a través de una red social como Facebook, era indispensable la interacción deliberada y consciente del usuario.
Aunado a que no es posible conocer de manera exponencial el número de personas al que llegaron las publicaciones y si estas estaban en posibilidad de ejercer su derecho al voto.
Para este órgano jurisdiccional, tales consideraciones evidencian la inobservancia a la perspectiva de género y la imposición de un estándar probatorio rígido, a través del cual y bajo ninguna condición sería posible acreditar la trascendencia de una publicación al resultado de una elección.
La presente controversia, al vincularse con VPG ejercida en el marco de un proceso electoral, a través de una red social y ante la existencia de la presunción de la determinancia por la diferencia menor al cinco por ciento, es posible presumir que su impacto fue generalizado.
De acuerdo con el portal del Gobierno de México[74], las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) han modificado la manera en que los ciudadanos interactúan.
En términos de gobernabilidad, la introducción de Facebook y Twitter en la gestión municipal implica dar comienzo a un cambio en relación con las posibilidades de participación y comunicación, tanto en el ámbito institucional, como en la cultura ciudadana.
Facebook se ha convertido en una fuente de información, debido a que sus usuarios no dejan de compartir noticias. Incluso, se ha convertido en una importante plataforma para las campañas electorales en todo el mundo, aunque la adopción de Facebook con fines políticos ha sido criticada por algunas de sus consecuencias, incluido su impacto en los derechos humanos[75].
De acuerdo con ONU Mujeres la violencia digital adquirió una dimensión diferente en los últimos años, en particular a partir del desarrollo de las redes sociales
Las TIC tienen características que contribuyen a la violencia de género por las siguientes razones: el anonimato, la viralización, la posibilidad de búsquedas globales, la persistencia, y la replicabilidad y escalabilidad de la información[76].
La tecnología ha transformado muchas formas de violencia de género en algo que puede cometerse a distancia, sin contacto físico y que va más allá de las fronteras mediante el uso de perfiles anónimos para intensificar el daño a las víctimas[77].
A partir de este contexto y de acuerdo con las máximas de la experiencia[78] es posible establecer que en ciertas comunidades es común que Facebook se utilice como un medio de comunicación en el que se comparte cualquier información de interés general.
En termino generales, en Veracruz el 73% de la población tiene acceso a internet, desde un celular.
Tal es el caso del grupo “Opinión pública elecciones Chocamán 2020” a través del cual se difundió un posicionamiento político de la comunidad del municipio con la finalidad de perjudicar la candidatura de la actora de la coalición frente a los comicios municipales, durante todo el proceso electoral.
Al efecto, resulta importante precisar que, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda de 2020[79], la población en Chocamán es de 20,839 habitantes, de los cuales, el 50.7% mujeres y 49.3% son hombres.
De acuerdo con su Plan Municipal de Desarrollo y datos del INEGI, el municipio está compuesto por 19 localidades, incluida la cabecera municipal (que es Chocamán), de las cuales 17 son rurales (89.47%) y 2 urbanas (10.52%), con una superficie de 44.4 km2, la cual representa el 0.1% del porcentaje del territorio estatal, con una densidad poblacional en 2020 de 468.9 hab./km2.[80] Sus localidades son:
NOMBRE DE LA LOCALIDAD | POBLACIÓN TOTAL |
Rincón Pintor | 944 |
El Vainillo | 16 |
El Zempalehua | 20 |
Carrizal | 87 |
La Joya | 83 |
Chocamán | 12,030 |
Calaquioco | 652 |
San José Neria | 1,904 |
Tepexilotla | 151 |
Tetla | 3,096 |
Xonotzintla | 891 |
Cruz Blanca | 228 |
Tepepixco | 65 |
La Parada de Neria (Parada la Palma) | 76 |
La Cantera (Analco) | 248 |
La Flor del llano (Rosa Mística) | 250 |
Xonotzintla (El Chinene) | 98 |
TOTAL | 20,839 |
La mayor población urbana se encuentra en la cabecera municipal y en las comunidades de Tetla, San José Neria, Rincón Pintor y Xonotzintla.
Ahora bien, respecto a las viviendas que cuentan con acceso al internet, la cifra llega al 25% de la población total; un 14.6% de la población dispone de una computadora; y un 80.4% cuenta con teléfono celular[81].
A partir de estos datos se puede advertir que tan solo la comunidad del grupo de Facebook en el que se emitieron los mensajes que constituyen VPG, asciende a un número mayor que la población del municipio en 2020.
MIEMBROS DEL GRUPO DE FACEBOOK “Opinión pública elecciones Chocamán 2020” | |
20,839 | 21,571 |
Además, un porcentaje alto de la población cuenta con un teléfono móvil, por lo que es posible presumir que cuentan con internet en ese dispositivo, lo que les permitiría, ordinariamente, tener acceso a la red social de Facebook.
Estos elementos resultan trascendentales para poder concluir que el hecho de que la VPG se haya dado en un contexto digital, no implica la imposibilidad de acreditar su trascendencia en la ciudadanía del municipio.
Tales aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal responsable, lo que evidencia la ausencia de una perspectiva de género al momento de resolver la controversia.
Otros parámetros objetivos que permiten establecer la trascendencia de la VPG en los resultados son los siguientes:
El factor cuantitativo del carácter determinante de la VPG
El Tribunal responsable llevó a cabo un ejercicio cuantitativo respecto a la votación obtenida en las 23 casillas instaladas en el municipio.
Su análisis lo realizó a partir de la focalización de la conducta, específicamente en relación con la comunidad de Tetla.
Ello, porque una de las publicaciones hizo referencia a esa comunidad y porque así lo señalaron los actores en la instancia local.
Tras un ejercicio hipotético derivado de la diferencia de votos obtenida en las casillas de esa comunidad y en las que la candidata de la coalición no obtuvo el triunfo, se advirtió que correspondían a 365 votos, cantidad que fue inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Así, concluyó que la irregularidad no fue determinante cuantitativamente.
Para esta Sala Regional dicha conclusión es indebida, pues el ejercicio se realizó a partir de la premisa consistente en que las publicaciones tuvieron un efecto sectorizado.
Sin embargo, a partir de lo razonado en párrafos anteriores, si se parte de la premisa de que el impacto de las publicaciones fue de manera generalizada, se puede arribar a una conclusión distinta.
No. | Casillas | PAN | COALICIÓN “JHHV” | DIFERENCIA | |||
PVEM | MORENA | COALICIÓN | TOTAL | ||||
1 | 1456 B | 122 | 110 | 30 | 16 | 156 | 34 (La candidata obtuvo mayor votación) |
2 | 1456 C1 | 98 | 96 | 22 | 13 | 131 | 33 (La candidata obtuvo mayor votación) |
3 | 1456 C2 | 137 | 100 | 22 | 24 | 146 | 9 |
4 | 1457 B | 132 | 80 | 22 | 11 | 113 | -19 |
5 | 1457 C1 | 149 | 80 | 28 | 5 | 113 | -36 |
6 | 1457 C2 | 125 | 76 | 47 | 7 | 130 | 5 (La candidata obtuvo mayor votación) |
7 | 1457 C3 | 111 | 104 | 26 | 10 | 140 | 29 (La candidata obtuvo mayor votación) |
8 | 1458 B | 154 | 107 | 23 | 10 | 140 | -14 |
9 | 1458 C1 | 153 | 98 | 34 | 10 | 142 | -11 |
10 | 1458 C2 | 182 | 108 | 29 | 9 | 146 | -36 |
11 | 1458 C3 | 137 | 107 | 23 | 13 | 143 | 6 (La candidata obtuvo mayor votación) |
12 | 1459 B | 191 | 82 | 36 | 8 | 126 | -65 |
13 | 1459 C1 | 147 | 99 | 32 | 14 | 145 | -2 |
14 | 1459 C2 | 168 | 92 | 26 | 10 | 128 | -40 |
15 | 1459 C3 | 159 | 95 | 40 | 9 | 144 | -15 |
16 | 1460 B | 73 | 70 | 17 | 11 | 98 | 25 (La candidata obtuvo mayor votación) |
17 | 1460 C1 | 80 | 57 | 25 | 13 | 95 | 15 (La candidata obtuvo mayor votación) |
18 | 1461 B | 127 | 66 | 76 | 14 | 156 | 29 (La candidata obtuvo mayor votación) |
19 | 1461 C1 | 106 | 72 | 57 | 14 | 143 | 37 (La candidata obtuvo mayor votación) |
20 | 1462 B | 207 | 55 | 42 | 3 | 100 | -107 |
21 | 1462 C1 | 200 | 83 | 28 | 10 | 121 | -79 |
22 | 1462 C2 | 211 | 47 | 22 | 7 | 76 | -135 |
23 | 1462 C3 | 170 | 88 | 26 | 9 | 126 | -44 |
TOTAL | 3,339 | TOTAL | 2,958[82] | -381 | |||
De la tabla anterior, es posible advertir que la candidata de la coalición perdió en 13 casillas, lo que representa el 56.52 %.
Ahora, contrario a lo decidido por el TEV, el impacto cuantitativo no debió medirse únicamente en las casillas vinculadas con la comunidad de Tetla, sino respecto a todo el municipio.
Por tanto, al sumar la diferencia de votos que existió entre el primer y segundo lugar, en todas las casillas en las que la candidata de la coalición no obtuvo el triunfo, arrojaría la cantidad de 603 votos.
Cantidad que supera a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, lo que torna la violación determinante en su vertiente cuantitativa.
Además, debe considerarse que en este caso los hechos generadores de violencia no fueron de forma física, como se han presentado en otros casos.
Por tanto, no resulta del todo viable establecer un análisis como el realizado por el TEV, ya que en el presente caso el medio comisivo fue a través de redes sociales, por lo que se trata de un caso de VPG digital.
El contexto político de participación de las mujeres en Chocamán
De conformidad con el Plan Municipal de Desarrollo 2022-2025 del ayuntamiento[83], en Chocamán existe un gran número de casos de violencia contra la mujer, en sus distintas modalidades: física, psicológica y económicamente, entre otras, siendo la más predominante la económica, teniendo una media estadística de casos del orden, de 15 a 17 atenciones mensuales.
Del diagnóstico elaborado dentro del marco del Programa de Mejora a la Gestión de la Agenda para el Desarrollo Municipal de Chocamán, más de la mitad de su población se enfrenta a brechas de género en todos los ámbitos.
Así, de acuerdo con los datos obtenidos en el Plan de Desarrollo Municipal por la Igualdad entre Hombres y Mujeres[84], las personas titulares de la presidencia municipal de Chocamán, Veracruz han sido las siguientes:
Periodo | Nombre |
1949 -1951 | Silvestre Pérez |
1952 -1954 | Gildardo Escamilla Domínguez |
1955 -1957 | Tomás Arellano Pantiga |
1958 -1960 | Edmundo Escamilla Domínguez |
1961 -1963 | Arnulfo Solís Domínguez |
1964 -1966 | Ignacio Sánchez Vásquez |
1967 -1979 | Froilán Pérez de la Trinidad |
1970 -1972 | Raúl Lainez Arellano |
1973 -1975 | Rafael Morales Peña |
1976 -1978 | Luis Remigio |
1979 -1981 | Delfino Nolasco Flores |
1982-1984 | Raúl Villegas Olguín |
1985 -1987 | Delfino Rosas Nolasco |
1988 -1990 | Tomás Morales Peña |
1991-1994 | Roberto Pérez Trejo |
1995 - 1997 | Edwin Neil Manica Zavaleta |
1998 - 2000 | José Balledor Bringas Trejo |
2001 - 2004 | Joel Ojeda Martínez |
2005 - 2007 | Adalberto Hernández Vázquez |
2008-2010 | Esteban Escamilla Prado |
2010-2013 | David Gervacio Juárez |
2014-2017 | Lucio Alejandro Rojas Ramírez |
2018-2021 | Norma Lidia Rojas Trejo |
2022-2025 | Ernesto Ruíz García |
De la información anterior, es posible concluir durante toda la historia del ayuntamiento, sólo una mujer ha ocupado el cargo de presidenta municipal.
Asimismo, de las fuentes citadas municipales, así como de otros de otros documentos oficiales[85], es posible advertir que desde el trienio 1980-1982 a la fecha, solo diez mujeres han logrado integrar el cabildo, ya sea como regidoras o síndicas.
Del contexto referido, es posible concluir que en el municipio existe una cultura patriarcal, ya que los hombres ostentan un poder dominante y en el que la estructura de la organización está centrada en ellos, lo que resulta en la subordinación de las mujeres y, por tanto, en la restricción de sus roles y derechos dentro de la comunidad.
Esto trae aparejada la distribución desigual del poder y de la riqueza, la perpetuación de estereotipos de género que limitan la participación política y económica de las mujeres, y la normalización de la violencia y la discriminación de género.
De ahí que la afectación derivada de las publicaciones constitutivas de VPG no inciden solo en la esfera personal de la candidatura de la coalición, sino que permean en la percepción general de las mujeres del municipio.
No pasa inadvertido que la planilla ganadora está encabezada por una mujer; sin embargo, ella no fue quien recibió toda esa carga estereotipada para ridiculizar su imagen, su nombre y candidatura a partir de una connotación sexual en el contexto de la contienda electoral, sino la candidata que obtuvo el segundo lugar.
El factor cualitativo determinante
En el caso, se afectaron de manera determinante el derecho a ser votada de la candidata de la coalición, en condiciones generales de igualdad; así como el principio de elecciones libres y auténticas y la equidad en la contienda.
La difusión de mensajes constitutivos de VPG, a través de una red social que, desde una perspectiva de género, incidió en el ánimo generalizado de la ciudadanía del municipio, mermó en forma real, sus posibilidades de acceder al cargo por el cual contendió.
Esto, dado que las publicaciones tuvieron como finalidad desincentivar la intención de voto en su favor, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su imagen, reputación y dignidad.
Lo que representó una competencia inequitativa en su perjuicio y de la opción política que representaba, en relación con aquellos contendientes cuyas candidaturas no tuvieron que sufrir de dicha afectación durante, prácticamente, todo el proceso electoral.
Consecuentemente, las afectaciones a los principios y valores de referencia, fueron de tal intensidad que superan la presunción de validez de los actos públicos, válidamente, celebrados, puesto que, en la especie, quedó evidenciada la gravedad del contenido de las expresiones, el nivel de su difusión (generalizado y sistemático), una temporalidad significativa (intercampaña, campaña, periodo de veda y jornada electoral), y la afectación concreta al normal desarrollo del proceso electoral y sus resultados (presunción del carácter determinante y número aproximado de personas en cuya intención de voto se pudo haber influido).
Así como mediante la inclusión de un ánimo adverso en contra de una candidata, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su honra y dignidad, circunstancias que, evidentemente, constituyen violaciones sustanciales de un grado mayor a la presunción que sostiene la normal realización de los comicios.
En tal sentido, la ventaja o diferencia de sufragios que existe entre el primer lugar de la elección y el segundo lugar ocupado por la candidata de la parte actora no puede presumirse como auténtica pues existe una afectación de una entidad mayor a la libertad en que dichos votos fueron emitidos, pues existen elementos suficientes para concluir que la manipulación, buscada con la difusión de las publicaciones que constituyen VPG, se consumó.
De ahí que, ante un escenario como el descrito, se arribe a la conclusión de que la dimensión cualitativa del carácter determinante, en el caso concreto, también se actualiza, pues convalidar los resultados de una elección ante tal contexto, equivaldría a obviar la prevalencia de los principios y valores que se contienen en la Constitución en relación con el ejercicio ciudadano de elegir, democráticamente, a sus gobernantes.
v. ¿La nulidad es una medida reparatoria?
La Sala Superior ha establecido que la nulidad de la elección tiene que ser una medida reparatoria para proteger los derechos vulnerados. Desde esta perspectiva de análisis, el juez electoral debe preguntarse si con la nulidad de la elección se generarían condiciones para desincentivar las conductas irregulares.
Es decir, debe evaluarse y analizarse si anular una elección por haberse celebrado en un clima de VPG en contra de una candidata contribuye a desincentivar estas prácticas. Dicho en otras palabras, debe buscarse una adecuación medio-fin de la medida de anular la elección con la finalidad reparar y evitar la VPG.
A partir de lo expuesto en el presente fallo, se arriba a la conclusión consistente en que, en el presente caso en concreto, la nulidad de la elección es una medida adecuada para reparar las violaciones acreditadas a los principios y valores constitucionales que deben regir en una elección.
Si bien no fue posible demostrar la responsabilidad intelectual o material atribuible a las personas que cometieron la VPG, sí ha quedado demostrado:
La difusión de diez publicaciones de Facebook en la que se reprodujeron mensajes que constituyeron VPG, cuya intención fue disminuir y afectar los derechos de una candidata a la presidencia municipal de Chocacamán, Veracruz, cuyo contenido afectó la imagen pública de la víctima haciéndola ver como que por su condición de mujer era incapaz de gobernar.
La existencia de una diferencia de 384 votos, entre el primer y segundo lugar, lo que equivale al 3.89%, con lo que se cumple el elemento necesario para que se actualice la presunción de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
La incidencia en el proceso electoral, toda vez que la población estuvo expuesta a dichos mensajes durante todo el proceso electoral (intercampaña, campañas, veda y jornada electoral), pues la difusión en redes sociales tuvo un impacto generalizado.
La VPG tuvo un impacto negativo en el derecho de la víctima a ejercer su derecho a ser votada, pues la puso en una situación de desventaja ante el electorado con motivo de los mensajes denigrantes que hicieron referencia hacia su persona, que claramente se puede presumir trascendieron al resultado de la elección.
Tales elementos prueban que la VPG derivó en violaciones generalizadas y determinantes, transgredió los principios constitucionales, poniendo en duda la certeza de la elección e influyeron activamente en el resultado obtenido, ello, pues dichas irregularidades resultan suficientes para actualizar la hipótesis de nulidad relativa a irregularidades graves plenamente acreditadas, no reparables, que tuvieron incidencia durante la jornada electoral.
Por tanto, se considera que al decretar la nulidad de la elección es posible incentivar en la percepción social de toda la ciudadanía del municipio, la importancia de garantizar la participación política de las mujeres en un contexto libre de violencia.
Finalmente, no pasa inadvertido que el PT formuló diversos planteamientos para evidenciar un indebido análisis del elemento determinante de la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, dicho partido no planteó dicha causal en la instancia local, motivo por el cual sus planteamientos no fueron objeto de estudio.
A partir de lo anterior, considero que lo procedente es modificar la resolución impugnada para el efecto de confirmar la existencia de la VPG; declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Chocamán, Veracruz, así como los resultados y la entrega de las constancias de mayoría respectivas y vincular al Congreso del Estado y al OPLEV para la celebración de la elección extraordinaria del ayuntamiento de Chocamán; en términos de la legislación aplicable.
Esas son las razones que justifican mi postura y por las que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Abel Santos Rivera, José Antonio Granados Fierro y Ángel Miguel Sebastián Barajas colaboradora: Carolina Loyola García.
[2] En adelante, Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEV.
[3] En adelante, PT.
[4] En adelante, OPLEV.
[5] En adelante, PVEM.
[6] En adelante, PAN.
[7] En adelante, las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo mención expresa en contrario.
[8] Acta de cómputo visible a fojas 64, 170, 206 y 207 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-678/2025.
[9] Integrándose los expedientes TEV-RIN-16/2025 y sus acumulados TEV-RIN-89/2025 y TEV-RIN-90/2025, respectivamente.
[10] En adelante TEPJF.
[11] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.
[12] En subsecuente, Ley General de Medios.
[13] Constancias visibles en los expedientes principales de los juicios SX-JRC-54/2025 y SX-JRC-62/2025.
[14] En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios.
[15] Constancias de notificación visibles a fojas 629 y 630 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-678/2025.
[16] A fojas 635 y 636 del cuaderno accesorio 1.
[17] A fojas 629 y 630 del cuaderno accesorio 1.
[18] A fojas 637 y 638 del cuaderno accesorio 1.
[19] Constancia visible a foja 16 del expediente principal del SX-JRC-54/2025.
[20] De conformidad con el artículo 149 del Código Electoral local.
[21] En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
[22] Tal y como se corrobora de la página https://www.oplever.org.mx/consejo-general/ la cual se invoca como hecho notorio, En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como de la Tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/8 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 48, abril de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 882, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”
[23] Ello resulta acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley General de Medios, contenido en la locución: “el que puede lo más, puede lo menos”, tal y como se resolvió por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-121/2021 y por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SX-JRC-220/2024 y SX-JRC-252/2024.
[24] En adelante, VPG.
[25] resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[26] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[27] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[28] De conformidad con lo establecido en el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[29] Para ello, el orden en el que se estudiarán los agravios no causa perjuicio a las partes, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[30] Causal prevista en el artículo 395, fracción V, del Código Electoral local, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por el Código.
[31] De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
[32] CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[33] Pruebas técnicas, consistentes en notas periodísticas, imágenes y videos, así como un escrito levantado por la secretaria del Consejo Municipal.
[34] En adelante, UTF.
[35] En adelante, INE.
[36] Cincuenta bardas, quinientas lonas, quinientas gorras, dos mil playeras y equipo de campaña conformado por treinta personas.
[37] Artículo 41 de la Constitución federal.
[38] Artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[39] Visible a fojas 323 y 324 del cuaderno accesorio 3.
[40] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JRC-36/2025 y SX-JDC-672/2025.
[41] Artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
[42] Artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[43] Artículo 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Medios.
[44] Jurisprudencia 29/2015 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/media/compilacion/compilacion2.htm#J_01_2014
[45] Véase la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/media/compilacion/compilacion2.htm#J_10_2005
[46] Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
[47] Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
[48] Al resolver los expedientes SUP-JDC-1388/2018 y SUP-REC-1861/2021.
[49] Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
[50] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[51] ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/media/compilacion/compilacion2.htm#J_22_2024
[52] Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[53] Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-1861/2021 ya que no se analizó la determinancia bajo una perspectiva de género; así como el criterio sustentado en el SUP-REC-2214/2021.
[54] El actor refiere que se aplique el mismo estándar probatorio seguido en los diversos expedientes SUP-REC-91/2020 y acumulado, y en el SX-JDC-390/2019.
[55] Con base en la tesis III/2022 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALITICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[56] En principio, es necesario señalar que, dentro del sistema de nulidades se encuentra previsto el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados. Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[57] Expedientes SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021 y acumulados, así como en la tesis III/2022 NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[58] Consultar SUP-JRC-101/2022, SUP-JRC-143/2022 y SUP-JRC-144/2022.
[59] SUP-REC-1388/2018.
[60] Ver ST-JRC-43/2021 y ST-JRC-58/2021.
[62] Vease las sentencias SUP-JRC-101/2022, SUP-JRC-143/2022 y SUP-JRC-144/2022.
[63] El voto se emite en términos de los artículos 174, párrafo segundo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[64] Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-1861/2021 ya que no se analizó la determinancia bajo una perspectiva de género; así como el criterio sustentado en el SUP-REC-2214/2021.
[65] El actor refiere que se aplique el mismo estándar probatorio seguido en los diversos expedientes SUP-REC-91/2020 y acumulado, y en el SX-JDC-390/2019.
[66] Reseña del amparo directo en revisión 5999/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[67] Tesis III/2022, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/media/compilacion/compilacion2.htm#T_III_2022
[68] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[69] Jurisprudencia 42/2016. “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
[70] Criterio sostenido en la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017.
[71] SUP-REC-1388/2018.
[72] SCM-JRC-225/2021.
[73] ST-JRC-227/2021.
[74] https://www.gob.mx/inafed/articulos/la-importancia-de-las-redes-sociales-en-los-gobiernos-locales
[75] De acuerdo con el portal de la BBC News Mundo https://www.bbc.com/mundo/articles/cp07y918qn5o
[76] Guía sobre violencia política de género contra las mujeres en medios de comunicación y redes sociales, ONU Mujeres, 2021, consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://files.acquia.undp.org/public/migration/ec/883cbc7b456c7b9d26f12c78837f3dfccd9aee536e997971975fd783f7a3b1d0.pdf
[77] La violencia contra las mujeres en la política. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Duvravka Simonovic. Nueva York: ONU.
[78] En términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
[79] Interpretados por Data México y consultable en https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/chocaman
[80] Fuente: SEFIPLAN con datos de INEGI, Censo de Población y Vivienda 2020 y Marco Geoestadístico Municipal 2010.
[82] La cifra final de votos de la coalición es de 2,958 y no de 2,955 como estableció el TEV en su tabla, con una diferencia correcta de -381 votos y no de “-384”.
[83]Consultable en: https://chocamanveracruz.gob.mx/Ley%20875/Articulo%2015/Fraccion4/2022/PMD-Chocaman.2022-2025..pdf
[84] Publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de cuatro de enero de dos mil diez consultable en https://www.segobver.gob.mx/juridico/decretos/Gaceta85.pdf
[85] Acta de sesión ordinaria de cabildo número 03/2017, consultable en https://chocamanveracruz.gob.mx/Ley%20875/Articulo%2015/Fraccion46/2017/Ordinarias2017/febrero2017.pdf; Plan Municipal de Desarrollo Chocamán, Veracruz. 2018-2012, visible en https://chocamanveracruz.gob.mx/Articulo%2016/2.-plancompleto1821.pdf; así como en el Acta de Cabildo Extraordinaria del H. Ayuntamiento de Chocamán, Veracruz. 2022-2025, consultable en https://chocamanveracruz.gob.mx/Ley%20875/Articulo%2015/Fraccion46/2023/4T/07%20NOVIEMBRE%202023%20ACTA%20EXTRAORDINARIA.pdf