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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JRC-138/2024 Y SX-JDC-639/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EDGAR ALFREDO GARCÍA FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México[2] y por Edgar Alfredo García Flores[3] en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Motozintla, Chiapas[4], postulado por el PVEM.

La parte actora controvierte la resolución emitida el pasado veintiséis de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[5] en el expediente TEECH/JIN-M/050/2024 y sus acumulados[6], que entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Motozintla, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, en favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina acumular los juicios y confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios sobre un indebido estudio de las causales de nulidad invocadas en la instancia local, así como inoperantes aquellos que no controvierten los razonamientos que sostienen la determinación de la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de la presente controversia, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil veinticuatro[7], inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Chiapas, para la renovación de los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

2.                  Jornada electoral. El pasado dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.

3.                  Sesión de cómputo municipal. El cuatro de junio, dio inicio la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Motozintla, Chiapas, concluyendo el cinco de junio siguiente, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

Distribución de votos por candidaturas

Partido / Coalición / Candidatura Independiente

Votación

Con número

Con letra

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Partido Acción Nacional

192

Ciento noventa y dos

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Partido Revolucionario Institucional

1,510

Mil quinientos diez

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Partido de la Revolución Democrática

140

Ciento cuarenta

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Partido Verde Ecologista de México

7,807

Siete mil ochocientos siete

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Partido del Trabajo

8,134

Ocho mil ciento treinta y cuatro

Imagen que contiene Aplicación

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Movimiento Ciudadano

247

Doscientos cuarenta y siete

Logotipo, Icono

Descripción generada automáticamente

 

 

 

Partido Chiapas Unido

117

Ciento diecisiete

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Morena

5,219

Cinco mil doscientos diecinueve

Logotipo

Descripción generada automáticamente

 

 

 

Partido Mover a Chiapas

88

Ochenta y ocho

 

 

 

Partido Popular Chiapaneco

34

Treinta y cuatro

 

 

 

Partido Encuentro Solidario

413

Cuatrocientos trece

Logotipo

Descripción generada automáticamente

 

 

Partido Redes Sociales Progresistas

3,889

Tres mil ochocientos ochenta y nueve

 

Partido Mover a México Chiapas (Sic[8])

69

Sesenta y nueve

Candidaturas No Registradas

6

Seis

Votos Nulos

1,946

Mil novecientos cuarenta y seis

Votación Total

29,811

Veintinueve mil ochocientos once

4.                  En dicha sesión se expidió la constancia de mayoría y la declaración de validez en favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

5.                  Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el nueve de junio los promoventes[9] presentaron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los cuales quedaron registrados con las claves TEECH/JIN-M/050/2024 TEECH/JIN-M/054/2024, TEECH/JIN-M/055/2024 y TEECH/JIN-M/056/2024, acumulados al primero mencionado.

6.                  Sentencia impugnada. El veintiséis de julio, el Tribunal Electoral local emitió resolución en la que determinó, entre otras cosas, confirmar el cómputo y confirmar la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a las candidaturas postuladas por el Partido del Trabajo.

II. De los medios de impugnación federal

7.                  Presentación de las demandas. El treinta de julio, los promoventes presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

8.                  Tercero interesado. El dos de agosto, Werclain Vera Alamilla compareció en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo[10] ante el Consejo Municipal de Motozintla, Chiapas en ambos juicios, a través de los escritos respectivos.

9.                  Recepción y turno. El seis de agosto siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y anexos que las acompañan; en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar los expedientes SX-JRC-138/2024 y SX-JDC-639/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

10.             Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió ambos juicios y, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Motozintla; y b) por territorio, en atención a que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79, 80, apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Acumulación

13.             De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte la conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la misma sentencia emitida por el Tribunal responsable.

14.             En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-639/2024 al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-138/2024, por ser este el más antiguo.

15.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16.             Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado

17.             En los juicios al rubro indicados, comparece[12] Werclain Vera Alamilla, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal de Motozintla, Chiapas, instituto político al que se reconoce la calidad de tercero interesado con fundamento en los artículos 12, 17 y 91 de la Ley General de medios, por las razones siguientes.

18.             Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que ambos escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar nombre y firma autógrafa del compareciente y la calidad con la que promueve, además de formular oposiciones a la pretensión de la parte actora.

19.             Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

20.             En el caso, se tiene por cumplido el requisito, ya que el compareciente aduce tener un derecho incompatible con el de los promoventes, al pretender que se confirme la sentencia impugnada de veintiséis de julio; mientras que la parte actora pretende que ésta sea revocada.

21.             Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios, los terceros interesados deberán presentar su escrito por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

22.             En el caso, se cumple el requisito, ya que acude por propio derecho y en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal de Motozintla. Además, fue quien acudió en la instancia local con el carácter de tercero interesado. Por ende, se le tiene por acreditada dicha calidad.

23.             Oportunidad. Los escritos presentados por el Partido del Trabajo cumplen con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que previene el artículo 17 de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

24.             La demanda del juicio de revisión constitucional presentada por el PVEM, fue publicitada en los estrados del tribunal responsable a las veinte horas cero minutos del treinta de julio, debiendo concluir el plazo a la misma hora del día dos de agosto; mientras que el escrito de comparecencia del tercero interesado en tal juicio se presentó a las nueve horas con dieciocho minutos del dos de agosto.

25.             Y la demanda presentada por el ciudadano Edgar Alfredo García Flores, candidato a presidente municipal postulado por el PVEM, se publicitó en los mismos estrados de la autoridad responsable, a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos del treinta de julio, debiendo concluir su plazo de publicitación a la misma hora del dos de agosto; siendo que la comparecencia del tercero interesado en tal juicio ocurrió a las nueve horas con veinte minutos del mismo dos de agosto.

26.             Lo anterior, al contarse todos los días como hábiles para el trámite de ambos medios de impugnación, al tratarse de un asunto vinculado al proceso electoral local que se lleva a cabo en el estado Chiapas; con fundamento en el artículo 7 de la Ley General de Medios.

27.             Así, como se observa, en ambos medios de impugnación la comparecencia del tercero interesado fue de forma oportuna.

CUARTO. Requisitos de procedencia

28.             En términos de los artículos 7, apartado 2; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a); 13, apartado 1, inciso b). 79, 80 y 88, de la Ley General de Medios, las demandas de los medios de impugnación son procedentes por las razones que se exponen a continuación.

a)    Requisitos generales

29.             Forma. Los escritos se presentaron ante el Tribunal responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa de quienes los promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación; y se exponen los agravios pertinentes.

30.             Oportunidad. Las demandas fueron presentadas de manera oportuna, ya que la sentencia impugnada fue emitida el veintiséis de julio, mientras que la notificación se realizó en la misma fecha[13]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta de julio; por lo que, si las demandas se presentaron el día treinta de julio, resulta evidente su oportunidad.

31.             Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos en ambos juicios en atención a que los juicios de inconformidad locales fueron promovidos por parte legítima, al hacerlo el partido actor a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Motozintla, Chiapas.

32.             Atambién por el ciudadano actor en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal registrado ante dicha autoridad, debido a que actúa por propio derecho.

33.             Calidad que, además, les es reconocida a ambos promoventes por el Tribunal responsable tanto en la sentencia impugnada como en su correspondiente informe circunstanciado.

34.             Interés jurídico. El requisito se actualiza, debido a que tanto el PVEM como el candidato actor fueron quienes promovieron sendos recursos de inconformidad locales, cuya resolución impugnan por resultar contraria a sus intereses, al confirmar ésta los resultados y declaración de validez de una elección donde su candidatura obtuvo el segundo lugar.

35.             Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, al no existir medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

b) Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral

36.             Violación a preceptos de la Constitución federal. Tal requisito debe estimarse satisfecho de manera formal; es decir, con la circunstancia de que el actor refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.

37.             Determinancia. El requisito se colma, en atención a que el partido actor formula agravios dirigidos a revocar la nulidad de la elección decretada por el Tribunal responsable, aspecto que resulta trascendente para el resultado de la elección, pues de asistir la razón a la parte promovente, se declararía la invalidez de una elección municipal en la entidad.

38.             Además, se advierte que en la elección municipal impugnada se acreditó una diferencia entre primer y segundo lugar de trescientos veintisiete (327) votos; en tanto que, en la demanda federal, se enarbolan agravios dirigidos a demostrar la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales: 790 Básica, 790 Contigua 1, 790 Contigua 2, 790 Contigua 3, 790 Extraordinaria 1, 792 Contigua 1, 801 Básica, 801 Contigua 4[14], 806 Extraordinaria 1, 806 Contigua 4 y 2144 Contigua 2; situación que, en caso de acreditarse, podría provocar un cambio de ganador en la elección.

39.             Lo anterior, ya que en las casillas cuestionadas, el Partido del Trabajo recibió mil quinientos cuarenta y dos (1,542) votos; y el Partido Verde Ecologista de México recibió novecientos treinta y ocho (938) votos; motivo por el cual, de ser fundado el agravio del partido actor, la votación global del PT descendería de ocho mil ciento treinta y cuatro (8,134) votos, a seis mil quinientos noventa y dos (6,592) votos; en tanto que la votación del PVEM descendería de siete mil ochocientos siete (7,807) votos, a seis mil ochocientos sesenta y nueve (6,869) votos, constituyendo la mayoría de la votación.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS

VOTACIÓN REDUCIDA HIPOTÉTICAMENTE

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Partido Verde Ecologista de México

7,807

938

6,869

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Partido del Trabajo

8,134

1,542

6,592

DIFERENCIA

327

 

277

Ganador

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Partido del Trabajo

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Partido Verde Ecologista de México

40.             Reparación factible. El artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, dispone que la sesión solemne de cabildo, de instalación y toma de protesta de los ayuntamientos, será el primero de octubre; por lo que la reparación del acto reclamado es factible, debido a que este juicio se resuelve antes de la fecha mencionada.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

41.             Previo al análisis de fondo, debe tenerse presente que la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, impide que proceda la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional electoral, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios. Lo anterior, de conformidad con la Ley General de medios, artículo 23, apartado 2.

42.             Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

     Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

     Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

     Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

     Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

     Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

43.             Por ende, en el presente caso, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los criterios señalados, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban de ser desestimados por inoperantes.

SEXTO. Estudio de fondo

I.                   Pretensión, precisión de agravios y metodología

44.             La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada, y como consecuencia, se anule la elección o se modifiquen los resultados del cómputo, y por ende, se ordene el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

45.             Lo anterior, porque considera que se dio un tratamiento indebido al material probatorio que se aportó en la instancia primigenia y que se analizaron de manera incorrecta las causales de nulidad que invocó sobre la elección impugnada.

46.             Los agravios de las demandas son similares y se identifican en las temáticas siguientes:

I.            Tratamiento y valoración de la prueba técnica;

II.            Nulidad de las casillas de la sección 790, por presión en el electorado;

III.            Nulidad de las casillas: 790 Extraordinaria 1, 792 Contigua 1, 801 Básica, 801 Contigua 4, 2144 Contigua 2 y 2145 Contigua 1 por no contar con representantes acreditados del PT; y

IV.            Nulidad de las casillas: 793 Extraordinaria 1, 796 Básica y 797 Extraordinaria 1 por pérdida de la cadena de custodia.

47.             Además, en el juicio de revisión constitucional electoral se realiza la exposición de un agravio particular:

V.            Incorrecta valoración del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y del material probatorio;

VI.            Nulidad de la casilla 796 C1, por violencia;

VII.            Omisión de considerar la nulidad de las casillas 806 Extraordinaria 1 y 806 Contigua 4.

48.             Y en la demanda del juicio ciudadano también se realiza una expresión de agravio particular:

VIII.            Suplencia de la queja.

49.             En dicho entendido, se analizarán los agravios de los promoventes de manera conjunta, en las temáticas coincidentes y, en particular cuando corresponda.

50.             En ese tenor, se realizará primero el estudio de los agravios relacionados con el tratamiento del material probatorio (I y V), luego sobre las causales de nulidad de las casillas controvertidas (II, III, IV, VI y VII) y, finalmente, se revisará el reclamo sobre omisión de aplicar la suplencia de la queja en la instancia local (VIII).

51.             Metodología que no depara perjuicio a las partes que promueven, debido a que lo relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos de los medios de impugnación[15].

II.               Análisis de la controversia

1. Incorrecta valoración del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y del material probatorio (V)

a. Planteamiento

52.             En un apartado de su demanda, el PVEM reclama ante esta Sala Regional que el Tribunal responsable incurrió en una indebida consideración preponderante del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al determinar que las irregularidades que se acreditaron en la elección municipal de Motozintla, Chiapas, eran ineficaces por sí mismos y que se trataban de manifestaciones genéricas.

53.             Lo anterior, porque considera que en el expediente local existen documentales públicas, privadas, indicios y declaraciones que no se encuentran dispersas, sino que están adminiculadas y dotan de certeza sobre las irregularidades graves y generalizadas que acontecieron el día de la jornada comicial.

54.             En ese contexto, el partido sostiene que el Tribunal aplicó una metodología de valoración “tasada” de la prueba y que, de haber aplicado la sana crítica y las máximas de la experiencia, había llegado a la conclusión de que la elección se encontraba viciada.

55.             Considera que le causa agravio que, para el Tribunal responsable, existen elementos suficientes en autos para acreditar la violencia que justificó el cierre anticipado de una casilla, pero no para acreditar la violencia generalizada y presión que adujo respecto de otros centros de votación. Criterio que aduce selectivo y falto de exhaustividad.

56.             También, se duele porque se permitió que se convalidaran los resultados viciados por las irregularidades en casilla, por el recuento realizado en la sede del Consejo Municipal; y porque, en su consideración, el artículo 102, fracción IX de la Ley de Medios local, impone la obligación de analizar las nulidades de casilla en conjunto.

57.             Asimismo, porque estima que el Tribunal local incurrió en una premisa errónea al considerar que la ausencia de manifestaciones sobre incidentes en las actas de escrutinio y cómputo, impide su acreditación, a pesar de existir elementos en autos que restan credibilidad a las actas existentes y que las manifestaciones de la autoridad municipal fueron armadas a modo.

58.             Y, finalmente, se duele porque considera que la sentencia impugnada contiene contradicciones, debido a que hace selección de argumentos a modo, porque en algunos momentos indica que no existen actas, luego que sí existen actas originales, que no se desprenden datos y, posterior, que sí hay datos.

b. Decisión

59.             El agravio es inoperante porque se realiza de manera genérica sin indicar los elementos probatorios, las casillas o las irregularidades concretas que, en su consideración causaban la nulidad que aduce analizada de manera incorrecta. Lo que impide a esta Sala Regional contrastar sus alegaciones con el actuar que se acusa de la autoridad responsable.

60.             En efecto, el partido político aduce de manera general que las pruebas, actas y causales de nulidad fueron analizadas a la luz de la valoración tasada de la prueba y refiere que tal circunstancia impidió que se acreditaran las irregularidades que motivaban las causales de nulidad que analizó la instancia local; pero no indica cuales son los medios probatorios que, en cada caso, fueron valorados de manera incorrecta, con cuál casual de nulidad o casilla electoral se encuentran relacionados, o la realidad jurídica que se habría acreditado en cada caso concreto de llevarse a cabo el estudio que reclama.

61.             En consecuencia, esta Sala Regional se encuentra impedida para sustituir al partido actor en la formulación de sus agravios, en atención al principio de congruencia externa, así como a los principios de independencia e imparcialidad de las decisiones judiciales; máxime cuando corresponde a éste indicar las razones por las que considera que se analizaron indebidamente cada uno de los planteamientos y solicitudes que realizó ante la autoridad responsable.

62.             Al respecto, es necesario remarcar que la vía de impugnación intentada por el PVEM no permite aplicar en su favor la suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 23, párrafo 2, en relación con el artículo 86 de la Ley General de Medios.

63.             En consecuencia, las alegaciones genéricas que realizó el partido actor sobre la temática en comento, resultan inoperantes para controvertir la sentencia impugnada.

2. Tratamiento y valoración de la prueba técnica (I)

a. Planteamiento

64.             Tanto el partido actor, como el ciudadano promovente, consideran que el Tribunal responsable no estudió de forma integral los medios de prueba que se aportaron en la instancia primigenia y por tanto, violentó los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben regir en la materia electoral, debido a que fue omiso en valorar de manera adecuada la prueba técnica, consistente en impresiones fotográficas, sin determinar en sus actuaciones su desechamiento.

65.             Al respecto, el ciudadano actor, aduce que en la sentencia combatida no fue analizado su escrito de veinticuatro de julio, relativo a los argumentos y pretensiones que en forma de aclaración presentó sobre la prueba técnica reclamada.

66.             Por su parte, el partido promovente indica que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la solicitud de regularización del procedimiento que realizó su candidato, sobre el tema, en la instancia local.

67.             Dicha situación, consideran que acredita una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad; por lo que el ciudadano accionante solicita que se aplique la interpretación más favorable para su caso y se tengan por probadas las irregularidades que pretendió acreditar con el material probatorio que fue tramitado de manera indebida.

b. Decisión

68.             El agravio es infundado, con independencia de que sea cierto que el Tribunal responsable haya omitido realizar un pronunciamiento correcto sobre el ofrecimiento de la prueba reclamada en su acuerdo de veintitrés de julio, debido a que no fue aportada con el medio de impugnación local, sino que se pretendieron introducir al expediente a través de una promoción extemporánea. Y, en ese tenor, no se justifican los extremos necesarios para que se considere como prueba superveniente.

69.             En efecto, del acuerdo de veintitrés de julio[16] se advierte que es cierto, como señala el ciudadano actor, que el Tribunal responsable determinó la admisión de las pruebas documental, instrumental y presuncional, mientras que, respecto de las pruebas técnicas, se limitó a indicar que en la demanda no se precisaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las relacionaran con los hechos controvertidos. Por lo que resulta verdadero que no se pronunció explícitamente sobre la admisión o desechamiento de la probanza ofrecida.

70.             Asimismo, es evidente que en el acuerdo de veinticuatro de julio[17], al pronunciarse sobre el escrito por el que el ciudadano actor pretendió allegar fotografías con descripciones supuestamente relacionadas con su demanda, la autoridad responsable indicó que dichas probanzas habían sido desechadas en el proveído previo, en tanto que las alegaciones serían tomadas en consideración al resolver el medio de impugnación.

71.             En ese panorama, esta Sala Regional considera que es cierto el planteamiento sobre una falta de un pronunciamiento preciso sobre la probanza controvertida, sin embargo, el agravio es infundado, porque las pruebas reclamadas se aportaron de manera extemporánea. De manera que, a la postre, resultó correcto que no fueran valoradas en el fondo del asunto.

72.             En efecto, de las constancias de recepción del medio de impugnación, se desprende que la demanda se presentó de manera impresa en un legajo de doce hojas[18];  dentro del apartado de pruebas, es cierto que se ofreció una prueba técnica consistente en placas fotográficas relacionadas con las alegaciones sobre irregularidades en las casillas de la sección 790[19]; en tanto que se acompañaron a la demanda diversas copias de actas de escrutinio y cómputo, junto con otros documentos, entre los que se aprecia un escrito de solicitud de nulidad de diversas casillas que se presentó, en su momento, ante el consejo municipal del IEPAC acompañado de diferentes placas fotográficas[20]. Más no un conjunto de placas fotográficas como se ofreció.

73.             Ahora bien, también se aprecia en el escrito que presentó el ciudadano actor el veinticuatro de julio[21], que expuso a la autoridad responsable los hechos que, en su consideración, se acreditaban con las pruebas técnicas que se había indicado que no cumplían con el requisito de aportarse con la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos documentados, en el acuerdo de veintitrés de julio; indicando que sí habían sido descritas al presentar el escrito inicial de demanda, por lo que insistió en su descripción.

74.             Sin embargo, las placas fotográficas[22] que incluyó el ciudadano en su escrito de aclaración, no fueron aportadas con la demanda primigenia, ni coinciden con las placas fotográficas[23] que se anexaron al escrito de petición de nulidad presentado ante el consejo municipal de Motozintla, Chiapas.

75.             En consecuencia, a pesar de que la declaración sobre el desechamiento de las pruebas técnicas, que se realizó en el proveído local de veinticuatro de julio, carezca de asidero porque ciertamente no se realizó un pronunciamiento explícito sobre la admisión o desechamiento de la probanza, lo cierto es que el reclamo federal es infundado, ya que las placas fotográficas que se intentaron aportar a través del escrito que presentó el ciudadano actor con motivo del acuerdo de veintitrés de julio, no tienen el carácter de supervenientes.

76.             Lo anterior, debido a que el mismo actor sostuvo que habían sido aportadas con la demanda, al relacionarse con hechos acontecidos el día de la jornada electoral, por lo que no se justificaba que fueran aportadas dos meses después, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Medios local.

77.             En conclusión, es infundado el agravio sobre una falta de pronunciamiento sobre el desechamiento, admisión, o valoración de la prueba reclamada, toda vez que no fue reservada y en la sentencia sí se razonó que no sería valorada, porque había sido desechada mediante acuerdo de veintitrés de julio. Lo cual, si bien es incierto, del estudio que realiza esta Sala Regional, se advierte que no puede tener los efectos que pretenden los actores, dado que fue presentada de manera extemporánea, sin justificar su procedencia como prueba superveniente.

78.             Así, al ser correcto que el Tribunal local dejara de tomar en consideración las pruebas extemporáneas que se aportaron en el escrito de veinticuatro de julio, resulta inviable la solicitud del actor para que se tengan por acreditadas sus alegaciones por un falso error de la autoridad judicial.

79.             Finalmente, sobre este tema, resulta inoperante el argumento del partido cuando indica que no se realizó algún pronunciamiento sobre la solicitud de regularización del procedimiento que realizó el ciudadano actor, al carecer de interés para controvertir el tratamiento de solicitudes ajenas; aunado al hecho de que parte de una premisa incorrecta, porque en el escrito en análisis no se solicitó regularización alguna.

3. Valoración de causales de nulidad (II, III, IV, VI y VII)

3.1 Nulidad de la casilla 796 C1, por violencia

a. Planteamiento

80.             El PVEM se duele porque considera que el Tribunal responsable realizó una selección de argumentos a modo, por lo que incurre en incongruencia, ya que en el caso de la casilla 796 C1, consideró que sí se acreditó una circunstancia de violencia que justificó su cierre anticipado, a comparación de los hechos de violencia por los que pidió la nulidad de diversas casillas.

81.             Además, sostiene que en la casilla precisada, no se acreditó una justificación para el cierre anticipado, debido a que no habían terminado de votar la totalidad de los electores, aunado a que no existe constancia de que el presidente de la mesa directiva solicitara el apoyo de la fuerza pública, en tanto que se tuvo por acreditada la supuesta inseguridad por un escrito de protesta; por lo que estima que debía anularse.

b. Consideraciones de la responsable

82.             En la sentencia, el Tribunal local sostuvo que el actor realizó manifestaciones genéricas al no haber señalado de manera fehaciente, el número de ciudadanos a quienes se les impidió votar; así como tampoco, indicios que permitieran comprobar que su partido hubiera dejado de recibir votos al haberse cerrado las casillas de manera anticipada, ni el indicio de personas que se hubieran retirado del centro de votación sin ejercer su voto ante tal circunstancia.

c. Decisión

83.             Las alegaciones que integran el agravio son inoperantes e infundadas.

84.             Lo anterior, porque el partido no controvierte las razones por las que el Tribunal local desestimó su planteamiento de nulidad de la casilla 796 C1, consistentes en que, ante la instancia local, no precisó la cantidad de personas que se vieron impedidas para ejercer el voto, que la intención o motivo del cierre anticipado fuera impedir el voto de las personas, ni la manera en que el cierre anticipado pudo impactar en el resultado de la casilla.

85.             El partido señala que la autoridad responsable pasó por alto que la cantidad de personas que votaron es menor a la que podía votar, que no se ocuparon todas las boletas y que no se solicitó el auxilio de la fuerza pública el día de la jornada electoral; pero no controvierte, ni demuestra que sea falso, que ante el Tribunal local sólo señaló que la casilla se debía anular por haberse cerrado a las cuatro de la tarde y no a las seis.

86.             Además, la autoridad responsable indicó en su sentencia que el elemento principal para acreditar una irregularidad por el cierre anticipado de una casilla, de la magnitud necesaria para determinar su nulidad, es que se acredite el impedimento a las personas para ejercer su voto; lo que consideró que no acontecía en el caso y no es controvertido ante esta Sala Regional. De allí la inoperancia de las alegaciones

87.             Ahora bien, las alegaciones infundadas del agravio obedecen a que el partido sostiene sus argumentos en una premisa falsa, ya que en la propia sentencia se precisa que la constancia sobre el motivo del cierre anticipado de la casilla reclamada, se obtuvo de la documentación electoral y no así de una hoja de protesta.

88.             En efecto, el Tribunal local indicó que la nota sobre la “inseguridad” a las cuatro de la tarde, se asentó en la hoja de incidentes[24] que fue firmada por las representaciones presentes (incluyendo la del PVEM), en tanto que en el acta de jornada se asentó que ya había votado todo el electorado de la lista nominal; por lo que resulta falso el señalamiento sobre la acreditación de la inseguridad con sólo un escrito de protesta.

89.             Además, en la tónica de lo expuesto, se considera infundado el agravio sobre un indebido análisis de la causal de nulidad invocada; toda vez que ante el Tribunal primigenio no se aportaron elementos, ni tampoco ante esta Sala Regional, para acreditar que se impidió el acceso a los votantes de la casilla por una causa injustificada o que la diferencia de personas faltantes fuera determinante para el resultado de la elección.

90.             Al respecto, no es suficiente para invalidar el contenido de la casilla que se cerró dos horas antes de lo previsto, que el partido indique que sólo votaron trescientas nueve personas de conformidad con la documentación electoral de la casilla en comento; ya que parte del supuesto, que no comprueba, de que se impidió votar al resto del electorado de la sección, sin que exista constancia de alguna persona que haya dejado de votar por el cierre anticipado, o del impacto que tiene el faltante aducido en el resultado de los comicios impugnados.

3.2 Nulidad de las casillas: 790 Extraordinaria 1, 792 Contigua 1, 801 Básica, 806 Básica y Contigua 4, 2144 Contigua 2 y 2145 Contigua 1 por integrar representantes no acreditados del PT

a. Planteamiento

91.             Los actores se duelen por el estudio de la nulidad de las casillas referidas, porque a su decir, en ellas estuvieron representantes partidistas del Partido del Trabajo, sin haberse acreditado su representación, considerando así que se actualizó la causa de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 102, fracción XI de la Ley de Medios de Impugnación en el Estado de Chiapas[25], consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

92.             El partido promovente, indica que se dejaron de analizar las actas de las casillas 790 E1 y 801 B, que se encuentran físicamente dentro del expediente local, así como las actas del sistema PREP de las casillas 2144 C2 y 2145 C1; en las que consta la presencia de personas que se ostentaron como representantes del Partido del Trabajo. En tanto que, el ciudadano promovente precisa que se dejó de tomar en consideración que, en las casillas reclamadas, la votación favoreció preponderantemente al PT.

93.             En consecuencia, consideran que la sentencia recurrida adolece de falta de exhaustividad, al dejar de valorar documentación electrónica disponible en sitios oficiales, a pesar de tratarse de hechos notorios.

94.             b. Consideraciones de la responsable

95.             El TEECH analizó el reclamo que se realizó respecto a dieciocho casillas cuya nulidad se solicitó porque, a decir de la parte actora, se permitió la presencia de representantes del Partido del Trabajo sin contar con acreditación, para lo cual se tomó como sustento el contenido del oficio INEJDE13/CHISNS/648/2024.

96.             Al respecto, declaró inoperante el reclamo respecto a dos casillas (792 E1 y 792 E1C1) que consideró “inexistentes” porque no fueron publicadas en el encarte; declaró infundado el agravio respecto a cuatro casillas (790 B, C1, C2 y C3) en las que el partido del trabajo sí tenía representación acreditada; asimismo en el caso de seis casillas (788 C1, 794 C1, 803 B y C1, 2144 B y 2372 C1) de cuya documentación no se acreditó la presencia de alguna representación del PT.

97.             Ahora bien, por cuando hace a las casillas 792 C1, 801 B, 806 B y C4, y 2144 C2, determinó que el planteamiento era infundado, porque a pesar de ser cierto que en dichos centros de votación no se aprobó la acreditación de la representación correspondiente, ello no era suficiente para acreditar una irregularidad grave en términos del artículo 102 de la Ley local de medios.

98.             Lo anterior, debido a que de las casillas 792 C1, 806 B y C4, la autoridad responsable primigenia indicó que se carecía de documentación electoral, por lo que, al no aportarse elemento alguno por el partido político para sustentar sus dichos sobre la presencia de representantes del PT, el agravio era infundado.

99.             Además, indicó que en lo tocante a las casillas 792 C1, 801 B, 806 B y C4 y 2144 C2, no se acreditaba la causal de nulidad pretendida, porque la parte actora no precisó cuáles fueron los efectos que la situación reclamada deparó en el resultado de la votación.

100.         En ese contexto, valoró que existían escritos de protesta de las casillas 806 B y C4, donde no se realizó mención alguna de algún actuar indebido de las personas que se ostentaron como representaciones del Partido del Trabajo. En tanto que, de las casillas 792 C1, 806 B y C4, así como 2144 C2, habían sido objeto de recuento, por lo que cualquier irregularidad habría quedado subsanada.

c. Decisión

101.         En ambas demandas, el agravio sobre esta temática se reduce a las casillas 790 E1, 801 B, 2144 C2 y 2145 C1; sin que se controvierta el tratamiento que se dio al resto de casillas que fueron analizadas por la irregularidad en comento.

102.         Ahora bien, el agravio es inoperante por cuanto hace a la casilla 2145 C1, debido a que en las demandas locales no se realizó la solicitud de nulidad de ésta por la presencia de representantes no autorizados del Partido del Trabajo, de manera que no fue realizada ante el Tribunal responsable. En consecuencia, el reclamo sobre la validez de dicha casilla, resulta novedoso e inoperante en la vía de revisión constitucional electoral y del juicio ciudadano que se intentan.[26]

103.         Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 790 E1, 801 B y 2144 C2, los promoventes se duelen porque consideran que se dejaron de valorar las actas PREP y se determinó que no existía medio probatorio alguno para demostrar que no existe indicio alguno de que la irregularidad tuviera alguna influencia en el resultado de las votaciones, a pesar de ser centros de votación donde los resultados favorecieron al PT y donde se acreditó que contó con una representación ilícita.

104.         Sin embargo, son alegaciones inoperantes que no están dirigidas a controvertir la tesis sustancial del Tribunal responsable, consistente en que más allá de comprobar la irregularidad consistente en la presencia de personas que se ostentaron como representaciones del PT en centros de votación donde no lograron la acreditación correspondiente, se debía demostrar que tal situación derivó en acciones o hechos que demeriten la certeza sobre la libertad y la autenticidad de los comicios.

105.         Siendo el caso que los promoventes no aportan elementos, ni señalan los que se debían tomar en consideración, para demostrar una relación de causalidad entre la presencia de las personas que se ostentaron como representantes del PT y la ventaja que reclama en favor de dicha fuerza política, en los centros de votación precisados.

106.         Así, los promoventes reclaman que el Tribunal local careció de exhaustividad al dictar la sentencia controvertida por no tomar en consideración las actas PREP de las casillas 790 E1, 801 B y 2144 C2, pero pierden de vista que, para el estudio de estas casillas en la sentencia impugnada, no se indicó que se careciera de documentación electoral, sino que se valoró el alcance de la irregularidad consistente en incorporar representantes del PT sin acreditación, sin que se demostrara que tal situación trascienda o impacte en los resultados de la votación.

107.         Como se aprecia, las alegaciones de los promoventes no combaten los motivos por los que se desestimaron sus planteamientos locales, y pretenden agregar reclamos novedosos, de allí que resulten inoperantes.

108.         Además, esta Sala Regional comparte el criterio que sostuvo la decisión reclamada, en el sentido de que la presencia de personas no autorizadas como representaciones de los partidos políticos, por sí misma, no implica la gravedad o determinancia necesaria para justificar la necesidad de anular los resultados de la votación recibida en casillas.

109.         En efecto, para que se pueda acreditar una causal de nulidad resulta necesario que se demuestre fehacientemente la existencia de los hechos reclamados, que la irregularidad sea grave y que tenga consecuencias determinantes para los resultados de una elección[27], lo que no ocurrió, dado que ante la instancia local no se aportaron elementos para demostrar que las representaciones sin acreditación del PT incurrieron en alguna conducta que afectara la libertad y autenticidad del voto.

110.         En tanto que, ante esta Sala Regional tampoco se precisan los medios probatorios que faltaron de valorar para que la autoridad responsable pudiera arribar a una determinación distinta, siendo el caso que los actores se limitan a reiterar que la simple presencia de las representaciones reclamadas es suficiente para acreditar una irregularidad grave; sin argumentar ni comprobar la determinancia o impacto que tuvo tal situación en las casillas que sí impugnó en la instancia primigenia.

3.3. Nulidad de las casillas de la sección 790, por presión en el electorado

a. Planteamiento

111.         Los actores sostienen que en las casillas 790 Básica, 790 Contigua 1, 790 Contigua 2 y 790 Contigua 3 existió presión sobre el electorado por parte de los representantes del Partido del Trabajo.

112.         El PVEM sostiene que el Tribunal responsable incurrió en una indebida valoración de los escritos de incidencia, debido a que en estos casos no tuvo por acreditados los hechos de violencia e irregularidades que acontecieron, a diferencia de otras causales en donde se consideró suficiente el contenido de los escritos de protesta; pero en detrimento de su pretensión y postulados. Indica como ejemplo el tratamiento de la causal por cierre anticipado de la casilla 769 C1.

113.         Asimismo, se duele porque considera que el Tribunal se equivoca al señalar que el simple temor de ser objeto de represalias no es una causal de nulidad, cuando la libertad del voto es el bien protegido por la casual que previene la presión o violencia sobre el electorado.

114.         Además, insiste en que es sospechoso y contradictorio, que para el caso de la casilla 796 C1 se dio preponderancia a los escritos de protesta y, al analizar esta causal, la autoridad responsable sólo valoró el contenido aislado de diversos escritos de incidencia, sin darles valor probatorio alguno.

115.         Al respecto, junto con el ciudadano actor, consideran que no tomó en cuenta que en la casilla C3 estuvo presente una funcionaria del DIF municipal, cuya presencia generó coacción en toda la sección.

116.         En ese respecto, consideran que se dejó de valorar, incorrectamente, la prueba técnica que se aportó en la instancia local, así como los escritos de incidencia, donde se dejó constancia sobre la integración de la presidenta del DIF a la casilla; misma que fue tramitada incorrectamente sin realizar pronunciamiento sobre su admisión y contenido.

117.         También se duelen porque en la casilla 790 C1 aconteció la ausencia de la presidenta de la mesa directiva, por lo que estima que se vulneró el cómputo correspondiente; de manera que no se contabilizaron la totalidad de las boletas electorales, lo que considera que se acreditó con la manifestación de un escrito de incidencia del Partido Redes Sociales Progresistas, PVEM, Morena y el PT.

118.         Por su parte, el ciudadano actor se queja porque considera que el Tribunal local se equivocó al determinar que las irregularidades sobre presión en el electorado se pueden subsanar con el recuento de las casillas correspondientes.

119.         También, porque estima que en la casilla 790 B se acreditó un sobrante inexplicable de diecinueve boletas, en tanto que en la casilla 790 C3 estuvo presente una funcionaria pública que presionó al electorado.

120.         Al respecto, considera que se dejó de valorar de manera correcta la hoja de incidentes de dicho centro de votación, donde se indicó que “a las 11:25 se integró a la mesa directiva de casilla la presidenta del DIF”. Asimismo, que en su escrito de demanda local, describió el escrito de incidentes de la representación de MORENA, donde se indicó que “una persona con playera blanca, pantalón de mezclilla, peinado de cola, con sujeta pelo rosa, de aproximadamente 1.60 de estatua y convers”: reaccionó a la mención de un nombre, tenía posesión del listado nominal, y fue sustituida en esa función por otra persona que también intimidó al electorado.

121.         Asimismo, considera que se dejó de valorar, que la ciudadana funcionaria tiene un apellido coincidente con el candidato del Partido del Trabajo que obtuvo el triunfo.

122.         También, indica que en la casilla 790 C2 se acreditó un faltante de cuatrocientas diez boletas, se encontraron folios de la Casilla 792 C3, y se entregaron setecientas ochenta y siete boletas, sin encontrar boletas sobrantes; lo que estima que no puede ser subsanado con el recuento en sede administrativa, porque evidencia una violación a la cadena de custodia.

123.         Respecto a la casilla 790 C3, indica que los funcionarios no verificaron el paquete electoral, por lo que un aproximado de cien personas no recibieron boletas para la elección municipal; además de ser la casilla donde cuatro escritos de incidencia dejaron constancia de la presencia de la presidenta del DIF municipal.

124.         Además, considera que el Tribunal debía de allegarse de los elementos probatorios necesarios para proveer justicia sobre los hechos aducidos en su demanda; por lo que, al no hacerlo, incurrió en falta de exhaustividad.

125.         Asimismo, considera que se incurrió en falta de inmediación procesal, porque se emitió una sentencia alejada de las actuaciones y medios ofertados para su comprobación.

b. Consideraciones de la responsable

126.         El Tribunal local identificó como reclamos de la parte actora, que: en las cuatro casillas de la sección 790, las representaciones del PT ejercieron presión en el electorado; en la casilla 790 C1, una persona que dijo ser representante del PT coaccionó el voto; y que, en la casilla 790 C3, la representación del PT se ostentó como presidenta del DIF y coaccionó el voto.

127.         Luego, consideró que de la documentación electoral (acta de escrutinio y cómputo) de las casillas 790 B, C2 y C3, no se desprende circunstancia alguna que pudiera estar relacionada con las alegaciones de la parte actora, debido a que no se asentó que se presentaran escritos de incidentes; lo que también se advertía en la copia al carbón del acta de la casilla 790 C1.

128.         Asimismo, que en el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral se expresó que en la casilla 790 C, sin especificar número, se asentó que una persona identificada como funcionaria del DIF se encontraba integrando la casilla y que, cuando llegaron los consejeros ya había renunciado. También, que se indicó que en la sección 790 se encontraban trabajadores del ayuntamiento como funcionarios de casilla, incluyendo a la cuñada del candidato del PT.

129.         Luego, identificó los diecisiete escritos de protesta que se relacionaban con las casillas controvertidas, de los que apreció que sólo en cinco se refirieron hechos relacionados con supuesta presión por parte de las representaciones del PT y del partido actor en la casilla 790 C1, así como la presencia de una supuesta funcionaria del DIF municipal en la casilla 790 C3.

130.         Al respecto, precisó que se trataban de documentales privadas que no generaban mayor indicio, al no poderse adminicular con otros elementos probatorios que permitieran acreditar alguna irregularidad. A pesar de aportarse como copias anexas a los medios de impugnación locales.

131.         En tanto que, la supuesta irregularidad alegada en la casilla 790 C3 era infundada, debido a que no se acreditó que la ciudadana reclamada hubiera integrado ilegalmente la mesa directiva de casilla; ni que ostentara el cargo señalado.

132.         En ese tenor, el TEECH precisó que si bien, el actor ofreció la prueba técnica consistente en impresiones fotográficas, éstas fueron desechadas mediante acuerdo de veintitrés de julio, al no haber señalado de manera concreta lo que pretendía acreditar; y que a pesar de constar el escrito del hoy promovente, tendente a aclarar dichas probanzas, la autoridad responsable aseveró que no era el momento procesal oportuno para su perfeccionamiento.

133.         Por tales razones, el Tribunal Electoral local calificó de infundado el planteamiento de la parte actora local.

c. Decisión

134.         Las alegaciones relacionadas con este punto de agravio son inoperantes e infundadas.

135.         En primer lugar, es inoperante el reclamo sobre la exposición teórica que realizó el Tribunal responsable sobre la valoración del “temor” como una casual de nulidad, debido a que fue la razón por la que se desestimaron los planteamientos locales; misma que consistió en que no se acreditaron los hechos que, en consideración de los actores, generaron la violencia, temor o presión en el electorado.

136.         El Tribunal local no tuvo por acreditados los hechos aducidos en las demandas locales, al considerar que los escritos de incidentes no podían adminicularse con otros elementos probatorios, como la documentación electoral levantada por el funcionariado de cada casilla; en la cual, no se asentaron las incidencias sobre presión que reclamaron los actores.

137.         En dicho contexto, se advierte que en la sentencia no se alcanzó a llegar al análisis sobre el impacto que pudo tener la presión o temor en el electorado, debido a que no se acreditaron los hechos relacionados. De manera que, el reclamo sobre la valoración teórica del “temor” como causa de nulidad, es inoperante.

138.         Luego, se considera que es infundado el agravio sobre la omisión de valorar la prueba técnica que supuestamente fue perfeccionada mediante escrito de veinticuatro de julio, debido a que, como se precisó en la atención del segundo tema de agravio en esta sentencia, fue correcto que tales probanzas fueran omitidas, debido a que fueron allegadas al expediente de manera extemporánea, casi dos meses después de presentar la demanda local y sin justificar su procedencia como pruebas supervenientes.

139.         Al respecto, no se pasa por alto que entre el material probatorio que sí se aportó ante la instancia local, se aprecia un escrito de “solicitud de nulidad de elección” que se presentó por el PVEM ante la autoridad administrativa municipal, que integra diversas placas fotográficas; sin embargo, se precisa que la parte actora sustenta sus argumentos de agravio en la omisión de valorar las pruebas que, en su consideración, fueron perfeccionadas a través del escrito de veinticuatro de julio. Lo cual, como se razonó, no ocurrió.

140.         Asimismo, es infundado el argumento que acusa una incongruencia, contradicción o selección a modo del material probatorio, ya que existe una razón justificada para distinguir el tratamiento de las incidencias que se acreditaron para la autoridad responsable en la casilla 769 C1, del estudio realizado en las casillas de la sección 790.

141.         En el caso de la primera casilla, las incidencias se asentaron en la Hoja de Incidentes y en el Acta de Jornada Electora, documentación que hace prueba plena de lo que acontece el día de la jornada electoral; y que este Tribunal electoral ya ha razonado, es el medio probatorio con que se deben adminicular los escritos de protesta para poder generar convicción sobre los hechos que describen[28].

142.         En tanto que, en el caso de las casillas de la sección 790, sólo se acreditó la existencia de escritos de protesta relacionados con la supuesta presión en el electorado de las casillas 790 C1 y C3; pero no se asentó la constancia de alguna incidencia en las actas de la documentación electoral correspondiente, lo cual demeritó el valor probatorio de los escritos unilaterales que, en cada caso, se presume que fueron presentados ante la autoridad por la representación de un mismo partido político; sin respaldo en la documentación oficial de las casillas, ni las manifestaciones de alguna otra representación.

143.         En el mismo tenor, se considerar infundado que el Tribunal responsable realizara algún estudio indebido de la causal de nulidad invocada en las casillas de la sección 790, toda vez que no se acreditaron los hechos de violencia y presión en el electorado.

144.         Además, tampoco se indica ante esta sala regional, cuáles fueron los elementos que aportaron los actores para demostrar el número de electores de la casilla que votaron bajo dicha presión o violencia, de manera que se pudiera comparar con la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar en la votación de cada una de estas casillas.

145.         Ni tampoco se indican cuáles fueron los elementos que se aportaron para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en su consideración acreditaron que durante un determinado lapso, se ejerció presión en las casillas impugnadas, y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectándose el principio de certeza.

146.         Por el contrario, se advierte que la parte actora no manifestó en la instancia local, ni indica a esta Sala Regional cuáles son las personas sobre quienes se ejerció la violencia o presión que aduce, el número ni el carácter de éstas –es decir, no precisó si se trató de personas integrantes de las mesas directivas o de votantes–; tampoco indicó el lapso que duró dicha presión –al no señalar la hora en que inició y terminó–; ni el impacto que tuvo en los resultados de las casillas impugnadas.

147.         En cambio, los agravios federales se restringen a reclamar el tratamiento de una prueba extemporánea, así como una valoración contradictoria sobre el alcance de los escritos de incidencias que resulta falso. De manera que se estiman inoperantes.

148.         Asimismo, resultan inoperantes los argumentos en que las partes señalan que el Tribunal local dejó de advertir que en la sección controvertida se acreditó la ausencia de boletas y la supuesta omisión de concluir el cómputo por ausencia de la presidencia de la mesa directiva de la casilla 790 C1, dado que no son reclamos que la parte actora haya relacionado en la instancia local con la causal de nulidad consistente en ejercer presión o violencia en el electorado.

149.         En efecto, en la instancia primigenia, se reclamó la nulidad de las casillas instaladas en la sección 790 porque, en su decir, se acreditó la presión en el electorado por parte de personas que se ostentaron como representantes del Partido del Trabajo; sin que en aquella instancia o en la demanda federal, se acredite algún vínculo de causalidad entre la ausencia de la presidencia de la mesa directiva de casilla, o la ausencia de boletas, y la supuesta violencia o presión que no fue acreditada.

150.         De tal manera, el reclamo federal sobre omisión de valorar dichas incidencias en el estudio de la causal prevista en la fracción VII del artículo 102 de la Ley de Medios local, resulta novedoso e inoperante.

151.         Sobre lo último, no pasa desapercibido que en la instancia local se analizó el reclamo sobre error en el cómputo de la casilla 790 B, donde se tocó el tema de las diecinueve boletas faltantes, pero no se controvierte el estudio por dicha causal en las demandas federales.

152.         Asimismo, que las temáticas consistentes en que en la casilla 790 C1 no se contabilizaron las boletas por la ausencia de la presidencia de la mesa directiva de casilla, y que en la casilla 790 C3 no se realizó una verificación del paquete electoral, fueron analizadas a la luz de la causal de nulidad por violaciones graves y determinantes, donde se desestimaron, sin que se controvierta dicho estudio en la demanda federal.

153.         Además, se advierte que la parte actora realiza un reclamo sin sustento al indicar que se debían tomar todos los incidentes asentados por las representaciones como indicios de la supuesta violencia que adujeron en sus demandas locales, ya que, como se dijo, los actores solicitaron la acreditación de la causal de nulidad por ejercer violencia o presión sobre el electorado por un hecho específico que no quedó acreditado; por lo que el reclamo sobre la supuesta omisión de lo que no fue solicitado, redunda en inoperante.

154.         Cabe precisar que la parte actora federal no controvierte la razón principal por la que se desestimó el contenido de los escritos de protesta que se allegaron en el expediente local, consistente en que no se podían relacionar con el contenido de la documentación electoral de las casillas impugnadas y que, en consecuencia, toman el carácter de documentales privadas.

155.         Asimismo, con independencia de que resulta inoperante el reclamo sobre la valoración de la ausencia de la presidencia de la mesa directiva de la casilla 790 C1, es importante dejar en claro que este Tribunal ya ha razonado que se trata de una irregularidad grave[29] que no necesariamente produce la invalidez de la votación recibida, debido a que existe la posibilidad de realizar corrimientos y que las labores del funcionariado ausente pueda suplirse entre las personas capacitadas presentes[30], hasta el grado de poder funcionar sólo con la presidencia y una persona secretaria[31].

156.         Lo anterior se trae a cuenta, debido a que dentro del reclamo de nulidad por violencia o presión, es por este tema en específico, que el Tribunal local indicó que las supuestas irregularidades en el cómputo de la casilla se subsanaron con el recuento en sede del Consejo Municipal; y se tiene que la parte actora indica que no comparte tal consideración, porque estiman que la violencia o presión no podría solventarse con un nuevo cómputo.

157.         Sin embargo, además de que no relacionaron la ausencia de la presidencia de la mesa directiva de casilla con la supuesta presión de las representaciones de Partido del Trabajo, también omiten demostrar la relación o impacto que tuvo la ausencia de la presidencia de la mesa directiva de casilla en el resultado del centro de votación concreto.

158.         De manera que resulta correcto que el Tribunal considerara que la ausencia de la Presidencia de la Mesa Directiva de casilla en la etapa de cómputo del centro de votación, era una irregularidad subsanable con el recuento; de lo que resulta falso e infundado que se desestimara el agravio local porque las supuestas irregularidades de presión y violencia sobre el electorado, que no fueron acreditadas, por subsanarse con el recuento en sede administrativa municipal.

159.         Además, resulta infundado que la sentencia reclamada carezca de exhaustividad por alguna omisión del Tribunal local en allegarse de elementos probatorios, dado que en el sistema de nulidades en materia electoral, se presume la legalidad y validez de los actos realizados por autoridades, esquema donde corresponde a las partes interesadas el aportar elementos probatorios, argumentos, razonamientos y solicitudes para demostrar que existe alguna irregularidad; lo que no corresponde a los órganos impartidores de justicia.

160.         Y también resulta infundado el agravio sobre violación a la inmediatez, ya que se hace depender de que la sentencia no es acorde con el material probatorio que, en consideración de la parte actora, acreditaba las irregularidades que señalaron en la instancia local; cuando en realidad, la sentencia se aprecia acorde al universo probatorio, en el que no se acreditaron las irregularidades aducidas en las demandas locales.

161.         En consecuencia, se estima que los agravios sobre esta temática resultan infundados e inoperantes.

3.4. Nulidad de las casillas: 793 Especial 1, 796 Básica y 797 Extraordinaria 1 por pérdida de la cadena de custodia

a. Planteamientos

162.         La parte actora se duele porque estima que se realizó un análisis incompleto del material probatorio que se aportó para demostrar que en las casillas referidas se carece de certeza sobre el resultado y autenticidad de los votos, debido a que fueron recibidas con muestras de alteración; lo cual, considera que no se podía subsanar con el recuento en sede administrativa, como señaló el Tribunal responsable.

163.         Al respecto, precisan que la votación de dichas casillas debe ser nula, porque: el paquete de la casilla 793 S1 llegó sin sellos de seguridad; el acta de la casilla 796 B no contiene firma de los funcionarios de casilla y la bosa de boletas válidas venía parcialmente abierta; en tanto que en la casilla 797 E1, la bolsa de votos válidos y sobrantes no venía sellada, el acta del paquete difiere en resultados y firmas con las copias al carbón.

164.         Además, el ciudadano actor indica que se debieron acreditar las irregularidades aducidas, porque los sesenta y tres escritos de protesta que se aportaron al expediente, no fueron objetados por el partido tercero interesado.

b. Consideraciones de la responsable

165.         El Tribunal local consideró y desestimo el agravio que sobre esta temática se realizó en las demandas primigenias, respecto de las casillas 790 C2 y 802 E1, porque los escritos de incidencias relacionados no se podían adminicular con otros medios probatorios, máxime cuando en el acta de vigilancia de la sesión de cómputo no se refirió alguna irregularidad en su recepción.

c. Decisión

166.         Los agravios son inoperantes, dado que en la instancia local sólo se reclamó la nulidad de las casillas 790 C2 y 802 E1 por la supuesta pérdida de la cadena de custodia, sin que se acredite ante esta Sala Regional que se realizó el reclamo local sobre nulidad de las casillas 793 S1, 796 B y 797 E1 por el motivo que se reclama ahora; lo que denota la novedad de los agravios y la ineficacia para que se pueda revisar un estudio que no se pidió a la autoridad responsable.

167.         Al respecto, no se pasa por alto que las incidencias que se reclaman ante esta Sala Regional se desprenden de las manifestaciones vertidas en el acta de la sesión de vigilancia de la jornada electoral; pero el Tribunal local estaba impedido para realizar un estudio que no le fue planteado, en atención al principio de congruencia externa, así como la imparcialidad de las decisiones judiciales.

168.         Asimismo, se considera infundado el señalamiento relativo a que se debían tener por acreditadas las irregularidades aducidas porque no se objetaron los escritos de protesta, debido a que su valor probatorio depende de su adminiculación con la documentación electoral u otros medios de convicción.

169.         Además, porque el actor parte de la premisa incorrecta respecto a que la falta de objeción de los escritos de protesta perfecciona su contenido y alcance probatorio, cuando no se está en un sistema de litigio entre particulares, sino que la vía intentada se trata de la impugnación de un acto administrativo, donde corresponde a la persona interesada el demostrar que el acto de autoridad no se encuentra apegado a la ley; en un contexto reforzado por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[32], donde la persona que afirma está obligada a probar las irregularidades que aduzca.

170.         Además, cabe aclarar a la parte actora, que las muestras de alteración en la paquetería no es una causa directa de nulidad, sino que motiva el recuento en sede administrativa, precisamente porque así lo previene la normativa[33].

171.         Así, no basta que se argumente que se perdió la cadena de custodia o que existe duda sobre la autenticidad del contenido de los paquetes electorales, sino que se debe demostrar que se acreditaron irregularidades o diferencias graves y determinantes, lo que no ocurre en el caso.

3.5. Omisión de considerar la nulidad de las casillas 806 Extraordinaria 1 y 806 Contigua 4

a. Planteamientos

172.         El actor refiere que le causa agravio que se dejaran de considerar las casillas 806 E1 y 806 C4 como nulas, para efectos de computar el veinte por ciento de casillas no instaladas o anuladas, que genera la invalidez de la elección municipal.

b. Consideraciones de la responsable

173.         El tribunal consideró que el contenido de la casilla 806 E1 no había sido computado, porque no tenía contenido, en tanto que era incierto que el paquete de la casilla 806 Contigua 4 también se encontrara en la misma situación, ya que había sido recibido sin muestras de alteración.

c. Decisión

174.         Los agravios son inoperantes porque la pretensión del partido actor es que tales casillas fueran consideradas como nulas, pero no controvierte que la casilla 806 C4 fue recibida sin irregularidades; en tanto que la pretensión de que se considere la casilla 806 E1 como nula para efectos de alcanzar el veinte por ciento de las casillas instaladas y generar la nulidad de la elección municipal, resulta inviable, dado que los agravios por los que se pretende que esta Sala Regional modifique la determinación local para decretar la nulidad de diversas casillas, han sido estudiados y resultaron infundados e inoperantes.

175.         Así, a ningún fin práctico conduce el dilucidar si la casilla en comento podría ser tomada en consideración como un centro de votación no instalado o con votación nula.

4. No haber efectuado la suplencia de la queja en su favor

a. Planteamiento

176.         El ciudadano actor se duele porque en la instancia local no se analizaron las demandas de manera adminiculada, ni se suplieron las deficiencias en los agravios.

b. Decisión

177.         Los agravios son inoperantes, ya que el ciudadano actor no indica la manera en que la suplencia de la queja habría derivado en una conclusión distinta en la resolución impugnada, ya que sólo indica de manera genérica la supuesta omisión del Tribunal local.

178.         Además, cabe explicar que no se acredita una omisión en la suplencia de la queja o en el análisis relacionado de las demandas acumuladas, sólo porque no se alcance la pretensión de una persona justiciable; en tanto que la metodología adoptada por el tribunal local es una facultad potestativa que no depara agravio, en tanto que se analicen todas las alegaciones.

179.         De tal manera, si en el caso concreto no se demuestra que algún planteamiento o solicitud realizado en las demandas primigenias haya sido omitido, el reclamo genérico por la forma en que se analizaron los motivos de agravio locales, resulta inoperante.

180.         No se pasa por alto que la representación del PVEM refiere en el capítulo de hechos de su demanda, que existió un faltante de más de mil boletas que en su decir fueron robadas, extraídas de las urnas y usadas a conveniencia, distribuidas en todas las demás casillas electorales; lo que señala que se acredita con los faltantes de casilla, con respecto del número de boletas que fueron distribuidas, así como por la totalidad de los escritos de incidentes que se levantaron durante la jornada electoral, así como los que se refirieron en la sesión de cómputo correspondiente.

181.         Sin embargo, resulta un planteamiento inoperante para controvertir la sentencia reclamada, toda vez que no se trata de un argumento encaminado a demostrar algún error interpretativo o de valoración y motivación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; sino que se aprecian como alegaciones dirigidas a cuestionar de manera directa la validez de la elección controvertida, lo que en todo caso, debí hacerse ante la instancia primigenia.

182.         Así, con independencia de que el argumento se realice de manera genérica, sin relacionar las probanzas con hechos concretos, ni indicar las casillas donde supuestamente tuvo un impacto la situación aducida, la inoperancia radica en la novedad del planteamiento, al no haber sido una temática de análisis en la sentencia reclamada.

183.         Máxime, cuando la parte actora relaciona los hechos referidos con la supuesta acreditación de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso k, de la Ley General de Medios, así como 102, fracción XI de la Ley de Medios local, que refieren la acreditación de irregularidades graves en casillas específicas.

184.         Lo mismo ocurre respecto al reclamo relativo a que el órgano administrativo debía reservar la declaración de validez de la elección por haberse acreditado la nulidad de más del 20% de las casillas instaladas; al no haber sido un tema de análisis del Tribunal local, ni argumentarse algún error en la valoración de dicho tópico en la sentencia controvertida.

185.         Ello, con independencia de que parte de una premisa incorrecta, ya que el pronunciarse sobre la nulidad de las casillas no le corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, ni a sus órganos desconcentrados, sino al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

III. Conclusión

186.         Al acreditarse que los agravios de las demandas acumuladas resultan infundados e inoperantes, lo procedente será confirmar la sentencia controvertida.

187.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

188.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SX-JDC-639/2024 al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-138/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo, se le podrá citar como juicio de la ciudadanía.

[2] A quien en lo sucesivo se le podrá referir como partido actor, partido promovente, parte actora o por sus siglas, PVEM.

[3] En adelante actor, promovente o parte actora.

[4] En lo subsecuente, el Ayuntamiento.

[5] En adelante podrá ser citado como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas, TEECH.

[6] Expedientes locales TEECH/JIN-M/054/2024, TEECH/JIN-M/055/2024 y TEECH/JIN-M/056/2024.

[7] En adelante todas las fechas corresponderán a este año, salvo disposición expresa en contrario.

[8] Fuerza por México Chiapas. Se asentó con esta relación de nombre y logo en el acta de cómputo municipal, así como en la sentencia local impugnada.

[9] El PVEM presentó tres promociones de medios de impugnación.

[10] O por sus siglas, PT.

[11] En adelante podrá citarse como Ley General de Medios, o por sus siglas, LGSMIME.

[12] Mediante escrito de comparecencia visible a fojas 32 a 52 del expediente principal JRC-138/2024; y a fojas 50 a 66 del expediente principal JDC-639/2024.

[13] De conformidad con las respectivas constancias de notificación visibles a fojas 1134 y 1136 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JRC-138/2024.

[14] De conformidad con el documento denominado “Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas. Proceso Electoral Concurrente 2023-2024. Chiapas”, visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2024/06/PEC24_CHIS_Listado_de_ubicacion_e_Integracion_de_casillas.pdf, de la sección 801, únicamente existen las casillas Básica y Contigua 1.

[15] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Visible a foja 1035 del Cuaderno Accesorio 2.

[17] Visible a foja 1058 del Cuaderno Accesorio 2.

[18] Constancias de recepción visibles a foja 24 y 25 del Cuaderno Accesorio 1.

[19] Prueba técnica, consisten en impresiones fotográficas que describen y dejan en evidencia las actuaciones que hicieron funcionarios públicos no acreditados, ejerciendo presión sobre el electorado en la sección electoral 790, ubicada en Escuela Primaria Ignacio Allende. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda de inconformidad.

[20] Como se advierte en la foja 304 del Cuaderno Accesorio 1, donde se indica que el escrito se recibió en ocho hojas con fotografías.

[21] Visible a foja 1049 del Cuaderno Accesorio 2.

[22] Visibles de la foja 1053 a 1056 del Cuaderno Accesorio 2.

[23] Visibles de foja 309 a 316 del Cuaderno Accesorio 1.

[24] Que forma parte de la documentación electoral de cada casilla, de conformidad con los artículos 211 de la Ley de Instituciones local, 150, párrafo 1, inciso a) fracción XX, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el anexo 4.1 del Reglamento de elecciones del INE.

[25] O bien, Ley de Medios local.

[26] De conformidad, en lo aplicable, con la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.” de registro 176604, así como en el sitio electrónico oficial del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx

[27] Como se indica en la jurisprudencia 20/2004 de rubro “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.“ consultable en el sitio electrónico de este TEPJF: https://www.te.gob.mx

[28] De conformidad con la jurisprudencia 13/97 de rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO” consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[29] De conformidad con la tesis XXXVI/2001 de rubro PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA consultable en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[30] De conformidad con la jurisprudencia 44/2016 de rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES consultable en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[31] De conformidad con lo aplicable de la tesis XIV/2005 de rubro “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO” consultable en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx

[32] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[33] Artículo 231 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.