SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-133/2021
ACTOR: TODOS POR VERACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado promovido por el partido político Todos por Veracruz,[1] a través de Osvaldo Villalobos Mendoza, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.[2]
El actor impugna la resolución de catorce de julio del año dos mil veintiuno,[3] emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4], dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave TEV-RIN-201/2021.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral en Veracruz. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la renovación de diputaciones locales y ediles de los Ayuntamientos del estado de Veracruz.
3. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral respecto del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Veracruz.
4. Cómputo de la elección. El nueve de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral, el Consejo Municipal de Misantla, Veracruz, en sesión permanente realizó el cómputo municipal, el cual concluyó el mismo día.
5. Declaración de validez y entrega de constancia. En misma fecha, se declaró la validez de la elección y se procedió a la entrega de la constancia de mayoría a las candidatas y candidatos de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia por Veracruz” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
6. Recurso de inconformidad. El catorce de junio, el partido actor presentó ante el Consejo General del OPLEV, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría, de la elección del ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
7. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEV-RIN-201/2021.
8. Resolución incidental impugnada. El catorce de julio, el tribunal local emitió sentencia en el expediente TEV-RIN-201/2021 en la que determinó desechar de plano la demanda promovida por el partido actor, dada la extemporaneidad en su interposición.
9. Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el diecinueve de julio, el actor presentó ante el tribunal local juicio de revisión constitucional electoral.
10. Recepción y turno. En misma fecha, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio. El día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-133/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que desechó de plano la demanda promovida por el actor, contra de los resultados de la elección del ayuntamiento de Misantla, en la citada entidad, y b) por territorio, toda vez que el presente asunto se suscita en el marco del proceso electoral en el estado de Veracruz, entidad federativa que pertenece a esta tercera circunscripción electoral.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).
Requisitos generales
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, en representación del partido Todos por Veracruz ante el Consejo General del OPLEV. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
16. Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión debido a que la resolución controvertida se emitió el catorce de julio del año en curso, notificada al partido actor el quince de julio,[5] por lo tanto, el plazo transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio.
17. En razón de lo anterior, si el escrito de demanda se presentó el diecinueve de julio siguiente, es inconcuso que su presentación es oportuna.
18. Legitimación y personería. Se tienen por colmados tales requisitos, pues el juicio fue promovido por un partido político, en el caso Todos por Veracruz, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto local.
19. Además, la personería del promovente se encuentra satisfecha toda vez que Osvaldo Villalobos Mendoza es representante propietario del partido político actor acreditado ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz.[6]
20. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[7]
21. Ahora bien, no es obstáculo para el reconocimiento de este requisito, el hecho de que, quien se apersona sea el representante propietario del mencionado partido ante el Consejo General del OPLE Veracruz, toda vez que, atendiendo al principio general de derecho “el que puede lo más, puede lo menos”, resulta incuestionable que puede comparecer en las impugnaciones derivadas de actos emitidos por el Consejo Municipal del mismo instituto local, máxime que en el caso, fue quien impugnó directamente ante el tribunal local.[8]
22. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las determinaciones que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 381.
23. Sirve de apoyo la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[9]
Requisitos especiales
24. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
25. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[10] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados para evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
26. Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal.
27. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
28. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
29. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
30. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, el planteamiento del actor tiene como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz y en consecuencia se lleve a cabo el estudio de fondo relacionado con la solicitud de anular la elección de miembros de ayuntamiento llevada a cabo en Misantla, Veracruz.
31. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 33/2010, de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”[12].
32. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional la puede revocar y ordenar al Tribunal electoral local que entre al estudio de fondo de los agravios hechos valer dentro del recurso de inconformidad local.
33. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
34. Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido del Trabajo, por conducto de María Isabel Arcos Camacho, representante propietaria del referido ente político, ante el Consejo Municipal de Misantla, Veracruz;[13] pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.
35. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de argumentos.
36. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió, de las veinte horas con treinta minutos del diecinueve de julio, a la misma hora del veintidós de julio; mientras que el escrito de comparecencia fue presentado el veintidós de julio a las doce horas con treinta y siete minutos; de ahí su presentación oportuna.
37. Interés legítimo. El compareciente, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por el partido actor, pues éste solicita se revoque la resolución que desechó su medio de impugnación, y en consecuencia se lleve a cabo el estudio de fondo relacionado con la solicitud de anular la elección municipal de Misantla, Veracruz; mientras el tercero interesado busca la confirmación de la resolución impugnada, en razón de que fue la Coalición que integra, la que resulto ganadora de la elección. De ahí que el compareciente tiene un interés incompatible con el del actor.
38. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al partido político en cuestión.
39. En el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho; en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
40. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
41. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
42. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
43. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
44. El Tribunal local mediante sentencia emitida el pasado catorce de julio desechó de plano la demanda interpuesta por el partido actor, en el expediente identificado con la clave TEV-RIN-201/2021, al considerar que fue presentada fuera de plazo legal establecido para impugnar los resultados del cómputo municipal, correspondiente a la elección del ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
45. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, y ordene a la autoridad responsable entrar al estudio de fondo de los agravios hechos valer dentro del juicio de inconformidad local.
46. Para alcanzar su pretensión, el partido político actor por conducto de su representante propietario expone lo siguiente:
Que la resolución local controvertida vulnera su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva.
También indica que el tribunal electoral local al resolver el recurso de inconformidad violó el artículo 1 de la Constitución Federal, pues debió otorgar en todo momento a las personas la protección más amplia de conformidad con la referida constitución y tratados internacionales.
Refiere que la autoridad responsable actuó de forma incorrecta al no privilegiar el derecho de acceso a la justicia del partido actor, al interpretar de forma restrictiva el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, alega que la autoridad responsable violó lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal, respecto a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos fijados por las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
También indica que, lo anterior se concatena con el principio de progresividad, el cual implica que todas las autoridades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que el Tribunal local debió privilegiar la interpretación del referido principio en su beneficio.
47. Por cuestión de metodología, los agravios se analizarán de manera conjunta, pues la intención del actor en todos ellos es justificar la oportunidad del medio de impugnación local, sin que de ellos se advierta una pretensión diversa a que se revoque la sentencia del tribunal local y, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto.
48. Lo anterior, sin que se traduzca como una violación o agravio a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[14] toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad de la sentencia que se controvierte.
Consideraciones del Tribunal local
49. En el caso, el Tribunal local estimó que el acto impugnado por el actor consistía en los resultados de cómputo, la declaración de validez de elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, del ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
50. Al respecto, el tribunal local señaló que el escrito de demanda del partido actor resultaba extemporáneo y, por ende, procedía su desecamiento de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV del Código Electoral local.
51. De igual manera, de conformidad con lo establecido en los numerales 230 al 235 del Código de la materia, se señala como una obligación del Consejo Municipal llevar a cabo el cómputo de la elección.
52. Asimismo, indicó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 233, fracciones VII y VIII, del referido Código, el cómputo de la elección se hará constar en el acta respectiva.
53. Por lo anterior, el recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la consiguiente declaratoria de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal respectivo.
54. Por último, refirió que de conformidad con el artículo 358, párrafo cuarto, del Código Electoral local, el plazo para la promoción del recurso de inconformidad es de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo.
55. En ese sentido, la autoridad responsable refirió que, del acta de cómputo del ayuntamiento de Misantla, Veracruz, se desprende que la sesión concluyó el nueve de junio pasado.
56. Manifestando que, el plazo para impugnar la elección del ayuntamiento de Misantla, Veracruz, respecto del cómputo realizado por el Consejo Municipal, transcurrió del diez al trece de junio; por tanto, al presentar su demanda el catorce de junio, es que la consideraba fuera el plazo para impugnar.
57. Por lo anterior, es que el Tribunal local resolvió en el sentido de desechar su demanda dada su extemporaneidad, de conformidad con el artículo 378, fracción IV del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Consideraciones de esta Sala Regional
58. A juicio de esta Sala Regional, la pretensión del actor es infundada porque fue correcta la determinación del tribunal local de desechar de plano su demanda, dada la extemporaneidad en su promoción, al haber sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 378, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
59. Al respecto, el citado numeral prevé lo siguiente:
Artículo 378. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
…
IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
…
60. Asimismo, el artículo 358, párrafo cuarto del referido código refiere:
Artículo 358. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
…
El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
61. De la lectura a los artículos anteriores, se advierte que la autoridad responsable se apegó estrictamente a lo mandatado en el Código Electoral local, por tanto, fue correcto su actuar.
62. Ello, ya que, tal como los artículos citados lo prevén, la promoción de los juicios en los que se pretenda controvertir los cómputos de alguna elección debe hacerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que estos finalicen.
63. Y, de no presentarse dentro de ese plazo, serán notoriamente improcedentes y deberán desecharse de plano.
64. Ahora bien, en el caso, el partido actor, parte de la premisa errónea de que la sesión de cómputo concluyó el diez de junio de la presente anualidad y por este motivo al haber presentado su recurso de inconformidad el catorce el junio, éste se encontraba en tiempo y forma.
65. Sin embargo, contrario a lo que el partido actor aduce, tanto el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Misantla, Veracruz, como la sesión en la que se realizó el mismo, concluyeron el nueve de junio, tal y como se observa en el acta levantada por el Consejo Municipal 110 en Misantla, Veracruz: “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EN EL CONSEJO ;UNICIPAL 110 MISANTLA, VERACRUZ“,[15] identificada con la clave ACTA AC/OPLEV/VER/CM110/09-06-21.
66. En ese sentido, y de conformidad con lo señalado en la tesis XCI/2001, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”[16], el plazo que tenía para presentar su medio de impugnación era del diez al trece de junio, como se muestra enseguida:
Sesión de cómputo que realiza el Consejo Municipal 76 | Días para presentar la demanda, dentro del plazo legal establecido | Día en que fue presentada la demanda ante el TEV | |||
Inicio de cómputo 9 de junio de 2021 | 10 de junio | 11 de junio | 12 de junio | 13 de junio (último día para impugnar) | 14 de junio |
Conclusión de cómputo 9 de junio de 2021 | |||||
Conclusión de la sesión 9 de junio de 2021 |
67. De ahí que, no le asiste razón al actor, respecto a que la sesión de cómputo finalizó el diez de junio, aunado a lo anterior, en el escrito de demanda primigenio y en la demanda que dio origen al presente juicio federal, en el numeral seis del apartado de hechos en ambos escritos, el mismo partido hace referencia a lo siguiente:
“El miércoles nueve 9 de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo en el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Misantla, Veracruz, el Cómputo Municipal para la elección de Ediles de ese Ayuntamiento, asimismo, se realizó la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición “Juntos Haremos Historia””
68. Además de lo anterior, el partido refiere que, su medio de impugnación fue oportuno, debido a que el cómputo concluye una vez que se declara la validez de la elección y se otorgan las constancias respectivas.
69. Sin embargo, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal previamente referida, los actos indicados por el enjuiciante, es decir, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas se realizaron el mismo nueve de junio.
70. A partir de lo razonado, esta Sala Regional concluye que, si el cómputo de la elección controvertida y todo lo que este proceso implica, concluyó el nueve de junio, y la demanda del recurso de inconformidad se presentó hasta el día catorce de junio, es evidente su extemporaneidad y, por tanto, fue correcto el desechamiento pronunciado por el tribunal local.
71. Por último, por cuanto hace al argumento del partido actor respecto de que el Tribunal local debió analizar el asunto bajo el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución federal, y de este modo, tener por satisfecho el requisito procesal y admitir la demanda, tampoco le asiste la razón en virtud de que contrario a lo que sostiene, dicho principio consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, pero ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia, pues estas formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
72. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10ª), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[17]
73. En conclusión, al haber resultada infundada la pretensión del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
74. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, no se ha recibido la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite, es decir, las relativas a la presentación de algún escrito de comparecencia.
75. Sin embargo, no resulta necesario esperar a que dicha documentación sea remitida por la autoridad responsable, ya que dado el sentido de la presente resolución no se causaría afectación alguna a los posibles terceros.
76. Lo anterior es acorde con Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.[18]
77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
78. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1, 2 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 93, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales los numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, asimismo, en su caso, devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor o actor.
[2] En lo sucesivo podrá citársele como instituto local u OPLEV.
[3] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, se entenderán fechas del dos mil veintiuno.
[4] En lo sucesivo tribunal local, responsable o TEV.
[5] Constancias de notificación visibles a fojas 508 y 509 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[6] La cual se tiene reconocida, toda vez que dicho carácter se corrobora de la página electrónica del instituto local; https://www.oplever.org.mx/consejo-general/.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[8] En similar sentido lo sostuvo esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-356/2018 y acumulado.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[13] Como se desprende de la copia simple de la sustitución realizada por el representante suplente ante el Consejo General del OPLEV, la cual adjunta a su escruto de tercero.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[15] Consultable de la foja 248 a la 259 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[17] Tesis de jurisprudencia 1ª/J. 10/2014 (10ª.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I.
[18] Pendiente de publicación, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.