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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SX-JRC-97/2025 Y SX-JDC-772/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: MILDRED MARLENE MAY DE LA CRUZ

MAGISTRADA PONENTE: ROSELIA BUSTILLO MARÍN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de diciembre de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional[2], promovido por Movimiento Ciudadano[3], y el juicio de la ciudadanía[4] promovido por Gildardo Maldonado Guzmán, candidato electo como presidente del municipio de Jáltipan, Veracruz, postulado por el partido promovente, en contra de la resolución de veintiuno de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[5] en el expediente TEV-RIN-12/2025 y su acumulado TEV-JDC-251/2025.

En la resolución impugnada entre otros, se declaró la nulidad de la elección de ediles del ayuntamiento de Jáltipan[6], Veracruz, dejando sin efectos la entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula postulada por el partido hoy promovente.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Parte tercera interesada

CUARTO. Pruebas supervenientes

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

I. Contexto

II. Planteamientos ante esta Sala Regional

III. Problema jurídico por resolver

IV. Decisión

V. Justificación

VI. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, pues se considera ajustada a Derecho la declaratoria de existencia de violencia política contra la mujer por razón de género[7] realizada por el Tribunal responsable, ya que las expresiones analizadas constituyen violencia sexual, simbólica y digital, aunado a que existen frases que reproducen estereotipos de género negativos en contra de la mujer.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que, al existir una diferencia menor al cinco por ciento entre el primer y segundo lugar, se actualiza la presunción legal de nulidad de la elección, contenida en el artículo 396 del Código Electoral local, misma que debe ser derrotada por quien resultado ganador de la elección, lo cual no acontece en el caso concreto.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, inició dicho proceso en el estado de Veracruz.

2.                  Etapas del proceso electoral. Las precampañas comprendieron del dos al veintiuno de febrero de dos mil veinticinco[8]; las intercampañas del veintidós de febrero al veintinueve de abril; y las campañas del veintinueve de abril al veintiocho de mayo.

3.                  Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento.

4.                  Cómputo municipal. El cuatro de junio, el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[9], con sede en Jáltipan, realizó el cómputo de la elección municipal referida, el cual concluyó el siguiente cinco de junio y en el que se obtuvieron los resultados siguientes:

Votación final obtenida por las candidaturas

Partido o coalición

Votación

Con número

Con letra

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 

 

346

Trescientos cuarenta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 

73

Setenta y tres

 

4,347

Cuatro mil trescientos cuarenta y siete

 

6,125

Seis mil ciento veinticinco

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 

5,477

Cinco mil cuatrocientos setenta y siete

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

53

Cincuenta y tres

VOTOS NULOS

247

Doscientos cuarenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

16,668

Dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho

 

5.                  Posteriormente, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría respectiva en favor de la fórmula de candidaturas postulada por MC.

6.                  Demandas locales. El ocho de junio, Morena y su candidata[10] impugnaron la elección por la presunta existencia de VPG en su contra, por publicaciones de mensajes y un video en Facebook en el grupo "Jáltipan Lindo y Querido Original" y la página "Gaceta del Sureste", por la presunta sexualización, subordinación y descalificación de la candidata por ser mujer[11].

7.                  Resolución impugnada. El veintiuno de noviembre, el TEV resolvió anular la elección del Ayuntamiento, por lo que dejó sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de MC y ordenó al OPLEV organizar una elección extraordinaria, entre otras cuestiones.

II. De los medios de impugnación federales

8.                  Presentación. El veintisiete y veintiocho de noviembre, MC y su candidato presentaron sendos juicios ante el TEV, contra la determinación señalada en el apartado anterior.

9.                  Recepción y turno. El veintiocho de noviembre, la magistrada presidenta de la Sala Regional, acordó formar los expedientes SX-JRC-97/2025 y SX-JDC-772/2025, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

10.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

11.              Engrose. En sesión pública presencial de once de diciembre, la magistrada Roselia Bustillo Marín sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso, en esencia, revocar la sentencia impugnada.

12.              Sin embargo, el proyecto fue rechazado por la magistrada Eva Barrientos Zepeda y el magistrado José Antonio Troncoso Ávila y, debido a ello, se encomendó a la primera de las magistraturas indicadas el engrose respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional y de un juicio de la ciudadanía, promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEV, relacionada con la validez de la elección del ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; 251, 252, 253 fracción IV, inciso b) y c), 260 párrafo primero, y 263 fracciones III y IV inciso c) de la Ley Orgánica; 3, apartados 1 y 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 6 apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso i), y 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.[13]

SEGUNDO. Acumulación

15.              En las demandas de los juicios que se analizan, se advierte que se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable.

16.              En esas condiciones, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del expediente SX-JDC-772/2025 al diverso SX-JRC-97/2025, por ser éste el primero en presentarse, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

17.              En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Parte tercera interesada

18.              Se reconoce la calidad de tercera interesada a Mildred Marlene May de la Cruz en el expediente SX-JDC-772/2025, al tener un interés incompatible con el del candidato actor, pues pretende que subsista la determinación de VPG en su contra y la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

19.              Por otro lado, es improcedente reconocerle tal carácter en el SX-JRC-97/2025, al haberse presentado su escrito de comparecencia de manera extemporánea, conforme con lo siguiente, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

20.              Forma. Los escritos de comparecencia en ambos juicios se presentaron ante el TEV, en ellos se hace constar el nombre de quien acude a juicio y se expresan las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actoras.

21.              Oportunidad. Como se adelantó, solo el escrito de comparecencia en el juicio de la ciudadanía resulta oportuno, mientras que el referente al del juicio de revisión constitucional electoral resulta extemporáneo,[14] como se indica:

Expediente

Compareciente

Fijación

Retiro

Presentación de escrito de comparecencia

SX-JRC-97/2025

Mildred Marlene May de la Cruz[15]

28/11/2025

12:00 H.

01/12/2025

12:00 H.

01/12/2025

12:59:13 H.

SX- JDC-772/2025

28/11/2025

14:00 H.

01/12/2025

14:00 H.

01/12/2025

13:16:37 H.

 

22.              Legitimación y personería. Se cumplen, ya que acude por propio derecho, como candidata a la presidencia municipal quien denunció la VPG, por la cual se anuló la elección.[16]

23.              Interés jurídico. La compareciente posee un derecho incompatible con el del candidato actor, ya que su pretensión final es que se confirme la resolución impugnada y, por ende, la nulidad de la elección municipal.

24.              De manera que, solo se le reconoce como parte tercera interesada en el expediente SX-JDC-772/202.

CUARTO. Pruebas supervenientes

25.              La tercera interesada ofrece como pruebas supervenientes, diversas publicaciones que se realizaron del veintiuno al veinticuatro de noviembre y de las cuales menciona se enteró de su existencia hasta el veintiocho siguiente.

26.              Así, esta Sala Regional determina que son inconducentes las pruebas ofrecidas por la tercera interesada en el juicio de la ciudadanía, ya que no resultan aptas para acreditar la nulidad de elección al tratarse de hechos posteriores a la jornada electiva; de ahí, que no tengan impacto en el proceso electoral o influencia en el electorado, al ser publicadas mucho tiempo después de la jornada electoral.

27.              Sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para que, de estimarlo necesario, presente el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente ante el OPLEV.

QUINTO. Requisitos de procedencia

a. Generales

28.              Están satisfechos los requisitos de procedencia de ambos juicios, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12; 13; 79; 80; 86; 87, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes:

29.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y firma de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que se estimaron pertinentes.

30.              Oportunidad. Respecto al juicio de la ciudadanía se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó el veintiséis de noviembre al candidato actor, y la demanda se presentó el veintiocho de noviembre. De ahí que se desestime la causa de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada.

31.              Por cuanto hace a la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, su presentación es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó al actor el veintitrés de noviembre, siendo que la demanda se presentó el veintisiete siguiente.

32.              Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos.

33.              En el juicio de revisión constitucional electoral el actor es un partido que comparece a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo General[17] del OPLEV y su personería le es reconocida por la autoridad responsable.

34.              Mientras que el juicio de la ciudadanía lo promueve, por propio derecho, el candidato declarado electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento, cuya constancia de mayoría fue anulada.

35.              Ambas partes actoras cuentan con interés jurídico, debido a que la resolución impugnada determinó la nulidad de la elección y dejó sin efectos la constancia de mayoría y validez que les favorecía.

36.              Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual, se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

b. Especiales del juicio de revisión constitucional electoral

37.              Se cumplen en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a, 86 y 88 de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.

38.              Violación a preceptos constitucionales. Este requisito se encuentra cumplido en la especie, dado que se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.[18]

39.              En el caso, MC expone agravios en contra de la sentencia impugnada y señala que se vulnera en su perjuicio lo establecido en el artículo 22 de la Constitución federal.

40.              Determinancia. Se cumple pues de asistirle la razón a la parte actora se revocaría la sentencia controvertida y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la elección, por lo que es determinante para el resultado.

41.              Reparabilidad. Está satisfecha porque la reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, pues la instalación del ayuntamiento electo será el uno de enero de dos mil veintiséis.

42.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, procede estudiar el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Contexto

43.              La presente controversia surge a partir de la impugnación de la elección del Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz, en la que se alegó la VPG ejercida en contra de la candidata postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, por diversos mensajes y un video que se realizaron en Facebook en el grupo Jáltipan Lindo y Querido Original y la página Gaceta del Sureste, durante intercampaña, campaña y veda electoral.

¿Qué resolvió el TEV?

44.              El TEV determinó anular la elección a partir de las consideraciones siguientes:

45.              En un principio, el TEV precisó que los hechos a analizar eran los actos de VPG en contra de la candidata de la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, a través de diversos mensajes y un video difundidos en Facebook que, según las recurrentes, afectaban su trayectoria política conforme a la metodología del TEPJF y la jurisprudencia 21/2018.

46.              Por tanto, señaló que para resolver la litis, analizaría un acta notarial[19] que certifica catorce enlaces electrónicos, de los cuales: diez contienen publicaciones; tres, datos sobre difusión; y uno, información sobre el grupo y sus administradores, así como la certificación de diez de octubre que realizó respecto a cinco enlaces y siete imágenes de la demanda[20].

47.              Con lo cual, tuvo por acreditada la existencia de los mensajes y un video publicado en Facebook en el grupo “Jáltipan Lindo y Querido Original”, y en la página “Gaceta del Sureste”, siguientes:

CONTENIDO

1

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[21]

16 de abril

 

Usuario. Miembro anónimo

Video. "La cual contiene un video de cinco segundos en el que aparecen dos personas un hombre vestido con gorra y camisa blanca, bermuda azul o gris, sandalias y lentes oscuros y una mujer con una blusa rosada, pantalón beige y tenis blancos; en el video se puede observar que se dan un beso; dicho video acompañado de un texto en la parte superior que se lee: "A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (...), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita (...)".

 

"Asimismo me manifiestan los solicitantes bajo protesta de decir verdad que dicho video fue presuntamente generado con inteligencia artificial y que la mujer a la que hace alusión dicho video es la Maestra Mildred Marlene May De La Cruz."

 

Comentarios a la publicación.

Pancho Montero dice: "Mildred May está joven también, es de mi edad [...], tiene derecho a ser feliz [...]"

Cali Enti Simo dice: "Le gusta la reata".

2

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[22]

23 de mayo

 

Nayeli Sánchez, publica: "Gente vayan almacenando su agua de la llave. Porque dicen que podrán (sic) a la mildret no tanto por voto si no su padrino domingo bahena. Ya llegará otra potabilizadora fantasma".

 

Comentarios a la publicación.

Sergio Villegas Urrieta dice: Claro que quieren imponer a la maestra Mildred y si el pueblo la elige en las urnas seguro que hasta yo la felicito. Pero si no gana y el pueblo elige a otro candidato. Defenderé y defenderemos el voto hasta con las uñas! Así que salgamos a votar y que gane el o la mejor. Saludos para todos!"

3

Página Gaceta del Sureste[23]

25 de mayo

 

Publicación. La mano de Cazarin y #Domingo #Bahena en la Tierra de la Chogosta #Jaltipan.- El Sur de Veracruz y en específico el municipio de #Jaltipan se ha convertido en un objetivo primordial del Grupo de Juan Javier Gómez Cazarin y su incondicional Domingo Bahena (ex alcalde famoso que se robó 65 millones de pesos de la Planta Potabilizadora, gracias a él, hoy te sigue llegando el agua sucia).

En casi todos los Municipios del Sur los Candidatos de Morena son afines a este Grupo Político, Eliminando la influencia de MANUEL HUERTA y Esteban Bautista.

En Jaltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.

La Campaña de La Abanderada de Morena en Jaltipan se basa en la Marca Morena y en presionar con los Programas Sociales.

Para reforzar la Campaña de Mildred May, el Grupo de Cazarin y Domingo Bahena patrocinaron con la Presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos, en el cierre de Campaña el martes 26 de Mayo, mismo Grupo Musical qué estará en San Andrés Tuxtla el 28 de mayo en el cierre de Campaña de Rafa Fararoni (amigo de Gómez Cazarin y Domingo Bahena).

La Candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer al Paleto, ojo autoridades electorales y partidos políticos, ese día vayan hasta con notario público para que vean el derroche de recursos que habrá.

 

Comentarios de la publicación

Reyes Zarate dice: "Muy voto de castigo el que va agoverna (sic) es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de Mildred con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua (sic) quieren que domingo siga robando".

Orestes Heredia Hernández dice: "Hay está el patrocinador de morena domingo Bahena el que se robó los millones de la potabilizadora y ahora les trae a paleto al cierre de su partido morena".

4

Página Gaceta del Sureste[24]

 

"Vincular Anuncio" el cual me manifiestan los solicitantes, se trata de un indicador de que la publicación anteriormente descrita contó con un Patrocinio mismo que se lee: "Inactivo. Identificador de la biblioteca: 1064494942261155.-25 may 2025-26 may 2025. Tiempo de actividad total: 21 h. Plataformas (...).- Categorias (...).- Tamaño de público estimado: 10 mil 50 mil. Importe gastado (MXN). $600 $699.-Impresiones.- 20 mil -25 mil (...)"

5

Página Gaceta del Sureste[25]

25 de mayo

 

Publicación. “La mano de Cazarin y #Domingo #Bahena en la Tierra de la Chogosta #Jaltipan.- El Sur de Veracruz y en específico el municipio de #Jaltipan se ha convertido en un objetivo primordial del Grupo de Juan Javier Gómez Cazarin y su incondicional Domingo Bahena (ex alcalde famoso que se robó 65 millones de pesos de la Planta Potabilizadora, gracias a él, hoy te sigue llegando el agua sucia).

En casi todos los Municipios del Sur los Candidatos de Morena son afines a este Grupo Político, Eliminando la influencia de MANUEL HUERTA y Esteban Bautista.

En Jaltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.

La Campaña de La Abanderada de Morena en Jaltipan se basa en la Marca Morena y en presionar con los Programas Sociales.

Para reforzar la Campaña de Mildred May, el Grupo de Cazarin y Domingo Bahena patrocinaron con la Presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos, en el cierre de Campaña el martes 26 de Mayo, mismo Grupo Musical qué estará en San Andrés Tuxtla el 28 de mayo en el cierre de Campaña de Rafa Fararoni (amigo de Gómez Cazarin y Domingo Bahena).

La Candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer al Paleto, ojo autoridades electorales y partidos políticos, ese día vayan hasta con notario público para que vean el derroche de recursos que habrá. “ dicha publicación se encuentra acompañada de una fotografía.

 

Comentarios a la publicación.

Daniel Burgoa dice: Imagen con una caricatura de una rata con la banda presidencial que contiene el siguiente texto: "Te engañe!.- morena.- La esperanza de las Ratas".

Pedrito Vazquez dice: Foto de una caricatura de una persona diciendo el siguiente texto: "El país no se arregla hablando mal de los políticos corruptos, sino dejando de votar por ellos".

6

Página Gaceta del Sureste[26]

"Vincular Anuncio" el cual me manifiestan los solicitantes, se trata de un indicador de que la publicación anteriormente descrita contó con un Patrocinio mismo que se lee: "Inactivo. -Identificador de la biblioteca: 673091965494781.- 26 may 2025-28 may 2025. Plataformas (...).-Categorías (...). - Tamaño de público estimado: - 1 Mil. - Importe gastado (MXN).-$1 mil- $1.5 mil.- Impresiones. - 50 mil-60 mil (...)"

7

Página Gaceta del Sureste[27]

31 de mayo

 

Publicación. Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su Candidata de morena Mildred May va a perder en #Jaltipan

Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos pesos para andar comprando votos a favor de Mildred May de la Cruz. Juan Javier Gómez Cazarin se está hospedando en el Hotel Alabama, bajaron de Xalapa con cerca de 10 millones de pesos, junto con sus operadores coordinados por Gómez Limón andan comprando votos a favor de morena e iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los Candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la Presidencia Municipal a Mildred May y desde ahí controlar la tierra chogostera.- Durante la campaña, Mildred May contó con él apoyo de varios operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, quien coordinó la Campaña de Mildred May e inyectó recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.

Que el pueblo de Jaltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más Imposiciones.

 

Comentarios a la publicación.

Wulian Lombardo dice: "Parcero se quedará relinchando morena seguirá en la 4ta transformación este 1 mr (sic) de junio asta (sic) la victoria".

8

Página Gaceta del Sureste[28]

Al acceder al octavo enlace, observo una pestaña que se lee: "Vincular Anuncio", el cual me manifiestan los solicitantes, se trata de un indicador de que la publicación anteriormente descrita contó con un Patrocinio mismo que se lee: "Inactivo. -Identificador de la biblioteca: 733193645705301-31 may 2025-2 jun 2025. Tiempo de actividad total: 20 h. Plataformas (...). - Categorías (...). - Tamaño de público estimado: - 10 Mil-50 mil. - Importe gastado (MXN)-$600-$699.-Impresiones. -- 30 mil -35 mil (...)"

9

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[29]

02 de junio

 

Comentario.

Pancho Moreno dice: "(...) Y a mi maestro favorito de Inglés no le toca algún (...) huesito?

(...).- Is he going to have a job in the new administration?(...)".

Charlotte Sayago dice: "se le olvido el inglés y el (sic) quería el triunfo de Mildred para ser el que iba a manipular a Mildred pero gracias al pueblo que votó por Parcero esto no sucedió ni va a suceder".

"Esta como la cuñada de Mildred que le metió la policía a una señora con discapacidad por el simple hecho de ser simpatizante de Parcero, y que estaba sentada esperando a su hijo para que saliera de votar".

10

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[30]

31 de mayo

 

Usuario "Pancho Moreno"

"Al viejito cabeza de algodón", todo mi respeto. Pero la esperanza se fue diluyendo desde los gobernadores hasta los presidentes municipales. Hoy, muchos alcaldes simplemente no han estado a la altura. En Jáltipan, Morena tuvo ocho años de oportunidad. Ocho años para cambiar las cosas... y no resolvió los dos problemas más urgentes: el empleo y el agua potable. Nuestra gente sigue emigrando a otras ciudades, estados y hasta paises por la falta de oportunidades. Y quienes se quedan, viven con agua sucia: lavan los trastes con agua contaminada, se bañan con agua que huele a drenaje. ¡Ya basta! Ocho años son 96 meses. Tiempo de sobra para actuar. Pero no lo hicieron. No permitamos que nos vuelvan a ver la cara. Es momento de votar por la persona, no por el partido. Vota por GILDARDO, de Movimiento Ciudadano.- Démosle el beneficio de la duda y la oportunidad de hacer las cosas bien. Jáltipan merece un cambio verdadero, salir del abandono y empezar a construir un futuro distinto.- ¡Parcero puede lograrlo, solo hay que darle chance!

11

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[31]

Certifica página principal del grupo. "observo el Grupo de la Red Social conocida como "Facebook" denominado "Jaltipan Lindo y Querido Original" en la pestaña de Miembros, donde observo que dicho grupo cuenta con 107,917 (ciento siete mil novecientos diecisiete) miembros y a los administradores y moderadores, siendo los siguientes usuarios de la red social conocida como "Facebook" "Pancho Montero", "YeDi Amita", "Francisco Torres Montero" y "Sooy Paxshy".

12

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[32]

2 de junio

 

Comentario.

Itzel López dice:  "Los de MORENA no están soportando que el candidate Movimiento Ciudadano Ganó. Jajaja ahorita la señora Josefina anda de revoltosa que quieren convocar a la gente para impugnar el gane, ya señora nimodos si ya perdió el hueso lo perdió deje de andar de ardida. Ya andan circulando los audios que salió de su mismo partido por qué ni en su partido la soportan...".

13

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[33]

31 de mayo

 

Comentario.

Miembro anónimo dice: "Ya se porque dicen que la santísima muerte va hacer que gane la maestra por qué su flamante regidora josefina Antonio Mendoza tiene un altar en su casa a muchos vecinos les a hecho la vida imposible aquí en la colonia ahorita ya se lada de santa si antes metía a su amante aquí en su casa hasta dos perfiles tenía. Has los quince años le celebro el individuo asu hija". (sic)

14

Grupo Jáltipan Lindo y Querido Original[34]

7 de junio

 

Comentario.

Miembro anónimo dice:"MILDRED por favor si quieres a MORENA retirate del Partido eres una mala Candidata. No eres una Lider y tampoco tienes carisma. Ya cumpliste tu capricho de ser Candidata y perdiste".

Asimismo, dicha publicación se encuentra acompañada de una fotografia que se lee. "MILDRED MAY.- Lugar. Parque de La Agraria.-Fecha. 8 de junio.- Hora: 6 PM.- CELEBRACIÓN DE LA UNIDAD. - Por tu apoyo, confianza y voto, disfrutemos de un momento agradable y familiar."

 

48.              Precisó que las publicaciones identificadas como 9, 12 y 14 ocurrieron después de la jornada electoral, por eso no influyeron en el voto, por lo que no serían analizadas como causal de nulidad.

49.              En ese orden procedió al estudio de los elementos constitutivos de VPG:

I. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público.

50.              Determinó que, los hechos sucedieron en el ejercicio de su derecho a ser votada, debido a que ocurrieron cuando la ciudadana recurrente participaba como candidata a la presidencia municipal, postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz, integrada por Morena y PVEM, específicamente durante la intercampaña, campaña y veda electoral para la renovación del Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz.

II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

51.              Consideró se acreditaba, debido a que las publicaciones que motivaron la queja fueron realizadas en Facebook por particulares en el grupo “Jáltipan Lindo y Querido Original”, así como en la página “Gaceta del Sureste”.

52.              Explicó que, no es obstáculo que la conducta provenga de personas anónimas, dado que lo relevante es garantizar que la elección se realice en condiciones de igualdad. Conforme a criterios del TEPJF, por lo que no es indispensable identificar a los perpetradores para acreditar la infracción, pues el anonimato no debe generar impunidad.

lII. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

53.              El TEV determinó se actualizaba, debido a que las publicaciones y mensajes analizados constituyen VPG de tipo simbólica, mediática y digital, al contener estereotipos y expresiones sexistas contra la candidata.

54.              Precisó que los hechos ocurrieron en el contexto del proceso electoral 2024-2025 para la renovación de ayuntamientos en Veracruz, iniciado el siete de noviembre de 2024, y las publicaciones se realizaron entre el dieciséis de abril y el veintitrés, veinticinco y treinta y uno de mayo, coincidiendo con las etapas de intercampaña, campaña y veda electoral.

55.              En ese orden, el TEV señaló que las expresiones emitidas en el grupo "Jáltipan Lindo y Querido Original", y en la página "Gaceta del Sureste" que serían analizadas bajo una perspectiva de género, eran:

1)       “A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (...), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento ... trae puro chamaco a su lado ahorita (...)".

2)       "Mildred May está joven también, es de mi edad (...), tiene derecho a ser feliz (...)".

3)       "Le gusta la reata".

4)       “... dicen que pondrán a la Mildred no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena".

5)       “Claro que quieren imponer a la maestra Mildred y si el pueblo la elige en las urnas seguro que hasta yo la felicito...”

6)       "En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos"

7)       "La campaña de la abanderada de Morena en Jáltipan se basa en la marca Morena y en presionar con los programas sociales".

8)       "Para reforzar la campaña de Mildred May ... patrocinaron con la presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos... la candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer a Paleto...".

9)       "...el que va agoverna (sic,) es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de Mildred con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua (sic) quieren que domingo siga robando...".

10)   "Hay está el patrocinador de morena domingo Bahena el que se robó los millones de potabilizadora y ahora les trae a paleto al cierre de su partido morena".(sic)

11)   "...contratista favorito de Domingo Bahena, coordinando la campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la campaña de la candidata...".

12)   "¡Te engañé!.- morena.- La esperanza de las Rafas”

13)   "El país no se arregla hablando mal de los políticos corruptos, sino dejando de votar por ellos".

14)   "Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su candidata de morena Mildred May va a perder en Jáltipan. Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos para andar comprando votos a favor de Mildred May de la Cruz".

15)   “...iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la Presidencia Municipal a Mildred May y desde ahí controlar la tierra chogostera..."

16)   "Durante la campaña, Mildred May contó con el apoyo de varios operadores de Domingo Bahena principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes... quien coordinó la campaña de Mildred May e inyectó recursos económicos... que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más imposiciones".

17)   "Jáltipan merece un cambio verdadero, salir del abandono y empezar a construir un futuro distinto".

18)   "Ya se porque dicen que la santísima muerte va hacer que gane la maestra por qué su flamante regidora ... tiene un altar en su casa a muchos vecinos les a hecho la vida imposible aquí en la colonia ahorita ya se lada de santa si antes metía a su amante aquí en su casa hasta dos perfiles tenía. Has los quince años le celebro el individuo asu (sic) hija'. (sic)

 

56.              Después, señaló que las publicaciones que no actualizaban VPG eran las identificadas como 7, 8, 10, 12, 13, 17 y 18, al ser frases que se enmarcan en el libre y genuino ejercicio de la libertad de expresión.

57.              Debido a que, se emitieron como discurso político con lenguaje neutro, y aplicando la regla de inversión se confirma que no varían si se cambia el sexo de la persona, aunado a que, las caricaturas incluidas y frases, se dirigen a partidos políticos y no a la candidata, sin reproducir estereotipos ni discursos de odio o discriminación. Por ello, se concluye que son sátiras propias del debate electoral.

58.              Enseguida, las publicaciones que consideró constituyen VPG eran las identificadas con los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 14, 15 y 16, al considerar que reproducen estereotipos que discriminan a la candidata por ser mujer.

59.              Ello, al razonar que las expresiones y video pudieron generar un impacto negativo en los derechos político-electorales de la víctima, puesto que, al encontrarse contendiendo para la presidencia municipal, pusieron en entredicho su capacidad para ejercer el cargo, además de generar en la ciudadanía la idea que, de resultar electa no sería ella quien tomaría las decisiones en el ayuntamiento.

60.              Por lo que, concluyó que el propósito de tales publicaciones difundidas en Facebook, fue situarla en una posición de subordinación hacia un hombre, lo que constituye un estereotipo de género y trae como consecuencia, Ia existencia de violencia simbólica, mediática y digital en perjuicio de la candidata denunciante.

61.              Señaló que la intención en la emisión del mensaje de las expresiones e imagen del video, tienen como intención invisibilizar y subordinar a la promovente a figuras masculinas, demeritando sus capacidades, habilidades y autonomía.

IV. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

62.              El TEV señaló que se cumplía con este elemento debido a que las publicaciones denunciadas no se enfocaron en evaluar propuestas o capacidades políticas, sino en reforzar estereotipos de género que cuestionan la autonomía y capacidad de la candidata.

63.              Esto, al razonar que los mensajes y video difundidos en Facebook sexualizan y subordinan a la candidata a figuras masculinas, reproduciendo roles de sumisión e incapacidad, por lo que consideró que las expresiones impactaron negativamente en su imagen pública y percepción ante el electorado, afectando su derecho a ser votada.

V. Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en Ias mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

64.              El TEV concluye que las publicaciones denunciadas constituyen VPG porque no se limitaron a realizar críticas sobre propuestas políticas, sino que cuestionaron la capacidad de las mujeres para ejercer el poder. Estas expresiones refuerzan estereotipos que presentan a las mujeres como dependientes o incapaces, lo que afecta su imagen pública y participación en condiciones de igualdad.

65.              Evidenciando que el propósito de la publicación no se enfocó a su capacidad como candidata a la presidencia municipal, sino por su condición de género asociada a su vida privada, pretendiendo invisibilizarla en su participación política como mujer.

66.              Además, se difundió un video que sexualiza a la candidata, acompañado de comentarios que invisibilizan su papel político, vulnerando su derecho a ser votada. Este tipo de mensajes no contribuyen al debate democrático, sino que reproducen roles discriminatorios y fomentan la desigualdad y la hostilidad hacia las mujeres en el ámbito político.

67.              Tras un análisis integral con perspectiva de género, conforme a jurisprudencias del TEPJF y la SCJN,  el Tribunal determinó que estas expresiones no están amparadas por la libertad de expresión. Por ello, se acredita que las publicaciones configuran VPG en sus modalidades simbólica, sexual, mediática y digital, de acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Análisis de la determinancia de la VPG

68.              El TEV, tras acreditar la existencia de VPG contra la candidata a la presidencia municipal de Jáltipan, precisa que la VPG es causal de nulidad porque vulnera los principios de equidad y voto libre por lo que analiza su impacto en la validez de la elección[35].

69.              En ese orden, consideró que las publicaciones en Facebook, realizadas de forma sistemática y continua en grupos Jáltipan Lindo y Querido Original y la Gaceta del Sureste, difundieron mensajes que subordinaban a la candidata frente a figuras masculinas y cuestionaban su capacidad para gobernar, lo que trasciende al proceso electoral.

70.              Ello, al exponer de manera negativa a la candidata ante el electorado, lo que generó condiciones de desigualdad ante el electorado, generando inequidad en la contienda.

71.              Señala que existe un patrón patriarcal que afectó sus derechos político-electorales y generó condiciones de desigualdad en el proceso electoral, debido a que la campaña buscaba mostrar que la candidata no gobernaría de manera autónoma, reforzando estereotipos discriminatorios, generando inequidad en la contienda.

72.              Aunque se observa, se determinó que la irregularidad fue cualitativa y cuantitativamente determinante.

73.              Concluyó que la VPG acreditada influyó directamente en el resultado, por lo que la elección se declaró nula.

74.              Para justificar su decisión, y ponderar sobre el principio de conservación de actos públicos válidos y la determinancia electoral en su factor cualitativo como cuantitativo, analizó los elementos siguientes:

Atribuibilidad de la conducta.

75.              El TEV acreditó la existencia de VPG contra la tercera interesada, mediante publicaciones en Facebook en un grupo y página local.

76.              Razonó que, si bien el video sexista fue difundido por un anónimo, esto no impide acreditar la infracción, ya que el objetivo es evitar que el anonimato genere impunidad.[36]

77.              Por lo que, resaltó que lo relevante es el impacto que esta conducta tiene en el proceso electoral y en la equidad de la contienda.

Contexto social y político.

78.              El TEV realizó un análisis considerando la situación de vulnerabilidad histórica de las mujeres en la política local, marcada por discriminación, violencia de género y falta de igualdad sustantiva.

79.              Señaló que, en el municipio de Jáltipan, la población es de 38,669 habitantes, de los cuales el 53% son mujeres. Solo el 32.6% de las viviendas cuenta con acceso a internet, aunque el 85.4% dispone de celular. Desde 2005, todos los presidentes municipales han sido hombres, lo que evidencia una exclusión sistemática de las mujeres en cargos de elección popular. Además, en Veracruz existe una Alerta de Violencia de Género desde 2020, lo que confirma la gravedad del contexto.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

80.              El TEV estableció que las publicaciones constitutivas de VPG se realizaron durante todo el proceso electoral: durante la intercampaña, la campaña y la veda electoral, lo que demuestra su carácter continuo y sistemático.

81.              Razona que la ausencia de la presentación de algún PES en contra de las publicaciones constitutivas de VPG permiten inferir que la difusión fue continua y generalizada hasta la fecha de la certificación notarial de 07 de junio.

Diferencia entre el 1° y 2° lugar menor al 5%.

82.              El TEV señaló que la diferencia entre el 1° y 2° lugar en la elección fue de 3.77%, por lo que al ser menor al 5%, se presume que las irregularidades por VPG, son determinantes en el resultado[37].

Incidencia en el proceso electoral y carácter generalizado.

83.              El TEV señala que, aunque no se puede determinar con exactitud cuántas personas vieron las publicaciones, se presume un impacto significativo.

84.              Debido a que el grupo de Facebook donde se difundieron los mensajes tenía 107,917 miembros, cifra muy superior a la población del municipio de 38,669 habitantes, de los cuales 28,837 se encuentran inscritos en la Lista Nominal.

85.              Asimismo, señala que el porcentaje de participación fue de 57.9048%, lo que equivale a 16,698 electores, que representa el 15.47% del total de miembros que integran el grupo Jáltipan Lindo y Querido Original.

86.              En ese orden, razona que el porcentaje total de la población con acceso a internet es de 12,606, lo que corresponde al 75% del total de las personas electoras.

87.              Por lo que, asume que existe un alto grado de certeza respecto a que los mensajes de VPG en contra de la actora tuvieron un impacto significativo y generalizado en la formación de opinión y toma de decisión del electorado.

88.              Retoma resultados anteriores, para razonar que la VPG cometida en contra de la actora pudo haber influido negativamente en el proceso electoral, ya que la diferencia de votos entre el 1° y 2° se redujo en al menos 11 puntos porcentuales de diferencia con relación a la votación actual.

89.              Además, señala que las publicaciones realizadas en la página de Facebook la Gaceta del Sureste se advierte que fueron patrocinadas, alcanzando entre 20,000 y 60,000 visualizaciones, lo que evidencia intencionalidad y alcance[38].

90.              Mencionó que, para promocionar una publicación en Facebook se debe elegir un objetivo específico y definir el público, incluso creando audiencias con características demográficas precisas y seleccionar la duración de la promoción.

91.              Estimó que el uso de patrocinios pagados no es una acción personal, sino una estrategia deliberada para ampliar artificialmente la difusión del contenido, llegando a usuarios que normalmente no lo verían, lo cual, puede intensificar la VPG al amplificar estereotipos y descalificaciones, lo que permiten presumir que las publicaciones constitutivas de VPG tuvieron un impacto generalizado en el electorado de ese municipio, generando una campaña de desprestigio en contra de la entonces candidata.

92.              Lo que se intensifica por el mayor impacto que genera la influencia de las redes sociales en los procesos comiciales, por lo que asumió que el impacto que generaron las publicaciones constitutivas de VPG en contra de la ahora actora, fue considerablemente mayor al 3.77% de diferencia que existe entre la votación obtenida por el candidato que obtuvo el 1° lugar, y el 2° lugar, alcanzado por la candidata actora.

93.              Señaló que, la gravedad de la conducta infractora atiende a la alta probabilidad de que la campaña sistemática de VPG haya generado en el electorado una percepción negativa sobre la capacidad de la recurrente para desempeñar el cargo, lo que pudo haber influido en su derecho a ser considerada como una candidata viable y competente. Lo que constituye una violación a sus derechos político-electorales y a la equidad en la contienda.

94.              Por lo que concluyó que, al acreditarse la gravedad del contenido de las expresiones que generaron VPG en contra de la candidata, se demostraba el carácter generalizado y sistemático de la infracción, así como la afectación especifica al proceso electoral y sus resultados, lo cual supera la presunción de validez de los actos públicos, válidamente, celebrados.

95.              Minimizar el efecto por tratarse de redes sociales sería incurrir en violencia simbólica institucional, dado el papel central que estas plataformas tienen en la formación de opinión pública.

96.              El TEV concluyó que la violencia vulneró el derecho de la candidata a ser votada en condiciones de igualdad. Por ello, se declaró la nulidad de la elección municipal y se ordenó realizar una elección extraordinaria, en la cual podrá participar el candidato ganador, ya que no se acreditó su vínculo con las publicaciones que generaron la violencia.

II. Planteamientos ante esta Sala Regional

SX-JRC-97/2025

97.              El partido actor refiere que las publicaciones analizadas no constituyen VPG, pues carecen de elementos que impliquen estereotipos de género o que restrinjan derechos político-electorales de la candidata. Se trata de críticas propias del debate electoral, amparadas por la libertad de expresión, dirigidas a cuestionar su agenda política, desempeño y vínculos con actores públicos, sin referencia alguna a su condición de mujer.

98.              Asimismo, las expresiones fueron descontextualizadas, al extraerse de un grupo privado y analizarse de manera aislada, atribuyéndoles un significado misógino inexistente. Esta fragmentación de los hechos construye una intencionalidad ficticia, contraria al criterio jurisprudencial que exige acreditar finalidad obstructiva y ánimo de menoscabar derechos político-electorales.

99.              Por otro lado, la sentencia incurre en una deficiencia probatoria, al aplicar un estándar inferior y basarse en indicios aislados sin probarlos, sin atender parámetros esenciales como autenticidad, autoría, sistematicidad e impacto electoral. Incluso se consideró irrelevante la autoría de las publicaciones, cuando es un elemento clave para valorar credibilidad, intención y alcance real de la conducta denunciada.

100.          Adicionalmente, el TEV restringió indebidamente la libertad de expresión, al tratar comentarios privados como si fueran discriminatorios, afectando el debate político en redes sociales. Esta interpretación vulnera principios constitucionales como certeza, seguridad jurídica, proporcionalidad y conservación de actos válidamente celebrados, pues convierte la VPG en un mecanismo para anular elecciones sin justificación suficiente.[39]

101.          Finalmente, la sanción de nulidad resulta desproporcional y carente de análisis sobre su determinancia. No se acreditó que las publicaciones influyeran de manera real y decisiva en el resultado electoral, ni que existiera una campaña sistemática, extendida en tiempo y espacio, que provocara un clima generalizado de violencia contra la candidata. La sentencia se limita a inferencias genéricas, sin parámetros objetivos que permitan sostener la gravedad exigida para aplicar la medida más extrema prevista en la ley, esto es, la nulidad de elección.

SX-JDC-779/2025.

102.          El candidato actor alega que el TEV aplicó de manera incorrecta el criterio de determinancia, pues no demostró que las 11 publicaciones alojadas en Facebook influyeran de manera decisiva en el resultado electoral. La sentencia se basó en ejercicios estadísticos sobre acceso a internet para sostener la determinancia, lo que resulta insuficiente y especulativo, ya que no existe evidencia que vincule dichas publicaciones con la decisión de voto de la ciudadanía.

103.          Asimismo, el alcance real de las publicaciones no fue acreditado. El TEV afirmó que “la mayor parte del electorado tuvo acceso a los mensajes”, sin explicar cómo llegó a esa conclusión ni medir el impacto dentro del universo de votantes.

104.          Esta falta de análisis cuantitativo impide sostener que las expresiones tuvieron incidencia determinante en el resultado de la elección.

105.          Por otro lado, la sanción de nulidad se impuso de forma automática, sin justificar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La sentencia prescindió de un examen sobre la gravedad de la conducta y la existencia de alternativas menos gravosas, lo que contraviene el principio de mínima intervención y la interpretación restrictiva que debe aplicarse a la nulidad electoral.

106.          Además, no se acreditó un contexto de violencia generalizada ni una campaña sistemática, extendida en tiempo y espacio, que generara un clima de hostilidad contra la candidata. Las publicaciones analizadas son aisladas y carecen de sistematicidad, por lo que no cumplen con los parámetros exigidos para configurar VPG con efectos determinantes.

107.          El TEV también incurrió en una confusión entre crítica política y violencia, calificando erróneamente como estereotipadas expresiones propias del debate electoral. Juzgar con perspectiva de género no implica dar por cierta cualquier alegación de violencia ni convertir en misógina toda crítica dirigida a una mujer, sino construir decisiones sin prejuicios que visibilicen desigualdades reales. La sentencia, al asumir que toda alusión a padrinazgo implica discriminación, reconfiguró estereotipos y vulneró la libertad de expresión.

108.          Finalmente, se advierte una afectación grave a principios constitucionales como certeza, seguridad jurídica y conservación de actos válidamente celebrados. La nulidad se sustentó en inferencias genéricas, sin parámetros objetivos que acreditaran la determinancia de las publicaciones, trasladando la consecuencia más gravosa a una candidatura que no se benefició ni promovió los mensajes denunciados.

III. Problema jurídico por resolver

109.          A partir de los planteamientos formulados por la parte actora, es posible advertir que estos se encaminan a demostrar dos aspectos esenciales: a) la inexistencia de la VPG decretada por el TEV, y b) los hechos constitutivos de VPG no fueron determinantes.

110.          Por tanto, esta Sala Regional se avocará al estudio de los planteamientos a partir de esas temáticas, a fin de determinar si lo decidido por el TEV se encuentra ajustado a Derecho.

IV. Decisión

111.          Los agravios expuestos por la parte actora son infundados e inoperantes, por lo que se debe confirmar la resolución impugnada, a partir de las consideraciones que se exponen en el apartado siguiente.

V. Justificación

Tema 1. Inexistencia de la VPG

112.          No tiene razón la parte actora al sostener que las publicaciones con las que se acreditó la existencia de VPG carecen de elementos de género, ni que se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión, al considerar que los diversos comentarios expuestos eran parte del debate público.

113.          Como se precisó en el apartado de contexto, el Tribunal responsable advirtió 18 frases, de las publicaciones en Facebook denunciadas, respecto al grupo "Jáltipan Lindo y Querido Original", y en la página "Gaceta del Sureste".

114.          De esas frases, tuvo por acreditada la existencia de VPG en 11 de ellas, cuyo contenido es el siguiente:

1.       “A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (...), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento ... trae puro chamaco a su lado ahorita (...)".

2.       "Mildred May está joven también, es de mi edad (...), tiene derecho a ser feliz (...)".

3.       "Le gusta la reata".

4.       “... dicen que pondrán a la Mildred no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena".

5.       “Claro que quieren imponer a la maestra Mildred y si el pueblo la elige en las urnas seguro que hasta yo la felicito...”

6.       "En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos"

7.       "...el que va agoverna (sic,) es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de Mildred con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua (sic) quieren que domingo siga robando...".

8.       "...contratista favorito de Domingo Bahena, coordinando la campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la campaña de la candidata...".

9.       "Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su candidata de morena Mildred May va a perder en Jáltipan. Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos para andar comprando votos a favor de Mildred May de la Cruz".

10.   “...iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la Presidencia Municipal a Mildred May y desde ahí controlar la tierra chogostera..."

11.   "Durante la campaña, Mildred May contó con el apoyo de varios operadores de Domingo Bahena principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes... quien coordinó la campaña de Mildred May e inyectó recursos económicos... que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más imposiciones".

 

115.          Esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho la conclusión a la cual arribó el Tribunal responsable, sobre la existencia de VPG en las frases referidas.

116.          En primer lugar, respecto a las tres primeras, derivan de la publicación de un video en el que, de acuerdo con la descripción realizada en la resolución impugnada aparecen dos personas un hombre vestido con gorra y camisa blanca, bermuda azul o gris, sandalias y lentes oscuros y una mujer con una blusa rosada, pantalón beige y tenis blancos (candidata de la coalición); en el video se puede observar que se dan un beso.

117.          En esa publicación se acompaña de la frase:

“A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (...), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento ... trae puro chamaco a su lado ahorita (...)".

118.          Asimismo, se advierten los comentarios siguientes:

"Mildred May está joven también, es de mi edad (...), tiene derecho a ser feliz (...)".

"Le gusta la reata".

119.          Para este órgano jurisdiccional, fue correcto que el TEV calificara como hechos constitutivos de VPG tanto el video que expone a la actora local besándose con un hombre y que la denunciante afirma fue generado con inteligencia artificial; el mensaje con el que se publica, así como los comentarios realizados por otros usuarios.

120.          Lo anterior, porque no contienen críticas legítimas, sino que constituye un acto de violencia sexual, al utilizar su imagen sin su consentimiento para recrear imágenes íntimas, lo que incide negativamente en su imagen frente al electorado y lo que escapa al derecho a la libertad de expresión.

121.          Lo cual, de modo alguno abona al debate público informado, sino que incorporan elementos que afectan el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque en el caso concreto se sexualiza a la candidata, utilizando su imagen sin su consentimiento.

122.          Ahora, si bien los comentarios pueden contener ciertas características como la espontaneidad y por tratarse de opiniones expresadas en redes sociales, por lo que puedan estar amparadas bajo la libertad de expresión; lo cierto es que este derecho no puede ser absoluto.

123.          La libertad de expresión también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir VPG. Es decir, este derecho no puede ser utilizada para ejercer VPG[40].

124.          En ese sentido, como lo razonó el Tribunal responsable, las frases empleadas constituyen una forma de violencia simbólica y sexual que atenta contra la dignidad y autonomía de la candidata de la coalición.

125.          Respecto al resto de las frases constitutivas de VPG, provienen de tres publicaciones, una de veintitrés de mayo, dentro del grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”; así como de veinticinco y treinta y uno de mayo, en la “Gaceta el Sureste”.

126.          Las frases son las siguientes:

“... dicen que pondrán a la Mildred no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena".

Claro que quieren imponer a la maestra Mildred y si el pueblo la elige en las urnas seguro que hasta yo la felicito...

"En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos"

"...el que va agoverna (sic,) es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de Mildred con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua (sic) quieren que domingo siga robando...".

"...contratista favorito de Domingo Bahena, coordinando la campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la campaña de la candidata...".

"Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su candidata de morena Mildred May va a perder en Jáltipan. Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos para andar comprando votos a favor de Mildred May de la Cruz".

...iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la Presidencia Municipal a Mildred May y desde ahí controlar la tierra chogostera..."

"Durante la campaña, Mildred May contó con el apoyo de varios operadores de Domingo Bahena principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes... quien coordinó la campaña de Mildred May e inyectó recursos económicos... que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más imposiciones".

127.          Al analizarlas, el TEV concluye que con ellas se demerita la imagen de la candidata al hacer ver que no es una mujer independiente y capaz, al hacerla depender de una figura masculina.

128.          Se perpetúa la idea de que la mujer no puede triunfar por sí misma en el ámbito político, al necesitar el apoyo o influencia de hombres para lograr el éxito electoral.

129.          Asimismo, se desvaloriza o invisibiliza a la candidata al subordinarla a un hombre, pues se refuerza el estereotipo de que las mujeres son propiedad de los hombres.

130.          También se refuerza la idea de un sistema patriarcal hegemónico, al inferir que requiere el apoyo de dos hombres, ante la imposibilidad de ganar por sí misma, la contienda electoral en la que participó.

131.          El TEV concluye que esas expresiones generan la percepción en el colectivo, de que la entonces candidata, como mujer, es una persona que obedece, fácilmente manipulable por figuras masculinas, lo que podría tener un impacto negativo en el electorado al cuestionar su capacidad para ejercer el cargo de manera independiente y efectiva, lo que se configura como violencia simbólica.

132.          Este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal responsable, ya que las expresiones objeto de denuncia reproducen estereotipos de género que, analizadas de manera conjunta y en su contexto, trasgredieron la imagen, autonomía y dignidad de la candidata de la coalición.

133.          Ahora bien, el hecho de que algunas de estas expresiones se hayan realizado por un medio de comunicación, noticioso o periodístico digital, no significa que puedan ser toleradas o que se encuentren exentas de la comisión de VPG.

134.          En efecto, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[41].

135.          Sin embargo, la labor periodística tampoco es considerada como un derecho absoluto, por lo que deberá estar debidamente acreditada la presunción de licitud con la que cuenta, para poder limitar el ejercicio de ese derecho.

136.          En ese sentido, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

137.          Esta Sala Regional ha establecido una clara línea de precedentes respecto a la comisión de VPG contra personas que ostentan o aspiran a un cargo público, frente a expresiones realizadas por personas que ejercen la labor periodística o por medios de comunicación (digitales o impresos).

138.          Por ejemplo, al resolver el diverso SX-JDC-562/2024, se acreditó la existencia de VPG ejercida por una periodista en contra de una candidata, al referir que esta última era una mujer subordinada a dos hombres para poder acceder a un cargo público.

139.          En ese caso se concluyó que afirmar que dos hombres con cargos en el poder ejecutivo estatal decidieron seleccionar a una persona que contendió, refuerza la opinión cultural generalizada de que mujer es alguien que obedece a los hombres y únicamente funcionando como pantalla, cuando ellos serían quienes realmente tomen las decisiones.

140.          De igual forma, al resolver el SX-JDC-514/2024, se declaró la existencia de VPG con motivo de una nota periodística difundida en medio impreso, portal digital y redes sociales, en el que se realizaron expresiones a una servidora pública en la que se hizo alusión que una tercera persona -hombre- tomaba decisiones por ella.

141.          Lo anterior, porque las expresiones ponen a la servidora pública en un estado de subordinación frente a un hombre, lo que pone en entredicho sus capacidades, así como su trayectoria política y su trabajo como funcionaria pública mujer, siendo un estereotipo de género, generando un detrimento sobre la imagen pública de ella frente a la ciudadanía.

142.          Otro caso en el que la libertad de expresión encontró un límite válido en actos constitutivos de VPG fue el resuelto en el SX-JE-168/2023, en el que en una nota periodística se hizo alusión a que una persona en el ejercicio del cargo no tomaba sus propias decisiones, sino que realmente gobernaban su esposo y su hermano.

143.          Al resolver esa controversia, se consideró que no podía normalizarse ese tipo de expresiones, pues pudieron generar un impacto negativo en los derechos político-electorales de la víctima al poner entredicho su capacidad para gobernar, proyectando una mala imagen de la funcionaria hacia la ciudadanía.

144.          Como se ve, en todos estos casos esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido de acreditar la existencia de VPG, ejercida a cargo de periodistas o medios de comunicación (digital o impresos), en los que se han reproducido estereotipos de género que minimizan y afectan la autonomía y dignidad de las mujeres.

145.          La Sala Superior del TEPJF también se ha pronunciado en el mismo sentido, en casos similares, como es el SUP-REP-623/2018 y acumulado.

146.          En ese caso se denunció un spot de radio y televisión en el que se hizo la representación de una escena de un cuento de Blanca Nieves.

147.          En esta, aparecía una candidata a gobernadora frente a un espejo y le preguntaba quién gobernaría. En el espejo aparecía la imagen de su esposo y respondía que él gobernaría, para después corregir que serían ambos.

148.          Al respecto, la Sala Superior determinó que el promocional excedía el límite de la libertad de expresión al ejercerse VPG.

149.          Ya que, como lo concluyó la responsable, el promocional no abona a la construcción de una ideología política o propuestas respecto de temas de interés público, sino que utiliza un contexto cargado de estereotipos sexistas (cuentos de hadas), para reproducir prejuicios y discriminación en contra de una candidata.

150.          Recientemente, la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-116/2025 y acumulados, confirmó la existencia de VPG atribuida a servidores públicos, periodistas y directivos de medios de comunicación, al supeditar a la entonces candidata a un cargo municipal a una figura masculina con poder político, sin que esto se encuentre amparado por la libertad de expresión y periodística.

151.          A partir de lo expuesto, de un análisis contextual y conjunto de las expresiones denunciadas, resulta evidente que constituyen VPG, al tratarse de manifestaciones con contenido sexual y que reproducen estereotipos de género negativos para las mujeres, específicamente, en contra de la candidata actora en la instancia local.

152.          Resulta relevante precisar que, tales expresiones se dieron dentro del contexto de un proceso electoral, y que ocurrieron de manera sistemática al acontecer durante la intercampaña, campaña y veda electoral.

153.          En ese sentido, tampoco le asiste la razón a la parte actora al señalar que el Tribunal responsable llevó a cabo un análisis fragmentado y descontextualizado de las publicaciones.

154.          Por el contario este órgano jurisdiccional advierte que, a partir de un análisis conjunto y contextualizado de las manifestaciones denunciadas, fue posible evidenciar la clara intención de generar una percepción negativa de la candidata de la coalición frente al electorado.

155.          De ahí que se considere ajustada a Derecho la declaratoria de la existencia de VPG emitida por el Tribunal responsable.

 

Tema 2. Violación determinante

156.          Primero, en lo que interesa, en la sentencia impugnada el Tribunal responsable precisó que una vez que se acreditó la VPG denunciada, procedería analizar si los actos de violencia eran suficientes para configurar la nulidad de elección.

157.          El apartado correspondiente lo denominó «Análisis de la determinancia de la VPMRG» y en el cual desarrolló los elementos señalados en la tesis III/2022, de rubro «NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO».[42]

158.          Al analizar la «atribuibilidad de la conducta», el TEV concluyó que si bien no se podía demostrar quien cometió la VPG demostrada, lo cierto era que ello no era obstáculo para tener por acreditada la conducta infractora.

159.          Enseguida, al analizar el «contexto», el Tribunal responsable indicó que, conforme a lo establecido por la entonces Sala Regional Especializada del TEPJF, en México predomina una cultura machista y procedió a exponer los datos de la población en Jaltipan, la cifra de viviendas que cuentan con internet, los problemas de discriminación y violencia que enfrenta la mujer en Veracruz, así como las personas titulares de la presidencia municipal en diversos años.

160.          Posteriormente, el TEV señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos denunciados como VPG y su carácter generalizado.

161.          Así, indicó que podía inferir que la difusión de las publicaciones denunciadas se realizó de manera continua y generalizada hasta la fecha en que se certificaron las mismas.

162.          Posteriormente, el TEV señaló que en el caso la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor al cinco por ciento y, por ende, se acreditaba la presunción iuris tantum de que la irregularidad consistente en VPG fue determinante para el resultado de la elección.

163.          De esa manera, estableció que dicha presunción no se desvirtuó, al contrario, se encontraba reforzada por el hecho de que actualmente el uso de redes sociales ha ido en aumento y por los datos de los grupos en Facebook que emitieron las publicaciones denunciadas, de los cuales se podía inferir que éstas tuvieron un impacto significativo y generalizado en la formación de opinión y la toma de decisiones del electorado.

164.          Asimismo, el Tribunal responsable concluyó que la campaña permanente y sistemática de VPG en contra de la parte denunciante generó en la ciudadanía una imagen negativa, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda al privarla de participar en las mismas condiciones en las que lo hicieron sus contendientes.

165.          Al analizar la «afectación a los derechos político-electorales» el TEV determinó que la VPG demostrada impidió que la parte denunciante pudiera ejercer su derecho a ser votada en condiciones libres de violencia.

166.          En esa línea, el Tribunal responsable determinó que en el caso se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 396 del Código Electoral local, por lo que procedía anular la elección del municipio de Jáltipan, dejar sin efectos la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como ordenar la celebración de elección extraordinaria en la que podía participar el candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano.

167.          Ahora bien, en el artículo 396 del Código Electoral local se establece que podrá declararse la nulidad de la elección de personas ediles, entre otros casos, cuando se acredite VPG.

168.          Asimismo, el mencionado artículo dispone que dicha violencia debe acreditarse de manera objetiva y material, por lo que –una vez demostrada– se presumirá que esa transgresión es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

169.          De lo anterior se advierte que la norma aplicable señala que cuando se acredite el elemento objetivo consistente en que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento (aunado a la acreditación de la VPG denunciada), entonces se presumirá que la transgresión es determinante.

170.          Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sido del criterio que la presunción de determinancia protege los valores y principios que deben regir en toda contienda electoral, así como otorga certeza y seguridad jurídica a todos los actores políticos de que ante una irregularidad de esa magnitud la declaración de nulidad de elección no quedará al arbitrio de apreciaciones o valoraciones subjetivas.[43]

171.          Ahora, la presunción legal iuris tantum es una presunción que tiene plena convictiva en virtud de que la ley así se la ha atribuido, esto es, constituye una prueba completa y cuya tasación es plena desde la ley. En ese sentido, la idoneidad de la contraprueba que desvirtúe este tipo de presunción debe ser tal que resulte contundente para vencer la solidez que a ésta le atribuye la ley.[44]

172.          Asimismo, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que cuando exista presunción legal establecida en las normas aplicables en materia electoral, ésta puede desvirtuarse debido a la presentación de alguna prueba que genere completa convicción.[45]

173.          Además, la superioridad de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-1861/2021[46] indicó que, conforme al parámetro objetivo señalado en el artículo 41 constitucional respecto a la presunción de determinancia, en los casos en que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, siempre y cuando no se desvirtué con prueba en contrario.

174.          En ese orden, esta Sala concluye que la presunción de determinancia establecida en el artículo 396 del Código Electoral local admite prueba en contrario, es decir, no es absoluta, sino derrotable.

175.          Ahora, la Sala Superior de este Tribunal ha interpretado que cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por cierto la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe, así como que la carga probatoria corre a cargo de quien aspire a desvirtuar la presunción.[47] 

176.          Lo anterior tiene sentido en los asuntos en donde se acredita la VPG denunciada, porque al actualizarse la presunción de determinancia (porque la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento), no podría requerirse a la víctima que presentara alguna otra prueba que refuerce la presunción legal que ya se actualizó por la diferencia mencionada.

177.          De esa manera, a juicio de esta Sala correspondería a la candidatura ganadora en la elección respectiva desvirtuar la presunción establecida en la norma (con base en elementos objetivos como son los resultados de la elección y la acreditación de VPG), o bien que la conducta infractora no tuvo impacto en el electorado en el sentido de alterar la libertad y autenticidad del sufragio.[48]

178.          Ello, porque justamente es dicha candidatura la que probablemente se benefició de la existencia de la VPG denunciada y, si no es así, es su deber demostrarlo.[49]

179.          Una vez expuesto lo anterior, en el caso, como se precisó en párrafos anteriores, se actualizó la VPG denunciada y es un hecho no controvertido que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 648 votos que equivalen a 3.77% (tres punto setenta y siete por ciento).

180.          En ese orden, se advierte que se actualizaron los supuestos señalados en el Código Electoral local para establecer que en el caso se actualizó la causal de nulidad de la elección de Jáltipan, porque se acreditó la VPG denunciada y se generó la presunción legal de que dicha violación fue determinante porque la diferencia entre el primero y segundo lugar fue menor a cinco por ciento, y dicha presunción no fue desvirtuada por la candidatura ganadora de la misma.

181.          Esto es, contrario a lo aducido por la parte promovente, le correspondía a dicha candidatura desacreditar la presunción legal de determinancia y no así al Tribunal local demostrarla o reforzarla con otros elementos objetivos.

182.          Ello, porque –por una parte– la presunción de determinancia ya se encontraba actualizada y, por ende, sólo correspondía desvirtuarla; y, por otra parte, los órganos jurisdiccionales (como el Tribunal responsable) no pueden actuar en favor de alguna de las partes contendientes en los procesos que conocen (ser juez y parte), como lo pretende la parte promovente al señalar que era a dicho Tribunal a quien le correspondía desvirtuar la determinancia actualizada.

183.          En efecto, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

184.          En cuanto a la imparcialidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[50] que se trata de una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

185.          En ese sentido, si tratándose de nulidad de elecciones por haberse cometido VPG existe una presunción legal de determinancia cuando la diferencia en el resultado entre primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, corresponde a una de las partes desvirtuarla y no al Tribunal, ya que actuar de esa manera implicaría el rompimiento de el principio mencionado.

186.          Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, es a la parte favorecida con la infracción quien tiene que derrotar esa presunción, pues sería irracional que tal actuación corresponda al Tribunal que conozca del asunto, pues si bien puede analizar los elementos del expediente para advertir si se acredita o no la actualización de la violencia, la carga probatoria para desvirtuar la presunción (cuando la diferencia sea menor al cinco por ciento) corresponde a una de las partes; y toda vez que no puede arrojarse a quien fue víctima, debe ser la candidatura a quien le benefició, el demostrarla.

187.          En ese tenor, si la parte promovente fue omisa en desvirtuar la presunción legal de determinancia actualizada a partir de elementos objetivos como son los resultados de la elección que provocaron una diferencia menor a cinco por ciento entre el primero y segundo lugar y la actualización de VPG, entonces fue correcto que el TEV decidiera que la determinancia subsistía y, por ende, se actualizaba la causal de nulidad de la elección en estudio.

188.          Al respecto, cabe mencionar que, desde la instancia previa, la candidatura que alegó la VPG argumentó que la acreditación de dicha infracción era determinante (al haberse actualizado la diferencia entre el primero y segundo lugar) y haber incidido en los resultados electorales; por lo cual, la candidatura ganadora estuvo en aptitud de ofrecer las pruebas pertinentes para demostrar que tal presunción de nulidad no lograba derrotarse, y al no hacerlo, faltó a su deber de desvirtuarla.

189.          De igual manera, si el Tribunal local (en la resolución impugnada) señaló los argumentos que le llevaron a determinar por qué esa presunción legal no lograba derrotarse (y por ende declaró la nulidad de la elección), la parte actora en esta instancia tenía la carga de demostrar por qué en el caso esa presunción sí podía desvirtuarse, lo cual tampoco realizó, al omitir aportar las pruebas pertinentes.

190.          En consecuencia, si la parte actora tuvo dos momentos para controvertir la actualización de la VPG y no aportó las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal, es evidente que este Tribunal no puede ahora (en atención al principio de imparcialidad), realizar ese análisis.

191.          Asimismo, son inoperantes los argumentos de la parte actora relativos a que el TEV fue omiso en demostrar fehacientemente y con elementos objetivos la incidencia que la VPG provocó en los resultados electorales, puesto que –como se precisó– le correspondía a él desvirtuar tanto la presunción legal de determinancia actualizada, como los datos expuestos por dicho Tribunal para sostener su decisión, lo que no ocurrió.

192.          En ese orden, tampoco son suficientes los planteamientos de la parte promovente relativos a que la nulidad de la elección constituye una de las medidas más severas en la materia y, por ende, se debe demostrar la gravedad de los hechos de VPG.

193.          Ello, porque –como lo ha señalado la Sala Superior–[51] la VPG es una irregularidad que tiene impactos diferenciados en distintos bienes jurídicos: en primer lugar, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; y, en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra respecto al ejercicio de cargos de elección popular, vulnerando el principio de igualdad.

194.          Particularmente, este tipo de violencia puede impactar en los principios democráticos que rigen a una sociedad, entre ellos, certeza, igualdad, libertad del sufragio y equidad en la contienda.

195.          En ese sentido, la nulidad de la elección por estos actos encuentra su fundamento constitucional y legal en la causal de nulidad ante la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

196.          Por tanto, una vez que se acreditan esos elementos es dable concluir que la nulidad de la elección es la medida consecuente, pues con ella, entre otras cuestiones, se trata de desincentivar ese tipo de conductas.

197.          De ahí que, como se adelantó, en el caso al actualizarse los supuestos que actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 396 del Código Electoral local, fue correcto que el Tribunal responsable decidiera anular la elección en estudio.

198.          Sin que –contrario a lo aducido por el promovente– esa decisión sea contraria a lo establecido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JRC-54/2025 Y ACUMULADOS,[52] pues en dicho asunto el TEV confirmó la elección controvertida porque, si bien se actualizó la presunción legal de determinancia a partir de la acreditación de la VPG denunciada y que la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor al cinco por ciento, lo cierto era que dicha presunción fue desvirtuada; por tanto, la conclusión de esta Sala fue distinta.

Tema 3. Conminación

199.          Esta Sala Regional hace notar que las demandas locales se presentaron el ocho de junio, y la sentencia se dictó hasta el veintiuno de noviembre, de manera que pasaron más de cinco meses para resolver sobre la legalidad de la elección municipal.

200.          Al respecto, la ley establece que los recursos de inconformidad sobre la validez de los cómputos municipales y las constancias de mayoría deben resolverse, como máximo, quince días antes de que termine el proceso electoral[53]. Por otro lado, los juicios de la ciudadanía deben resolverse en un plazo de quince días naturales desde que se reciben.[54]

201.          Además, la Ley Orgánica Municipal indica que la persona electa como presidenta municipal debe rendir protesta el treinta y uno de diciembre y el ayuntamiento debe celebrar su primera sesión el uno de enero de dos mil veintiséis. Por ello, los medios de impugnación deben resolverse antes de esas fechas.

202.          En ese sentido, y considerando la obligación constitucional de garantizar que la justicia sea completa, pronta y expedita, lo que significa que las resoluciones deben emitirse en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos que marca la ley.[55]

203.          Lo cual, cobra especial relevancia cuando en un mismo asunto concurren distintos plazos para la resolución, en razón del tipo de medio de impugnación que se promueva y, se traten temáticas, como VPG, que requieren atención urgente, así como la procedencia de la nulidad de una elección, elementos que convergen en el caso que se resuelve.

204.          Lo anterior, además es relevante porque la asignación de representación proporcional depende de la firmeza de los resultados, con lo que, el actuar dilatorio del Tribunal local pone en peligro el agotamiento de la cadena impugnativa respecto de tales asignaciones, lo que no es una actuación maximizadora de derechos humanos y se aparta de los mandatos constitucionales de justicia pronta y mayor protección.

205.          Por tal motivo, se conmina al TEV a que, atendiendo a las particularidades de cada asunto, emita la resolución atinente en un plazo que privilegie la impartición de justicia pronta y expedita.

VI. Conclusión

206.          Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada; así como exhortar al TEV en los términos precisados.

207.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

208.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-772/2025, al diverso SX-JRC-97/2025, conforme al considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

TERCERO. Se conmina al TEV en los términos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto particular que emite la magistrada presidenta Roselia Bustillo Marín, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ROSELIA BUSTILLO MARÍN EN EL SX-JRC-097/2025 Y ACUMULADO.[56]

Con el debido respeto para mis pares, emito voto particular, al no coincidir con el sentido de la sentencia que confirmó la resolución del 21 de noviembre en el expediente TEV-RIN-12/2025 y su acumulado, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz, al estimar que los actos de VPG fueron graves, generalizados y determinantes.

No comparto dicha conclusión porque, si bien se acreditó la publicación de un video en un grupo privado de Facebook durante la precampaña, que actualizó VPG de tipo simbólica, mediática y digital al utilizar la imagen de la candidata sin su consentimiento con el propósito de denigrarla, no se demuestra que este hecho haya tenido un impacto determinante en el proceso electoral ni en el resultado de la elección.

Esto, porque se trató de una publicación aislada en un grupo cerrado, sin evidencia de difusión sistemática. Además, no existe certeza sobre el número de personas que lo visualizaron, y las interacciones comprobadas fueron mínimas: únicamente 84 reacciones y 58 comentarios, cifras insignificantes frente a la diferencia entre el primer y segundo lugar, que fue de 648 votos.

Por ello, considero que debió confirmarse la elección del Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz, tal como lo propuse en el proyecto que sometí a consideración del Pleno y que fue rechazado por mayoría.

De ahí que, para exponer con mayor amplitud mi postura y los motivos de disenso, a continuación, se presentan las consideraciones que, en mi opinión, debieron prevalecer:

Se consideran fundados los agravios de las partes actoras, ya que el TEV realizó un análisis aislado y descontextualizado de las expresiones denunciadas, sin atender las particularidades propias de la comunicación en redes sociales. Esto, lo llevó a conclusiones erróneas sobre el impacto en el proceso electoral y su determinancia, conforme a lo siguiente.

En efecto, la responsable aísla los hechos y los mezcla para realizar apreciaciones cuestionables sobre ellos, primero al dividir las publicaciones por enlace y después, sustraer 18 frases de las que en 11 declaró constituían VPG al ser estereotipos que discriminan a la candidata por ser mujer.

Lo cual fue indebido y contrario a la jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS en que la Sala Superior determinó que el estudio que se haga de los hechos denunciados como constitutivos de VPG debe ser como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.

Así, la Sala Superior estableció que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la VPG, si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad, o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

De manera que al analizar de forma aisladas las frases y comentarios no advirtió el verdadero sentido de su emisión o su contexto.

Siendo que debió realizar un estudio integral y contextual de la totalidad de los hechos y particularidades de difusión y verificar sí contenían algún mensaje que actualizara VPG.

Lo cual era fundamental, porque las particularidades en las que se desarrollan y emiten los hechos denunciados permiten verificar la intencionalidad, direccionalidad e impacto de su realización.

En ese orden, se debe señalar que, de los 14 enlaces electrónicos, 04 corresponden a datos de difusión y administradores y 10 al contenido de publicaciones.

Así, la litis se limita a 04 publicaciones en Facebook y sus comentarios realizados el 16 de abril, así como 23, 25 y 31 de mayo, de las cuales 02 se realizaron en el grupo Jáltipan Lindo y Querido Original y 02 en la página Gaceta del sureste, de las cuales, a consideración de esta Sala Regional, solo el video publicado el 16 abril podría constituir algún tipo de violencia en contra de la candidata, como se razona más adelante.[57]

-Elementos para analizar la nulidad de elección por VPG

Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de aplicar la perspectiva de género en los casos en que se deba determinar si la VPG ejercida en contra de una candidata es determinante para el resultado de los comicios.

Ello implica la obligación de las personas juzgadoras de valorar los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.

Para ello, ha desarrollado herramientas analíticas, sin que sean limitativas, para efectos de poder determinar si la VPG ocasiona una afectación sustancial e irreparable a los principios de equidad en la contienda y libertad del sufragio:

1. Aun cuando no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones;

2. Análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su carácter generalizado;

3. Si la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%;

4. Valorar su incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y,

5. Si la nulidad es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas prácticas.

Por su parte, el código local contempla en el artículo 396, fracción VIII, la causal de nulidad de elección cuando se acredite violencia política en razón de género, la cual deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que la violación es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

-Estudio de las publicaciones denunciadas

En principio, se debe señalar que al ser el medio comisivo Facebook la responsable debió considerar la espontaneidad en las redes sociales que se refiere a la capacidad de estas plataformas para fomentar y reflejar la comunicación inmediata, no planificada y auténtica entre las personas usuarias.

La inmediatez en tiempo real hace referencia a que la información se comparte al instante, lo que permite participar en los eventos, acontecimientos, noticias o comentarios mientras se van generando, de manera que, las publicaciones tienen un mayor impacto al momento de su emisión y va disminuyendo conforme al transcurso del tiempo quedando segregado a una historia o momento consultable.

La autenticidad del contenido hace referencia a su genuinidad, sin guión, directo y poco reflexivo, mientras que la bidireccionalidad del mensaje crea un flujo de información rápido y dinámico, ideal para el debate y reflexión.

Ahora, respecto al grupo Jáltipan Lindo y Querido Original se tiene que se trata, de un grupo privado, centrado en los residentes, ex-residentes y personas con interés en Jáltipan, en el cual tiene 107,917 integrantes.

Por lo que, se debe señalar que una de las características de los grupos privados es el control sobre quien accede al contenido, ya que solo las personas usuarias que pertenezcan al grupo pueden ver las publicaciones, fotos, archivos y comentarios.[58]

Para unirse al grupo se requiere de una solicitud, que el administrador o moderador debe aprobar, de manera que la información adquiere exclusividad, ya que la información compartida es solo para ese círculo de personas, por lo que resulta válido asumir que el contacto es más cercano e inmediato entre los miembros, fomentando el debate y la interacción.

En ese orden, se debe señalar que esta Sala Regional comparte lo razonado por la responsable en cuanto a que se debe analizar, resolver y en su caso sancionar las conductas denunciadas como constitutivas de VPG a pesar de no tener certeza sobre la autoría o titular de la persona que emite el mensaje.

Debido a que, sobre este elemento, el TEPJF ha establecido que al analizar la VPG como causa de nulidad de una elección, el que no se tenga conocimiento de la autoría no puede traer consigo la impunidad,[59] al contrario, lo que se pretende con el análisis del aspecto de atribuibilidad de la conducta a algún contendiente en el proceso electoral es el grado de afectación a todo el proceso electoral.

Siendo que, la nulidad de la elección como máxima sanción no puede estar sujeta a que los hechos irregulares que implican los vicios constitucionales se imputen a determinada persona, sino que lo relevante es constatar su existencia y el grado de afectación para establecer si una elección se ajustó a las exigencias mínimas para considerarla auténtica y democrática.

Bajo ese esquema se deben analizar las publicaciones, que solo estuvieron disponibles para las personas usuarias del grupo Jáltipan Lindo y Querido Original, esto es el video de 16 abril de un miembro anónimo y la publicación de 23 de mayo de la usuaria Nayeli Sánchez, y sus comentarios.

 

Publicación 1[60]

Realizada el 16 de abril, por un miembro anónimo.

Contenido: 01 video de 05 segundos en el que aparecen dos personas un hombre vestido con gorra y camisa blanca, bermuda azul o gris, sandalias y lentes oscuros y una mujer con una blusa rosada, pantalón beige y tenis blancos; en el video se puede observar que se dan un beso

Texto: A la promotora de la 4T le gusta el colageno [...], por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita [...].

La cual tiene 84 reacciones y 58 comentarios.[61]

Asimismo, certifica que los solicitantes bajo protesta de decir verdad refieren que dicho video fue presuntamente generado con inteligencia artificial y que la mujer a la que hace alusión dicho video es la Maestra Mildred Marlene May de la Cruz.

Comentarios

Usuario: Pancho Montero dice: “Mildred May está joven también, es de mi edad […] tiene derecho a ser feliz. y da cuenta de la cadena de 6 comentarios de 03 usuarios Malinalli Contreras, Margely Jáuregui y Mirna Patiño Espinoza, realizan a partir de este:

 

Usuario

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Malinalli Contreras

"Pancho Montero usted también se presta a este juego, tal parece que le causa gracia. Este tipo de publicaciones no deberia (sic) aceptarla"

Margely Jáuregui

"Malinalli Contreras se llama libre expresión, y si bien no es la forma correcta de contra atacar al adversario, tampoco se aleja de la realidad las malas praxis que el partido de morena está realizando, tienen mucha cola que les pisan y eso en la política partidista claramente por Morena y demás partidos es lo más permitido"

Malinalli Contreras"

"Margely Jáuregui señora con todo el respeto que usted se merece y sin ofender, eso no se le llama libre expresión, eso es daño moral a la persona (difamación) y eso hace que incurran a un delito."

Margely Jáuregui

"Malinalli Contreras por dios amigaaaa, las personas que han difamado a la candidata y a su familia son los que comen en el mismo plato con ella, si alguien conoce la vida de ellos es por las personas que están junto a ella, o me dirás que no? porqué con hipocresía no me gustan."

Malinalli Contreras"

Margely Jáuregui sea como sea, y sea quien sea no tiene derecho de hacer estas publicaciones."

Mirna Patiño Espinoza

"Margely Jáuregui claro que no es libre expresión. Es violencia cibernética (digital) acoso, bullying, hostigando, daño moral y las que se acumulen."

 

Usuario: Cali Enti Simo dice: "Le gusta la reata".

De esta publicación la responsable sustraer las frases 1, 2 y 3:

         'A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (...), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera det grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde /os inicios por el movimiento ... trae puro chamaco a su lado ahorita (...)". 1

         "Mildred May está joven también, es de mi edad (...), tiene derecho a ser feliz (...)". Comentario 1

         "Le gusta la reata".

El TEV respecto al video identificó que aparecen dos personas, un hombre y una mujer, quienes se dan un beso, acompañado del texto: "A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (...), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde /os inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita (...)".

Señaló que la publicación constituye un estereotipo de género, ya que en su connotación significa que se siente atraída por hombres más jóvenes, que le aportan vitalidad, frescura, diversión y juventud a su vida, lo que se asume que su preferencia debería limitarse a hombres de su misma edad, lo que limita su libertad y autonomía, aunado a que se trata de una opinión sobre la vida privada de la otrora candidata que en nada abona al debate político.

Además, indicó que con ello se expuso a una situación violenta por parte de varios usuarios, como Pancho Montero", quien dijo: "Mildred May está joven también, es de mi edad (...), tiene derecho a ser feliz (...)",.

Así como, el comentario del "Cali Enti Simo", quien señaló: "Le gusta la reata", expresión que estimó constituye una forma de violencia simbólica y sexual, que atenta contra la dignidad y autonomía de la recurrente, al centrarse en aspectos de su vida personal de una manera vulgar, negándole su derecho a la privacidad y a ser tratada con respeto.

Ahora bien, para determinar si fue correcta o no esta conclusión, es necesario analizar, en primer lugar, si el mensaje contiene de forma directa alguna crítica hacia las mujeres, o a la candidata en su calidad de mujer.

De manera que, se deben analizar los hechos denunciados en su integridad para identificar si existe algún tipo de violencia en contra de la candidata.

Así esta Sala Regional estima que el video que expone a la actora besándose con un hombre y que la denunciante afirma fue generado con inteligencia artificial, y el mensaje con el que se publica A la promotora de la 4T le gusta el colágeno [...], por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita [...], constituyen VPG de tipo simbólica, mediática y digital, conforme a lo siguiente:

1. El acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público. Se cumple, porque la víctima se encontraba participando en el actual proceso elector en curso, en el marco de las precampañas.

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Al respecto, se tiene que el video fue publicado por un usuario anónimo, no obstante, como se indicó para esta litis resulta irrelevante, ya que lo importante es verificar su impacto en el proceso electoral y su determinancia.

3. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se cumple, ya el video no contiene críticas legítimas, sino que constituye un acto de violencia sexual, al utilizar su imagen sin su consentimiento para recrear imágenes íntimas, lo que incide negativamente en su imagen frente al electorado, lo que escapa al derecho a la libertad de expresión.

Lo cual, de modo alguno abona al debate público informado, sino que incorporan elementos que afectan el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque en el caso concreto se sexualiza a la candidata, utilizando su imagen sin su consentimiento.

4. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres. Se cumple, debido que se realizó el 16 de abril, durante la etapa de precampañas del proceso local, en el que se utiliza la imagen de la candidata sin su consentimiento, simulando un acto íntimo de naturaleza sexual para denigrarla y el mensaje con el que se compaña sugiere temas políticos de la región, lo que constituye VPG de tipo simbólica, mediática y digital.

Conforme a lo expuesto, es que el video constituye VPG, por lo cual, más adelante se analizará sobre su impacto y determinancia en el proceso electoral, así como, lo referente a la vista al OPLEV para efecto de que inicie el PES correspondiente y determine la sanción y medidas de reparación que en derecho corresponda.

Ahora bien, con independencia a lo anterior, los comentarios al video que analiza la responsable, por sí mismos, no constituyen VPG, esta variación deriva en virtud de que el TEV incluye apreciaciones subjetivas sobre los comentarios, los cuales como se indicó fueron segregados, haciendo confuso su verdadero sentido y naturaleza.

Así, se debe señalar que los cometarios que reaccionan al video atienden a la espontaneidad de las redes sociales, de usuarios que sin intención política o electoral responden y opinan al video, por lo que, constituye contenido orgánico del grupo, sin tintes político-electorales, de manera que no se les podría considerar dolosa en detrimento a las garantías esenciales del proceso electoral.

Sin que pase inadvertido lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-613/2022, en el que determinó la existencia de VPG por las manifestaciones de una gobernadora en contra de unas diputadas del PRI, las cuales fueron retomadas en redes sociales y diversas publicaciones.

Del cual, resulta relevante señalar que el estudio se avocó a lo manifestado por la gobernadora responsable, y al concluir la existencia de VPG sobre éstas, se ordenó el retiro de contenido que replicó las manifestaciones, a diferencia del caso concreto, en el que, los comentarios son reacciones directas y espontáneas sobre la publicación del video, sin consideraciones político-electorales.

Se afirma lo anterior, ya que al observar los comentarios certificados se advierte constituye manifestaciones orgánicas inmersas en la libertad de expresión, las cuales no tienen la intención de invisibilizar su imagen, nombre, trayectoria y méritos en el marco del proceso electoral, por el contrario, el diálogo se centra en si la difusión del video constituye o no libertad de expresión, y si bien, se advierte existe un comentario explícito y vulgar, este se realiza de forma aislada sin mayor referencia, mención o impacto en la materia.

Por estas razones es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, los comentarios de la publicación deben considerarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión, ya que si bien podrían ser peyorativo, insidioso o de mal gusto, no tiene por objeto o resultado menoscabar los derechos político-electorales de la candidata.

Además, se debe señalar que al haberse establecido que el video constituye VPG, y en su momento se ordene su eliminación, todos los comentarios surgidos a partir de este serán suprimidos de la red.

Ahora respecto a la segunda publicación del grupo que se realizó el 23 de mayo por una usuaria identificada como Nayeli Sánchez

Publicación 2[62]

Jáltipan Lindo y Querido Original"

Publicación de 23 de mayo, de Nayeli Sánchez.

Texto, Carta

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Contenido: Gente vayan almacenando su agua de la llave.- Porque dicen que podrán a la Mildred no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena.- Ya llegará otra potabilizadora fantasma"

Comentarios

"Sergio Villegas Urrieta" dice: " Claro que quieren imponer a la maestra Mildred y si el pueblo la elige en las urnas seguro que hasta yo la felicito. Pero si no gana y el pueblo elige a otro candidato. Defenderé y defenderemos el voto hasta con las uñas! Así que salgamos a votar y que gane el o la mejor. Saludos para todos!" y los comentarios en reacción

 

Usuario

Comentario

"Guillermo Capallera Morales"

Sergio Villegas Urrieta como la civilidad lo marca

Sergio Villegas Urrieta

Guillermo Capallera Morales Así debe ser Profe. Porque en las redes circulan muchas mentiras. Es lógico que cada quien quiere que gane su candidato, Pero lo conveniente es salir a votar en Paz, contar los votos, felicitar al ganador y a pasar la página, porque hay mucho que hacer en toda la nación. Abrazos fraternos y seguimos en contacto!!!

Guillermo Capallera Morales

Sergio Villegas Urrieta saludos amigo.

De esta publicación la responsable sustrae las frases 4 y 5:

         4. '... dicen que pondrán a la Mildred no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena".

         5. 'Claro que quieren imponer a la maestra Mildred y si el pueblo la elige en las umas seguro que hasta yo la felicito...'.

Al respecto, se debe señalar que la Sala Superior ha señalado que este tipo de críticas son válidas cuando no busquen demeritar a la candidata haciendo alusión a un rol de género; en específico, que busque evidenciar el vínculo político o la afinidad con un grupo político, y no tanto su falta de autonomía en tanto que mantiene una relación familiar con un hombre.

Como en el juicio SUP-JDC-383/2017, la Sala Superior determinó que la publicación en Twitter, en la que un actor político cuestionaba si la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México era “títere” de un personaje masculino, no constituía VPG. Se consideró que dicha expresión no implicaba restarle autonomía por su condición de mujer, sino que formaba parte del debate público propio del proceso electoral.

Asimismo, se precisó que las expresiones “títere” o “titiritero” no aluden a una superioridad masculina, sino que refieren a un aspecto específico de la relación política entre la candidata y la persona mencionada.

En el mismo sentido, al resolver el recurso SUP-REP-475/2021, la Sala Superior analizó una propaganda en la vía pública que mostraba la imagen de una candidata a diputación federal junto con las frases: “Xóchitl Zagal = Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal Títere de Daniel Serrano”. En esa sentencia, se concluyó que la propaganda no actualizaba VPG, pues llamar a alguien “títere” solo puede configurar dicha violencia cuando el contexto revela elementos de género, ya sea de forma directa o mediante estereotipos o roles asociados.

Así, se estimó que era un hecho notorio la cercanía política entre la candidata y la persona referida, por lo que la propaganda se dirigía a cuestionar dicho vínculo político y no contenía elementos de género.

Por lo que, se estima que la publicación y sus comentarios en los que se menciona los vínculos políticos de la candidata no constituyen por sí mismos VPG, sino que, para que se actualizara dicha infracción, sería necesario que esa referencia estuviera acompañada de otras que sí contuvieran elementos de género, situación que no acontece en el caso.

De manera que, los comentarios orbitan en el ejercicio de la libertad de expresión sin que se adviertan elementos de carácter político electoral, aunque sean duros, vehementes, fuertes, no contienen elementos de género, sino que se trata un debate sobre el tema expuesto por el cometario, el cual como se indicó, resulta válido en el ámbito electoral, en el marco de las campañas del proceso electoral local en curso.

Ahora bien, Gaceta del sureste es un portal de noticias digital, el cual informa sobre acontecimientos que suceden en Veracruz, realiza las publicaciones de 25 y 31 de mayo.

Publicaciones 3 y 5[63]

Gaceta del Sureste

Publicación del 25 de mayo.

Interfaz de usuario gráfica, Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Contenido: “La mano de Cazarin y #Domingo #Bahena en la Tierra de la Chogosta #Jaltipan.- El Sur de Veracruz y en específico el municipio de #Jaltipan se ha convertido en un objetivo primordial del Grupo de Juan Javier Gómez Cazarin y su incondicional Domingo Bahena (ex alcalde famoso que se robó 65 millones de pesos de la Planta Potabilizadora, gracias a él, hoy te sigue llegando el agua sucia).

En casi todos los Municipios del Sur los Candidatos de Morena son afines a este Grupo Político, Eliminando la influencia de MANUEL HUERTA y Esteban Bautista.

En Jaltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.

La Campaña de La Abanderada de Morena en Jaltipan se basa en la Marca Morena y en presionar con los Programas Sociales.

Para reforzar la Campaña de Mildred May, el Grupo de Cazarin y Domingo Bahena patrocinaron con la Presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos, en el cierre de Campaña el martes 26 de Mayo, mismo Grupo Musical qué estará en San Andrés Tuxtla el 28 de mayo en el cierre de Campaña de Rafa Fararoni (amigo de Gómez Cazarin y Domingo Bahena).

La Candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer al Paleto, ojo autoridades electorales y partidos políticos, ese día vayan hasta con notario público para que vean el derroche de recursos que habrá.”

 

Se acompañan 04 imágenes:[64]

 

La publicación obtuvo 141 reacciones, 162 comentarios y fue 98 veces compartida.

Comentarios

"Reyes Zarate" dice: "Muy voto de castigo el que va agoverna es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de Mildred con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua quieren que domingo siga robando"

 

Orestes Heredia Hernández" dice: "Hay está el patrocinador de morena domingo Bahena el que se robó los millones de la potabilizadora y ahora les trae a paleto al cierre de su partido morena"

De esta publicación la responsable sustrae las frases 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de las cuales solo determina que las siguientes constituyen VPG:

         6. "En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, coordinando la Campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos".

         9. "...el gueva agoverna (slc,) es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de Mildred con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua (sic) quieren que domingo siga robando...". 

         11. "...contratista favorito de Domingo Bahena, coordinando la campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la campaña de la candidata...". 

De igual forma, se estima que la publicación y los comentarios forman parte una crítica válida de corte noticioso, en el contexto de las campañas, que buscan poner en el centro del debate los vínculos políticos de la candidata, lo cual es tema de de interés público, sin que esto implicara restarle capacidades o invisibilizarla.

Debido a que, el solo hecho de relacionarla con un grupo político, sin que existan otros elementos que permitan evidenciar razonablemente una intención de violentarla, ni cuestionar su capacidad y autonomía de la candidata, sino a cuestionar y evidenciar el grupo político con el cual se identifica.

Lo anterior, es conforme al criterio del TEPJF respecto a que las referencias a vínculos familiares, maritales o de afinidad política hacia candidatas no constituyen automáticamente VPG. Se considera válido cuando dichas menciones buscan cuestionar la pertenencia a grupos políticos o afinidades, sin menoscabar capacidades ni autonomía por ser mujer, por lo que, para que exista VPG, deben concurrir elementos que revelen intención de violentar mediante estereotipos de género o subordinación, lo que en el caso no ocurre.[65]

Publicación 7

Gaceta del Sureste

Publicación del 31 de mayo

 

Contenido. Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su Candidata de morena Mildred May va a perder en #Jaltipan

Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos para andar comprando votos a favor de Mildred May de la Cruz.Juan Javier Gómez Cazarin se está hospedando en el Hotel Alabama, bajaron de Xalapa con cerca de 10 millones de pesos, junto con sus operadores coordinados por Gómez Limón comprando votos a favor de morena e iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los Candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la Presidencia Municipal a Mildred May y desde ahí controlar la tierra chogostera.-Durante la campaña, Mildred May contó con él apoyo de varios operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, quien coordinó la Campaña de Mildred May e inyectó recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.

Que el pueblo de Jaltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más Imposiciones.

De esta publicación la responsable se limita a las frases:

         11. "...contratista favorito de Domingo Bahena, coordinando la campaña de Mildred May e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la campaña de la candidata...".

         14. "Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su candidata de morena Mildred May va a perder en Jáltipan. Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos para andar comprando votos a favor de Mildred May de la Cruz".

         15. '...iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la Presidencia Municipal a Mildred May y desde ahí controlar la tierra chogostera..."

         16. "Durante la campaña, Mildred May contó con el apoyo de varios operadores de Domingo Bahena principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes... quien coordinó la campaña de Mildred May e inyectó recursos económicos... que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más imposiciones".

En ese mismo sentido se estima que la publicación y sus comentarios no constituyen VPG, al ser una publicación de carácter noticioso, cuyo mensaje estaba dirigido a cuestionar vínculos políticos de la candidata, sin que se desprendan estereotipos de género que buscaran demeritar a la candidata por ser mujer.

De un análisis contextual e integral de las expresiones emitidas se concluye que, al igual que en el caso anterior, el mensaje solo puede tener el alcance de cuestionar, en su caso, el grupo político con el cual guarda afinidad la candidata.

En este sentido, de un estudio integral se permite advertir que los mensajes emitidos durante el debate forman parte del interés público, y se trataron de cuestiones que ya formaban parte del debate en torno a la candidata; al estar relacionadas con sus vínculos sociales, esto es, sobre la base del grupo político respecto del cual, conforme al mensaje, guarda afinidad.

Como se señaló, es razonable y aceptable cuestionar a las candidaturas por sus afinidades políticas. Del análisis contextual de las expresiones se desprende que el mensaje pretendía criticar los vínculos políticos de la candidata, sin que ello tuviera por objeto ni como resultado menoscabar sus derechos político-electorales.

Por lo que es evidente que la crítica no contuvo algún estereotipo de género, ni tuvo la intención de descalificar a la candidata por ser mujer, además, se trató de una opinión publicada en la página de Facebook de un portal de noticias, cuya finalidad es precisamente fomentar el intercambio de opiniones. Por ello, estos hechos no constituyen la comisión de VPG.

Respecto a los pagos de las publicaciones para su difusión en nada demuestran una conducta ilícita o que se pretenda tener un impacto en el proceso electoral, debido a que ante la naturaleza de la página de contenido informativo noticioso es de esperarse que pretendan que sus publicaciones lleguen a la audiencia más a fin a su contenido, lo cual es propio de las páginas de Facebook.

De ahí que, si no existen elementos en autos que acrediten que el pago de las publicaciones estuvo sectorizado al municipio, o solo a personas mayores de edad, pues únicamente se certifica el importe de gasto, así como el número de impresiones, lo cual hace referencia al número de veces que se ha visto el anuncio, lo cual no prueba de manera aislada o contundente que las personas que vieron esas publicaciones son aquellas que votaron en la contienda, de ahí que no se acrediten elementos de VPG.

-Estudio de la determinancia

Una vez analizadas, las publicaciones denunciadas en su integridad y contexto, de las que, se concluyó que solo un video constituye VPG, se debe verificar su impacto y determinancia en el proceso electoral.

Por principio es necesario tener en cuenta que la legislación de Veracruz prevé en el código electoral que las elecciones de ediles, entre otras, pueden anularse con base en la existencia, entre otros supuestos, de VPG.

Además, prevé que las violaciones se presumirán determinantes cuando la diferencia entre primer y segundo lugares sea menor al 5%.[66]

Ahora bien, la Sala Superior en casos análogos, como en las causales de nulidad establecidas en la constitución federal, ha sostenido en jurisprudencia[67] que cuando la diferencia sea menor al 5% se genera una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario y que la carga de demostrarla será para quien pretende levantar la nulidad.

Ahora bien, en el caso se da un escenario especial que imposibilitaba al actor generar una argumentación específica en ese sentido,

Ello es así, porque en los agravios planteados ante esta sala, se controvirtió la base de la nulidad, esto es, que diversas publicaciones que la responsable tomó para considerar la nulidad por VPG realmente no constituían esa irregularidad. Lo cual, como se vio resultó fundado, quedando únicamente como VPG lo correspondiente a una publicación.

De tal manera, era imposible para el actor conocer qué agravios de los planteados resultarían fundados o no, con lo cual, sería de imposible cumplimiento el planteamiento de una defensa hipotética de la no determinancia, precisamente porque la base fáctica de ella, esto es, cuántas publicaciones realmente serían VPG depende de la determinación de esta sala.

Ahora bien, desde la perspectiva de esta sala era innecesario el ofrecimiento de mayores elementos de prueba por parte del actor en la instancia federal, esto es, el partido que busca levantar la nulidad.

Ello es así, porque, se reitera, el actor lo que sostuvo como base para controvertir la nulidad no se dio únicamente a través de combatir la determinancia, sino de controvertir la base fáctica de la irregularidad que tuvo por acreditada.

De tal manera, considerar que el actor debía conocer cuáles eran las publicaciones que, al final, con base en la decisión de esta sala, subsistirían implica una carga de imposible cumplimiento para el actor.

Además, aun cuando se obviara esta situación, se pasa por alto que, en el caso no se requería de más pruebas que las que ya obraban en el expediente para revertir la presunción de determinancia, recordando que ésta es una presunción que admite prueba en contrario.

De tal forma, el partido actor federal no tenía la necesidad de aportar mayores elementos pues el análisis de determinancia con base en las pruebas del expediente permite a esta sala advertir que en el mismo obran elementos suficientes para desvirtuar la presunción apuntada, como se verá.

De tal manera, debe considerarse que esta sala tiene la obligación constitucional de impartir justicia completa, lo que de ninguna forma implica sustituirse a las partes en las cargas que tienen a su alcance cumplir.

Ello, no sucede en este caso, pues como se dijo, la parte actora no podía conocer con base en el juicio de esta sala sobre las publicaciones cuántas y cuales persistirían.

Razonar en el sentido contrario a lo hasta aquí dicho implicaría el absurdo de considerar que si todas las publicaciones, a juicio de esta sala, dejaran de considerarse VPG, de todas formas el actor tendría que demostrar la falta de determinancia, lo que a todas luces carece de lógica.

En ese sentido, al modificarse tal base de irregularidades corresponde a esta sala analizar la determinancia únicamente sobre la base de los elementos de prueba que ya obran en el expediente, o bien, las que hubiera aportado el actor que busca revertir la declaración de nulidad, siempre y cuando ello sea material y jurídicamente posible, lo que, en el caso no ocurrió.

De tal forma, era innecesario que el actor federal aportara mayores elementos, aspecto al único que se refiere la jurisprudencia de la Sala Superior, esto es, si de los elementos que ya obran en autos se desvirtúa por valoración de esta sala la presunción de determinancia, el actor no tiene carga procesal ulterior, sino que la valoración de tal extremo es obligación de la persona juzgadora.

Como literalmente lo sostiene la jurisprudencia arriba citada en su parte final:

[…]1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

De tal forma, el sentido de la carga probatoria, determinada por la diferencia mayor o no al 5% no implica que el tribunal deje de valorar los elementos que ya obran en autos pues estos se adquieren para todas las partes y es deber de la persona juzgadora valorar las especificidades y el contexto de cada caso.

Esta situación tiene su explicación en la necesidad de que el juez pondere principios que operan en favor de las elecciones como el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y de que la declaración de nulidad de una elección debe ser una medida de razón última para el juez.

Al respecto, se estima que se trató de un hecho aislado que ocurrió de forma focalizada, puesto que, de acuerdo con los elementos de prueba, se acreditó la existencia de la publicación de 16 abril consistente en texto y un video, en el grupo privado de Jáltipan Lindo y Querido Original.

Por lo que, esta Sala Regional considera que las publicaciones analizadas no fueron determinantes para el resultado de la elección, porque no existe prueba que demuestre cómo influyeron en la decisión de las y los votantes.[68]

Aunque se reconoce que esa publicación constituye VPG y que se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se observa que haya tenido un impacto generalizado ni sistemático durante el proceso electoral. Es decir, no se puede afirmar que estas publicaciones afectaron de manera significativa la elección.

Es cierto que los mensajes buscaban generar una percepción negativa sobre la candidata, humillándola, desprestigiándola, ridiculizándola y sexualizándola en la etapa de precampaña. Sin embargo, esto por sí solo no basta para demostrar que influyó en el ánimo del electorado ni que fue decisivo para el resultado final.

Para arribar a ello, es relevante tomar en consideración que en asuntos en los que la Sala Superior ha anulado elecciones por VPG,[69] consideró que, uno de los elementos a valorar es la incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección.

En los precedentes referidos, el tipo de medio o propaganda que se analizó, fueron mensajes o frases que hacían ver a las candidatas como incapaces de gobernar, los cuales fueron reproducidos de forma sistemática en pintas, bardas y espectaculares que fueron colocados en lugares estratégicamente visibles y de tránsito para los votantes.

Esto, permitió a la Sala Superior inferir con un alto grado de certeza, la influencia de los actos de violencia política de género en la decisión del electorado, lo que derivó en una afectación generalizada en la elección.

Así, tuvo por acreditada la incidencia de dichos actos en el proceso electoral, toda vez que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en una temporalidad cercana a la elección, durante el periodo de reflexión y durante su traslado de ciertas comunidades a las casillas correspondientes, pues diversos mensajes fueron colocados en lugares estratégicos por lo que necesariamente debían transitar los votantes.

Caso distinto a lo que sucede en Jáltipan, que se trata de una publicación en precampaña, de un grupo privado de Facebook, en el que a diferencia de los mensajes o frases que se analizaron en los precedentes mencionados, no es posible desprender que toda la ciudadanía que reside en el municipio es parte de ese grupo o que tuvo conocimiento de las frases que se difundieron y sobre todo que quienes accedieron al grupo hayan votado por una determinada opción política.

En ese sentido, la Sala Superior[70] ha sostenido que los mensajes propagandísticos que se difundan a través de una red social no acreditan, en automático, que se esté en presencia de una irregularidad generalizada.

Esto, porque al ser un grupo privado solo los miembros podían imponerse de su contenido, a lo cual también se debe sumar la espontaneidad de las redes sociales en sus dimensiones de inmediatez y autenticidad, de los que permiten asumir que la publicación fue perdiendo impacto y presencia con el trascurso del tiempo, siendo el momento cumbre el inmediato a su publicación.

Además, no existe prueba objetiva atinente para probar cuántas personas vieron el video, ya que del anexo al acta notarial que obra en autos solo desprende que tuvo 84 reacciones y 58 comentarios, lo cual, resulta una incidencia mínima, pues es incluso menor a la diferencia entre el 1° y 2° lugar, que fue de 648 votos.

Además, es importante destacar que, a diferencia de lo razonado por el TEV, al no haber evidencia de la presentación de un PES a través del cual se hayan conocido de los hechos constitutivos de la VPG, es válido considerar que el impacto en la comunidad no se hizo de tal magnitud, como para que la candidata o los partidos que la postularon lo evitaran mediante la presentación de una queja.

Esto cobra relevancia, porque precisamente a través de esa vía era posible determinar, como medida cautelar, el retiro de la publicación, a fin de evitar un daño mayor a la persona afectada y no esperarse a que los resultados no le beneficiaran para denunciar la publicación que, sin duda son constitutivas de VPG.

Por ello, aunque en el caso, el TEV tuvo por acreditada la presunción iuris tantum de la determinancia, ya que la diferencia entre el 1° y 2° lugar fue de 648 votos, lo que equivale al 3.77%, es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, porque, en el caso, no se prueba de forma fehaciente un impacto determinante en el proceso electoral ni su resultado.

Debido a que, no se tiene certeza de cuántas personas vieron el video, ni si quienes lo vieron modificaron el sentido de su voto. Máxime, que las interacciones comprobadas fueron mínimas: únicamente 84 reacciones y 58 comentarios, cifras que resultan insignificantes frente a la diferencia entre el 1° y 2° lugar, que fue de 648 votos.

Para presumir la determinancia, ésta debe sustentarse en elementos objetivos que generen un impacto real y específico en el electorado. Una diferencia menor al 5% y la existencia de una publicación con VPG cuyo efecto fue irrelevante para el proceso electoral no son suficientes para anular la elección.

Si bien, el estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo para la persona que pretenda demostrar la existencia de VPG, así como su trascendencia en el proceso electoral, de tal manera que no implique una carga excesiva o imposible de cumplir.[71]

Sin embargo, a partir de un análisis del contexto en el cual se desarrollaron los hechos constitutivos de la VPG, se tiene que la difusión del mensaje y video en el grupo privado de Facebook no acredita el impacto generalizado en la ciudadanía.

En el caso, el medio a través del cual se difundieron los mensajes constitutivos de VPG, fue a través Facebook, específicamente de un grupo privado denominado Jáltipan Lindo y Querido Original con 107,917 miembros, centrado en los residentes, ex-residentes y personas con interés en Jáltipan, de ahí que ni siquiera se tenga certeza sobre si los usuarios habitan en el municipio y mucho menos si tienen la capacidad de votar.

Se debe resaltar que, al difundirse las publicaciones a través de Facebook, resulta indispensable el elemento volitivo que se traduce en la interacción deliberada y consciente del usuario.

Además, en el caso tampoco es posible conocer el número de personas que vio el video, al no contar siquiera con certificación alguna sobre este punto, lo cual es irrelevante pues, se insiste, a un teniendo ese dato, no se sabe si éstas son personas electoras, ni el ánimo en el sentido de su voto, mientras que las reacciones y comentarios acreditados es mínima comparada con la diferencia de votos.

Así, se debe señalar que el número de personas que ingresan y se integran a un grupo de Facebook no equivalen o se convierten –en automático– en votos emitidos a favor de alguna opción política.

Esto, pues no existe base jurídica, técnica o científica que apoye tal conclusión si se toma en consideración que esa manifestación de apoyo o simpatía no compromete, condiciona o vincula en modo alguno, la libre voluntad del electorado para emitir su sufragio en el sentido en que lo desee al marcar su boleta electoral e ingresarla a la urna respectiva.[72]

Por el contario la publicación pudo generar comentarios diversos a favor y contra de la candidata, a lo cual se hace referencia con el ánimo de evidenciar la pluralidad de acepciones que pudiera generar en los integrantes del grupo, sin calificar estas de correctas o incorrectas, al generarse sobre un discurso que escapa a la libertad de expresión, y que en nada abona al discurso político-electoral.

Sin que pase inadvertido el argumento del TEV sobre el número de viviendas y personas con acceso a internet en el municipio, ya que ello no implica que las personas integrantes del grupo privado hayan accedido a Facebook, visualizaran la publicación y que, además, éstas tengan derecho a votar, aun cuando el número de integrantes del grupo sea mayor a la población del municipio.

Debido a que, es criterio de la Sala Superior[73] que el número de seguidores de un grupo o persona en una red social no constituye un parámetro válido para definir el número de electores que fueron sometidos a los mensajes en cuestión, porque aseverar que todos ellos observaron las inserciones electrónicas, sería una mera suposición que carece de toda lógica o base argumentativa, si no existe evidencia alguna que la sustente.

De lo anterior, se puede concluir que el hecho de que se haya actualizado VPG por una publicación en un grupo privado, no implica que se actualice su trascendencia en la ciudadanía votante del municipio.

Por ende, en el caso no se acredita una afectación grave que produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Tampoco es dable afirmar, que la difusión del mensaje constitutivo de VPG a través de Facebook incidió en el ánimo generalizado de la ciudadanía del municipio y mermó en forma real las posibilidades de la víctima de acceder al cargo por el cual contendió.

Consecuentemente, las afectaciones a los principios y valores de referencia no fueron de tal intensidad para que pudiesen superar la presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados.

Esto, porque a pesar de que el contenido de la publicación que sí constituyó VPG, en el caso no queda acreditado que el nivel de su difusión haya sido generalizado y sistemático durante su exposición, pues como se estableció, se trata de un hecho aislado de un grupo privado de Facebook.

De lo expuesto, en el caso concreto, la nulidad de la elección no es una medida adecuada para reparar las violaciones acreditadas a los principios y valores constitucionales que deben regir en una elección, esto, porque como quedó demostrado:

         La publicación se hizo en un grupo privado con más de 100 mil miembros, pero no hay certeza de que todos vivan en el municipio ni que tengan derecho a votar.

         No se sabe cuántas personas vieron la publicación ni si influyó en su decisión de voto ya que solo cuenta con tuvo 84 reacciones y 58 comentarios, lo cual es menor a la diferencia del 1° y 2° que es de 648 votos.

         El número de integrantes del grupo o las reacciones no son pruebas válidas para acreditar impacto electoral.

         No existe evidencia de que la difusión haya sido sistemática ni generalizada durante todo el proceso electoral.

Por todo lo anterior, aunque se acredita que una de las publicaciones denunciadas constituye VPG contra la candidata, de un análisis integral y con perspectiva de género, no se acredita que haya tenido un efecto determinante en la elección. Por ello, la nulidad de la elección no es una medida adecuada para reparar la violación a los principios constitucionales.

Con base en lo anterior, desde mi perspectiva se debió revocar la resolución de 21 de noviembre del TEV-RIN-12/2025 y acumulado que declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz y, en consecuencia, confirmar la declaración de validez, así como la constancia de mayoría del municipio aludido, por ello, es que formulo voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[2] En adelante, JRC.

[3] En adelante, MC.

[4] En adelante, JDC.

[5] En adelante, Tribunal o autoridad responsable, Tribunal local o TEV.

[6] En adelante, el Ayuntamiento.

[7] En adelante, VPG.

[8] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a la presente anualidad salvo mención en contrario.

[9] En adelante, OPLEV.

[10] Mediante el juicio TEV-RIN-12/2025, en el que de igual forma se denunció el rebase de tope de gastos de campaña.

[11] Se hace mención de que el candidato del Partido del Trabajo también impugnó la elección TEV-JDC-251/2025, por rebase de tope de gastos de campaña e imparcialidad del consejo Municipal en favor de MC.

[12] En adelante, TEPJF.

[13] En lo sucesivo, Ley General de Medios.

[14] Constancias visibles en los expedientes SX-JRC-97/2025 y SX-JDC-772/2025.

[15] Candidata postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz, integrada por MORENA y el PVEM, así como actora del juicio local TEV-RIN-12/2025.

[16] Sirve de apoyo, la tesis XXXI/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

[17] En adelante, CG.

[18] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97

[19] Instrumento público 13223, de 07 de junio, del titular de la Notaría Pública 33, de la Décima Primera Demarcación Notarial en Veracruz.

[20] Elaborada por la magistrada instructora en la instancia local.

[21]https://www.facebook.com/groups/Jáltipan/permalink/10I61274720145872/?rdid=92CXBTMcHs74Ja1B&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fv %2F1C67zfjRiH%2F#

[22]https://www.facebook.com/groups/Jáltipan/permalink/10161410753710872/?rdid=33AKpTY2iztGU4YK&share_url=https%3A%2F%2F16kH7P 9ZCy%2F#  

[23]https://www.facebook.com/groups/Jáltipan/permalink/10161410753710872/?rdid=zqVHbh9pAauOW2yu&share_url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fp%2F16kH7P9ZCy%2F#

[24] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad-ype=all&country=MX&id=1064494942261155&is_targeted_country=false&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=106835424 838913.

[25] https://www.facebook.com/story.php?story-fbid=1043497981213341&id=100066594474401&rdid=9TNuEnOXSv4 brQr6#

[26] https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1043029327926873&i d=100066594474401&rdid=iU6cUP9PrYHDLmxu

[27] https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1047972704099202&i d=100066594474401&rdid=97CqdG1RtmJFoPmE#

[28]https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad-type=all&country=MX&id=733193645705301&is_targeted_country=false&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=1068354248 38913

[29]https://www.facebook.com/groups/Jáltipan/permalink/10161450123805 872/?ref=share&mibextid=NOb6eG&_rdr

[30]https://www.facebook.com/groups/Jáltipan/permalink/10161442690060872/?rdid=d9kM8F8P38BxTTPy&share-url=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fp%2F1CWFyvc2wi%2F#

[31] https://www.facebook.com/groups/Jáltipan/members/admins

[32]https://www.facebook.com/groups/29139419388884908/permalink/4080516078894149/?rdid=zKjfOD9vo6gvh2A0&share_url=https%3A%2F% 2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fp%2F1CP1CEQzey%2F#   

[33]https://www.facebook.com/groups/2913941938884908/permalink/4078271649118592/?rdid=efgUd2VNGkAHYYL&share_url=https%3A%2F% 2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fp%2F15EpAmem5x%2F#

[34]https://www.facebook.com/groups/1496209657176332/permalink/3450102708453674/?rdid=qtlCOuASHBwONwPa&share_url=https%3A%2F %2Fwww.facebook.com%2Fshare%2Fp%2F16WTdzGRGW%2F#

[35] Conforme al artículo 396 del Código Local.

[36] Conforme al SRE-PES-40/2025.

[37] Conforme al artículo 398, fracción VIII del Código Local y a los criterios del TEPJF

[38] Se trataron de patrocinios identificados con los números 106449494226115, 673091965494781 y 733193645705301.

[39] TEV-RIN-16/2025 y acumulado y lo resuelto en el SX-JRC-54/2025.

[40] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[41] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#15/2018

[42] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 62 y 63. Así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/III-2022

[43] Véase SUP-REC-1378/2017.

[44] Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis I.3o.C.456 C (10a.), de rubro «PRESUNCIÓN LEGAL. NO PUEDE DESVIRTUARSE CON UNA PRESUNCIÓN HUMANA, A MENOS QUE ÉSTA SEA ROBUSTECIDA CON OTRO MEDIO DE PRUEBA CUYA SOLIDEZ SEA IGUAL A AQUÉLLA», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo IV, página 3040; así como en el vínculo electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024089

[45] Al resolver el expediente SUP-REC-1010/2021 la superioridad de este Tribunal estableció que cuando existe presunción (en ese caso, sobre los requisitos de elegibilidad de las candidaturas) corresponde a quien la impugna destruirla, lo que se traduce en que dicha presunción admite prueba en contrario.

Asimismo, en la jurisprudencia 15/2018 de rubro «PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA», se indicó que la presunción de licitud que goza la labor periodística sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2018

[46] Caso Iliatenco, Morelos.

[47] Véase expediente SUP-CDC-2/2017.

[48] Al resolver el expediente SUP-REC-1378/2017, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que, ante la presunción constitucional establecida en el artículo 41, base VI, antepenúltimo párrafo, le correspondía al partido político desarrollar la argumentación tendiente a demostrar que con el rebase de tope de gastos de campaña que se le imputó no vulneró la equidad en la contienda o bien, que su conducta infractora no tuvo impacto en el electorado en el sentido de alterar la libertad y autenticidad del sufragio. Así, por ejemplo, el partido al que se le imputo la responsabilidad debió acreditar que no se dio el hecho base de la norma de presunción o argumentar y demostrar que los demás partidos participantes de la contienda electoral tuvieron igual o mayor número de propaganda que su partido, o bien que la propaganda excesiva no generó ningún efecto en el electorado.

[49] Similar conclusión arribó esta Sala al resolver el expediente SX-JRC-115/2017 Y ACUMULADO, en donde se señaló que cuando la presunción de determinancia se da cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o menor al cinco por ciento, se revierte la carga probatoria a quien se le imputa la violación para que éste demuestre que la transgresión no fue determinante.

[50]IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

[51] Conforme la tesis III/2022, antes citada.

[52] Caso Chocamán, Veracruz.

[53] Artículo 381 del Código Electoral Local.

[54] Artículo 404 del Código Local en cita.

[55] Artículo 17 de la Constitución Federal.

[56] DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 261, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[57]

[58] https://es-la.facebook.com/help/1686671141596230/group-management-for-admins

[59] Al resolver los expedientes SUP-JDC-1388/2018 y SUP-REC-1861/2021.

[60] Conforme a los datos de identificación de la sentencia primigenia referente a las publicaciones y expresiones materia de estudio.

[61] Conforme al imagen certificada en el anexo notarial.

[62] Conforme a los datos de identificación de la sentencia primigenia referente a las publicaciones y expresiones materia de estudio.

[63] El contenido de las publicaciones 3 y 5 es idéntico.

[64] En el Acta Notarial dice 05 imágenes.

[65] Lo anterior, conforme al SUP-JRC-82/2022, SUP-REP-278/2021, SUP-REP-657/2022, SUP-JDC-536/2022 y SCM-JDC-31/2022, SUP-REP-87/2019 y SUP-JE-163/202.

[66] Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección para la titularidad del Poder Ejecutivo, Diputaciones de mayoría relativa en un distrito electoral, personas juzgadoras y ediles, en los casos siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el Artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

(Reformada mediante el Decreto núm. 229, publicado el 20 de enero de 2025)

III. Cuando las personas candidatas para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones por el principio de mayoría relativa, personas juzgadoras, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento que hayan obtenido la mayoría de los votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en este Código;

IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que se incurra;

V. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(Reformada mediante el Decreto núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)

VI. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)

VII. Se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas; o

(Adicionada mediante el Decreto núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)

VIII. Se acredite violencia política en razón de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)

Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto núm. 299, publicado el 26 de noviembre de 2019)

En caso de la fracción VIII se remitirá el expediente a la Fiscalía General del Estado para los fines legales que a ella competan.

[67] NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE  CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.—Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

[68] Esto conforme a lo resuelto en el SX-JRC-054/2025.

[69] Expedientes SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021 y acumulados, así como en la tesis III/2022 NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

[70] Consultar SUP-JRC-101/2022, SUP-JRC-143/2022 y SUP-JRC-144/2022.

[71] SUP-REC-1388/2018.

[72] Ver ST-JRC-43/2021 y ST-JRC-58/2021.

[73] Vease las sentencias SUP-JRC-101/2022, SUP-JRC-143/2022 y SUP-JRC-144/2022.