SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-257/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERÍAS INTERESADAS: MAIRA FLORIZET RODRÍGUEZ GOPAR Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA[1] a través Donovan Ferrer Alejo, representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado cinco de septiembre, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente RIN/EA/50/2024 que confirmó el acta de cómputo municipal de la elección de personas integrantes del ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo[4].
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Causal de improcedencia de la autoridad responsable
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación al resultar infundados los planteamientos del actor, ya que se considera acertado que el Tribunal local arribara a la conclusión de que las candidaturas controvertidas no estaban obligadas a separarse del cargo para efectos de participar en la contienda electoral; y también se considera correcta la determinación sobre la acreditación de la candidatura con discapacidad visual.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024, para elegir diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, en el estado de Oaxaca.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[5], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos antes mencionados, entre ellos, las concejalías del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
3. Sesión de cómputo. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, inició la sesión de cómputo, en la cual realizó el recuento de votos y el cómputo de la elección municipal respectiva, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:[6]
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Coalición del Partido Acción Nacional/ Partido Revolucionario Institucional/ Partido de la Revolución Democrática | 1,563 | Mil quinientos sesenta y tres |
Partido Verde Ecologista de México | 558 | Quinientos cincuenta y ocho |
Partido del Trabajo | 3,474 | Tres mil cuatrocientos setenta y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 907 | Novecientos siete |
Morena | 3,167 | Tres mil ciento sesenta y siete |
Partido Unidad Popular | 61 | Sesenta y uno |
Nueva Alianza Oaxaca | 232 | Doscientos treinta y dos |
Fuerza por México Oaxaca | 526 | Quinientos veintiséis |
Movimiento Unificador de Jóvenes en el Estado y sus Regiones | 219 | Doscientos diecinueve |
Candidatura independiente | 1,903 | Mil novecientos tres |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS | 575 | Quinientos setenta y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 13,193 | Trece mil ciento noventa y tres |
4. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo municipal, el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el PT.
5. Juicio de inconformidad local RIN/EA/50/2024. El once de junio, la parte actora promovió recurso de inconformidad a fin de controvertir la elección municipal precisada en el numeral anterior.
6. Primera resolución local. El treinta y uno de julio, el Tribunal determinó desechar la demanda de MORENA, al considerar que el promovente carecía de interés jurídico y legitimación para impugnar.
7. Juicio federal SX-JRC-153/2024. El cinco de agosto, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el párrafo anterior.
8. Sentencia federal. El catorce de agosto, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia impugnada, y ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva resolución en la que, de no existir otra causal de improcedencia, analizara el fondo de la controversia planteada por MORENA.
9. Segunda resolución local (Acto impugnado). El cinco de septiembre, el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional emitió una nueva determinación en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, así como los resultados de la elección; la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el PT.
10. Demanda. El nueve de septiembre, MORENA presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto que antecede.
11. Recepción y turno. El doce de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y los expedientes de origen; así, en la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-257/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir la demanda y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlacolulan de Matamoros, Oaxaca; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
15. La autoridad responsable en su informe circunstanciado invoca una causal de improcedencia por la que solicita se deseche la demanda del partido actor.
16. Al respecto, aduce que la demanda no cumple con los siguientes presupuestos de procedencia:
I. Que se haya dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad; o bien,
II. Que se haya omitido impartir justicia electoral completa.
17. A juicio de esta Sala Regional tal causal de improcedencia se debe desestimar.
18. Lo anterior porque dichos planteamientos no son requisitos de procedencia para el Juicio de Revisión Constitucional. Ya que, los requisitos son los establecidos en el artículo 86 de la Ley General de Medios, siendo los siguientes:
I. Que sean definitivos y firmes;
II. Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
IV. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
V. Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
VI. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
19. De ahí que, al no estar establecidas en la norma las causales indicadas por la parte actora es que se desestiman sus alegaciones.
20. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente medio de impugnación se cumplen en los términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General, 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, 87, inciso b), y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.
I. Requisitos generales
21. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve o quien acciona en su representación; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se aducen agravios.
22. Oportunidad. Este requisito también se cumple, tomando como base que la resolución impugnada se emitió el pasado cinco de septiembre, y se notificó a la parte actora en la misma fecha[10] por lo que, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del seis al nueve de septiembre; mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el último día del plazo;[11] por lo que es evidente la oportunidad de su presentación.
23. Legitimación y personería. Se tienen por colmados ambos requisitos, ya que MORENA, cuenta con legitimación para promover, por ser un partido político y se encuentra acreditada la personería de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; toda vez que el mismo fungió como parte actora ante la instancia local, y su personería también es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[12].
24. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99[13] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".
25. Interés jurídico. El requisito se actualiza porque MORENA fue promovente ante el Tribunal local el cual postuló al candidato que quedó en segundo lugar y cuestiona la sentencia que resultó contraria a sus intereses, al declarar la validez de la elección del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, en la cual resultó ganadora la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
26. Definitividad y firmeza.[14] Dicho requisito también se encuentra colmado porque conforme a la legislación electoral local, para combatir la sentencia impugnada, no procede previamente algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.
27. Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
28. De ahí que resulte infundado su argumento al señalar que para la procedencia del juicio se debe cumplir con los presupuestos de dejar subsistente cualquier tema de constitucionalidad y que se haya omitido impartir justicia electoral completa.
II. Requisitos especiales
29. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiera en el caso concreto violaciones en su perjuicio de los artículos 35 y 41 de la Constitución General, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.
30. Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. [15]
31. Determinancia. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
32. Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
33. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[16]
34. Así, en el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, porque el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada a fin de que se declare la inelegibilidad de la persona electa a primer concejal del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por lo que, de asistirle la razón en su planteamiento, implicaría revocar la constancia de mayoría y determinar la consecuencia jurídica que incidiría de manera directa en la elección.
35. Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que la toma de protesta de las concejalías electas para integrar el ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca tendrá verificativo el uno de enero de dos mil veinticinco.[17]
36. Por lo anterior, es que se encuentran colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
37. Se reconoce la calidad de terceros interesados a Maira Florizet Rodríguez Gopar y Heliodoro Morales Soriano, quienes se ostentan como segunda y tercer concejal electos del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; así como al Partido del Trabajo, a través de su representante suplente ante el consejo municipal electoral de Tlacolula de Matamoros Oaxaca, con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c), apartado 2, 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
38. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, así como el nombre del partido político y la firma autógrafa de su representante, además se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
39. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:
Publicitación de la demanda | Retiro | Presentación de escrito de comparecencia | |
Maira Florizet Rodríguez Gopar y Heliodoro Morales Soriano | 10 de septiembre 13:00 hrs. | 13 de septiembre 13:00 hrs. | 12 de septiembre 12:50 hrs. |
PT | 12 de septiembre 16:07 hrs. |
40. Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.
41. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, en cada caso y conforme a las consideraciones siguientes.
42. Maira Florete Rodríguez Gopar y Heliodoro Morales Soriano, acuden por propio derecho y como candidatos electos, como segunda y tercer concejal electos del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por lo que cumplen con ambos requisitos[JG1].
43. El Partido del Trabajo tiene legitimación, al tratarse de un partido político que acude por conducto de Sergio Alonso Ruiz Escobar representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y tal personería la tiene reconocida en la sentencia impugnada, pues también acudió como tercero interesado en la instancia local.[18]
44. Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que es el partido político que resultó ganador, así como la y el ciudadano que resultaron electos como segunda y tercer concejal electos del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por lo que pretenden que se confirme la resolución impugnada.
45. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
46. Por tanto, cuando quien impugne omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve y;
Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
47. En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
I. Pretensión, temas de agravio y método de estudio
48. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, por ende, el registro de las concejalías uno, propietaria y suplente del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y consecuentemente que se declare la nulidad de la elección.
49. A fin de sustentar lo anterior, la parte actora formula diversos planteamientos, de los cuales se pueden advertir los temas de agravio siguientes:
A. Indebido estudio del Tribunal local sobre el incumplimiento de separarse del cargo 70 días antes de la elección;
B. Indebido estudio sobre la acreditación de la supuesta discapacidad visual.
50. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los planteamientos en el orden en que fueron expuestos, lo cual en modo alguno se traduce en una afectación, porque el orden o la forma de estudiar los agravios no es lo realmente trascendente, sino que se conceda una respuesta integral y se atienda la pretensión.
51. Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[19].
II. Análisis de la controversia
A. Indebido estudio del Tribunal local sobre el incumplimiento de separarse del cargo 70 días antes de la elección.
– Planteamientos del partido actor
52. Aduce MORENA que respecto al registro de servidores públicos en activo que incumplieron la normatividad de separarse del cargo 70 días antes de la elección, la responsable únicamente se limitó a tomar como válidos los escritos simples de renuncia que el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros les acusó de recibido a las candidaturas de la segunda y tercera concejalía propietarias, respectivamente; y no tomó en cuenta que le hizo del conocimiento que la autoridad municipal estaba coludida con la planilla ganadora.
53. Señala que, derivado de lo anterior, pidió a la responsable que solicitara los timbrados de nómina correspondientes a Maira Florizet Rodríguez Gopar, Heliodoro Morales Soriano y Sergio Alonso Ruiz Escobar; sin embargo, refiere que la responsable se negó a realizarlo, por lo que con ello violentó sus derechos.
– Postura de esta Sala Regional
54. A juicio de esta Sala Regional son infundados sus planteamientos por una parte y por otra inoperantes, como se explica a continuación.
55. En primer lugar, lo infundado de su agravio radica en que contrario a lo que señala el actor, de una revisión a la sentencia controvertida es posible advertir que el Tribunal local no basó su decisión únicamente en tomar como válidos los escritos de renuncia que el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros les acusó de recibido a las candidaturas de la segunda y tercera concejalía propietarias, sino que también razonó que no existía disposición legal para que los titulares de las dependencia municipales se separaran de sus cargos, cuyas razones no son combatidas en esta instancia.
56. En efecto, en la resolución impugnada la responsable, en primer lugar, hizo referencia al marco normativo, señalando que la Sala Superior ha reiterado que “los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa“ y en consecuencia, su interpretación no debe ser restrictiva, ello “no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”[20].
57. Adicionalmente, señaló que como lo ha reiterado también la Sala Superior, el derecho al sufragio pasivo previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas en la Carta Magna, así como las establecidas en la legislación secundaria, mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho[21].
58. De igual forma precisó que tanto la Constitución como la ley establecían calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que eran necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales se identificaban también con los “requisitos de elegibilidad” en sentido amplio.
59. Por tanto, consideró que derivado de lo anterior, se exigían una serie de cualidades inherentes a las personas que pretendan ocupar un cargo de elección popular concejalías a los ayuntamientos que se traducían en requisitos de elegibilidad, los que podían ser de carácter positivo, como: edad mínima, residencia u oriundez del Estado en que se celebre la elección; así como requisitos de carácter negativo: no ser ministro de culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como persona servidora pública, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal, entre otros, tal como se advertía del artículo 113 de la Constitución local y 21 de la Ley de Instituciones local, los cuales exigen una serie de requisitos a tales cualidades inherentes a la persona, para ejercer el derecho al sufragio pasivo.
60. En concordancia con lo anterior, el Tribunal local precisó que se debe considerar que los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[22] prevén que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes electorales.
61. En ese sentido, advirtió que el hoy actor de manera genérica hacía alusión a la inelegibilidad de los cargos de las candidaturas postuladas siendo jueza calificadora, procurador del Sistema DIF municipal y director de proyectos estratégicos, sin presentar pruebas que, acreditaran que efectivamente los candidatos impugnados ostentaban los cargos de mando en el referido ayuntamiento.
62. Destacó que, los cargos que refería el impugnante y que a su parecer eran inelegibles por no haberse separado de los mismos, no tenían sustento alguno, ya que las funciones que desempeñaban estaban ligadas a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.
63. Por tanto, la responsable consideró que aun en el supuesto de que, el recurrente hubiese probado tal afirmación –lo cual no había acontecido– dichos candidaturas no estaban obligadas a separarse de sus cargos como jueza calificadora, procurador del sistema DIF municipal y director de proyectos estratégicos al no tener atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, ya que sus atribuciones y obligaciones se encontraban reguladas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, siendo el presidente municipal el representante político y responsable directo de la administración pública municipal.
64. Al respecto, precisó que el Ayuntamiento se encontraba integrado por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, quienes eran electos bajo el voto popular y contaban con voz y voto, los cuales tenían funciones de poder y mando en la administración del Ayuntamiento y los titulares de las dependencias municipales eran para el auxilio de las funciones de la administración pública Municipal, incluidos los cargos que impugnaba el hoy actor, delimitándose la función de cada uno de los empleados, por tratarse de servidores y empleados públicos de diferentes jerarquías y fines encomendados.
65. Adicionalmente, consideró que su aseveración carecía de sustento legal ya que, no había aportado pruebas para demostrar que debían separarse del cargo, y solo había realizado afirmaciones genéricas y sin fundamento; además de que el hecho de que, no se hubiesen separado de sus encargos no implicaba que hicieran mal uso de los recursos que se encontraban bajo su responsabilidad para influir en la contienda electoral; máxime que como lo señaló la responsable, el partido actor no aportó prueba alguna para acreditar su dicho.
66. Como se puede apreciar de lo antes reseñado, el Tribunal local no sólo basó su determinación en los escritos de renuncia que refiere que el Ayuntamiento les acusó de recibido, sino realizó mayores apreciaciones, las cuales el partido actor no las combate.
67. De ahí que esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal local respecto a que dichas candidaturas no estaban obligadas a separarse de sus cargos como jueza calificadora, procurador del sistema DIF municipal y director de proyectos estratégicos al no tener atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, pero sobre todo que la ley no exige que los titulares de las dependencias municipales como la de las personas que contendieron como candidatos se separen de sus cargos como lo señala el actor; de ahí lo infundado de su agravio.
68. Ahora bien, por otra parte, resulta inoperante por novedoso el agravio relativo a que no consideró que la autoridad municipal estaba coludida con los integrantes de la planilla, pues esto no lo hizo valer en la instancia primigenia.
69. Además, la parte actora refiere que la responsable no tomó en cuenta que le hizo del conocimiento que la autoridad municipal estaba coludida con la planilla ganadora; también afirma, que le solicitó a la responsable que solicitara los timbrados de nómina correspondientes a Maira Florizet Rodríguez Gopar, Heliodoro Morales Soriano y Sergio Alonso Ruiz Escobar; no obstante, aduce que ésta se negó a realizarlo.
70. Sin embargo, para esta Sala Regional dichos planteamientos son inoperantes en tanto que se tratan de manifestaciones que no fueron hechas valer en su demanda primigenia, por tanto, se tratan de cuestiones novedosas sobre las cuales la responsable no pudo pronunciarse.
71. En primer término, conviene precisar que este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio hechos valer en una controversia deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta[23].
72. De esta manera, si no cumplen tales requisitos los motivos de disenso deben ser declarados inoperantes, por ejemplo, cuando se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquéllos, lo que se traduce en aspectos novedosos.
73. Al efecto, es válido sostener que el juicio de revisión constitucional electoral no es una repetición o renovación de la garantía de audiencia que se otorga en la instancia local y que, si el partido actor consideraba que la autoridad municipal estaba coludida con la planilla ganadora; así como que quería que la responsable solicitara los timbrados de nómina de las citadas candidaturas, debió mencionarlo en su demanda primigenia y no evidenciarlo hasta esta instancia federal.
74. Lo anterior es así, ya que, el momento oportuno para que lo señalara era en la instancia local; de ahí que, al no haberse pronunciado de ello el Tribunal local, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para referirse al respecto, porque, al constituir razones adicionales a las originalmente señaladas, no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y es incuestionable que constituyen nuevos planteamientos que no forman parte de la Litis inicialmente planteada[24]; por lo que se deben calificar de inoperantes.
B. Indebido estudio sobre la acreditación de la supuesta discapacidad visual.
– Planteamientos del partido actor
75. Refiere MORENA que en la resolución controvertida la responsable señala que los medios para acreditar una discapacidad sería mediante certificado médico expedido por una institución de salud municipal, estatal o federal, debidamente firmado y sellado; y por otro lado, desvía los argumentos que hicieron valer en dicha instancia, tachándolos de discriminatorios contra las personas titulares de las concejalías controvertidas, sin enunciar de forma clara cuál fue la documental pública que presentaron los concejales para acreditar sus supuestas discapacidades.
76. Asimismo, aduce que en la instancia primigenia ofreció como prueba el expediente de la elección de concejalías del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, integrado por el Instituto local, en el cual estaban incluidos los registros de las y los integrantes de las planillas postuladas, y aun cuando la responsable siempre tuvo en su poder el documento que acredita o no la supuesta discapacidad, prefirió violar el debido proceso, argumentando cosas novedosas como la supuesta discriminación contra los concejales electos, que fundar, motivar y describir el documento usado para el registro.
– Postura de esta Sala Regional
77. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados por una parte e inoperantes por otra.
78. Son infundados los planteamientos que señala el partido actor ya que los argumentos que refiere el Tribunal local sobre la discriminación los hizo dentro de lo que estableció como marco normativo, por tanto, contrario a lo que señala el partido actor, la responsable no desvió los argumentos que hizo valer en dicha instancia, de ahí que los mismos no le generan una afectación como se aprecia a continuación.
79. Al efecto, de la revisión de la sentencia controvertida, se observa que el Tribunal responsable en el estudio del agravio ”Inelegibilidad al cargo por acción afirmativa” en primer lugar estableció el marco normativo aplicable al caso concreto, en el que señaló los artículos 1° y 17 párrafo segundo de la Constitución federal.
80. Asimismo, hizo referencia a las consideraciones que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación, por lo que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad.
81. De igual forma, hizo referencia a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, así como a la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Oaxaca y a los Lineamientos en Materia de Paridad entre Mujeres y Hombres y Acciones Afirmativas.
82. Por lo que señaló que atendiendo a una interpretación pro persona de las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, arribaba a la conclusión que las personas con discapacidad, gozaban de las mismas libertades y derechos, así como de un enfoque diferenciado que atienda sus necesidades propias, al tratarse de un grupo de atención prioritaria.
83. Así, afirmó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: – una distinción era aquello admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo; mientras que – la discriminación se refería a lo inadmisible, por violar los derechos humanos.
84. De ahí que, puntualizó que la citada Corte establecía que no podía afirmarse que existía discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción partiera de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresaran de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no podían apartarse de la justicia o de la razón, es decir, no podían perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnaran a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
85. A partir de lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que era infundado el agravio ya que el instituto electoral local había implementado acciones para garantizar la inclusión de personas con discapacidad en el actual proceso electoral, e incluso había emitido las Reglas inclusivas de postulación de candidaturas para el proceso electoral local 2023-2024.
86. Además, refirió que el recurrente no había presentado pruebas para acreditar su afirmación y demostrar que los candidatos impugnados incumplían los requisitos de discapacidad, además de no señalar porque incumplían con dicha incapacidad.
87. Por tanto, afirmó que era genérico el agravio y en autos no obraba documento alguno, que probara lo esgrimido por el recurrente, ya que con base en el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios local, el que afirma está obligado a probar.
88. De ahí que el Tribunal local, consideró que la carga de la prueba se entendía como la carga de producir y aportar evidencia al juicio, la cual le correspondía a la parte actora.
89. Ahora bien, como se puede apreciar, el Tribunal local en ningún momento desvía los argumentos que hizo valer en dicha instancia, tachándolos de discriminatorios contra las personas titulares de las concejalías controvertidas, sino únicamente utilizó esa información como referencia dentro del marco normativo aplicable al caso concreto; sin que ello se traduzca en una vulneración o agravio en su esfera de derechos.
90. Además, el actor refiere que dentro del estudio que realiza la responsable del referido agravio, no enuncia los certificados médicos que presentaron los candidatos a concejales para acreditar sus discapacidades; sin embargo, ello no puede considerarse un motivo suficiente para que alcance su pretensión y se declare la inelegibilidad de las candidaturas que controvierte.
91. Lo anterior, se considera así ya que tal como lo refiere el partido actor, se tiene que dentro del expediente de la elección de concejalías del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, integrado por el Instituto local, se encuentran los certificados médicos[25] con los que se tuvo por acreditada la discapacidad visual y el actor no explica porque a pesar de su existencia, con estos no se acredita la discapacidad; de ahí que con independencia de las razones expuestas en la resolución controvertida, lo cierto es que el partido actor sabía de su existencia ante la afirmación que realizó.
92. De ahí que tal como lo refirió la responsable, para poder acreditar sus planteamientos el actor debía probarlo, y no sólo hacer manifestaciones genéricas, ya que como lo refirió con base en el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios local, el que afirma está obligado a probar.
93. En consecuencia, no puede considerarse válido que ante esta instancia el partido actor señale que no se tienen los citados certificados médicos, cuando él mismo refiere en su demanda que los mismos constaban como prueba en el expediente que integró el instituto local. De ahí lo infundado de su agravio.
94. Por otra parte, son inoperantes sus planteamientos porque, el partido actor no expone razones lógico-jurídicas que justifiquen porque no se acredita la discapacidad y mucho menos para que, ello fuera suficiente para alcanzar la pretensión relativa a que se declare la nulidad de la elección.
95. Ahora bien, respecto al planteamiento que hizo la responsable en la sentencia controvertida en el sentido de que el actor no había presentado prueba alguna para acreditar su afirmación ni demostrado que las candidaturas incumplían con el requisito de discapacidad, el actor no lo controvierte en esta instancia.
96. Debido a las razones anteriormente expuestas sus planteamientos resultan infundados e inoperantes.
– Conclusión
97. Como resultado de que han sido examinados todos los agravios formulados en la presente demanda federal, esta Sala Regional considera que al resultar infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
98. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes asuntos, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
99. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, quien lo hace suyo para efecto de resolución, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá citar como parte actora, partido actor, promovente.
[2] En lo subsecuente se podrá citar como Instituto Electoral local, Instituto local o por sus siglas IEEPCO.
[3] En lo sucesivo se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[4] En lo sucesivo se podrá citar por sus siglas como PT.
[5] En adelante las fechas corresponderán a la anualidad dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[6] Resultados consignados en el acta de cómputo municipal de elección de ayuntamiento, visible de la foja 110 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[7] En lo sucesivo se podrá citar por sus siglas como TEPJF.
[8] En adelante se le podrá citar como Constitución federal.
[9] En lo sucesivo se podrá referir como Ley General de Medios.
[10] Como se aprecia en las fojas 214 y 215 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.
[11] Visible a foja 5 del expediente principal en que se actúa.
[12] Visible a foja 16 del expediente principal en que se actúa.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/.
[14] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”; consultable en como en: https://www.te.gob.mx/iuse//
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional.
[17] De conformidad con el artículo 32 de la Ley orgánica municipal del Estado de Oaxaca.
[18] Lo anterior, también es acorde con la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en: https://www.te.gob.mx/iuse//
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[20] Véase al respecto la jurisprudencia 29/2002 con rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
[21] Al respecto, entre otros SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[22] ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.
En este mismo sentido, el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:
ARTÍCULO 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[23] Al resolver los diversos medios de impugnación de clave SUP-JRC-170/2017, SUP-REC-1175/2017, entre otros.
[24] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 750, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005820
[25] Consultables a fojas 644 vuelta, 647 vuelta y 653 vuelta el cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[JG1]Numero de letra distinto