SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-237/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO POPULAR CHIAPANECO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
COLABORADORA: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Popular Chiapaneco.[2]
El actor controvierte la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro emitida en el expediente TEECH/RAP/118/2024, por medio de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada y, en consecuencia, desechó de plano la demanda del actor y remitió el expediente al Instituto Nacional Electoral.[4]
Se desecha de plano la demanda, debido a que el acto reclamado se consumó de forma irreparable.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:
1. Proceso electoral local ordinario. En su oportunidad, se efectuó el proceso electoral local ordinario 2024 en Chiapas; sin embargo, no se realizaron elecciones en los municipios de Pantelhó y Chicomuselo;[5] además, se declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Capitán Luis Ángel Vidal.[6]
2. Convocatoria para elecciones extraordinarias. El seis de julio, el Congreso del Estado de Chiapas[7] convocó a elecciones extraordinarias para elegir a las personas integrantes de los ayuntamientos de los municipios indicados.[8]
3. En dicho decreto se estableció que el proceso electoral local extraordinario debería iniciar el trece de julio y la jornada electoral se celebraría el veinticinco de agosto.
4. Calendario electoral. El doce de julio, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/237/2024, por el que, entre otras cuestiones, se aprobó el calendario para el proceso electoral extraordinario en cuestión.[9]
5. En términos idénticos a los del decreto, en el calendario electoral se estableció el veinticinco de agosto como fecha para la jornada electoral.[10]
6. Solicitud. El catorce de agosto el actor solicitó que se ampliara el lapso correspondiente a la acreditación de representaciones generales y de casilla para el proceso electoral local extraordinario.
7. Respuesta. El dieciséis de agosto, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral respondió que no era posible atender a la solicitud del actor.
8. Medio de impugnación local. El diecisiete de agosto, el promovente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, en contra de la negativa a su solicitud. Con dicha demanda se integró el expediente TEECH/RAP/118/2024.
9. Sentencia impugnada. El veintidós de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada por el actor, desechó de plano la demanda y remitió el expediente al INE.
10. Presentación. El veintitrés de agosto, el actor promovió medio de impugnación federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior; la demanda fue presentada ante el Tribunal local.
11. Recepción y turno. El veintiocho de agosto, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias que fueron enviadas por el Tribunal responsable; en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-237/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.[11]
13. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero y 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
14. Al margen de que se actualice por alguna otra causa, el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, porque se pretende controvertir un acto consumado de forma irreparable.
15. Lo anterior, porque la pretensión final del actor es que se modifique el plazo para acreditar a sus representaciones generales y de mesas directiva de casilla que fungirían en la jornada electoral del proceso electoral local extraordinario en Chiapas; sin embargo, la fecha prevista para ese efecto ya aconteció.
16. En efecto, de inicio se debe señalar que los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretende controvertir actos consumados en forma irreparable, según se establece en el artículo 10, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios.
17. Cuando se presenta ese supuesto de improcedencia, la demanda respectiva debe desecharse de plano, en términos de lo previsto en el diverso 9, apartado 3, de la misma Ley.
18. Ahora, por actos consumados de modo irreparable debe entenderse a aquellos que, al producir todos sus efectos y consecuencias, material o legalmente ya no pueden restituirse al estado que guardaban antes de que se cometieran las irregularidades de las que se duele el promovente.[14]
19. Es decir, se consideran consumados los actos que una vez emitidos o ejecutados provocan la imposibilidad de restituir al promovente, en caso de asistirle la razón, en el goce del derecho que se considera afectado.
20. En el caso, la controversia se originó porque el seis de julio el Congreso local convocó a elecciones extraordinarias en tres municipios de Chiapas, en virtud de que no se realizaron elecciones ordinarias en Pantelhó y en Chicomuselo; y se declaró la nulidad de la diversa efectuada en Capitán Luis Ángel Vidal.
21. En el decreto en cuestión se estableció que la jornada electoral de ese proceso extraordinario sería el domingo veinticinco de agosto.
22. En su oportunidad, el Partido Popular Chiapaneco solicitó que se ampliara el plazo para la acreditación de sus representaciones generales y de mesas directivas de casilla que fungirían durante la jornada electoral.
23. De acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es evidente que las atribuciones de esas representaciones se relacionan exclusivamente con uno de esos órganos, o con un grupo de ellos, durante la jornada electoral.[15]
24. Lo anterior es así, en tanto que las mesas directivas de casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo respectivo.[16]
25. En ese orden de ideas, la consumación irreparable del acto impugnado se debe a que, con independencia de si le asiste o no la razón, es evidente que al acontecer la fecha en la que debía celebrarse la jornada electoral, esto es el pasado veinticinco de agosto, es imposible restituir el derecho que considera afectado.
26. En efecto, en caso de asistirle la razón acerca de su pretensión final, se debería ordenar que se le concediera la prórroga solicitada a fin de que pudiera registrar sus representaciones generales y de mesas directivas de casilla para la jornada electoral del proceso extraordinario en Chiapas.
27. Sin embargo, ello no constituiría la restitución del derecho que considera lesionado, porque al transcurrir la fecha de la jornada y la consecuente clausura de esos órganos, sus representaciones en ningún caso podrían fungir como tales.
28. Acorde con lo anterior, es imposible la restitución material de la situación al estado que guardaba antes de la fecha prevista para la celebración de la jornada electoral, por lo cual el acto impugnado se consumó de forma irreparable.
29. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la tesis XL/99, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).[17]
30. En ese sentido, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, lo consecuente es desechar de plano la demanda del presente juicio.
31. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
32. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante todas las fechas harán referencia al año dos mil veinticuatro, salvo expresión que especifique lo contrario.
[2] En lo subsecuente también actor o promovente.
[3] Posteriormente también Tribunal local, autoridad responsable, o Tribunal responsable.
[4] En adelante también INE.
[5] Véase el acuerdo IEPC/CG-A/222/2024, del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. En adelante también Instituto local.
[6] Véase la sentencia recaída al expediente TEECH/JIN-M/066/2024, del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
[7] En adelante también Congreso local.
[8] Véase el decreto No. 356 del Congreso del Estado, consultable en: https://www.sgg.chiapas.gob.mx/periodico/periodico1824
[9] Consultable en el enlace siguiente: https://sesiones.iepc-chiapas.org.mx/docs/1349/ACUERDO%20IEPC.CG-A.237.2024%20CALENDARIO%20PELE%202024.pdf
[10] Calendario consultable en el siguiente enlace: https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/PELE2024/ANEXO%20%C3%9ANICO%20CALENDARIO%20PELE%202024.pdf
[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a la persona que cubrirá la vacante en forma definitiva.
[12] En adelante también Constitución federal.
[13] Posteriormente se le podrá citar como Ley general de medios.
[14] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-899/2024.
[15] Véanse los artículos 260 y 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[16] Véanse los artículos 81 y 298 de la Ley en cuestión.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65; y en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XL-99